Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha veinticinco (25) de abril de 2014, es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente procedente del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA,  de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad nro. 17576993, quien se encuentra requerida por las autoridades judiciales de la República de Panamá, según notificación roja internacional A-4624/7-2012, de fecha diez (10) de julio de 2012, por un delito contra el orden económico (Delitos Financieros).

 

Actuación de la que se dio cuenta en Sala de Casación Penal el veintinueve (29) de abril de 2014, asignándosele el alfanumérico  AA30-P-2014-000122, y como ponente al Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, según lo dispuesto en el artículo 103 (único aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

De las actuaciones contentivas del procedimiento de extradición, se aprecia que la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA fue aprehendida el veintiséis (26) de marzo de 2014, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, según notificación roja internacional A-4624/7-2012, de fecha diez (10) de julio de 2012 y puesta a disposición del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de marzo de 2014, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal y remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.

           

El veintiuno (21) de mayo de 2014, se recibió oficio nro. 0903003906, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los datos certificados de los registros migratorios correspondientes a la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA.

 

El trece (13) de junio de 2014, mediante sentencia nro. 184, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Posteriormente, el veintitrés (23) de julio de 2014 se recibió oficio nro. 11735, de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, suscrito por la ciudadana DORIS MARIANA SAYAGO GONZÁLEZ, Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que se elevó al conocimiento de la Embajada de Panamá acreditada ante el Gobierno Nacional el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal y remitió copia de la Nota Verbal nro. 10683, de fecha dos (2) de julio de 2014, la cual fue recibida por la Representación Diplomática el dieciséis (16) de julio de 2014.

 

El veintiocho (28) de julio de 2014, se recibió oficio RIIE-1-0501-2190, de fecha veintidós (22) de julio de 2014, suscrito por el ciudadano JORGE CÁRDENAS, Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual transcribió los datos filiatorios de la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA y remitió copia de la tarjeta de identificación, dejando constancia de lo siguiente:

 

VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA.// CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-17.576.993.// NOMBRE DE LOS PADRES: AUGUSTO VINICIO SALVADORI BENVENUTTI Y AMELIA SILVANA RASETTA DE SALVADORI.// LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MARACAY, MUNICIPIO CRESPO, DISTRITO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA EL 26/11/1985.// ESTADO CIVIL: SOLTERA.// DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 332 AÑO 1986, EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA JOSE ANTONIO PAEZ, MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA EL 29/05/1991” (resaltado y subrayado del oficio).

 

Así mismo, el dieciocho (18) de noviembre de 2014 se recibió oficio nro. 19533, de fecha trece (13) de noviembre de 2014, suscrito por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que a la fecha no había sido enviada la documentación judicial en el proceso de extradición y procedió a reiterar a la Embajada de Panamá acreditada ante el Gobierno Nacional dicho requerimiento.

 

El veinticinco (25) de marzo de 2015 se recibió oficio nro. 2855, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, suscrito por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que hasta la fecha no ha recibido por parte de la Embajada de Panamá acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, la documentación judicial correspondiente, motivo por el cual procedió a reiterar nuevamente el  requerimiento.

 

Ahora bien, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

 

Artículo 386:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 387:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.  El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Artículo 388:

 

“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.  

 

Por su parte, la Convención Interamericana sobre Extradición de la cual tanto la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá son Partes, suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos por ambas Naciones, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente, establece en los artículos 11 y 14 lo siguiente:

 

Artículo 11

Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación”.

 

Artículo 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito.  La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención” (resaltado de la Sala).

 

En este orden y de acuerdo a las actuaciones realizadas en el proceso de sustanciación del presente expediente, se evidencia que el Gobierno de la República de Panamá (a través de su Embajada acreditada ante el Gobierno Nacional) fue notificado el dieciséis (16) de julio de 2014, sobre la aprehensión de la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA, así como del término perentorio de sesenta (60) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificado el contenido de la sentencia nro. 184, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el trece (13) de junio de 2014, a través de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en fechas dieciocho (18) de noviembre de 2014 y veinticinco (25) de marzo de 2015.

 

Verificándose que a la presente fecha ha vencido el término de sesenta (60) días continuos, sin que haya sido remitida la solicitud formal de extradición de la referida ciudadana, ni de la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición, en los términos establecidos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

En consecuencia, lo procedente es ordenar el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal que le fueron impuestas a la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA,  de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad nro. 17576993, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y decretar su libertad sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal, si posteriormente se recibe la documentación pertinente. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

            PRIMERO: ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA,  de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad nro. 17576993 y en consecuencia DECRETA su libertad sin restricciones.

 

            SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la libertad sin restricciones de la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA,  de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad nro. 17576993; a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

 

            TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición de la ciudadana VIVIANA CAROLINA FILOMENA SALVADORI RASETTA.

         

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                               

                         El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. 2014-000122

MJMP