Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha tres (3) de febrero de 2015, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

 

Solicitud relacionada con la causa penal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (extensión Cabimas), contra el ciudadano YACKSON JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN CHIRINOS RODRÍGUEZ (occiso) y LENÍN RAMOS.

 

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el cinco (5) de febrero de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000053 y el nueve (9) de febrero de 2015 se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de radicación presentada, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

Consta en las actas, que el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a esta Sala la radicación de la causa penal que se ventila ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (extensión Cabimas), argumentando lo siguiente:

 

“Esta Representación Fiscal,” (…) “que la motivación principal que conlleva a elevar la presente solicitud de radicación, a la Sala de Casación Penal, (…) se encuentro (sic) fundamentada en el hecho, de la existencia de múltiples situaciones, como sería el escándalo y alarma de los habitantes del estado Zulia, específicamente en el sector Niquitao Arriba, subiendo al cerro la estrella, frente al Centro Comercial Brisas del Zulia, Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Baralt, estado Zulia, que el homicidio recayó sobre una persona honorable de reconocida solvencia moral, de profesión u oficio Comerciante, con buenos principios y valores éticos, de arrastre popular, quien participaría como candidato para Concejal por la Mesa de la Unidad Democrática, en las Elecciones Municipales del año 2013, siendo el caso que a raíz de su muerte, se generó un escándalo en la región, tanto a nivel social como político, lo que ha desencadenado temores a la integridad personal, tanto de los regentes del Órgano Jurisdiccional, como de los familiares de la víctima, e incluso presiones indirectas hacia el Representante del Ministerio Público en dicha Jurisdicción, dada la connotación del hecho, y de las resultas de la investigación, que dieron lugar al acto conclusivo contra los autores materiales del hecho, dificultando incluso el esclarecimiento del hecho, en cuanto a la presunta autoría intelectual.- (sic) En tal sentido es menester señalar, que la presente causa desde sus inicios ha presentado retardo procesal. Es decir, la población de la región ubicada en estado Zulia, en donde ocurrió el hecho (homicidio intencional, lesiones, asociación para delinquir y sicariato), y tanto los familiares de la víctima como testigos del hecho, se sienten desasistidos, dada la intimidación a la que son sometidos y sometidas jueces, las partes, y los testigos de la citada jurisdicción, toda vez que, se trata de delitos graves y de lesa humanidad, como lo es el homicidio y el sicariato, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que ocurrió el hecho, y si bien es cierto, que no es el escándalo en sí, lo que constituya la solicitud de radicación, no es menos cierto, que la sensación causada por el hecho, produce una inquietud dirigida a la recta apreciación de los hechos, la continuación del proceso y la justicia expedita y sin dilaciones de ninguna clase (…) denotándose que en el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias del primer supuesto, de manera que en el presente caso se desprenden delitos graves, configurándose la primera exigencia referida a la gravedad de los delitos a que: Alude el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente caso se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público por cuanto la víctima, era una figura pública y connotada para el momento en que ocurrieron los hechos. Es el caso que el grupo delictivo, pudiera influir en testigos y personas relacionadas con las víctimas en el aporte de su testimonio, y perturbar igualmente la administración de justicia. De allí la necesidad de la radicación solicitada entendiéndose que basta que el delito o los delitos atribuibles sean graves, alarmantes y de gran escándalo público, pudiendo entonces proceder la radicación en cualquier fase del proceso”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

                                                                 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

De igual forma, al inicio del último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

 

“El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. (…)”.  

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

         

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron señaladas en la presente solicitud de radicación, así:

 

En fecha 26 de Noviembre (sic) de 2013; el Funcionario Detective Jefe JARRY URBINA, adscrito a esta Sub delegación Eje Homicidio del Zulia, dejándose (sic) constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación: ... Siendo las 9:00 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CHIRINOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.084.089, (occiso), había participado como invitado en el programa de radio: `Arroz con Mango´, transmitido en la emisora de radio 88.9 FM, la cual se encuentra ubicada en el Centro Comercial Brisas del Zulia, sector Niquitao, Municipio Baralt, estado Zulia, dicho programa, los ciudadanos Ut supra, se retiran de las instalaciones de la Emisora de Radio, y cuando se dirigen al estacionamiento de la misma, un (01) sujeto los aborda y sin mediar palabra acciona varias veces el arma de fuego en contra de la humanidad de JOSÉ AGUSTÍN CHIRINOS RODRÍGUEZ (occiso), causándole heridas mortales, y lesionando al ciudadano Lenin Barrios, quien trató de guarecerse una vez que ocurrían los acontecimientos; una vez cometido el hecho, el sujeto activo corre hacia un sector denominado `La Estrella´, donde otro sujeto lo esperaba a bordo de una motocicleta, modelo tx, huyendo de manera inmediata del lugar de los hechos. En el curso de la investigación, se pudo determinar la participación de varios ciudadanos de nombres: YACKSON JAVIER PÉREZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN DE JESÚS ABREU ALARCÓN, quienes aparte de estar vinculados a un grupo delictivo de delincuencia organizada, se encontraban en el lugar de los hechos, para el momento de la comisión del hecho punible, lo cual emano (sic) de diversas diligencias de investigación, destacando el análisis de la telefonía móvil celular, tanto de la víctima como del trafico (sic) de llamadas ubicadas en el sitio del suceso antes, durante y después de cometido el hecho, permitiendo determinar a su vez que la víctima era el objetivo a seguir por parte de estos sujetos, quienes forman parte de una Organización Criminal denominada: `LA BANDA DEL MEMO´, dedicada a la extorsión y el secuestro, aparte del sicariato en la jurisdicción del Municipio Baralt, Cabimas, Estado Zulia”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La competencia territorial, como principio general del proceso penal, se encuentra consagrada en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a las reglas de competencia territorial, la cual consiste en suprimir el conocimiento del juicio penal a un tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual grado jurisdiccional, pero perteneciente a un circuito judicial penal de otra circunscripción judicial ex artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su adecuado desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

 

De ahí que, la radicación surge en la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

 

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los dos supuestos legales e independientes entre sí, que hacen procedente la radicación, siendo estos: a) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

Por consiguiente, con respecto al primero de los supuestos descritos, la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo  y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

 

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

 

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

 

En el caso particular, los argumentos expuestos en la solicitud de radicación, se circunscriben a la existencia de múltiples situaciones, constituidas en el escándalo y alarma de los habitantes del sector Niquitao Arriba, Mene Grande, parroquia Libertador, municipio Baralt, estado Zulia, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, por tratarse de un hecho punible que recayó sobre “ … una persona honorable de reconocida solvencia moral, de profesión u oficio comerciante, con buenos principios y valores éticos, de arrastre popular, quien participaría como candidato para Concejal por la Mesa de la Unidad Democrática, en las Elecciones Municipales del año 2013”, lo cual a criterio del representante del Ministerio Público (solicitante), el presente juicio ha generado escándalo en la región y desencadenado temores a la integridad personal de jueces, familiares de las víctimas e incluso dificultó el esclarecimiento de los hechos.

 

De igual modo, el solicitante refiere que desde sus inicios la causa ha presentado retardo procesal, y que los habitantes del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las víctimas se sienten desasistidas dada la intimidación a la que son sometidos.

 

Por último, el solicitante indica que “… el grupo delictivo, pudiera influir en testigos y personas relacionadas con las víctimas en el aporte de su testimonio, y perturbar igualmente la administración de justicia”.

 

En la solicitud bajo examen, la Sala observa que los argumentos explanados por el Ministerio Público no se apoyan en una circunstancia que permita verificar la perturbación del proceso por la existencia de un delito grave, cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, en el ámbito territorial donde el juicio se desarrolla. Tampoco que la causa se encuentra paralizada indefinidamente en virtud de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus respectivos suplentes, supuestos de ley consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la radicación de un juicio.

 

De igual forma, con respecto al argumento relativo a la presunta intimidación a la que son sometidos jueces, testigos y víctimas, esta Sala observa que el solicitante no expresa de manera alguna cómo se constituyen dichos actos intimidatorios, haciendo referencia solamente a que se trata de “… hechos graves y de lesa humanidad…”, lo cual por sí solo no puede considerarse un supuesto de intimidación dirigido a los sujetos llamados al juicio.

 

Lo mismo ocurre, en relación al argumento consistente en que el grupo delictivo “… pudiera…” influir en testigos y víctimas, lo cual, a criterio del Fiscal del Ministerio Público, perturbaría el desarrollo del juicio. Al respecto, la Sala considera que dicho argumento pone de manifiesto que aún no se ha materializado ningún acto que pueda considerarse perturbatorio a la correcta administración de justicia, aceptarlo sería anticipar cualquier actuación que resulta necesariamente previsible en el curso de un juicio.

 

En este orden de ideas, la Sala aprecia que el solicitante acompañó en la solicitud bajo estudio, cinco (5) referencias periodísticas que datan tres, del miércoles veintisiete (27) de noviembre de 2013 (día siguiente al suceso) y dos de fechas, tres (03) de julio de 2014 y veintisiete (27) de noviembre de 2014, respectivamente, publicaciones que no son de reciente data y de las cuales no se desprende la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de generar un estado de alarma, sensación periodística o escándalo público que pueda alterar el desenvolvimiento de la causa y mucho menos evidenciarse un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el Circuito Judicial Penal de Estado Zulia.

 

Por otra parte, es necesario señalar que el solo hecho de referir un supuesto de alarma, sensación y escándalo, determinado a partir de la naturaleza grave del delito atribuido, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados habitualmente en diferentes circuitos judiciales penales del país sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

 

Reiterándose, que la radicación debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes y que puedan incidir en el correcto desenvolvimiento de la causa, situación que no se verifica en el presente caso.

 

En razón a lo expuesto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por el abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los nueve (9) días del mes de abril del año 2015. Años 204°de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                 
La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                      

                           El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
                           
                                                                         La Magistrada,

 

 

                                                                                ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

 

 

Exp. nro. 2015-0053.

MJMP