Magistrado Ponente
Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO
La Sala
Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvió, integrada por
los Jueces Jean Marschall Balza (ponente), Nerio Martínez y Teresa de Jesús
Jiménez, en fecha 12 de agosto de 2002, dictó los siguientes pronunciamientos:
1) absolvió a los ciudadanos Audilio Magdaleno Brito Brazón, Luis
Beltrán Aricaguan y Rafael Alberto Goncálvez Colina,
venezolanos, naturales de Carúpano, Barcelona y Caracas, respectivamente, con
cedulas de identidad Nos. 5.982.978, 4.902.277 y 7.193.358, del delito de desviación
y tráfico de sustancias solventes, precursores y productos químicos esenciales
para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, previsto en
el artículo 34 de la Ley de la materia, objeto de la acusación fiscal; 2)
decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, a favor
del ciudadano Luis Beltrán Aricaguan, por el delito de lesiones
culposas graves, previsto en el artículo 422 ejusdem, también
materia de la acusación del Ministerio Público.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día
8 de julio de 1995, siendo aproximadamente las 8:30 p.m, en la ciudad de Puerto
Ayacucho, Estado Amazonas, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la
Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 61, del Comando Regional N°
6, detuvieron un vehículo camión, marca Ford F750, tipo Cava, placas 040-MBO,
que transportaba la cantidad de veintiséis (26) tambores contentivos de acetona
y doscientos cincuenta (250) sacos de alimento “Purina”, el conductor de dicho
vehículo se dió a la fuga, razón por la cual se realizó un operativo policial,
resultando detenidos los ciudadanos Audilio Magdaleno Brito Brazón, fabricante
de Tinner, Luis Beltrán Aricaguan y Rafael Alberto Goncálvez Colina, conductor
y dueño, los dos últimos, del vehículo antes descrito.
El día 6 de
noviembre de 1996, aproximadamente a las 12:30 p.m, en la Carretera Nacional
Maracay-Mariara se produjo una colisión entre el vehículo Camión, marca Ford,
modelo 750, año 74, color amarillo, placas 467-DAT, conducido por el ciudadano
Luis Beltrán Aricaguan y otro vehículo
del mismo modelo año 77, color rojo, placas 848-DAK, conducido por el ciudadano
José Rafael Báez, quien presentó quemaduras por ácido en el tórax y lesión en
miembros inferiores.
El suplente Especial de la Fiscalía Segunda del
Ministerio Público, abogado José Luis Sapiain R., con fundamento en los artículos
460 y 527, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, propuso recurso de
casación contra el referido fallo y, a tal efecto, denunció: 1) Falta de
análisis y comparación de las actas policiales referidas a la trascripción de
novedades y allanamiento así como de las declaraciones rendidas ante el
Destacamento Fronterizo Nº 61, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia
Nacional, por los ciudadanos Israel Hurtado García Delgado y María Medina
Chacón y 2) Infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, por inobservancia. Según refiere el
impugnante, la omisión del análisis y comparación de los elementos probatorios,
antes señalados, descarta la demostración del delito imputado.
En el lapso
legal el abogado Luis Rafael Camacho Sué, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 48.932, defensor del ciudadano Rafael Alberto
Goncálvez Colina, dio contestación al recurso, solicitando su desestimación por
manifiestamente infundado, pues no se cumplieron las exigencias técnicas de la
formalización.
Recibido el
expediente, en fecha 16 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa:
El
recurrente, en la primera denuncia, no indica la disposición legal que
considera infringida, el motivo de procedencia del recurso así como tampoco la
influencia del vicio denunciado en el dispositivo del fallo.
En la segunda
denuncia, se refiere a la omisión de análisis y valoración de pruebas lo
cual no guarda relación con el vicio denunciado, o sea, inobservancia del
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Por consiguiente, la Sala considera
procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en los artículos 257
de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y,
no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el
fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así
lo hace constar.
DECISIÓN.
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por
el Ministerio Público.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
treinta (30) días del mes de abril del año 2003 Años. 192º de la Independencia
y 144º de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
La Magistrada,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. C-002-440
VOTO SALVADO
El Magistrado que suscribe, Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, disiente del criterio sustentado en el fallo que
antecede por las razones siguientes:
El 17 de septiembre de 1999 la Corte de Apelaciones en lo Penal,
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo
Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial
del Estado Amazonas, extensión Puerto Ayacucho, confirmó la sentencia
condenatoria dictada el 23 de junio de 1999 por el Juzgado Accidental Primero
de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
señalada Circunscripción Judicial.
Estas sentencias condenaron a los ciudadanos
AUDILIO BRITO BRAZÓN y LUIS BELTRÁN
ARICAGUÁN a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley
correspondientes; y a RAFAEL GONCÁLVEZ
COLINA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley
correspondientes, por el delito de DESVIACIÓN Y TRÁFICO DE SUBSTANCIAS
SOLVENTES, PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN DE
SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 28 de marzo de 2001
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN, declaró la nulidad de oficio de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones y
expresó:
“...una cosa es
apreciar las pruebas según la libre convicción, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y otra
cosa muy distinta, es llegar a
conclusiones ilógicas por descarte, suposiciones, supersticiones o meras
corazonadas; (...) la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de las
sentencias enunciados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
En este fallo salvé mi voto por las razones
siguientes:
“...La sentencia de la Corte de
Apelaciones en lo Penal, Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso
Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas del 7 de septiembre de 1999,
está ajustada a Derecho y por tanto
no debió declararse la nulidad de oficio por un supuesto incumplimiento de los requisitos de la
sentencia, previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho artículo consagra en seis ordinales los requisitos que debe
contener toda sentencia y no se indicó
en forma concisa y clara qué ordinal de ese precepto legal se considera violado
por inobservancia. La sentencia expresa que
la recurrida no estableció los hechos constitutivos del cuerpo del delito de
desviación y tráfico de substancias solventes, precursores y productos químicos
esenciales para la producción de substancias estupefacientes y psicotrópicas,
así como tampoco la responsabilidad penal de AUDILIO BRITO BRAZÓN, RAFAEL
GONCÁLVEZ y LUIS BELTRÁN ARICAGUÁN, por lo cual la consideró inmotivada.
La responsabilidad penal de los encausados se evidencia de
los siguientes hechos: en el acta policial, suscrita por el
funcionario Sargento Segundo (GN), JOSÉ FRANCISCO ZURITA, adscrito al
Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, se deja constancia de
lo siguiente: desde hace un mes se venía investigando a una banda que estaba trayendo o que iba a traer
unos pipotes con substancias para la elaboración o procesamiento de substancias
estupefacientes. El 5 Julio de 1995 se recibió llamada de parte del Subteniente
Jefe de los Servicios, quien alertó en relación con unos ciudadanos que se
movilizaban en una camioneta Jeep Wagoneer: fueron identificados a su paso por la Alcabala y resultaron ser
los ciudadanos RAFAEL ALBERTO
COLINA, CRISTÓBAL VELÁSQUEZ MORALES Y AUDILIO MAGDALENO BRITO BRAZÓN, quienes
manifestaron que iban a Puerto Carreño,
en Colombia. Según la fuente informativa eran estos ciudadanos los que iban a
traer las substancias en un camión cava de color amarillo. Se giraron entonces
las instrucciones para que cuando pasara dicho
camión cava Ford-750 por la alcabala se le retuviera, como efectivamente
se hizo: se procedió entonces a la revisión de dicho camión y se identificó al
conductor como LUIS BELTRÁN ARICAGUÁN, quien dijo tener urgencia en hacer
una necesidad fisiológica; pero en realidad lo que hizo fue darse a la fuga de
inmediato y aprovechando la treta. En
el camión cava descrito se
incautaron 127 sacos de alimento para
ganado y debajo de ellos 32 tambores, de los cuales 26 estaban llenos (y sólo 7 vacíos) de una substancia líquida
cristalina, de olor penetrante, que pareció
acetona y así se constató después. Seguidamente se procedió a bajar la
carga del camión, en presencia de
testigos y cuarenta minutos
después, ese mismo día, se pudo observar un taxi que pasó como a quinientos
metros de la alcabala y de pronto se
devolvió de modo sospechoso y cuyo ocupante era el ciudadano AUDILIO BRITO
BRAZÓN, a quien se detuvo. Seguidamente se le hicieron una serie de preguntas y
dijo ser fabricante de “Thinner” para la empresa “SUPLIQUIN” de Maracay y que no conocía a LUIS BELTRÁN ARICAGUÁN (conductor
del camión que transportaba la acetona). Se le preguntó también por el
ciudadano RAFAEL GONCÁLVEZ COLINA, quien andaba en su camioneta acompañado de
LUIS MORILLO, y al respecto guardó silencio el ciudadano AUDILIO BRITO.
En el acta policial, suscrita por el Capitán
(GN) EUSTOQUIO LUGO GÓMEZ, adscrito al Destacamento de Fronteras de la Guardia
Nacional se dejó constancia de que éste
salió con destino al hotel Katumare para detener a RAFAEL ALBERTO COLINA, quien
como ya se dijo, se desplazaba con LUIS MORILLO en una camioneta Jeep Wagoneer,
propiedad de AUDILIO BRITO BRAZÓN.
Estos ciudadanos o la misma persona acerca de la cual se había dado un alerta e
identificado en la alcabala cuando iba rumbo a Colombia, y que después se
devolvió en un taxi de modo sospechoso y por ello fue capturado: aseguró que no
conocía al ciudadano RAFAEL GONCÁLVEZ; pero éste tripulaba una camioneta del
ciudadano AUDILIO BRITO y estaban al parecer
hospedados en el mencionado hotel, lo cual fue confirmado con
posterioridad por la encargada del mismo, quien dijo que se encontraban en las habitaciones dos y
tres: éstas fueron allanadas y se encontraron unas planillas de depósitos del Banco de Venezuela, así como otros
documentos, entre los cuales se consiguieron fotocopias de la cédula de identidad, de la licencia de
conducir y del certificado médico para
conducir de LUIS BELTRÁN ARICAGÚAN. Así
mismo se consiguió una autorización expedida por el ciudadano FRANCISCO CALDERA al ciudadano LUIS BELTRÁN ARICAGÚAN para
conducir el vehículo camión cava que se retuvo la noche anterior con el
cargamento de acetona: esto es un serio indicio de que haya sido el ciudadano
ARICAGÚAN quien se fugó de la Alcabala. Y todo ello constituye una pluralidad
de indicios acerca de que esas personas estaban ya concertadas para desarrollar
la conducta investigada.
Cuando se
allanaron las habitaciones se presentó el ciudadano desprevenido y por
casualidad LEOPOLDO CUESTA ALMANZA, de nacionalidad colombiana, y manifestó que
buscaba al “señor Rafael” para comprarle unos repuestos de motor, y fue
detenido inmediatamente. Se encontró en sus pertenencias una factura de compra
de combustible por Bs. 340.000,oo y un avance en efectivo del Banco Ganadero
Colombiano. Según la encargada del
hotel este ciudadano había ido en una anterior oportunidad a buscar a los ciudadanos RAFAEL
GONCÁLVEZ y AUDILIO BRITO.
De tales
hechos se dejó constancia en las actas policiales que se levantaron al efecto.
Hay otras circunstancias, como la de
que estos ciudadanos AUDILIO BRITO BRAZÓN y RAFAEL COLINA representan a la Empresa SUPLIQUIN, cuyos
Estatutos no se encuentran por cierto
consignados en el expediente, la cual aun teniendo el permiso para
el uso de las substancias no
poseía las instalaciones adecuadas para cumplir tal objeto social (declaración
de NELSON AGUILAR folio 403 y 404 pieza
N° 2), lo que es un indicio de que esta empresa podría constituir una fachada para la compra de
substancias precursoras, que después
serían desviadas hacia la industria de producción de substancias estupefacientes.
Además de tales circunstancias, debe insistirse en la actitud del conductor del camión al huir cuando fue sorprendido con la carga de acetona que luego se incautó. Al respecto hay la declaración de ISRAEL
HURTADO GARCÍA DELGADO, rendida ante el Destacamento de Fronteras (folio
3.214, capítulo III), quien manifestó haber llevado en su
taxi a un ciudadano ( AUDILIO BRITO BRAZÓN) para una churuata cercana a la
alcabala; y que ese pasajero se bajó,
observó el entorno y no habló
con nadie, para luego montarse de nuevo
en el taxi y decir: “Vámonos para el pueblo, los efectivos de la Guardia
Nacional los detuvieron, y los trajeron al Comando”. Por otra parte quedó demostrado que el ciudadano LUIS BELTRÁN
ARICAGUÁN, mientras iba conduciendo ese
camión de carga, con los pipotes de acetona en cuestión, quiso rebasar
imprudentemente a un autobús de pasajeros y lo hizo chocar y detenerse, lo cual
él admitió y causando así lesiones graves al conductor del autobús y
ocasionando el derrame de la substancia y más peligro.
En fin: el comportamiento que exhibieron los tres ciudadanos, evidencia el nerviosismo de quienes actúan
ilícitamente y lo evidencia también las contradicciones en que incurrieron los
imputados en sus declaraciones, de todo lo antes expuesto podemos concluir, que
entre estos individuos había una conexión directa, con el fin presumible de
transportar dicha substancia, su
desviación y procesamiento en substancias estupefacientes.
Luego del
corto análisis realizado anteriormente,
podemos establecer que el Juzgador al sentenciar sí motivó su fallo, por
cuanto explanó los hechos, y los
subsumió en la norma establecida (Art 34 L.O.S.E.P), tomando en consideración
todos los elementos encontrados en el expediente que lo llevaron al convencimiento
de la verdad”.
(Sentencia N° 365, expediente N° 99-0125, del 28 de marzo de 2001).
El
fallo de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal de Reenvío en lo
Penal, estableció lo siguiente:
“...Surge demostrado en autos que en fecha 08 de julio de 1995, en la
Alcabala de Provincial, adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de
Fronteras N° 61 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las ocho y
treinta minutos horas de la noche, encontrándose realizando labores los
efectivos DTG: GREGORIO MARCANO YAVICO y GN: FERNÁNDEZ VERÁSTEGUI RENÉ,
procedieron a revisar un vehículo que pasaba en ese momento por el lugar, de
las siguientes características: camión marca Ford F-750, tipo cava, placas
040-MBO hallando en el interior de la cava, luego de levantar varios sacos de
alimento para ganado vacuno, 32 tambores, de los cuales veintiséis (26), según
experticia cursante al folio 275 y 276 de la
segunda pieza, se encontraban llenos de una sustancia líquida,
cristalina, de olor penetrante; dicha sustancia al ser sometida a experticia
química resultó ser acetona. (...) Los hechos anteriormente expuestos por los testigos y por los funcionarios que
realizaron el procedimiento, aunado a las experticias antes descritas, a juicio
de esta Sala Accidental, demuestran la configuración del delito de DESVIACIÓN Y
TRÁFICO DE SUSTANCIAS, SOLVENTES Y PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES
PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto
y sancionado en
el artículo 34 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”.
La
recurrida absolvió a los ciudadanos AUDILIO MAGDALENO BRITO BRAZÓN, LUIS
BELTRÁN ARICAGUÁN y RAFAEL ALBERTO GONCÁLVEZ COLINA, de los cargos formulados
por el delito anteriormente establecido.
En
esta oportunidad, la mayoría de la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el
recurso de casación interpuesto por el
fiscal del Ministerio Público y después decide que la sentencia de la
Corte de Apelaciones está ajustada a Derecho en los términos siguientes:
“...En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución
de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la
indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y
considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace
constar...”.
No
puedo estar conforme con que absuelvan a los ciudadanos AUDILIO MAGDALENO BRITO
BRAZÓN, LUIS BELTRÁN ARICAGUÁN y RAFAEL
ALBERTO GONCÁLVEZ COLINA, puesto que en el expediente cursan pruebas
contundentes que demuestran plenamente su culpabilidad en la comisión del
delito de DESVIACIÓN Y TRÁFICO DE
SUBSTANCIAS, SOLVENTES Y PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES PARA LA PRODUCCIÓN
DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El
Magistrado disidente opina que no está ajustado a Derecho el fallo de la Sala
Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal y,
por ello, la Sala de Casación Penal ha debido anular de oficio y ordenar la
corrección del presente fallo.
Fecha “ut supra”
Queda
así expuesto el criterio del Magistrado
disidente.
El Magistrado Presidente de la Sala,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
(Disidente)
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Secretaria de la Sala,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. 02-0440(RPP)
AAF