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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 3 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio signado con el alfanumérico 28 C-19.166-14, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad V-15.582.774 y V-16.972.616, respectivamente, quienes son requeridos por la Oficina Central Nacional de INTERPOL de la República de Costa Rica, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, números de control A-7603/10-2014 y A-7607/10-2014, de fecha 1° de octubre de 2014, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE VALORES EQUIPARADOS A MONEDA, SETENTA Y CINCO (75) DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO y DE FRAUDE INFORMÁTICO, tipificados en los numerales 281, 373, en relación al 375 inciso 2), 372 y 217 bis, del Código Penal de la República de Costa Rica.
En la misma fecha, 3 de octubre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.
El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.
El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
En consecuencia, asumió la ponencia de la presente causa la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para el periodo 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. En la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada, y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
DE LA COMPETENCIA
Las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
8. Conocer del recurso de casación.
9. Las demás que establezca la ley.
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala)
Las demás atribuciones de las Salas del Máximo Tribunal, que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte infine, del artículo constitucional antes transcrito.
Siendo esto así, la competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.
LOS HECHOS
En la Notificación Roja de Interpol con Número de Control A-7603/10-2014, fecha de publicación 1° de octubre de 2014, aparece solicitado el ciudadano JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, como prófugo buscado por la República de Costa Rica para un Proceso Penal. En dicha Notificación aparece la siguiente exposición de los hechos:
“… 2. DATOS JURÍDICOS
Exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.
Exposición de los hechos: Costa rica (Costa Rica): Entre el 12 de abril de 2014 y el 27 de septiembre de 2014 los imputados Castro Rojas y Rodríguez Andrade ambos de nacionalidad venezolana son integrantes de un grupo delictivo internacional dedicado a cometer fraudes con tarjetas de crédito y débito pertenecientes a tarjeta-habitantes costarricense y extranjeros de distintos bancos nacionales y extranjeros para lo cual procedieron mediante la utilización de equipo de cómputo, un Scanner y un grabador de datos de copiar la información contenida en las bandas magnéticas de las tarjetas; así mismo y de manera ilegal mediante la utilización de una cámara de video obtuvieron conocimiento de las claves de acceso (número de pin) de dichas para ser utilizadas en cajeros automáticos y hacer retiros de dinero de las cuentas vinculadas a cada una de esas tarjetas. …”.
En la Notificación Roja de Interpol con Número de Control A-7607/10-2014, fecha de publicación 1° de octubre de 2014, aparece solicitado el ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, como prófugo buscado por la República de Costa Rica para un Proceso Penal. En dicha Notificación aparece la siguiente exposición de los hechos:
“… 2. DATOS JURÍDICOS
Exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General
Exposición de los hechos: Costa rica (Costa Rica): Entre el 12 de abril de 2014 y el 27 de septiembre de 2014 los imputados CASTRO ROJAS Y RODRÍGUEZ ANDRADE ambos de nacionalidad venezolana, son integrantes de un grupo delictivo internacional dedicado a cometer fraudes con tarjetas de crédito y débito pertenecientes a tarjeta habitantes costarricense y extranjeros y de distintos bancos nacionales y extranjeros para lo cual procedieron mediante la utilización de equipo de cómputo, un skimmer y un regrabador de datos para copiar la información contendía (sic) en las bandas magnéticas de la tarjetas de crédito y débito originales de nacionales y extranjeros en nuestro país así mismo en forma ilegal y mediante la utilización de una cámara de video obtuvieron conocimiento de las claves de acceso (número de pin) de dichas tarjetas para ser utilizadas en cajeros automáticos y hacer retiros de dinero de las cuentas vinculadas a cada una de esas tarjetas, datos que luego copiaron e insertaron en tarjetas falsas confeccionadas por ellos mismos o con la ayuda de terceros una vez con las tarjetas falsas en su poder. …”.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 1° de octubre de 2014, el Gobierno de la República de Costa Rica, publicó la Notificación Roja Internacional signada con el Número de Control A-7603/10-2014, emitida contra el ciudadano JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, como prófugo buscado por la República de Costa Rica para un Proceso Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“RODRÍGUEZ ANDRADE Joe Alexander N° de Control A-7603/10-2014
País Solicitante: Costa Rica
N° de expediente 2014/59034
Fecha de Publicación: 01 de octubre de 2014
DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: RODRÍGUEZ ANDRADE.
Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.
Apellido de origen: No precisado.
Nombre: Joe Alexander.
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.
Fecha y lugar de nacimiento: 14 de junio de 1982-Venezuela.
Sexo: Masculino.
Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada).
Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado
Estado civil: No precisado
Apellido y nombre del padre: RODRÍGUEZ CASERES Carlos
Apellido de soltera y nombre de la madre: ANDRADE TERÁN María
Ocupación: No precisado
Idiomas que habla: Español
Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela (Venezuela)
Datos complementarios: No precisado
Documentos de identidad: documento de identidad venezolano N° V-15.582.774 en Venezuela, Venezuela
Formula de ADN: No precisado
Descripción: No precisado
Señas particulares y peculiaridades: No precisado
2. DATOS JURÍDICOS
Exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.
Exposición de los hechos: Costa rica (Costa Rica): Entre el 12 de abril de 2014 y el 27 de septiembre de 2014 los imputados Castro Rojas y Rodríguez Andrade ambos de nacionalidad venezolana son integrantes de un grupo delictivo internacional dedicado a cometer fraudes con tarjetas de crédito y débito pertenecientes a tarjeta-habitantes costarricense y extranjeros de distintos bancos nacionales y extranjeros para lo cual procedieron mediante la utilización de equipo de cómputo, un Scanner y un grabador de datos de copiar la información contenida en las bandas magnéticas de las tarjetas; así mismo y de manera ilegal mediante la utilización de una cámara de video obtuvieron conocimiento de las claves de acceso (número de pin) de dichas para ser utilizadas en cajeros automáticos y hacer retiros de dinero de las cuentas vinculadas a cada una de esas tarjetas.
Cómplices: No precisado
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL I
Calificación del delito: Un delito de Asociación Ilícita, un delito de falsificación de valores equiparados a moneda, 75 delitos de uso de documento falso y 75 delitos de fraude informativo.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Sancionadas con penas privativas de libertad de uno a seis años, de tres a quince años, uno a seis años y de cinco a diez años respectivamente, según lo establecen los numerales 281, 373, en relación al 375 inciso 2) 372 y 217 bis del Código Penal.
Pena máxima aplicable: 15 años, 1 mes de privación de libertad
Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 12-000246-800-PE, expedida el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Penal de Pavas, Tercer Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Firmante: ERICKA CHAVEZ RIVERA
¿Dispone la Secretaría general de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Si
3. MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN SAN JOSÉ COSTA RICA (referencia de la OCN: 543-DM-IP-12/DAM del 29 de septiembre de 2014 y a la Secretaría general de la OIPC-INTERPOL. (Folio 10 y 11, pieza 1)
Asimismo, el 1° de octubre de 2014, el Gobierno de la República de Costa Rica, publicó la Notificación Roja Internacional signada con el Número de Control A-7607/10-2014, emitida contra el ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, como prófugo buscado por la República de Costa Rica para un Proceso Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“CASTRO ROJAS Cristian N° de Control A-7607/10-2014
País Solicitante: Costa Rica
N° de expediente 2014/59047
Fecha de Publicación: 01 de octubre de 2014
DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: CASTRO ROJAS
Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.
Apellido de origen: CASTRO ROJAS
Nombre: Cristian
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: CRISTIAN
Fecha y lugar de nacimiento: 22 de junio de 1990-Venezuela, Venezuela
Sexo: Masculino.
Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada).
Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado
Estado civil: Soltero
Apellido y nombre del padre: CASTRO TREJOS Leonel
Apellido de soltera y nombre de la madre: ROJAS SOTO Cinthia
Ocupación: No precisado
Idiomas que habla: Español
Lugares o países donde pudiera desplazarse: No precisado
Datos complementarios: No precisado
Documentos de identidad: Documento nacional de identidad venezolano N° V-20-603 98 expedido en Venezuela, Venezuela
Formula de ADN: No precisado
Descripción: No precisado
Señas particulares y peculiaridades: No precisado
2. DATOS JURÍDICOS
Exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General
Exposición de los hechos: Costa rica (Costa rica): Entre el 12 de abril de 2014 y el 27 de septiembre de 2014 los imputados CASTRO ROJAS Y RODRÍGUEZ ANDRADE ambos de nacionalidad venezolana, son integrantes de un grupo delictivo internacional dedicado a cometer fraudes con tarjetas de crédito y débito pertenecientes a tarjeta habitantes costarricense y extranjeros y de distintos bancos nacionales y extranjeros para lo cual procedieron mediante la utilización de equipo de cómputo, un skimmer y un regrabador de datos para copiar la información contendía (sic) en las bandas magnéticas de la tarjetas de crédito y débito originales de nacionales y extranjeros en nuestro país así mismo en forma ilegal y mediante la utilización de una cámara de video obtuvieron conocimiento de las claves de acceso (número de pin) de dichas tarjetas para ser utilizadas en cajeros automáticos y hacer retiros de dinero de las cuentas vinculadas a cada una de esas tarjetas, datos que luego copiaron e insertaron en tarjetas falsas confeccionadas por ellos mismos o con la ayuda de terceros una vez con las tarjetas falsas en su poder.
Datos complementarios sobre el caso: No precisado
Cómplices: No precisado
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL I
Calificación del delito: UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE VALORES EQUIPARADOS A MONEDA. 75 DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO. 75 DELITOS DE FRAUDE INFORMATIVO.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: NUMERALES 281, 373, EN RELACIÓN AL 375 INCISO 2) 372 Y 217 BIS DEL CÓDIGO PENAL.
Pena máxima aplicable: 15 años de privación de libertad (Según lo establecen los numerales 281, 373, en relación al 375 inciso 2) 372 y 217 bis del código penal)
Descripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna
Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 12-000246-800-PE, expedida el 29 de septiembre de 2014 por (sic) Juzgado Penal de Pavas, Tercer Circuito Judicial de San José (Costa Rica)
Firmante: LICENCIADA ERICKA CHAVEZ RIVERA
¿Dispone la Secretaría general de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Si
3. MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA
Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN SAN JOSÉ COSTA RICA (referencia de la OCN: 543-DM-IP-12/DAM del 29 de septiembre de 2014 y a la Secretaría general de la OIPC-INTERPOL. (Folio 12 y 13, pieza 1)
El 1° de octubre de 2014, el funcionario Inspector Jefe Marcos Antonio Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de INTERPOL, dejó constancia en Acta, de la aprehensión de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, cuyo tenor es el siguiente:
“… Caracas, miércoles primero de octubre de 2014.
En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas,
comparece por ante este Despacho el funcionario: Inspector Jefe Marcos Antonio Gil,
adscrito al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de
Investigaciones de INTERPOL, quien estando debidamente juramentado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116 y 153, del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 43° y 50° en
su primer aparte de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio
Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente
diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Continuando las
investigaciones relacionadas con la Notificación Roja Internacional con número
de control A-7603/10-2014, de fecha 01-10-2.014, país solicitante Costa Rica y Orden
de Aprehensión número J2-000246-800-PE. de fecha 29-09-2.014,
emitida por el
Juzgado Penal de Pavas Tercer Circuito Judicial de San José Costa
Rica, por los delitos de Asociación Ilícita, fabricación (sic) de Valores equiparados
a Moneda, setenta y cinco delitos de Uso de Documento Falso y setenta y cinco
delitos de Fraude Informático, en contra del ciudadano Joe Alexander RODRÍGUEZ ANDRADE,
de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1.982, en compañía de los funcionarios Inspectores Ornar SERNA y Julmar
DÁVILA, Detectives Agregados Héctor PIMENTEL y Yorfredo LORETTO y Detective
Yazanky TENIA, en vehículo
particular, me
trasladé hacia la siguiente dirección: avenida los jabillos, adyacente al edificio Mamoma, vía pública, con la
finalidad de
ubicar y aprehender al ciudadano antes mencionado, por cuanto
en investigaciones anteriores se pudo determinar que pudiera encontrarse en la
dirección antes mencionada. Una vez en el referido lugar, luego de realizar una
vigilancia estática por espacio de varias horas, observamos una persona de sexo
masculino, quien reúne las características fisonómicas del ciudadano requerido
según la Notificación Roja antes mencionada, motivo por el cual con la premura
del caso lo abordamos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de
Investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó
ser la persona requerida y de conformidad con lo previsto en el artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado Yorfredo LORETTO, le realizó la correspondiente Inspección Corporal,
no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, quedando
identificado de la siguiente manera: Joe Alexander RODRÍGUEZ ANDRADE, de nacionalidad
Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-06-1.982, de 32 años de
edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en la avenida
Los Jabillos, edificio Mamoma, piso 6, apartamento 6B, La Florida, titular de
la cédula de identidad número V-15.582.774, hijo de Carlos Luis
RODRÍGUEZ CÁCERES (v) y Mary del Carmen ANDRADE (v); Seguidamente y dando continuidad al caso que se
investiga, nos trasladamos hacia las adyacencias del Centro Comercial Galerías,
con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano Christian CASTRO ROJAS,
quien guarda relación con el mismo caso y presenta Notificación Roja
Internacional con número de control A-7607/10-2014, de fecha 01-10-2.014 y
Orden de Aprehensión número 12-000246-800-PE, de fecha 29-09-2.014, emitida por
el Juzgado Penal de Pavas Tercer Circuito Judicial de San José Costa Rica, por
cuanto en investigaciones anteriores se pudo determinar que pudiera encontrarse
en la dirección antes mencionada. Una vez en el referido lugar, luego de
realizar una vigilancia estática, observamos una persona de sexo masculino,
quien reúne las características fisonómicas del ciudadano requerido según la
Notificación Roja antes mencionada, motivo por el cual con la premura del caso
lo abordamos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de
Investigaciones y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó
ser la persona requerida y de conformidad con lo previsto en el artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado Héctor PIMENTEL, le realizó la correspondiente Inspección Corporal,
no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, quedando
identificado de la siguiente manera: Christian Leonardo CASTRO ROJAS, de nacionalidad
Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-04-1.986, de 28 años de
edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio Chapellín,
pasaje bahía, casa número 0419, titular de la cédula de identidad número
V-16.972.616, hijo de Leonel TREJO CASTRO (v) y Cinthia María ROJAS SOTO (v); Acto seguido y tomando en consideración que ambos
ciudadanos presentan una orden de aprehensión y Notificación Roja en su contra
emanada de Costa Rica, optamos en trasladarlos hacia la Sede de este despacho,
donde se les dio ingreso por novedades y se le participó a los jefes naturales
de esa oficina, posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscal del
Ministerio Público Coordinadora de Asuntos Internacionales doctora Genny
RODRÍGUEZ, a quien luego de participarle los pormenores del procedimiento, giró
instrucciones a los fines que los ciudadanos en cuestión sean presentados ante
la Oficina de Flagrancia ubicada en el Palacio de Justicia, conjuntamente con
las actas procesales relacionadas con su aprehensión, razón por la cual se les
leyeron sus Derechos los cuales se encuentran insertos en el artículo 49° ordinal quinto de la CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el artículo 127° del Código
Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que ambos detenidos fueron
verificados por el Sistema de Información e Investigación Policial, arrojando
como resultado que Joe Alexander RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de
identidad número V-15.582.774,
no presenta registro ni solicitud alguna, mientras que el ciudadano Christian Leonardo CASTRO ROJAS, titular
de la cédula de identidad número V-16.972.616,
se encuentra SOLICITADO
según oficio número 24-F11-1776-14,
de
fecha 05-06-2.014, número de expediente K-14-0381-00473, Fiscalía Undécima del estado
Zulia por el delito de Homicidio Intencional; al primer detenido se le permitió comunicarse con su
hermana de nombre Luzmary Angélica RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de
identidad número V-17.147.063
y al segundo detenido se le permitió comunicarse con su padre de nombre Leonel TREJO CASTRO, a quienes le participaron los pormenores del caso
dándose por notificados. Se consigna mediante la presente acta los derechos del
imputado debidamente firmados por los ciudadanos aprehendidos con sus impresiones
digito pulgares, copia fotostática de sus
cédulas de identidad y las Notificaciones Rojas antes descritas. Es todo cuanto
tengo que informar al respecto. Termino, se leyó y conformen firman. …”.
El 2 de octubre de 2014, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante oficio N° 9700-190-4785, remitió a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, las actas procesales relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, en la cual dejó constancia de lo siguiente:
“… PRIMERO: Que a partir de la presente fecha, pongo a su disposición a los ciudadanos 1) Joe Alexander RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-15.582.774 y 2) Christian Leonardo CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.972.616. SEGUNDO: Que se le envía anexo al presente, las Notificaciones Rojas que presentan los referidos ciudadanos. TERCERO: Que a los ciudadanos aprehendidos se les practicó Reconocimiento Médico legal (Examen Físico) en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, según memorándum números 4777 y 4782 respectivamente, de fecha 01-10-2.014. CUARTO: Que el ciudadano Christian Leonardo CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.972.616, luego de ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojó como resultado que se encuentra SOLICITADO según oficio número 24-F11-1776-14, de fecha 05-06-2.014, número de expediente K-14-0381-00473, Fiscalía Undécima del estado Zulia por el delito de Homicidio Intencional. QUINTO: Que cualquier diligencia o faltante que surja le será enviada como recaudo. …”. (Folio 22, pieza 1).
En la misma fecha, 2 de octubre de 2014, fue realizada la audiencia de presentación de los ciudadanos solicitados JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Jueza Nelly Guerrero Martín, quien acordó declinar el conocimiento de la presente causa, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el proceso de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en acta de lo siguiente:
“… En el día de hoy jueves (02) de Octubre del 2014, siendo las once (10:30) (sic) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en la causa signada con la nomenclatura: 28°C-19.166-14, constituido como se encuentra el Tribunal con la Dra. NELLY GUERRERO MARTÍN, Juez Vigésimo Octavo (28°) de Control, la Abg. SCARLET CAMACHO, Secretaria del Tribunal y el Alguacil WILFREDO MÁRQUEZ. La Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes DRA. SACHA VILLEGAS, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Pública N° 60 DRA. LAURA BLANK, así como los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, previo traslado de la División de Investigaciones INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Juez le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SACHA VILLEGAS quien manifestó: “Comparezco ante la sede de este Juzgado a los fines de presentar a los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de las cédula de identidad número V-15.582.774 y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.972.616, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según acta de investigación penal de fecha 01/10/2014, inserta a los folios del 02 al 05 suscrita por funcionarios a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. …”.
…
... por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, solicita sea Declinada la competencia de la presente causa hacia la sede del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de llevar a cabo la Extradición Pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a los imputados quienes manifestaron ser y llamarse: Joe Alexander RODRÍGUEZ ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-06-1982, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en la avenida Los Jabillos, edifico Mamoma, piso 6, apartamento 6B, La Florida, titular de la cédula de identidad V-15.582.774, hijo de Carlos Luis RODRÍGUEZ CACERES (sic) (v) y Mary del Carmen ANDRADE (v) quien manifestó: “No deseo declarar” y el segundo Christian Leonardo CASTRO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-04-1986, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, domiciliado en el barrio Chapellín, pasaje bahía, casa número 0419, titular de la cédula de identidad número V-16.972.616, hijo Leonel TREJO CASTRO (v) y Cinthia María ROJAS SOTO (v), quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexagésima Penal (60) Penal DRA. LAURA BLANK, quien expone lo siguiente: esta defensa luego de escuchar al Ministerio Público y leídas las actas que conforman el presente expediente, comparto la opinión fiscal en el sentido de que mis defendidos sean puestos a la orden de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón a que es nuestro Máximo Tribunal es el Órgano encargado de decidir el alerta antes mencionado, no obstante la defensa no puede dejar de señalar que se trata de dos Venezolanos, por lo que constitucionalmente y penalmente no procede la extradición de nuestros Venezolanos, por lo que estimo con el debido respeto que lo procedente y ajustado a Derecho es la libertad de los mismos, en cuanto a la solicitud por parte de la acción Penal, dejo constancia que le informo sobre la gratuidad del servicio de la Defensa Pública y por último solicito copia simple de la presente audiencia. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Visto lo manifestado por las partes se acuerda declinar el conocimiento de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el proceso de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Penal (sic). Se concluye la audiencia siendo las once y quince (11:15) HORAS DE LA MAÑANA. Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Resaltado de la Sala).
El mismo día, 2 de octubre de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… En base a las razones antes indicadas este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en la norma jurídica adjetiva antes indicada PONE A LA ORDEN DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la presente causa seguida de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, ut supra identificado. En consecuencia se ordena como medida de Privación Judicial Preventiva en la División de investigación de INTERPOL de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, hasta tanto el Máximo Tribunal decida lo conducente. Así decide. …”. (Folio 34, pieza 1).
El 3 de octubre de 2014, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 28C-19.166-14, remitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS. (Folio 37, pieza 1).
El 13 de octubre de 2014, la Sala emitió Oficio N° 729, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que solicitó información sobre los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédulas de identidad números V-15.582.774 y V-16.972.616. (Folio 42, pieza 1).
El 16 de octubre de 2014, la Sala expidió Oficio N° 734, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, en el que se le informa del proceso de extradición pasiva de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, planteado por el Gobierno de la República de Costa Rica, para que opine en la presente solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 43, pieza 1).
El 30 de octubre de 2014, la Sala recibió, vía correspondencia, Oficio FTSJ-4-0821-2014, del 28 de octubre de 2014, de la Fiscalía Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada para actuar en el presente proceso de Extradición Pasiva. (Folios 45 y 46, pieza 1).
El 7 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-4-0831-2014, del 31 de octubre de 2014, enviado por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de información relacionada con el presente proceso de extradición pasiva, señalando lo siguiente:
“… En tal sentido, cumplo con remitirle adjunto a la presente y constante de dos (2) folios útiles, el oficio número 24-F11-3563-14 del 31 de octubre de 2014, el cual fue recibido en esta Fiscalía en la misma fecha, proveniente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual informan que el ciudadano CRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, cédula de identidad número 16.972.616, tiene librada orden de aprehensión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 4 de junio de 2014, en la causa número 5C-19301-14 (nomenclatura de ese Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Homicidio Calificado cometido con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 eiusdem, en concordancia con el artículo 80 ibídem; asimismo, la Orden de Aprehensión antes referida. …”. (Resaltado de la Sala). (Folio 47, pieza única).
El 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-4-0851-2014, del 11 de noviembre de 2014, enviado por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual remite constante de veinte cinco (25) folios útiles, copia certificada de las siguientes actuaciones: Notificación Roja con números de control A-7603/10-2014 y A-7607/10-2014, Acta de Aprehensión y Derechos del Imputado, reseñas tipo R9 y R13, tarjetas alfabéticas y análisis evaluativos comparativos de impresiones digitales, que guardan relación con el presente proceso de extradición. (Folios 51-77, pieza 1).
El 18 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, recibe vía correspondencia, el oficio N° 19538, del 13 de noviembre de 2014, enviado por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual remite tres (3) folios útiles, una pieza de cuarenta y siete (47) folios útiles anexos apostillados y una (1) pieza certificada legajo principal con el N° 12-000246-0800-PE (1164-34-12), relacionado con el proceso de Extradición Pasiva seguido contra los ciudadanos Joe Alexander Rodríguez Andrade y Christian Leonardo Castro Rojas, señalando lo siguiente:
“… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitir, para su información y fines consiguientes, original de la Comunicación ECR-SC-392-14, de fecha 29 de octubre de 2014, recibida en este Oficina en fecha 31 de octubre del año en curso, procedente de la Honorable Embajada de la República de Costa Rica acreditada ante el Gobierno Nacional, por medio de la cual adjunta original del Oficio DJE-820-2014, de fecha de 16 de octubre de 2014, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, contentiva del Oficio N° 10572-14, de fecha 14 de octubre de 2014, proveniente de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, sobre diligencias de la solicitud de Detención Preventiva con fines de Extradición, en contra de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CRISTIAN ROJAS, en el Tribunal Penal de Pavas, por el delito de Falsificación de Valores Equiparados a Moneda y Otros en perjuicio del Bac. San José y Otros…”. (Folio 78-452, pieza 1).
El 21 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, Oficio FTSJ-4-0870-2014, del 20 de noviembre de 2014, enviado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexando Registro de los datos filiatorios correspondientes al ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS.
El 1° de diciembre de 2014, la Sala mediante Oficio N° 883, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que solicitó el nombre y apellido de los ciudadanos identificados con las cédulas de identidad número V-16.972.616 y V-20.603.698, así como los datos filiatorios, movimientos migratorios y los números de pasaporte, correspondientes.
El 1° de diciembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, Oficio FTSJ-4-882-2014, enviado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada María Cristina Vispo López, anexando Registro de los datos filiatorios correspondientes al ciudadano JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE.
El 2 de diciembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, Oficio RIIE-1-0501-9085, del 13 de noviembre de 2014, enviado por la ciudadana Yasmín Matíz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual anexa registro de los Datos Filiatorios de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS.
El 11 de diciembre de 2014, la Sala remitió Oficio N° 903, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano Juan Carlos Dugarte, en el que solicitó los movimientos migratorios de los ciudadanos CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS y CRISTIAN ANTONIO CASTRO ROJAS, identificados con las cédulas de identidad número V-16.972.616 y V-20.603.698, respectivamente, así como la comparación de huellas dedactilares, con el registro nacional de huellas, de las personas solicitadas con fines de extradición, ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS.
El 15 de diciembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, Oficio N° 7465-14, del 10 de noviembre de 2014, enviado por la abogada María Eugenia Peñaloza Sangronis, Juez Quinta en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el que deja constancia de lo siguiente:
“… se recibió en este Juzgado Quinto de Control oficio № 24-F11-3564-14 de fecha 31 de octubre de 2014, procedente del Despacho Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, la Abogada Tatiana de los Ángeles Rincón Bracho, informa que esa Representación Fiscal, recibió comunicación № F-TSJ-4-0828-2014, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual le notifican que al ciudadano Christian Leonardo Castro Rojas, titular de la cédula de identidad número V-16.972.616 se le sigue un Procedimiento de Extradición Pasiva ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el según Expediente № 2014-0394, en virtud de encontrarse requerido por las autoridades judiciales de la República de Costa Rica, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita, Falsificación de Valores equiparados a Moneda, Uso de Documento Falso y Fraude Informático.
En tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró procedente en derecho informarle, que cursa, por ante este Tribunal, asunto penal signado bajo el número 5C-19301-14, seguido en contra de los ciudadanos Christian Leonardo Castro Rojas, titular de la cédula de identidad No. V-16.972.616, Juan Carlos Marriaga Benjumea, titular la cédula de identidad No. V-13.135421, Herwin Eliécer Guerra Flores, titular de la dula de identidad No. V-17.804.643, Alejandro Javier Pirela Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.345, José Roberto Bravo Leal, titular de la cédula de identidad No. V-17.334.825 y Darnel José Sánchez Peñaloza, titular de la cédula de identidad No. V-26.618.336, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Javier Enrique Urdaneta Rivas, y, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Luís Felipe Camacho Rivas, en la que existe una Orden Judicial de Aprehensión vigente, en contra de los ciudadanos Christian Leonardo Castro Rojas, titular de la cédula de identidad número V-16.972.616, Juan Carlos Marriaga Benjumea, titular de la cédula de identidad No. V-13.135421 y Alejandro Javier Pirela Pirela, titular de la cédula de identidad No. V-17.293.345, libradas por este Tribunal de Control, según decisión número 627-14, de fecha 4 de junio de 2014, la cual no ha sido ejecutada aún por las autoridades competentes.
Información que se remite a usted, a los fines legales consiguientes. …”. (Resaltado de la Sala).
El 16 de diciembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación de Penal, recibió vía correspondencia, Oficio N° 2668-9966, del 12 de diciembre de 2014, enviado por el Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando información relacionada con las cédulas de identidad de los ciudadanos CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS y CRISTIAN ANTONIO CASTRO ROJAS, y de los movimientos migratorios correspondientes. Al respecto dejó constancia de lo siguiente:
“… cumplo con informarle que la cédula de identidad V.-16.972.616, corresponde al ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, “Registra los siguientes Movimientos Migratorios”. Se anexa hoja de datos certificados de los registros.
En cuanto a la cédula de identidad V.- 20.603.698, esta signada al ciudadano CHRISTIAN ANTONIO CASTRO ROJAS, “No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas. …”.
Del reporte de Movimientos Migratorios realizado por la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-16.972.616, se observa de su contenido, algunos de los datos siguientes:
MOVIMIENTO |
No. DE DOCUMENTO |
FECHA TRAMITE |
NÚMERO DE VUELO |
AEROLINEA |
CIUDAD ORIGEN |
CIUDAD DESTINO |
Entrada |
0192013 |
13/03/2013 14:20:00 |
SMP223 |
Copa Airline |
Ciudad de Panamá |
Maiquetía |
Salida |
005477056 |
17/11/2010 12:00:00 |
DAE972 |
Dutch Caribbean Airlines |
Maiquetía |
Curacao |
Entrada |
21141 |
17/12/2009 23:26:00 |
CMP221 |
Copa Airline |
Panamá City |
Maiquetía |
Salida |
005477056 |
12/12/2009 17:00:00 |
CMP222 |
Copa Airline |
Maiquetía |
Panamá City |
El 16 de enero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, Oficio N° 72-194, del 13 de enero de 2015, enviado por el Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando información relacionada con los movimientos migratorios del ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS.
El 27 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 9 de marzo de 2015, y notificó a las partes.
El 9 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal celebró la Audiencia Pública, en presencia de: ciudadana abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó el escrito contentivo de la Opinión de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a los solicitados en extradición, quienes decidieron no hacer uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 eiusdem.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia antes referida fue consignado escrito constante de seis (6) folios útiles, mediante el cual, la ciudadana Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó su opinión sobre la solicitud del Extradición Pasiva en contra de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, cuya conclusión es la siguiente:
“… los ciudadanos Joe Alexander Rodríguez Andrade y Christian Leonardo Castro Rojas, son venezolanos por nacimiento, según lo dispuesto el artículo 32 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 32 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela
"Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República..."
En consecuencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal, no es posible conceder la extradición de un venezolano por ningún motivo, pero aquel deberá ser enjuiciado en nuestro país a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales consagrado en nuestra Carta Magna, debe entenderse como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como el amparo o la impunidad de los hechos ilícitos cometidos en territorio extranjero.
Así las cosas, determinada la doble incriminación que exige el Legislador Sustantivo y verificada la petición formal del Estado Requirente en los términos precedentemente referidos, de conformidad con la normativa constitucional y legal que rige la materia, se colige que las autoridades venezolanas, ante el mandato constitucional que prohíbe la extradición de sus nacionales, podrán realizar las actuaciones que resulten procedentes, a los fines de procesar penalmente a los ciudadanos Joe Alexander Rodríguez Andrade y Christian Leonardo Castro Rojas, en aras de evitar una posible situación de impunidad, requiriéndose para ello, que el Gobierno de la República de Costa Rica, provea todo cuanto sea requerido, a objeto de la consignación de las pruebas y la documentación indispensable, así como para la concreción de las actuaciones que resulten pertinentes, útiles y necesarias a tales fines.
Visto lo anterior, el Ministerio Público observa que los ciudadanos Joe Alexander Rodríguez Andrade y Christian Leonardo Castro Rojas, son venezolanos por nacimiento, según lo consagra el artículo 32 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que a tenor de las normas citadas, no puede concederse su extradición.
Noveno: Así mismo tenemos que señalar, que al ciudadano Christian Leonardo Castro Rojas, se le sigue por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa signada con el número 5C-19301-14, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Javier Enrique Urdaneta Rivas y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 ibídem, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Felipe Camacho Rivas; en la que existe orden judicial de aprehensión librada por dicho Tribunal mediante decisión número 627-14 del 04 de junio 2014, la cual no ha sido ejecutada por las autoridades competentes, según consta del oficio número 7465-14, de fecha 10 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado en mención y dirigida a esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Motivos por los cuales, el Ministerio Público solicita que dicho ciudadano sea puesto a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que sea enjuiciado por los delitos presuntamente cometidos, en aras de garantizar la no impunidad de dichos ilícitos.
Décimo: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad considera que la solicitud de Extradición de los ciudadanos Joe Alexander Rodríguez Andrade y Christian Leonardo Castro Rojas, formulada por el Gobierno de la República de Costa Rica es improcedente, por tratarse de ciudadanos de nacionalidad venezolana. En consecuencia, deberán ser enjuiciados por las Autoridades Judiciales Nacionales y de conformidad con la ley penal venezolana, por lo que las autoridades competentes del Estado Requirente deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para acreditar la participación de los ciudadanos en cuestión en los hechos punibles que se le imputan, a través de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los Instrumentos Internacionales aplicables, a fin de disponer su enjuiciamiento en el Territorio Nacional. …”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, en la audiencia celebrada en el presente caso, solicitó la improcedencia de la presente solicitud de extradición, para lo cual consignó escrito, en el que expresó lo siguiente:
“… Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos de esta máxima instancia PRIMERO: La no procedencia de la extradición mandato de los artículos 6 del Código Penal Venezolano y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: De declarar esta digna Sala el juzgamiento en Venezuela por los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, se tenga en cuenta por quien haya de conocer la causa en fase de investigación el lapso perentorio de 45 días para que se presente acto conclusivo contra los aludidos y TERCERO: Sea oficiado el país requirente para que se solicite al el Juzgado Penal de Pavas, Tercer Circuito de San José de Costa Rica se ordene al Interpol Caracas se dejen sin efecto las solicitudes de Alertas Rojas N° (s) A-7603/10-2014 y A-7607/10-2014 publicadas en fecha 01 de Octubre de 2014, donde son requeridos por Costa Rica a través de Interpol, los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, como prófugos buscados para cumplimiento de un proceso penal, ello en virtud que ya estas órdenes fueron ejecutadas y lo justo es que cesen para los justiciables, es JUSTICIA que esperamos en Caracas. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; 382, 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención Interamericana de Extradición, de la cual son Partes la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica, suscrita en fecha 25 de febrero de 1981, ratificada por nuestro país el 4 de octubre de 1982 y por el Estado requirente, el 3 de febrero del año 2000, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, requeridos a nuestro País por la República de Costa Rica, bajo los siguientes fundamentos de ley:
El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”(Resaltados de la Sala).
El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:
“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.”...
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “...se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”
El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:
“Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”
Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone sobre el vencimiento del lapso sin que se consigne la documentación necesaria por parte del estado requirente, lo siguiente:
“Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.
El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:
“Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.”
Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica no existe tratado bilateral de extradición, no obstante, ambas son Partes de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en fecha 25 de febrero de 1981, ratificada por nuestro país el 4 de octubre de 1982 y por el Estado requirente, el 3 de febrero del año 2000, Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial número 2.955 Extraordinario, del 11 de mayo 1982, que prevé la obligación de entregar por la referida vía jurídica, a las personas implicadas en la comisión de hechos punibles que estén requeridas para responder penalmente, para evitar la impunidad, sustentándose en el principio de Reciprocidad Internacional y la obligación de cooperación entre los estados en materia de extradición. El mencionado Convenio dispone lo siguiente:
“… Artículo 1
Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo 2
1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.
3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.
Artículo 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.
2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.
3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.
4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente.
Artículo 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente:
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad hoc en el Estado requirente;
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político;
5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;
6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima.
…
Artículo 7
Nacionalidad
1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.
2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en los Estados de su nacionalidad.
Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requiriente la sentencia que se dicte.
…
Artículo 10
Transmisión de la solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.
Artículo 11
Documento de Prueba
1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requiriente:
a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;
b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.
2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.
Artículo 17
Comunicación de la Decisión
El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su decisión respecto a la solicitud de extradición y las razones por las cuales se concede o se deniega. …”.
Asimismo, la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, forman parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo el 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país el 13 de mayo de 2002, y por la República de Costa Rica, el 24 de julio de 2003, Ley Aprobatoria Número 88, publicada en la Gaceta Oficial número 37.357, del 4 de enero de 2002. El citado Convenio establece lo siguiente:
Artículo 1. Finalidad:
"El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional".
Artículo 2. Definiciones:
"Para los fines de la presente Convención:
a) Por ‘grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por 'delito grave' se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por 'grupo estructurado' se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada...".
Artículo 16. Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de Extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo. El Estado requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente.
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo".
Ahora bien, de acuerdo a la referida legislación procedimental penal, en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado (el presente caso trata de dos solicitados), la Sala decidirá si procede o no la extradición de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
Antes de resolver la presente solicitud de Extradición Pasiva, y en virtud de la información suministrada por el Ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Oficio N° 2668-9966, del 12 de diciembre de 2014, que cursa al folio 474, y de la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Oficio RIIE-1-0501-9085, del 13 de noviembre de 2014, que consta al folio 461, según los cuales se verifican los datos filiatorios y los movimientos migratorios del ciudadano Christian Leonardo Castro Rojas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad V.-16.972.616, es el solicitado en Extradición Pasiva por el Gobierno de la República de Costa Rica, y no el ciudadano CRISTIAN ANTONIO CASTRO ROJAS.
En mérito de lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que en fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, el Oficio N° 19538 del 13 de noviembre de 2014, enviado por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original del Oficio N° 10572-14, de fecha 14 de octubre de 2014, proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, acompañada de Legajo Principal de la causa penal N° 12-000246-0800-PE, apostillados con dos juegos de copias, tres legajos de fotocopias rotuladas “legajo principal” y tres legajos de fotocopias rotuladas “medidas cautelares”, que soporta la solicitud formal de extradición de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, en virtud que contra los mencionados ciudadanos existe orden de detención, dispuesta por el Juzgado Penal de Pavas Tercer Circuito Judicial de San José, de la República de Costa Rica, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA, UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE VALORES EQUIPARADOS A MONEDA, SETENTA Y CINCO (75) DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO y DE FRAUDE INFORMÁTICO, tipificado en los artículos 281, 373 en relación al 375 inciso 2), 372 y 217 bis del Código Penal de Costa Rica, en perjuicio de Bancos HSBC (DAVIDIENDA), SKOTIABANK, BAC SAN JOSÉ, BAC CREDOMATIC y ATH.
De dicha documentación, se evidencia:
Oficio ECR-SC-392-14, de fecha 29 de octubre de 2014, emitido por la Embajada de Costa Rica, Sección Consular de Caracas, del tenor siguiente:
“… Señora
Franceline Bratta
Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares...
…
Me dirijo a usted muy respetuosamente para adjuntar escrito, DJE-820-2014, de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de República de Costa Rica, de 16 de octubre del 2014, y remitir oficio N° 10572-14, de fecha 14 de octubre del 2014, proveniente de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia sobre diligencias de la solicitud de detención provisional con fines de extradición, con respecto a la causa penal N° 12-000246-0800-PE, seguido contra Joe Alexander Andrade y Cristian Rojas, en el Tribunal Penal de Pavas, por el delito de Falsificación de valores equiparadas a moneda y otros, en perjuicio del BAC SAN JOSÉ Y OTROS. El cual consta de un legajo principal de 47 folios apostillados con dos juegos de copias y tres legajos de fotocopias rotuladas legajo principal y tres legajos de fotocopias rotuladas medidas cautelares. …”. (Folio 79, pieza 1).
Oficio N° 10572-14, de fecha 14 de octubre de 2014, emitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual remite a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, diligencias de la solicitud de detención provisional con fines de extradición, según causa penal N° 12-000246-0800, seguido contra los ciudadanos Joe Alexander Rodríguez Andrade y Christian Leonardo Castro Rojas, en el Tribunal Penal de Pavas de San José de Costa Rica, que consta de: un “legajo principal” de cuarenta y siete (47) folios apostillados con dos (2) juegos de copias, tres legajos de fotocopias rotuladas “legajo principal” y tres (3) legajos de fotocopias rotuladas “medidas cautelares”.
De la documentación anexada se observa lo siguiente:
Auto de Orden de Captura Internacional con Fines de Extradición, de fecha 24 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Penal de Pavas Tercer Circuito Judicial de San José, del contenido siguiente:
“... En causa número 12-000246-0800-PE seguida contra JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, mayor de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, hijo de Carlos Rodríguez Cáceres y María Andrade Terán, nacido el 14 de junio de 1982, pasaporte número 186200116314, cédula de identidad número V-15.582.774, y CRISTIAN CASTRO ROJAS, mayor de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, nacido el 22 de junio de 1990, pasaporte número 005477056, cédula de identidad número V-20.603.98; por el delito de FALSIFICACIÓN DE VALORES EQUIPARADOS A MONEDA Y OTROS en perjuicio de BAC SAN JOSÉ Y OTROS, SE RESUELVE:
…
I.- Solicita el Licenciado Abraham Salgado Zeledón, en su condición de representante del Ministerio Público, se ordene captura internacional con fines de extradición contra los acusados RODRIGUEZ ANDRADE y CASTRO ROJAS, siendo que los hechos que se les atribuyen en grado de probabilidad de comisión del ilícito, son los siguientes: “1.) “…Los imputados CRISTIAN CASTRO ROJAS y JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE ambos de nacionalidad venezolana, son integrantes de un grupo delictivo internacional dedicado a cometer fraudes con tarjetas de crédito y débito pertenecientes a tarjeta-habientes costarricenses y extranjeros, y de distintos bancos nacionales y extranjeros, para lo cual procedieron, mediante la utilización de equipo de cómputo, un skimmer, y un regrabador de datos, a copiar la información contenida en las bandas magnéticas de tarjetas de crédito y débito originales de nacionales y extranjeros en nuestro país, así mismo en forma ilegal y mediante la utilización de una cámara de video obtuvieron conocimiento de las claves de acceso (número de pin) de dichas tarjetas para ser utilizadas en cajeros automáticos y hacer retiros de dineros de las cuentas vinculadas a cada una de esas tarjetas, datos que luego copiaron e insertaron en tarjetas falsas confeccionadas por ellos mismos o con la ayuda de terceros; una vez con las tarjetas en su poder, los acusados las utilizaron en la red de cajeros automáticos del área metropolitana y de las empresas HSBC (DAVIVIENDA), SKOTIABANK, BANCO BAC SAN JOSÉ, BAC CREDOMATIC y ATH, sitios desde donde lograron apoderarse de gran cantidad de dinero en efectivo; para tales fines los imputados CRISTIAN CASTRO ROJAS Y JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE pusieron en marcha todo el plan delictivo antes descrito.
“… 2) Habiéndose impuesto de varias de estas tarjetas falsas, los dos acusados se apersonaron en diversos cajeros automáticos, cualquiera de ellos ingresaba con las tarjetas falsas y la información de las claves de acceso al sistema; el acusado que ingresaba al cajero introducía las tarjetas falsas en el dispositivo correspondiente , digitaba el numero de clave de la misma, accediendo de este modo a las cuentas bancarias y de crédito de diversas personas, ello mediante el uso indebido de los datos que se encontraban copiados en las bandas magnéticas de todas esas tarjetas falsas e igualmente cuando realizaban las anotaciones de las claves de acceso ilegalmente obtenidas, logrando finalmente efectuar varios retiros de dinero consecutivos, tanto en dólares como en colones, efectuadas tales operaciones se dirigían a otro cajero automático para continuar su actividad delictiva sin despertar sospechas en la ciudadanía, ni en lo agentes de seguridad de esos sitios, todo para obtener la mayor ganancia económica ilegitima en el menor tiempo posible. 3) Como primer paso en su actividad delictiva, el 24 de marzo de 2012 sujetos desconocidos y los encartados CRISTIAN CASTRO ROJAS y JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE se apersonaron al cajero automático del banco Scotiabank en Tamarindo, Guanacaste y colocaron un skimmer para copiar la información de las bandas magnéticas de todos los tarjetahabientes que se apersonaran a dicho cajero a hacer retiros de dinero, asimismo colocaron una videocámara pequeña, casi imperceptible al ojo humano, de modo que les permitiera grabar y conocer la clave de acceso (pin) que los clientes digitan para acceder a sus cuentas. Dichos dispositivos fueron instalados también el cajero automático Casa de Cambio La Fortuna, en San Carlos para copiar información de las bandas magnéticas de todos los tarjetahabientes que se apersonaran a dicho cajero a hacer retiros de dinero. Una vez impuestos de la información de las tarjetas y sus respectivas claves de acceso, mediante el uso de n regrabador de datos y un software especializado, los acusados confeccionaron varias tarjetas falsas a las que les insertaron la información obtenida ilícitamente para hacer retiros de dinero con esas tarjetas de forma personal en la mayoría de los casos. 4) El 25 de marzo de 2012 el ofendido Elias Jhon Piskopanis, titular la tarjeta 5600 5490 6053 3972, se presentó al cajero automático del banco ScotiaBank, ubicado en Tamarindo, Guanacaste y realizó un retiro de su cuenta bancaria, momento que fue aprovechado por los encartados para obtener de forma ilícita y mediante los instrumentos y dispositivos electrónicos que estratégicamente habían colocado previamente en el cajero, la información de la banda magnética de la tarjeta del ofendido así como el numero de acceso a su cuenta bancaria. 5) El 26 de marzo de 2012, 18:10:08 horas y las 18:11.33 horas, el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y los datos de ingreso al sistema obtenidos ilícitamente, se presentan al cajero automático del banco HSBC, ubicado en Walmart, Escazú y mientras JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE permanecía en las afueras del cajero en actitud vigilante, CRISTIAN CASTRO ROJAS, mediante la utilización de la tarjeta falsa en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de la tarjeta original numero 5600 5490 6053 3972 del Banco HSBC New York a nombre del señor Elias Jhon Piskopanis y digitando la calve de acceso de la que se habían impuestos ilícitamente, efectuó cuatro intentos de retiro de dinero en efectivo utilizando la tarjeta falsa, sin que el cajero automático dispensara las sumas requeridas …
6) El 27 de marzo de 2012, entre las 3:46 y las 8:04:08 horas el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y de los datos obtenidos ilícitamente, se presentaron al cajero automático del banco Bac San José en Quepos, y mediante la utilización de la tarjeta falsa en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de la tarjeta original numero 5600 5490 6053 3972 del Banco HSBC New York a nombre del señor Elias Jhon Piskopanis, y utilizando la calve de acceso de la que se habían impuesto ilícitamente, intentaron hacer retiros de dinero en efectivo utilizando la tarjeta falsa, efectuaron tres intentos de retiros de dinero en efectivo por la suma de $840 cada uno, sin que el cajero automático les dispensara dichas sumas de dinero….
7) El 27 de marzo de 2012, el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y de los datos obtenidos ilícitamente, se presentaron al cajero automático del Banco Bac San José en Quepos, y mediante la utilización de la tarjeta falsa en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de las tarjetas originales, y utilizando la clave de acceso de la que se habían impuesto ilícitamente, utilizando dichas tarjetas, efectuaron retiros de dinero en efectivo…
8) El 30 de marzo de 2012, el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y de los datos obtenidos ilícitamente, se presentaron al cajero automático del Banco Bac San José en Quepos, y mediante la utilización de la tarjeta falsa en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de las tarjetas originales, y utilizando la clave de acceso de la que se habían impuesto ilícitamente, utilizando dichas tarjetas, efectuaron retiros de dinero en efectivo de la siguiente forma. 9) El 29 y 30 de marzo, el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y de los datos obtenidos ilícitamente, se presentaron a los cajeros automáticos ATM del Banco de Costa Rica La Guacamaya, Piso Ancho y San Rafael Escazú, ambos ubicados en San José, y mediante la utilización de la tarjeta falsa en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de las tarjetas originales, y utilizando la clave de acceso de la que se habían impuesto ilícitamente, utilizando dichas tarjetas, efectuaron retiros de dinero en efectivo...
10) El 01 de Abril de 2012, el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y de los datos obtenidos ilícitamente, se presentaron a los cajeros automáticos ATM del Banco de Costa Rica en Brasilito Guanacaste, y mediante la utilización de la tarjeta falsa en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de las tarjetas originales, y utilizando la clave de acceso de la que se habían impuesto ilícitamente, utilizando dichas tarjetas, efectuaron retiros de dinero en efectivo…
11) El 05 de abril de 2012, el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y de los datos obtenidos ilícitamente, se presentaron a los cajeros automáticos del Banco Bac San José en Quepos, y mediante la utilización de las tarjetas falsas en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de las tarjetas originales, y utilizando la clave de acceso de la que se habían impuesto ilícitamente, utilizando dichas tarjetas, efectuaron retiros de dinero en efectivo…
12) El 06 de abril de 2012, el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y de los datos obtenidos ilícitamente, se presentaron a los cajeros automáticos del Banco Bac San José en Quepos, y mientras el imputado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE esperaba fuera del lugar en el automóvil placas número 572182, el imputado CRISTIAN CASTRO ROJAS mediante la utilización de las tarjetas falsa s en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de las tarjetas originales, y utilizando la clave de acceso de la que se habían impuesto ilícitamente, utilizando dichas tarjetas, efectuó retiros de dinero en efectivo de la siguiente detallada a continuación y posterior a estos retiros el encartado salió de dicho cajero automático, abordó el vehículo conducido por JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, y se retiraron del lugar….
13) El 11 de abril de 2012, el acusado CRISTIAN CASTRO ROJAS en asocio con el encartado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, con dominio de los hechos y con la finalidad de obtener beneficios económicos antijurídicos mediante la utilización de las tarjetas falsas y de los datos obtenidos ilícitamente, se presentaron a los cajeros automáticos del Banco Bac San José en Barrio González Lahman en el Edificio de la Junta de Pensiones de la Caja, y mientras el imputado JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE esperaba fuera del lugar en el automóvil placas número 572182, el imputado CRISTIAN CASTRO ROJAS mediante la utilización de las tarjetas falsas en la que se copió indebidamente los datos de la banda magnética de las tarjetas originales, y utilizando la clave de acceso de la que se habían impuesto ilícitamente, utilizando dichas tarjetas, efectuaron retiros de dinero en efectivo de la forma detallada a continuación y posterior a estos retiros el encartado salió de dicho cajero automático, abordó el vehículo conducido por JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, y se retiraron del lugar. …”.
…
Estudiados que han sido los autos, esta Autoridad considera tal como lo indica el fiscal requirente, a esta altura del proceso es posible determinar que los aquí imputados son con probabilidad autores de los hechos que se investiga y como sustento para ésta afirmación se cuenta con el informe policial 215-F-12-CI (folios 1 a 38 del expediente principal) y su respectivas ampliaciones (folios 96 a 99, 108 a 115, 116 a 122, 125 a 131 del expediente principal) elaborados por la sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial, y el informe 273-SI-ORSC-2010 (folios 93 a 95 del expediente principal) y su ampliación (folio 133 del expediente principal), en los cuales se detallan las diligencias iníciales efectuadas por la policía Judicial respecto de esta investigación y que culminaron con la identificación de los acusados como responsables de estos hechos.
Se destaca en el informe policial el decomiso de los videos de las cámaras de seguridad de los cajeros automáticos específicamente en relación con las transacciones realizadas en cajeros del banco HSBC de Walmart Escazú y Scoatiabank de Quepos por los acusados durante los días 26 de marzo de al 06 de abril de 2012, en dichos videos se observa a los imputados donde realizan los retiros de dinero con tarjetas plásticas falsas, pero conteniendo en su reverso una banda magnética y tarjetas que finalmente fueron retenidas por los cajeros automáticos y que posteriormente fueron decomisadas por la policía judicial. Asimismo en el informe que la Oficina de Investigaciones y Seguridad de Bac/Credomatic (folios 137 a 158 del expediente principal), se desprende que en fecha de los hechos varias tarjetas fueron utilizadas por los encartados en los cajeros automáticos del Scotiabank y HSBC, tarjeta sin nombre de tarjetahabiente y otras a nombre de Joe Alexander Rodríguez Andrade, con numeración falsa. Al realizarle un análisis a cada tarjeta, se logró determinar que proceden de Bancos Europeos y algunos nacionales; todas estas tarjetas fueron decomisadas por la policía y el análisis que demuestra las transacciones realizadas con cada una de ellas. El día 11 de abril del 2012, se realizaron diligencias de vigilancia y seguimiento del grupo delictivo y se logró determinar que los acusados se movilizaban en un vehículo placa 572182 ante lo cual en colaboración de oficiales de la Fuerza Pública se realizó una detención del mismo para así lograr la identificación de los encartados, y se obtuvo que dentro del mismo viajaban los acusados CRISTIAN CASTRO ROJAS y JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, siendo que previo a ello habían sido observados en un cajero automático en el sector de Quepos, Provincia de Puntarenas. Aunado a lo anterior, los oficiales del Organismo de Investigación Judicial ingresaron a la vivienda de Rebeca Martínez Solano con el consentimiento de la misma (folio 66 del expediente penal), lográndose el decomiso de interés para la causa (folio 67 del expediente), y se realizó la inspección del vehículo placas 572182, diligencia que arrojó resultados positivos por cuanto se logró decomisar más evidencia relacionada con los hechos como gran cantidad de dinero en efectivo conformado por varios billetes de diversas denominaciones en colones y dólares, y tarjetas con el nombre de los imputados pero que al analizarlas pertenecían a extranjeros según consta e actas 555117, 55550, 555417, 555416, 555415, 555414, 555496, 555499, 555118, Acta de Hallazgo de las 14:35 del 11 de abril de 2012 de folio 55 del expediente, 555307, 555497, 555309, 555119, 555306, 555498, 555130, 555308, 555120 y 555431, así como a las observadas en el video de seguridad, igualmente se decomisaron todas y cada una de las vestimentas observadas a los acusados en los videos de seguridad que se reflejan en el informe pericial (ver acta de folios 67 del expediente penal). Además se cuenta con el acta de inspección del vehículo de los encartados, lográndose decomisar más dinero en efectivo en dólares y colones; tarjetas similares a las utilizadas en la comisión del fraude. Cabe indicar que al aperturar la evidencia decomisada y en especial al realizar la lectura de las bandas magnéticas de todas las tarjetas decomisadas a los imputados, se detectó que algunas de ellas contienen información en la banda magnética de tarjetas de crédito o débito, lo cual quedó consignado de este modo en el informe policial. Otro elemento que compromete a los encartados con los hechos en investigación es el informe de investigaciones de BAC CREDOMATIC elaborado por funcionarios de dicha entidad bancaria (folios 137 a 158 del expediente penal), relacionado con las actuaciones de los imputados respecto a retiros de dinero que estos efectuaron con tarjetas falsas en cajeros, siendo que en dicho informe se han incluido varias fijaciones fotográficas. Finalmente se cuenta con las denuncias interpuestas en esta causa, a raíz de las cuales se rindieron los informes, en los que de la misma manera se detallan las transacciones realizadas por los acusados, obteniéndose los vicios de seguridad de los cajeros donde se observó a CRISTIAN CASTRO ROJAS y JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE usando las tarjetas falsas con la información de los ofendidos para retirar dinero mediante cajero automático. Tales elementos probatorios fortalecen sin lugar a dudas la teoría del caso del ente fiscal y fundamentan su pieza acusatoria y solicitud de apertura a juicio, de ahí la necesidad procesal de atraer a los acusados CASTRO ROJAS y RODRÍGUEZ ANDRADE a enfrentar la acción de la justicia penal costarricense. Ahora bien, afirma el fiscal petente que ambos coencartados han sido ubicados en la República de Venezuela según informe de la Interpol que se encuentra agregado a los autos, por ello la necesidad procesal de admitir la petición de captura internacional que se estudia. Ahora bien, dados los efectos que se darán una vez que se haga efectiva la orden que pretende el Ministerio Público, específicamente el trámite de extradición que deberán gestionar en forma oportuna, debe esta Autoridad analizar los presupuestos al efecto para valorar la vialidad de lo peticionado. Así tenemos que en primer lugar que el fundamento de lo peticionado es básicamente asegurar la presencia y sometimiento procesal de los encartados CASTRO ROJAS y RODRÍGUEZ ANDRADE, dado que salieron del suelo costarricense a pesar de las medidas cautelares ordenadas en su contra, con lo cual se evidencia su interés de sustraerse de la acción de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Extradición firmada por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que se encuentra vigente a la fecha.
En cuanto a la identidad de la norma tenemos que según lo afirma el ente fiscal y por el principio de lealtad de las partes considera admisible esta Autoridad, el cuadro fáctico transcripto al inicio de la presente resolución tipifica en nuestra legislación dentro de las ilicitudes de UN DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA, UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE VALORES EQUIPARADOS A MONEDA, SESENTA Y CINCO DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO Y SESENTA Y CINCO DELITOS DE FRAUDE INFORMÁTICO, que se sanciona con penas privativas de libertad de uno a seis años, de tres a quince años, uno a seis años y de cinco a diez años, respectivamente, según lo establecen los numerales 281, 373 en relación al 375 inciso 2), 372 y 217 bis del Código Penal; encontrándose a su vez tipificado dichos hechos como delito en la legislación del país requerido y contenido dentro de los presupuestos para la procedencia de la extradición con el país que se analiza en el artículo primero de dicho Tratado. Al respecto cabe señalar literalmente lo que indica la normativa señalada: “Artículo 373. Falsificación de moneda. Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o altere moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación.”. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No. 7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 364 al 366) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspasó del antiguo artículo 366 al 373, “Reforma de la Sección VIII. Delitos Informáticos y Conexos, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal”).”. “ARTÍCULO 375. Valores equiparados a moneda. Para los efectos de la aplicación de la Ley Penal quedan equiparados a la moneda: 1-El papel moneda o extranjero; 2-las tarjetas de crédito o debito… (Así reformado por el artículo 184 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores N° 7732 de 17 de diciembre de 1997) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la indicada ley No. 7732, que lo traspasó del 366 al 368) (Así corrida su numeración por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspasó del antiguo artículo 368 al 375. “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Titulo VII del Código Penal”.”. “Por su parte el artículo 281 del Código Penal de Costa Rica tipifica el delito de asociación ilícita: “Artículo 281.-Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación”. Asimismo el artículo 372 del Código Penal de Costa Rica regula el delito de uso de documento falso, que dispone: “Artículo 372. Uso de falso documento. Será reprimido con uno a seis años de prisión, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado.”. Finalmente, el artículo 217 bis del Código Penal de Costa Rica regula el delito de estafa informática, disponiendo: “Artículo 217 bis.-Estafa informática. Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebidos de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro. La pena será de cinco a diez años de prisión si las conductas son cometidas contra sistemas informáticos públicos, sistema de información bancarios y de identidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema de red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos ópticos o magnéticos. (Así adicionado por ley N° 8148 de 24 de octubre del 2001 y posteriormente reformado en la forma indicada por el artículo 1° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012. “Reforma de la Sección VIII. Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal). …”.
Acusación Fiscal y solicitud de Apertura a Juicio, presentada por la Fiscalía Adjunta de Fraude del Ministerio Público de la República Costa Rica, con anexo de los medios probatorios siguientes:
“… 1. Denuncia N° 12-000246-042-PE interpuesta por el señor Elías Jhon Piskopanis, quien como ofendido da noticia de los hechos delictivos, señalando que la tarjeta 5600549060533972 fue utilizada por terceros no autorizados mientras la tarjeta se encontraba en su poder, y refiere sobre el perjuicio económico sufrido. …”. (Folios 168-173, pieza 1).
2. Informe de Investigación del Departamento de Seguridad e Investigaciones del BAC/Credomatic elaborado por el señor Juan Enrique Ramírez Cantillo, quien en representación del Banco BAC San José da noticia al hecho delictivo, establece el modo de operar de los acusados, haciendo referencia al perjuicio económico sufrido por los bancos en virtud a ello. …”. (Folios 263- 291, única pieza).
3. Informe Policial número 215-F-12-CI … y sus ampliaciones, elaborados por la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial en el que se detallan todas las diligencias de investigación realizadas, mediante las cuales se logró determinar que las personas responsables de los hechos ilícitos acusados lo eran los imputados CRISTIAN CASTRO ROJAS Y JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, quienes mediante la utilización de tarjetas falsas en la que copiaron información en la banda magnética de tarjetas originales y con las claves de acceso que también obtuvieron los encartados en forma ilegítima lograron hacer retiros de dinero ilegítimos en diversos cajeros automáticos. Consta en ese informe fotografías o printers de las cámaras de seguridad bancarias en las que se observa la presencia de cada uno de imputados, además se detalla los pormenores de las diligencias de seguimiento y vigilancia en la cual se corroboró la participación de los encartados en los delitos acusados. Describen las características físicas de las tarjetas utilizadas por los imputados para lograr la obtención del dinero en los diferentes cajeros automáticos de la capital. …”. (Folios 130-167, 225-228, 237-244, 245-255, 254-260, pieza 1).
4. Acta de secuestro N° 555117 y lo contenido en ella…en la que consta el decomiso de diversas prendas de vestir, las cuales fueron utilizadas por los imputados para la comisión de los hechos acusados.”. (Folio 174, pieza 1).
5. Acta de secuestro N° 555500… y la evidencia material ahí decomisada que corresponde al decomiso de teléfonos celulares decomisados a los imputados y utilizados en la comisión de los ilícitos.”. (Folio 175, pieza 1).
6. Acta de secuestro N° 555417… y lo contenido en ella, correspondiente a dos discos compactados, uno rotulado “Tarjetas Video lectura retenidas en Flamingo” y otro rotulado “Tarjeta BAC” y cuatro tarjetas en blanco con su respectiva banda magnética dos con la numeración “8865” y “1219” retenidas en el cajero de Flamingo el 01 de abril de 2012.”. (Folio 176, pieza 1).
7. Acta de secuestro N° 555416 y lo contenido en ella, correspondiente a un disco compacto marca SANKEY rotulado “ATM Quepos BAC Tarjetas Falsas Videos”. …”. (Folio 177, pieza 1).
8. Acta de secuestro N° 555415 y lo descrito en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un CD que corresponde a los videos de seguridad rotulado “HSBC WALMART Escazú” en el que se observa al acusado Castro Rojas en el cajero de dicho lugar, retirando dinero de cajeros automáticos con tarjetas falsas. …”. (Folio 178, pieza 1).
9. Acta de secuestro N° 555414 y lo contenido en ella, mediante el cual se realizó el decomiso de dos CD “marca maxell” que corresponde a videos de seguridad de cajeros automáticos relacionados a la clonación de tarjetas bancarias, uno rotulado “Walmart Escazú 9-4-12” y otro rotulado “Wartmart Escazú 26-3-12”. …”. (Folio 179, pieza 1).
10. Acta de secuestro N° 555496 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de tarjetas con las mismas características físicas utilizadas por los acusados para la obtención de dinero en cajeros automáticos. …”. (Folio 180, pieza 1).
11. Acta de secuestro N° 555499 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de comprobantes de retiros y envíos de dinero realizados por el acusado Joe Alexander Rodríguez. …”. (Folio 181, pieza 1).
12. Acta de secuestro N° 555118, mediante la cual se realizó el decomiso del vehículo, marca Honda, estilo Civic, placa 572182, modelo 2001 a nombre de Giovanna Cristina Romanini Orozco. …”. (Folio 182, pieza 1).
13. Acta de revisión de vehículo de las 12:10 horas del 11 de abril de 2012, revisión realizada al vehículo marca Honda, estilo Civic, placa 572182, modelo 2001, a nombre de Giovanna Cristina Romanini Orozco. …”. (Folio 183, pieza 1).
14. Acta de hallazgo de las 14:35 horas del 11 de abril de 2012, confeccionada por la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial y lo contenido en ella, correspondiente a 22 billetes de diez mil colones para un total de doscientos mil colones, encontrados en el monedero de lado del conductor del vehículo marca Honda, estilo Civic, placa 572182, modelo 2001, a nombre de Giovanna Cristina Romanini Orozco. …”. (Folio 184, pieza 1).
15. Acta de secuestro N° 555307 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de once billetes de diez mil colones, un billete de dólar americano y un billete de dos bolívares venezolano, decomisados en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 11:25 a Cristian Leonardo Castro Rojas. …”. (Folio 185, pieza 1).
16. Acta de secuestro N° 555497 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de treinta y dos billetes de diez mil colones, un billete de cinco mil colones, dos billetes de dos mil colones, y tres billetes de mil colones, para un total de ¢ trescientos treinta dos mil, decomisados en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 11:25 a Joe Alexander Rodríguez Andrade. …”. (Folio 186, pieza 1).
17. Acta de secuestro N° 555309 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de cuatro billetes de cincuenta dólares estadounidenses y ochenta y ocho billetes de cien dólares americanos para un total $ 9.000, decomisados en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 11:25 a Cristian Leonardo Castro Rojas. …”. (Folio 187, pieza 1).
18. Acta de secuestro N° 555119 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de 06 discos compactos, un dispositivo de almacenamiento USB con su respectivo cable, un par de lentes electrónicos con microcámara incorporada y ambos con su respectivo estuche, decomisados en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 13:10 a Cristian Leonardo Castro Rojas. …”. (Folio 188, pieza 1).
19. Acta de secuestro N° 555306 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de tarjetas con su respectiva banda magnética de Subway, Banco Provincial, Banco Santander, a nombre de Cristian Castro Rojas, una tarjeta prepago MOVISTAR, lentes de sol marca ARMANI, documento que indica “United Mexican Status Multiple Inmigration Form” a nombre de Cristian Leonardo Castro Rojas, pasaporte N° 005477056 del 23-03-12 y un carnet que indica “Estados Unidos Mexicanos CARC86040401HNESCJH00” con una foto en su reverso con fecha de vencimiento 13-02-13 a nombre de Cristian Leonardo Castro Rojas. …”. (Folio 189, pieza 1).
20. Acta de secuestro N° 555498 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de dos comprobantes de depósito en efectivo por $ 1.200 y $ 1.200, realizados en la sucursal de Quepos del Banco Bac San José, comprobante de venta de moneda extranjera por $ 82.400, dos folios de comprobante de envío de DHL, remitente Joe Alexander Rodríguez Andrade, destinatario Cristian Leonardo Castro Rojas, correspondiente a una cerradura eléctrica para puertas. …”. (Folio 190, pieza 1).
21. Acta de secuestro N° 555130 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un dispositivo de almacenamiento USB, marca Kingston, decomisada en vía pública el 11 de abril de 2012 a las 12:40 en el vehículo placa 572182. …”. (Folio 192, pieza 1).
22. Acta de secuestro N° 555308 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un teléfono celular marca BlacBerry 9780, una batería de celular marca BlacBerry, un chip de tarjeta SIM marca MOVISTAR, un collar de abalorios color blanco y transparente, una pulsera color negro, un reloj color negro marca Fósil. …”. (Folio 192, pieza 1).
23. Acta de secuestro N° 555120 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un pasaporte de Venezuela número 005477056 a nombre de Cristian Castro Rojas, un boleto aéreo de AreoMéxico a nombre de Cristian Castro Rojas número 1392174125273 fechado 11 de abril de 2012, copia del tiquete aéreo, a nombre de Cristian Castro Rojas fechado 23 de marzo de 2012, correo electrónico de itinerario de vuelo a nombre de Cristian Castro Rojas, una tarjeta de la Dirección Nacional de Epidemiología de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Cristian Castro Rojas. …”. (Folio 193, pieza 1).
24. Acta de consentimiento de ingreso, de las 13:40 del 11 de abril de 2012, realizado en San José, Hatillo Centro, de la iglesia Católica 100 metros norte y 150 metros oeste, apartamentos Alcalá N° 11, casa de Rebeca Martínez Solano cédula 110170437. …”. (Folio 195, pieza 1).
25. Acta de secuestro N° 555431 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso en la casa de Rebeca Martínez Solano cédula 110170437, de una computadora portátil color negro, marca Toshiba serie 4031474W y dos dispositivo de almacenamiento uno marca “LBD” y otro marca “Kingston”, decomisados en la casa donde se hospedaba Cristian Castro Rojas y Joe Alexander Rodríguez Andrade. …”. (Folio 194, pieza 1).
26. Acta de secuestro N° 555432 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso en la casa de Rebeca Martínez Solano cédula 110170437 de tres folios de itinerario de viajes de la línea AeroMéxico a nombre de Joe Alexander Rodríguez, gorra color azul con el logo “Costa Rica Adventure” y en la parte interior una etiqueta color blanco que indica Arte y Metal, la cual fue utilizada por los encartados en el momento en que realizan los retiros de dinero en los cajeros automáticos según lo muestran las diferentes capturas de vídeos. …”. (Folio 196, pieza 1).
27. Informe policial número 273-SI-ORSC-12… con su ampliación…, de la Oficina Regional de Santa Cruz, Guanacaste del Organismo de Investigación Judicial, mediante el cual se demuestra la forma de operar de los imputados.”. (Folio 222-224, 262, pieza 1).
28. Acta de secuestro N° 555418 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso en el Banco de Costa Rica de un disco compacto marca Verbatim rotulado “1943, 9456, 8994 videos tarjetas venezolanos. …”. (Folio 261, pieza 1).
29. Acta de secuestro N° 434744 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de veintinueve folios conteniendo información detallada de clonación de tarjetas del ofendido iskopanis Elias Jhon, informe, fotografías, reclamo administrativo, voucher con fecha 25-3-12, copia de pasaporte del ofendido, un disco compacto marca “Maxell” rotulado “HSBC Tamarindo Clonaje. …”. (Folio 292, pieza 1).
30. Acta de secuestro N° 404095 y lo contenido en ella, mediante la cual se realizó el decomiso de un disco compacto rotulado “Estafadores Tamarindo 25 de marzo 2012”. …”. (Folio 293, pieza 1).
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, para la entrega de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, fue remitida por parte de la República de Costa Rica, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
No obstante, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
Los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
En este sentido, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.
A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:
a) En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, fue cometido en el territorio del estado requirente.
De la decisión del Juzgado Penal de Pavas Tercer Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, mediante la cual ordena la captura internacional con fines extradición de los ciudadanos antes mencionados, se evidencia que los mismos son integrantes de un grupo delictivo internacional, dedicado a cometer fraudes con tarjetas de crédito y débito pertenecientes a costarricenses y extranjeros, las cuales fueron utilizadas en la red de cajeros automáticos y de las empresas HSBC (DAVIVIENDA), SKOTIABANK, BANCO BAC SAN JOSÉ, BAC CREDOMATIC y ATH, del Área Metropolitana de la ciudad de San José de la República de Costa Rica.
b) En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que la presunta comisión de los delitos por los cuales son solicitados en extradición los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, son: Asociación Ilícita, previsto en el artículo 281, Falsificación de Valores Equiparados a Moneda, tipificados en los artículos 373 y 375, Uso de Documento Falso, contenido en el artículo 372 y Estafa Informática, previsto en el artículo 217, todos del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley número 4573. Las referidas disposiciones son del tenor siguiente:
“… Artículo 281 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley número 4573. Asociación Ilícita.
"Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación".
…
Artículo 373 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley número 4573. Falsificación de Moneda.
"Será reprimido con prisión de tres a quince años, el que falsificare o alterare moneda de curso legal, nacional o extranjero, y el que la introdujere, expidiere o pusiere en circulación".
…
Artículo 375 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley número 4573. Valores Equiparados a Moneda
"Para los efectos de la aplicación de la ley penal quedan equiparados a la moneda:
1.-EI papel moneda o de curso legal nacional o extranjero;
2.- Las tarjetas de crédito o debito;
3 - Los títulos de la deuda nacional o Municipal y sus cupones;
4.- Los bonos o letras de los tesoros nacional o municipal;
5 - Los títulos, cédulas y acciones al portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un gobierno extranjero;
6.- La moneda cercenada o alterada; y
7 - Las anotaciones electrónicas en cuenta".
…
Artículo 372 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley número 4573. Uso Falso de Documento.
"Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere uso de un documento falso o adulterado".
…
Artículo 217 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley número 4573. Estafa Informática.
"Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o artificio tecnológico, o bien por cualquier otra acción que incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado información falsa, incompleta o fraudulenta con la cual procure u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.
La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de información bancarios o entidades financieras, o cuando el autor es un empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, porque en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos".
En la legislación Venezolana, el delito de Asociación Ilícita, se encuentra tipificado, como Asociación, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 5.789, del 26 de octubre de 2005, vigente para el momento de la comisión de los hechos, y establece:
“… Capítulo III
De los delitos contra el orden público
…
Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
Y en la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone lo siguiente:
“… Capítulo III
De los delitos contra orden público
Asociación.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
El delito de Falsificación de Valores Equiparados a Moneda, denominado en nuestra Legislación como Falsificación de Signos y Formas Externas, se encuentra tipificado en el artículo 298 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005, que establece lo siguiente:
“… CAPÍTULO I
De la falsificación de monedas o títulos de crédito público
FALSIFICACIÓN DE SIGNOS Y FORMAS EXTERNAS
Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:
1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.
2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.
3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.
La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.
Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.
Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años”.
El delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal Venezolano (Gaceta Oficial antes citada), como Uso de Documentos Falsos o Alterados, dispone:
“… CAPÍTULO III
De la falsedad en los actos y documentos
…
USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.
El delito de Estafa Informática, tipificado en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.313 de fecha 30 de octubre de 2001, como Fraude, es del tenor siguiente:
“… Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad
…
Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias”.
De las disposiciones legales de ambos países, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia de la doble incriminación, según el cual, la entrega de las personas requeridas en extradición, procederá cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.
c) En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penalidad aplicable de los delitos por los cuales son requeridos los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, no es mayor de treinta años, no comportan pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
...
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Artículo 94, del Código Penal Venezolano:
“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.”
Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo 9 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, de la cual son Partes la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica, que dispone:
“… Artículo 9
Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas”.
Se verifica de lo anterior, el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas, en virtud de que la Legislación de la República de Costa Rica, no prevé pena mayor de treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para los delitos de Asociación Ilícita, Falsificación de Valores Equiparados a Moneda, Uso de Documento Falso y Estafa Informática.
d) En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición requerida en contra de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, es por la presunta comisión de los delitos de: Asociación Ilícita, que de acuerdo al artículo 281 del Código Penal de Costa Rica, Ley número 4573, comporta una pena de prisión de uno a seis años; Falsificación de Valores Equiparados a Moneda: que tal como lo disponen los artículos 373 y 375, eiusdem, comprende una pena de tres a quince años; Uso de Documento Falso: previsto en el artículo 372, ibidem, cuya pena aplicable es de prisión de uno a seis años; y Estafa Informática: que según lo previsto en el artículo 217 del citado Código Penal, la pena es de tres a seis años o, de cinco a diez años de prisión, según corresponda el supuesto aplicable en la norma, tal y como consta de la Orden de Captura emanada del Juzgado Penal de Pavas del Tercer Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica.
A tal efecto, el artículo 3, numeral 1 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, prevé lo siguiente:
“Artículo 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. …”.
En mérito de lo expuesto, se evidencia el cumplimiento del Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, en virtud de que la penalidad que pudiera aplicarse, corresponde a la comisión de delito y no por faltas, sancionados con una pena privativa de libertad superior a dos años.
e) En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, se observa que la presunta comisión de los delitos para un proceso penal en contra de los ciudadanos solicitados JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, no supone una acción antijurídica que pretenda cambiar el orden político o social existente en un Estado.
El artículo 4, numeral 4, de la Convención Interamericana Sobre Extradición, suscrita por ambas Partes, establece:
“Artículo 4
Improcedencia de la extradición
La extradición no es procedente:
…
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito será calificado como político. …”.
Quedó verificado, el cumplimiento del Principio de No Entrega por Delitos Políticos, en virtud de la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita, Falsificación de Valores Equiparados a Moneda, Uso de Documento Falso y Estafa Informática, no son políticos ni conexos con ellos.
f) En cuanto al Principio de No Prescripción, de la acción penal o de la pena, se observa que de acuerdo a la Legislación de la República de Costa Rica, si no se ha iniciado la persecución penal, la prescripción de la acción, no podrá exceder de diez años, para los delitos sancionables con prisión. El artículo 31 del Código Penal de la República de Costa Rica, Ley número 4573, establece:
“Artículo 31
Plazos de Prescripción de la Acción Penal.
Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá: a) Después de trascurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferiores a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la victima haya cumplido la mayoría de edad. ...".
De la documentación consignada se constata que los hechos datan de marzo de 2012 y el proceso penal se encuentra en la etapa intermedia, siendo que la acción penal no está prescrita de acuerdo a la Legislación del país requirente.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, la prescripción de la acción penal, se encuentra tipificada en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y los numerales 3 y 4 prevén lo siguiente:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”.
Los hechos que motivaron la solicitud de extradición en contra de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, ocurrieron entre el 26 de marzo y 6 de abril de 2012, lo que evidencia que el lapso de siete (7) años para que opere la prescripción ordinaria de los delitos de: Asociación Ilícita, Falsificación de Valores Equiparados a Moneda y Estafa Informática, no ha transcurrido, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal; así como tampoco, el lapso de tres (3) años para el delito de: Uso de Documento Falso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 eiusdem.
Por ende, se verifica el cumplimiento del requisito de procedencia del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la acción penal en la legislación del país requirente y requerido.
g) En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, solicitados por la República de Costa Rica, poseen nacionalidad Venezolana, tal y como consta de Oficio RIIE-1-0501-9085, del 13 de noviembre de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, del cual se certifica la siguiente información:
Del ciudadano requerido JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE:
“... Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 729 expediente N° AA30-P-2014-000394 de fecha 13-10-2014, recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 14-10-2014, y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):
JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE//
CÉDULA DE IDENTIDAD: V- 15.582.774.//
NOMBRE DE LOS PADRES: NO APARECE REGISTRO NOMBRE DE LOS PADRES.//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 14/06/1982.//
ESTADO CIVIL: SOLTERO.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2005, AÑO 1982, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL. (PROV).
OBSERVACIONES: INFORMACIÓN OBTENIDA DEL LIBRO N° 7 FOLIO N° 178 LINEA N° 40, OFICINA ANDRES BELLO, EL CUAL REPOSA EN LA DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE IDENTIDAD.// (Folio 465, pieza 1).
Del ciudadano requerido CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS:
“... Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 729 expediente N° AA30-P-2014-000394 de fecha 13-10-2014, recibida en el Departamento de Datos Filiatorios el 14-10-2014, y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):
CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS.//
CÉDULA DE IDENTIDAD: V- 16.972.616.//
NOMBRE DE LOS PADRES: NO APARECE REGISTRADO NOMBRE DE LOS PADRES.//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: ESTADO MIRANDA EL 04/01/1986.//
ESTADO CIVIL: SOLTERO.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 11265, AÑO 1986, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA (PROV).//
OBSERVACIONES: INFORMACIÓN OBTENIDA DEL LIBRO N° 09 FOLIO N° 99 LÍNEA N° 35, OFICINA ANDRÉS BELLO, EL CUAL REPOSA EN LA DIRECCIÓN DE VERIFICACIÓN Y REGISTRO DE IDENTIDAD.//. …”. (Folio 461, Pieza 1).
Constatando la transcripción de los Datos Filiatorios, se concluye que los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, son de nacionalidad Venezolana, nacidos, el primero: en Caracas, Distrito Federal, el 14 de junio de 1982, titular de la cédula de identidad N° 15.582.774; y el segundo: en el estado Miranda, Distrito Sucre, el 4 de enero de 1986 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.972.616.
Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” (Resaltados de la Sala).
En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la República. ...”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:
“… La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...”.
La Convención Interamericana Sobre Extradición, suscrita por la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 8, lo siguiente:
“… Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte”.
En atención a las disposiciones antes citadas, la Sala de Casación Penal establece, que tanto en la legislación Venezolana como en la Convención Interamericana Sobre Extradición, de la cual forman parte la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.
En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República de Costa Rica, recae en los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, quienes son venezolanos por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la extradición pasiva de los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, planteada por el Gobierno de la República de Costa Rica, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal y el artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Extradición suscrito entre ambas Partes, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.
A pesar de ello, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Costa Rica, han suscrito acuerdos internacionales que conllevan a la cooperación en materia de asistencia judicial recíproca, que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda representar ayuda para la persecución de delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.
Así lo dispone el artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, antes transcrito, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo el 15 de diciembre de 2000, ratificada
por nuestro País el 13 de mayo de 2002 y por la República de Costa Rica, el 24 de julio de 2003, Ley Aprobatoria número 88, publicada en la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial número 37.357, del 4 de enero de 2002, en el artículo 16, del tenor siguiente:
“Artículo 16.
Extradición
…
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones”.
Conforme a los lineamientos establecidos en las referidas Convenciones, que establecen la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, cuando es negada la extradición por ser nacional del Estado requerido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asume para con el Gobierno de la República de Costa Rica, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos de los ciudadanos venezolanos, JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, los cuales fueron instruidos según causa penal N° 12-000246-0800, por ante el Juzgado Penal de Pavas Tercer Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica, por la presunta comisión de los delitos de: Asociación Ilícita, un delito de Falsificación de Valores equiparados a Moneda, setenta y cinco (75) delitos de Uso de Documento Falso y de Fraude Informático, tipificados en los numerales 281, 373, en relación al 375 inciso 2), 372 y 217 bis, del Código Penal de la República de Costa Rica; correspondiendo los mismos en la Legislación Venezolana a los delitos de: Asociación (artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos), Falsificación de Signos y Formas Externas (artículo 298 del Código Penal), Uso de Documento Falso ( artículo 322 del Código Penal) y Fraude (artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informática); de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal.
Por consiguiente, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Costa Rica, los elementos probatorios existentes que consideren pertinente presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento de los hechos punibles presuntamente cometidos, por los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, y en consecuencia dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por otra parte, consta en autos el oficio N° 7465-14, suscrito por la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada María Eugenia Peñaloza Sangronis, en la cual informa que por ante ese Juzgado, cursa investigación penal, identificada con el alfanumérico 5C-19301-14, contra el ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-16.972.616, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Javier Enrique Urdaneta Rivas y, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 80, eiusdem, en perjuicio de Luis Felipe Camacho Rivas, emitiendo una Orden de Aprehensión Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, y tomando en consideración la gravedad de los hechos atribuidos al ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, relacionados con el delito de homicidio, se ordena mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia a la orden de dicho Tribunal, a los fines de que se le siga proceso penal por los delitos presuntamente cometidos en territorio Venezolano, así como también, los perpetrados en la República de Costa Rica, por aplicación de la regla de la competencia por conexidad, contemplada en el numeral 4° del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que dispone: “… Son delitos conexos: … 4° Los diversos delitos imputados a una misma persona. …”.
Ahora bien, en la presente causa penal, al ciudadano Joe Alexander Rodríguez Andrade, se le atribuye la presunta comisión de los delitos cometidos en la República de Costa Rica, para quien aplica la regla de conexidad por concierto, según lo establecido en el numeral 1° del artículo 73 eiusdem: “… Son delitos conexos: 1° Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. …”. (Resaltado de la Sala).
En el contexto de la competencia por conexión, señala el artículo 74 del Texto Adjetivo Penal, que el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes; establece dicho artículo lo siguiente:
“… Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. …”.
La anterior disposición legal, es cónsona al principio de la unidad del proceso, tipificado en el artículo 76 del Código Orgánica Procesal Penal, que prohíbe expresamente seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados e igualmente prohíbe, seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, se le imputó en la causa seguida ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, que según las disposiciones legales del Código Penal (artículos 406, numeral 1° y 80), es el ilícito que contempla una pena de mayor entidad.
En orden a los principios señalados, advierte la Sala, que el conocimiento de la causa penal instruida por el Juzgado Penal de Pavas Tercer Circuito Judicial de San José de la República de Costa Rica contra JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de: Asociación Ilícita, un delito de Falsificación de Valores equiparados a Moneda, setenta y cinco (75) delitos de Uso de Documento Falso y de Fraude Informático, tipificados en los numerales 281, 373, en relación al 375 inciso 2), 372 y 217 bis, del Código Penal de la República de Costa Rica, y de los delitos Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, presuntamente perpetrados por el ciudadano cometidos por el ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, en el territorio Venezolano, le corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4, del artículo 73, 74 y 76 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
En consecuencia, los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, quedan a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por la República de Costa Rica, del ciudadano JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad V-15.582.774, Nacionalidad comprobada de acuerdo a Datos Filiatorios certificados en Oficio RIIE-1-0501-9085, del 13 de noviembre de 2014, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 7 y 8 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, y 16, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por la República de Costa Rica, del ciudadano CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, venezolano por nacimiento, titular de la cédula de identidad V- 16.972.616, Nacionalidad comprobada de acuerdo a datos Filiatorios certificados en Oficio RIIE-1-0501-9085, del 13 de noviembre de 2014, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 7 y 8 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, y 16, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: El Estado Venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Costa Rica, que los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, venezolanos por nacimiento, se les seguirá juicio penal por los hechos ocurridos en la República de Costa Rica, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel o inhumano), por la comisión de los delitos de: Asociación (artículo 6 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos), Falsificación de Signos y Formas Externas (artículo 298 del Código Penal), Uso de Documento Falso ( artículo 322 del Código Penal) y Fraude (artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos de Informática).
CUARTO: La Sala Insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Costa Rica, los elementos probatorios existentes que consideren pertinente presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento de los hechos punibles presuntamente cometidos, por los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, y en consecuencia dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOE ALEXANDER RODRÍGUEZ ANDRADE y CHRISTIAN LEONARDO CASTRO ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237, numerales 1, 2, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la decisión al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Embajada del Gobierno de la República de Costa Rica, acreditada ante el Gobierno nacional, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado, La Magistrada Ponente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. N° 2014-000394