Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Dio origen a la presente causa, el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial nro. 911, Sección de Investigaciones Penales de Tucupita, estado Delta Amacuro; el primero (1°) de mayo de 2013. Evidenciándose del acta policial (que riela inserta a los folios 2 al 4 de la pieza 1 del expediente) lo siguiente:

 

“… El día de hoy miércoles 01 de mayo de 2013, siendo las 17:00 horas (…) efectuando labores de inteligencia por la comunidad de villa rosa sector Nro-01, específicamente por la calle Nro-1, [avistamos] a un ciudadano que  presuntamente se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de realizar varios recorridos a pie y en vehículo particular, pudimos observar que frente a la vivienda se encontraba un ciudadano de altura baja y de contextura gruesa de color moreno (…) con el portón abierto había un vehículo dentro de la misma de color rojo, marca fiesta power, luego de realizar las labores de inteligencia, procedimos a realizar una llamada vía telefónica, al S/2do CARVAJAL HERRADEZ ARMANDO, quien se encontraba efectuando patrullaje (…) informándole sobre la ubicación del inmueble para que se trasladara hasta el sitio, se pudo observar que cuando dicha comisión hizo acto de presencia el ciudadano antes descrito, trató de darse a la fuga razón por la cual nos apersonamos hasta la vivienda, y la comisión que había llegado a orden del mencionado oficial evitó dicha acción (…) luego de identificar al ciudadano (…) resultó ser y llamarse JORGE LUIS MÁRQUEZ (…) le preguntamos por qué trato de huir y él nos manifestó que era porque dentro de su vehículo fiesta power, de color rojo, poseía una panela de presunta marihuana, y dentro de la vivienda en la nevera de su propiedad, se encontraban dos panelas mas, motivo por el cual el ciudadano antes mencionado dijo no tener algún impedimento para que la comisión de la guardia nacional junto con los testigos ingresaran a efectuar la respectiva verificación del vehículo y de la vivienda (…) se procedió a la inspección ocular del vehículo (…) constatando que se trataba de un vehículo marca Ford, modelo fiesta power, placas AE515WA, de color rojo, y en la parte de abajo del asiento del conductor se encontró un envoltorio, tipo panela, envuelto con adhesivo color transparente, el mismo cubría un recorte de tela de color rosado (…) se pudo observar que se trataba de restos vegetales compactados de fuerte y penetrante olor, presuntamente marihuana (…) una vez estando en la sala de la vivienda se observó, una nevera de color gris (…) en donde se encontró en el compartimiento de abajo, una bolsa de material plástico de raya de color amarilla, y negra la cual contenía dos envoltorios tipo panela, envueltas con adhesivo (…) donde se pudo observar que se trata de restos vegetales compactados de fuerte y penetrante olor presuntamente marihuana (…) se procedió a realizar el pesaje de las sustancias incautadas en el mismo orden que se describen anteriormente, la Primera arrojó un peso bruto (484), la segunda (434) gramos aproximadamente y la tercera (457) gramos aproximadamente,  para un peso total bruto (1,375) Kilogramos…”.

 

El primero (1°) de abril de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro  CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, cédula de identidad nro.14115924,  a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el referido  Tribunal al dictar la sentencia condenatoria, son:

 

“… quedó demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día miércoles 01 de mayo de 2013, en una casa ubicada en el sector Villa Rosa I, en una vivienda verde con rejas negras, ubicada detrás del establecimiento comercial Inversiones Villa Rosa Delta, la cual era habitada por el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, en la cual los funcionarios luego de varios recorridos a pie y en vehículo particular, observaron que frente a la vivienda se encontraba un ciudadano de baja estatura, contextura gruesa color moreno, quien para el momento vestía una franela de color negra (sic) manga larga y un blue jean, con el portón del garaje abierto donde había un vehículo dentro de la misma de color rojo, marca Ford, modelo fiesta, donde llegaban y salían personas a pie y en vehículos (…) quedó demostrado que los funcionarios manifestaron en la sala que cuando dicha comisión se hizo presente en el lugar el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, trato de darse a la fuga (…) Asimismo quedo demostrado en la sala de audiencias que una vez que se realizó la revisión dentro del vehículo y la vivienda se incautaron en el vehículo específicamente debajo del asiento del conductor un envoltorio tipo panela envuelto con adhesivo color transparente, posteriormente en la vivienda se observó una nevera de color gris en donde [se] encontró en el compartimiento de abajo una bolsa de material de plástico de raya de color amarilla y negra la cual contenía dos envoltorios tipo panela envueltas con adhesivo color transparente y un recorte de tela de color rosado y otro color blanco, de la cual (…) se pudo constatar que se trataba de restos vegetales, siendo droga de la conocida como marihuana (…)  A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente donde los expertos (…) concluyen que se trata de un (01) Kilogramo con trescientos (380) gramos de Marihuana…(folios 113 al 161 de la pieza 2 del expediente).

 

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la defensa ejerció recurso de apelación, no siendo contestado.

 

Posteriormente, el dos (2) de julio de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los jueces FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO (Presidente), RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS (Ponente) y NORISOL MORENO ROMERO declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 26042, defensor privado del acusado, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

 

Contra la anterior sentencia, el veintiuno (21) de julio de 2014, el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ consignó el RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado.

 

El veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000362, y el treinta (30) de diciembre de 2014, se designó como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes:

 

 I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ defensor privado del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, a través del recurso de casación solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, planteando dos (2) denuncias.

 

Como primera denuncia señaló la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

 

“Esta defensa denunció en el Recurso de Apelación amparado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal  la VIOLACIÓN del artículo 346.3, por CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por considerar que en el fallo recurrido se observa una franca contradicción en que incurrió la juzgadora al momento de SENTENCIAR, toda vez que la misma fundó su decisión en elementos que no se dijeron en el Juicio Oral y Público y que prueba de ello es la declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO SULBARÁN (…) quien según el acta policial que sirvió de fundamento a la aprehensión de mi defendido encontró en la nevera dos panelas de Marihuana, pero luego en la Declaración que rindió ante el Tribunal manifestó: `Que en la Nevera se encontró UNA PANELA” De allí que si al concatenar la ciudadana jueza ese testimonio con el acta referida alega una evidente contracción (sic) en la sentencia recurrida, sin embargo, los utilizó para construir elementos probatorios en contra de mi representado considerando eso como relevante. Ciudadanos Magistrados, LA CORTE DE APELACIONES  del Estado Delta Amacuro,  NO RESOLVIÓ la Primera denuncia relacionada con CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, muy a pesar de haberla agrupado a la Segunda Denuncia, proferida por el Tribunal de Juicio respecto a la concatenación de la Declaración del Funcionario (…) lo que sin duda alguna hizo que la Decisión de Primera Instancia fuera contradictoria en su Motivación. Esa FALTA DE MOTIVACIÓN por parte de la Corte de Apelaciones, hizo que se produjera un vacío que constituye indudablemente la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA  ya que no se sabe cuál es la razón que sustenta la DECISIÓN del Tribunal de Alzada, creando de esa manera una Sentencia que no cumple con los requisitos de certeza y Seguridad Jurídica (...) al apartarse de la obligación Constitucional y Legal de examinar de manera detallada el fallo objeto de impugnación y constatar si el AQUO (sic) realizó una adecuada y correcta motivación del fallo impugnado y más aún si cumplió con la obligación de proporcionar las razones para su convencimiento y los elementos de pruebas utilizados para alcanzarlo, NO ENTRARON A RAZONAR LA Sentencia a los fines de determinar si la Juez de Instancia Motivó de manera ADECUADA, para arribar a la conclusión que mi defendido es penalmente responsable del delito atribuido por el Ministerio Público (…) Es importante destacar que el tratamiento dado por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones, no es un pronunciamiento producto de un razonamiento lógico coherente, que permita inferir que el fallo impugnado haya sido objeto de una revisión exhaustiva, para determinar de una manera consciente, de que efectivamente no adolece del vicio denunciado (…) En razón de todo lo expuesto, SOLICITO SEA ACOGIDA, la presente DENUNCIA; y en consecuencia, que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ANULE la Sentencia de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO aquí impugnada y subrogándose en lugar de ella, previa ADMISIÓN y convocatoria a una Audiencia Oral y Pública; declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en aquella oportunidad, ordenando la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público en la presente causa ante un Tribunal distinto”.

 

En lo que respecta a la segunda denuncia, la desarrolló sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo que se indica a continuación:

 

“… DENUNCIO LA violación de ley POR errónea interpretación DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, toda vez que los integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, declaran SIN LUGAR la denuncia invocada por este defensa (sic) en su apelación, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del mismo Estado (…) Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; considera esta Defensa Técnica que la decisión aquí impugnada no está ajustada a Derecho, toda vez que se hace una interpretación sesgada y errónea del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al deber que tiene el Juez de realizar todo lo conducente a fin de materializar la incomparecencia de los órganos de pruebas a la Sala de Juicio. Debió la Jueza agotar las vías jurídicas para que el funcionario  ARMANDO CARVAJAL HERRADEZ,  compareciera al Juicio Oral y Público, al no hacerlo impidió la Jueza constara (sic) por medio de ese elemento para demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que no fue evacuada esa prueba pertinente y necesaria, la cual influyó de manera decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que la Sentencia debió ser ABSOLUTORIA, pues, ese funcionario fue supuestamente la persona que incautó en el vehículo color Rojo, Modelo Fiesta Power una panela de Marihuana (…) Ciudadanos Magistrados, el encabezamiento del artículo 340 [del] Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia. Ahora bien la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 155 `eiusdem´ (…) de lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el juez o la jueza podrá ordenar que el mismo (a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física. Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 340 del Código Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa -inasistencia del testigo o experto - sea suspendida (…) En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable,  a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción) (…) Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro agotara las citaciones correspondientes, pues, no libró MANDATO DE CONDUCCIÓN para de esa forma agotar las citaciones y proceder a la prescindencia de dicho órgano de Prueba tan importante (…) En razón de lo anteriormente expuesto, pido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, VERIFIQUE la procedencia del Vicio denunciado, Declare CON LUGAR esta Denuncia y consecuencialmente el Presente RECURSO DE CASACIÓN PENAL y ANULE el fallo proferido tanto por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, así como también la Sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio de la misma Circunscripción Judicial y ORDENE la celebración de un Nuevo Debate Oral y Público con un Tribunal distinto al que dicto la decisión”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescente, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ defensor privado del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ  defensor privado del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, quien aceptó la designación como defensa privada del imputado de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el seis (6) de noviembre de 2013, que riela inserta al folio ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuado por la abogada MARJORIS MÉNDEZ CENTENO, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, (cursante en el folio 16 del Cuaderno de Recurso de Casación del expediente), que la sentencia impugnada fue publicada el dos (2) de julio de 2014, efectuándose la notificación personal del imputado de autos el día siete (7) de julio de 2014, siendo consignado el recurso de casación el veintiuno (21) del mismo mes y año; es decir en tiempo hábil, teniendo en cuenta que de acuerdo al cómputo de días hábiles practicado por la alzada, el lapso para interponer el recurso transcurrió de la manera siguiente “…JULIO 2014: 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23… AGOSTO 2014: 5, 6, 7 y 8…”; ello con fundamento en el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el dos (2) de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Ahora bien, respecto a la fundamentación del presente recurso se evidencia en primer lugar, que el impugnante consideró vulnerado por falta de aplicación el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego señalar en la fundamentación de la primera denuncia, que la corte de apelaciones:

 

“… NO RESOLVIÓ la Primera denuncia relacionada con CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, muy a pesar de haberla agrupado a la Segunda Denuncia, proferida por el Tribunal de Juicio (…) lo que sin duda alguna hizo que la Decisión de Primera Instancia fuera contradictoria en su Motivación. Esa FALTA DE MOTIVACIÓN por parte de la Corte de Apelaciones, hizo que se produjera un vacío que constituye indudablemente la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”.

 

Sobre la base de lo indicado por el recurrente, se observa que la norma denunciada como infringida no guarda relación con el desarrollo de la denuncia, siendo necesario distinguir que el encabezamiento del artículo 449 de la norma adjetiva penal dispone:

 

Artículo 449:

 

“Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció”.

 

De lo anterior se colige, que el planteamiento esgrimido por el impugnante resulta incongruente, dado el hecho que el mismo ha ejercido recurso de casación contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa. De ahí que, la aludida norma no ha podido ser aplicada por la alzada y menos aún violentada, toda vez que el fallo proferido con motivo del medio impugnatorio sometido a su conocimiento no le otorgó la razón al recurrente dado el hecho que no se declaró “con lugar” el recurso de apelación por él interpuesto.

 

            Sobre la base de lo antes expuesto, resulta claro que la denuncia develada por el recurrente no cumple la debida técnica recursiva, al ser contradictoria e incomprensible, lo que conlleva consecuencialmente a desestimar la primera denuncia del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal.

 

            En lo atinente a la segunda denuncia, fue delatada la violación de ley por errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el impugnante resaltó que la alzada incurrió en dicho vicio “… toda vez que los integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, declaran SIN LUGAR la denuncia invocada por este defensa (sic) en su apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Juicio del mismo estado…”.

 

Para luego advertir que en la decisión recurrida se efectuó “… una interpretación sesgada y errónea…” del señalado artículo, al considerar la defensa que no fueron agotadas las vías necesarias para lograr la comparecencia de un testigo al juicio.

 

Observándose, que quien recurre en casación a pesar de señalar la norma que estimó violentada, no expresó la interpretación que ha debido dársele y menos aún el razonamiento dado por la alzada y que según su criterio no ha sido el idóneo.

 

Evidenciándose además, que la intención del impugnante ha sido atacar la actuación desplegada por el juez de juicio durante la recepción del acervo probatorio en el debate; siendo esta actividad susceptible de ser controlada por las partes presentes en el contradictorio a través de los medios correspondientes, lo cual no se evidencia en la presente denuncia.

 

Por consiguiente, ante la inexistencia de las exigencias legales para la fundamentación de la segunda denuncia del presente recurso, es por lo que se desestima por manifiestamente infundada, en amparo a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ defensor privado del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado PEDRO JESÚS MÁRQUEZ defensor privado del ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ, contra la decisión dictada el dos (2) de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del  año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                  

                           El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
                                                                                                 
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria,

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2014-000362

MJMP