MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal  del Estado Zulia, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de la misma Circunscripción Judicial Penal, en virtud del proceso seguido a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE y NICOLO CLEMENZA ROJAS, venezolanos titulares de las cédulas números 19.216.569 y 9.759.624 respectivamente por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el  artículo 416 del Código Penal.

 

El 18 de noviembre de 2014, se dio entrada al expediente relativo al conflicto de competencia y se dio cuenta en sala el 3 de diciembre de 2014 donde se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron lugar a la orden de inicio de la investigación, iniciada e instruida, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana, NIZA DEL CARMEN SAN MARTI MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad número 12.684.12, por ante la Fiscalía Decima Cuarta, del Estado Zulia son los siguientes:

 

“En fecha 25 de octubre del año 2012, en la sede del Hotel Ejecutivo ubicado en la calle 89 entre avenidas 15 y 16, sector Delicias del municipio Maracaibo, estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima se encontraba en su sitio de trabajo cuando se presentaron de manera violenta los ciudadanos NICOLO CLEMENZA  Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, agrediéndola por toda partes del cuerpo debido a un problema entre los imputados y el cónyuge de la víctima.”

 

DEL CONFLICTO

 

El 28 de marzo de 2014, fueron asignadas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Zulia, las actuaciones de la presente causa de investigación al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del estado Zulia, el cual en  fecha 20 de agosto de 2014 con ocasión al acto de imputación formal  de los ciudadanos, NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, declaró su incompetencia para conocer, basado en las siguientes razones:

“(…)”

El delito que hoy se pretende imputar como de lesiones personales leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NIZA DEL CARMEN SAN MARTIN, por lo que en virtud de la interpretación que se hace del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:                                                                                                      “Articulo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones, o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex-concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto y sancionado en el articulo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley. Por lo que ya se dijo,  se aprecia que el Fiscal del Ministerio Publico “provisionalmente califica los hechos como el delito de  LESIONES PERSONALES” previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Visto esto, la sala observa que, de acuerdo en el artículo 42 Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta disposición legal, expresamente regula la competencia para conocer de los delitos de lesiones donde la mujer resulta como víctima, estableciendo que le corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.

Asimismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer para conocer delitos de lesiones en los supuestos establecidos en el articulo 42 eiusdem, específicamente señala: “articulo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el código penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente ley conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerá de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”. De lo anteriormente expuesto este tribunal evidencia, conforme al artículo 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que están dados los extremos o requisitos establecidos en dicho artículos, para que conozca el tribunal especial previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello que considera que el tribunal competente para continuar conociendo de la investigación contra los ciudadanos NICOLO CLEMENZA Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 116 del Código Penal en prejuicio de Niza del Carmen San Martin, todo de conformidad a lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal (art. 71 sgtes.). a este respecto, mediante la decisión numero 037 de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol en fecha 07 de julio del 2009 se estableció: … la exposición de motivos de la referida ley especial señala: “… todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia con razón de sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el  Poder Patriarcal sobre las mujeres. Para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”. De lo antes referido, se observa que la Lev Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrató y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable. Por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto. (Negrilla y subrayado de este Tribunal). Por otra parte, se hace mención a sentencia de fecha 02/06/011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, donde se estableció- La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.” Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley: “La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva. Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria..”. Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley. Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino. De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.” Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal. De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla. En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados. (Negrilla de este Juzgado). En razón al criterio antes aludido, se hace mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro 449 de fecha 19 de mayo de 2010, en ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se estableció Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem. Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo pje visto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer. (...)

De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 10 ... Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género... Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público. Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes....En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión de la presente causa con oficio a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que conozca de la misma, conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide... (Negrilla y Subrayado de este Juzgado), todo a los fines legales consiguientes…”.

 

En fecha 25 de agosto de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió las actuaciones del Juzgado 1° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oficio N° 5969-14 donde remiten anexo al presente oficio causa relacionada con los ciudadanos Nicolo Clemencia Chiaramonte y Nicolo Clemencia Rojas  constante de (76) folios útiles para su remisión a un Juzgado de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer que le corresponda conocer por su distribución el asunto, al cual se asignó el alfanumérico VP02-S-2014-005185

 

En fecha 16 de septiembre de 2014, los abogados MARÍA LOURDES PARRA y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción  Judicial del Estado Zulia, en el acto de imputación, realizó las siguientes consideraciones:

 

Quienes suscriben, MARÍA LOURDES IBARRA y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante usted exponemos:

En fecha 25 de octubre de 2012, la Ciudadana NIZA SAN MARTÍN, interpuso denuncia por ante el Ministerio Público, manifestando: “Vengo a denunciar a los ciudadanos NICOLO CLEMENCIA y NICOLA CLEMENCIA, quienes son socios de mi esposo, estos ciudadanos el día de hoy, aproximadamente a las 11:00 a.m., éstos ingresaron a mi oficina, ubicada en el Hotel Ejecutivo, CA., (...), de manera violenta me agredieron en todas partes del cuerpo, todo por un reclamo que hiciera mi esposo por demandas laborales, que están desfavoreciendo económicamente la sociedad En fecha 12 de noviembre de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dio inicio a la investigación N° 24-F48-1002-12, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, establecidos en el Código Penal; luego lo cual esa Fiscalía solicitó la redistribución de las actuaciones por considerar que el delito cometido es el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 07 de diciembre de 2012, se recibieron las actuaciones por ante este Despacho Fiscal y se ordenó la citación de los ciudadanos NICOLO JHOSE CLEMENZA ROJAS y NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, en atención a lo previsto en el artículo 2 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo éstos en fecha 21-02-13 por ante esta dependencia y exponiendo el segundo mencionado lo siguiente: ‘Los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2012, resultó lesionado mi hijo NICOLO JHOSE CLEMENZA ROJAS, y mi persona donde realice una denuncia en la Fiscalía Octava bajo el número de expediente 24-F8-0971-12, denunciando al señor ORLANDO MEJÍAS, en ningún momento he agredido a esa persona ni mucho menos a una dama que me denunció, que es la mujer de ORLANDO MEJÍAS, este señor varias veces me ha agredido y amenazado, y en otras oportunidades, lo cual he denunciado en la Fiscalía 39 bajo el número de expediente 24-F39-0788-2012, no se con que finalidad esta señora me está denunciando y me mete en esta situación.’(…)

Por los motivos expuestos, el Ministerio Público bajo las circunstancias actuales del presente caso, considera improcedente imputar a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA ROJAS y NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE por alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida a Libre de Violencia, y por el contrario, la representación del estado en el ejercicio de la acción penal, insiste en que la imputación de los mismos debe hacerse por alguno de los hechos punibles tipificados bajo el rubro de delitos contra las personas, previstos en Código Penal. Es por ello que, este Despacho Fiscal, conforme a las facultades previstas en el artículo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicita a ese Juzgado de Control que plantee el conflicto de no conocer ante la instancia superior común, procediendo conforme al artículo 82 del mismo código adjetivo.”

 

El 31 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, celebró la audiencia de presentación y realizó las siguientes consideraciones:

Visto que se recibió la presente causa en virtud del planteamiento formulado por la abogada MARIA LOURDES PARRA y el abogado FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Segunda y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito con auto de entrada en este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014, relacionado con la investigación No. 24-DPDM-F2-8918-2014, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos NICOLA CLEMENZA ROJAS y NICOLA CLEMENZA CHIARAMONTE, siendo que en fecha 12 de noviembre de 2012, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia dio inicio a la investigación No. 24-F48-1 002-12, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, establecidos en el Código Penal, luego de lo cual esa Fiscalía solicitó la redistribución de las actuaciones por considerar que el delito cometido es el de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, las cuales fueron recibidas por ésta en fecha 07 de diciembre de 2012, quien remite a este despacho a presente a los fines de que sea este Juzgado quien plantee el conflicto de no conocer en la presente causa, por lo que en atención a la remisión realizada esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera esta Juzgadora que si tomamos como base inicial artículo 5 de la ya mencionada Ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal) Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano está obligado Inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es más que una construcción social que coloca a las mujeres en una posición de desventaja o inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de las actas procesales y de la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que la víctima es una mujer, las circunstancias de modo de tiempo y de Lugar no permiten subsumir su conducta en alguno de los tipos penales previstos en nuestra Ley Especializada, por tal circunstancia resulta a todas luces improcedente imputar a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA ROJAS y NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE por alguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida a Libre de Violencia, por cuanto la imputación de los mismos debe hacerse por alguno de los hechos punibles tipificados bajo el rubro de delitos contra las personas, previstos en Código Penal. (sic)

Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SANCHEZ, Elida. (sic) “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia), en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho es declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, y por cuanto el asunto proviene declinada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida Juzgado competente para que continúe con el conocimiento del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLA CLEMENZA ROJAS y NlCOLA CLEMENZA CHIARAMONTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NIZA DEL CARMEN SAN MARTIN MENDEZ, se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hay instancia superior común, a los fines de que conozca y decida el Juzgado competente para que continúe con el conocimiento del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala a los fines de dirimir el presente conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal  del Estado Zulia, y el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, de la misma Circunscripción Judicial Penal pasa a resolver la incidencia en los siguientes términos:

 

“… Los hechos que dieron lugar a la orden de inicio de la investigación, iniciada e instruida, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana, NIZA DEL CARMEN SAN MARTI MENDEZ, titular de la cedula de identidad V.-12.684.12 por ante la fiscalía decima cuarta, son los siguientes: “En fecha 25 de octubre del año 2012, en la sede del Hotel Ejecutivo ubicado en la calle 89 entre avenidas 15 y 16, sector Delicias del municipio Maracaibo estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima se encontraba en su sitio de trabajo cuando se presentaron de manera violenta los ciudadanos NICOLO CLEMENZA  Y NICOLO CLEMENZA ROJAS agrediéndola por toda partes del cuerpo debido a un problema entre los imputados y el cónyuge de la víctima.”

 Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que si bien la víctima se trata de una mujer, los hechos por los cuales se denunció a los imputados NICOLO CLEMENZA  Y NICOLO CLEMENZA ROJAS no se pueden subsumir en los supuestos delitos de lesiones previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que no fueron razones de género la conducta asumida por los imputados por cuanto dichas lesiones se originaron por una discusión entre socios en cual no se evidencia ninguna intención de los ciudadanos NICOLO CLEMENZA  Y NICOLO CLEMENZA ROJAS, causarle las lesiones su víctima por el hecho de pertenecer al género femenino…”.

 

            La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres,  como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género.

 

La Violencia contra la Mujer, se refiere a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado, a tal efecto los artículos 14 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevén lo siguiente.(Subrayado de la Sala)

 

 “Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

“Artículo 42: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

 

Asimismo, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer para conocer de los delitos de lesiones, en los supuestos establecidos en el artículo 42 eiusdem, específicamente señala:

 

“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

La aplicación del art. 42 requiere no sólo la existencia de una lesión a la mujer por parte del género masculino, sino también que esta acción se produzca en el seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es, de una discriminación de todo punto inadmisible, por lo que es necesario establecer el contexto en el que tuvieron lugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a fin de determinar, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.

Los delitos de género, son totalmente diferentes a cualquier otro delito regulado en el Código Penal o leyes especiales. Son delitos especiales propios, porque contiene circunstancias especiales que caracterizan la conducta del autor, las cuales están establecidas en la ley como parte del tipo penal, y en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres; en el ejercicio de poder de género contra la mujer; manifestación de control y dominio contra la mujer; por discriminación contra la mujer; repercusiones en acceso, disponibilidad de los bienes materiales de la mujer, que el género masculino actúe contra la víctima por su condición de mujer, estos tipos penales tienes referencia a circunstancias calificativas y específicas en referencia al marco general de las relaciones de poder, que las hace parte del tipo penal.

 

En este sentido, en sentencia N° 265, de fecha 13/07/2010,  la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal señaló:

 

“Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.

Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.

Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.

En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.

En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.

Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.

En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción.”

 

Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta por sí solo que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir,  generar un daño a la víctima por ser ésta del género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.

 

Por otra parte en este tipo de  delitos el elemento subjetivo es el DOLO: el hombre debe tener la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito específico, en el caso del delito de lesiones, por ejemplo, el empleo de la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o contra la víctima mujer,  conociendo  y queriendo la conducta y el resultado típico.

 

Todas las disposiciones adoptadas por el legislador, en el marco de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tienen como fundamento de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social, sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el artículo 14 de esa Ley cuando el hecho "comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos ...".

 

Por lo que es preciso “probar” que en la acción del sujeto activo existió un “animus” propio y específico. Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, el elemento subjetivo del injusto consistente en exigir que la acción sea reflejo de un comportamiento machista o en el que se materialice una relación de superioridad del hombre frente a la mujer, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de violencia contra la mujer.

 

En los tipos penales que nos ocupa se mantiene la regla general que caracteriza el comportamiento delictivo en Venezuela en materia de culpabilidad, como lo es el dolo, cuya base es la producción voluntaria de un comportamiento típico contrario al ordenamiento jurídico. Las excepciones a esta regla la constituyen tanto el comportamiento culposo, como el comportamiento preterintencional, los cuales, por ser excepcionales, deben estar expresamente señalados en el texto normativo.

 

Esto implica que el sujeto activo debe tener conocimiento de lo que hace y además debe desplegar su conducta de manera totalmente libre, sin ningún tipo de coacción que determine o influencie su actuar. El agente del delito (hombre) debe saber que causa un daño o sufrimiento físico al sujeto pasivo, es decir, a una mujer. No admitiéndose la culpa, la imprudencia o la negligencia, en este tipo de conductas.

 

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que si bien la víctima se trata de una mujer, los hechos por los cuales se denunció a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE y NICOLO CLEMENZA ROJAS no se pueden subsumir en los delitos de lesiones previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que la víctima y su cónyuge tienen una relación comercial con los imputados, producida por  la compra-venta de acciones de una sociedad mercantil, que con anterioridad a los hechos denunciados en la presente causa, han originado confrontaciones debido al incumplimiento del contrato suscrito por las partes. Acciones que le dan un ambiente hostil a la relación negocial que las partes pretendían. De manera que los hechos violentos, presuntamente, cometidos en contra de la ciudadana NIZA DEL CARMEN SAN MARTI MÉNDEZ, tienen un trasfondo que va más allá de su posición de mujer.

 

Por las razones anteriormente explicadas, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho, es que a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE y NICOLO CLEMENZA ROJAS, quienes fueron presentados en fecha 20 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal  en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sean juzgados ante este tribunal ordinario en materia penal, por tanto, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

 

            Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia y  el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente  al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para conocer de la causa seguida a los ciudadanos NICOLO CLEMENZA y NICOLO CLEMENZA ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve  (   09    ) días del mes de abril   de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-453