Caracas,       30        de       ABRIL       de 2009

199º y 150º

 

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la abogada Gloria Ramírez, procediendo en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2008, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, constituida por los Jueces Elsa Hernández García (Ponente), Attaway Marcano Ruiz y Aura Cárdenas Morales, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gloria Ramírez, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez Florisbe Lira Arenas, en la cual se CONDENÓ al ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), siendo sancionado a PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión.

 

El recurso de casación no fue contestado por la representación Fiscal.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

LOS HECHOS

 

De los hechos establecidos por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la sentencia dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, se desprende:

            “…A.- Sí se encuentra probado que en fecha 14-11-05 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, la Ciudadana Emperatriz Torrealba, encontró a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en un rancho ubicado en el barrio La Guacamaya, calle principal estado Carabobo, con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, y al preguntarle al niño qué ocurría, éste le manifestó que le había dado ese dinero el Ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA, para que le efectuara sexo oral, así mismo, si se encuentra probado que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto de abuso sexual en otras oportunidades.

B.- Sí encuentra probado que en fecha 14-11-05, la ciudadana Emperatriz Torrealba, encontró a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en el rancho del ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA, quien le bajó el short al precitado niño dándole la cantidad de quinientos bolívares para que le practicara el sexo oral, de igual manera, sí se encuentra probado que el acusado LUIS COROMOTO HIGUERA abusó sexualmente en varias oportunidades del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

En relación al primero de los puntos planteados…”.

(…)

“…Efectivamente se observa que coinciden la declaración de la ciudadana Emperatriz Torrealba y la del Funcionario Vivas Franklin, así como lo expuesto por él en el acta policial suscrita por su persona, en señalar que los hechos tuvieron lugar el día 14-11-05, en un rancho perteneciente a un ciudadano de nombre Luis, ubicado en una Ciudadela de la Guacamaya, calle Negro Primero, del estado Carabobo, observando igualmente, coincide la dirección en la cual está ubicado el referido rancho con la señalada por el Funcionario Luis Bolívar, ante el Tribunal y la indicada por él en la Inspección Técnica Criminalística de fecha 15-11-05, evidenciándose que, en el rancho antes referido la ciudadana Emperatriz encontró a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, y por otra parte encontró al ciudadano Luis Higuera  con el cierre del pantalón abierto guardándose su órgano genital, es de hacer notar igualmente que debe ser concatenada la declaración de la ciudadana Emperatriz Torrealba con lo expuesto por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien indico, que su mamá lo encontró en el rancho del ciudadano Luis, con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, dinero este que le había entregado el señor Luis, para que le hiciera sexo oral, y que éste ese día, lo había amenazado que lo iba a matar al igual que en otras oportunidades, si contaba que le hacía chupones en la espalda, le colocaba el pene en la espalda, lo obligaba a realizarle sexo oral y anal, como ocurrió en varias oportunidades, lo cual debe relacionarse con lo expuesto por el Dr. Diego Rodríguez, quien indicó que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años de edad, al colocarlo en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos, presentó membrana ano rectal con perdida de pliegues a nivel de las horas 9, 12, 6 y 7 en barra, disminución del tono anal, ano rectal descrito propio del acto contranatura (sic), declaración esta que coincide con lo expuesto por el referido médico en el reconocimiento médico forense No. 9700-146-DS-654 de fecha (sic), es de hacer notar que se observa en la partida de nacimiento, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) nació en fecha 29-10-98, observando en consecuencia, que para la fecha en que ocurrió el hecho, el mismo contaba con siete años de edad.

Es así, en consecuencia, como queda evidencia que esas deposiciones describen de manera clara como sucedieron los hechos, existiendo relación e ilación en sus dichos, de esta forma queda comprobada la comisión del hecho que se ha descrito como punto “A”.

En relación al punto descrito como “B”, los testigos señalaron: El Dr. Diego Rodríguez Acuña manifestó: Esto es una medicatura realizada en Valencia el 15-11-02, al niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 7 años, refirió la madre que persona conocida abusaba del menor, al examen ano rectal en posición de plegaria  mahometana, (esta posición quiere decir, que la persona está arrodillada, se trata de flexión del pecho hacia las rodillas) y separación digital de glúteos, se aprecia membrana  ano rectal con pérdida de pliegues a nivel de las horas XI-XII-VI-VII, en barra, no reciente, (esto quiere decir, que los pliegues son como una ola, y cuando hay algún objeto que rompe esa resistencia, la goma se estira y queda en forma de barra, y queda una cicatriz), al tacto hay disminución del  tono anal, las conclusiones ano rectal descrito propio de acto contranatura no reciente, (quiere decir, que ya no hay sangramiento activo en ese momento, hay es una cicatriz), cuando se habla de no reciente, puede considerarse que pudo haber ocurrido ocho o diez y hasta quince días atrás, igualmente manifestó que reconocía tanto el contenido como la firma del reconocimiento médico practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA)  XXXX (sic), indicando que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fue objeto de abuso sexual por su parte anal…”.

(…)

“…Efectivamente se observa que coinciden la declaración de la ciudadana Emperatriz Torrealba y la del Funcionario Vivas Franklin así como lo expuesto por él en el acta policial suscrita por su persona, en señalar que los hechos tuvieron lugar el día 14-11-05, en un rancho perteneciente  a un ciudadano de nombre Luis, ubicado en una Ciudadela de la Guacamaya, calle Negro Primero, del estado Carabobo, observando igualmente que coincide la dirección en la cual está ubicado el referido rancho con la señalada por el Funcionario Luis Bolívar ante el Tribunal y la indicada por él en la Inspección Técnico criminalística de fecha 15-11-05, evidenciándose que en el rancho antes referido la ciudadana Emperatriz encontró a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), con el short abajo y con quinientos bolívares en la mano, y por otra parte encontró al ciudadano Luis Higuera con el cierre del pantalón abierto guardándose su órgano genital, es de hacer notar igualmente que debe ser concatenada la declaración de la ciudadana Emperatriz Torrealba con lo expuesto por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien indicó que su mamá lo encontró en el rancho del ciudadano Luis, con el short bajo y con quinientos bolívares en la mano, dinero este que le había entregado el señor Luis para que le hiciera sexo oral, y que este ese día lo había amenazado que lo iba a matar al igual que en otras oportunidades, si contaba que él le hacía chupones en la espalda, le colocaba el pene en la espalda, lo obligaba a realizarle sexo oral y anal, como ocurrió en varias oportunidades, lo cual debe relacionarse con lo expuesto por el Dr. Diego Rodríguez quien indicó que el niño (IDENTDAD OMITIDA) de 7 años de edad, al colocarlo en posición de plegaria mahometana y separación digital de glúteos, presentó membrana ano rectal con pérdida de pliegues a nivel de las horas 9, 12, 6 y 7 en barra, disminución del tono anal, ano rectal descrito propio del acto contranatura, declaración esta que coincide con lo expuesto por el referido médico en el reconocimiento médico forense No. 9700-146-DS-654 de fecha (sic), es de hacer notar que se observa en la partida de nacimiento que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) nació fecha 29-10-98, observando en consecuencia que para la fecha en que ocurrió el hecho el mismo contaba con siete años de edad.  Así mismo se evidencia que la ciudadana Emperatriz Torrealba manifestó al Tribunal, que la persona que había abusado sexualmente de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) es el acusado LUIS COROMOTO HIGUERA,  coincidiendo lo antes expuesto con lo manifestado por el niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien indicó que la persona que abusó sexualmente de él era el Ciudadano de nombre Luis, que aún cuando el niño no indicó el apellido señaló las características fisonómicas del mismo, las cuales coinciden con las del acusado LUIS COROMOTO HIGUERA, manifestó igualmente que el referido ciudadano vivía  detrás de la vivienda donde él residía, afirmación esta que coincide igualmente con lo expuesto por la Ciudadana Emperatriz Torrealba, aunado a lo antes expuesto se observa que el Funcionario Franklin Vivas señaló, que la persona que detuvo el día 14-11-05 como partícipe de los hechos fue al acusado LUIS COROMOTO HIGUERA...”.

 

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA.

 

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente plantea una sola denuncia por considerar que la recurrida no aplicó “…lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal  Penal, al no motivar la sentencia…” .

 

Para fundamentar su denuncia, la recurrente señala lo siguiente:

            “…Es importante señalar que la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la falta de motivación, estableciendo la Corte que la sentencia se basta a sí misma, no obstante la recurrida no fundamenta ni analiza la base sobre la cual hace tales consideraciones, es decir se basa en consideraciones genéricas, lo que implica carencia total de análisis y en tal sentido resulta omisivo tal pronunciamiento, pues no puede considerarse cubierta la exposición concisa de los fundamentos que debió contener la decisión recurrida al no observarse que la misma haya sido consecuencia del resultado de una operación racional e intelectual, lo cual se traduce en incumplimiento por parte de la Corte de Apelaciones de motivar sus fallos conforme lo dispone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Luego señala:          

            “…Es importante establecer, que en el presente caso, la recurrente en ningún momento entró a valorar, en razón de que ello es competencia exclusiva del Juez, no habiendo en ningún momento pretendido la Defensa arrogarse funciones propias del órgano jurisdiccional, observándose que el vicio o infracción denunciado se presenta en forma aún más claro y perceptible, por cuanto en la recurrida la Juzgadora plantea que “de la propia valoración de la recurrente, estos testigos si fueron valorados y analizados y con ellos determinaron los hechos descritos por parte del Tribunal, así como la responsabilidad del acusado en su perpetración, especialmente la declaración de la víctima declarante en relación con el dicho del experto médico forense y Funcionarios Policiales, determinándose por la Juzgadora la comisión del hecho punible por el cual se acusó, VIOLACIÓN, cuya perpetración fue por vía oral y anal”; es necesario destacar que resulta incongruente el argumento expuesto en la recurrida, por cuanto la defensa en ningún momento entró a hacer tales valoraciones, pues de ser así, no tenía sentido el ejercicio de la vía recursiva en contra de la decisión del Tribunal a quo, por cuanto se deduce de lo que expresa la Juzgadora de la recurrida, que la recurrente está dando por sentado que se acreditó de la manera como lo estableció el Tribunal de Juicio la comisión del hecho punible por el cual fue condenado el ciudadano Luis Coromoto Higuera Zapata; en tal sentido ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación que tienen los Jueces, tanto de instancia como en alzada de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación…, igualmente señala que el objeto principal del requisito de la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias, debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento, podrán establecer los elementos que le sirvieron de fundamento   para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”.

 

Finalmente, solicita sea admitido el recurso de casación y declarado CON LUGAR.

 

Visto el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS COROMOTO HIGUERA ZAPATA, la Sala lo ADMITE en cuanto hay lugar en Derecho, por ello CONVOCA a las partes a la celebración de una Audiencia Pública que será realizada dentro de un lapso no menor de             quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

El Magistrado Presidente,

 

     Eladio Aponte Aponte

 

La Magistrada Vicepresidenta,           La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas                  Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                 La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                    Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

BRMdL/tcp.-

09-081

 

La Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.