Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Dio origen a la presente causa el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía del Estado Lara el veintiuno (21) de febrero de 2012, quienes aprehendieron en flagrancia al ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEBERRÍA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 16532409. Constándose del acta policial lo siguiente:

 

“Siendo las horas 12:00 pm (…) encontrándonos en labores de patrullaje (…) visualizamos un ciudadano que conducía un vehículo DAEWOO CIELO, COLOR BLANCO, PLACA AP856T (…) el mismo manifestó ser y  llamarse: EFRAÍN ALVARADO, e indicó que minutos antes un ciudadano quien se hizo pasar por un pasajero portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de sus pertenencias, el mismo vestía chemisse (sic) color negro y un pantalón de color oscuro y se acababa de bajar del vehículo, por lo que logramos visualizar a escasos metros a una ciudadano quien para el momento vestía: chemisse (sic) color negro y un pantalón de color gris, zapatos con las siglas Adidas de color mostaza y rayas de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadir la misma emprendiendo una carrera punto a pié (sic) y cambiando el sentido de su desplazamiento, del mismo modo dejó en el piso un bolso tipo morral color negro, gris y mostaza con las siglas VASARI, procediendo el funcionario OFICIAL AGREG (CPEL) DOMÍNGUEZ ADOLFO a colectar lo incautado, acto seguido procedimos a darle la voz de alto (…) logramos darle alcance a pocos metros (…) seguidamente el funcionario OFICIAL AGREG (CPEL) DOMÍNGUEZ ADOLFO procede a verificar el contenido del bolso tipo morral color negro, gris y mostaza con las siglas VASARI incautado en presencia del ciudadano EFRAÍN ALVARADO, dicho morral contenía UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERSA CALIBRE 3.80 (…) EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, SERIAL 133613 CON UN CARGADOR CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN RADIOREPRODUCTOR MARCA SONY COLOR GRIS FRONTAL COLOR NEGRO SERIAL 1566098, Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA HAWEI (sic) C5588 COLOR GRIS Y NEGRO Y ROJO”.

 

El catorce (14) de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENÓ al ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEBERRÍA CASTILLO, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 277 y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano EFRAÍN ALVARADO.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 192 al 218 de la pieza nro.1 del expediente), son:

 

“Siendo aproximadamente las 12 m del 21.02.2012, los funcionarios Sup. Agreg Oswaldo Cordero, Oficial Agregado Adolfo Domínguez y Oficial Agregado José Cardenas adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a bordo de la unidad 1095 realizando labores de patrullaje preventivo por las diferentes zonas del este de Barquisimeto. Al transitar por la avenida Ecuador con avenida Paraguay, los funcionarios observan que un Daewoo cielo de color blanco, detiene la marcha y su conductor se identifica como Efraín Alvarado, indicando que minutos previos un ciudadano desconocido, fingiendo ser pasajero, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojó de un teléfono celular así como del reproductor del vehículo; igualmente este ciudadano señaló las características físicas del sujeto agresor y que vestía una chemise de color negra y pantalón gris, así como la dirección tomada por el mismo al abandonar su vehículo. Con base a la información aportada, los efectivos realizan operativo envolvente hacia la dirección señalada por la víctima como la tomada por su agresor, observando a pocas cuadras a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, quien el notar la presencia policial deja a un lado del camino un bolso tipo morral que portaba y sigue la marcha apresurada para evadir la comisión policial, sin embargo es interceptado luego de haber recorrido 20 metros aproximadamente previa voz de alto que se dirige. De inmediato el funcionario José Cárdenas procede conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) (sic) a realizar la correspondiente inspección personal del sujeto sin la presencia de testigos ya que la zona es de afluencia vehicular y no peatonal, sin que se hay localizado evidencia alguna de relevancia criminalística; mientras eso ocurría el funcionario Adolfo Domínguez colecta el bolso lanzado al piso por el sujeto instantes previos, efectuando la revisión de su interior en la cual localiza un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, calibre 3.80, color negro, serial 433613, con su respectivo cargador y 4 cartuchos calibre 3.80 sin percutir, un reproductor marca Sony, color gris y un teléfono celular marca Huawei, color gris y negro, cuya tenencia el retenido no pudo justificar. En ese instante se apersona la víctima quien indica a la comisión policial que el reproductor y celular decomisados son de su propiedad, señalando al acusado como la misma persona que minutos previos bajo amenazas de muerte con el arma de fuego colectada por los funcionarios policiales lo había despojado de los mismo, en atención a lo que se materializa la detención del acusado quien fue dejado a órdenes del Ministerio Público”.

 

El diecisiete (17) de febrero de 2014, la Sala Accidental nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y ALBA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 92426 y 140816 respectivamente, defensores privados del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEBERRÍA CASTILLO, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Contra la anterior sentencia, el veintiséis (26) de junio de 2014, los abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y ALBA MONTILLA, interpusieron RECURSO DE CASACIÓN, sin haber sido contestado en su oportunidad.

 

El veintiuno (21) de octubre de 2014 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000413, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y ALBA MONTILLA defensores privados del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEBERRÍA CASTILLO, a través del recurso de casación solicitaron que fuese declarado con lugar el presente recurso y se absuelva a su representado, planteando dos (2) denuncias.

 

En la primera denuncia, los formalizantes alegaron la falta de aplicación del artículo 448 en relación con el artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Sala Accidental nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero de 2014, al considerar que el fallo recurrido “… no guarda (…) los parámetros, para una correcta motivación…”, destacando que:

 

“El recurso planteado ante la corte de apelaciones del estado Lara, fue fundamentado en los siguientes motivos (…) errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal vigente robo agravado, que guarda estrecha relación con el artículo 455 del Código Penal (…) de la simple lectura de la recurrida [se puede] observar que tal situación de hecho (apoderamiento violento de objetos muebles de algún sujeto pasivo del delito) no ocurrió, ni pudo ser acreditado (…) la persona que funge como víctima (…) no fue acreditada en juicio (…) a pesar de haber sido ordenada la conducción por la fuerza pública (…) del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permiten imputar alguna responsabilidad al acusado. Solo se contó con el dicho cargado de contradicciones de los funcionarios actuantes que no dan certeza de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, ya que ninguno de sus testimonios es conteste en indicar si estuvo o no presente la víctima en el lugar de la aprehensión o cómo fue localizado el supuesto bolso con los objetos de interés criminalístico, y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios (…) considerando lo antes manifestado, aunado al hecho de la falta de acreditación o la titularidad de la propiedad de los objetos robados, que pudieran determinar la existencia de la víctima como lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cúmulo probatorio, que permita determinar la aplicación de la norma del delito agravado (…) Ahora bien la corte de apelaciones del estado Lara (…) no motivó su decisión al no analizar los planteamientos formulados en la denuncia expuesta en el recurso de apelación, sino que se limitó a transcribir los fundamentos del Juzgador a quo, sin tomar en cuenta la errónea aplicación de diversos artículos, por no estar presentes los elementos constitutivos de los mismos (…) al analizar la decisión dada por la corte de apelaciones se evidencia que no fueron analizados los argumentos dados en el recurso de apelación de sentencia definitiva, existiendo falta de motivación manifiesta en la decisión recurrida, no satisfaciendo la denuncia interpuesta, debido a que si en dicha decisión de la corte de apelaciones hubiera motivado y analizado el hecho que en la sentencia recurrida no existía un cúmulo probatorio, contradicción en la declaración de los funcionarios actuantes, inexistencia de la presencia de la víctima y no se acreditó la titularidad por parte de la víctima del objeto mueble de la cadena de custodia (…) se hubiese percatado de la VIOLACIÓN DE LEY(…) existiendo falta de motivación al momento de decidir la recurrida. En este mismo orden de ideas, se evidencia que la corte de apelaciones del estado Lara, no realizó en el fallo objeto de casación, un análisis de la denuncia interpuesta (…) para justificar de alguna manera que el dispositivo del fallo, sea el producto de la actividad razonada, lo cual configura la verdadera motivación que debe tener toda sentencia (…) para garantizar (…) la seguridad jurídica de las partes…”.

 

            Mientras que en la segunda denuncia los recurrentes  alegaron la indebida aplicación del artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, señalando:

 

“… podemos de la simple lectura de la recurrida observar, que tal situación de hecho (apoderamiento violento de objeto mueble de algún sujeto pasivo del delito) no ocurrió, ni pudo ser acreditado, debido a que la declaración de los testigos ofrecidos para el juicio oral y público se desprende que ninguno de ellos fue despojado de un objeto mueble, que la persona que funge como víctima (…) no fue acreditada en juicio, ni siquiera sus datos filiatorios, ya que a pesar de haber sido ordenada la conducción por la fuerza pública no se obtuvo respuesta alguna, resultando de igual manera inexistente la supuesta dirección aportada, evidenciándose la ausencia del sujeto pasivo del delito VÍCTIMA (…) de igual manera no fue incorporado al juicio oral y público la titularidad de la propiedad de objetos muebles como para encontrar responsable de tal delito e imponer una pena a nuestro representado, del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado, solo se contó con el dicho cargado de contradicciones de los funcionarios actuantes que no dan certeza de la circunstancia de modo, tiempo y lugar, ya que ninguno de sus testimonios es conteste en indicar si estuvo o no presente la víctima en el lugar de la aprehensión o cómo fue localizado el supuesto bolso con los objeto de interés criminalístico, y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten estas circunstancias de modo, tiempo y lugar. Ya que el dicho expuesto por los testigos no se sustenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso. Considerando lo antes manifestado, aunado al hecho de la falta de acreditación o la titularidad de la propiedad de los objetos robados, que pudieran determinar la existencia sobre el cual recae la acción o la acreditación de la víctima como lo que se infiere del desarrollo del debate es la inexistencia del cúmulo probatorio o insuficiencia probatoria, que permita determinar la aplicación de la norma del delito de robo agravado”.  

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal), o cortes superiores (artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y ALBA MONTILLA, defensores privados del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEBERRÍA CASTILLO. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores (en materia de responsabilidad penal de adolescentes) en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante escrito fundado ante la corte de apelaciones y dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y ALBA MONTILLA defensores privados del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEBERRÍA CASTILLO, designados y juramentados en la presente causa según consta en los folios quince (15) al diecisiete (17) de la pieza nro. 1 del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación al supuesto de la temporalidad, la abogada ESTHER CAMARGO CASTILLO Secretaria de la Sala Accidental nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (cursante en el folio 61 de la pieza nro. 2 del expediente),  certificó lo siguiente:

 

“Que desde el 22-05-2014 día hábil siguiente a la imposición al acusado de la sentencia, de fecha 17-02-2014, dictada por este Tribunal Colegiado, hasta el día 26-06-2014, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 06-06-2014, dejándose constancia que fue presentado Recurso de casación, en fecha 26-06-2014, por los Defensores (sic) Privados (sic) Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla. Por último se deja constancia que este tribunal colegiado no dio despacho en el mes de Mayo (sic): los días 28 y 30, en el mes de Junio: los días 3, 4, 5, 6, 12, 13 y 30. En el mes de Julio: los días 1, 2, 3, 10, 11, 23, 25, 30 y 31, y en el mes de Agosto: los días 1, 4, 5, 6, 13, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29. Días no laborables: en el mes de Mayo: el día 29, en el mes de Juicio; los días 23 y 24, en el mes de Julio: el día 24 y en el mes de Septiembre: el día 1. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De lo expuesto se evidencia que el recurso de casación fue propuesto el veintiséis (26) de junio de 2014. Tiempo hábil según el citado cómputo, con sujeción al lapso de quince días establecido en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Y en lo concerniente al requisito de la recurribilidad, la decisión aquí impugnada fue dictada el diecisiete (17) de febrero de 2014 por la Sala Accidental nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, además de exceder la pena impuesta del mínimo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal pasa a revisar la fundamentación del presente recurso de casación.

 

En la primera denuncia del recurso de casación, la defensa alegó la falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 157 ibídem, señalando que la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso interpuesto, incurrió en el vicio de inmotivación.

 

En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la presente  denuncia adolece de una evidente carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando el impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones sobre la base de las denuncias advertidas en el  recurso de apelación. 

 

En efecto, la primera denuncia del recurso de casación plantea la inmotivación de la sentencia sin establecer el vicio concreto incurrido y la utilidad del recurso de casación. Tampoco indica cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por el denunciante y supuestamente excluidos por la Corte de Apelaciones.  

 

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Ahora bien respecto a la segunda denuncia, se evidencia que los impugnantes aun cuando señalaron el motivo de su denuncia (indebida aplicación) y las normas presuntamente infringidas (artículos 455 y 458 del Código Penal), los planteamientos expuestos, no se circunscriben a la actuación de la Corte de Apelaciones, sino por el contrario, el impugnante pretende utilizar el recurso extraordinario de casación, como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de juicio, impugnando las circunstancias del hecho que fueron objeto del debate oral y público, así como un conjunto de razones que asume pertinentes para afirmar que su representado debió ser absuelto de los delitos imputados por el Ministerio Público.

 

Actuación de los formalizantes que conlleva a que su recurso sea infundado, debido a la ausencia de un requisito esencial para su admisibilidad. No pudiendo la Sala de Casación Penal obviar este defecto sustancialmente evidente, ya que entraría en contradicción con decisiones reiteradas de la misma, concediéndole un tratamiento privilegiado en relación con otros que han sido presentados de forma similar.

 

Además, de la fundamentación de esta denuncia se denota el firme propósito de la defensa de utilizar el recurso de casación con el objeto de que esta Sala de Casación Penal, valore las pruebas promovidas en su oportunidad procesal y varíe los hechos acreditados por el sentenciador de instancia, contrariando principios fundamentales del proceso penal, como lo son la contradicción de las pruebas y la inmediación.

 

En mérito de lo señalado, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación incoado por los abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y ALBA MONTILLA defensores privados del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEBERRÍA CASTILLO de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados ALIRIO ECHEVERRÍA y ALBA MONTILLA defensores privados del ciudadano GABRIEL ARTURO ECHEBERRÍA CASTILLO.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                        El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
                                                                                        
           
             La Magistrada,

 

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E),

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. nro. 2014-000413

MJMP