Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 1° de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida el 22 de julio de 2014 mediante oficio núm. 225-14, por la CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR CON COMPETENCIA NACIONAL, sede Caracas, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, titular de la cédula de identidad núm. 15.737.582, en su carácter de víctima, debidamente representado por el abogado Jairo Liendo, titular de la cedula de identidad núm. 12.479.435, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 156.854, en su carácter de apoderado judicial del denunciante, contra la decisión emitida, el 26 de mayo de 2014, por la referida Corte Marcial, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentando por el referido ciudadano y Confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el Capitán ELEAZAR ARMANDO ORSINI PIC, por la presunta comisión de los Delitos “Contra los Deberes y el Honor Militares”, tipificados y sancionados en los artículos 507, 508 y 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del denunciante.

 

El 18 de julio de 2014, se dio cuenta en la Sala de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa:

 

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que originaron la presente causa se desprenden de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua, del 12 de noviembre de 2013, el cual, a su vez, hizo referencia a lo que sobre este particular se reseñó en el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa seguida en contra del Capitán Eleazar Armando Orsini Pic, fundado en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue presentado por la Fiscalía Militar Superior de Maracay, Estado Aragua, con Competencia Nacional, en el cual se expuso:

Que “… [e]n fecha 05 de Octubre de 2012, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar según oficio N° 6186, de fecha 05 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano General de División VICTOR FLORES URBINA, Comandante de la 4ta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, con motivo a los presuntos maltratos Psicológicos, Físicos y Verbales ocurridos en el 824 BTN DE Armamento “Manuel Batoro” en el mes de julio del año 2007 y por el presunto retardo y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones investigativas todo esto plasmado en denuncia de fecha 20 de septiembre de 2012 dirigida al ciudadano Fiscal Militar Superior Jaison Gregorio Moronta por parte del ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA (…) consta informe de investigación Emanado de la Inspectoría General del Ejército Nacional Bolivariano donde recomienda el Cnel. Dagoberto Hurtado García Jefe del Departamento de Investigación de la IGEJ Cerrar la investigación realizada en virtud a las denuncias hechas por el ciudadano Manuel Zerpa motivado a que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los funcionarios que aparecen implicados en la denuncia antes mencionada y a esta decisión se suman el General de Brigada Hitamar Bonaparte Barrios Hernández Sub-lnspector del Ejercito, el Mayor General Félix Antonio Velásquez y el Mayor General Carlos José Mata Figueroa Comandante General del Ejercito, se encuentra informe médico Psicológico de la división de Personal, División Psicológica Practicado por el Psicólogo Evaluador Jorge Escobar Cedeño donde concluye que el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA (…) presenta marcados rasgos de inmadurez, e inestabilidad emocional ante situaciones que indiquen la toma de decisiones durante la prestación del servicio por lo cual se recomienda la baja Psicológica por presentar trastornos de personalidad por evitación…”.

Que “… [e]ste Examen Médico evidencia problemas de personalidad que padece el ciudadano Ángel Manuel Zerpa, existe en el cuaderno investigativo examen médico forense realizado en el CICPC Subdelegación Maracay el día 10 de agosto de 2007 realizado por el Doctor Víctor José Escorihuela Médico Forense de guardia para el día 10 de agosto de 2007 donde se hace un reconocimiento Médico Legal practicado al Ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA (…) donde se diagnostica unas lesiones leves y se establece el tiempo de curación de 4 días. Inserta en el folio 99”.

Que “… [e]xiste Informe de la Misión Medica Cubana Estado Carabobo de fecha 17 de Marzo de 2012 donde remiten entrevista de la recepcionista del Centro Diagnostico de Medicina Integral, Rosana Montero quien expresa que en el año 2007 le consta haber visto y comunicado con el Ciudadano ANGEL ZERPA quien fue operado en las instalaciones del mencionado centro Médico de una HERNIA, dicha operación fue realizada exitosamente dado de baja al siguiente día...”.

Que “… [e]n los folios 256 y 257 se evidencia en copia de DECRETO DE SOBRESEIMIENTO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2013 donde decide decretar el sobreseimiento de la causa FMIO-016-12 donde se ventila la denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA en contra del ciudadano CAPITÁN ELEAZAR ARMANDO JESUS ORSINI PIC (…) quien para el momento de los hechos era Plaza del 825 Batallón de Armamento Manuel Toro, con sede en Maracay Estado Aragua por la presunta comisión de los Delitos Militares Contra los Deberes y el Honor Militar, Abuso de Autoridad y Delitos Contra las Personas, hechos que tienen relación con la causa FMII-019-12 llevada por este Despacho Fiscal…” (folio 9, de la Pieza Única del Expediente).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Quinto Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el Capitán Eleazar Armando Orsini Pic, según el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho presuntamente lesivo no puede atribuírsele al investigado (folio 270, de la pieza I del expediente).

El 26 de noviembre de 2013, el denunciante, Ángel Manuel Zerpa, debidamente asistido por la abogada Vilma Bastidas Cuencas, en su carácter de Defensora Pública Militar, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitando que se cumpliera con el debido proceso (folio 1, pieza única del expediente).

El 29 de noviembre de 2013, los abogados P/Tte Juan David Bermúdez y P/Tte Jhobert Greey Gandica Ruiz, Fiscales Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero, respectivamente, de la Fiscalía Militar Superior de Maracay, con Competencia Nacional, contestaron el recurso de apelación y solicitaron que “no sea admitido el Escrito de apelación (…) Que sea RATIFICADA la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 12 de Noviembre de 2013” (folio 14, pieza única del expediente).

El 26 de mayo de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sede Caracas, declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Aragua, señalando lo siguiente:

Que “[e]l recurrente apela del auto de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa N° CJPM-TM5C-135-2013 (nomenclatura de ese tribunal) y en consecuencia origina la extinción de la acción penal, iniciada por los presuntos maltratos psicológicos, físicos y verbales contra su persona, ocurridos en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Batoro”, en el mes de julio del año 2007 y por el presunto retardo y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones investigativas, sin enfocarse la vindicta pública en la denuncia interpuesta por él, en su carácter de víctima sino en argumentaciones que considera fuera de lugar como por ejemplo, que la Inspectoría General del Ejército ordenó el cierre de un acto administrativo, de la misma forma argumenta el recurrente que el Ministerio Público basó su solicitud en unos exámenes médicos (psicológicos), los cuales indican que su persona sufre de trastornos de personalidad y que por tal razón denuncia hechos ilusorios o imaginativos; así como también alega violación al debido proceso y retardo procesal”.

Que “… puede concluirse que el sobreseimiento es una decisión judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. El sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria procede a solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control, según lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 300 ejusdem…”.

Que “[e]n el caso bajo examen se evidencia, que el recurrente apela del auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa N° CJPM-TMC-135-2013…”.

Que “[d]el análisis del escrito recursivo, observa esta Alzada que los fundamentos en los cuales basa la apelación el recurrente lo constituyen denuncias vagas, imprecisas, genéricas y contentivas de ‘presuntas irregularidades, violaciones al debido proceso y retardo procesal’ supuestamente ocurridas durante la fase de investigación, que no corresponden conocer a esta Corte de Apelaciones en este momento procesal; en todo caso estas denuncias han debido ser planteadas en su oportunidad legal, ante el Tribunal de Control. Así pues el recurso de apelación ataca la decisión con indicación específica de los vicios o actos impugnados que eventualmente pudieran anular el fallo y menos aún señala si hubo violación de la ley, quebrantamiento de formas o algún vicio en la motivación de la sentencia que haga posible su nulidad; ello implica, que el recurrente no cumplió con el requisito esencial de la apelación exigido por la ley adjetiva penal venezolana, que en su artículo 440 establece: ‘el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ente el Tribunal que dictó la decisión’, esto se traduce que el accionante debe señalar los puntos impugnados, los vicios que presenta el fallo, la infracción a la ley, el defecto legal y en fin, la pretensión perseguida con el recurso interpuesto; y no traer a colación como base o sustento de la acción intentada, supuestas irregularidades pretéritas o pretensiones insatisfechas ocurridas durante el desarrollo de la investigación en la fase preparatoria del proceso, por consiguiente, al no cumplir el escrito de apelación con la (sic) exigencias esenciales de la actividad recursiva señaladas anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin el lugar el recurso de apelación…” (folio 97, pieza única del expediente).

 

 

Contra la decisión dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sede Caracas, el abogado Jairo Liendo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Manuel Zerpa, ejerció recurso de casación (folio 111, de la pieza única del expediente).

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por el abogado Jairo Liendo, en su condición de apoderado judicial del denunciante Ángel Manuel Zerpa, fue fundamentado en los términos siguientes:

Que “… la causal invocada para interponer el presente recurso de casación es LA FALTA DE APLICACIÓN causal contemplada en el artículo 452 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”.

Que “… se ha configurado la causal casatoria por falta de aplicación en la eficacia y validez de los actos procesales al no cumplirse con el artículo 285 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cual expresa ‘son atribuciones del Ministerio Público intentar las acciones para ser efectivo (sic) la responsabilidad laboral, militar, administrativa o disciplinaria que hubieren incurrido los funcionarios del sector publico (sic) con motivo de sus ejercicios y funciones’…”.

Que “… se ha producido (…) por falta de aplicación para la eficacia y valides (sic) de los actos procesales al no cumplirse con el artículo 23 del código orgánico procesal penal (sic) ‘los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y dirigente y que de cualquier forma afecte sus derechos a la justicia será sancionado conforme al ordenamiento jurídico’…”.

Que “… se ha producido por la falta de aplicación para la eficacia y validez de los actos procesales (sic) al no cumplirse el artículo 8 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA incurre en responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria según el caso por los actos hechos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones viole o menoscabe los derechos garantizados en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA LEY sin que le sirva de excusa órdenes superiores…”.

Seguidamente, procedió a señalar las copias de las diferentes denuncias y escritos presentados ante las autoridades competentes, los cuales anexa al presente recurso de casación, y siguió alegando las supuestas omisiones en que habría incurrido un conjunto de autoridades ante las diferentes solicitudes planteadas por el ciudadano Ángel Manuel Zerpa, de la manera siguiente:

 

            Que “… [c]on el presente recurso se denuncia la infracción del (sic) artículo (sic) 570 Y 538 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR ‘incurre en negligencia los que dejen de cumplir sin causa justificada, los deberes generales correspondiente (sic) a su jerarquía o cargo’…”.

 

            Que “… con el debido respeto ocurro a DENUNCIAR LA RESPONSABILIDAD FUNCIONARIAL Y CONSTITUCIONAL POR RETARDO Y NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES A LOS FUNCIONARIOS MILITARES: GENERAL (EJ) JULIO CESAR MORALES PRIETO COMANDANTE DEL BATALLON BATORO PARA EL AÑO 2007 GENERAL ALEJANDRO TINEO PEÑA COMANDANTE DE LA IV DIVISION BLINDADA MARACAY GENERAL FRANCISCO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO SEGUNDO COMANDANTE DE IV DIVISION MARACAY CORONEL (EJ) FRANCISCO J. PEÑALOSA DENUNCIA Y RECLAMOS DE LA IV DIVISION BLINDADA DE MARACAY TENIENTE CORONEL (GN) NELSON MORALES PULIDO FISCAL MILITAR SUPERIOR DE MARACAY CAPITAN (AV) MARCOS AURELIO PIÑERO GONZALES FISCAL MILITAR 12 MARACAY …”.

 

            Que en el folio “… 6-12 DEL CUADERNO DE INVESTIGACION consta denuncia ante la oficina de atención a la víctima de la fiscalía militar fecha 16 de agosto 2011 expongo la negligencia y retardo por parte de la fiscalía militar 12 incumplimiento al debido proceso para esta fecha han transcurrido cuatro (4) que la fiscalía militar no se ha pronunciado a pesar de que introduje en fecha 11 de abril año 2008 una denuncia por abuso de autoridad y dicha fiscalía hace silencio…”.

 

            Que en el folio “…19 DEL CUADERNO DE INVESTIGACION CONSTA REMICION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO (…) mi esposa denuncia vulneración de derechos humanos en mi contra ocasionados en el batallón 825 Batoro Maracay en 25 de julio del año 2007, en tramites preliminares se remite a la cuarta división Blindada Maracay expediente bajo el número R-00437…”.

 

            Que “… evidencia incumplimiento al debido proceso por parte de los funcionarios del IV CUARTA DIVICION (sic) BLINDADA MARACAY en no dar la orden de apertura de investigación De conformidad con el CÓDIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 538: Incurre en negligencia, los que dejen de cumplir sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo, Delitos contra la administración pública de Justicia Militar Artículo 577. Cualquier funcionario de justicia militar que retardare un procedimiento será penado con arresto de cuatro a ocho meses”.

 

            Asimismo, se señalan en el Recurso de Casación las diligencias realizadas respecto de las diferentes denuncias formuladas ante los ciudadanos General (Ej) Julio Cesar Morales Prieto, Comandante del Batallón Batoro en el año 2007; General Alejandro Tineo Peña, Comandante de la IV División Blindada de Maracay; General Francisco Antonio Briceño Araujo, Segundo Comandante de la IV División de Maracay; Coronel (Ej) Francisco J. Peñalosa, del Departamento de Denuncia y Reclamos de la IV División Blindada de Maracay; Teniente Coronel (Gn) Nelson Morales Pulido, Fiscal Militar Superior de Maracay y el Capitán (Av) Marcos Aurelio Piñero Gonzales (sic), Fiscal Militar 12 de Maracay, esgrimiendo lo siguiente:

 

            Que en los folios “… 26, 27 DEL CUADERNO DE INVESTIGACION CONSTA Oficio de fecha 07 de septiembre del año 2007, por el ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, dirigido al GENERAL ALEJANDRO TINEO PEÑA COMANDANTE DE LA CUARTA DIVISIÓN BLINDADA DE MARACAY (…) denuncia la coacción ocasionada por funcionarios militares del Batallón Batoro SIN RESPUESTA…”.

 

            Que en los folios “… 32, 33 DEL CUADERNO DE INVESTIGACION CONSTA Oficio de fecha 07 de abril del año 2008, por ciudadano JOSÉ LUIS ZERPA, DIRIGIDO AL (…) COMANDANTE DE LA CUARTA DIVISIÓN BLINDADA DE MARACAY (…) denuncia por cuarta vez no tener respuesta de los escritos anteriores sobre la vulneración de derechos ocasionada en mi contra…”.

 

            Que en el folio “… 36 DEL CUADERNO DE INVESTIGACION CONSTA DE FECHA 11 DE ABRIL 2008 Oficio de fecha 11 de abril del año 2008, dirigido al GENERAL ALEJANDRO TINEO PEÑA COMANDANTE DE LA CUARTA DIVISIÓN BLINDADA DE MARACAY, denuncia sobre la violación de mis derechos humanos en los hechos ocurridos el 25 de julio del 2007 en el batallón batoro…”.

 

            Que en el “… [o]ficio de fecha 18 de abril año 2008, dirigido al GENERAL FRANCISCO ANTONIO ARAUJO JEFE DEL ESTADO MAYOR DE CUARTA DIVISIÓN BLINDADA DE MARACAY, DENUNCIA SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS DENTRO BATALLÓN BATORO (…) todos los oficios introducidos a la iv (sic) división blindada Maracay todos sin respuestas sin orden de apertura de investigación por abuso de autoridad a cargo para el momento el (sic) general Alcalá cordones (sic) el año 2012, todos los oficios desaparecieron de los libros de registro de la dicha institución…”.

 

            Que en el folio “… 45 (…) solicito (sic) copias simples a la fiscalía militar 12 solicitud que la realice a través de la defensa publica militar  (…) negada las copias y que están investigando…”.

 

            Que en el folio “… 46 del cuaderno de investigación consta solicitud de información (…) a la fiscalía militar 12 por escrito respuesta están investigando hecho que demuestra que han pasado cuatro años sin pronunciamiento Consta en auto del expediente que lleva la fiscalía militar 12 expediente (…) con calificación de vulneración de derechos humanos por los delitos de lesiones y delitos contra las personas y contra la libertad (…) según copia del libro de novedades de salida de la fiscalía superior Aragua y la orden de inicio de la investigación (…) Este hecho no produjo mayor celeridad ni pronunciamiento por dicha fiscalía militar a cargo del capitán MARCOS AURELIO PIÑERO…”.

 

            Que en el folio “… 52 DEL EXPEDIENTE  (…) consta, el Coronel DABOBERTO HURTADO GARCIA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INPECTORIA GENERAL DEL EJÉRCITO declara que la Fiscalía Militar 12 no colaboró con este órgano inspector, en sentido que no suministró ningún tipo de información por cuanto jamás respondieron a los oficio que se libraron …”.

 

            Que “… [e]ste hecho evidencia la fiscalía hizo lo contrario a su deber no trabajó, no respondió los oficios ni hizo nada haciendo complicidad de la impunidad y de los delitos pero como víctima lesionada, maltrato y casi pierdo la vida si existo (sic), situación grave del Fiscal Militar 12 MARCOS AURELIO PIÑERO PARA LA EPOCA HOY INPECTOR DE LA FISCALIA GENERAL, PROCURA DESAPARECER CUALQUIER HECHO PUNIBLE CON EL FIN DE BENEFICIAR A LAS PERSONAS QUE CAUSARON DAÑO, por esta razón dicha inspectoría cerró la Investigación Administrativa al no tener elementos de convicción y que dicha fiscalía si tiene testigos y exámenes médicos que determinaban un delito punible en mi contra…”.

 

            Que en el folio “… 61 DEL EXPEDIENTE (…) de la primera parte del cuaderno investigativo consta, ratificación de solicitud ante el C.D.I. DIRECTOR DEL CENTRO ASISTENCIAL LA FRATERNIDAD PUERTO CABELLO, solicitando copias de informe médico donde se me sustrajo el testículo izquierdo, de fecha 27 de mayo de 2010, sin respuesta hasta que oficiaron un escrito en fecha 17 de marzo de 2012 es decir 5 años después de la operación y dos (2) para responder a la Fiscalía Militar (…) Este hecho evidencia negligencia, retardo, complicidad, interés , falta de celeridad, vigilancia en el DEBIDO PROCESO por parte de la fiscalía Militar 12…”.

 

Para finalizar, el impugnante solicitó a este Alto Tribunal que “admitir el presente recurso de casación EXAMINE Y ANULE LA SENTENCIA DE VISTA IMPUGNADA Y PROCEDA además a resolver de la manera prevista en el artículo 459 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” (folio 111, pieza única del expediente).

 

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El 21 de julio de 2014, el Primer Teniente Juan David Bermúdez, abogado, en su carácter de Fiscal Décimo Primero de la Fiscalía Militar Superior de Maracay, Estado Aragua, contestó el recurso de casación propuesto por el abogado Jairo Liendo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Manuel Zerpa, en los términos siguientes:

 

Que “considera el Ministerio Público Militar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no debe Admitir el presente Recurso de Casación interpuesto por el peticionante plenamente identificado, por las siguientes razones (…) el recurso interpuesto por el Abogado recurrente en los términos planteados se encuentra manifiestamente infundado lo cual hace imposible su contestación (…) que este recurso debe ser desestimado, como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse manifiestamente infundado…”.

 

Que “… [e]l peticionante se atribuye la cualidad de Defensor, cuando el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA no ha sido imputado por la Representación del Ministerio Público; por lo cual no entiende este Despacho Fiscal tal carácter; cuando lo que está ejerciendo es una asistencia; ya que no existe en el expediente CJPM-CM-002-14, revisado por esta fiscalía Militar Decima Primera en la sede del alguacilazgo de la corte (sic) Marcial, un poder o un acta de Juramentación ante el Órgano Jurisdiccional que avale tal carácter…”.

 

Que “… se evidencia en el expediente CJPM-CM-002-14 que existe un escrito redactado por el Abogado del ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA donde notifica a la Corte de Apelaciones que Revoca a la Abogada VILMA BASTIDAS CUENCA, defensora Pública Militar y designa al Abogado JAIRO LIENDO, pero el recurso interpuesto no se encuentra firmado por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, solo suscrito en la firma del abogado pero este no se encuentra juramentado por el Órgano Jurisdiccional para ejercer una defensa como él se atribuye el carácter de defensor...”.

 

Finalmente, el Fiscal Décimo Primero de la Fiscalía Militar Superior de Maracay, Estado Aragua, solicitó que el recurso de casación interpuesto por el abogado Jairo Liendo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Manuel Zerpa, sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sede Caracas.

 

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las prescripciones legales citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado Jairo Liendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Manuel Zerpa, quien ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello se desprende de lo que consta en los folios 111 y 151, de la pieza única del expediente, cuyos términos se transcriben a continuación:

 

“En la fecha de hoy, se recibe por ante la Secretaria Judicial de esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, manuscrito constante de un folio útil, suscrito por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA (…) en su condición de víctima, relacionada con la causa signada con el Nro. CJPM-CM002-14 (…) mediante la cual manifiesta: ‘Revoco de oficio a la Doctora Abg. VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar y a su vez designo como mi Defensor al ciudadano JAIRO RAMON LIENDO SEVILLA (…) quien desde este instante concedo poder suficiente para que asuma mi defensa en las que siguen en este Tribunal…’. Así mismo, se recibe Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Abogado JAIRO LIENDO, en representación del ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en su condición de víctima, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constantes de treinta y seis (36) folios útiles”.

 

La legitimación del ciudadano Ángel Manuel Zerpa deriva de su condición de víctima en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y, por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que se alega que la sentencia recurrida perjudicó su pretensión en la investigación seguida en contra del funcionario militar investigado, dicho ciudadano ostenta, en principio, la legitimación necesaria para recurrir en casación.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte Marcial, abogada Capitán Fabiola Ávila Cedeño, que se encuentra en el folio 111 de la pieza única del recurso de apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se expuso lo siguiente:

 

“… quien suscribe CAPITAN FABIOLA AVILA CEDEÑO, Secretaría Judicial de este Órgano Jurisdiccional, hace constar que el día 26 de mayo de 2014, esta Corte Marcial emitió pronunciamiento, siendo el último de los notificados el 09 de junio de 2014, transcurriendo como días hábiles para la interposición del recurso de casación, los días martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 todos del mes de junio del año 2014; siendo que el día 30 de junio del 2014 fue interpuesto el recurso de casación” (folio 111, pieza única del expediente).

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 26 de mayo de 2014; que la última notificación fue hecha al acusado el 9 de junio de 2014; y que el ciudadano Ángel Manuel Zerpa, representado por el abogado Jairo Liendo, en su carácter de apoderado judicial, interpuso el recurso de casación el 30 de junio de 2014, es decir, el décimo tercer día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el recurso planteado, según se desprende del cómputo realizado por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sede Caracas, fue incoado dentro del plazo de 15 días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sede Caracas, del 26 de mayo de 2014, que confirmó la decisión emitida por el Tribunal Quinto Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el Capitán Eleazar Armando Orsini Pic por la presunta comisión de los Delitos “Contra los Deberes y el Honor Militares”, tipificados y sancionados en los artículos 507, 508 y 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del denunciante.

 

            Al respecto, observa esta Sala que, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años: o la sentencia condene a penas superiores a esos límites…” (Subrayado de la Sala).

 

Ahora bien, la sentencia impugnada confirmó la decisión emitida por el Tribunal Quinto Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida contra el Capitán Eleazar Armando Orsini Pic por la presunta comisión de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, tipificados y sancionados en los artículos 507, 508 y 509, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del denunciante. Los referidos artículos contienen los siguientes tipos penales:

 

Artículo 507.- El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años.

 

Artículo 508.- El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.

 

Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

1° Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.

2° Los que de cualquier modo impidieren a sus inferiores que por conducto regular hagan o presenten peticiones o reclamos, los alteren, suprimieren o no les dieren curso.

3° Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.

4° Los que concedieren grados militares ilegalmente o sin estar facultados para ello.

5° Los que pusieren unidades, destacamentos o cualquiera fracción de tropas, bajo el mando de personas que no sean militares”.

 

            De la transcripción anteriormente señalada, se desprende que la decisión que impugna el abogado Jairo Liendo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Manuel Zerpa, no es recurrible en casación, pues los delitos antes mencionados, y que se señalaron en la investigación seguida al Capitán Eleazar Armando Orsini Pic, contemplan una pena que en su límite máximo no excede de cuatro (4) años de prisión; por lo tanto, la sentencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sede Caracas, de fecha 26 de mayo de 2014, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal como recurribles por la vía del recurso de casación penal.

 

            Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 103, del 14 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, refirió lo siguiente:

 

"Ahora bien: la Sala, después de analizar el presente recurso, advierte que aun cuando el impugnante recurrió del fallo dictado por una Corte de Apelaciones (concretamente la del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), esa sentencia no es recurrible en casación porque la pena establecida para el delito por el que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAICABARE MEDINA formuló querella (DIFAMACIÓN) no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo exigía el transcrito artículo 451 del referido código adjetivo (ahora artículo 459).

Es necesario reiterar que en la substancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos para el quantum de la pena.

Por ello lo ajustado a Derecho es declarar el presente recurso inadmisible y según lo prevé el artículo 465 ‘ibidem’…”.

 

            Finalmente, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar por Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Jairo Liendo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Manuel Zerpa, contra la decisión emitida el 26 de mayo de 2014 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, sede Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante, y que Confirmó la decisión emitida por el Tribunal Quinto Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el Capitán Eleazar Armando Orsini Pic. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Jairo Liendo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Manuel Zerpa, contra la decisión emitida el 26 de mayo de 2014 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional, con sede Caracas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante, y que Confirmó la decisión emitida, el 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto Militar de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida contra el Capitán Eleazar Armando Orsini Pic.

 

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17)días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. 2014-000289

FCG.