Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 

El 2 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a cargo del Juez Jorge Novoa Rodríguez, contentivas del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte identificado con el Alfanumérico AN619796 y Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.219.498, quien es requerido por las autoridades venezolanas por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, procedimiento iniciado por solicitud de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogada Gladys Valera, con motivo de la detención del mencionado ciudadano en la República de Colombia, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL A-255/1-2015 del 13 de enero de 2015, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el mencionado juzgado, en fecha 17 de junio de 2014.

 

            El 3 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2015-000082, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”. (Resaltados de la Sala)

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley . ...”.

 

Los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la   Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

 

Extradición activa. Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

 

Los artículos antes referidos, atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al proceso de Extradición Activa iniciado contra el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, quien se encuentra detenido en la República de Colombia, en razón de la Notificación Roja de INTERPOL A-255/1-2015 del 13 de enero de 2015, sustentada en la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 17 de junio de 2014. Así se declara.

 

 

 

LOS HECHOS

 

La Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Gladys Valera, solicitó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano WILSON GIOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte alfanumérico AN619796, con base en las consideraciones siguientes:

“En fecha 20 de Enero de 2014, se ordenó el inicio a la investigación, con ocasión a procedimiento practicado por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MARQUEZ, SOLER RODRIGUEZ ROWAR, GARCIA BRITO ANTHONY JESUS y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTINEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, destacamento de Seguridad Urbana Miranda, sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, donde en fecha 18 de Enero de 2014, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos  YONAR JESUS MARQUEZ y ELBERTO JOSE NARVAEZ META, identificados en autos, quienes siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana encontrándose en un punto de control de seguridad instalado en distribuidor las Lapas, Carretera Nacional de Oriente, Vía Higuerote Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando logran observar que se acerca un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, uso CARGA, placa AA170FC… conducido por YONAR JESUS MARQUEZ, descendiendo del interior de este los dos imputados, a quienes le realizaron un chequeo corporal logrando incautarle al imputado YONAR JESUS MARQUEZ, Un (01) teléfono marca Nokia, color negro con azul, serial IMEI:012984/00/134262/6, un chip movistar, serial 89580442008194780, una batería Nokia; al imputado ELBERTO JOSE NARVAEZ META, Un (1) teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, color blanco con amarillo, serian S/N122510191394, telefonía Movilnet, una batería.

Así las cosas, al realizar la inspección al vehículo, los funcionarios actuantes, logran incautar en el interior una (1) maleta de color azul, marca Bagmax, contentiva de la cantidad de veintinueve (29) panelas elaboradas en material sintético de color transparente con un logo multicolores en forma de indio en vuelta en cinta transparente en forma de cuadro, asimismo, los funcionarios actuantes, logran incautar al despegar la tapicería del interior del vehículo la cantidad de Sesenta y Siete (67) panelas elaboradas en material sintético de color transparente con un logo multicolores en forma de indio envuelta en cinta transparente en forma de cuadro y tres (3) panelas elaboradas en material sintético de color marrón envueltas en cintas de color marrón en forma de cuadro, para un total de  NOVENTA Y NUEVE (99) PANELAS, llenas de restos y semillas vegetales, cuya sustancia ilícita, luego de ser experticiada resulto ser un total de  CINCUENTA Y CUATRO (54) KILOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS de MARIHUANA,  tal como consta de DOICTAMEN PERICIAL N° 0066, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por los Expertos ARIS ARCINIEGAS y MARIEL DAUTANT, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

En vista de los hechos anteriormente expuestos, le fue imputado el delito de  TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados de autos, presentándose en contra de estos, formal acusación en fecha 25 de febrero de 2014.

Ahora bien, de la investigación que aun se desarrolla, esta Representación Fiscal, han surgido serios elementos de convicción que relaciona  al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, como partícipe de los hechos, pues se ha verificado que éste fue la persona que coordinó con los imputados YONAR JESUS MARQUEZ y ELBERTO JOSE NARVAEZ META, identificados en autos y otros aun por identificar, la entrega de la sustancia ilícita incautada, a los fines que fuese distribuida en el estado Delta Amacuro, pues por un lado la testimonial de la ciudadana  CARMEN BASTARDO, quien aparece identificada en el ACTA DE ENTREGA del vehículo utilizado por los imputados para trasladar la sustancia ilícita, a saber; marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, uso CARGA, placa AA170FC… propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., vehículo este que fue donado a la ciudadana CARMEN BASTARDO, identificada en autos, como representante de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del Consejo Comunal EL ZAMURO, Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita… afirmando la ciudadana  CARMEN BASTARDO, en entrevista rendida en fecha 08/03/14 ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, que la persona encargada del transporte era el imputado ELBERTO NARVAEZ y que la esposa de este es de nombre OLIANNY DEL VALLEBRITO VALENZUELA, identificada en autos, aportando todos sus datos de ubicación.

Cursa en actas, entrevistas rendida por la ciudadana OLIANNY DEL VALLEBRITO VALENZUELA, ante la Sub – delegación de Tucupita, en fecha 08/03/2014, y manifestó que su esposo de ELBERTO NARVAEZ, si viajaba con el ciudadano YONAR MARQUEZ, así mismo aportó datos de una ciudadana de nombre EMILIANGEL CAROLINA LIRA, esposa del imputado YONAR AMRQUEZ, afirmando que esa ciudadana le solicitaba el teléfono prestado para realizar llamadas telefónicas a un ciudadano de nombre WILSON, indicándole que este oba ayudar a los imputados detenidos para su libertad.

Igualmente, la ciudadana EMILIANGEL CAROLINA LIRA, rindió entrevista, en fecha 08/03/14, ante la Sub. Delegación de Tucupita, proporcionando números de teléfonos de los ciudadanos OLIANNY BRITO, ELBERTO JOSE NARVAEZ META y otros, ciudadanos con los que su peso YONAR MARQUEZ, mantenía comunicación constante, y muy específicamente de un ciudadano de nombre WILSON, asegurando que su esposo YONAR MARQUEZ, conocía al ciudadano mencionado como WILSON, desde hace dos o tres años, pues el ciudadano WILSON, acostumbraba ir a delta Amacuro a comprar vehículos con su esposo YONAR MARQUEZ y este los trasladaba para el Estado Táchira y Estado Carabobo- Valencia, que lo había llamado del teléfono de la ciudadana OLIANNYS DEL VALLEBRITO VALENZUELA, porque su esposo YOBNAR MARQUEZ, le dijo que los ayudaría.

A través de una ardua investigación se determinó la identidad del ciudadano mencionado como WILSON, con ocasión documento obtenido con datos aportados por la ciudadana EMILIANGEL LIRA (esposa de YONAR MARQUEZ), documento notariado, ante la Notaria de Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserto en el número 42, Tomo 32, de fecha 14/06/2012, respecto de la venta de un vehículo: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color verde, año 2003, placas EAL-25T, serial de carrocería 8ZNDT13S93V313572, serial de motor: 93V313572, quedando identificado de la siguiente manera  WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ,  de nacionalidad Colombiana, pasaporte número AN619796, quien mantenía permanente comunicación con el imputado YONAR JESUS MARQUEZ,  tal como consta de vaciado de teléfono realizado al teléfono incautado a este, al momento de su detención, planificando la distribución de la sustancia ilícita.

Visto los antecedentes de los hechos narrados, quien suscribe, estima que está comprometida la responsabilidad penal del ciudadano  WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte número AN619796, por haber incurrido en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Todo el procedimiento descrito anteriormente, es corroborado en las distintas actas levantadas por los funcionarios actuantes y así como por las declaraciones rendidas por  las personas que han sido entrevistadas durante el curso de la investigación.

Es así que podemos desprender de todo lo expuesto, que existe una constante conexión de los diversos hechos narrados vinculan al ciudadano  WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, integrante de esta organización criminal, quien coordinó conjuntamente con los imputados  YONAR JESUS MARQUEZ y ELBERTO JOSE NARVAEZ META, hacer la posible distribución de CINCUENTA Y CUATRO (54) KILOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS de MARIHUANA en el estado Delta Amacuro.

Al ciudadano  WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, se le imputa la presunta comisión del delito de  Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones legales ésta que, traídas a la letra, son del tenor siguiente…”

 

 

 Los hechos que originaron la Notificación Roja de Interpol A-255/1-2015 del 13 de enero de 2015, contra el ciudadano colombiano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, fueron narrados en el auto motivado dictado en fecha 17 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, Pasaporte signado con el Alfanumérico AN619796, los cuales son los siguientes:

 

“... en fecha 20 de enero de 2014, se ordenó el inicio de las investigaciones, con ocasión al procedimiento practicado por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, donde en fecha 18 de enero de 2014, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSÉ NARVÁEZ META, identificados en autos, quienes siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, encontrándose en un punto de control Lapas (sic), Carretera Nacional de Oriente, Vía Higuerote, Municipio Acevedo del estado Miranda, cuando logran observar que se acerca un vehículo marca TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA AA170FC, SERIAL DE CARROCERÍA JTERU2118B4003974, SERIAL DE MOTOR 1GR1005932, conducido por el ciudadano imputado YONAR JESÚS MÁRQUEZ, descendiendo del interior de este los dos imputados, a quienes le realizaron un chequeo corporal logrando incautarle al imputado YONAR JESÚS MÁRQUEZ, un (01) teléfono marca Nokia, color negro con azul, serial IMEI 012984/00/134262/6, un chip movistar, serial N° 895804420008194780, una batería Nokia; y al imputado ELBERTO JOSÉ NARVÁEZ META, un teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, color blanco con amarillo, serial S/N122510191394, telefonía Movilnet y una batería.  

Así las cosas, al realizar la inspección del vehículo, logran incautar en el interior, una (01) maleta de color azul, marca Bagmax, contentiva de la cantidad de veintinueve (29) panelas elaboradas en material sintético de color transparente, con un logo multicolor en forma de indio ... logran incautar al despegar la tapicería del interior del vehículo la cantidad de sesenta y siete (67) panelas ela­boradas en material sintético de color transparente, con un logo multicolor en forma de indio, envuelta en cinta transparente tipo cuadro (sic) y tres (03) panelas elaboradas en materia sintético de color marrón, envueltas en cinta color marrón en forma de cuadro, para un total de NOVENTA Y NUEVE (99) PANELAS, llenas de restos de semillas vegetales, cuya sustancia ilícita luego de ser experticiada (sic) resultó ser un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) KILOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, tal como consta en DICTAMEN PERICIAL N° 0066, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por los expertos ARIS ARCINIEGAS y MARIEL DURANT, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Vistos los antecedentes de los hechos narrados por el Ministerio Público, este estima que está comprometida la responsabilidad del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte N° AN619796, por haber incurrido en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de la investigación que se desarrolla han surgido serios elementos de convicción que relacionan al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, como partícipe de los hechos, pues se ha verificado que esta fue la persona que coordinó con otras personas por identificar, la entrega de la sustancia ilícita incautada, a los fines de que fuese distribuida en el estado Delta Amacuro. ...”.

 

FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

            La ciudadana Gladys Valera, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, interpuso en fecha 18 de febrero de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, escrito mediante el cual solicitó el inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, en los términos siguientes:

 

“... acudo ante su Competente Autoridad a fin de solicitar, tal como en efecto lo hago, se inicie el procedimiento de Extradición, referido al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte número AN619796, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, el 10 de mayo de 1976, de 39 años de edad, de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Colombia, lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en sus artículos 1 y 9, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, vigentes ambas hasta la presente fecha. ...

De los fundamentos de la Solicitud de Extradición
Es el caso que, en fecha 16 de febrero de 2015, según Nota Verbal DIAJI No. 0302 de fecha 18 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de Nota DG120151700009641 procedente de la Fiscalía General de la Nación, informan que el día 16 de febrero de 2015, fue retenido con fundamento a la Notificación Roja de INTERPOL el señor WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.219.498, quien es requerido por las autoridades de nuestro país. La autoridad informó que el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, había sido retenido... por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación Roja Nro. A-255/1-2015, publicada en fecha 13 de enero de 2015, apareciendo como país solicitante Venezuela.

Vista la detención que le fuera practicada al imputado de autos, en territorio extranjero (Colombia) y, dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la Orden de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda - Extensión Barlovento, en fecha 17 de junio de 2014, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, ya que el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, al notar la detención de los imputados YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSÉ NARVÁEZ META, simplemente abandonó el país y habiendo sido notificado el Estado Venezolano de manera oficial, de la noticia cierta y fundada sobre la aprehensión del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición. ... la presente solicitud, cumple con todas y cada una de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado. ...

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 1 del Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) firmado el 18 de Julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de Julio de 1912 y ratificación ejecutiva el 19 de Diciembre de 1914, el cual es Ley en nuestra República Bolivariana de Venezuela. ...

En el mismo orden de ideas, tratándose de delitos en materia de droga, debemos invocar la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991. ... se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda - Extensión Barlovento. ... Al mismo tiempo se constata, que en dicho auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, se expresa claramente tanto el tipo penal imputado, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso, con ocasión a la solicitud Fiscal, la cual obedeció a que el referido ciudadano se encuentre incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así el Juzgador Tercero de Control, de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona puede ser detenida o arrestada sin orden judicial al menos que sea sorprendida in fraganti, igualmente de conformidad a lo establecido en el articulo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estando acreditada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción en contra del referido ciudadano y estando en una situación excepcional tal y como lo establece el último aparte de la norma señalada, consideró que existen elementos de convicción suficientes y en consecuencia autorizó A REALIZAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ. ... En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 9 del referido Tratado primero mencionado ... que es posible la detención provisional por vía diplomática si es producida la orden de aprehensión por ante la autoridad jurisdiccional. Como se podrá observar este delito es un delito relacionado al tráfico de drogas, por tanto acogido a los efectos de la extradición por la Convención de Viena, con grave afectación social, considerado de alta peligrosidad y por múltiples jurisprudencias pacíficas y vinculantes, emanadas del Máximo Tribunal patrio, considerados como de lesa humanidad, aunado al daño inconmensurable, que ocasiona al orden socio económico, que además tal como se puede observar de los hechos narrados tienen un alto alcance y por tanto su afectación permite determinar la peligrosidad de este ciudadano, miembro de una organización criminal de alcance internacional. En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, ... cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.

 En el presente caso, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio colombiano del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, a través de Nota Verbal DIAJI No. 0302 de fecha 18 de febrero de 2015 emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de Nota DG120151700009641 procedente de la Fiscalía General de la Nación donde informan que el día 16 de febrero de 2015, fue retenido con fundamento a la Notificación Roja de INTERPOL el señor WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.219.498, quien es requerido por las autoridades de nuestro país. La autoridad informó que el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, había sido detenido por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con fundamento a la Notificación Roja Nro. A-255/1-2015, publicada en fecha 13 de enero de 2015, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en la República de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención de Viena, suscrito en Viena el 20 de Diciembre de 1988, vigente hasta la presente fecha y ratificado por Venezuela integrándola como Ley de la República el 21 de Junio de 1991, y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en este último conforme al artículo 2 de la Convención de Viena, se consideran incluidos los delitos de droga como en el caso que nos ocupa. ...

Petitorio
Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicito muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte número AN619796, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, el 10 de mayo de 1976, de 39 años de edad, actualmente retenido en la República de Colombia, así como la retención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades colombianas actuantes, quien se encuentra requerido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda - Extensión Barlovento, según orden de aprehensión acordada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, y en los artículos 1 y 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en este último conforme, al artículo 2 de la Convención de Viena se consideran incluidos los delitos de droga como en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición.

En el estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015)”. (Folios 1 al 14). (Resaltado de la Sala).

 

            En fecha 20 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala.

 

            En fecha 11 de marzo de 2015, esta Sala ordenó solicitar información mediante Oficio N° 192, dirigido al ciudadano ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el prontuario que registra el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.219.498, así como datos sobre número de Pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa y orden de cedulación venezolana, en caso de poseerla. (Folio 45).

 

            En fecha 25 de marzo de 2015, fue recibido vía correspondencia, el Oficio N° 168-15 del 18 de marzo de 2015, suscrito por la Licenciada Ysabel Urbina, Coordinadora encargada de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual da respuesta al Oficio N° 192 de esta Sala, donde informa: “...que NO EXISTEN REGISTROS, es este Servicio Administrativo con los datos suministrados. Importante señalar que no contamos con Datas que registren seriales de Ciudadanía.” (Folio 46).

 

DETENCIÓN DEL CIUDADANO WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

            En fecha 18 de febrero de 2015, la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, libró Comunicación N° 00607, suscrita por el Dr. Iván Rincón Urdaneta, Embajador de Venezuela ante la República de Colombia, dirigida a la ciudadana Delcy E. Rodríguez G., Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde remite anexa a dicha comunicación, la Nota Verbal DIAJI N° 0302, de fecha 18 de febrero del mismo año, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remite a su vez copia de la Nota DGI201517000009641, del 17 de febrero de 2015, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 88.219.498,  fue detenido el día 16 de febrero de 2015, en la ciudad de Cúcuta, con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL A-255/1-2015, del 13 de enero de 2015, quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano. (Folio 15).

 

            Los documentos anexos son los siguientes:

 

            1. Nota Verbal DIAJI N° 0302 de fecha 18 de febrero de 2015, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en el cual se lee lo siguiente:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales - saluda muy atentamente a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y procede acusar copia de la Nota DGI 20151700009641 de fecha 17 de febrero de 2015, procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la retención del señor WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, con fundamento en una Notificación Roja de INTERPOL, documento en el que se indica lo siguiente:

 “[...]que se informe a la Embajada de Venezuela, que el ciudadano colombiano, Wilson Geovanny Ibarra ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 88.219.498, fue retenido el día 16 de febrero de 2015, en Cúcuta, Norte de Santander, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

El señor Ibarra Ortiz, se encuentra requerido mediante circular roja de InterpoI No. A-255/1-2015, publicada el día 13 de enero de la misma anualidad, por las autoridades de VenezueIa, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.”

 Es preciso señalar que, el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, dispone:

“[...] El requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata. [...]”

Así mismo, el Decreto número 3860 del 14 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004”, establece:

“[...]

Artículo 1. Término para librar la orden de captura con fines de extradición. Para las efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuera del caso. (sic)
[...]” ...

A su turno, el artículo 9 del “Acuerdo Sobre Extradición”, suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, del 18 de julio de 1911, prevé:

“[...]
Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de Policía o por un Juez de instrucción  del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia, no se hace en forma la solicitud de la extradición, conforme a lo estipulado en el artículo 8.

[...]”

 

De conformidad con lo indicado en las normas y el tratado supra (sic), la Honorable Representación Diplomática deberá allegar la información y/o documentación prevista en el término establecido y con los requisitos correspondientes, con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación proceda a considerar la solicitud de detención provisional con fines de extradición del señor WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ.

El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales - hace propicia la oportunidad para reiterar a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, las seguridades de su más alta y distinguida consideración.
Bogotá, D.C., 18 de febrero de 2015”.
(Folios 17 al 19).



            2. Nota identificada con el alfanumérico DGI20151700009641, de fecha 18 de febrero de 2015, procedente de la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia:

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

... DGI Bogotá, D.C

Doctora ALEJANDRA VALENCIA GARTNER

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales

Ministerio de Relaciones Exteriores  ...

Asunto: Retención con fundamento en circular de Interpol de Wilson Geovanny Ibarra ORTIZ

Doctora Valencia:

De manera atenta, me permito solicitar su amable colaboración con el objeto de que se informe a la Embajada de Venezuela, que el ciudadano colombiano, Wilson Geovanny Ibarra ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 88.219.498, fue retenido el día 16 de febrero de 2015, en Cúcuta, Norte de Santander, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

El señor Ibarra ORTIZ, se encuentra requerido mediante circular roja Interpol N° A-255/1-2015, publicada el día 13 de enero de la misma anualidad, por las autoridades de Venezuela, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. ...”. (Folio 20).

 

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA.

 

El 20 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaró Con Lugar la solicitud Fiscal para iniciar el Procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“...Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. GLADYS VALERA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde solicita ... se inicie el procedimiento de Extradición, referido al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, titular del Pasaporte de la República de Colombia N° AN619796, natural de Colombia, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, el 10 de mayo de 1976, de 39 años de edad, a quien se le sigue causa ante este Tribunal, signada con el N° S3C-2417-14, la cual guarda relación con la causa principal, signada con el N° 3C-5591-14, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, y ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, en sus artículos 1 y 9, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta OficiaI N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, vigentes ambas hasta la presente fecha y siendo que el día de hoy fueron recibidos recaudos complementarios ante este Juzgado; procede ... este Tribunal Tercero de Primera instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a dar trámite de Extradición Activa solicitada por el Ministerio Público, a los fines que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declare si es procedente o no, solicitar la Extradición del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, titular del Pasaporte de la República de Colombia N° AN619796, natural de Colombia, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, 10 de mayo de 1976, de 39 años de edad.

 
El Ministerio Público consignó en esta misma data -a la presente solicitud-, la siguiente
documentación:


1- Copia Certificada de la Orden de Aprehensión, emanada de este Juzgado en fecha 17 de junio de 2014, signada con el N° S3C-2417-14, la cual guarda relación con la causa principal, signada con el N° 3C-5591-14, nomenclatura de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 2- Oficio emanado de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, de la Policía Nacional, así como Notificación Roja Internacional N° A-255/1-2015, mediante lo cual informan de la detención del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, titular del Pasaporte de la República de Colombia N° AN619796, natural de Colombia, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, el 10 de mayo de 1976, de 39 años de edad.

 3- Copia de la Nota Verbal DIAJI N° 0302, de fecha 18 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, por medio de la cual remiten copia de Nota DG12O151700009641, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informa que el día 16 de febrero de 2015, (sic) relativa a la Detención con fundamento a la Notificación Roja de INTERPOL, del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ. (sic).

Por ende, en el presente caso y vistas las actuaciones, el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, deberá ser sometido ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (principio de la especialidad).

Por otro lado, es importante destacar que el delito que motiva la solicitud fiscal no constituye en modo alguno ilícito de tipo político; entendiéndose éstos como delitos políticos puros, ni los llamados delitos relativos, y mucho menos, guardan ninguna relación de conexidad con los delitos de índole político previstos y sancionados en nuestro Código Penal Venezolano (principio de la no entrega por delitos políticos).

 Por último -y no menos importante- se debe señalar, que el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, titular del Pasaporte de la República de Colombia N° AN619796, natural de Colombia, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, el 10 de mayo de 1976, de 39 años de edad, siendo uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los tratados internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

De lo anterior se evidencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se evidencia la comisión de hechos punibles (sic), de acción pública, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, subsiguientemente, lo que hacía procedente decretar la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, siendo que o la fecha, no se ha podido realizar el acto formal de imputación, por cuanto el mismo, se sustrajo de la justicia venezolana, siendo imposible localizarlo en el País, tal como se observa de la notificación emanada del Capítulo Venezolano de la Policía Internacional cursante en autos, toda vez que dicho ciudadano se había trasladado a la República de Colombia y fue detenido el día 16 de febrero de 2015, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. ...

Por lo que vista la solicitud fiscal, este Órgano JurisdiccionaI considera que lo procedente en derecho es solicitar a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inicie el procedimiento de Extradición Activa del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el texto adjetivo penal, razones por las cuales, se remite copia certificada de las actas integradoras de la presente causa. Y ASI SE DECIDE. ...”. (Folios 21 al 25).

 

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 del 21 de junio de 1991, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos y en el Código de Derecho Internacional Privado o “Código Bustamante”, suscrito en la Habana, el 13 de febrero de 1928, publicado en Gaceta Oficial 36.511 del 6 de agosto de 1998.  

 

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se observa, que las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela suscribieron en Caracas, el 18 de julio de 1911, el Acuerdo sobre Extradición, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados parte, convinieron en lo siguiente:

 

Artículo 1. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el Artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

...

Artículo 4. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición;

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado;

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto”.

...

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

También es aplicable al presente asunto, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, que establece lo siguiente:

“Artículo 6.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ...

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ...

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica  el presente artículo.


8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición”.

 

En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición, establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido;  que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos;  la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, antes transcrito, y en los artículos 3 del Código Penal venezolano y 351 del Código Bustamante, que establecen respectivamente lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

Código Bustamante: Artículo 351.

 “Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida. ...”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que el delito por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del “Código Bustamante”, y los artículos 1 del Acuerdo Bolivariano, y 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

A tal efecto, quedó determinado en la Orden de Aprehensión de fecha 17 de junio de 2104, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Miranda, extensión Barlovento, que la incautación de la droga a los ciudadanos YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSÉ NÁRVAEZ META ocurrió el día 18 de enero de 2014, en la Carretera Nacional de Oriente, vía Higuerote, Municipio Acevedo del estado Miranda, y de las investigaciones posteriores surgieron los elementos que relacionan al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ como partícipe de estos hechos, en los siguientes términos:

“ORDEN DE APREHENSION

A todas las Autoridades Civiles y Militares, se agradece su colaboración en la aprehensión del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, PASAPORTE N° V.-AN619796, a los fines de que el mismo sea detenido y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quién deberá presentarlos ante este Tribunal de Control, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión debiendo levantar el acta correspondiente en el lugar de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que en fecha 20 de Enero de 2014, se ordeno el inicio de las investigaciones, con ocasión a procedimiento practicado por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MARQUEZ, SOLER RODRIGUEZ ROEAR, GARCIA BRITO ANTHONY JESUS y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTINEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 05, Destacamento de Seguridad de Seguridad Urbana de Miranda, sección de investigaciones Penales , Fuerte Guaicaipuro del Tuy, donde en fecha 18 de Enero del 2014, fueron aprehendidos en flagrancia los Ciudadanos YONAR JESUS MARQUEZ y ELBERTO JOSE NARVAEZ META, identificados en autos, quienes siendo aproximadamente la 5:00 horas de la mañana encontrándose en un punto de control Lapas, Carretera Nacional de Oriente, Vía Higuerote, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando logran observar que se acerca un vehículo maraca TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACA AA170FC, SERIAL DE CARROCERIA JTERU2118B4003974, SERIAL DE MOTOR 1GR1005932, conducido por el Ciudadano imputado YONAR JESUS MARQUEZ, descendiendo del interior de este los dos imputados, a quienes le realizaron un chequeo corporal logrando incautarle al imputado YONAR JESUS MARQUEZ, un (01) teléfono marca Nokia, color negro con azul, serial IMEI 012984/00/134262/6, una chip movistar, serial 895804420008194780, una batería Nokia; y al Imputado ELBERTO JOSE NARVAEZ META, un teléfono celular, maraca Vtelca, modelo S265, color blanco con amarillo, serial S/N122510191394, telefonía Movistar, una batería. Así las cosas al realizar la inspección del vehículo logran incautar en el interior una (01) maleta de color azul, marca Bagmax, contentiva de la cantidad de veintinueve (29) panelas elaboradas en material sintético de color transparente con un logo multicolor en forma de indio envuelta en cinta transparente en forma de cuadro, así mismo los funcionarios actuantes, logran incautar al despegar la tapicería del interior del vehículo la cantidad de sesenta y siete (67) panelas elaboradas en material sintético de color transparente con un logo multicolor en forma de indio envuelta en cinta transparente en forma de cuadro y tres (03) panelas elaboradas en material sintético de color marrón envueltas en cinta de color marrón en forma de cuadro, para un total de NOVENTA Y NUEVE (99) PANELAS, llenas de restos de semillas vegetales, cuya sustancia ilícita luego de ser experticiada resultó ser un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) KILOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, tal y como consta de DICTAMEN PERICIAL N° 0066, de fecha 21 de Enero de 2014, suscrita por los expertos ARIS ARCINIEGAS Y MARIEL DURANT, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Visto los antecedentes de los hechos narrados por el Ministerio Público, este estima que está  comprometida la responsabilidad del Ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ,  de nacionalidad Colombiana, pasaporte N° AN619796, por haber incurrido en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que de la investigación que se desarrolla han surgido elementos de convicción que relacionan al Ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, como partícipe de los hechos, pues se han verificado que esta fue la persona que coordinó con otras personas por identificar, la entrega de la sustancia ilícita incautada, a los fines de que fuese distribuida en el Estado Delta Amacuro. La presente solicitud obedece a que el referido ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, PASAPORTE N° V.-AN619796, a los fines de realizar actos de imputación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. …”.

 

En el mismo orden, quedó verificada la detención del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, en el territorio del Estado requerido, en este caso en la República de Colombia, detención realizada con fundamento en la Notificación Roja de Interpol identificada con el alfanumérico A-255/1-2015, de acuerdo a la información contenida en la Comunicación N° 00607 del 18 de febrero de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, en la Nota Verbal DIAJI N° 0302 emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y en la Nota DGI201517000009641 de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, ambas de fecha 18 de febrero de 2015, transcritas en los folios 13 al 16 de la presente decisión.

Asimismo, constató la Sala, que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.546 del 5 de noviembre de 2010, que establece lo siguiente:

Tráfico. Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos  gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta  gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”.

 

El delito antes referido, encuentra similitud en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, del Código Penal de la República de Colombia, dentro del Capítulo de los Delitos Contra la Salud Pública, que establece lo siguiente:

“Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

        

 

Existiendo identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte respectivamente, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine de los artículos 1 y 8 del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 353 del “Código Bustamante”, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

“Acuerdo Bolivariano”

Artículo 1. ...Para que la extradición se efectúe, es preciso ... que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio. ...”;

 

“Artículo 8. ...En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.

 

“Código Bustamante”

“Artículo 353. “Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido.”

 

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 del “Acuerdo Bolivariano”, transcrito al folio 21 del presente fallo, así como en el artículo 355 del “Código Bustamante”, que dispone: “Están excluidos de la extradición los delitos políticos o conexos, según la calificación del Estado requerido”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es un delito político ni conexo a este.

Por otra parte, se exige en los procedimientos de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción previsto en los artículos 5, literal “b” del “Acuerdo Bolivariano”, antes transcrito, y 359 del “Código Bustamante”, que establece: “Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

Respecto a la vigencia de la acción penal, verifica la Sala, que de acuerdo a la legislación venezolana, la pena aplicable por el referido delito prescribe a los quince años, contados desde la comisión del delito, de acuerdo al artículo 108, del Código Penal venezolano, que establece:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1.  Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que  exceda de diez años. ...”.

 

 

Al respecto tenemos, que en la Orden de Aprehensión del 17 de junio 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Miranda, extensión Barlovento, se estableció que los hechos investigados ocurrieron el día 18 de enero de 2014, y de acuerdo con el artículo antes transcrito, la pena prescribe a los 15 años, por lo tanto, la acción penal para perseguir el delito en el presente caso no se encuentra prescrita.

 

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, el artículo 83 del Código Penal de Colombia, establece lo siguiente:

 

“Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal

La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. ...”.

 

De acuerdo al artículo en referencia, la prescripción para el delito de Tráfico de Estupefacientes, que prevé hasta 360 meses de prisión - aproximadamente 29 años- prescribirá a los veinte años, de acuerdo a la legislación colombiana, por lo tanto, el delito por el cual se solicita la extradición en el presente caso, tampoco se encuentra prescrito en la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 literal “b”, del referido “Acuerdo Bolivariano”, y el artículo 359 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el referido artículo 5 literal “a” del “Acuerdo Bolivariano”, y en el artículo 354 del “Código Bustamante”, que establecen respectivamente, lo siguiente:

“Acuerdo Bolivariano”.

 

 “Artículo 5. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. ...”.

 

“Código Bustamante”.

“Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el Juez o Tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad”.

 

 

Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Acuerdo Bolivariano, que establece en el artículo 5 literal “a”, que la extradición no procederá si el máximo de la pena no excede los seis meses, en concordancia con el artículo 354 del Código Bustamante, que establece que la pena aplicable debe ser mayor a un año en su límite máximo.

Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por un delito grave y no por faltas, que conlleva pena mayor a los seis meses de prisión, en este caso la pena de 15 a 25 años de prisión, tal como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas venezolana, y el artículo 376 del Código Penal colombiano, antes transcritos.

Conforme al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 378 del “Código Bustamante”, que dispone: “En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

   “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

        ... 

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No     habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

 

 Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena    restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

Sobre este aspecto, se constató, que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano y 378 del “Código Bustamante”, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11 del “Acuerdo Bolivariano”, que establece: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”, y en el artículo 377 del “Código Bustamante”, que establece: “La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma. ...”.

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue cometido con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano y 377 del “Código Bustamante”.

Y finalmente, conforme al principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con los artículos 345 del “Código Bustamante” y 6 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

“Código Bustamante”.

“Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo”.

 

Código Penal venezolano.

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

            Con fundamento en lo anterior, el Estado Venezolano solicita a la República de Colombia, la entrega del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte signado con el alfanumérico AN619796 y Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.219.498, lo cual es conforme con el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición o “Acuerdo Bolivariano”, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho acuerdo, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

           

            Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano colombiano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. Así se decide

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano colombiano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 del “Acuerdo Bolivariano”, así como en los artículos 352, 354 y 365 del “Código Bustamante”, que disponen respectivamente lo siguiente:

 

“Acuerdo Bolivariano”:

Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. (Negrillas de la Sala).

 

“Código Bustamante”:

 

“Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

...

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

...

Artículo 365

Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:

          1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.

          2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.

          3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.”.  (Resaltados de la Sala)

 

            Al respecto la Sala constató en primer lugar, la existencia de una Orden de Aprehensión vigente, dictada el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento (transcrita ut supra), en contra del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, conforme con los artículos 352, 354 y 365 del Código Bustamante y el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, antes referidos.

 

Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición y la duración de dicha detención, establece el artículo 9 del “Acuerdo Bolivariano” lo siguiente:

 

“Articulo 9. Se efectuará la detención provisional del prófugo, si
se produce por la vía diplomática un mandato de detención
mandado por el tribunal competente. Igualmente se verificará la
detención provisional, si media un aviso trasmitido aun por
telégrafo, por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de
detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la
fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por
un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de
policía o por un Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra
el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término
de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición
conforme a lo estipulado en el artículo 8”.

 

 

     Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de la Nota Verbal DIAJI N° 0302, de fecha 18 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de que el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en la República de Colombia, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano, y artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citados.

 

            Asimismo, el Acuerdo interpretativo del Acuerdo Sobre Extradición del 18 de julio de 1911, firmado en Quito el 10 de agosto de 1935, sobre el límite de tiempo de la detención con fines de extradición y el término de la distancia para la entrega de la documentación correspondiente, establece lo siguiente:

“... con el fin de limitar la detención provisional del prófugo cuya extradición interesa a un país bolivariano:

 

Artículo 1.

Fíjase en 90 días para los países limítrofes y 120 días para los no limítrofes, el plazo que se refiere el inciso segundo del Artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición. ...”.

 

Evidenciándose que el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, fue detenido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, en fecha 16 de febrero de 2015, lapso que vencería el 16 de mayo de 2015, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de 90 días establecido en los artículos antes transcritos.

 

Verificándose igualmente, de acuerdo a las exigencias contenidas en los referidos artículos 8 del Acuerdo sobre Extradición de 1911, y 365 del “Código Bustamante”, sobre la designación exacta del delito que motiva la solicitud y las actuaciones que suministran indicios o pruebas racionales de la culpabilidad de la persona requerida, tal como quedó detallado en la Orden de Aprehensión dictada contra el referido ciudadano, donde se determinó que la incautación de la droga a los ciudadanos YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSÉ NÁRVAEZ META ocurrió el día 18 de enero de 2014, en la Carretera Nacional de Oriente, vía Higuerote, Municipio Acevedo del estado Miranda, y de las investigaciones posteriores surgieron los elementos que relacionan al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ como partícipe de estos hechos, todo lo cual se encuentra detallado en la Acusación Formal que se le hiciera a los coimputados  YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSÉ NÁRVAEZ META y del Fundamento Fiscal de la solicitud de Extradición Activa, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO V

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Ministerio Público demostrará la veracidad de sus imputaciones, con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se ofrecen en esta oportunidad legal, para su evacuación en el juicio oral y público, que sea convocado con ocasión a la presente acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS

1.      Testimonio de los funcionarios TENIENTE CORONEL PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SARGENTO SEGUNDO SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, SARGENTO SEGUNDO GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS Y SARGENTO
SEGUNDO CARREÑO MARTÍNEZ RICARDO DANIEL
, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, por ser pertinente y necesario, ya que suscribieron las siguientes actuaciones y practicaron la aprehensión de los imputados:
ACTA POLICIAL N° CR5-DESUR-MIRANDA-SIP:003, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS, y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la detención en flagrancia de los imputados YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSE NARVÁEZ META, así como las sustancia ilícita incautada.

• ACTA POLICIAL NRO. CR5-DESUR-MIRANDA-SIP:003, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO DONDE ERA TRANSPORTADA LA DROGA INCAUTADA, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS, y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, dejando constancia de las características y peso aproximado de las panelas contentivas de sustancia

•   ACTA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de enero de 2014 suscrita por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS, RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, dejando constancia de
las características del sitio del suceso.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS, RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, dejando constancia de la debida custodia de las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas durante el procedimiento.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY
JESÚS, y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, dejando constancia de las características y debida custodia de la sustancias ilícitas incautadas.

2.      Testimonio de los funcionarios HERNÁN RODRÍGUEZ, FELIX DÍAZ y PEDRO GUARAPO, adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que suscribieron el ACTA PROCESAL N° K-14-0026-00002 con Fijación Fotográfica, de fecha 20 de enero de 2014, dejando constancia de la toma de muestras para la Experticia de Barrido realizada al vehículo donde se localizó la sustancia ilícita y de la inspección practicada tanto a la sustancia ilícita como al vehículo objeto de investigación, entre otras actuaciones.

3.      Testimonio del funcionario PEDRO GUARAPO, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ser pertinente y necesario, ya que suscribió el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 6 de febrero de 2014, dejando constancia de vaciado de llamadas y mensajes de textos, realizado a los dos teléfonos celulares incautados a los imputados durante la revisión corporal.

 
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1.      Testimonio de los funcionarios ARIS ARCINIEGAS y MARIEL DAUTANT, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser pertinente y necesario, ya que suscribieron el ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 21 de enero de 2014 y practicaron el DICTAMEN PERICIAL 0066, de fecha 23 de enero de 2014, a la sustancia ilícita incautada.

2.      Testimonio del funcionario experto FREDDY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, por ser pertinente y necesario, ya que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048, de fecha 18 de enero de 2014, a los teléfonos incautados a los imputados durante el procedimiento.

3.      Testimonio del funcionario experto HÉCTOR INOJOSA, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario ya que practicó RECONOCIMIENTO LEGAL E INFORME FÍSICO DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS N° 9700-228-DFC-147-AEF-111, de fecha 24 de febrero de 2014, a la parte interna del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, uso CARGA, placa AA17OFC, serial de carrocería JTERU2118B4003974, serial de motor 1GR1005932, en el cual fue localizada la sustancia de naturaleza ilícita.

4.      Testimonio del funcionario experto JESÚS BLANCO, adscrito al área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, por ser pertinente y necesario, ya que practicó EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 0147, de fecha 29 de enero
de 2014, al vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, uso CARGA, placa AA17OFC, serial de carrocería JTERU2118B4003974, serial de motor 1GR1005932, en el cual fue localizada la sustancia de naturaleza ilícita.

5.      Testimonio de los funcionarios, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, ya que practicaron EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO, con ocasión a las muestras tomadas en el interior del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, uso CARGA, placa AA17OFC, serial de carrocería JTERU2118B4003974, serial de motor 1GR1005932, por el experto HÉCTOR INOJOSA, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


PRUEBAS DOCUMENTALES

Igualmente, se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales, contentivos de experticias e informes y actas de investigación, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem y de conformidad a lo establecido en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal:


1. Para su exhibición e incorporación por su lectura ACTA POLICIAL N° CR5-DESUR-MIRANDA-SIP:003, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS, y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se llevó a efecto la aprehensión de los imputados de autos, así como de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita.

2. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA POLICIAL NRO. CR5-DESUR-MIRANDA-SIP:003, CON RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO DONDE ERA TRANSPORTADA LA DROGA INCAUTADA, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS, y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que se deja constancia de la existencia, características, y peso aproximado de la sustancia ilícita incautada, así como las características del vehículo donde fue incautada la sustancia ilícita.

3. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS, y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que se deja constancia de las características del sitio del suceso, donde se produjo la detención de los imputados.

4. Para su exhibición e incorporación por su lectura: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS, y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N°5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que se dejará constancia de las características y debida custodia de los teléfonos celulares como evidencia física de interés criminalístico incautada a
los imputados.

5. Para su exhibición e incorporación por su lectura: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que se dejará constancia de las características y debida custodia de la sustancia de naturaleza ilícita incautada a los imputados de autos.

6. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-048, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por el experto RANGEL FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que se dejará constancia de la existencia de los teléfonos celulares incautados a los imputados.

7. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA PROCESAL N° K-1.4-0026-00002 con Fijación Fotográfica, de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective FELIX DÍAZ, adscrito a la División de
Investigación contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de
la práctica de la toma de muestras para la Experticia de Barrido realizada al vehículo donde se localizó la sustancia ilícita, efectuada por el funcionario HÉCTOR INOJOSA, adscrito a la División Físico Comparativa del mismo Cuerpo de
Investigaciones, así como la inspección practicada tanto a la sustancia ilícita como al vehículo objeto de investigación.

8. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE PERITACION, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por el experto MARIEL DAUTANT COTUA, adscrito a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y el CAPITÁN ÁLVAREZ ROMERO JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea, exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la debida custodia de la sustancia incautada a los hoy imputados, además que se practicó la correspondiente prueba de orientación, dando como resultado positivo para MARIHUANA.
9. Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PEI N° 0066, de fecha 21 de enero de 2014, practicada por los Expertos ARIS ARCINIEGAS y MARIEL DAUTANT, adscritos la División Química de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de la existencia, características y peso de la sustancia ilícita incautada.

10. Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 6 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario PEDRO GUARAPO, adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, de ella se deja constancia del vaciado de llamadas y mensajes de textos, realizado a los dos teléfonos celulares incautados a los Imputados durante la revisión corporal.

11. Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 0147, de fecha 29 de enero de 2014, practicada por el experto JESÚS BLANCO, adscrito al área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de ella se deja constancia de peritaje realizado al vehículo donde fue localizada la sustancia ilícita incautada.

12. Para su exhibición e incorporación por su lectura: RECONOCIMIENTO LEGAL E INFORME FÍSICO DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS N° 9700-228-DFC-147-AEF- 111
, de fecha 24 de febrero de 2014, practicado por el funcionario HÉCTOR INOJOSA, experto adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulta útil, necesaria y pertinente que sea exhibida e incorporada en el Debate Oral y Público, ya que de esta se deja constancia de la existencia del vehículo donde se localizó la sustancia de naturaleza ilícita y de la toma de muestras para la
experticia del barrido. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
...”. (Pieza Copia Certificada del Expediente 3C-5591-14).

 

“ORDEN DE APREHENSIÓN…En fecha 20 de enero de 2014, se ordenó el inicio de la investigación, con ocasión al procedimiento practicado por los funcionarios PABLO ALEJANDRO STEPHEN MÁRQUEZ, SOLER RODRÍGUEZ ROWAR, GARCÍA BRITO ANTHONY JESÚS y RICARDO DANIEL CARREÑO MARTÍNEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, donde en fecha 18 de enero de 2014, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSÉ NARVÁEZ META, identificados en autos, quienes siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana encontrándose en un punto de control de seguridad instalado en el distribuidor Las Lapas, Carretera Nacional de Oriente, Vía Higuerote Municipio Acevedo del estado Miranda, cuando logran observar que se acerca un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, uso CARGA, placa AA170FC, serial de carrocería N° JTERU2118B4003974, serial de motor N° 1GR1005932, conducido por el imputado YONAR JESÚS MÁRQUEZ, descendiendo del interior de este los dos imputados, a quienes le realizaron un chequeo corporal, logrando incautarle al imputado YONAR JESÚS MÁRQUEZ, un (01) teléfono marca Nokia, color negro con azul, serial IMEI: 012984/00/134262/6, un chip movistar, serial N° 895804420008194780, una batería Nokia; al imputado ELBERTO JOSÉ NARVÁEZ META, un (1) teléfono celular, marca Vuelca, modelo S265, color blanco con amarillo, serial S/N122510191394, telefonía Movilnet, y una batería. Así las cosas, al realizar inspección al vehículo, los funcionarios actuantes, logran incautar en el interior una (1) maleta de color azul, marca Bagmax, contentiva de la cantidad de veintinueve (29) panelas elaboradas en material sintético de color transparente con un logo multicolores en forma de indio envuelta en cinta transparente en forma de cuadro, asimismo, los funcionarios actuantes, logran incautar al despegar la tapicería del interior del vehículo la cantidad de Sesenta y Siete (67) panelas elaboradas en material sintético de color transparente con un logo multicolor en forma de indio envuelta en cinta transparente en forma de cuadro y tres (3) panelas elaboradas en material sintético de color marrón envueltas en cinta color marrón en forma de cuadro, para un total de NOVENTA Y NUEVE (99) PANELAS, llenas de restos y semillas vegetales, cuya sustancia ilícita, luego de ser experticiada (sic) resultó ser un total de CINCUENTA y CUATRO (54) KILOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS de MARIHUANA; tal y como consta de DICTAMEN PERICIAL N° 0066, de fecha 21 de enero de 2014, suscrita por los Expertos ARIS ARCINIEGAS y MARIEL DAUTANT, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

En vista de los hechos anteriormente expuestos, le fue imputado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, a los imputados de autos, presentándose en contra de estos, formal acusación en fecha 25 de Febrero de 2014.

Ahora bien, de la investigación que aun desarrolla esta Representación Fiscal, han surgido serios elementos de convicción que relacionan al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, como partícipe de los hechos, pues se ha verificado que este fue la persona que coordinó con los imputados YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSÉ NARVÁEZ META, identificados en autos y otros ciudadanos aun por identificar, la entrega de la sustancia ilícita incautada, a los fines de que fuese distribuida en el estado Delta Amacuro, pues por un lado la testimonial de la ciudadana CARMEN BASTARDO, quien aparece identificada en el ACTA DE ENTREGA del vehículo utilizado por los imputados para trasladar la sustancia ilícita, a saber: marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color BLANCO, uso CARGA, placa AA170FC, serial de carrocería JTERU2118B4003974, serial de motor 1GR1005932, propiedad de PDVSA PETROLEO, S.A., vehículo este que fue donado a la ciudadana CARMEN BASTARDO, identificada en autos, como representante de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del Consejo Comunal EL ZAMURO, Estado Delta Amacuro, Municipio Tucupita; ... afirmando la ciudadana CARMEN BASTARDO, en entrevista rendida en fecha 08/03/14, ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, que la persona encargada del transporte era el imputado ELBERTO NARVÁEZ y que la esposa de este es de nombre OLIANNY DEL VALLEBRITO (sic) VALENZUELA, identificada en autos, aportando todos sus datos de ubicación.

Cursa en actas, entrevista rendida por la ciudadana OLIANNY DEL VALLEBRITO (sic) VALENZUELA, ante la Sub-Delegación de Tucupita, en fecha 08/03/2014, y manifestó que su esposo ELBERTO NARVÁEZ, sí viajaba con el ciudadano YONAR MÁRQUEZ, asimismo aportó datos de una ciudadana de nombre EMILIANGEL CAROLINA LIRA, esposa del imputado YONAR MÁRQUEZ, afirmando que esa ciudadana le solicitaba el teléfono prestado para realizar llamadas telefónicas a un ciudadano de nombre WILSON, indicándole que este iba ayudar a los imputados detenidos para su libertad.

Igualmente, la ciudadana EMILIANGEL CAROLINA LIRA, rindió entrevista, en fecha 08/03/14, ante la Sub-Delegación de Tucupita, proporcionando números de teléfonos de los ciudadanos OLIANNY BRITO, ELBERTO JOSÉ NARVÁEZ META y otros ciudadanos con los que su esposo YONAR MÁRQUEZ, mantenía comunicación constante, y muy específicamente de un ciudadano de nombre WILSON, asegurando que su esposo YONAR MÁRQUEZ, conocía al ciudadano mencionado como WILSON, desde hace dos o tres años, pues el ciudadano WILSON, acostumbraba ir a Delta Amacuro a comprar vehículos con su esposo YONAR MÁRQUEZ y este los trasladaba para el estado Táchira y estado Carabobo-Valencia, que lo había llamado del teléfono de la ciudadana OLIANNYS DEL VALLEBRITO VALENZUELA, porque su esposo YONAR MÁRQUEZ le dijo que los ayudaría.

A través de una ardua investigación se determinó la identidad del ciudadano mencionado como WILSON, con ocasión al documento obtenido con datos aportados por la ciudadana EMILIANGEL LIRA (esposa de YONAR MÁRQUEZ), documento notariado, ante la Notaria de Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserto en el número 42, Tomo:32, de fecha 14/06/2012, respecto de la venta de un vehículo: clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color verde, año 2003, placas EAL-25T, serial de carrocería 8ZNDT13S93V313572, serial de motor: 93V3 13572, quedando identificado de la siguiente manera: WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte número AN619796, quien mantenía permanente comunicación con el imputado YONAR JESÚS MÁRQUEZ, tal y como consta de vaciado de teléfono, realizado al teléfono incautado a este, al momento de su detención, planificando la distribución de la sustancia ilícita.

Vistos los antecedentes de los hechos narrados, quien suscribe, estima que está comprometida la responsabilidad penal del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte número AN619796, por haber incurrido en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Todo el procedimiento descrito anteriormente, es corroborado en las distintas actas levantadas por los funcionarios actuantes y así como por las declaraciones rendidas por las personas que han sido entrevistadas durante el curso de la investigación.

Es así que podemos desprender de todo lo expuesto, que existe una constante conexión de los diversos hechos narrados que vinculan al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, integrante de esta organización criminal, quien coordinó conjuntamente con los imputados YONAR JESÚS MÁRQUEZ y ELBERTO JOSÉ NARVÁEZ META, hacer posible la distribución de CINCUENTA y CUATRO (54) KILOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA (890) MILIGRAMOS de MARIHUANA en el estado Delta Amacuro.

Al ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, se le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”. (Folios 1 al 14).

 

En síntesis, en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del ciudadano WILSON  GEOVANNY IBARRA ORTIZ. Así nos encontramos que:

a) Principio de territorialidad: De acuerdo al cual el delito por el cual se solicita la entrega de un ciudadano debe haberse cometido en el estado requirente, así como que la detención haya tenido lugar en el Estado requerido, en el presente caso el delito se cometió en territorio venezolano, y la detención fue realizada por las autoridades de la República de Colombia.

 b) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra tipificado en ambos países.

  c) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de un delito con pena de privación de libertad en ambos países, que en su límite máxima supera los seis meses de prisión.

 d) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso debe concederse única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud, en este caso el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, antes descrito.

e) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste.

 f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el estado requerido no está obligado a entregar a sus nacionales.

 

  g) Principio relativo a la acción penal: De acuerdo al cual no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que la prescripción de la acción penal, se cumplirá el 18 de enero de 2029.

 

 h) Principios relativos a la pena: con respecto a este punto el Gobierno de Venezuela, otorga garantías suficientes en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido ni a la pena de muerte, ni a pena perpetua o que supere los treinta 30 años de prisión, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94 del Código Penal venezolano, y el artículo 378 del “Código Bustamante”.

 

i) La existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento penal contra el mencionado ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, esto es: la Orden de Detención de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control Estadal y Municipal del estado Miranda, extensión Barlovento y los elementos de prueba en virtud de los cuales se dictó la detención, todo lo cual será remitido al Gobierno de la República de Colombia a través de la oficina respectiva de relaciones consulares.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado,  de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del “Acuerdo Bolivariano”. Así se declara.

 

            En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, será juzgado en Venezuela, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 del “Acuerdo Bolivariano” y 377 del “Código Bustamante”. Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, LA EXTRADICIÓN del ciudadano WILSON GEOVANNY IBARRA ORTIZ, de nacionalidad Colombiana, Pasaporte AN619796 y Cédula de Ciudadanía N° 88.219.498, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

                                        MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                         La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                                                                       La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    

          La Secretaria (E),

                               

 

                                 ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. N° AA30-P-2015-000082

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.