Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el diez (10) de noviembre de 2012, quienes aprehendieron en flagrancia al ciudadano GELVIS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. 11915458. Constándose del acta policial lo siguiente:

 

“… quien suscribe Sargento Mayor de Segunda Acosta Torres Miguel Rafael (…) adscrito al Punto de Control Fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela (…) Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de este mismo día 10 de Noviembre (sic) del 2012, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de las González, en compañía del efectivo Sargento Mayor de Tercera Contreras Escalona José (…) observamos que se aproximaba  (…) un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA (…) pudimos percatarnos que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida ante nosotros, a lo que el Sargento Mayor de Tercera Contreras Escalona José, procedió a indicarle que se estacionara al lado derecho de la Vía, se bajara del vehículo y le permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó una cédula de identidad a nombre de Hernández Rojas Gelvis Ramón, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.915.458, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 07/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía estado Mérida, seguidamente le indiqué al ciudadano (…) que se bajara del vehículo (…) se procedió a solicitarle al conductor los documentos de propiedad del vehículo lo que nuestros efectos se considera la EVIDENCIA NRO 1 la cual consta de Un (01) certificado original de registro de vehículo N° 31859077, perteneciente a un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Spark/SP T/M C/A años 2011, color Gris, placas AF550GA, clase automóvil, Tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial de motor B10S1824100KC2, a nombre de Nixsidia Elena Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.390; A tal efecto luego que el conductor nos enseñó el documento antes descrito procedimos a indagar con el mismo sobre su procedencia y el motivo del viaje por esa arteria vial, quien nos manifestó que venía de El Vigía y su destino final era Mérida estado Mérida, manteniendo el referido ciudadano una actitud de nerviosismo (…) estimamos necesario practicarle una inspección personal al ciudadano (…) y al vehículo, en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento realizado en presencia de los testigos ciudadanos González Román José y Uzcátegui Rangel Víctor Francisco (…) procediendo a realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, acto seguido se procedió a realizarle una inspección minuciosa al vehículo ubicando el mismo en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observando en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer (…) un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior material sintético de color beige y azul y dentro de este una bolsa de plástico de color negro, dentro de esta se encontraban la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se procedió a revisar parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos de vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, para un total general de cuarenta y nueve (49) envoltorios en forma de panelas, que al ser pesadas en la balanza electrónica (…) arrojó un peso aproximado de cuarenta y siete kilogramos con noventa gramos (47,090) kilogramos…”.

 

 

El veintiocho (28) de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, CONDENÓ al ciudadano GELVIS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ibídem, en perjuicio del Estado venezolano.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 267 al 269 de la pieza nro. 2 del expediente), son las siguientes:

 

Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 10 de noviembre de 2012, encontrándose en labores de servicio en el punto de control, el Sargento Mayor de Segunda Miguel Rafael Acosta Torres y Sargento Mayor de Tercera José Contreras Escalona, adscritos al punto de control fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector La Vega de Las González, observando el funcionario Sargento Mayor de Tercera José Contreras Escalona, que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, pudiendo observar que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis Ramón Hernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, se le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, se le realizó la inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, al realizarle la inspección al vehículo el cual fue ubicado en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observaron la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada (sic), dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Así se declara”.

 

El diecisiete (17) de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano GELVIS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

Contra la anterior sentencia, el doce (12) de noviembre de 2014, el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 18945 interpuso RECURSO DE CASACIÓN, en su condición de defensor privado del ciudadano GELVIS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS sin haber sido contestado en su oportunidad.

 

El veintiuno (21) de enero de 2015 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000017, y el veintitrés (23) de enero de 2015 se designó ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, defensor privado del ciudadano GELVIS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS, a través del recurso de casación solicitó que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.

 

En la primera denuncia, el formalizante alegó la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo condenatorio adolece de inmotivación, además de haber sido dictado con insuficiencia probatoria, señalando:

 

PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación de la sentencia. En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal (…) con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal  2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión mediante la cual condena a mi defendido por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES, más sin embargo el Tribunal que dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento convincente que fuera mi defendido el autor de los hechos por los cuales se le enjuició. Existe manifiesta contradicción en los hechos que se dieron como probados, por cuanto falta claridad y determinación de los mismos hechos admitidos. En el primero orden se configura el vicio de contradicción en la sentencia ya que se desprende de la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y la corte de apelaciones del circuito judicial del estado Mérida como se puede constatar y observar no motivó la sentencia sino la copió exactamente del Juzgado Primero de Juicio del referido Circuito Judicial”.

 

            Mientras que en la segunda denuncia el recurrente expuso:

 

De conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 49 ordinal (sic) 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 452 ordinal (sic) 2do del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el juicio se materializa y se concretiza en la motiva de la sentencia; en el presente caso se presenta en los principios de la lógica humana, ya que los silogismos no corresponden con las premisas, que genera la operación mental, es decir, de las deposiciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin entrar a discutir o dirimir las que son propias de un juez de juicio y aún más de una corte de apelaciones, es por eso la siguiente razón que dicha denuncia debe ser declarada con lugar ya que el representante del ministerio público en su orden inquisidor también ha desechado la doctrina emanada por la misma institución a la cual él pertenece tal como lo han hecho los jueces de juicio y de la corte de apelaciones al no tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. La corte de apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida no ha tenido en consideración la opinión del más alto Tribunal de Justicia en la Sala de Casación Penal en la sentencia n° 552 en fecha 12 de agosto del 2005 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en que hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia teniendo en consideración también en la presente causa lo manifestado por la doctrina especialmente por MONTAIGNE: Que la verdad no se juzga por el testimonio ajeno” y por lo tanto los jueces, a falta de mejores elementos y en los casos de necesidad extrema, no tienen frecuentemente más tarea a su cargo que comprobar si reside en los testimonios la verdad o el error. Para que una determinada conducta humana pueda ser calificada como delictuosa, no basta que ella se adecue a un tipo penal y además lesione o ponga en peligro, sin justificación judicialmente relevante, el interés que el legislador quiso tutelar, es indispensable que a más (sic) de estos requisitos como la tipicidad y antijuricidad, debe existir una voluntad a realizar dicha conducta”.                   

 

            Finalmente, en la tercera denuncia, la defensa alegó la falta de aplicación de los artículos 441 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su defendido fue condenado con insuficiencia probatoria, y a tal efecto expuso:

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de ley por falta de aplicación del artículo 441 del eiusdem (…) Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, para que una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos instrumentos (sic) y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho. En tal sentido la prueba de cargo, es aquélla que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto no se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido. Ratifica esta Defensa que las declaraciones de los funcionarios actuantes no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible (…) el solo dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. Infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido. Así pues, esta Representación (sic) de la Defensa (sic) reitera que el único elemento que llevó a la convicción del Juez de Primera Instancia así como a la corte de apelaciones de condenar al defendido, se obtuvo mediante la declaración de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales fueron por demás contradictorias e inverosímiles en virtud que resaltan que a la hora en que se llevó a cabo el procedimiento (horas de la tarde y en plena vía pública) no existía ninguna persona que pudiese servir de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Pena), la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 457 eiusdem, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la sentencia’esta Defensa Pública considera que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa pero no suple la función de constatar si existían suficientes elementos que permitieran al Juez de juicio arribar a la decisión impugnada. Es necesario destacar que en el caso de marras, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio argumenta su decisión, ante la reiterada observación de la defensa sobe la inexistencia de medios de convicción veraces y objetivos ‘independientemente de la no asistencia de los testigos, debe aceptarse como válidos tal procedimiento porque ellos (los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana) aun cuando no hayan realizado la acción de llevar testigos al momento del hecho, debe suponerse la buena fe de ellos en la actuación que refuerza sus dichos en esta etapa de juicio, que si bien es cierto no existieron testigos que concurrieran al debate, no puede soslayarse la verdad de la aprehensión en ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas acreditado para esta juzgadora con las declaraciones de los funcionarios policiales por estimarles veraces y relacionados con la declaración del experto’ (…) En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma no es coherente como lo ha demostrado ser el fallo que se recurre. Pues dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones que no son armónicas entre sí, formuladas violando los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron no guardan adecuada correlación y concordancia entre sí determinando una sentencia condenatoria a mi representado. Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgado no explicó cuáles son los criterios jurídicos de su resolución judicial; en pocas palabras, la corte de apelaciones de este circuito judicial denota un fallo no razonado en derecho como garantía máxima de enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo cuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporadas al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22 (sic). Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que no determina la corte de apelaciones en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, considera la defensa como desacertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida no cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones, o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su condición de defensor privado del ciudadano GELVIS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO defensor privado del ciudadano GELVIS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS, designado y juramentado según se evidencia del folio 314 y 315 de la pieza 2 del expediente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 141 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el doce (12) de noviembre de 2014, certificando la presentación del recurso de casación bajo análisis en la misma fecha. (Folio 109 de la pieza denominada cuaderno de apelación)

 

Asimismo, consta en el folio 122 de la pieza denominada cuaderno de apelación, el cómputo efectuado por la abogada MIREYA QUINTERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien certificó lo sucesivo:

 

“… Que en la presente causa a partir del 29/10/2014 (exclusive) fecha en que fue consignada la última de las boletas de notificación librada a las partes, de la decisión pronunciada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17/10/2014, decisión ésta recurrida en casación, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

30/10/2014, 31/10/2014, 03/11/2014, 05/11/2014, 07/1172014, 10/112014, 10/11/2014, 11/11/2014, 12/11/2014, 13/11/2014, 17/11/2014, 18/11/2014, 19/11/2014, 20/11/2014, 21/11/2014 y 24/11/2014.

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…”.

 

Sobre la base del citado cómputo, el recurso de casación fue propuesto en tiempo hábil y suficiente de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el diecisiete (17) de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. La pena impuesta en el fallo bajo análisis, excede del mínimo establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal pasa a verificar la fundamentación del presente recurso de casación.

 

En la primera denuncia, el formalizante alegó la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo condenatorio adolece de inmotivación, por haber sido dictado con insuficiencia probatoria, ya que a juicio del recurrente se le otorgó pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

Continuó señalando la defensa, que en el fallo dictado por el tribunal de instancia existe contradicción en los hechos que se dieron como probados, y consecuencialmente se configura el vicio de contradicción en la sentencia, advirtiendo además, que la sentencia emanada de la corte de apelaciones no posee motivación propia.

 

De lo delatado por la defensa privada en la primera denuncia, se denota claramente una confusión en cuanto al fallo impugnado, ya que aun cuando manifiesta en el recurso de casación que su pretensión va dirigida a impugnar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones por carencia en la motivación, en el fundamento de su denuncia, delata de forma conjunta vicios atribuibles a la sentencia dictada por el tribunal de instancia, contrariando lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Aunado a lo expuesto, la norma denunciada como infringida (numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) se refiere a los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación al momento de ser interpuesto, no pudiendo la Corte de Apelaciones y menos aun el tribunal de instancia vulnerarlo en los términos esgrimidos.

 

Conviene reiterar que el recurso de casación solo es procedente para conocer de los errores de derecho que pudieran ser cometidos por las cortes de apelaciones y cortes superiores, y no, como pretende el recurrente, para manifestar su evidente descontento con los hechos acreditados por el tribunal de juicio luego del debate probatorio, y con la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

 

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Ahora bien en la segunda denuncia, el impugnante omitió señalar el motivo de su denuncia y las normas presuntamente infringidas, incumpliendo con las exigencias legales contempladas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, en la fundamentación de la aludida denuncia manifiesta que tanto el Ministerio Público como la Corte de Apelaciones se apartan de los criterios establecidos por este Máximo Tribunal, sin determinar en el contexto de su denuncia la trascendencia de esa actuación, ni señalar los errores de derecho en los que a su juicio incurre la corte de apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, impidiéndole a la Sala determinar cuál es el vicio que realmente alega.

 

Sobre lo expuesto, se concluye que la carencia de técnica recursiva de esta denuncia impide conocer la pretensión de la defensa, y es por ello que se reitera la necesidad de exigir la debida fundamentación del recurso de casación, al  no ser una mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

 

Por tal razón, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Ahora bien, en la tercera denuncia la defensa alegó la falta de aplicación de los artículos 441 y 457  del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, por cuanto, a su juicio, solo está  fundamentada en el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

 

Al respecto, conviene advertir que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el emplazamiento a las partes para la contestación del recurso de apelación, y la remisión del expediente que debe hacer el juez de instancia, a fin de que la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre su admisibilidad, es por ello que la Corte de Apelaciones, bajo estas circunstancias, no pudo haber infringido dicha disposición legal por falta de aplicación.

 

Siendo preciso resaltar que, en el presente caso le correspondía aplicar la norma denunciada como infringida al tribunal de juicio, por lo que no queda claro contra cuál sentencia se pretende recurrir.

 

Aunado a lo expuesto, resulta incongruente la norma denunciada y los alegatos que la sustentan, ya que la insuficiencia probatoria que señala el formalizante no se compagina con el emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, y la posterior remisión del expediente; es decir, la norma denunciada como infringida no puede ser vulnerada por la ausencia de testigos en el procedimiento de incautación descrito.

 

Por otra parte, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal está referido al trámite del recurso de casación en caso de que la Sala de Casación Penal estime que sea inadmisible o desestimado por manifiestamente infundado, resultando igualmente incongruente con el fundamento de la denuncia, el vicio denunciado por el formalizante.

 

Es oportuno enfatizar que el recurso de casación de acuerdo al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente solo en cuanto a supuestos errores o violaciones cometidas por las Cortes de Apelaciones, en consecuencia, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia de acuerdo al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado CLÍMACO MONSALVE OBANDO, en su condición de defensor privado del ciudadano GELVIS RAMÓN HERNÁNDEZ ROJAS.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

                        El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

                                                      

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. nro. 2015-017

MJMP