Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

            Se inició el presente proceso, el veintiséis (26) de noviembre de 2005, con la denuncia interpuesta por la ciudadana (se omite el nombre de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando:

        

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO (…) quien logró abusar sexualmente de mi persona utilizando la fuerza física y bajo amenaza de muerte”.

 

            En virtud de lo anterior, el abogado EDUARDO SÁNCHEZ, Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, orden de aprehensión contra el ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 20684629, la cual fue acordada el veintisiete (27) de marzo de 2007.

 

            El veinte (20) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual el representante del Ministerio Público solicitó se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, tipificados en los artículos 374 y 455 del Código Penal, respectivamente.

 

            Manifestando en dicha audiencia el ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, lo sucesivo:

 

“…hace 7 años yo tuve con ella 7 meses juntos sin que su familia se enterara que yo era su pareja, ellos les decían que cuando tuviera un novio que fuera de plata, rico y ella decía que no le importaba que yo fuera pobre, nosotros salíamos y luego la llevaba cerca de su casa para que la familia no se diera cuenta que estábamos saliendo, al principio nos veíamos todos los días y luego fue cambiando y ella decía que  no nos podíamos ver porque podíamos tener problemas, cuando el tío se enteró le preguntó si yo le había hecho algún daño y ella dijo que no y al enterarse que yo era el novio me fue a buscar y me amenazó de muerte y me dijo que si no me iba a matar, ella me dijo que no le había dicho nada, después yo la llamaba y le preguntaba que me dijera que si no vamos a seguir juntos que lo dijera y terminamos…”.

 

            Decretándose en dicha audiencia, la aplicación del procedimiento ordinario, y se ratificó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad.

 

            Finalizada la investigación, la ciudadana MIRELDYS REINOSO HURTADO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, atribuyendo la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, tipificados en los artículos 374 y 455 del Código Penal.

 

            Con ocasión de la interposición del referido acto conclusivo, el veintiuno (21) de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictó el auto de apertura a juicio admitiendo la acusación fiscal y las pruebas promovidas por las partes, se ordenó la apertura del Juicio Oral, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado.

           

            Celebrado el juicio oral, el quince (15) de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico CONDENÓ al ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO a cumplir la pena de  dieciocho años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, tipificados en los artículos 374 y 455 del Código Penal,  reservándose el lapso para la publicación de la sentencia.

 

            Seguidamente, el veintidós (22) de enero de 2013, el ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, designó como defensor de confianza al abogado ELÍAS DE JESÚS QUIAME GIL, quien en la misma fecha interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria supra señalada, antes de la publicación del fallo.

 

  El siete (7) de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó el fallo condenatorio dictado contra  el ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO.

 

            Posteriormente, el ocho (8) de febrero de 2013, el ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, designa como su defensor de confianza al abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158986, quien en fecha ocho (8) de mayo 2013, actuando como defensor privado del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada el siete (7) de febrero de 2013.

 

El doce (12) de marzo de 2013, se impuso al acusado de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

           

En este orden, el veintidós (22) de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, fijando la celebración de la correspondiente audiencia privada, la cual tuvo lugar el veinticinco (25) de febrero de 2014.

 

Posteriormente, el diecisiete (17) de marzo de 2014 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico integrada por JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (presidente-ponente), CARMEN ÁLVAREZ y HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, ciudadano abogado ROBERTO CARLO PÉREZ.

 

En este sentido, el veintinueve (29) de mayo de 2014 los ciudadanos abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscritos en el Instituto Social del Previsión del Abogado bajo los números 158986 y 156444, respectivamente, presentaron  RECURSO DE CASACIÓN, sin haber sido contestado oportunamente.

 

El dos (2) de julio de 2014, se recibió el expediente contentivo del recurso de casación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se le dio entrada en la misma fecha asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000234, y el siete (7) de julio de 2014 se designó como  ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de  Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron establecidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión Valle de la Pascua), en sentencia del siete (7) de febrero de 2013 (inserta de los folios ciento veintitrés -123- al ciento cincuenta y cuatro -154- de la pieza No. 2 del expediente), siendo estas las siguientes:

 

“…realizando la adminiculación de los medios probatorios, observamos específicamente (…) que [la víctima] el día de los hechos cuando venía caminando se percató que la venían siguiendo y pensó que le querían robar el celular por lo que cruzó la acera y tomó un taxi, por lo que ella siguió caminando a su residencia y cuando iba pasando por la acera cerca de la carretera nacional sintió que la agarraron por la boca, colocándole algo al costado y manifestándole que le entregara lo que tenía, para posteriormente despojarla de su ropa y violarla, llevándose su teléfono y dinero, que el acusado le dijo quédate aquí hasta que me vaya y ella nerviosa luego se paró y mientras buscaba su ropa consiguió algo y se lo llevó, luego llegó a la casa gritándole a su madre que le abriera la puerta que la venían persiguiendo y contándole lo sucedido y expresándole que no sabía quién le había hecho eso pero que había conseguido la cartera…”.

 

II

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, a través del recurso de casación recibido el dos (2) de julio de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitaron fuese declarado con lugar, planteando dos denuncias. 

 

En la primera denuncia del recurso, se indica:

 

“…denunciamos que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, ya que es evidente que la corte de apelaciones se limitó a escribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin analizar el recurso de apelación, por lo que de forma inmotivada resolvió parte de los puntos planteados por la defensa, dejando al imputado en un total estado de indefensión ya que se limitó a citar criterios jurisprudenciales muy bien sustentados por el máximo Tribunal de la República pero que no demostró y mucho menos dejó ver el criterio de ese órgano colegiado y en cuya responsabilidad estaba emitir un fundamento propio”.

 

En la segunda denuncia, la defensa señaló:

 

“denunciamos la infracción del artículo 444 en sus numerales 3 y 5 del mismo Código, denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causen indefensión ya que se está desconociendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo este un derecho fundamental para aquellos que incurren en el quebrantamiento de una norma en virtud del cual existe la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley en el caso de que favorezca al reo, este recurso procede incluso contra la sentencia firme y uno de los supuestos es precisamente la entrada en vigencia de una ley penal que quite el carácter de delito o de hecho punible a una determinada conducta o rebaje la pena establecida para el mismo”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, en su condición de defensores privados del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones y cortes superiores, instancia superior ordinaria en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Contemplando el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación.  Por ende, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el presente caso, en lo referido a la legitimación activa, el recurso de casación fue propuesto por los abogados ROBERTO CARLO PÉREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA.

 

Ahora bien, en cuando al abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, se evidencia que se encuentra debidamente designado y juramentado, según lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ibídem (folio ciento ochenta y tres -183- de la pieza No. 2 del expediente).

 

Por otra parte, es pertinente referir que respecto al abogado JOSÉ RAFAÉL CORREA ORTEGA, no se evidencia de la revisión de las actas que componen el expediente, que el mencionado abogado, haya sido debidamente designado ni juramentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, carece de legitimación para actuar en la presente causa, en su condición de defensor privado, por tanto, en lo sucesivo se hará referencia al recurso interpuesto por el abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, únicamente.

 

Igualmente, en relación al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el  veintinueve (29) de mayo de 2014, tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por la abogada MARÍA ARMAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (cursante en el folio ciento cuarenta y siete -147- de la pieza No. 4 del expediente), de acuerdo al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Y en lo referente al requisito de recurribilidad del fallo, el pronunciamiento impugnado fue dictado el diecisiete (17) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ya citado defensor privado, además de exceder la pena impuesta del mínimo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación.

 

En este orden, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.

 

En la primera denuncia, la defensa privada alegó el vicio de falta de motivación por parte de la corte de apelaciones, al considerar que esta se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin analizar íntegramente los alegatos explanados por la defensa, dejando al imputado en un total estado de indefensión.

 

Por cuanto  se desprende la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la primera denuncia del recurso de casación de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONVOCA a una audiencia privada, sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

En la segunda denuncia, la defensa señaló la infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por “inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, al existir la posibilidad de aplicar una ley más favorable al reo.

 

Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma.

 

            En este orden es pertinente destacar, que cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Elementos estos que no constan en el argumento recursivo

 

Agregándose que tal y como se señaló en la primera denuncia, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los supuestos en los cuales debe fundamentarse el recurso de apelación, evidenciándose un planteamiento confuso e incongruente por parte de la defensa, además de referirse a una norma cuya aplicación no puede ser atribuida a las Cortes de Apelaciones, por lo que en los términos planteados,  mal puede ser infringida por estas.

 

            Aunado a lo expuesto, se evidencia contrariedad en el planteamiento de la segunda denuncia, al señalar la infracción del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y para su fundamentación exponen alegatos referidos al principio de la irretroactividad de la ley, por la supuesta entrada en vigencia de una nueva ley más favorable para el acusado, sin indicar a cuál cuerpo legislativo se refiere. Todo lo cual, hace impreciso la argumentación planteada en el recurso de casación.

 

            Sobre la base de las consideraciones expuestas, se desestima por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia, de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones referidas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el  abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, actuando como defensor privado del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, contra decisión dictada el diecisiete (17) de marzo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

SEGUNDO: Desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el  abogado ROBERTO CARLO PÉREZ, actuando como defensor privado del ciudadano OTTAMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, de acuerdo con el artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: CONVOCA a una audiencia privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los nueve  (9) días del mes de abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
                                                                                                    La Magistrada,

 

 

                                                                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                        

             El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                                              La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                                                                                                                                                                              

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. No. 2014-000234

MJMP