Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 27 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, CONDENÓ al ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 14.706.207, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de  HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma, y LESIONES LEVES  EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras.

Los hechos acreditados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en  San Juan de los Morros, son los siguientes:

 

“… resulta acreditado que en fecha 18-08-2004 el ciudadano FÉLIX ALBERTO TROCELIS IBIRMA, se encontraba en el porche de su casa ubicada en la Transversal Tres del Sector Paural II de la población de Altagracia de Orituco, alrededor de las 08:00 horas de la noche cuando se presenta el ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL en compañía de otro ciudadano de nombre TAYSON, éste último lo entretiene y en ese momento cuando JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL se acerca y le propina por la espalda una herida con arma blanca tipo machete ocasionándole lesiones en la base posterior del hemitórax derecho a nivel del décimo arco costal con línea escapular media que penetra en la cavidad toraxica con fractura costal, lesiones que le producen un shock hipovolémico causándole la muerte, para posteriormente huir del sitio arremetiendo ambos ciudadanos armados con armas blancas tipo machete en contra de los presentes y es cuando le ocasionan una herida al ciudadano JUAN MANUEL MEZA CONTRERAS en la región retro auricular derecho con lesión del pabellón auricular del mismo lado las cuales fueron determinadas por la experta como leves. …”.

 

 

En fecha 1° de octubre de 2012, el abogado Rómulo Mijares Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.276, actuando como defensor privado del ciudadano Jhonny Argenis Pérez Rangel, interpuso Recurso de Apelación.

 

El Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a cargo de los jueces Héctor Tulio Bolívar Hurtado (ponente), Jaime de Jesús Velásquez Martínez y Carmen Álvarez, en fecha 20 de agosto de 2014, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

 

En fecha 16 de octubre de 2014, el abogado Rómulo Mijares Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.276,  actuando como defensor privado del ciudadano Jhonny Argenis Pérez Rangel, interpuso Recurso de Casación.

 

El Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Casación, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

 

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”…

 

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la tempestividad, consta en el folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza 6 del expediente, el cómputo suscrito por el ciudadano Osman Flores, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, el cual señala:

 

“… desde el día de despacho siguiente a la fecha (09/10/2014) en que fue agregada a los autos la última de las resultas positivas de las boletas de notificación libradas a las partes, con ocasión a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 20/08/2014, en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron Quince (15) días de despacho, contados así: 10, 13, 14, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre y 03, 04 y 05 de noviembre, todos del año 2014. …”.

   

Donde se puede constatar que: en fecha 20 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual  declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación; así pues en fecha 9 de octubre de 2014, fue recibida la última resulta de notificación de la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones, iniciándose el lapso para la interposición del recurso el 10 de octubre de 2014 y concluyendo el 5 de noviembre de 2014, evidenciándose que el Recurso de Casación fue interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, razón por la cual cumple lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación.

 

En lo referente a la legitimidad, se constata que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.276,  actuando como defensor privado del ciudadano Jhonny Argenis Pérez Rangel, cargo en que se juramentó el 27 de marzo de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, razón por la cual está legitimado para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad, se ejerció el Recurso de Casación contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial Penal que, CONDENÓ al ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de  HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Alberto Trocelis Ibirma, y LESIONES LEVES  EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 418 en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el recurrente planteó una sola denuncia, la cual se transcribe totalmente a continuación:

 

 

ÚNICA DENUNCIA

 

 

“… Fundamentación del Recurso. Con fundamento en el artículo (sic)  459, 460, del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 ordinal 1°, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Casación por Falta de Motivación, Contradicción e ilogicidad de la motivación todo ello de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, donde silencia totalmente los argumentos esgrimidos en ese momento por la defensa, pues al no haberse realizado registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el debate tal como lo ordena el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, no se transcribió completamente ni mucho menos se analizó todo lo expuesto de las conclusiones que hiciera la defensa para así estimarlos o desestimarlos, es decir no explica ningún motivo  o fundamento por las cuales desestima las consideraciones de la defensa hasta el punto de no transcribirlas, que permitan llegar al convencimiento para emitir un fallo absolutorio, toda vez que el debate no se demostró la participación del ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, en el hecho que le atribuyo el Ministerio Público, por cuanto nunca presentó la cadena de custodia y todos los posibles elementos de convicción la cual fue requerida por la defensa en más de una oportunidad para ser debatida. …”.

 

            Continúa señalando:

 

“… el juzgador a-quo se limitó a expresar que al hecho delictivo lo acompañan un cúmulo de circunstancias que conllevan a establecer que se actuó con alevosía y por motivos innobles, pero no precisa o discrimina de manera alguna cuales fueron esas circunstancias que califican el delito cometido por el ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL. (sic)

Efectivamente el sentenciador no establece en qué pruebas se basó y cuáles son las pruebas donde le permiten calificar para llegar a la conclusión de que el delito de Homicidio Calificado en cuestión es atribuible al imputado señalado anteriormente y como fue cometido con alevosía y por motivos innobles, por lo que el fallo impugnado debe ser declarado Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley respectivos por carecer de la correspondiente motivación. …”.

 

 

La única denuncia alegada por el recurrente se refiere a “… Falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad de la motivación. …”, advirtiendo la Sala el error en la técnica Jurídica en que incurre el solicitante, cuando invoca la falta de motivación, contradicción e ilogicidad al mismo tiempo y como un todo, tratándose de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible, por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo.

 

En efecto, al señalar la “Falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad de la motivación de manera conjunta”,  hace que el recurso sea confuso e incomprensible, dado que si no hay motivación, resulta imposible que la misma sea contradictoria o ilógica.  Aunado a ello, tampoco señaló el recurrente la disposición legal presuntamente infringida.

 

Asimismo se puede apreciar, que el solicitante afirma que: “…el juzgador a-quo se limitó a expresar que al hecho delictivo lo acompañan un cúmulo de circunstancias que conllevan a establecer que se actuó con alevosía y por motivos innobles, pero no precisa o discrimina de manera alguna cuáles fueron esas circunstancias que califican el delito cometido por el ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL. …”.

 

Así también  manifestó  que: “… el sentenciador no establece en qué pruebas se basó y cuáles son las pruebas donde le permiten calificar para llegar a la conclusión de que el delito de Homicidio Calificado en cuestión es atribuible al imputado. …”.

 

La Sala observa que quien recurre alega presuntos vicios cometidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, relativos al hecho delictivo y a contradicciones en la calificación jurídica dada a los hechos, específicamente en cuanto al motivo innoble, evidenciándose así la pretensión del recurrente  de lograr a través del presente recurso, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emita una valoración en relación a los medios probatorios evacuados en el debate realizado.

           

Ahora bien, la Sala considera oportuno reiterar, que a la Corte de Apelaciones no le corresponde examinar y valorar pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, actividad que recae exclusivamente en los jueces de juicios,  en razón al principio de la inmediación.

 

Al respecto,  la Sala señaló en la Sentencia N° 6, de fecha 6 de febrero de 2013, lo siguiente:

 

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación. …”.

 

 

La Sala advierte a la parte recurrente, que al momento de interponer el Recurso de Casación, debe fundamentar sus alegatos en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y no en el descontento por el fallo dictado por el Juzgado de Juicio que le es adverso, ya que desvirtúa la naturaleza del recurso de casación.

 

Concluye la Sala, que la defensa del acusado, alegó en su denuncia la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, punto que no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones.

 

En razón a lo antes expuesto y dada la falta de técnica recursiva, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, actuando como defensor privado del ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril                   de dos mil quince.  Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ    

                         

La Magistrada Vicepresidenta,                                  La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS 

 

El Magistrado,                                                                  La Magistrada Ponente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

La Secretaria (E),

 

 

                                       ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

RC. Exp. N° AA30-P-2014-000482