MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Fernando Tomás Barroso Blanchard, libró oficio N° 719-14, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, el expediente N° 2237-12 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa e identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268 y PB1962170, respectivamente, requeridos por los ciudadanos(as) Dusay de la Cruz Dueñas González, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y el ciudadano Jesús Eduardo Rocha, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, a los fines de que los mismos, una vez aprehendidos, terminen de cumplir la condena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y  6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 3 de septiembre de 2013, se dio entrada de la solicitud de extradición y en fecha 10 de septiembre de 2013, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

 

En fecha 10 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 670, informa a la ciudadana Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público que cursa ante esta Sala expediente contentivo del proceso de extradición activa de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa e identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268 y PB1962170, respectivamente, quienes resultaron condenados en la República Bolivariana de Venezuela, por los delitos de Tráfico de Drogas, en la modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir.

 

En esa misma fecha,  la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 671, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero Juan Carlos Dugarte, solicitándole información sobre los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, respecto a los movimientos migratorios que registran dichos ciudadanos.

 

El 30 de septiembre de 2013, se recibió, vía correspondencia, oficio con alfanumérico VF-DGAJ-CAI-2-2266-13 052193, de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, quien informa que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, quienes fueron condenados por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran en la actualidad en territorio irlandés, luego de haberse evadido del centro penitenciario donde se encontraban recluidos, de acuerdo a información recibida por dicho despacho de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante el Reino Unido.

 

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió vía correspondencia, ante esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 17516, del 8 de octubre de 2013, enviado por la Contraalmirante Elsa Iliana Gutiérrez Graffe, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, el cual remite los movimientos migratorios de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa e identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268 y PB1962170, respectivamente.

 

El 28 de octubre de 2013, se recibió, vía correspondencia, ante esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 001880, del 24 de octubre de 2013, enviado por la abogada Kimberly Briceño, Consultora Jurídica del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual remite los movimientos migratorios de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL.

 

En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada Dursay de la Cruz González, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencia y el abogado Oliver Uribe Pinto, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, solicitaron al ciudadano Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado Fernando Barroso Blanchard, la Orden de captura en contra de los referidos ciudadanos, en virtud de que los mismos se encuentran evadidos del Internado Judicial de San Juan de los Morros, todo ello en virtud de solicitar, a posteriori, el respectivo ingreso al sistema de Alerta Roja Internacional a la oficina de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

 

El 16 de enero de 2014, se recibe, vía correspondencia, ante la Sala de Casación Penal, oficio alfanumérico FTSJ-4-0012-2014, con fecha 15 de enero de 2014, enviado por la ciudadana abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite oficio con alfanumérico 00-F32-051-2014, de fecha 13 de enero de 2014, emanado de la Fiscalía Auxiliar Trigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, donde se informa que en esta fecha se recibieron los formularios de Notificación Roja Internacional por parte de la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional (INTERPOL), se procedió al llenado de los mismos con los datos de los solicitados, a los fines de su inclusión en el Sistema de Notificación Roja Internacional y se remitieron a dicho organismo a través de oficio 00-F32-049-2014, de esta misma fecha.

 

En fecha 1° de abril de 2014, se recibió, vía correspondencia, ante esta Sala de Casación Penal, oficio alfanumérico FTSJ-4-175-2014, del 31 de marzo de 2014, enviado por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, donde remite comunicación N° 9700-190-1023, de fecha 28 de marzo de 2014, emanado de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones Interpol, mediante el cual se informa que según notificación con alfanumérico IPCO/5958/12/PM, de fecha 24-02-2014, procedente de la OCN INTERPOL DUBLIN-IRLANDA, participan de la ubicación actual de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, en la ciudad de Athlone-Irlanda, razón por la cual requieren que nuestras autoridades soliciten formalmente a través de la vía diplomática las correspondientes detenciones con fines de extradición.

 

La Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 277, de fecha 15 de abril de 2014, informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 6 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal mediante oficio N° 70, ratificó oficio N° 277, de fecha 15 de abril de 2014, donde se informa a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República que cursa ante esta Sala expediente contentivo del proceso de extradición activa de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268 y PB1962170, respectivamente, requeridos por los ciudadanos(as) Dusay de la Cruz Dueñas González, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y el ciudadano Jesús Eduardo Rocha, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, a los fines de que los mismos, una vez aprehendidos terminen de cumplir la condena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y  6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos  DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa e identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268  y  PB1962170, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

                  1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            En fecha 9 de diciembre de 2013, la ciudadana abogada Dusay de la Cruz Dueñas González, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y el ciudadano abogado Jesús Eduardo Rocha, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, a través de escrito, solicitan ante el Juzgado Octavo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

 

“… SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

            Nosotros, Dusay de la Cruz Dueñas González venezolana, mayor de eda,. actuando en este acto en condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, según Resolución N° 341, de fecha 22-03-2013, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República y Jesús Eduardo Rocha, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, según resolución numerada 1312 de fecha 26-08-2013, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República y Jesús Eduardo Rocha, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, según resolución numerada 1312 de fecha 26-08-2013, emanada del Despacho de la Fiscalía General de la República; de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 31 numeral 2 y 39 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente; artículos 111 numerales 11, 16 y 18 así como el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas suscrita por Venezuela, específicamente en su artículo 6, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de solicitar formalmente LA SOLICITUD DE TRAMITE DE EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGTH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268  y  PB1962170, para lo cual procedemos de la siguiente forma:

I

LAS PARTES INTERVINIENTES

EN EL PROCESO PENAL

Fiscalía ante el TSJ: Fiscalía 4° ante Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Fiscalía de Proceso: Fiscalía 154° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fiscalía de Ejecución de Sentencias: Fiscalía 32° a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución.

Penados: 1.- DERMONT FRANCIS O’NEILL, natural de Galway, República de Irlanda, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de DERMONT O’NEILL (V) y madre desconocida, de profesión u oficio desempleado, residenciado en 53 Oakdale, Athlone, República de Irlanda, y número de pasaporte PC9879268.

2.- LEIGH O’NEILL, natural de Galway, República de Irlanda, nacido en fecha 04 de Enero de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de DERMONT O’NEILL (V) y madre desconocida, de profesión u oficio cuidador de incapacitados, residenciado en 53 Oakdale, Athlone, República de Irlanda, y número de pasaporte PB1962170.

Defensa Privada: Abg. CASALENA CEDEÑO CLOTILDEMARÍA, IPSA N° 32915.

II

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

POR LOS CUALES FUERON OBJETO DE CONDENA

LOS CIUDADANOS REQUERIDOS

Los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268  y  PB1962170, respectivamente, fueron aprehendidos en fecha 21/03/2012 en la Ciudad de Caracas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que los mismos, en asociación delictiva con el ciudadano MARTIN GERALD BEIRNE (hoy occiso) ejercían el tráfico de cocaína, la cual fue hallada de manera intra orgánica tanto en el cadáver del último de los mencionados (84 envoltorios), así como en la humanidad del ciudadano LEIGH O’NEILL (92 envoltorios), y rastros en la habitación 221 del Hotel Plaza Mayor ubicado en la Avenida México, Bellas Artes, Parroquia La Candelaria, Caracas, donde los tres ciudadanos se hospedaban.

III

ACTUACIONES DESTACADAS EN LA CAUSA

Como consecuencia de los hechos antes narrados, en fecha 22 de Marzo del año 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268 y PB1962170, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, respectivamente.

            En fecha 04 de Abril del año 2012, el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de su oficio 9700-120-1911, notificó al Juzgado de Primera Instancia, del traslado y recepción de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y ambos con el número de pasaporte PC9879268 (sic) en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, todo ello mediante oficio 1786 y en virtud de las Boletas de Encarcelación signadas con los números 019-12  y  020-12 de fecha 22 de Abril del 2012.

En fecha 15 de Mayo del año 2012, se recibe por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comunicación sin número de fecha 23 de Abril de 2012, emanada del Internado Judicial de Guárico, mediante la cual se informa que el ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL fue ingresado en ese establecimiento penitenciario el día 03/04/2012.

En fecha 31 de Mayo del año 2012, se recibe por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comunicación número 721-12 de fecha 14 de Mayo de 2012, emanada del Internado Judicial de Guárico, mediante la cual se informa que el ciudadano LEIGH O’NEILL fue ingresado en ese establecimiento penitenciario el día 03/04/2012.

En fecha 08 de Agosto del año 2012, se celebró por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268  y  PB1962170, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que los mismos admitieron los hechos en audiencia y fueron sentenciados por los referidos delitos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.

 

            En fecha 28 de Noviembre del año 2012, definitivamente firme como ha quedado la mencionada sentencia en contra de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O´NEILL y LEIGH O’NEILL, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó Auto de Ejecución donde se determinó que los mismos habían cumplido OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE DETENCIÓN, restándoles por cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.

En fecha 07 de Mayo del año 2013, se recibe por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sendas solicitudes de parte de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, suscritas por ellos con sus respectivas huellas dactilares, así como selladas y firmadas por el Director del Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en las cuales los penados solicitan la revocatoria del Defensor Público que les venía asistiendo, y la designación de la DRA. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, IPSA N° 32915, como su defensora de confianza, la cual se juramentó por ante el citado Juzgado de Ejecución en fecha 14 de Mayo del año 2013.

En fecha 16 de Mayo del año 2013, se recibe por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de parte de la DRA. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, IPSA N° 32915, Defensora de Confianza de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, en el sentido de requerir que los mismos sean trasladados al Internado Judicial El Rodeo II, en virtud de que, según lo señalado por la defensa, corre riesgo la integridad física de los mencionados penados en su entonces Centro de Reclusión (Internado Judicial de la Penitenciaria General de Venezuela). En fecha 20 de Junio del año 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud anterior por parte de la DRA. CLOTILDE CASALENA CEDEÑO, IPSA N° 32915, Defensora de Confianza de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, acordó el traslado ínter penal procedente de la Penitenciaría General de Venezuela y hasta el Internado Judicial El Rodeo II, librando en consecuencia comunicación signada bajo el número 8E-1949-13 dirigida al Director de Traslados de la Dirección General de Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, ordenando lo conducente.

En fecha 28 de Agosto del año 2013, se libró comunicación signada bajo el número 14910 emanada de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, suscrita por su Consejero ALVARO SÁNCHEZ, dirigida a la DRA. GLADYS HERNÁNDEZ GONZALEZ, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, notificándole respecto de la situación de los hermanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, quienes a pesar de haber sido condenados por delito vinculados al tráfico de drogas en la República Bolivariana de Venezuela, fueron vistos, según la prensa Irlandesa, en la República de Irlanda, anexando a dicha comunicación, el FAX signado con el número ll.2.G5.E1/273 emanado del Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino Unido, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“Viernes 16 de Agosto de 2013...Entre el día de ayer y hoy la prensa irlandesa ha venido reportando un supuesto caso de dos hermanos de nacionalidad irlandesa quienes al parecer se escaparon de la Penitenciaría de San Juan de Los Morros en Venezuela y se encuentran en Irlanda en este momento. Al respecto, el periódico lrish lndependent cita en un artículo del día de hoy a un vocero del Ministerio de Justicia de Irlanda, quien señala que su despacho está abierto a cualquier solicitud de extradición por parte del Gobierno de Venezuela.

Los jóvenes son: Leigh O’Neill de 25 años de edad y Dermot O’Neill de 21 años de edad. De acuerdo al artículo ambos fueron declarados culpables por los tribunales venezolanos en marzo del año pasado por el delito de narcotráfico. El artículo añade que Leigh se declaró culpable, pero que su hermano Dermot insistió en que era inocente.

El artículo añade que los dos hermanos han sido vistos en la localidad de Athlone, en Irlanda, de donde ambos son oriundos, y que de alguna manera estos convictos no solamente se escaparon de la Penitenciaria de San Juan de los Morros, sino que además lograron viajar hasta Irlanda, adonde llegaron recientemente.

Esta misma información también fue publicada el día de ayer por el periódico Belfast Telegraph de Irlanda del Norte…

CONSIDERACIONES: tomando en cuenta la seriedad de este asunto, se recomienda informar y verificar este caso con las autoridades venezolanas competentes: Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio Público.

Por otra parte, según la información de prensa suministrada, las autoridades judiciales de Irlanda están abiertas a cualquier solicitud de extradición por parte del Gobierno de Venezuela.

En caso de que toda esta información sea cierta, y en caso de que el despacho a su digno cargo lo considere oportuno, agradezco me gire instrucciones si amerita que me deba comunicar directamente con las autoridades irlandesas para conversar sobre este asunto....”

En fecha 29 de Agosto del año 2013, se redacta Nota Secretarial por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano Secretario del Despacho deja constancia de la llamada telefónica recibida por el Juez del mismo, ciudadano DR. FERNANDO BARROSO, por parte de la DRA. GLADYS HERNÁNDEZ, Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual solicita información de la presente causa toda vez que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268 y PB1962170, respectivamente, penados y cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) a la orden de ese Tribunal, se encontraban detenidos en la República de Irlanda por parte de las autoridades de aquel país. En tal sentido el Tribunal de la causa luego de la referida llamada, libró las correspondientes comunicaciones a los distintos entes oficiales del país, a los fines legales pertinentes.

En fecha 21 de Octubre del presente año, se recibió comunicación signada bajo el número VF-DGAJ-CAI-2-2493-13 0058585 emanada de la Dirección General de Apoyo Jurídico, suscrito por la DRA. MERCEDES PRIETO SERRA, a través de la cual comisiona a este Despacho Fiscal a los fines de requerir del órgano jurisdiccional competente, el inicio del procedimiento de extradición de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 30 de Octubre del año 2013, esta Representación Fiscal solicitó por ante ese Despacho a su cargo, la formal ORDEN DE CAPTURA de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268 y PB1962170, respectivamente, antes identificados, y habida cuenta de la comprobación realizada respecto a que, los mismos no se encontraban en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

Asimismo ciudadano Juez, y en el ámbito de las competencias de la Dirección para la Protección de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, la Fiscalía Novena del Estado Guárico en materia de Ejecución de Sentencias, requirió información al Internado Judicial del Estado Guárico, respecto de la detención de los penados DERMONT FRANCIS O´NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268 y PB1962170 en ese Centro Penitenciario, siendo contestada dicha solicitud mediante comunicación número 2160, de fecha 12 de Septiembre del año en curso, por parte del Sub Director RAMÓN HERNÁNDEZ, remitiendo acta de esa misma fecha en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Siendo el día de hoy, 12/09/2013 por medio de la presente se deja CONSTANCIA de las circunstancias que preceden novedad suscitada en este establecimiento, para lo cual expongo: El día 09/09/20 13 siendo aproximadamente las 5:30 pm. Recibí llamada telefónica del Director de este internado, Luis Alfredo Calderón informándome que había recibido a su teléfono celular un mensaje de texto de un funcionario adscrito al Departamento de Captura del C.I.C.P.C. de Guárico, Seccional San Juan de Los Morros de nombre Haroldo, en el cual le solicitaba información acerca de dos(2) ciudadanos de nacionalidad irlandesa (LEIGH O´NEILL y DERMONT O´NEILL) quienes supuestamente se encontraban recluidos en este establecimiento y según información que él tenía, presuntamente los referidos ciudadano se encontraban detenidos en Irlanda, Inmediatamente se corroboro el registro en nuestra Data Poblacional verificando el ingreso de los supra citados en este internado el día 01/04/2012, por lo que se activó de manera inmediata la ubicación de los mismos dentro de la población, con las limitantes que representa el hecho de que en este Penal no existe Régimen y no hay ingreso a la población por parte de nuestros Custodios.

Se ha realizado llamados reiteradamente y se ha hecho caso omiso al mismo, por lo que se presume que ciertamente los precitados ciudadanos se encuentran fugados de este establecimiento.” (Subrayado Nuestro)

En fecha 02 de Enero del año 2014, ese Tribunal que usted Preside, solicitó la orden de captura en contra de los ciudadanos DERMONT FRANCIS ONEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268 y PB1962170, respectivamente, oficiándose a tal efecto a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante comunicaciones signadas bajo los números  008-14  y  009-14, y librando las Boletas de Encarcelación Nros. 001-13 y 002-13, respectivamente.

En fecha 13 de Enero del año 2014, se libró comunicación signada bajo el número 00-F32-049-2014 dirigida al Jefe de la Oficina de la Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole todos los recaudos, entre ellos las copias de la orden de aprehensión dictada por ese Tribunal, a los fines de la inclusión de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268  y  PB1962170, respectivamente, en el Sistema de Notificación Roja Internacional.

Por último, en fecha 19 de Marzo del año que discurre, se recibió comunicación signada bajo el número 9700-190-0896, emanada de la Jefatura de la División de Investigaciones de INTERPOL, donde se hace constar textualmente lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la ocasión de enviarle un saludo cordial y a su vez informarle que esta oficina recibió comunicación N° ICPO/5958/12/PM, de  fecha 24FEB 2014-03-27, emanada de la Oficina INTERPOL Dublin, Irlanda, en la cual señalan que poseen una ubicación de los ciudadanos de nacionalidad Irlandesa DERMONT FRANCIS O’NEILL de fecha de nacimiento 14/09/1992 y LEIGH O’NEIL, fecha de nacimiento 04/01/1988, en la ciudad de Athlone, Irlanda, por lo cual solicitan a nuestras autoridades la solicitud de detención formal, mediante la vía diplomática, con la finalidad de proceder a su captura.

 

IV 

MARCO JURÍDICO DE LAS SOLICITUDES

La República Bolivariana de Venezuela, como miembro de la Comunidad Internacional y suscriptor de tratados y convenios internacionales relativos a la lucha contra el flagelo mundial de las drogas, suscribió el 20 de Diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue ratificado por el entonces Congreso de la República de Venezuela el día 21 de Junio de 1991 a través de Gaceta Oficial N° 34741, convirtiéndose desde esa fecha en Ley de la República aplicable con el propósito, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley Aprobatoria de la citada Convención de promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

En este orden de ideas, ciudadano Juez, el caso que nos ocupa y que versa sobre dos ciudadanos de origen irlandés de nombres DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, los mismos fueron precisamente condenados por la Justicia Venezolana, específicamente por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Agosto del año 2012, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época de la comisión del hecho punible.

Estos delitos se encuentran reflejados en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un catálogo de hechos que las partes suscritas de la convención mencionada, debían tipificar en sus respectivas normativas penales como punibles y objeto de sanción penal:

“Artículo 3. Delitos y sanciones:

 

1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera  condiciones el corretaje envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;...5.- Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1, del presente artículo, tales como:

a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte...“ (Subrayado Nuestro)

De las normativas penales precedentes, hasta aquellas a través de las cuales fueron objeto de condena los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, el derecho penal venezolano contemplaba y contempla en su actualidad los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Drogas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de la comisión del hecho punible, (artículo y ley vigente para el momento en que se cometió el hecho punible que nos ocupa) todo ello en concordancia con el marco de lucha contra los delitos vinculados al narcotráfico y la delincuencia organizada que plantea este Convenio al que nuestro país se suscribe.

El artículo 149 de la Ley de Drogas, establece lo siguiente:

 “Artículo 149 Tráfico:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé y sanciona lo siguiente (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible):

“Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

Los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268 y PB1962170, a los fines de afrontar el proceso penal que se les seguía en detención, fueron recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en el Estado Guárico donde ingresaron al referido Centro Penitenciario en fecha 03 de Abril del año 2012, por órdenes del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Control de Caracas, tal y como se refleja en dos comunicaciones, una de ellas sin número y la otra número 72112, ambas de fecha 14 de Mayo de 2012 emanadas de la referida penitenciaría.

Sin embargo, de la información recibida del Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino Unido en fecha 16 de Agosto del año 2013, y que llegó al conocimiento del Ministerio Público, los referidos penados DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, fueron vistos en la República de Irlanda, en la localidad de Atholone, de donde son oriundos, y esta situación irregular da fe y lo refleja así la prensa de ese país en sus diarios Irísh Independenty Belfast Telegraph de Irlanda del Norte.

Esta información es conteste con la que a su vez nos fuera suministrada en fecha 12 de Septiembre del año en curso, por parte del Sub Director del Internado Judicial de Guárico, ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ, quien señaló en la comunicación pertinente arriba transcrita, que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL no acudieron al llamado que se les hiciera para salir del citado Internado, aumentando aún más la posibilidad y el riesgo de que los mismos efectivamente, como lo decían los diarios Irlandeses y de lo cual se hizo portavoz la Embajada de nuestro País en el Reino Unido, se hubieren fugado de suelo venezolano.

Esta sospecha de peligro de fuga del territorio venezolano, ciudadano Juez, fue confirmada efectivamente por la Oficina de INTERPOL Caracas, cuando en fecha 19 de Marzo del año 2014, esta Representación Policial informó que ciertamente sus homólogos de INTERPOL Dublín, tenían conocimiento del paradero de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268 y PB1962170, y sólo estaban esperando de las Autoridades Venezolanas, el requerimiento en cuanto a la aprehensión de los mismos.

Así las cosas, los penados DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL no solamente llevaron a cabo conductas antijurídicas y contrarias a las normas penales vigentes relativas al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en franca asociación delictiva, por las que primeramente fueron enjuiciados y condenados, sino que ahora, con la información presentada por las autoridades carcelarias venezolanas, las autoridades diplomáticas venezolanas en suelo Irlandés, y ahora los órganos de INTERPOL en Dublín, Irlanda; los mismos se encuentran evadiendo la pena fuera del territorio venezolano, pena que no es otra sino la retribución del mal del delito, y la cual se observa proporcionada a la culpabilidad de los mismos en la comisión del hecho y ajustada al derecho penal vigente, necesaria para la realización de la justicia, para el restablecimiento de la autoridad de la ley infringida y para la reintegración del orden jurídico violado.

Por ello ciudadano Juez, con el conocimiento de todas estas circunstancias de hecho, y la normativa vigente a nivel nacional y de convenciones internacionales, así como encontrándose en la esfera de sus atribuciones como Juez de Ejecución de Sentencias, que no son otras que las de ejecutar y hacer ejecutar las penas impuestas en el proceso penal llevado conforme a las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, observamos que el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución” (Subrayado Nuestro)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su decisión de fecha 20/07/2012 en el Expediente N° E09171, los parámetros condicionantes para poder solicitar al Juez de la Causa, competente según el transcrito artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la extradición activa de una persona cuando se tiene conocimiento de su fuga y paradero fuera de las fronteras del país requirente. Estos prerrequisitos, como ya se verá en el extracto de la sentencia que se transcribirá más adelante, son aquellos que ya se encuentran dados en el presente caso para activar este procedimiento que tiene por objeto traer a una persona del extranjero y someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de la pena, según las normas del país requirente. La mencionada decisión dice así:

 

            “… constituye exigencia para la procedencia de la extradición activa, la acusación por parte del Ministerio Público, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero para el caso de la extradición activa, la documentación base de la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un Tribunal competente dando el inicio al procedimiento de extradición. (Subrayado Nuestro)

V

PETITORIO

Por consiguiente, ciudadano Juez, quienes aquí suscriben solicitamos a usted muy respetuosamente, con el conocimiento que se tiene de que los penados tantas veces mencionados se encuentran en la República de Irlanda; que realice todas las actuaciones conducentes A LOS FINES DE ACTIVAR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA por ante la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos DERMOINT FRANCIS O’NEILL y LEIGHT O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268 y PB19662170, con la finalidad de ser traídos nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela e internados en el centro de reclusión correspondiente con miras a culminar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Caracas en fecha 08 de Agosto del año 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal penal y en acatamiento a los artículos 2 y n3 la Convención de las Naciones unidas Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas suscritas por Venezuela.

 

            En fecha 2 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró Orden de Aprehensión N° 008-14, dirigido al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, indicando lo siguiente:

 

“Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Boleta de Encarcelación N° 001-14, a nombre del ciudadano DERMONT FRANCIS O’NEILL, número de pasaporte N° PC9879268, con la finalidad de ser capturado, y una vez aprehendido sea trasladado al Centro Penitenciario de Coro y puesto a la orden de este Juzgado; por cuanto el mismo se encuentra evadido del Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo pena, así mismo el mencionado penado fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

 

            En esa misma fecha, dicho juzgado libró Orden de Aprehensión N° 009-14, dirigido al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano LEIGH O’NEILL, indicando lo siguiente:

 

            “Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Boleta de Encarcelación N° 002-14, a nombre del ciudadano LEIGH O’NEILL, número de pasaporte N° PB19621170, con la finalidad de ser capturado, y una vez aprehendido sea trasladado al Centro Penitenciario de Coro y puesto a la orden de este Juzgado; por cuanto el mismo se encuentra evadido del Centro Penitenciario donde se encontraba cumpliendo pena, así mismo el mencionado penado fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

 

IV

DE LOS HECHOS

 

            En su petición, el Ministerio Público señaló que los hechos por los cuales fueron condenados los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL y por lo cual se solicitan en extradición, son los siguientes:

“... Los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes PC9879268  y  PB1962170, respectivamente, fueron aprehendidos en fecha 21/03/2012 en la Ciudad de Caracas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que los mismos, en asociación delictiva con el ciudadano MARTIN GERALD BEIRNE (hoy occiso) ejercían el tráfico de cocaína, la cual fue hallada de manera intra orgánica tanto en el cadáver del último de los mencionados (84 envoltorios), así como en la humanidad del ciudadano LEIGH O’NEILL (92 envoltorios), y rastros en la habitación 221 del Hotel Plaza Mayor ubicado en la Avenida México, Bellas Artes, Parroquia La Candelaria, Caracas, donde los tres ciudadanos se hospedaban.”.

 

V

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en fecha 3 de abril 2014, acordó iniciar el trámite para la extradición activa de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL.

 

Tal decisión se dictó en los siguientes términos:

 

“… Como es bien conocido la extradición constituye uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de la justicia, buscan el refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible, la misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados Miembros de la Comunidad Internacional de entregarse mutuamente a aquellas personas procesadas o sentenciadas que habiendo delinquido en el territorio de un Estado traspasan sus fronteras, convirtiéndose en prófugos de la justicia. En la República Bolivariana de Venezuela la extradición no está supeditada a la existencia de un tratado, pues la misma procede tanto desde el punto de vista convencional como consuetudinario, bien porque está consagrada expresamente en un tratado suscrito sobre la materia o encuentra sus bases en los principios de solidaridad y reciprocidad internacional que obligan a los Estados a cooperar entre sí en la lucha contra la impunidad del delito, la fuente de la extradición en nuestro país son todos los tratados laterales o multilaterales, los principios de solidaridad y reciprocidad internacional y la ley interna, en este punto es menester señalar que la decisión de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 333 del 22 de marzo del 2000, donde observó lo siguiente:

“En Venezuela la Institución extradicional es reconocida y regulada por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con los distintos países de la Comunidad Internacional, además de ser reconocida conforme a los principios del derecho Internacional”

            Así pues la extradición tiene un carácter facultativo, pues así lo demanda el debido respeto a la independencia de cada Estado, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal 1 Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1119 del 03 de Agosto del 2000 señaló que:

“Respecto a la extradición el Estado Venezolano, obra con un alto sentido de responsabilidad en efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al derecho internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para con cederla o negarla tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional y la justicia”

            Entendido así el panorama, la causa de la extradición se ubicaría en la comisión de una infracción punible por parte del sujeto requerido: los penados (DERMONT FRANCIS O’NEILL número de pasaporte PC9879268 y LEIGHT O NEILL número de pasaporte PB19621170) y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente, siendo su finalidad posibilitar la Ejecución de la Condena Impuesta al caso de marras.

            En observancia que en la Causa Signada bajo el Número 2237-12 (Nomenclatura de este Tribunal) en contra de los ciudadanos irlandeses DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGHT O’NEILL número de pasaportes PC9879268 y PB1962170 existen fundados indicios que se afecta el interés público que es el principio de la mínima significación del hecho; concurriendo así, que la petición del Ministerio Público está contemplada en los artículos 383, 384 y 385 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en probidad al contenido de la DECISIÓN de fecha 20 de Julio de 2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° E-09-171 llenados los extremos de los parámetros condicionantes a juicio de este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la extradición solicitada cumple con los extremos exigidos por la doctrina y la practica internacional que rige la metería todas las actuaciones legales de rigor, y con la fuerza de todos los argumentos ut-supra señalados salvo mejor criterio en contrario de esa honorable y digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como único órgano facultado, para determinar si procede o no declarar la Extradición Activa en contra de los ciudadanos irlandeses DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGHT O’NEILL número de pasaportes PC9879268 y PB1962170 por lo que de llegar a ser procedente comunique al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades del País en el cual se encuentran detenidos los ciudadanos irlandés ut-supra señalados, de donde se deriva la información que llegara a la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez originara la llamada que pusiera en autos a este Despacho proveniente de Irlanda, a fin de que le dé curso por vía diplomática la captura de los precitados ciudadanos irlandés.

            Se anexa a la presente copia Certificada de la Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, se anexa Cómputo de la Sentencia, Nota Secretarial del 29-08-2013, Oficio 2811-13 de fecha 29-08-2013 a la Secretaria de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, Oficio 2813 del 29-08-2013 dirigido al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, Oficio 2820-13 de fecha 29-08-2013, dirigido a la Fiscal 32 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución Oficio 2821-13 de fecha 29-08-2013 dirigido al Director del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Oficio 2822-13 de fecha 29-08-2013, dirigido al Jefe de la Oficina de Estadística del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, 2823-13 de fecha 29-08-2013 dirigido al Jefe del Despacho del Vice-Ministro de Atención al Privado y Privada de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Oficio 2824-13 de fecha 29-08-2013 dirigido a Jefe de la Dirección de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

            Igualmente se anexa copia del Oficio 2825-13 de fecha 29-08-2013 dirigido al Director General de Regiones, Establecimientos del Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.”

 

VI

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-0582-2015-013398, de fecha 6 DE MARZO DE 2015, enviado por la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, contentivo de la opinión fiscal con relación al procedimiento de extradición activa de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL. En el referido oficio la ciudadana Fiscal General de la República indicó:

 

“… Quien suscribe, Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 285, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Adjetivo Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Activa de los ciudadanos Dermont Francis O’Neill, natural de Galway, República de Irlanda, nacido en fecha 14 de septiembre de 1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dermont O´Neill (V) y madre desconocida, desempleado, residenciado en 53 Oakdale, Athlone, República de Irlanda, número de pasaporte PC9879268 y Leigh O´NeilI, natural de Galway, República de Irlanda, nacido en fecha 04 de enero de 1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Dermont O´Neili (V) y madre desconocida, de profesión u oficio cuidador de incapacitados, residenciado en 53 Oakdale, Athlone, República de Irlanda y número de pasaporte PB196217, quienes resultaron condenados a cumplir la pena de once (11) años de prisión según sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como responsables de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, (hoy, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), el cual cursa ante esa Sala, en el expediente número 2013-0314.

            El 6 de febrero de 2015, se recibió el oficio número 70, de esa misma fecha, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitan dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se procede a emitir opinión en los siguientes términos:

            Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran:

Artículo 382. Fuentes.

 “La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título’”.

Artículo 383. Extradición Activa

“Extradición activa.- Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.”

            Al respecto, es pertinente precisar que, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Irlanda, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena), suscrita el 20 de diciembre de 1988, en la ciudad austríaca de Viena, ratificada por nuestro país el 16 julio de 1991 y por la República de Irlanda el 3 de septiembre de 1996, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial número 34.741, de fecha 21 de junio de 1991; en cuyo artículo 6, numerales 1,2 y 3, se dispone:

            Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sícotrópicas. Extradición:

“1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3./ 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos cómo casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si./ 3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria...”.

            Las disposiciones del mencionado Instrumento Multilateral, se estiman perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto representan obligaciones regidas por el Principio General de Derecho Internacional “Pacta Sunt Servanda”, según el cual, los compromisos contraídos entre los miembros de la Comunidad de Naciones, deben ser cumplidos por éstos de buena fe.

            Segundo: Los hechos imputados a los ciudadanos Dermont Francis O’NeilI y Leigh ONeiIl, y por los cuales fueron condenados, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los que a continuación se detallan:

“Los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL Y LEIGH O´NEILL, de nacionalidad irlandesa y número de pasaportes P09879268 y P81962170, respectivamente, fueron aprehendidos en fecha 21/03/2012 en la Ciudad de Caracas por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de que los mismos, en asociación delictiva con el ciudadano MARTIN GERALD BEIRNE (hoy occiso) ejercían el tráfico de cocaína, la cual fue hallada de manera intraorgánica tanto en el cadáver del último de los mencionados (84 envoltorios), así como en la humanidad del ciudadano LEIGH O’NEILL (92 envoltorios) y rastros en la habitación 221 del Hotel Plaza Mayor ubicado en la Avenida México, Bellas Artes, Parroquia La Candelaria, Caracas, donde los tres ciudadanos se hospedaban.”

            Tercero: En lo que respecta a los requisitos de procedencia de a Extradición Activa, exigidos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos los siguientes:

1) Sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde se condenó a los ciudadanos Dermont Francis O’Neill y Leigh O´Neill, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, como responsables de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

2) Oficio número 14910 de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por la Contralmirante Elsa lliana Gutiérrez Graffe, para la fecha Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigida a la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia de Fax II.2.G5.E1/273, de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Álvaro Sánchez, Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino Unido en el que se informa que diversos medios de comunicación irlandesa reportaron el caso de los hermanos Leigh O’Neill y Dermont Francis O´Neill, quienes supuestamente escaparon de la Penitenciaría General de Venezuela, en San Juan de los Morros, donde se encontraban cumpliendo sentencia, localizándose posteriormente en la localidad de Athlone, República de Irlanda.

3) Comunicación número 9700-190-1 023 de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por el Msc. Mario Enrique Pacheco Báez, Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, donde informan que ese Despacho recibió comunicación número ICPO/5958/12/PM, de fecha 24 de febrero de 2014, emanada de la OCN INTERPOL DUBLIN, Irlanda, en la cual señalan que los ciudadanos Dermont Francis O´NeiIl y Leigh O’NeilI, se encuentran ubicados en la ciudad de Athlone, República de Irlanda, por lo cual requieren a nuestras autoridades, la solicitud formal a través de la vía diplomática, correspondiente a sus detenciones con miras de extradición.

4) Comunicación número 9700-190-0896 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, donde informa que ese Despacho recibió comunicación número ICPO/5958/12/PM, de fecha 24 de febrero de 2014, emanada de la OCN INTERPOL DUBLIN, Irlanda, en la cual señalan que los ciudadanos Dermont Francis O´NeilI y Leigh O´NeilI, se encuentran ubicados en la ciudad de Athlone, República de Irlanda, solicitando a nuestras autoridades efectuar la diligencias tendientes a la detención formal de dichos ciudadanos, mediante la vía diplomática, con la finalidad de proceder a su captura.

5) Órdenes de Aprehensión contra los ciudadanos Dermont Francis O´NeiIl y Leigh O´Neill, identificadas con los números 001-13 y 002-13, dictadas en fecha 2 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud propuesta por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

6) Escrito de fecha 28 de marzo de 2014, presentado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, donde solicitan al Juzgado Octavo de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición de los ciudadanos Dermont Francis O’Neill y Leigh O´Neill, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir.

7) Decisión dictada en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declara con lugar la petición efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia acuerda iniciar el procedimiento para la extradición activa de los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O´NeilI, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir.

Cuarto: Los delitos por los cuales se solicita la extradición de los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O’Neill, son el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 83 del Código Penal, así como el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la fecha), cuyos artículos prevén:

Tráfico. Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expende, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en le modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años./ Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. /Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión./ Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

Asociación. Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (hoy, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo)

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

Es menester señalar que, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena), contempla dichos tipos penales y al momento de prever las conductas por las cuales los Estados Partes podrán colaborar en materia de Extradición (cuando tales conductas se cometan intencionalmente), establece el “Transporte” y a “Asociación’, en el artículo 3 titulado Delitos y Sanciones, específicamente en el numeral 1 en sus literales A subnumeral 1, y C subnumeral IV, a saber:

Artículo 3 numeral 1 literal A subnumeral I y literal C subnumeral VI de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Delitos y Sanciones:

“1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: A) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envió, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de I971;”

(...) C) Reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico: (...) IV) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitaron o el asesoramiento en la relación con su comisión...”

De la normativa que antecede, se desprende que la Convención de Viena contempla los delitos de “Transporte” y “Asociación”, los cuales son asimilables a los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas así como el de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los cuales fueron condenados en nuestro país, los requeridos en extradición.

En suma, tomando en cuenta la descripción típica señalada, el Ministerio Público a mi cargo, actuando en atención a los principios que rigen la Extradición, observa que, en virtud de las disposiciones anteriormente referidas, los Estados Partes se comprometen a extraditar a las personas a quienes se les siga investigación penal o se encuentren condenados por los delitos mencionados en su articulado, toda vez que, al suscribir el citado Instrumento Multilateral, se obligan a tipificar en sus respectivas Legislaciones internas, las conductas allí especificadas; por lo tanto, con fundamento en tales previsiones, es posible concluir que las referidas conductas ilícitas suponen, como es el presente caso, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Quinto: Los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, no son considerados como políticos ni conexos con éstos por su naturaleza y tomando en consideración los bienes jurídicos protegidos, a saber, la salud pública y el orden público, por lo que se cumple con el requisito formal de exclusión de delitos políticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el cual reza:

Articulo 3 numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico (Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas:

“(...) 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes (…)”

Desprendiéndose entonces, de las actuaciones que conforman el presente caso, que los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O´NeilI, fueron condenados con ocasión a los hechos perpetrados por éstos, quienes en asociación delictiva con el ciudadano Martin Gerald Beirne (hoy occiso), ejercían el transporte de cocaína, por lo que se comprueba, que los delitos sobre los cuales versa la petición de extradición, atentan contra la salud pública y el orden público y debido a su naturaleza, no pueden describirse como delitos de carácter político ni conexos con éstos, así como tampoco se vislumbra que la investigación se desarrolló para perseguir a los ciudadanos requeridos por motivos discriminatorios, atendiendo con ello, a lo consagrado en el artículo 3 numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

Sexto: En lo que respecta a los Principios Relativos a las Penas, tenemos que las sanciones aplicables por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición de los ciudadanos Dermont Francis O’NeiIl y Leigh O´Neill, no comportan pena de muerte ni condena a pena perpetua, en consonancia a lo preceptuado en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, que establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, de los cuales se aprecia:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer lo pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(...) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

Artículo 94 del Código Penal:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

            Evidenciándose en el presente caso que, la pena definitiva de once (11) años de prisión impuesta por el Tribunal de Control, a cumplir los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O’NeilI, no supera los treinta (30) años de prisión.

Séptimo: Así mismo, encontramos que los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O´Neill, deberán ser sometidos ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por los Jueces competentes, al demostrarse que los delitos por los cuales resultaron condenados, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, son perseguibles en amparo al Principio de Territorialidad, consagrado en el artículo 3 del Código Penal. Dichas normas establecen:

Artículo 3 del Código Penal:

“Todo el que corneta un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Las anteriores transcripciones, instituyen el Principio de Territorialidad de la ley penal y facultan al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico. En este sentido, atendiendo a los dispositivos legales que preceden y en aras de garantizar la vigencia del Principio de Territorialidad, resulta procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos Dermont Francis O’Neill y Leigh O´Neill, a quienes se les condenó a pena de prisión, en aplicación al procedimiento de admisión de hechos, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual los consideró responsables de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, según decisión de fecha 08 de agosto de 2012, imponiéndoles la pena de once (11) años de prisión, derivándose la necesaria comparecencia de los peticionados en extradición, para que se sometan a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos y con ello, el cumplimiento de la sentencia respectiva.

Octavo: Otro de los elementos que necesariamente amerita ser analizado, es el relativo a la prescripción de la pena, siendo que ya existe condena en contra de los ciudadanos requeridos en extradición, ello por tratarse de un presupuesto procesal cuya concurrencia afectaría la existencia misma del proceso o a extinción de a pena; erigiéndose en consecuencia, en requisito sine qua non, para que las Autoridades Nacionales puedan proceder al conocimiento del presente asunto.

De tal manera que, a los fines de determinar si en nuestro país se ha extinguido la pena de Once (11) años de prisión, impuesta por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, por el cual se solicita a extradición de los ciudadanos Dermont Francis O’Neill y Leigh O´Neill, es importante hacer referencia al artículo 112 del Código Penal Venezolano, que regula en nuestra legislación, las normas correspondientes en materia de prescripción de pena, especialmente en el numeral 1, segundo y tercer aparte, las cuales disponen:

Artículo 112 del Código Penal Venezolano

“Las penas prescriben así:

             1) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (...)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo...”

            A tales efectos, vemos que los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O’Neill, fueron condenados por el Juzgado Vigésima Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2012, a cumplir la pena de once(11) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, habiendo quebrantado la condena que les fue impuesta, como consta en auto de fecha 29 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Octavo de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que se indica: “…Vista la nota secretarial que antecede, a través de la cual se deja constancia que ese Tribunal tuvo conocimiento de la presunta fuga de los penados DERMONT FRANCIS O´NEILL pasaporte PC9879268 y LEIGH O’NEILL, pasaporte PBI962l7O, motivado a que los ciudadanos antes nombrados se encontraban cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela a la orden de este Despacho y fueron detenidos por las autoridades de la República de Irlanda, lo que a todas luces evidencia que los prenombrados penados se fugaron del penal donde se encontraban...”

Asimismo, se constata del cómputo de ejecución de la pena proferido el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O´NeilI, les falta por cumplir hasta la fecha de su evasión, diez (10) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días de prisión.

Ahora bien, los lapsos de prescripción de pena se encuentran previstos en los distintos supuestos temporales contemplados en el artículo 112 del Código Penal venezolano y de conformidad con el numeral 1 de ese artículo las penas de prisión prescriben: “. por un tiempo igual al de le pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo por lo que, aplicando las reglas contenidas en la anterior norma jurídica, tenemos que en el presente caso la pena de prisión, prescribe al transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, once (11) años, más la mitad del mismo, cinco (5) años y seis (6) meses, cuya sumatoria es de dieciséis (16) años y seis (06) meses, lapso que comienza a computarse desde la fecha en que los referidos ciudadanos quebrantaron la condena impuesta; lo que permite concluir sin duda alguna que, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la pena.

Noveno: De lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos

 

exigen para la procedencia de la Extradición Activa, que contra los ciudadanos Dermont Francis O’Neill y Leigh O’Neill, exista Orden de Aprehensión, observándose que ésta fue librada en fecha 02 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de igual forma se exige que, los ciudadanos requeridos se encuentren en país extranjero, ubicándose éstos en la República de Irlanda, tal y como consta de la comunicación emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL Dublín, República de Irlanda, cumpliéndose además, os requisitos de fondo necesarios para la procedencia de a solicitud de extradición, como lo son los principios de doble incriminación, toda vez que los hechos que dan lugar a la presente solicitud, son constitutivos de delito, tanto en el Ordenamiento Jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela, como en la República de Irlanda, en observancia a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, y en acatamiento de los demás principios que rigen la extradición.

            En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición de los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O’Neill se encuentra ajustada a derecho debiendo ser declarada procedente, a fin de que los mismos sean trasladados desde la República de Irlanda al Territorio Nacional, para que cumplan la sentencia condenatoria que les fue impuesta…

 

 

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal entra a resolver la solicitud de extradición activa, realizada contra los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, al Gobierno de la República de Irlanda.

 

 

 

 

 

VII

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa de los ciudadanos de nacionalidad irlandesa DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y el artículo 383 regula la extradición activa de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De allí precisamente que, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y los Principios del Derecho Internacional y en especial atendiendo al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Es el caso, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Irlanda no existe tratado de extradición, sin embargo cabe destacar que en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto de conformidad con el derecho internacional, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como el principio de reciprocidad internacional, aunado a la obligatoria  cooperación entre los Estados en materia de extradición.

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos Tratados de Extradición suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, todo ello de acuerdo con lo desarrollado en la sentencia N° 211 del 15 de agosto de 2008, que decidió lo siguiente:

 

“… En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Igualmente, es necesario precisar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la Confederación de Suiza no existe Tratado de Extradición, por lo que en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto, en estos casos, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, las cuales son leyes vigentes en la República…”.

 

A tal efecto, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 2, lo siguiente: “Se concederá la extradición de los actores o cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.

 

De igual manera el artículo 9 del mencionado tratado dispone lo siguiente:

 

“… La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.

 

Por su parte, las Repúblicas Bolivariana de Venezuela y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, son partes de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1985, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 24 de junio de 1991.

 

Es así como en el artículo 2, de la ut-supra convención establece su ámbito de aplicación en el enjuiciamiento de los delitos tipificados en el artículo 3, que versan sobre delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

 

Y a tales efectos, los artículos 3 (numeral 1 y 2) y 6 (numeral 1 y 3) de la citada Convención, disponen:

 

 

 

Artículo 3:

“1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) I) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica en contra de lo dispuesto en la convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. b)…III) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado I); IV) la participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión”. (Sic).

Artículo 6:

“1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3…Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un Tratado recibe de la otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria”. (Subrayado nuestro).

 

Enfatizándose de esta forma, que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, es uno de los delitos por los cuales los países signatarios de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas pueden acordar la extradición, siendo que además está previsto en nuestra legislación interna como un ilícito penal en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, la Sala de Casación Penal, de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa, descritos por el Ministerio Público en su solicitud y por los cuales fueron condenados los ciudadanos solicitados en extradición y recluidos en un centro penitenciario, del cual se fugaron, ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por su parte, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la evasión de dichos ciudadanos del centro penitenciario donde cumplían la condena impuesta por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en fecha 2 de enero de 2014, libró Órdenes de Aprehensión números 008-14 y 009-14, contra los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, órdenes que se encuentran vigentes y que no se han podido ejecutar en virtud de que los ciudadanos requeridos no se encuentra en territorio venezolano.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, se les solicita en extradición, por

 unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos por los cuales fueron condenados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

 

El delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 del Código Penal, el cual dispone:

 

Artículo 149 Tráfico:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, prevé y sanciona lo siguiente (ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible):

 

“Artículo 6. Asociación.

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.

 

Continuando con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, se tiene que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, fueron sentenciados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Vale decir, la pena impuesta no es menor a un (1) año de privación de libertad y tampoco comporta la pena de muerte ni condena a cadena perpetua, ni la misma es mayor de treinta (30) años.

 

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

 

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; tal como lo exigen los artículos 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, sino que son considerados delitos graves. Además de evidenciarse que la pena definitiva de once (11) años de prisión impuesta por el Tribunal de Control, a cumplir por los ciudadanos Dermont Francis O´Neill y Leigh O’NeilI, no supera los treinta (30) años de prisión.

 

Resulta conveniente dejar sentando en esta causa que del análisis de las actas insertas en el expediente, se evidencia que no concurre la prescripción de la pena, pues los requeridos en extradición les fue impuesta una pena de Once (11) años de prisión por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, la cual quebrantaron al evadirse del Centro penitenciario en el cual estaban cumpliendo dicha pena y a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 1, que dispone que “… Las penas prescriben así:.. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (...) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida...”; y a tales efectos se considera evidentemente que no ha operado la prescripción de la pena.

 

            Por otro lado debe señalarse, que en cuanto a los lapsos de prescripción de pena, previstos en el referido artículo 112, numeral 1, del Código Penal vigente, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; por tanto si se aplica dicha regla, tenemos que en el presente caso la pena de prisión, prescribe al transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, o sea, once (11) años, más la mitad del mismo, es decir, cinco (5) años y seis (6) meses, cuya sumatoria es de dieciséis (16) años y seis (06) meses, lapso que comienza a computarse desde la fecha en que los referidos ciudadanos quebrantaron la condena impuesta; lo que permite concluir sin duda alguna que, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la pena.

 

Por último, la solicitud de extradición se fundamenta en una Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de agosto de 2012 y las Órdenes de Aprehensión signadas con los números 008-14 y 009-14, en contra de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, respectivamente, libradas por el  Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ambas de fecha 2 de enero de 2014, por lo que encontrándose los referidos ciudadanos en condición de condenados, es procedente la solicitud de extradición requerida.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

 

“… de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela…el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘… Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘… La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘… Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

 

Cabe resaltar, que los ciudadanos solicitados en extradición, deben someterse a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos y con ello, al cumplimiento de la sentencia respectiva, tal como lo dispone el artículo 49.4 de la Constitución Nacional, toda vez que quedó evidenciado que los hechos acreditados se cometieron dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, es perseguible de conformidad con el Principio de la Territorialidad, consagrado en el artículo 3 del Código Penal.

 

Con base a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa de los ciudadanos de nacionalidad irlandesa DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2012, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, donde se condenó a los ciudadanos Dermont Francis O’Neill y Leigh O´Neill, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, como responsables de la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y  6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

b) La vigencia de las Órdenes Judiciales de Aprehensión dictadas contra los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de enero de 2014, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

c) El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que los solicitados en extradición se encuentran en un país extranjero (Irlanda); denotándose del reporte emanado de las oficinas de Interpol-Dublín, donde informan que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268 y PB1962170, se encuentran localizados en la ciudad de Athone, Irlanda.

d) El hecho cierto que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, actualmente se encuentran evadidos del cumplimiento de una pena impuesta por las autoridades judiciales venezolanas, pues han salido del territorio nacional y se tiene noticias, según fuentes oficiales de la

 

 

 

 Cancillería venezolana acreditada en la República de Irlanda y por las mismas autoridades Irlandesas, que los mismos se encuentran en dicho territorio, por lo que resulta necesaria la comparecencia de los solicitados en extradición, a los fines de someterlos a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

 

Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

 

Así se tiene lo siguiente:

 

a) El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en la legislación nacional, así como consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de la cual ambos países son Estados Partes;

b) El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave;

c) El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos por los cuales fueron sentenciados los ciudadanos requeridos en extradición acontecieron específicamente en el año 2012; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

d) El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;

e) Los Principios relativos a la prescripción acción penal o de la pena: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal o la pena está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que las penas impuestas y por las cuales fueron condenados los ciudadanos solicitados en extradición, no están prescritas;

f) Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, los ciudadanos requeridos en extradición fueron condenados por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

 

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, antes identificados, quien según la información que maneja el Ministerio Público venezolano, se encuentran en la República de Irlanda, tal como ha quedado acreditado en el presente fallo. Así se declara.

 

No obstante, en caso de que se considere improcedente la presente solicitud, la República Bolivariana de Venezuela exhorta al Gobierno de la República de Irlanda, en aras de la cooperación internacional, para asegurar una mejor administración de justicia y evitar la impunidad de las conductas criminales y la evasión de la sanción penal correspondiente, considere el cumplimiento de la condena impuesta a los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL PERSUADIDOS en dicho país.

 

Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial,

asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Irlanda, que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa e identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268 y PB1962170, respectivamente, una vez en territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán internados en el centro de reclusión correspondiente con miras a culminar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, en fecha 08 de agosto del año 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los artículos 2 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, con las debidas garantías constitucionales, procesal penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano). Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa e identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268  y PB1962170, respectivamente, al Gobierno de la República de Irlanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.

 

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Irlanda, de que los ciudadanos DERMONT FRANCIS O’NEILL y LEIGH O’NEILL, de nacionalidad irlandesa e identificados con los pasaportes signados con los alfanuméricos PC9879268 y PB1962170, respectivamente, una vez en territorio de la República Bolivariana de Venezuela serán internados en el centro de reclusión correspondiente con miras a culminar la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, en fecha 08 de agosto del año 2012, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los artículos 2 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, con las debidas garantías constitucionales, procesal penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

 

TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis                              (  16   ) días del mes de  abril   de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-314