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Magistrada Ponente Doctora: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa signada con el alfanumérico YP01-R-2014-000047, remitida mediante oficio núm. 581-2014, del 29 de agosto de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 6 de agosto de 2014, por los abogados Roger Rondón y Pedro Jesús Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.427 y 26.042, respectivamente, en representación del ciudadano FRANKLIN JESÚS FLORES MORANTE, titular de la cédula de identidad núm. 9.866.945, en contra de la decisión dictada, el 30 de junio de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del referido ciudadano, y Confirmó el fallo dictado, el 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que CONDENÓ a su representado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del mismo Código, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.
El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.
El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:
En relación al conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
8. Conocer del recurso de casación”.
“Competencias de la Sala Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.
Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.
II
ANTECEDENTES Y HECHOS
El 20 de agosto del 2012, la abogada María Ysabel Arellano de Li, en su carácter de Fiscal Primera Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó ante el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro acusación en contra del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (folios 82 al 93 de la pieza 1 del expediente).
El 1° de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro realizó la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y ordenó el pase a juicio (folios 144 al 149 de la pieza 1 del expediente).
El 9 de octubre de 2012, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro recibió por distribución la causa signada con el alfanumérico YP01-P-2012-002092, remitida mediante oficio núm. 1003-12, de la misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal (folio 155 de la pieza 1 del expediente).
El 20 de febrero de 2014, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación, se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente (folios 253 al 272 de la pieza 3 del expediente).
Que, en el Capítulo I, denominado “… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO…”, se dejó constancia de lo siguiente: “el 03 de julio de 2012, fuera (sic) aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional [el ciudadano Franklin Jesús Flores Morante] quienes se trasladaron hasta el sector Santa Cruz [del Estado Delta Amacuro] (…) procediendo los funcionarios a ubicar en la calle 01 del Sector de Santa Cruz a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos…”.
Que “… se apersonaron los funcionarios con los testigos en una casa de color azul con blanco ubicada en la misma calle N° 01 del sector santa (sic) Cruz, de esta misma ciudad, [y que] al llegar a la entrada principal (…) se encontraba abierta para el momento, procedieron a tocar la puerta y observaron que se encontraba en la sala de la misma una persona de sexo masculino, le dieron la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional…”, y el ciudadano Franklin Jesús Flores Morante “salió corriendo, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo a fin de darle alcance, dándole alcance en la cocina de la casa (…) [que al detenerlo le explicaron el motivo de la detención] y en presencia de los testigos le preguntaron porque (sic) había salido corriendo y no los habia (sic) atendido una vez que tocaron la puerta, el mismo manifestó de manera espontánea que salió corriendo ya que se encontraba cocinando…”.
Que “… en presencia de los testigos le explicaron el motivo de su presencia en el lugar y le pidieron permiso para revisar el inmueble en cuestión ya que presumían que dentro del mismo se encontraban (sic) ocultas (sic) droga o cualquier objeto de interés criminalisticos (sic) el mismo manifestó no tener problemas, acto seguido (…) procedieron a la revisión del inmueble empezando por la cocina…”.
Que “… se encontró encima de un frezeer (sic) de color blanco dos (02) objetos, procediendo a su reconocimiento resultando ser: una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia solida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular, en forma de panela, elaborado en papel periódico envueltas (sic) con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos de vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana…”.
Que “… en presencia de los testigos procedieron a la revisión total del inmueble no encontrado (sic) otros objetos de interés Criminalisticos (sic), siendo por tal motivo objeto de inspección de persona (…) no encontrándosele nada adherido a en sus cuerpos (sic)…”.
Que “… se realizo (sic) el pesaje a la sustancia incautadas (sic) una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína arrojando un peso bruto de 183 gramos y un (01) envoltorio de tamaño regular en forma de panela, elaborado en papel periódico envueltas (sic) con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana arrojando un peso bruto de 263 gramos…”.
En el Capítulo II, nombrado “… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, se estableció lo siguiente: “que luego del debate quedó demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento en una vivienda ubicada en la calle N° 01, del sector Santa Cruz en una casa de color azul con blanco, de este Estado, procedimiento presenciado por los testigos ISNARDI ROBERTO TOCHÓN Y MORENO DOUGLAS RAMÓN, donde se encontró en la cocina encima de un frezer (sic) de color blanco un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184G) de clorhidrato de cocaína y DOSCIENTOS SESENTA (260G) de cannabis sativa marihuana…”.
El 20 de febrero de 2014, sobre la base de los hechos narrados y consideraciones expuestas, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro condenó al ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, a cumplir la pena de 15 años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El 28 de febrero de 2014, el abogado Eligio Ramón Monroy Gómez, defensor del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión del Tribunal Itinerante de Primera Instancia de Juicio (folios 2 al 78 del Recurso de Apelación).
El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro no contestó el recurso de apelación.
El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro remitió al Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal la causa signada con el alfanumérico YP01-P-2012-002092, mediante oficio núm. 235-2014, que contiene el recurso de apelación propuesto, el 28 de febrero de 2014, por el abogado Eligio Ramón Monroy Gómez, Defensor del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, a fin de ser remitido a la Alzada que correspondiese por distribución (folio 85 del Recurso de Apelación).
El 25 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro recibió por distribución la causa signada con el alfanumérico YP01-P-2012-002092, remitida mediante oficio núm. 235-2014, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, contentiva del recurso de apelación propuesto por la defensa el 28 de febrero de 2014 (folio 86 del Recurso de Apelación).
El 2 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro admitió el recurso de apelación propuesto por la defensa y acordó fijar la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Audiencia
Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso”.
El 9 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro realizó la audiencia oral y pública con la presencia de la Defensa, el acusado Franklin Jesús Flores Morante y el representante del Ministerio Público (folios 122 al 128 del Recurso de Apelación).
El 30 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó el fallo del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
Que, la defensa indicó que “… la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinó en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados…”.
Que el tribunal de instancia no expresó “… las razones de hecho y de derecho que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez que no manifestó la Jueza de Juicio, que valora o no las deposiciones realizadas por los testigos para demostrar la existencia de los hechos y posteriormente la responsabilidad de mi defendido…”, y que “en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas (sic) evacuados y que ni siquiera manifiesta su valoración para determinar el hecho imputado a mi representado, así como la responsabilidad del mismo…”.
Que el tribunal de instancia “… no valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos ISNARDY ROBERTO TOCHON FERMIN y DOUGLAS RAMON MORENO, como testigos instrumentales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL (…) [que] él (sic) A quo debió estimar los mismos por ser manifiestamente contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia…”.
Que, en relación al “… testimonio rendido por el testigo ISNARDY ROBERTO TOCHON FERMIN en fecha 20 de Noviembre de 2013, no fue valorado como plena prueba a los efectos de establecer la responsabilidad penal de mí defendido…”.
Que “… alega el recurrente la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado el registro del inmueble (…) considera esta Alzada, que no ha habido violación a ningún derecho, de las denuncias presentadas por el recurrente, por cuanto manifiesta que no hubo orden de allanamiento para perpetrar la vivienda del acusado, pero se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento que se trataba de impedir la perpetración y continuación de comisión del delito de tráfico de drogas (…) Por lo tanto queda resuelta la denuncia del recurrente. En cuanto a que sea decretada la nulidad del procedimiento y por consiguiente la nulidad de la recurrida…”.
Que la defensa solicita “… que le sea otorgada a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”. (La Corte de Apelaciones realizó una serie de consideraciones sobre el delito de drogas y citó jurisprudencia al respecto, sin embargo, no emitió pronunciamiento).
Que, en cuanto a lo explanado por la defensa respecto a que “… la sentencia que dictara el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 1, carece de motivación por cuanto la A quo, no valoró las pruebas esgrimidas durante el proceso, quien aquí decide considera que fueron valoradas y relacionada (sic) tal como se extrae del texto íntegro de la resolución de fecha 12 de febrero y publicada el 20 de febrero de 2014...”.
Seguidamente, la Alzada transcribió las declaraciones de los testigos Isnardy Roberto Tochón Fermín y Douglas Ramón Moreno, rendidas en el juicio oral y público, así como el análisis realizado por el tribunal de instancia en su sentencia y estableció que: “… dicha sentencia está correctamente valorada…”, en virtud de que “… [a]l efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capítulo expreso designó la Juzgadora, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la arribaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad penal del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental, en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la leal Jueza, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad...”.
Que “… la Juzgadora, realizó en el fallo objeto de apelación, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y [en] la narrativa el modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia…”.
Que se observa del fallo de instancia que “… la acción desplegada por el ciudadano FRANKLIN JESÚS FLORES MORANTE, constituye el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…) ya que este sujeto resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, luego que en fecha 03-07-2012, (…) estos ingresaran a su residencia, ya que por labores de inteligencia militar, tuvieron conocimiento que en dicha residencia vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, logrando incautarle [en] una bolsa pequeña (…) [una presunta] droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de 183 gramos y un envoltorio de tamaño regular en forma de panela contentivo en su interior de restos vegetales (…) de presunta droga conocida como marihuana la cual arrojó un peso bruto de 263 gramos…”.
Que, finalmente “… considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia (…) Por consiguiente se CONFIRMA la decisión impugnada…” (folios 134 al 168 del Recurso de Apelación).
El 4 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro libró oficio núm. 455-14 al Juez Único de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, solicitando que fuera notificado el ciudadano Franklin Jesús Flores Morante de la sentencia dictada por esa Alzada, en virtud de que dicho ciudadano se había negado a que lo trasladaran a la Corte de Apelaciones con el fin de imponerlo del fallo (folio 187 del Recurso de Apelación).
El 14 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro recibió las resultas de la imposición de sentencia requerida al Juez Único de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, dejándose constancia de que el ciudadano Franklin Jesús Flores Morante fue impuesto del fallo el 11 de julio de 2014 (folios 189 y 238 del Recurso de Apelación).
El 28 de julio de 2014, se recibió en el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, mediante el cual requirió: “… le fuera designado como sus defensores de confianza a los Abg. Roger Rondón y Pedro Márquez, a la vez que revoca a la defensa que le venía asistiendo…” (folios 247 y 248 del Recurso de Apelación).
El 4 de agosto de 2014, el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro juramentó a los abogados Roger Rondón y Pedro Jesús Márquez como Defensores del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante (folio 257 del Recurso de Apelación).
El 6 de agosto de 2014, los defensores del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante interpusieron recurso de casación (folio 1 al 21 del Recurso de Casación).
El Ministerio Público no contestó el recurso de casación.
III
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores plantearon dos denuncias, arguyendo lo siguiente:
Como primera denuncia, plantearon “… la violación de la Ley por falta de aplicación del encabezado del artículo 449 ejusdem en concordancia con el artículo 444 numeral 2, y el encabezamiento del artículo 157 (…) [todos del Código Orgánico Procesal Penal], en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, al considerar que la Alzada incurrió “en el vicio de incongruencia positiva, al violentar el principio de tutela judicial efectiva al pronunciarse en la mencionada sentencia sobre hechos NO expuestos por el apelante en el Recurso de Casación…”.
Que “… el Recurrente en apelación interpuso en su primera denuncia lo siguiente: MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO… [c]on fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio Inmotivación el cual constituye una infracción del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem (…) en virtud de que la juzgadora no determinó en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, que se pone en evidencia un vicio que afecta la motivación…”.
Que, al respecto, la Corte de Apelaciones manifestó lo siguiente: “… [a] los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: [e]l recurrente en su escrito de apelación de sentencia, PETICIONA QUE SU DEFENDIDO, DEBE SER…’ JUZGADO EN LIBERTAD Y POR ENDE SER CONSIDERADO INOCENTE’… al mismo tiempo denuncia la falta de motivación de la sentencia, fundamentado (sic) su petición en el artículo 444 numeral 2do (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que los defensores se preguntan: “… ¿De dónde extrae la Recurrida que el Recurrente en Apelación solicitó a esa Corte el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad?...”, esto, en sus criterio “constituye un EXCESO y en consecuencia en la violación del deber que tienen los jueces de dictar fallos considerando los límites a que fue sometido el Recurso…”.
Que “… de las razones anteriormente expuestas se evidencia un vicio de orden público, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 (numerales 1 y 2) del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerarse como motivo de nulidad absoluta, el cual debe declararse incluso de oficio, la Defensa (…) solicita muy respetuosamente (…) que por vía del recurso de casación (…) se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como segunda denuncia, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores plantearon “… la violación de los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA’ (POR FALTA DE aplicación)…” al considerar que la Alzada “si bien es cierto que se pronuncia por (sic) cada una de las delaciones realizadas, no es menos cierto que, como veremos, tan solo se limita a enunciar extensamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con los puntos adversados en la impugnación sin emitirlas razones de hecho y de derecho para las cuales declara sin lugar cada pretensión ejercida por el recurrente…”.
Que “… el Recurrente en apelación señaló que: ‘Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunció el vicio de inmotivación el cual constituye una infracción del ordinal 4° del artículo 346 Ejusdem’…”, que “la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; que pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia referido a los hechos [y que] la resolución dada por el órgano jurisdiccional superior ante el planteamiento realizado (…) no dio solución a la controversia planteada en el recurso de apelación…”.
Que “… la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…) señaló, que la sentencia recurrida está correctamente valorada, sin pronunciarse en absoluto sobre lo advertido por el recurrente en el recurso de apelación, relacionado con la insuficiencia de medios probatorios, toda vez que el tribunal ‘a quo’ para desvirtuar la inocencia de nuestro defendido dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza…”.
Finalmente, los recurrentes solicitaron a la Sala de Casación Penal que declare con lugar el recurso de casación, anule el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, así como la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto dispone lo siguiente:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:
“Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
“Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.
De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión objeto del mismo sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).
a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que dicho medio procesal fue planteado por los defensores del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, quienes están autorizados para ejercer las acciones y los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo consagrado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...”.
Asimismo, en lo que respecta a la legitimación del ciudadano mencionado, se evidencia, igualmente, que tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de prisión.
b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, abogada Nedda Rodríguez Navas, que se encuentra en el folio 28 del Recurso de Casación que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:
“CERTIFICA: que desde el día hábil siguiente a la fecha 14/07/2014 (lapso para la interposición del Recurso de Casación), transcurrieron quince (15) días de despacho y que el lapso de ocho (08) días para la contestación del prenombrado recurso, establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 28 de agosto de 2014. Computo que se discrimina a continuación:
FECHA DE LA DECISIÓN: 30-06-2014
-Fecha de la notificación personal del imputado (…) 14/07/2014.
(…)
-Lapso para la interposición del Recurso de Casación de 15 días de despacho:
Julio 2014: 15-16-17-18-21-22-23.
Agosto 2014: 05-06-07-08-11-12-13-14.
Último día para la interposición del Recurso de Casación: 14/08/2014.
Fecha de interposición del prenombrado recurso: 06/08/ 2014…” (folio 28 del Recurso de Casación).
Indicó la referida corte de apelaciones que “… [n]o hubo contestación del recurso. Cómputo efectuado previa revisión del Calendario Judicial…”.
Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 30 de junio de 2014, y que la última notificación fue hecha al acusado el 14 de julio de 2014; los Defensores Privados del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, interpusieron el recurso de casación el 6 de agosto de 2014; ahora bien, del referido cómputo se evidencia que el escrito contentivo del recurso de casación se interpuso el noveno día de despacho luego de que se le notificó la decisión al procesado, es decir, dentro del lapso legal establecido en el citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto que el recurso fue incoado al noveno día después de impuesta la decisión de la alzada, es decir, dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente.
c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 30 de junio de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa.
Siendo que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la acusación se formuló respecto a un delito que en su límite máximo excede de 4 años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN
Revisado como ha sido el recurso de casación propuesto por los defensores del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, se observa que realizaron dos denuncias en los términos siguientes:
En el encabezamiento de la primera denuncia del Recurso de Casación, los defensores alegaron la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 449, en concordancia con el artículo 444, numeral 2, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Alzada incurrió en el vicio “… de incongruencia positiva, al (…) pronunciarse en la mencionada sentencia sobre hechos NO expuestos por el apelante en el Recurso de Apelación…”.
Seguidamente, los recurrentes transcribieron el argumento expuesto en el recurso de apelación indicando que se denunció ante la Alzada el vicio de “… Inmotivación el cual constituye una infracción del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem (…) en virtud de que la juzgadora no determinó en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, que se pone en evidencia un vicio que afecta la motivación…”.
Sin embargo, la Corte expresó que “… [a] fin de resolver la apelación aquí planteada esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: El recurrente en su escrito de apelación de sentencia, PETICIONA QUE SU DEFENDIDO, DEBE SER…‘JUZGADO EN LIBERTAD Y POR ENDE SER CONSIDERADO INOCENTE’… al mismo tiempo denuncia la falta de motivación de la sentencia, fundamentado su petición en el artículo 444 numeral 2do (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”; al respecto, se preguntaron los defensores que “¿De dónde extrae la Recurrida que el Recurrente en Apelación solicitó a esa Corte el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad?...”, y consideraron que “ello constituye un EXCESO y en consecuencia en la violación del deber que tienen los jueces de dictar fallos considerando los límites a que fue sometido el Recurso…”.
Que la Corte de Apelaciones incurrió en “… un vicio de orden público, [que] (…) debe considerarse como motivo de nulidad absoluta, el cual debe declararse incluso de oficio…”, y por ello solicitaron “… que por vía del recurso de casación (…) se sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal observa que los recurrentes, en esta primera denuncia del recurso de casación, no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal para la debida fundamentación del recurso.
Del análisis realizado a esta denuncia se aprecia que los recurrentes señalaron como infringidas las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49, numerales 1 y 2 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y las normas procesales contempladas en los artículos 157 (clasificación de las decisiones), 444, numeral 2 (motivos de la apelación de la sentencia definitiva) y 449 (decisión de la Corte de Apelaciones), todas del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por falta de aplicación, pero, no mencionaron cómo o por qué estas disposiciones eran aplicables para resolver el fondo del recurso planteado.
Además, la Sala ha establecido que algunas de estas prescripciones no pueden ser señaladas como violadas por las Cortes de Apelaciones, ya que contienen los motivos para la procedencia y fundamentación de los recursos de apelación de sentencia definitiva (artículo 444); y el artículo 449 está referido a la resolución judicial de las Cortes de Apelaciones cuando éstas declaren con lugar la apelación, y en el presente caso fue declarado sin lugar dicho recurso, es decir, no procedía la aplicación del mencionado artículo, por lo que mal pudo denunciarse su falta de aplicación.
En cuanto a las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49, numerales 1 y 2 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que los recurrentes le atribuyeron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro el haberse pronunciado sobre una negativa de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, y por ello, requirieron la nulidad absoluta del fallo dictado por la alzada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro no negó una solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Franklin Jesús Flores Morante, como lo afirman los defensores en el recurso de casación, pues la Alzada sólo mencionó que la defensa solicitó “… que le sea otorgada a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad…”, y realizó un análisis sobre los delitos de droga citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero no emitió pronunciamiento alguno al respecto. Por ello, la Sala considera que se trató de un error material en el fallo que no produjo un perjuicio real, es decir, en nada incidió o modificó la situación jurídica del referido ciudadano.
Además, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad cuando la causa está siendo objeto de un recurso, en este caso el de casación. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar al debido proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, en relación con las nulidades, que estás se han concebido como un medio procesal extremo y proceden sólo cuando la violación es de tal magnitud que produce un perjuicio real y concreto. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad que conduce a la nulidad de los actos procesales debe hacerse restringidamente.
En relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal estableció en la Sentencia núm. 339, de fecha 29 de agosto de 2012, lo siguiente:
“En este sentido la Sala de Casación Penal ha expresado que las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Tal pretensión supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; por cuanto la parte agraviada debe atacar la sentencia a través del medio recursivo correspondiente”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera delación del recurso, y declara inadmisible la solicitud de nulidad planteada. Así se establece.
En relación con la segunda denuncia del recurso de casación, los defensores alegaron la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro incurrió en el vicio de “… FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”.
Que “… el Recurrente en apelación señaló que: ‘Con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunció el vicio de inmotivación el cual constituye una infracción del ordinal 4° del artículo 346 Ejusdem’…”, y que “la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; que pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia referido a los hechos [y que] la resolución dada por el órgano jurisdiccional superior ante el planteamiento realizado (…) no dio solución a la controversia planteada en el recurso de apelación…”.
Que “… la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (…) señaló, que la sentencia recurrida está correctamente valorada, sin pronunciarse en absoluto sobre lo advertido por el recurrente en el recurso de apelación, relacionado con la insuficiencia de medios probatorios, toda vez que el tribunal ‘a quo’ para desvirtuar la inocencia de nuestro defendido dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza…”.
Finalmente, los recurrentes solicitaron a la Sala de Casación Penal que declare con lugar el recurso de casación, anule el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, así como la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, para pronunciarse sobre esta segunda denuncia hace las siguientes consideraciones:
Las causales para la procedencia del recurso de casación están definidas en la ley, específicamente en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Este es un recurso extraordinario que busca corregir o dejar sin efecto una sentencia que le pone fin a una controversia jurídica en que se hubiese violado la ley, bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea aplicación, por ello, este recurso se caracteriza por su tecnicismo, lo que no puede transformarse en un excesivo formalismo o ritualismo, y las partes deberán fundamentarlo correctamente.
En el presente caso, los Defensores no expresaron en forma concisa y clara los preceptos legales que consideraron violados por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sólo manifestaron que fue por “falta de aplicación”, sin explicar en qué consistió la violación de la ley en que se habría incurrido en la sentencia de Alzada; tampoco indicaron por qué la misma, según el criterio de los recurrentes, sufre del vicio de inmotivación.
Asimismo, los recurrentes plantearon esta denuncia sin la congruencia necesaria para interponer el recurso de casación, ya que por una parte refieren que la Alzada “… se pronuncia por cada una de las delaciones realizadas…”, y por la otra señalaron que “… el órgano jurisdiccional superior ante el planteamiento realizado (…) no dio solución a la controversia planteada en el recurso de apelación…”. Es decir, el recurso luce contradictorio.
También se aprecia que los defensores impugnaron la sentencia del tribunal de juicio, en vez de manifestar su inconformidad con el fallo de la última instancia, y ello se evidencia cuando los recurrentes alegaron que “… la Corte de Apelaciones (…) señaló, que la sentencia recurrida está correctamente valorada, sin pronunciarse en absoluto sobre lo advertido por el recurrente en el recurso de apelación, relacionado con la insuficiencia de medios probatorios, toda vez que el tribunal ‘a quo’ para desvirtuar la inocencia de nuestro defendido dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza…”.
Es decir, los recurrentes le atribuyen vicios a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro relacionados con la valoración o el análisis de las pruebas, cuando esta actividad le corresponde exclusivamente al Tribunal de Juicio, alegando que la alzada incurrió en inmotivación de sentencia, al manifestar que “… solo se limita a enunciar extensamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con los puntos adversados en la impugnación sin emitir las razones de hecho y de derecho para las cuales declara sin lugar cada pretensión ejercida por el recurrente…”.
El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni el establecimiento los hechos) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones y cuando en esa instancia ocurran.
Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia núm. 471, del 29 de septiembre de 2009, lo siguiente:
“… la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación”.
Igualmente, la sentencia núm. 303, del 29 de junio de 2006, de la Sala indicó:
“El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal reitera que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de las sentencias de las Cortes de Apelaciones.
Al respecto, la Sala de Casación Penal señaló en la sentencia núm. 341, del 5 de agosto de 2010, lo siguiente:
“Tal y como lo explica el Dr. Monsalve casado, su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia.
Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ‘error in procedendo’ o ‘error in iudicando’, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado…”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados Roger Rondón y Pedro Jesús Márquez, Defensores del ciudadano acusado Franklin Jesús Flores Morante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los abogados ROGER RONDÓN y PEDRO JESÚS MÁRQUEZ, en contra de la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro que declaró sin lugar el recurso de apelación de la Defensa y Confirmó el fallo dictado, el 20 de febrero de 2014, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado, que condenó a su representado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
CAUSA: 2014-000368
FCG.