Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 6 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza Mary Carmen Parra Incinoza, publicó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS y RANDY JOSÉ BRILLANBURG, titulares de las cédulas de identidad V-15.391.974 y V-18.305.208, respectivamente, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 eiusdem. Asimismo CONDENÓ al ciudadano EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, titular de la cédula de identidad V-15.658.130, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 eiusdem,  cometido en perjuicio del ciudadano George Antonio Ríos (occiso).

El 20 de junio de 2014, la ciudadana abogada María Elena Pérez García y el ciudadano abogado Leandro Luis Pirela Perichi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.310 y 31.206, defensores privados de los ciudadanos ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al referido recurso.

El 29 de julio de 2014, la Sala Tres de Corte del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas Vanderlella Andrade Ballestero, Doris Chiquinquirá Nardini Rivas (ponente) y Eglee del Valle Ramírez, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS.

El 2 de septiembre de 2014, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia N° 041-14, del 6 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 25 de septiembre 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto, dejó constancia que en virtud de que los imputados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, se encontraban recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro, acordó comisionar a la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los fines que notifique a los referidos imputados de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2014, por la aludida Sala.

El 13 de noviembre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante acta, notificó a los ciudadanos acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, de la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por sus defensores privados.

El 18 de diciembre de 2014, el ciudadano abogado Leandro Luis Pirela Perich, defensor privado de los ciudadanos acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 2 de septiembre de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 19 de enero de 2015, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de febrero de 2015, ingresó el expediente. El 9 de febrero de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Leandro Luis Pirela Perich, defensor privado de los ciudadanos acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra los acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS y RANDY JOSÉ BRILLANBURG, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 eiusdem y contra el acusado EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, tipificado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 1 eiusdem, en perjuicio del ciudadano George Antonio Ríos (occiso), en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quedaron acreditados los hechos siguientes:

“(…) En el presente caso, el día treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana, la víctima GEORGE ANTONIO RÍOS, se encontraba en compañía de los ciudadanos ADONIS JESÚS ROMERO SOLANO y CARLOS LUIS GARCÍA REVEROL, quienes eran sus vecinos y además amigos, que se encontraban en compañía del hoy occiso a quien mencionan como ‘YOYE’, en una reunión familiar y que para el momento que se trasladaban hacia sus residencias, tuvieron un incidente con estos tres sujetos, a quienes distinguen con los apodos de ‘EL VARÓN’ ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BILLAMBURG ‘El Randy’ y EMELSON (sic) ENRIQUE GARCÍA RIVAS ‘El Cabeza o El Padrecito’, procediendo el ‘VARÓN’ y ‘RANDY’ a efectuarles varios disparos, logrando lesionar únicamente a su compañero apodado ‘YOYE’ (GEORGE ANTONIO RÍOS) y ellos corrieron para resguardar sus vidas y al mismo tiempo, los atacantes procedieron a retirarse del lugar.

Quedando evidenciado por este Tribunal de Mérito, del debate oral que el ‘incidente’ se trató de la siguiente circunstancia: ADONYS JESÚS ROMERO SOLANO, GEORGE ANTONIO RÍOS [occiso] y CARLOS LUIS GARCÍA REVEROL, estando en la acera, luego de retirarse de casa de Carlos donde estaban reunidos, por su parte ‘venían saliendo’ ‘El Varón’, ‘El Cabeza o El Padrecito’ y ‘El Randy’ y se les quedaron mirando feo y a una distancia se pararon y es allí donde ‘soltaron el primer tiro’ en el aire y vino George (el hoy occiso) y se le fue encima a ‘El Varón’ y ‘El Varón’ vino y le disparó en la pierna y cuando ‘le pegó el tiro en la pierna, quedó paralizado’ y fue allí cuando vino ‘El Randy’ y te quitó la pistola’ y nos agarró a tiros’, después vino ‘El Varón’ y le quitó la pistola, narró el testigo que al fondo de su casa, hizo seis disparos que su persona huyó y se ‘voló el bahareque’.

En virtud de lo cual en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado en el juicio que la conducta desplegada por los acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS ‘El Varón’ y RANDY JOSÉ BILLAMBURG ‘El Randy’, quedo subsumida en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 ejusdem, en armonía con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 ibídem, para el acusado EMELSON (sic) ENRIQUE GARCÍA RIVAS ‘El Cabeza o El Padrecito’, quedó determinada en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE ANTONIO RÍOS (…)” (Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señaló:

“(…) esta Defensa considera que tanto en la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Tercero de Juicio, como la correspondiente a la Corte Segunda de Apelaciones fueron violados principios fundamentales como el debido proceso, en virtud de haber resultado condenados nuestros patrocinados. La ciudadana Jueza no valoró pruebas de tipo criminalístico que en esencia no inculpan a nuestros defendidos ya que las testimoniales de los presuntos testigos presenciales son contradictorias, no hay armas, etc., señalando en todo momento de su escrito, que supuestamente había ocurrido tal hecho, no quedando demostrada una situación en contrario toda vez que la ciudadana Jueza, condenó con las pruebas llevadas por el Ministerio Público, considerando que si existió el hecho, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que si fueron los acusados responsable del hecho, lo que testigos referenciales manifestaron desde su óptica, que fue lo que observaron y que fue lo que los acusados realizaron y eso fue exactamente lo que la ciudadana Jueza observó y apreció, quedando explanada en la sentencia condenatoria realizada por la Juez Tercera de Juicio, en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas, desglosando en su decisión, la participación y por ende la responsabilidad de cada uno de los acusados. Pareciendo que la redacción del texto de la sentencia hubiese sido realizado por la Representación Fiscal. Viéndose la juzgadora en la necesidad de entrar a analizar y comparar todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos y debatidos en juicio para concluir en definitiva la culpabilidad de los acusados. Es relevante para la administración de justicia, hacer el mayor esfuerzo posible a los fines de cumplir con las finalidades del proceso y el fin último del Derecho como lo es, el deber de velar que se cumpla la justicia, y en materia penal esa Justicia tiene una connotación social, que debe ser ejemplarizante para el ser humano, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, reglas de valoración probatoria, obligantes para el juzgador, son determinantes de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados (…)

Lo expuesto en este punto, constituye sin lugar a dudas un Primero: Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causen Indefensión y una manifiesta. Segundo: falta de Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, la cual alegamos subsidiariamente, y con fines pedagógicos, para llamar la atención de los operadores de justicia sobre la importancia de motivar los fallos, con lo cual, de manera muy respetuosa considera esta defensa, que el resarcimiento por parte de los honorables Jueces que deban conocer del recurso, de esta situación jurídica, debe orientarse hacia el dictado de una decisión donde se ANULE la Decisión Impugnada, en la cual se condena a los ciudadanos EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BILLAMBURG y ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, pues las violaciones de normas constitucionales y legales que hemos expuesto en los considerandos primero y segundo, hacen procedente el Recurso de Apelación interpuesto, y consecuencialmente, la Nulidad Absoluta de la Sentencia impugnada, y todo el juicio oral.

De conformidad a lo dispuesto en los numerales 2do, 3ro, 4to y 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso de Casación de Sentencia Definitiva en la Contradicción Manifiesta en la motivación de la sentencia (…)” (Resaltado y subrayado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de  la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Leandro Luis Pirela Perich, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, siendo nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal, en fecha 3 de junio de 2014 (tal como consta al folio 292 de la pieza 2 del presente expediente). Igualmente, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, el 16 de junio de 2014 (tal como consta al folio 190 de la pieza 3 del presente expediente), por lo que está debidamente legitimado para ejercer los recursos por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 19 de enero de 2015, por la ciudadana abogada Jhoany Rodríguez García, Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el 2 de septiembre de 2014, fecha de publicación de la sentencia recurrida, hasta el 19 de enero de 2015, cuando fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicho computo es del tenor siguiente:

“(…) CÓMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE EL DÍA 02-09-2014

Fecha

Día laborable o No laborable

Observación

(…)

Jueves 13-11-2014

Día laborable

Con Despacho. Fueron notificados los acusados de la sentencia emanada de esta Sala, según acta de audiencia de imposición de sentencia, realizada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Viernes 14-11-2014

Día laborable

Con Despacho

Sábado 15-11-2014

Día no laborable

Fin de semana

Domingo 16-11-2014

Día no laborable

Fin de semana

Lunes 17-11-2014

Día laborable

Con Despacho

Martes 18-11-2014

Día laborable

Sin Despacho

Miércoles 19-11-2014

Día laborable

Con Despacho

Jueves 20-11-2014

Día laborable

Con Despacho

Viernes 21-11-2014

Día laborable

Sin Despacho

Sábado 22-11-2014

Día no laborable

Fin de semana

Domingo 23-11-2014

Día no laborable

Fin de semana

Lunes 24-11-2014

Día laborable

Con Despacho

Martes 25-11-2014

Día laborable

Con Despacho

Miércoles 26-11-2014

Día laborable

Sin Despacho

Jueves 27-11-2014

Día laborable

Con Despacho. Se reciben resultas de la comisión conferida por esta Sala a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contentiva de acta de audiencia de imposición de sentencia, de fecha 13-11-2014

Viernes 28-11-2014

Día laborable

Con Despacho

Sábado 29-11-2014

Día no laborable

Fin de semana

Domingo 30-11-2014

Día no laborable

Fin de semana

Lunes 01-12-2014

Día laborable

Sin Despacho

Martes 02-12-2014

Día laborable

Con Despacho

Miércoles 03-12-2014

Día laborable

Sin Despacho

Jueves 04-12-2014

Día laborable

Sin Despacho

Viernes 05-12-2014

Día laborable

Con Despacho

Sábado 06-12-2014

Día no laborable

Fin de semana

Domingo 07-12-2014

Día no laborable

Fin de semana

Lunes 08-12-2014

Día laborable

Con Despacho

Martes 09-12-2014

Día laborable

Con Despacho

Miércoles 10-12-2014

Día no laborable

Día Nacional del Juez

Jueves 11-12-2014

Día laborable

Con Despacho

Viernes 12-12-2014

Día laborable

Con Despacho

Sábado 13-12-2014

Día no laborable

Fin de semana

Domingo 14-12-2014

Día no laborable

Fin de semana

Lunes 15-12-2014

Día no laborable

Con Despacho

Martes 16-12-2014

Día laborable

Con Despacho, Se remite la causa al Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vencido el lapso de ley

Miércoles 17-12-2014

Día laborable

Con Despacho

Jueves 18-12-2014

Día laborable

Con Despacho. Se interpone ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito suscrito por el Abog. Leandro Pirela, contentivo de recurso de casación

(…)”.

Del referido computo la Sala observa que, desde el 13 de noviembre de 2014, fecha en la cual se dieron por notificados los ciudadanos acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta el 18 de diciembre de 2014, cuando el defensor privado de los referidos acusados, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, transcurrieron un total de dieciocho (18) días de despacho.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva:

“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.

Específicamente, respecto al recurso de casación, observa esta Sala que, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“(…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado (…)”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que los acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, quienes se encuentran privados de su libertad, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, previo traslado, se dieron por notificados de la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2014. Posteriormente el 18 de diciembre de 2014, el ciudadano abogado Leandro Luis Pirela Perich, defensor privado de los aludidos ciudadanos, ejerció recurso de casación contra la referida sentencia.

Del computo realizado por la Secretaria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, surge evidente que desde el día en que se dieron por notificados los acusados de autos de la decisión recurrida, hasta la fecha en que su defensor privado interpuso el recurso de casación, transcurrieron un total de dieciocho (18) días de despacho, tiempo este que supera al establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, por lo que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Leandro Luis Pirela Perich, defensor privado de los acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLANBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Leandro Luis Pirela Perich, defensor privado de los acusados ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, RANDY JOSÉ BRILLAMBURG y EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            nueve (9) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

 

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

DNB

Exp. AA30-P-2015-000050