Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Dio origen a la presente causa la Transcripción de Novedad llevada ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Sub-Inspector jefe de guardia JHONNY RAMÍREZ, la cual riela inserta al folio 3 de la pieza 1 del expediente, en donde consta lo siguiente:

 

“El suscrito Jefe de Guardia, certifica en el libro de novedades llevados por ante este Despacho, en el lapso de tiempo comprendido desde las 07:30 de la mañana del día de hoy, hasta las 07:30 de la mañana del día lunes 03-05-2.010, aparece una copia que textualmente dice así: ‘21:00 Hrs.- PRESENTACIÓN DE CIUDADANA / INICIO DE LA AVERIGUACIÓN (05). I-371-676, CONTRA LAS PERSONAS. (HOMICIDIO): Se presenta de manera espontanea (sic) una ciudadana que quedó identificada como: MIRIAM JOSEFINA VELÁSQUEZ (…) cédula de identidad  V-2.764.776 (…) quien refiere que a su hijo JESÚS JAVIER PALACIOS VELÁSQUEZ, le efectuaron un disparo en el abdomen, fue trasladado hacia el Hospital Miguel Pérez Carreño donde falleció, desconociendo mas (sic) datos al respecto. Se efectuó llamada Radiofónica hacia la sala de transmisiones de este cuerpo de Investigaciones, donde atendió el funcionario NELSON GARCÍA, credencial  16.973. A quien se le informó al respecto. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE LA ORIGINAL”.

 

El veintitrés (23) de agosto de 2010 fue recibido en el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero (43°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO, cédula de identidad nro. 15546448, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS JAVIER PALACIOS VELÁSQUEZ (folios 142 al 159 de la pieza 1 del expediente).

 

 El tres (3) de junio de 2013, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ al ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO, cédula de identidad nro. 15546448,  a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el numeral 1 artículo 406 del Código Penal, en virtud de los hechos siguientes:

 

“… en fecha primero (1°) de mayo de 2010, en horas de la mañana, se encontraba  el ciudadano JESÚS JAVIER PALACIOS VELÁSQUEZ, en compañía de los ciudadanos DELGADO MEDINA JUAN CARLOS Y GUATAMARA LÓPEZ HEIDY JOSELYN, en el establecimiento comercial de nombre Flor de Barinas comiendo, cuando llega el ciudadano: GUERRERO TRAVIESO DONAY TEODULFO, en compañía  de 3 ciudadanos mas (sic) uno de ellos identificados con el remoquete de ‘PURRINGO’, cuando tropiezan el trago que poseía cuando tropiezan el trago que poseía el ciudadano Juan Carlos Derramándolo en su humanidad y de manera burlona ríen en frente de este, cuando les es inquirido por el hoy occiso respecto (sic) y continua  su burla a los que le es derramado un vaso de agua en la cara del hoy imputado enervando su cólera por lo que comienza una pelea entre estos y en momentos que están frente al local comercial, el ciudadano Donay corre y busca un arma de fuego que tenía adyacente al sitio y al llegar de nuevo donde se suscitaba la pelea, arremete efectuando varios disparos hacia Jesús Javier y Juan Carlos, logrando herir mortalmente al hoy occiso identificado como JESÚS JAVIER PALACIOS VELÁSQUEZ, quien producto de uno de los disparos muere en el Hospital Miguel Pérez Carreño minutos después” (folios 76 al 140 de la pieza 5 del expediente).

 

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, defensor privado del ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO, ejerció recurso de apelación.

 

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, las abogadas JOYANNE QUINTERO y ELOÍSA FERNÁNDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso de apelación de sentencia.

 

Posteriormente, el diecinueve (19) de mayo de 2014, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces LUIS DÍAZ LAPLACE (presidente-ponente), ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ y ALEJANDRO CHIRIMELLI, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 69356, actuando en su condición defensor privado, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra la anterior sentencia, el veintiuno (21) de julio de 2014, el abogado defensor GUSTAVO PRADA ZERPA consignó el RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado (folios 2 al 14 de la pieza 6 del expediente).  

 

            Con fecha primero (1°) de octubre de 2014, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 69356, actuando en representación del ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad nro. V-15546448.

                

Actuación dirigida contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo de 2014, por la aludida corte de apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 37 y 74 (numeral 4) eiusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso JESÚS JAVIER PALACIOS VELÁSQUEZ

 

            Recurso al cual se dio cuenta en Sala en fecha tres (3) de octubre de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000377, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

            El 28 de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165, de esa misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

           

          Consta en las actas de la causa bajo estudio, que el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha primero (1°) de octubre de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, argumentando:         

 

PRIMERA DENUNCIA con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por falta de aplicación, denuncia la violación de los artículos 22 y 157 ejusdem, (inmotivación) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte Superior afirma ‘(...) Ahora bien, en el  caso de que la parte recurrente, considere que la sentencia no reúna los requisitos exigidos y debidamente establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, tendrá entonces la oportunidad de interponer un recurso impugnatorio, en contra de la misma, por cuanto, al no realizar la referida motivación conforme a las pautas establecidas, estará el sentenciador vulnerando el derecho de las partes, de obtener una decisión debidamente fundada (sic)…’. Cuando la defensa señaló los términos del recurso de apelación, le hizo ver a la Corte Superior como primera Denuncia, que había ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN, explicando detenidamente para ello, cada una de los testimonios rendidos por los testigos presenciales del hecho AURO JOSÉ SANDOVAL MASIAS, HEIDY JOSELYN GUATAMARA LÓPEZ, luego del careo efectuado entre JOSÉ OSWALDO GIMENEZ SÁNCHEZ (funcionario Y HEYDI JOSELYN GUATAMARA LÓPEZ, que ninguno de ellos presenciaron cuando mi defendido (supuestamente) accionó el arma de fuego en contra de la victima de autos JESÚS JAVIER PALACIOS VELÁSQUEZ, no obstante en la argumentación realizada por la Sentenciadora  de juicio en los hechos que estima como acreditados, sorprendentemente y sin ninguna explicación razonable afirma que con estas declaraciones se da por demostrada la responsabilidad penal del acusado, hipótesis esta que resultó falsa al no ser demostrada en el debate oral. Por otra parte, de la declaración rendida por el testigo presencial  JUAN CARLOS DELGADO MEDINA se desprende que el mismo volteo la mirada en el momento que se efectuaron los disparos y que solo logro escucharlos en una cantidad de tres (03) por ello se concluye que no vio quien disparo, tanto es así que en la declaración espontánea que rindiera en el Tribunal no señala a DONAY TEDULFO GERRERO TRAVIESO  como el autor material de los disparo. De igual manera indicó el Tribunal que este testigo presencial ´señalo´ al acusado como la persona que mató a su compadre  JESÚS JAVIER PALACIOS VALÁSQUEZ, afirmación esta que tampoco cuenta con ningún respaldo probatorio en las actas procesales, incurriéndose con todo ello la delatada Sentencia del Juez de Juicio en ´suposición falsa´, al respecto el procesalista Venezolano  lo define de la manera indicada a continuación: ´…cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde estoy incurriendo en falso supuesto, cuando yo doy por ocurrido un hecho imaginándome que la prueba existe o que dicha prueba tiene unos determinados efectos que realmente no tiene, incurro en suposición falsa´ (Casación Civil, Serie Estudios, Caracas 1995, pág. 152) Resaltado y Sub Rayado añadido. En el caso bajo estudio opera el primera supuesto (…) cuando doy por ocurrido un hecho sin haber una prueba que lo respalde.  Como colofón de lo anteriormente expuesto quien aquí recurre en casación estimó que la Juzgadora de Juicio incurrió en el vicio ilogicidad en la motivación, haciendo para ello referencia Jurisprudencia en la Sentencia N° 03,  la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de fecha 12/02/08 con ponencia del Magistrado RAFAEL GONZÁLEZ ARÍAS. Siendo palmaria la infracción por parte de la defensora de juicio en el contenido de la Sentencia delata de la lógica formal en sus principios de identidad y razón suficiente, lógica esta que forma parte de la sana critica o libre convicción razonada prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que convierte la argumentación jurídica de la apelada en ilógica, violándose la norma jurídica destinada a la valoración de las pruebas, la cual tiene un rango ordinario o infra Constitucional, cuestión esta que vicia de nulidad la decisión cuestionada (…) La sala N° 3  de la Corte de Apelaciones se limitó única y exclusivamente a argumentar que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funcione de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estaba fundada en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho, cuestión esta que no fue motivo de reclamo en la apelación, desconociendo la alzada que el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal tiene 3 vicios a saber la falta absoluta de motivación, la motivación contradictoria y la motivación ilógica, siendo el vicio denunciado el tercero señalado y no el primero como quiere hacer ver la impugnada en casación, ya que quien aquí recurre está de acuerdo que la decisión fue motivada pero de manera ilógica, por lo que mal puede existir el vicio de ilogicidad en la motivación con respecto a una decisión inmotivada, pues, si no tiene motivación, por Argumento a contrario tampoco será contradictorio ni ilógica, por inexistencia del supuesto de base. Sentado lo anterior se observa que la Alzada no se concreto (sic) en revisar el reclamo ejercido referido a la incoherencia en el razonamiento judicial en que incurrió la Sentenciadora de instancia, omitiendo realizar una valoración mediante de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público para determinar si realmente existió o no el vicio delatado de ilogicidad motivacional, omitiendo dar respuesta a la denuncia formulada dictando una decisión inmotivada con violación a la tutela Judicial Eficaz, infringiendo los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además del 26 Constitucional. Al hilo del Derecho-Deber Constitucional examinado de la motivación que debe contener toda decisión judicial, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 500 de fecha: 05/12/11 con ponencia de la extinta Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO indico: (…) Asimismo, incurre el órgano Colegiado en el vicio de  incongruencia omisiva, al no resolver la pretensión de la apelante con arreglo a las pruebas debatidas y asentadas en las actas procesales. Con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1912  de fecha: 15/12/11 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expuso: (…) La solución que se pretende en este caso es la prevista en el artículo 459 del  Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en que el Tribunal Supremo de Justicia,  anule la decisión de la Corte Superior y se reponga la causa al Estado (sic) de que otro Tribunal celebre el Juicio Oral y Público, otorgándole la libertad plena a mi patrocinado DONAY TEDULFO GUERRERO TRAVIESO”.

 

Por su parte, la segunda denuncia develada por el recurrente se refiere a la “INDEBIDA APLICACIÓN y FALTA DE APLICACIÓN”, la cual desarrolló de la manera siguiente:

 

Con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por indebida aplicación, denuncio (sic) la aplicación errónea del artículo 349 ibidem y la falta de aplicación del artículo 348 ejusdem. La Corte Superior apunto: En el caso que nos ocupa, el recurrente se limita a denunciar que el Juez Aquo, incurre en ´violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica´, por considerar que la recurrida no demostró la responsabilidad penal de su patrocinado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVAOS (sic) FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 606 numeral 1, en relación con los artículos 37 y 74 numeral 4 (…) , más no aplica, ni da razones de hecho y de derecho del porque considera que la recurrida incurre en errónea aplicación de una norma jurídica´, ni mucho menos expresa de manera concreta el motivo en que se funda du denuncia…´ En descargo y disidencia de lo argumentado por la Alzada, quien suscribe en el recurso de apelación de Sentencia definitiva, alego entre otras cosas lo siguiente: ´ (…) Al no desprenderse de las declaraciones testificales rendidas en el debate por los Ciudadanos  MAURO JOSÉ SANDOVAL MASIAS, HEIDY JOSELYN GUATAMARA LÓPEZ,  señalamiento alguno que mi patrocinado le quito la vida al hoy occiso  JESÚS JAVIER PALACIOS VELÁSQUEZ, aunado al hecho cierto que la testifical del testigo presencial JUAN CARLOS DELGADO MEDINA es contradictoria, ambigua e imprecisa, generando dudas que deben favorecer necesariamente al acusado, debió dictarse sentencia absolutoria de acuerdo a lo contemplado en los artículo 8 ´Presunción de Inocencia´ 9 ´Afirmación de Libertad´, y 10´ Respecto a la Dignidad Humana´, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ello al aplicar la norma contraría que en el caso sub examine es la de condena se infringe por ´indebida aplicación´ del artículo 349 ididem (sic) SOLUCIÓN PRETENDIDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de Sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ibídem, violación de derechos fundamentales y se ordena la celebración de uno (sic) nuevo Juicio Oral y Público en base a los principios de  inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que dicto el fallo recurrido, otorgándosele la LIBERTAD PLENA a mi defendido Ciudadano  DONAY TEDULFO GUERRERO TRAVIESO…´. Razonó motivadamente esta defensa técnica en su oportunidad que de la declaración de los testigos ut supra indicados no existe señalamiento alguno que incrimine DONAY TEDULFO GUERRERO TRAVIESO como Autor Material Inmediato o Directo del Homicidio de JESÚS JAVIER PALACIOS VELÁSQUEZ; aunado a ello, las testificales rendidas en juicio fueron ambiguas y contradictorias, pero aun así el tribunal de juicio condeno aplicando indebidamente el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad debió aplicar lo dispuesto en el artículo 348 referido a la absolución, pidiendo la nulidad absoluta específica de la sentencia condenatoria, la celebración de un nuevo juicio y la libertad del justiciable, resulta de esta manera obvio que se expreso de manera motivada precisa y concisa el motivo de la denuncia y la solución que se pretendía, siendo incorrecto el planteo del tribunal colegiado, en cuanto a que tales aspectos no fueron abordados. Visto lo anterior, es indudable que al (sic) Alzada, de igual manera incurrió nuevamente en el vicio de incongruencia omisiva o ex silencio, partiendo de un supuesto con bases falsas, cuando debió verificar la declaración de cada uno de los testigos por la facultad de valoración mediata de las pruebas, para arribar a la conclusión si se encontraba o no acreditada la responsabilidad penal del justiciable, y si era viable la aplicación de la valoración jurídico-penal, atribuida al hecho por el Agente Fiscal, por ello, aparte que no resuelve el fondo de la denuncia decide inmotivadamente, y así pido se declare por la Sala Penal. La solución que se pretende en este caso es la revista en artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, revoque la decisión de la Corte Superior y dicte decisión propia, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por la defensa, absolviendo de responsabilidad penal al acusado DONAY TEDULFO GUERRERO TRAVIESO, decretando su libertad Plena”.

 

El recurrente realiza su petitorio solicitando: 

 

PRIMERO: Que el presente escrito sea tramitado conforme a Derecho y admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar en la definitiva y se ANULE la decisión de fecha: 19 de mayo de Dos Mil Catorce, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en la causa signada con el N° 3As-4284-13, mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR ESTA DEFENSA Y CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones en Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás ANULE la sentencia de CONDENA  dictada por este último Tribunal, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, otorgándose la Libertad Plena a mi patrocinado, con motivo de estimar procedente la declaratoria CON LUGAR de la primera denuncia. TERCERO: Que sea declarado con lugar en la definitiva y de  REVOQUE  la decisión de fecha: 19 de mayo de Dos Mil Catorce, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en la causa signada con el N° 3As-4284-13, mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR ESTA DEFENSA Y CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones en Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y demás se REVOQUE la sentencia de CONDENA dictada por este último Tribunal, dictándose una decisión propia ABSOLUTORIA, conforme a las previsiones contenida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole la Libertad Plena a mi patrocinado, con motivo de estimar procedente la declaración CON LUGAR de la segunda denuncia…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescente, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA, defensor privado del ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Por su parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, especificando que por el imputado podrá recurrir el defensor pero nunca contra su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el  abogado GUSTAVO PRADA ZERPA defensor privado del ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO, quien aceptó la designación para ejercer la defensa privada del imputado de autos, prestando su juramentación mediante acta levantada el siete (7) de junio de 2013, que riela inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la quinta pieza del expediente, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

En relación al supuesto de la temporalidad, se desprende de la certificación de días de audiencia efectuada por el abogado DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, Secretario adscrito a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante en el folio 89 de la pieza 6 del  expediente), lo siguiente:

 

“… desde el día 03-06-2014, exclusive (folio 350 de la V pieza del expediente) fecha en que el ciudadano abogado GUSTAVO J. PRADA, se dio por notificada (sic) de la decisión dictada por esta Sala de fecha 19-05-2014, mediante la cual declara SIN lugar  el Recurso de Apelación que interpusiera el abogado GUSTAVO J. PRADA, hasta el día 08-07-2014, inclusive, fecha en que ANUNCIA CASACIÓN…quien suscribe DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ, Secretario adscrito a esta Instancia hago constar que desde el día 04-06-2014. Hasta el 08-07-14 transcurrieron: dieciocho (18) días hábiles a saber: 04-06-14, 05-06-14, 06-06-14, 09-06-14, 10-06-14, 12-06-14, 13-06-14, 18-06-14, 19-06-14, 25-06-14, 26-06-14, 27-06-14, 01-07-14, 02-07-14, 03-07-14, 04-07-14, 07-07-2014 y 08-07-14”.

 

Verificándose de las actas de la presente causa que el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado el veintiocho (28) de mayo de 2014 (folio 347 de la pieza 5 del expediente).

 

Ahora bien,  riela inserta al folio ochenta y siete (87) de la pieza 6 del expediente que nos ocupa, acta levantada en fecha once (11) de agosto del año 2014 por la Sala Tres  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que el ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO fue impuesto de la sentencia proferida por la alzada de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, evidenciándose de la misma que el referido ciudadano manifestó “ANUNCIO RECURSO DE CASACIÓN…”.

 

De lo anterior se colige, que el último de los notificados ha sido el imputado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico procesal Penal ha de computarse el lapso para la interposición del recurso de casación, a partir de su efectiva imposición del contenido de la sentencia recurrida; es decir, a partir del día once (11) de agosto de 2014.

 

            Al respecto, la Sala considera que para la presentación del recurso de casación el impugnante contó con los elementos necesarios para ejercer debidamente el derecho a la defensa a través del recurso interpuesto, toda vez que en el presente caso ya había sido publicado en extenso el fallo contra el cual recurrió, aun cuando no se había materializado el traslado del imputado para su imposición.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente.

 

Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el diecinueve (19) de mayo de 2014, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. Adicionalmente, la pena impuesta en la causa que nos ocupa, excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si las denuncias expuestas por el recurrente, se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que estima violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

Así las cosas, se observa que la primera denuncia develada por el impugnante cuestiona la labor de la alzada por estimar que incurrió en “FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS  22, 157 del Código Orgánico Procesal Penal (inmotivación) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Señalando además, que la corte de apelaciones nada advirtió acerca de lo depuesto por testigos que comparecieron al debate oral y público, lo cual hace que la sentencia proferida incurra en el vicio de inmotivación.

 

De igual manera refiere el impugnante que:

 

“… La sala N° 3 de la Corte de Apelaciones se limitó única y exclusivamente a argumentar que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estaba fundada en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho…”.

 

Además, expuso que:

 

 “… la Alzada no se concretó en revisar el reclamo ejercido referido a la incoherencia en el razonamiento judicial en que incurrió la Sentenciadora de instancia, omitiendo realizar una valoración mediante de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público para determinar si realmente existió o no el vicio delatado de ilogicidad motivacional, omitiendo dar respuesta a la denuncia formulada dictando una decisión inmotivada con violación a la tutela Judicial Eficaz, infringiendo los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además del 26 Constitucional...”

 

El recurrente pretende valerse del presente recurso para atacar la actuación del juez de juicio, en lugar de limitarse a impugnar la decisión de la alzada, lo cual es contrario a la técnica casacional, en los términos denunciados.

 

Adicionalmente resulta contradictorio que se alegue la inmotivación cuando él mismo revela: “… quien aquí recurre está de acuerdo que la decisión fue motivada pero de manera ilógica” lo cual es incomprensible toda vez que alega la inmotivación para luego afirmar que la sentencia fue motivada.

 

En base a lo anterior, resulta evidente que el impugnante incurre en una indebida fundamentación del recurso de casación, obviando las exigencias formales para la interposición del recurso, denunciando varias normas de manera indiscriminada sin expresar cuál es la relación existente entre ellas, desarrollando una argumentación que vulnera lo expresado en el artículo 454 del código adjetivo penal, al no mostrar el verdadero sentido de la pretensión del recurrente.

 

Por ello ante la inexistencia de las exigencias legales para la fundamentación del recurso de casación, deviene imperativamente la desestimación de la presente denuncia, en amparo a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre la base de lo antes expuesto, resulta claro que la denuncia develada por el recurrente no cumple la debida técnica recursiva, lo que conlleva consecuencialmente a desestimarla conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal.

 

Ahora bien, en la segunda denuncia la defensa alega la aplicación errónea del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 348 ibídem.

 

Exteriorizando en la aludida denuncia consideraciones subjetivas donde el quejoso resalta que “… es indudable que al (sic) Alzada, de igual manera incurrió nuevamente en el vicio de incongruencia omisiva o en silencio, partiendo de un supuesto de base falsa, cuando debió verificar la declaración de cada uno de los testigos por la facultad de valoración mediata de las pruebas…”. Denotándose, que a pesar de señalar que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones,  esboza supuestos vicios en los que únicamente pudo incurrir el juzgador de juicio cuestionando el análisis dado a los elementos probatorios, sin referirse directamente a la decisión de la alzada, demostrándose con ello que el vicio denunciado y el argumento explanado en la denuncia no se corresponden.

 

En tal sentido, es criterio reiterado de la Sala que la valoración de los medios probatorios corresponde exclusivamente a los tribunales de instancia, y por más que el impugnante reitere que recurre contra la decisión dictada por la corte de apelaciones, atribuyéndole supuestos vicios que no le competen, de sus argumentos se evidencia que su auténtica intención es que la Sala de Casación Penal controle la actividad probatoria del tribunal de juicio.

 

Por ello, se indica que ante la inexistencia de las exigencias legales referidas a la fundamentación de la presente denuncia, deviene imperativamente la desestimación de la misma, en amparo a lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, defensor privado del ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, defensor privado del ciudadano DONAY TEODULFO GUERRERO TRAVIESO, contra la decisión dictada el diecinueve (19) de mayo de 2014, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

              

 

                            El Magistrado,

 
 
  HÉCTOR  MANUEL CORONADO FLORES
                                                                                              
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2014-377

MJMP