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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el 25 de abril de 2002, en la avenida los Centauros,
San Fernando de Apure, aproximadamente a las ocho de la noche, cuando una
comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía recibió
una llamada por la central de radio para que se trasladaran al depósito de la
empresa PEPSI-COLA de Venezuela C.A., debido a que en ese sitio se estaba
llevando a cabo un robo a mano armada. Al llegar al lugar encontraron dentro
del local a dos adolescentes, quienes
sostuvieron un intercambio de disparos con la comisión policial y uno de ellos
logró huir.
Los adolescentes
lograron ingresar al referido lugar con la ayuda del ciudadano JESÚS ALEXANDER
MARTÍNEZ, quien se desempeñaba como chofer de la empresa.
El
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 29
de julio de 2002 admitió en su totalidad la acusación presentada por el
Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MARTÍNEZ, venezolano
y portador de la cédula de identidad V-13.256.011, por la comisión del delito
de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el
artículo 460 del Código Penal concatenado con el artículo 83 “eiusdem” y ordenó
la apertura de un juicio oral y público.
El 19 de septiembre de 2002, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con escabinos, a cargo del ciudadano juez HÉCTOR NATERA VALERA, celebró el juicio oral y público y por unanimidad ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS ALEXANDER MARTÍNEZ por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR.
La Fiscal Auxiliar
Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, ciudadana abogada VERÓNICA
MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, ejerció recurso de apelación en contra de la
sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, publicada el 23 de septiembre de
2002.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados ALEXIS PARADA PRIETO (presidente), MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO
TORREALBA LÓPEZ (ponente), el 29 de octubre
de 2002 admitió el recurso de apelación y el 26 de noviembre de 2002
declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de apelación y
confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure.
La Fiscal Auxiliar
Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure ciudadana abogada VERÓNICA MARÍA
ROSARIO CASTELLANOS, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones.
El 9 de enero de 2003 la
Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de
2001 constituyóse la Sala de Casación
Penal y el 5 de febrero de 2003 se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los
trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.
Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal indican que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal.
Debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. Ese pronunciamiento debe ser previo, porque cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene.
Observa la Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 29 de octubre de 2002 declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, ciudadana abogada VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. El 12 de noviembre de 2002 se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y la mencionada Corte de Apelaciones se reservó el lapso legal para presentar la sentencia y el 26 de noviembre de 2002 dictó la decisión DESESTIMANDO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación.
La Sala considera ilógica la desestimación del recurso cuando fue previamente admitido. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales de los impugnantes y en especial contra los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuáles son las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no existir éstas (establecidas taxativamente) las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es anular el fallo impugnado y remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure. Así se decide.
En
atención a la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal no entra a
conocer el recurso de casación planteado por la representante del Ministerio
Público.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes
pronunciamientos: 1) ANULA DE OFICIO la decisión dictada el 26 de noviembre de
2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure,
la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de apelación
intentado por el Ministerio Público; 2) No entra a conocer el recurso de
casación propuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del
Estado Apure; y 3) ORDENA a dicha Corte de Apelaciones resolver el recurso de
apelación.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de ABRIL de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
EXP.
N° 2003-000038
Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León,
Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto
el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue al
ciudadano JESUS ALEXANDER MARTINEZ,
salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal procedió, previo
conocimiento del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarto
del Ministerio Público, a anular el fallo dictado el 26 de noviembre de 2002
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al
considerar que la recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por
la vindicta pública por ser manifiestamente infundado, una vez que lo había
declarado admisible y en consecuencia le ordenó a la Corte de Apelaciones resolver
lo planteado en el recurso.
La mayoría consideró que la Corte de Apelaciones
había desestimado erróneamente el recurso de apelación, pues ya lo había
admitido, observa quien aquí disiente, que no puede la Corte de Apelaciones
desestimar por manifiestamente infundado el recurso de apelación luego de
haberlo admitido; ya que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal
establece la admisibilidad de dicho recurso y el artículo 437 ejusdem, expone
taxativamente las causales para su inadmisibilidad, es decir que toda sentencia
definitiva dictada en juicio oral, puede ser recurrida por la parte que se
sienta afectada o agraviada, salvo que no tenga la cualidad para hacerlo, o lo
haga de manera extemporánea o sea inimpugnable por expresa disposición legal.
En ese mismo orden de ideas, se observa que el
artículo 457 ejusdem, relativo a la decisión que ha de dictar la Corte de
Apelaciones, posterior al estudio sobre la admisibilidad del recurso, tampoco
contempla la posibilidad de desestimarlo porque lo considere manifiestamente
infundado, ya que eso implicaría resolver el fondo del asunto en una única
instancia.
La Corte de Apelaciones ha debido resolver el
fondo del asunto, sin embargo, quien aquí disiente no considera que lo decidido
por la mayoría sea lo mas justo, ya que no le es dable a la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia suplir las deficiencias de las partes en
el proceso.
El régimen anterior establecía de forma expresa la casación de oficio en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y esta era posible sólo en beneficio del reo, es decir, que en el régimen inquisitivo no se podía anular el fallo de oficio en perjuicio de los acusados; el Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera contempla en su articulado tal instituto, lo que implicaría que dicha nulidad no se puede hacer en contra de los mismos.
Se ha hecho costumbre de la Sala proceder a ordenar la nulidad del fallo recurrido, basándose en los artículos 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la justicia y el control de las decisiones de instancias inferiores, a pesar de que los recursos de las partes sean declarados manifiestamente infundados; pero debe entenderse que por tratarse de una excepción, su aplicación es de carácter restrictivo y sólo para aquellos casos en los cuales sea necesario anular el fallo porque se afecta al debido proceso, ya que se les estarían infringiendo las garantías al acusado.
Tomando en consideración lo antes señalado, considera quien aquí disiente, que a la falta de normativa expresa que contemple la figura de la casación de oficio, sólo se podrá proceder de oficio a la nulidad del fallo en los casos en los cuales se beneficie al débil jurídico y por argumento en contrario sería improcedente la nulidad en su contra, en consecuencia en modo alguno ha debido la Sala modificar el fallo en perjuicio del acusado, en todo caso, ha debido advertir el error a la instancia. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 03.0038 (AAF)