Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 2 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa remitida mediante oficio número 2014-678, del 26 de junio de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, extensión Cumaná, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 30 de mayo de 2014, por los abogados Carlos Alberto Ortiz García y José Rafael Peinado Farías, titulares de las cédulas de identidad V-11.831.997 y V-8.450.305, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.531 y 76.998, respectivamente, quienes afirman actuar como Defensores Privados del ciudadano FRAY MARTÍN AGUILAR SALAMANCA, contra la decisión dictada, el 17 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el primero de los mencionados abogados, y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 30 de octubre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 18 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de una adolescente de quince años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “... el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse en relación con la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa Privada del acusado Fray Martín Aguilar Salamanca, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se llega en esta oportunidad.

 

“... en fecha 3/02/2007 siendo la 1:00 AM aproximadamente cuanto la adolescente (...) se encontraba con unos amigos en la casa del ciudadano de nombre Richard Córdova (...) la adolescente decide irse a su casa, el hoy imputado se va detrás de ella, cuando a la altura de la plaza el imputado la llama, ésta se acerca y en ese instante el imputado la sujeta por una de las manos, ésta se opone, luego éste insiste y la carga, procediendo la víctima a golpearlo y forcejear siendo infructuosa esta acción de defensa, por lo cual el imputado la lleva a un lugar muy angosto lleno de tierra y piedras detrás del preescolar ‘Alí Primera’, la tira al suelo, se monta sobre ella e intenta besarla y en ese instante la víctima le muerde el labio y éste la suelta, aprovechando ésta de salir corriendo, pero como se encontraba descalza se cortó un pie, situación ésta que aprovecha el imputado y la vuelve a agarrar con más fuerza lanzándola al piso, rompiéndole el pantalón, luego le rompe la bluma y se la quita y procede a violarla, una vez que la viola se retira del sitio llevando consigo la bluma o pantaleta de la víctima...”.

 

Sobre la base de esos hechos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 30 de octubre de 2013, condenó al ciudadano Fray Martín Aguilar Salamanca a cumplir la pena de 18 años y 6 meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El abogado Carlos Alberto Ortiz García, defensor privado del ciudadano Fray Martín Aguilar Salamanca, interpuso recurso de apelación, formulando tres denuncias. En la primera señaló la inmotivación del fallo de juicio, debido a la falta de análisis de las pruebas y la omisión del establecimiento de los hechos y los fundamentos de Derecho. En la segunda, denunció la contradicción en la motivación del fallo de instancia, porque el juzgador estableció circunstancias que no quedaron demostradas en el juicio, como lo son: que el imputado le rompió el pantalón a la víctima, que ésta le mordió el labio y que se encontraba descalza.  Asimismo, refirió que el examen médico forense no evidenció lesiones en la zona vaginal. Y en la tercera y última denuncia, la Defensa señaló la violación de la Ley, por errónea interpretación del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no quedó demostrado que su defendido haya penetrado sin consentimiento a la víctima y, por tanto, los hechos no pueden encuadrarse en el artículo 374 del Código Penal, que tipifica el delito de Violación.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 17 de diciembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual terminó efectuándose el 28 de enero de 2014, con la comparecencia del representante del Ministerio Público, del acusado (previo traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre) y del Defensor Privado recurrente.

 

            El 17 de febrero de 2014, la referida Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, confirmando el fallo condenatorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, de fecha 30 de octubre de 2013.

 

El 6 de mayo de 2014, se efectuó el traslado del ciudadano Fray Martín Aguilar Salamanca desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, imponiéndosele de la anterior decisión.

 

En fecha 30 de mayo de 2014, los abogados Carlos Alberto Ortiz García y José Rafael Peinado Farías, defensores privados del ciudadano Fray Martín Aguilar Salamanca, interpusieron el recurso de casación.

 

La Sala de Casación Penal deja constancia que en el presente caso el Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación propuesto por la Defensa del acusado.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 30 de octubre de 2013, por los cuales el ciudadano Fray Martín Aguilar Salamanca fue condenado a cumplir la pena de 18 años y 6 meses de prisión, más las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son los siguientes:

 

Que, “... en fecha 3/02/2007 siendo la 1:00 AM aproximadamente cuanto la adolescente (...) se encontraba con unos amigos en la casa del ciudadano de nombre Richard Córdova (...) la adolescente decide irse a su casa, el hoy imputado se va detrás de ella, cuando a la altura de la plaza el imputado la llama, ésta se acerca y en ese instante el imputado la sujeta por una de las manos, ésta se opone, luego éste insiste y la carga, procediendo la víctima a golpearlo y forcejear siendo infructuoso esta acción de defensa, por lo cual el imputado la lleva a un lugar muy angosto lleno de tierra y piedras detrás del preescolar ‘Alí Primera’, la tira al suelo, se monta sobre ella e intenta besarla y en ese instante la víctima le muerde el labio y éste la suelta, aprovechando ésta de salir corriendo, pero como se encontraba descalza se cortó un pie, situación ésta que aprovecha el imputado y la vuelve a agarrar con más fuerza lanzándola al piso, rompiéndole el pantalón, luego le rompe la bluma y se la quita y procede a violarla, una vez que la viola se retira del sitio llevando consigo la bluma o pantaleta de la víctima...”.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

Los abogados Carlos Alberto Ortiz García y José Rafael Peinado Farías, Defensores Privados del acusado Fray Martín Aguilar Salamanca, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formularon tres denuncias, señalando lo siguiente:

 

En la primera denuncia, indicaron que  “... [s]e impugna la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con fundamento en lo previsto en el dispositivo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se delata la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN del encabezado del artículo 449 adminiculado con el artículo 444, numeral 2 y artículo 432 del referido Código, en relación con el encabezamiento del artículo 157 del COPP, los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto [la] referida Corte de Apelaciones desechó sin motivación la primera denuncia del escrito impugnativo relativa a la inmotivación, limitándose a hacer afirmaciones contrarias a los planteamientos dados, sin sustentarlos en el contenido de la sentencia, violando el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a esta Defensa...”.

 

            Los recurrentes continuaron relatando lo que a continuación se transcribe parcialmente:

 

            Que “... la Corte de Apelaciones expresó su rechazo a la denuncia porque esta defensa procuraba que nuevamente se valoraran las pruebas evacuadas en Juicio, no siendo ello correcto pues lo que se pretendía es que la Corte de Apelaciones constatara que la Juez A Quo no hizo un análisis probatorio conforme con los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al margen de los criterios de esta Sala de Casación Penal...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones del Estado Sucre luego de explicar en qué consistía el referido vicio, procedió a evadir la resolución de la denuncia planteada, no haciendo el debido examen y comparación del vicio denunciado con la decisión de instancia impugnada en apelación, sin dar un razonamiento propio o una respuesta adecuada, clara e inteligible, que permitiese conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales en criterio de la Alzada se configuraba o no el vicio de inmotivación y si ciertamente la Juez A Quo realizó una correcta motivación en su sentencia conforme con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Que “...  lo que hizo la Corte de Apelaciones fue sostener que esta defensa en su recurso de apelación incurrió en un error de técnica jurídica diciendo que se invocó la inmotivación y la contradicción al mismo tiempo como un todo, siendo esto falso porque esta Defensa separó cada motivo, los explicó y fundamentó por separado, no como un todo como sostiene la Corte de Apelaciones. En efecto, la primera denuncia fue por inmotivación de la sentencia y la segunda denuncia fue por contradicción en la motivación de la sentencia...”.

 

Que “... hubiese sido un error de técnica jurídica si se hubiesen invocado en una sola denuncia o se hubiesen empleado de manera confusa o como equivalentes, allí sí se habría incurrido en un error de técnica, lo cual no se aplica en el presente caso porque los motivos de inmotivación y de contradicción en la sentencia de la Juez A Quo fueron invocados de manera separada, lo cual es perfectamente válido...”.

 

Que “... lo que se pretendía no era que [la] Alzada valorara nuevamente los elementos de prueba sino que se diera cuenta que la Juez de Juicio no comparó la totalidad de los mismos, no los confrontó debidamente y los analizó de manera parcial; la Juez de Juicio no fue equilibrada porque solamente empleó lo que le convenía para inculpar al patrocinado, apartándose de la sana crítica y los conocimientos científicos como se verá de seguidas...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones del Estado Sucre no dijo nada en cuanto al punto relativo en esta denuncia referida (sic) a la consideración desproporcionada de la Juez de Juicio que estimó que la víctima no se hallaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales por haber ingerido licor sin prueba científica como la alcoholemia en la que se apoyara, sólo basado en el dicho de la víctima...”.

 

Que “... en el recurso de apelación se plasmó lo que se consideró relevante para el escrito impugnativo a los fines de poner en evidencia los vicios invocados, relacionados con la valoración de testimonios que se contradicen entre sí, la no valoración de pruebas plenas relativas a la ausencia de apéndices pilosos y de semen en las ropas de la víctima objeto de peritaje, la conclusión del Reconocimiento y peritaje realizado a la ropa que vestía la víctima el día en que ocurrieron los hechos referidos a los daños que tenía el pantalón, que según testimonio del experto en el Juicio Oral y Privado, solamente tenía dañado el botón y el cierre, más no estaba totalmente roto como testificó la víctima, que se lo había roto completo, cierre y botón, asimismo, la apreciación y valoración, solamente de la conclusión que se expresa en el Examen Forense realizado a la víctima consistente en que: ‘DESFLORACION ANTIGUA. NO TRAUMATISMO VAGINA-RECTAL’, lo que si llama poderosamente la atención a esta Defensa es que de las 41 páginas de la decisión de Alzada, 25 páginas hayan sido destinadas a plasmar íntegramente la sentencia de la Juez de Juicio, para luego decir que efectuó la Corte de Apelaciones una ‘minuciosa lectura del fallo recurrido’...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones del Estado Sucre se limitó a afirmar que la Juez de Juicio fue precisa, lo cual es incierto porque de haber sido así debió plasmar en su decisión qué elementos quedaron probados y cuáles no, como el caso de la no evidencia de apéndices pilosos en el que la Juez A Quo no dijo nada, debió decir claramente que la Juez de Juicio omitió que no quedó probado la existencia de pelos en las prendas de vestir de la víctima según el resultado forense, como también debió decir la Corte de Apelaciones que la Juez A Quo obvió la circunstancia de no quedar demostrado que el pantalón estuviese roto o su cierre porque el experto que analizó esta prenda de vestir no evidenció signos de violencia...”.

 

Que “...  la Alzada debió indicarle a la Juez de Juicio que no hizo un análisis probatorio apegado a la sana crítica al estimar que la víctima había mordido el labio al patrocinado y que éste la había amenazado de muerte (...) tomado en consideración el sólo dicho de la víctima sin existir otro elemento de prueba que lo blindara y que mal podría sostenerse que la víctima fue penetrada vaginalmente cuando el resultado de la ciencia forense concluyó que la desfloración de la víctima fue antigua o no reciente para el momento [de] su evaluación apartándose de los conocimientos científicos...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones debió hacer un llamado de atención a la Juez de Juicio y decir que la misma fue imprecisa porque en vez de decir claramente que no se evidenció que el pantalón no presentó signos de violencia como lo dijo el experto, prefirió emplear el término de ‘inconsistencia’ en relación con el pantalón...”.

 

Que “... debió enfatizar que la Juez de Juicio tampoco fue precisa porque tergiversó la deposición de la experto forense Francys Mora quien nunca había dicho que las lesiones tienden a desaparecer a los varios días como lo sostuvo la Juez de Juicio, cuando lo que dijo la referida experto forense fue que lo recomendable era que la evaluación en posibles casos de violación debe hacerse a las pocas horas o en horas posteriores. Eso si es una imprecisión de la juridiscente y lo obvió la Corte de Apelaciones...”.

 

Que “... también omitió el punto de esta denuncia relativo a la situación que la Juez de Juicio en su discurso empleó palabras que no fueron expuestas por el experto forense Francys Mora, cuando afirma ‘...como lo dijo la médico forense en los delitos de violación la víctima no necesariamente presenta traumas vaginales...’ siendo que el forense lo que dijo fue que ‘...en el caso de desfloraciones antiguas en personas que hayan tenido ya relaciones sexuales, pueden tener relaciones y no dejar traumas’...”.

 

Que también omitió pronunciarse respecto “... al punto de la denuncia referida a la imprecisión de la Juez A Quo cuando ésta utiliza la expresión ‘tipo de lesiones’ en el pie derecho de la víctima, como si fuesen varias lesiones cuando en realidad la evaluación forense resultó una herida en el pie derecho de la víctima...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones del Estado Sucre no se pronunció tampoco sobre la imprecisión de la Juez de Juicio que observó esta Defensa cuando en el capítulo de su decisión denominado ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho’ sostuvo que la existencia del hecho punible logró demostrarse con las señaladas variantes sin definir a qué variantes se refería, si fue referido a los hechos, a los elementos de pruebas o al hecho punible mismo tal como se expuso en el recurso de apelación...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones del Estado Sucre debió hacer un llamado de atención a la Juez de Juicio en cuanto a que las decisiones de los Jueces de la República deben ser lo suficientemente claras e inteligibles para que el justiciable sienta la confianza que espera como resultado de un proceso penal ya sea en su condición de víctima o acusado, en el caso de marras al no haber sido explícita la Juez de Juicio a qué variantes se refería dejó de ofrecerle a esta Defensa una respuesta adecuada que le convenciera acerca de la culpabilidad de su defendido...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones del Estado Sucre sostuvo en su decisión que la Juez A Quo valoró las pruebas conforme a los principios de exhaustividad, congruencia, integralidad y comunidad pero nada dijo en relación con el principio in dubio pro reo el cual fue invocado en el recurso de apelación y que constituye como se sabe uno de los principios de la valoración de la prueba, sólo la Alzada mencionó este principio de manera escueta sin darle la connotación que esta Defensa le dio en el recurso impugnativo. De haber observado este último principio el dispositivo del fallo no hubiere sido condenatorio, porque al no evidenciarse en la prueba médico forense desfloración reciente y observarse inconsistencia en la declaración de la víctima con el resultado de la prueba de solución de continuidad sobre el pantalón tipo capri y la inexistencia de apéndices pilosos y semen en la vestimenta de la víctima, el fallo del Juez A Quo hubiese sido absolutorio...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones no explica cómo llegó a la conclusión de que la Juez de Juicio comparó la totalidad de los elementos de prueba, sólo se limitó a decir que la Juez A Quo los comparó en su totalidad luego de haber efectuado una minuciosa lectura del fallo de la recurrida...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones del Estado Sucre tampoco analizó el contenido del recurso de apelación, revisando punto por punto, porque de haberlo hecho habría conminado a la Juez A Quo que confrontara debidamente los órganos de prueba, verbigracia, la declaración de la víctima con la de su progenitora, la declaración de la víctima con la de los expertos forenses en la que se evidencian notables contradicciones que fueron expuestas en el escrito impugnativo y que obvió Alzada...”.

 

En atención a todo lo expuesto, la Defensa concluyó esta primera denuncia insistiendo en que “... la Corte de Apelaciones del Estado Sucre dejó de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada a este motivo de impugnación denunciado en Alzada, apartándose de su obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación para otorgarle a la Defensa una respuesta clara, precisa y razonada sobre la resolución jurídica de lo planteado...”.

 

            En la segunda denuncia, la Defensa, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó lo siguiente:

 

            Que “... se delata la Violación de la Ley por falta de aplicación del encabezado del artículo 449 adminiculado con el artículo 444, numeral 2 y artículo 432 del referido Código en relación con el encabezamiento del artículo 157 del COPP y los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Estado Sucre pasó a resolver la denuncia de la contradicción en la motivación de la sentencia de la Juez A Quo conjuntamente con la primera denuncia ya referida de la inmotivación, aduciendo que guardaban íntima relación, apuntando como ya se dijo, que se incurrió en un error de técnica jurídica sin atender el fondo de la denuncia, que era precisamente poner en evidencia que la Juez de Juicio en su decisión llegó a una conclusión que no se corresponde con los hechos acreditados y las pruebas valoradas...”.

 

            Que “... de haber analizado la Corte la denuncia de la contradicción en la motivación del fallo de la Juez de Juicio hubiese puesto en evidencia a la Juez A Quo no se percató que en el capítulo de su fallo denominado de los ‘Fundamentos de hecho y de Derecho’ hizo mención al pantalón roto y su cierre cuanto en el anterior capítulo de su fallo ‘De los hechos que este tribunal estima acreditados’ esta circunstancia no quedó acreditada, pues la misma Juez de Juicio había sostenido que existía inconsistencia entre el dicho de la víctima y los resultados de la experticia que se le hizo al pantalón que la misma llevaba al momento de los hechos, y que mal podría la Juez de Juicio concluir que la referida vestimenta de la víctima estaba rota cuando no estaba acreditado, incurriendo también en franca contradicción con las pruebas apreciadas en el capítulo de su sentencia denominado ‘Del examen y valoración de las pruebas’, pues la Juez de Juicio sostuvo que la experticia de soluciones de continuidad no evidenció signos de violencia en el pantalón tipo Capri de la víctima...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones debió hacer un llamado al juez de juicio en el cuidado que debe tenerse de no hacer meras transcripciones pasando por alto el razonamiento que viene haciendo en su fallo, pues es evidente la contradicción en la motivación de la sentencia porque la juez de juicio llegó a una conclusión distinta al examen previo de las pruebas y de los hechos acreditados...”.

 

Que “...  cómo va a concluir la Juez de Juicio en sus fundamentos de hecho y de derecho que la víctima le había mordido el labio al patrocinado al momento de los hechos, se encontraba descalza, la llevó a un lugar lleno de tierra y piedras y bajo amenaza de muerte, llegando incluso a decir que en el sitio del suceso había una ‘soledad imperante’, sólo con el dicho de la víctima sin respaldo de la ciencia forense y de los otros elementos de prueba. La Corte de Apelaciones debió decirle a la Juez A Quo que no es sana crítica decir que existía una soledad imperante por lo avanzado de la hora en que presuntamente sucedieron los hechos, pues se trataba de meras elucubraciones, debiendo sostener esta Defensa sin ambages que la Corte de Apelaciones debió expresarle a la Juez de Juicio su inconformidad en cuanto que el único elemento de prueba que respaldó su fundamentación de hecho y de derecho fue el dicho de la víctima, pues ni siquiera en el caso de la descripción del sitio del suceso la prueba de inspección ocular admitida fue evacuada en juicio...”.

 

Que, “... [a]l no revisar la Corte de Apelaciones el fondo de esta denuncia de contradicción en la motivación del fallo de la Juez de Juicio dejó de observar el punto relativo a la denuncia que se hizo que la Juez de Juicio llegó a una conclusión distinta a lo ya acreditado y probado, pues la Juez A Quo sostuvo en sus ‘Fundamentos de hecho y de derecho’ que hubo un ‘acto sexual por la vía vaginal no consentido por la víctima (...) consumándose a criterio de este Tribunal el delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la señalada agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por (sic) ser la víctima menor de edad para el momento de los hechos’, cuando en su examen y valoración de las pruebas las médicos forenses ratificaron su experticia según la cual hubo desfloración antigua, y debió la Corte indubitablemente decirle a la Juez de Juicio que su conclusión (...) fue errónea e incongruente, pues si la ciencia forense dictaminó que no hubo desfloración reciente mal podría concluirse que hubo penetración no consentida y por ende violación, y en vez de condenar al procesado debió absolverlo...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones debió hacerle un llamado a la Juez de Juicio de inobservar el principio in dubio pro reo, pues es obligación de los Jueces Penales de observar en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar. En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados de esta respetuosa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no existen suficientes pruebas que demuestren la responsabilidad penal del hoy condenado, pues sólo el dicho de la víctima y testigos referenciales pues las pruebas forenses demuestran la inocencia del hoy condenado...”.

 

Que, “... conforme con la anterior doctrina jurisprudencial, sostiene esta Defensa que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre debió advertirle a la Juez de Juicio que pretender concluir que se configure en el presente caso el delito de violación respaldándose en la afirmación que hizo la médico forense Francys Mora según la cual en el caso de desfloraciones antiguas en personas que hayan tenido relaciones sexuales, pueden tener relaciones y no dejar traumas, es una hipótesis que la experto forense sostuvo por su experiencia y que en ningún momento la experto se refirió al delito de violación sino personas que hayan tenido relaciones y no personas que hayan sido violadas...”.

 

Que “... la Corte debió enfáticamente recordar a la Juez de Juicio que la opinión de un experto no es vinculante para su decisión y debió observar el principio in dubio pro reo, lo cual no hizo pues de haberlo hecho y mirar objetivamente el resultado de la prueba vaginal que no evidenció desfloración reciente habría concluido que no se estaba en presencia del delito de violación pese [a] la anterior posibilidad planteada por el perito forense, y que de haber tomado en consideración los otros elementos de pruebas en su justa dimensión habrían favorecido al hoy condenado en una absolutoria. Esa posibilidad, estima esta Defensa no puede estar por encima del resultado de la ciencia forense esta prueba (sic), cuya prueba es esencial en los delitos de violación...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones desechó sin motivación esta segunda denuncia del escrito impugnativo sin sustentarlo en el contenido de la sentencia violando el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a esta Defensa. La Corte de Apelaciones se limitó a plasmar en su decisión la definición que esta misma Defensa presentó en su escrito impugnativo en relación a lo que debe entenderse por contradicción en la motivación de la sentencia pero sin aplicarlo al caso concreto, pues si bien lo abordó correctamente de manera abstracta no lo aplicó al caso que nos ocupa, pues de haberlo hecho habría detectado la evidente contradicción en la motivación de la sentencia de la Juez A Quo como ya se ha explicado suficientemente...”.

 

Que “...  se limitó a aseverar que la Defensa efectuó una parcial apreciación de los medios de prueba efectuado en el escrito recursivo, para así otorgarle la razón a la Juez de Juicio afirmando que la misma realizó una valoración de las declaraciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, sin exponer las razones por las cuáles llegó a esa conclusión...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones incurrió en un grave error al sostener que no se materializó el vicio de contradicción denunciado por el recurrente en la parte dispositiva de la sentencia, pues (...) esta Defensa denunció (...) que había contradicción en la motivación de la sentencia de la Juez A Quo porque la conclusión a la que llegó la Juez de Juicio no se corresponde con el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas. Estima esta Defensa que la Corte de Apelaciones cuando expone en su decisión la existencia de contradicción en la parte dispositiva de la sentencia se está refiriendo a otro caso pues en ningún momento se denunció contradicción en [la] parte dispositiva del fallo de la Juez de Juicio, pudiendo inferirse la labor mecánica de la decisión tomada...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones (...) no revisó el contenido del capítulo de su sentencia denominado fundamentos de hecho y de derecho (...) pues de haber revisado el contenido integró (sic) de este capítulo de la sentencia recurrida (...) habría detectado la contradicción en la motivación de la sentencia denunciada por esta Defensa, pues es evidente la ambigüedad que existe entre la conclusión de la Juez A Quo con la valoración de las pruebas...”.

 

Que “... el Juez A quo, valora testimoniales de la víctima, de la madre de la víctima, del hermano de la víctima, que son totalmente falsos y contradictorias, tales como, el dicho de la víctima que señala que el defendido le rompió todo el pantalón, completo, cierre y botón, que la misma tenía raspones y rasguños en los brazos, que los hechos ocurrieron el día viernes seis (06) de febrero del 2007, siendo esta declaración dada por la víctima no conforme a la situación anímica, por la que pasa una mujer cuando es afectada con un hecho grotesco y violento, como lo es, el ser víctima de una violación, aunado a que se trata de una adolescente, quien no obstante, a sus escasos quince (15) años, realmente es activa sexualmente, sin embargo, es imposible que un hecho como el denunciado por la misma, sea olvidado en el día y la fecha de su ocurrencia...”.

 

            Que el testimonio de la víctima “... es totalmente contradictorio y falso, siendo aún más contradictorio con el testimonio y el informe del experto Pérez Carlos y de los médicos forenses Carmen Rodríguez y Francis Mora, así como, con el dicho de su Madre, quien señala que su hija llegó a su casa aún de noche, siendo que la propia víctima señala que llegó a su casa como de 8 a 9 de la mañana, siendo igualmente falso y contradictorio este testimonio con relación a la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual testificó, al igual que su hija, la víctima, que fue el día seis (06) de febrero del 2007, siendo dicho testimonio, también contradictorio con el dicho del hermano de la víctima, quien señala que el supo de los hechos en los cuales se había visto involucrada su hermana como a las 5 de la mañana y que en la mañana pasó por casa de su mamá y su hermana no había llegado todavía a la casa, en fin, la Juez A Quo, al hacer la decantación del acervo probatorio, valoró pruebas falsas y contradictorias entre sí, carentes de valor probatorio, dándoles el valor que las mismas no tenían, debiendo ser desechadas y no valorarlas, de igual forma valoró hechos y circunstancias que no fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, ni mucho menos se promovieron y evacuaron pruebas algunas (sic) con relación a ellos, tales como que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos era un lugar de soledad imperante, que la llevó a un lugar lleno de tierra y piedras y bajo amenaza de muerte, que la víctima no se encontraba al momento de los hechos en pleno uso de sus facultades físicas y mentales por el hecho de haber ingerido licor, sin fundamentarlo en una prueba científica, sino en el dicho de la víctima, trayendo como consecuencia, que a través de tales pruebas condenara a nuestro defendido, habida cuenta, el dictamen pericial de las Médicos Forenses, quienes en su informe concluyeron de la manera siguiente: ‘Conclusión: desfloración antigua. No traumatismo vagino rectal’...”.

 

            Que “... en el capítulo de su decisión denominado ‘Examen y Valoración de las pruebas’, refiere que existe inconsistencia en relación al pantalón, pero nunca la Juez de Juicio, llega a decir en los hechos acreditados que el pantalón estaba roto o no, o que presentara o no signos de violencias, como lo refirió el experto que hizo la prueba sobre las prendas de vestir de la víctima, la Juez A Quo, le restó importancia a este hecho, lo cual constituye una violación a los mandatos de la sana crítica, la lógica, al apego a los conocimientos científicos y no seguir con las máximas de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a las reglas de valoración de las pruebas, referidas a su comparación y confrontación, a sabiendas que en caso de contradicción entre los elementos de prueba, deben ser desechados o prescindir de ellos, lo cual no observó la Juez de Juicio, haciendo una mala aplicación e interpretación del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

            Concluyó la Defensa esta segunda denuncia expresando que, “... de haber tomado en cuenta el resultado de la prueba vaginal, la conclusión de la decisora no hubiese sido condenar al patrocinado, por el contrario habría dictado una decisión que absolviera al mismo y hubiese quedado en estado de libertad, al no haberse configurado que la desfloración fue reciente, pese a haber sido evaluada sin haber cumplido el segundo día de los hechos, es decir, a menos de cuarenta y ocho (48) horas de haber ocurrido presuntamente los hechos, siendo que la desfloración antigua se da, según testimonio de la médico forense Carmen Rosalía Rodríguez Rauseo, después de pasados Nueve (9) días, cuyo testimonio tampoco valoró el juez a quo, ni mucho menos la alzada...”.

 

La tercera y última denuncia consistió en lo siguiente:

 

Que “... con fundamento en lo previsto en el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se delata la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 183 eiusdem relativo al presupuesto de apreciación, por cuanto Alzada cuando sostiene que las pruebas apreciadas por la Juez A Quo fueron practicadas con estricta observancia a las disposiciones de la referida normativa adjetiva penal, la aplicación de esa norma no se corresponde con el razonamiento que viene haciendo, referido a que la Juez de Juicio en su decisión en el subtitulo denominado ‘Fundamentos de hecho y de derecho’ -según la Alzada- la Juzgadora al analizar y valorar los medios probatorios llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado y lo hace transcribiendo parcialmente en su resolución este capítulo de la Juez A Quo, para no poner en evidencia las flagrantes contradicciones en que incurrió la Juez de Juicio...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones del Estado al aplicar indebidamente esta norma referida al presupuesto de apreciación de las pruebas no actúa con equidad también porque ha quedado demostrado las múltiples actuaciones realizadas por la Juez A Quo ya que la misma ha valorado pruebas contradictorias entre sí, ha apreciado hechos respectos (sic) a los cuales no existen pruebas, ni fueron evacuadas pruebas algunas (sic) de los mismos, ha interpretado pruebas dándole un valor distinto a lo que las mismas están llamadas a probar, ha valorado pruebas de manera incompleta, por cuanto, la valoración total de las mismas contradice el hecho presuntamente probado por estas...”.

 

Que “... [l]a Corte de Apelaciones del Estado Sucre debió advertir a la Juez de Juicio que no apreció las pruebas practicadas en el proceso con observancia a las reglas del COPP sino que valoró las pruebas que le convenía para inculpar al hoy condenado y en vez de tener una ‘sentencia absolutoria’, se tiene a un joven venezolano sentenciado a una larga condena lo cual es inaceptable en un país donde impera la justicia y el Debido Proceso...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en su intervención y actuar a través de conocimiento del recurso de apelación, no decidió con relación a la violación de tales principios, reponiendo o subsanando la situación jurídica infringida por el Juez A Quo, manteniéndose dicha situación ilegitima y violatoria del debido proceso y de la presunción de inocencia...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones del Estado Sucre no aplicó correctamente esta norma [ya que] de haberla aplicado adecuadamente hubiese concluido que las pruebas apreciadas por la Juez A Quo no se hizo conforme con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y que inobservó los lineamientos previsto en el artículo 22 del referido Código...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, dejó de ofrecer una respuesta oportuna y adecuada a los motivos de impugnación denunciados en Alzada apartándose de su obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos constitutivos de recurso de apelación y ofrecer una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de sus planteamientos...”.

 

Que “... la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la resolución de las tres denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación, no cumplió con su deber de dar respuesta adecuada y oportuna, que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por esta defensa, por falta de resolución de los argumentos expuestos en apelación, lo cual debe viciar de nulidad la sentencia impugnada por conculcar el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y no darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 eiusdem...”.

 

            Que “... la decisión recurrida quebrantó el derecho al Debido Proceso y Presunción de Inocencia, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violó flagrantemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el artículo 26 del (sic) eiusdem el cual garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, así como el acceso a los procedimientos de ley y el ejercicio propio de los recursos que nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente los fundamentos en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que alcancen la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así mismo, se violó la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por los abogados Carlos Alberto Ortiz García y José Rafael Peinado Farías, quienes fueron designados por el acusado Fray Martín Aguilar Salamanca el 20 de junio de 2013 (folio 81, pieza 4 del expediente) y el 25 de marzo de 2014 (folio 14, de la pieza 5 del expediente), respectivamente, y juramentados (el primero) ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 27 de junio de 2013 (folio 84, pieza 4 del expediente) y el segundo, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 26 de marzo de 2014 (folio 16 de la pieza 5 del expediente), quienes están autorizados para ejercer la defensa del ciudadano Fray Martín Aguilar Salamanca, así como para interponer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “... [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

 

En lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el ciudadano Fray Martín Aguilar Salamanca tiene un interés directo y legitimo en esta pretensión, pues resultó condenado en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por el Secretario de la referida Corte de Apelaciones, abogado Luis Arévalo Bellorín Mata, que se encuentra en el folio 174 de la pieza 5 del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

 

“El suscrito abogado LUIS AREVALO BELLORÍN MATA, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, CERTIFICA: que desde el día 06 de Mayo de 2014, fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 17 de Febrero de 2014, hasta el día 30 de Mayo de 2014, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Casación, transcurrieron los días hábiles siguientes: Miércoles siete (07) de Mayo de 2014, Viernes nueve (09), Martes trece (13), Miércoles catorce (14), Jueves quince (15), Viernes dieciséis (16), Lunes diecinueve (19), Martes veinte (20), Miércoles veintiuno (21), Jueves Veintidós (22), Viernes veintitrés (23), Lunes veintiséis (26), Martes veintisiete (27), Miércoles veintiocho (28) y Viernes Treinta (30) de Mayo de 2014; para un total de QUINCE (15) DIAS HÁBILES. Se deja constancia que en esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia, los días 08, 12 y 29 de Mayo de 2014, asimismo se deja constancia que desde el día 02 de Junio de 2014, fecha en la cual inició el lapso para dar contestación al Recuro (sic) de Casación, hasta el día 19 de junio de 2014, fecha en la cual venció dicho lapso, transcurrieron los siguientes días hábiles con audiencia: Lunes dos (02) de Junio de 2014, martes tres (03), Miércoles cuatro (04), Jueves cinco (05), Viernes seis (06), Lunes dieciséis (16), Miércoles dieciocho (18) y Jueves diecinueve (19) de Junio de 2014, para un total de OCHO (08) DÍAS HÁBILES, se deja constancia que en esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia los días 9, 10, 11, 12, 13 y 17 de Junio de 2014, Certificación que se expide en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014)...” (vid. folio 174 de la pieza 5 del expediente).

 

Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictó el fallo que declaró Sin Lugar el recurso de apelación el 17 de febrero de 2014; sin embargo, el 6 de mayo de 2014 se realizó ante la referida instancia judicial el acto de imposición de la sentencia al acusado Fray Martín Aguilar Salamanca, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Siendo así, es desde esa fecha que en este caso debe empezar a contarse el lapso para la interposición del recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... [e]l recurso de casación será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal previo traslado...”.

 

El acto de imposición de sentencia ante el Tribunal de Alzada ocurrió el 6 de mayo de 2014, tal como consta en el folio 82 de la pieza 5 del expediente, y el 30 de mayo de 2014 se produjo la consignación del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Ortiz García y José Rafael Peinado Farias, Defensores Privados del acusado Fray Martín Aguilar Salamanca.

 

Visto que el recurso de casación, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue incoado el décimo quinto día después de la imposición de la sentencia al acusado, la Sala concluye en que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir en el lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre de fecha 17 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada del acusado.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por los abogados Carlos Alberto Ortiz García y José Rafael Peinado Farias, en su condición de Defensores Privados, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a examinar las denuncias planteadas.

 

1) Respecto del contenido de la primera denuncia, la Sala de Casación Penal observa que los recurrentes, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegan la violación de la ley por falta de aplicación del encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 157, 432 y 444, numeral 2, del referido código penal adjetivo y con los artículos 26, 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones “... desechó sin motivación la primera denuncia del escrito impugnativo relativa a la inmotivación...”.

 

2) Los recurrentes fundamentan la segunda denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de la ley por falta de aplicación del encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 157, 432 y 444, numeral 2, del referido código penal adjetivo y con los artículos 26, 49, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones “... pasó a resolver la denuncia de la contradicción en la motivación de la sentencia de la Juez A Quo conjuntamente con la primera denuncia (...) sin atender el fondo de la denuncia, que era precisamente poner en evidencia que la juez de juicio en su decisión llegó a una conclusión que no se corresponde con los hechos acreditados y las pruebas valoradas...”.

 

            3) En la tercera denuncia, la Defensa Privada, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 183 del código penal adjetivo, expresando la Defensa que “... la Corte de Apelaciones al aplicar indebidamente esta norma referida al presupuesto de apreciación de las pruebas no actúa con equidad...”, y más adelante que “... [l]a Corte de Apelaciones del Estado Sucre debió advertir a la Juez de Juicio que no apreció las pruebas practicadas en el proceso con observancia a las reglas del COPP sino que valoró las pruebas que le convenía para inculpar al hoy condenado y en vez de tener una ‘SENTENCIA ABSOLUTARIA’ (sic) se tiene a un joven venezolano sentenciado a una larga condena lo cual es inaceptable en un país donde impera la Justica y el debido proceso...”.

 

Ahora bien, considera la Sala que las denuncias contenidas en el recurso de casación cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el recurso de casación los impugnantes mencionan en todas las denuncias el motivo de procedencia de las mismas, las normas que consideran infringidas y, sobre todo, expresan razonablemente los fundamentos que sustentan sus pretensiones.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que debe admitirse el recurso de casación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Ortiz García y José Rafael Peinado Farías, en su carácter de Defensores Privados del acusado Fray Martín Aguilar Salamanca, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 17 de febrero de 2014 y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

 

Sin embargo, la Sala de Casación Penal no puede dejar de subrayar que el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción atribuye la Defensa Privada en la primera y segunda denuncias a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por falta de aplicación, no pudo ser infringido por dicha instancia judicial, pues el mismo prevé qué debe hacer una corte de apelaciones cuando declare con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del mismo código, y en el caso bajo examen el recurso de apelación fue declarado sin lugar.

 

Lo mismo sucedió con la denunciada violación del artículo 444, numeral 2, del referido código adjetivo penal, el cual contiene un motivo de apelación, y siendo así, es decir, estando dirigida dicha disposición a las partes recurrentes, resulta imposible atribuir su violación, por falta de aplicación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

 

Por lo tanto, tales argumentos, los cuales no son sino parte de lo denunciado, no serán tomados en cuenta entre las denuncias que se ventilarán y responderán en su debido momento procesal.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

 

PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por los abogados Carlos Alberto Ortiz García y José Rafael Peinado Farías, en su carácter de Defensores Privados del acusado FRAY MARTÍN AGUILAR SALAMANCA, en contra de la decisión dictada, el 17 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná.

 

SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

        Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30--P-2014-000235

FCG