Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Mario Alberto Popoli R. (ponente), Jesús Ollarves Irazabal y Clotilde Condado Rodríguez, en fecha 15 de febrero de 2002, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y sin lugar el de la defensa; 2) condenó al acusado Iván Salguero Vega, de nacionalidad española, con pasaporte Nº 00661520, a la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre la materia, modificando el fallo del Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio, del mismo Circuito Judicial, que lo había condenado a la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de posesión de las mismas sustancias, previsto en el artículo 36 de la misma Ley.

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 14 de agosto de 2001, aproximadamente a las 12:30 p.m., en la Avenida Principal de la Urbanización Bello Monte, frente al Estacionamiento Comercial Maxis, Parroquia El Recreo, funcionarios de la Policía Metropolitana practicaron la detención del ciudadano Iván Salguero Vega, incautándole dos (2) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco. El acusado expresó ser turista y hospedarse en el Hotel Bruno, habitación Nº 57, situado en la calle Los Hoteles de la referida urbanización. Los efectivos policiales, con el consentimiento del detenido, se trasladaron al mencionado Hotel y al practicar el registro de la habitación, en su presencia y de una persona que labora en el Hotel, encontraron en el interior del closet, una bolsa plástica blanca, con veintitrés (23) envoltorios elaborados con papel aluminio y cinta adhesiva transparente; una caja de medicamento denominado Bacitracina contentiva de un polvo de color blanco; dos (2) envoltorios forrados con papel plástico transparente y una caja de cigarrillos Marboro, las cuales contenían una sustancia compacta de color marrón; un pasaje aéreo con destino Caracas-Bogotá, Bogotá-España, a nombre del acusado.  Al practicarse la experticia química botánica a la sustancia incautada, resultó ser clorhidrato de cocaína, con una pureza de 73,15%, con un peso aproximado de doscientos seis (206) gramos con ochocientos sesenta miligramos (860) miligramos y marihuana cannabis sativa L, con un peso de veintinueve (29) gramos con quinientos ochenta  (580) miligramos.

 

El abogado Hilario Ruiz Polanco, Defensor Público Tercero, del citado Circuito Judicial Penal, defensor del acusado, al amparo del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de casación. Al efecto, denunció la infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea e indebida aplicación.  Señala que la Corte de Apelaciones, al modificar el fallo de la primera instancia, incurrió en error de derecho en la calificación del delito, pues, no consideró que el allanamiento practicado en la habitación del hotel, en el cual se hospedaba el acusado, no cumplió con las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo se practicó sin una orden judicial y con la presencia de un solo testigo.

 

La Corte de Apelaciones emplazó a la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, para la contestación del recurso.  Vencido el lapso sin que hubiere tenido lugar tal acto, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.  Recibido el expediente, el 9 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia, a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose el modo en que se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

 

En el presente caso, la infracción denunciada (artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), no guarda relación con la fundamentación dada al recurso, o sea, la ilegalidad del allanamiento practicado en la habitación del Hotel donde se hospedaba el acusado. Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.  En efecto, consta en autos que el ciudadano Iván Salguero Vega, fue detenido por efectivos de la Policía Metropolitana en la Avenida Principal de la Urbanización de Bello Monte, incautándosele dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco. El nombrado ciudadano expresó ser turista y que ese mismo día se marcharía del país con destino a Bogota, Colombia y, posteriormente, a Madrid, España. Los efectivos policiales, al presumir que se trataba de un narcotraficante, amparados en el artículo 225, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, para evitar la comisión de un delito, le pidieron referido al ciudadano que los acompañara al Hotel donde se alojaba, lo cual aceptó. Al revisar la habitación donde se hospedaba, encontraron varios envoltorios, también contentivos de un polvo de color blanco, que resultó ser cocaína y marihuana en la cantidad arriba expresadas.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Iván Salguero Vega.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de ABRIL del año 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ.

RPP/vpc.

Exp: C02-141.

 

 

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

 

La sentencia aprobada por la Sala, bajo la ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano IVAN SALGUERO VEGA; y expresa haber sido  revisado el fallo impugnado, constatándose que el mismo está ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República.

 

Ahora bien, quien disiente lo hace por considerar que el fallo impugnado, cuyo recurso de casación se declaró desestimado por la Sala, no es justo.

 

Estimo que la visita domiciliaria practicada en el Hotel Bruno, habitación No 57, ubicado en la Calle Los Hoteles de la Urbanización Bello Monte ha debido realizarse con las formalidades necesarias, es decir, con la correspondiente orden de allanamiento expedida por un Juez de Control y la compañía de dos testigos conforme lo previsto en el artículo 223 del citado Código Orgánico Procesal Penal; y no como se realizó, en ausencia de la referida orden judicial y con un solo testigo, amparándose los funcionarios practicantes en el hecho de que por presumirse que se trataba de un narcotraficante y para evitar la comisión del delito, sus actuaciones encuadraban en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 225 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En efecto, en el Acta Policial de Aprehensión, inserta al folio (5), se expresa:

 

“...avistamos a un ciudadano parado frente al Banco Unibanca, el mismo al ver la presencia policial sale caminando a paso acelerado tratando de evadirnos, le dimos la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, y le informamos, que de conformidad con lo previsto en el artículo (220) del Código Orgánico Procesal Penal, le íbamos a efectuar una inspección personal, y el DISTINGUIDO JOSE NARES, procede a realizar la inspección, y le localiza al ciudadano en sus partes íntimas región testicular, Dos (2) envoltorios de regular tamaño, en forma ovalada elaborados con papel blanco, forrados con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, vistas las evidencias procedimos a practicarle la aprehensión definitiva.  Leyéndole sus Derechos Constitucionales previstos en el artículo 49°, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,... seguidamente nos informa que se encontraba en calidad de Turista en nuestro país, actualmente hospedado en el Hotel Bruno, habitación No. 57, Calle Los Hoteles, entre Bello Monte y Las Acacias, Parroquia El Recreo, y que se disponía a viajar a la ciudad de España el día viernes 17-08-2001, asumiendo una actitud nerviosa, vista esta situación, nos dirigimos con el aprehendido al Hotel Bruno, con la finalidad de revisar la habitación donde se encontraba hospedado, una vez en el lugar solicitamos colaboración del ciudadano ISMAEL GOMEZ JULIO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.431.641, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero de mantenimiento, laborando actualmente en el mismo hotel, residenciado en Torumo, Principal de la Calle Bolívar, Casa No. 73, Municipio Sucre, Estado Miranda, teléfono de ubicación trabajo No. 781-84-44, para que sirviera como testigo, y nos dirigimos a la habitación No. 57, y el aprehendido procede a abrir la puerta, y de conformidad con lo previsto en el artículo (225) ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, entramos a la habitación acompañados del ciudadano testigo y aprehendido, una vez en la parte interna procedimos con la revisión de la habitación, localizando en el interior del closet, una (01) bolsa de material plástico de color blanco, de regular tamaño, contentiva en su interior la cantidad de veintitrés (23) envoltorios de regular tamaño, en forma ovalada, elaborados con papel de aluminio, forrados con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, dos (2) envoltorios de regular tamaño, en forma ovalada, forrados con papel plástico transparente, contentivos en su interior una sustancia compacta de color marrón de presunta droga, una (1) caja de cigarrillos de color blanca y rojo, con varias inscripciones en las que se leen MARBORO, contentiva en su interior un (01) trozo pequeño, elaborado con material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color marrón, de presunta droga, un (01) envoltorio pequeño elaborado con material plástico transparente contentivo en su interior de restos semillas vegetales de presunta droga, igualmente localizamos en la misma bolsa un rollo de papel aluminio, usado, una cajita de un medicamento de color azul y blanca, con las inscripciones que se leen UNGÜENTO BACITRACINA, contentiva en su interior de (01) envoltorio pequeño, elaborado con material plástico de color anaranjado y blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga, una cajita de un medicamento de color blanca y verde con varias inscripciones en las que se leen IMODIUM 2 MG, contentivas en su interior de una tableta con dos (02) cápsulas de color verde y gris, una tableta de un medicamento con varias inscripciones en las que se lee IRTOPAN 10 MG, contentiva en su interior de seis (06) pastillas, en una de las gavetas del closet, localizamos un pasaje aéreo No. 3357540695, a nombre del aprehendido, de la Línea Avianca, con destino Caracas-Bogotá, Bogotá-España, una vez colectadas las evidencias, trasladando el procedimiento a la Dirección de Investigaciones de nuestro cuerpo policial, una vez en el despacho se procedió a entrevistar al testigo, consignando la respectiva acta de entrevista.  Recibió por el Departamento de Recepción y Retención el CABO SEGUNDO (PM) 8200 EUDIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.395.476, quedando todas las evidencias mencionadas retenidas en el Despacho.  Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman...”.

   

 

Quedó establecido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que el acusado IVAN SALGUERO VEGA había sido detenido momentos antes incautándosele dos envoltorios de un polvo color blanco (cocaína); y que los funcionarios policiales le solicitaron que los acompañara al Hotel donde se alojaba.

 

El   ordinal     del  artículo 225 del anterior  Código Orgánico

Procesal Penal, establece:

 

“Morada.  Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez”.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1°.  Cuando se denuncie que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en el lugar y existan sospechas manifiestas de que cometerán un delito;

2°. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

3°. Para evitar la comisión de un hecho punible.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”.

 

 

En el caso de autos, para practicar el allanamiento en el Hotel Bruno ha debido solicitarse la correspondiente orden de allanamiento, ya que no estábamos en presencia de un delito flagrante; pues  en el acta transcrita se señala que se dirigieron al Hotel Bruno “con la finalidad de revisar la habitación donde se encontraba hospedado”.

 

Es menester precisar el concepto de delito flagrante, a fin de establecer si los agentes policiales necesitaban o no orden de allanamiento para entrar en la habitación No. 57 del Hotel Bruno de la ciudad de Caracas.

 

Se entiende por delito flagrante “el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos”.  Así mismo delito flagrante “es el que no necesita prueba, dada su evidencia”.

 

Flagrante es “aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos”.

 

            Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

            1.-  La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

            2.-  Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

            3.-  La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

 

            El delito flagrante, es la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”.

 

            La jurisprudencia española en relación al tema de estudio expresa:

 

“La Sala Segunda continúa perfilando el concepto.  Así declara que flagrancia ‘exige la evidencia sensorial del delito’, ‘en el sentido de ser susceptible para cualquiera, por lo que no precisa otra prueba de su ejecución que el propio hecho de haber sorprendido al delincuente en tales circunstancias’, no debiendo confundirse evidencia con ‘sospechas que precisamente se pretendía confirmar con la diligencia del registro’”.

 

 

            A juicio de la disidente los funcionarios policiales, han debido obtener la respectiva orden escrita, emitida por un juez competente.

 

            Una vez hechas las acotaciones sobre lo que se entiende por delito flagrante, pienso que en el presente caso, en donde los funcionarios policiales practicaron el allanamiento, tal como quedó indicado en el acta policial que corre al folio 5 y su vto. de los autos, a fin de revisar la habitación donde se encontraba hospedado, no estamos en presencia de tal circunstancia de flagrancia que exime a los funcionarios policiales de obtener previo el allanamiento, la debida orden judicial.

 

            El artículo 49 de la Constitución de la República, establece en su ordinal 1° que “...serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del proceso...”.

 

            Por su parte el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“Licitud de la Prueba.  Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.  Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

 

 

            Por las razones antes expuestas, considero que la sentencia de la Sala ha debido declarar la nulidad del Acta de Allanamiento viciada, en virtud de haberse violado el debido proceso.

 

            Quedan en estos términos expresadas las razones del presente voto salvado.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                                 

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0141 (RPP)