Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

En fecha 14 de julio de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y el Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la causa seguida al ciudadano ALEXANDER HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 9.885.403, el cual fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Armando Lara y Niudyth Crespo y el delito PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; mientras que, en el caso seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el ciudadano antes mencionado, fue condenado también por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y PECULADO, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) en relación con los artículos 84 y 287 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), así como el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (ahora Ley Contra la Corrupción); respectivamente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.  

 

En fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

 

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández.

 

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García como encargada  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LOS HECHOS

 

En lo referente a los hechos que dieron lugar, al proceso penal seguido contra el ciudadano ALEXANDER HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-9.885.403, en relación a la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y PECULADO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) en relación con los artículos 84 y 287 del Código Penal (derogado), así como en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, según consta en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, son los siguientes:

 

“… la investigación aperturada el 25 de marzo del 2003, por este Despacho Fiscal, con razón a la existencia de una organización delictiva integrada por ciudadanos que se dedican al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto Nacional como Internacionalmente, los cuales se encuentran en calidad de detenidos a la orden de su digno Tribunal… incautándoles en el inmueble donde se encontraban, al lado de un televisor en una  bolsa color verde y blanco donde se lee ´Quinta Leonor´ con varias cajas de perfumes que en total contenían la cantidad de noventa y ocho (98) dediles contentivos en su interior de presunta heroína, así como un conjunto para dama de color azul, marca beautiful collection, número 8, compuesto por blazer y falda, otro conjunto color vino tinto para dama, marca Joan Rassie, número 8, compuesto por blazer y falda y un último conjunto de combinación para dama de color azul, el blazer talla 6 y la falda sin marca talla 6, los cuales tenían en su interior dobles fondos y forros de color gris a pesar de que los conjuntos no son de la misma marca y al rasgar a su vez los dobles fondos se encontró en su interior un polvo de color beige, con olor permanente que al ser sometido a una prueba de orientación denominada Narco tess, la misma se tornó verdosa, lo que hace presumir que la sustancia es heroína, más Un (1) dedil con las mismas características que se encontraba en un estuche de color negro, Marca Pioneer, el cual a su vez estaba en la guantera de un vehículo tipo camioneta, tipo Explorer, Sport Wagon, año 2003, placas CBL-010. El Ministerio Público a posteriori tuvo conocimiento de la sustracción de las evidencias antes mencionadas que se encontraban en calidad de depositó en las instituciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, relacionada con la causa 05-F1-490-03, donde la sustancia incautada era todo lo anteriormente descrito, pero al ser sometido a un experticia química en el Laboratorio Toxicológico Criminalístico de la Región Aragua, por parte de los expertos VALMORE ANDRADE y MARTHA CASAN, quienes manifiestan en las conclusiones de la misma, que la sustancia incautada no es droga, sino, carbohidratos. Motivado a ello se dio orden de inicio de investigación de fecha 4 de abril del 2003, por parte de la Vindicta Pública, dándole a esta el número de causa 05-F1-498-03, siendo integradas la causa antes mencionada por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima a Nivel Nacional, a cargo del Dr.  José Antonio Guerrero Angulo. En tal sentido la droga incautada (98) dediles, así como los dobles fondo de la ropa, en la cual también se encontró la presunta Heroína, fueron cambiados, por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P. Región y Delegación Aragua, Sub Inspector ALEXANDER HERRERA y los agentes FRANCIS MEDINA y RANGEL ARGUELLO ALEXIS, conjuntamente con la complicidad del abogado FELIX ACUÑA, dejando un (1) dedil de la evidencia original, momentos antes de que la experticia que no fue acordada ni autorizada su realización por representante alguno del Ministerio Público, así como tampoco por su digno Tribunal, se llevase a cabo. Posteriormente una vez detenidos en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, el imputado MONTORO COFILL JOSÉ FELIPE, a pesar de que tenía una prohibición de enajenar y gravar bienes, solicita a su abogado Félix Acuña que desista de una negociación relacionada con un inmueble que estaba bajo la modalidad de opción a compra venta, realizándose documento privado el cual el Director del Penal de Tocorón NACI MAURICIO COLMENAREZ SILVA, refrenda sin tener la facultad para ello, asimismo el vigilante ORLANDO TORRES MOLINA recibe en su cuenta del banco provincial un deposito por un millón de bolívares, realizado por el ciudadano JAIRO GÓMEZ REY, quien es a su vez uno de los miembros de la banda de traficante que integra YUDITH MÉNDEZ REY- MONTORO COFIL JOSÉ FELIPE; quien conjuntamente con el ciudadano LLAMOZA GUILLERMO, miembro de la organización y a quien se le realizó la visita domiciliaria encontrándosele un envoltorio con droga (cocaína). …”.      

 

Adicionalmente, cabe acotar que según consta en la acusación presentada por los abogados José Antonio Guerrero Angulo, Luis Ernesto López Indriago y Oscar Enrique Rivas, actuando como Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscales Primero y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, la droga incautada en el procedimiento realizado el 25 de marzo del 2003, fue de “aproximadamente 4,5 Kilogramos de Heroína”.

 

Asimismo, los hechos que dieron lugar a la acusación interpuesta por los Fiscales Cuadragésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional y Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  en relación a los delitos de “…FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Armando Lara y Nindyth Crespo y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano…”, son los siguientes:

 

“… El día 27 de marzo del año 2007 el ciudadanos ARMANDO ALAND LARA CRESPO, se encontraba en los alrededores de la AV. San Martín, específicamente a la altura del Centro Comercial Los Molinos, cuando cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados a lo largo de la investigación como HERRERA PEÑA ALEXANDER…quienes son todos funcionarios activos adscritos de la División de Investigación y Protección en materia de Niños, Adolescentes y la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se identificaron como funcionarios del referido cuerpo policial, lo abordaron y lo trasladaron mediante la fuerza y bajo amenaza de muerte, a una camioneta terrano de uso oficial, una vez en la referida camioneta lo esposaron, le colocaron una capucha, lo llevaron a las inmediaciones de Filas Mariche, donde le hacen entrega a la víctima al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO, quien lo mantuvo en cautiverio en su residencia lo cual realizó conjuntamente con el ciudadano ARAUJO EDISON RAMÓN y el ciudadano CARLOS JOAN CASTRO…      

 

Ahora bien, en fecha 28-03-07, se recibe ante la División Contra la Extorsión y Secuestro una denuncia formulada por la ciudadana: Niudyuth Iliana Acosta Ramírez de 29 años de edad, cédula de identidad V-13.954.156, quien denuncia haber recibido llamadas telefónicas de parte de un sujeto desconocido quien le informó que tenía secuestrado a su concubino identificado como Armando Aland, LARA CRESPO, (Secuestrado), de 37 años de edad, cédula de identidad V-9.410.226, al tiempo le exigía la cantidad de trescientos millones (300.000.000,00) de bolívares de los antiguos, para su liberación o de lo contrario atentaría contra su vida. En vista de la amenaza eminente procede a formular denuncia ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes le informan al Ministerio Público,  el cual ordena el inicio de la presente investigación y se coordina un operativo de inteligencia por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, realizándose un procedimiento en el sector Las Mercedes, Kilómetro 13, Filas de Mariche, vía principal, lugar donde le indicaron a la ciudadana Niudyuth Iliana Acosta Ramírez, a través de llamadas telefónicas el lugar donde se había acordado el pago del dinero para la liberación del ciudadano secuestrado, una vez en el lugar, los funcionarios policiales en compañía de un familiar de la víctima llevaron la cantidad de cincuenta millones (50.000.000) de bolívares en billetes fotocopiados a fin de realizar el pago controlado. En el lugar se encontraban presente funcionarios policiales de otro cuerpo policial al que realizaba el presente procedimiento policial, lo cual generó confusión entre los funcionarios policiales, lo cual originó un intercambio de disparos, resultando heridos dos funcionarios del CICPC, seguidamente una vez controlada la situación, en el mismo sector a pocos metros lograron localizar con vida al ciudadano secuestrado, quien se encontraba maniatado y amordazado en la parte posterior de un camión cava marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 70F-GAZ, el cual estaba aparcado en un estacionamiento ubicado al frente del lugar donde se suscito el enfrentamiento con los funcionarios de la Policía Metropolitana involucrados en el acontecimiento. En el lugar se pudo determinar que el camión donde se encontraba oculto el ciudadano secuestrado, es propiedad de un sujeto de nombre CARLOS ALBERTO CASTRO VÁSQUEZ, de 50 años de edad, cédula de identidad V-5.534.653, apodado el TITI, residenciado en sector Altos El Roble, parcela 4, quien es dueño de un licorería de nombre “MC 19”, la cual se encuentra ubicado en el mismo sitio donde se suscitaron los hechos. …”.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

 

“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. …”.

 

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia ... 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. …”.

 

Sobre el conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

 

 

De la revisión del presente asunto la Sala observa, que se refiere a un conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciera del expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, al no contar los tribunales en conflicto con un superior en común, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocer la presente causa. Así se declara.

ANTECEDENTE DEL CASO

   

 En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, condena al ciudadano ALEXANDER HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 9.885.403, a cumplir la pena de Nueve (9) Años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipificado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Armando Lara y Niudyth Crespo y el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Inserto al folio doscientos uno (201) de la pieza denominada “Pieza 14 compulsa”.

 

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, se remite la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la supervisión del cumplimiento de la Pena. Inserto al folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza denominada “Pieza 14 compulsa”.

 

Por otra parte, en fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó al ciudadano ALEXANDER HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V- 9.885.403, a cumplir la pena de ocho (8) años y siete (7) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y PECULADO, tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) en relación con los artículos 84 y 287 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), así como en el artículo 58 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (ahora Ley Contra la Corrupción); respectivamente, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Inserto al folio doscientos (200) de la primera pieza del expediente.

 

Asimismo, en fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, recibe la causa proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de supervisar el cumplimento de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2013. Inserto al folio doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente.

 

PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

De la revisión del presente expediente, se constata lo siguiente:

En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia con base en las siguientes consideraciones:

“… Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y habiendo recibido las mismas procedentes de la Unidad, Recepción y Distribuidora de documentos, en fecha 13-8-2012, proveniente del Juzgado 42 en funciones de Control, constante de (14) piezas correspondiéndole conocer a este Tribunal por distribución, realizada en esa misma fecha, este Tribunal previo a decidir observa:

1. En fecha 6-9-2012, se realizó auto de ejecución de la sentencia al penado Alexander Herrera Peña, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.40 siendo reformado en fecha 16-11-2012.

2. En fecha 7-2-2013, se realizó la redención, y nuevo cómputo al supra mencionado.

3. En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió oficio N° 9700-13-0194-01604, proveniente de la División de Información Policial (S.I.P.O.L), mediante el cual informan que el penado ALEXANDER HERRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.885.403, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto (5) de Control del estado Vargas, según oficio 104-09 de fecha 16-01-2009.

4. En fecha 3-6-2013, se acordó librar oficio N° 1588-13 al Juzgado 5 de Control solicitando información del referido penado.

5. En fecha 2-7-2013, consta diligencia del Dr. Hugo Contreras, mediante el cual consignó oficio N° 1354-2013, de fecha 4-7-2013, emanado del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del estado Vargas, quien solicita información de la causa, ratificado en fecha 25-07-2013, siendo que en fecha 1-8-2013, se contestó oficio al mencionado Juzgado, informándole el estado de la causa, seguida al penado: ALEXANDER HERRERA PEÑA.

6. Cursa al folio de la pieza XVI, oficio N° 1249-2013, de fecha 2-10-2013, proveniente del Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas, informando el estado actual de la causa.

7. En fecha 30-10-2013, este Juzgado acordó una de las medidas alternativas de cumplimento de pena Libertad Condicional, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. En fecha 8-11-2013, se libro oficio N° 4592-13, al Juzgado 5 de Control participando que este Juzgado le otorgó la Libertad Condicional y el referido penado queda a la orden de ese Juzgado por encontrarse requerido por el mismo.

9. En fechas 19-12-2013 y 14-1-2014, el Juzgado Tercero de Ejecución del estado Vargas, solicitó información sobre la fecha exacta de la detención del prenombrado penado, para poder dictar auto de ejecución de la pena.

10. En fecha 15-1-2014, se libro oficio N° 0184-14, al Juzgado Tercero de Ejecución del estado Vargas, participándole que el 10-4-2007, fue detenido y en fecha 30-10-2013, le fue otorgado la Libertad Condicional.

11. Cursa al folio 71 de la presente pieza, escrito del Dr. Hugo Contreras, defensor privado del penado de marras, mediante el cual solicita se DECLINE LA COMPETENCIA para el Juzgado Tercero de Ejecución del estado Vargas, a los fines que se acumule la penas de prisión que tienen impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 88 del Código Penal, así mismo, consigna copia certificada del Oficio N° 409-2014 … emanado del mencionado Juzgado, el cual participa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años y siete (7) meses de prisión, por la comisión de los delitos de cómplice necesario en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, agavillamiento (sic).  Recibiendo el original del mencionado oficio en fecha 24-4-2014.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora observa que el referido penado, presentaba un requerimiento desde fecha 16-1-2009 … del Juzgado Quinto (5°) en funciones de Control del estado Vargas, siendo que en fecha 25-11-2013, el mencionado Tribunal condenando al penado ALEXANDER HERRERA PEÑA, a cumplir la pena ocho (8) años y siete (7) meses de prisión, por la comisión de los delitos de cómplice necesario en el delito de Traficó de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, agavillamiento (sic), y cuya causa fue distribuida al Juzgado Quinto de Ejecución del estado Vargas, de lo que se desprende que por prevensión le corresponde al referido Juzgado, haciéndose necesario precisar el contenido de los siguientes artículos:        

El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…

El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente…

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente…

Se desprende de los artículos arriba transcritos que el Tribunal que conozca primero de una causa en cualquier fase del proceso, es el competente para conocer de todo aquellos que por conexión se encuentran relacionados, pudiéndose realizar la declinatoria en cualquier estado del proceso, y en el presente caso se verifica la prevención en el presente caso por parte del Tribunal 3° en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Todo lo antes referido es el fundamento jurídico por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado y procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA  de la presente causa en el Juzgado 3° de Ejecución del Estado Vargas. …”.

 

Asimismo, en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, argumentando lo siguiente:

“… Trasladado lo anterior, es importante resaltar que la norma procesal establecida en el artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, es clara al señalar “…si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.

Así el artículo 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone “…Son delitos conexos: 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”.

Igualmente el artículo 71, numeral 1, eiusdem, establece: “…El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: “1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”.

Por otro lado el artículo 73, último aparte, ibíem, contempla: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.

Conforme a lo dispuesto en estas disposiciones, la competencia para conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, es por ello que este juzgador considera que el delito más grave o que merece mayor pena, se encuentra en la causa remitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a este despacho, ya que podemos advertir que el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, el mismo tiene una pena establecida entre los límites de veinte (20) a treinta (30) años, siendo este el delito más grave, ya que en la causa que riela en este Juzgado el delito más grave es el DE CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena establecida entre los límites de diez (10) a veinte (20) años, determinándose a ciencia cierta que el delito más grave está en la causa penal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia quien debe conocer y mantener las causas penales que pesan sobre el penado de marras, es el Juzgado del área Metropolitana de Caracas, señalado ut supra.

En virtud de tales razones, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. …”.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de distintos Circuitos Judiciales Penales: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia, argumentando que al estar relacionado el ciudadano ALEXANDER HERRERA PEÑA, con una serie de delitos conexos y siendo que la causa penal seguida por el Juzgado del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se inició antes de dar comienzo a la causa penal llevada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le correspondería, por conexión, conocer de la causas seguidas en contra del ciudadano, antes identificado, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, alegó su incompetencia, en razón de lo señalado en el último aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 76); en tal sentido, señaló que la competencia para conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, en tal sentido, al encontrarse el delito que merece mayor pena en la causa remitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la competencia recaería en este último.

Dadas las condiciones que anteceden, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, en relación a los delitos conexos, señala lo siguiente:

“… los delitos conexos son los que están íntimamente vinculados, que los unos son consecuencia de los otros. …”. Grisanti, H. [2013]. Lecciones de Derecho Penal, Parte General. Valencia-Caracas: Editorial Melvin, vigésima quinta edición. Página 86.

Significa entonces, que los delitos conexos, en términos generales, son aquellos que están relacionados con otras conductas delictivas; y en este mismo orden de ideas, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de supuestos, que nos permiten determinar cuando se está en presencia de un delito conexo, en tal sentido:

“… Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. …”.

Entre los supuestos antes indicados, se observa que se entenderá como delitos conexos, aquellos hechos delictivos que hayan sido imputados a una misma persona, tal como ocurre en el caso objeto de análisis, dado que al ciudadano Alexander Herrera Peña, se le imputó y condenó a cumplir una pena de prisión por los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, AGAVILLAMIENTO y PECULADO, ante un Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como por FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO Y PECULADO DE USO, ante un Juzgado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 Asimismo, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.      El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. …”. Negrillas de la Sala.

Por su parte el artículo 76 eiusdem, indica lo siguiente:

“… Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. …”. Negrillas de la Sala.

Ahora bien, todos los tribunales de la República son competentes para conocer de los delitos cometidos en sus territorios, sin embargo, el legislador estableció un orden de prelación a los fines de determinar el tribunal competente, en aquellos casos donde la ley permite juzgar al acusado o acusada por varios delitos, en una misma causa, a fines de salvaguardar el principio de unidad del proceso. 

Después de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal determina que el juzgado competente para la supervisión de las penas impuestas al condenado de autos, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que el delito más grave, por el cual fue condenado el ciudadano Alexander Herrera Peña, es el de “…FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Armando Lara y Nindyth Crespo…”, el cual tiene una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

En el marco de las consideraciones anteriores, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 116, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ya ha aplicado el criterio antes explanado, en tal sentido:

“… De la misma forma, el numeral primero del artículo 70 eiusdem, contempla: “Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…”.

 

Y en el mismo orden de ideas, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena”.

 

De lo expuesto aparece que los hechos investigados pudieran configurar la comisión de varios delitos encontrándose con la figura de los delitos conexos, cometidos además en dos Estados y aparentemente por los mismos ciudadanos.

 

Según las disposiciones legales antes transcritas, la competencia por el territorio corresponde al lugar donde se cometió el primer delito o falta, en caso de ser Estados distintos, debemos determinar en cuál se cometió el delito principal, aunado a esto, cuando se trata de delitos conexos, la competencia corresponderá al que merezca mayor pena.

 

Ahora bien, en el caso en estudio, los delitos que supuestamente se cometieron primero, fueron el de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor ocurridos en el Estado Portuguesa, los cuales tienen mayor pena en relación con los delitos de aprovechamiento de vehículo automotor en hurto o robo y resistencia a la autoridad, ocurridos al parecer en el Estado Barinas. …”.

 

En conclusión, la competencia por el territorio corresponde al lugar donde se cometió el primer delito o falta, siendo que en el caso de cometerse varios hechos punibles, en diferentes Estados, corresponderá conocer de la causa, donde se cometió el delito principal, aunado a esto, cuando se trata de delitos conexos, la competencia corresponderá al que merezca mayor pena.

 

En razón a lo antes señalado, esta Sala declara competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para supervisar el cumplimiento de las penas impuestas al ciudadano ALEXANDER HERRERA PEÑA, por los Tribunales Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas y Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así decide.

DECISIÓN

 

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; para supervisar el cumplimiento de las penas impuestas al ciudadano ALEXANDER HERRERA PEÑA, por los Tribunales Quinto de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Vargas y Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

 

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve                               (9) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                       La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GÓNZALEZ                          DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 El Magistrado,                                                               La Magistrada Ponente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES      ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    

 

 

         La Secretaria (E),

 

                       

 

 

                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM

Exp. N° AA30-P-2014-000246