Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 25 de septiembre de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual los abogados Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, titulares de las cédulas de identidad 10.842.556 y 18.423.963, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.977 y 140.979, en ese mismo orden, presentaron ante el Tribunal Supremo de Justica SOLICITUD DE AVOCAMIENTO respecto de la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico UP01-P-2012-1077, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano ADONIS WILFRED COLINAS BARÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 3 del artículo 163 de la misma ley; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

 

El 1° de octubre de 2014, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento y el 3 de octubre del mismo año se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidente de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 20 de noviembre de 2014, la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabín de Díaz se inhibió para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo estipulado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su cónyuge, en su carácter de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, suscribió la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012, la cual guarda relación con la causa objeto de la presente solicitud.

 

El 8 de diciembre de 2014, se atribuyó el conocimiento de la inhibición a la Presidenta de la Sala, Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En esa misma fecha, mediante auto, la Presidenta de la Sala de Casación Penal, previa constatación de lo expuesto en la inhibición y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar la inhibición; y en esa misma oportunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la referida Ley, se ordenó convocar a la Magistrada Suplente, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, para constituir la Sala Accidental que habría de conocer el mencionado asunto

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González.  A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala pasa a decidir lo que corresponde en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Debe, previamente, la Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

 

 “Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de la misma.

 

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala lo constituye el proceso seguido en contra del ciudadano Adonis Wilfred Colinas Barón, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso Indebido de Arma de Reglamento; Asociación para Delinquir; y Concusión, el cual cursaría ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; siendo así, se concluye que el caso de autos es de naturaleza penal y, por tanto, es afín con la materia propia de esta Sala, ya que en dicho trámite se discute si el referido ciudadano incurrió en una serie de injustos de este tipo.

 

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentada, se observa que los hechos que dieron origen al proceso penal seguido en contra del ciudadano Adonis Wilfred Colinas Barón ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, son los siguientes:

 

Que “… [e]n horas de la noche del día 13-03-12, nuestro representado ADONIS COLINAS, quien se desempeña como funcionario de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, recibió una instrucción del ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA BARRIOS, Director de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informándole que el día 14-03-12 saldría de comisión al Municipio Simón Planas del Estado Lara, a los fines realizar labores de investigación por el aumento en el tráfico de drogas en la zona, y el ocultamiento en el sitio de personas solicitadas por diferentes tribunales”.

 

Que “… [e]n tal sentido, el día 14-03-12, se conforma una comisión integrada por los funcionarios LENIN ANTONIO BARRIOS PIÑERO, RAFAEL JOSÉ ADJUNTAS, JOSÉ FERNANDO SANTELIZ CORTEZ, JUAN BAUTISTA MELENDEZ MARCHAN, FRANKLIN NEPTALI CASTILLO EREU, y nuestro defendido ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, quienes se trasladan en dos vehículos a la Población de Manzanita, Municipio Simón Planas del Estado Lara, donde se estacionan en las inmediaciones de la residencia de un ciudadano de nombre NEIBER ALFREDO SOTO VARGAS, cédula de identidad V-15.728.554 y de quien tienen información se dedica a diversas actividades delictivas”.

 

Que “… [l]uego de permanecer varios minutos observando la zona, deciden retirarse del sitio y seguir rumbo a la ciudad de Barquisimeto, tomando como vía la carretera que conduce a la población de Sabana de Parra del Estado Yaracuy, cuando en el sector denominado ‘LA VAQUERA’, CASERÍO NUARITO, específicamente en la PARROQUIA BURÍA del MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, observan a funcionarios de la Policía del Estado Lara y quienes hacen señas para que se detengan, identificándose como funcionarios policiales del Estado Lara, después de verificar que efectivamente se trataba de funcionarios policiales siguen su marcha y de seguido (sic) son interceptados nuevamente por vehículos particulares y por la Policía del Estado Yaracuy, quienes los apuntan y les ordenan que entreguen sus armas, siendo entregadas éstas y son conducidos a la Población de Sabana de Parra Estado Yaracuy, y de ahí a la población de San Felipe, Estado Yaracuy, donde fueron informados que serían entregados a una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuestión que nunca ocurrió y fueron expuestos ante los medios de comunicación social con una droga que jamás se encontró en su posesión”.

 

Que “… [p]osteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público del Estado Yaracuy y presentados por ante el Juez de Control del Estado Yaracuy, a pesar que su detención y los hechos señalados en las actas policiales dejan constancia que se produjeron en el ESTADO LARA”.

 

Que “… [t]anto es así, que por los mismos hechos relacionados con la detención nuestro defendido, se tramita ASUNTO PRINCIPAL № KP01-P-2012-005318, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara seguido por la Fiscalía Vigésimo Primera del Estado Lara, a mi defendido y a sus compañeros también detenidos, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, asunto en el cual el Tribunal de Control DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa, la cual se le anexa en copia extraída del sistema y original de la boleta de notificación de tal sobreseimiento, ambas a los fines ilustrativos, marcadas con las letras ‘D’ y ‘E’ respectivamente…”.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los solicitantes apoyan su requerimiento argumentando que “… [e]s evidente observar que se han violentado el principio del JUEZ NATURAL y con ello el DEBIDO PROCESO, puesto que todas las instancias que han conocido en la vía ordinaria se tratan de Jueces del Estado Yaracuy, quienes NO son competentes territorialmente para conocer del asunto. Con el agravante que por los mismos hechos relacionados con la detención de nuestro defendido, se tramita ASUNTO PRINCIPAL № KP01-P-2012-005318, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, seguido por la Fiscalía Vigésimo Primera del Estado Lara a mi defendido y a sus compañeros también detenidos, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y AGAVILLAMIENTO, asunto en el cual el Tribunal de Control DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa…”.

 

De manera que la argumentación que sustenta la solicitud de avocamiento se fundamenta, en criterio de los solicitantes, en que su defendido ha sido juzgado ante un tribunal incompetente, al considerar que los hechos ocurrieron en la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, por consiguiente, debería ser juzgado por los jueces de ese Circuito Judicial Penal, y no por los del Estado Yaracuy.

 

Continuaron su exposición y señalaron:

 

Que: “… [n]os preguntamos entonces: ¿Cómo por los mismos hechos denunciados e imputados se siguen DOS (02) PROCESOS DISTINTOS en DOS DISTINTOS ESTADOS (YARACUY y LARA)?...”.

 

Que “… [e]sta bizarra situación, no es sino una muestra clara y evidente del GRAVE DESORDEN PROCESAL que entraña ambos expedientes, en franco perjuicio de nuestro defendido, con el agravante de que ambas investigaciones parten del mismo hecho, y sin embargo en el expediente № (sic) KP01-P-2012-005318 que se sigue por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal de Control DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la causa. Mientras, en el UP01-P-2012-1077 que sigue el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se CONDENO a mi defendido, presentándose claramente otra violación escandalosa a la imagen del Poder Judicial, perjudicando de igual forma, la paz pública, la decencia o institucionalidad democrática, al no estar publicada la sentencia definitiva, dictada en el 16 de julio de 2014, habiendo culminado el lapso para la misma, es decir transcurrieron los DIEZ (10) días que establece el artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo…”.

 

Que “… [d]enotamos este aberrante hecho de que DOS tribunales de DOS distintas jurisdicciones territoriales conozcan de DOS casos generados por la misma denuncia y por los mismos hechos, NO con la finalidad de lograr su acumulación, puesto que ambos procesos son incompatibles de ser acumulados, en razón de que se encuentran en distintas fases del proceso penal, pues la que se sigue por ante el Estado Yaracuy se dictó ya SENTENCIA CONDENATORIA luego del Juicio Oral y Público, mientras la del Estado Yaracuy (rectius: Lara) se encuentra a la espera de un recurso sobre el SOBRESEIMIENTO dictado por el Juez de Control…”.

 

Que “… [v]istos los hechos narrados, y del contenido de las actuaciones de investigación, se señala que los hechos se suscitaron en el SECTOR LA VAQUERA, CASERÍO NUARITO, específicamente en la PARROQUIA BURÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. Sitio que como se puede evidenciar tanto de la constancia emitida por el Consejo Comunal de Nuarito, Estado Lara (MARCADA ‘A’); como de la Oficina Municipal de Catastro del municipio Simón Planas (MARCADA ‘B’) y de la Certificación de Mensura Catastral (MARCADA ‘C’), PERTENECE AL ESTADO LARA, y por tanto, todo hecho que se origine en el sitio que amerite el inicio de una investigación penal, deberá ser conocido por los Tribunales del ESTADO LARA, con base a los principios de Loci Delicti Commissi y Locus Regit Actum y referidos a que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

 

Que “… [e]n virtud a esto, de una forma clara y precisa demostraremos, cuales (sic) son las irregularidades que denunciamos a través de la presente solicitud de AVOCAMIENTO, ya que dichas incidencias fueron reclamadas con anterioridad sin éxito, por parte de la anterior defensa de nuestro patrocinado a través de los medios recursivos ordinarios y en oportunidad hábil”.

 

Que, “… [a] los efectos de entender nuestra posición en relación a todas las incidencias presentadas y agotada la vía ordinaria, surge la necesidad de acudir ante ustedes honorables Magistrados y para hacer valer los derechos de nuestro defendido, que, al ser juzgado y condenados (sic) por JUECES INCOMPETENTES, se evidencia LA ESCANDALOSA VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, en especial, de normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, generándose la incertidumbre de sí (sic) las transgresiones fueron cometidas por desconocimiento de la ley adjetiva penal (lo cual atenta contra el principio iura novit curia) o por influencias externas que contribuyeron en la parcialidad de los jueces a los que les correspondió conocer (lo cual atenta contra las garantías del DEBIDO PROCESO y EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL, siendo éstos jurídicamente principios reconocidos en nuestra Carta Magna…”.

 

Que “… [e]n el presente asunto se observa gravemente la violación escandalosa de este principio, debido a que nuestro defendido dispone del DERECHO A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, por lo que está siendo juzgado por jueces del Estado Yaracuy y no por los jueces competentes territorialmente del Estado Lara, por ser éste el lugar donde se cometieron los hechos, demostrada ubicación en el mapa que consignamos…”.

 

Que “… [c]onforme a esto, se observa que en el presente proceso se han producido graves y sustanciales errores de procedimiento, sin que haya sido posible a través de las vías jurídicas permitidas darles correcta solución, se ha constatado que hubo errores sobre aspectos elementales del derecho y del proceso, conllevando a una errónea aplicación de la competencia, evidenciándose igualmente que el Tribunal que conoció finalmente de la causa, desconfió flagrantemente principios fundamentalmente establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente derechos que amparan nuestro defendido, el ciudadano ADONIS COLINA, con la justa pretensión de que se corrijan los serios y lamentables errores en los que se ha incurrido, durante el desarrollo del proceso penal que se le sigue…”.

 

Que “… [d]e igual manera, es importante hacer énfasis que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de alguna de la partes, no deben ser estimados como válidos, dado que tales trasgresiones tienen como consecuencia obligada la nulidad de los mismos. De lo contrario se estaría minando el estamento jurídico que lo sustenta y que ha sido concebido en interés del Estado y la sociedad, la cual debe tener la certeza de que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho y constituyan el resultado de un proceso justo, transparente, verificado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales previstos a favor de los justiciables…”.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Procedimiento

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Según el texto anteriormente transcrito, se sigue que serán admisibles las solicitudes de avocamiento en los casos siguientes:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

b) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

 

c) Por analogía, podría sumarse a las causales anteriores el caso cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona, (con arreglo al artículo 133, numeral 3, de la misma ley orgánica).

 

Ahora bien, de la revisión hecha al escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, la Sala observa que el solicitante indicó en ella una situación que, a su juicio, viola el derecho que tiene su defendido a ser juzgado por sus jueces naturales y, por consiguiente, el derecho al debido proceso; tal consistiría en que su representado está siendo juzgado por un tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y no por un órgano judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual debería conocer de la causa seguida al ciudadano Adonis Wilfred Colina Barón, pues asegura la Defensa que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de su defendido ocurrieron en la circunscripción del Estado Lara.

 

De igual forma, expone en su escrito la defensa del ciudadano Adonis Wilfred Colina Barón, que por los mismos hechos por los cuales fue condenado su defendido en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cursó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la causa identificada con el alfanumérico KP01-P-2012-005318, por la supuesta comisión de los delitos de Violación de Domicilio, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, tipificados en los artículos 183, 175 y 286, respectivamente, todos del Código Penal, asunto en el cual el Tribunal de Control decretó el Sobreseimiento, según lo afirmado por la defensa en la solicitud de avocamiento.

 

Determinado lo anterior, la Sala, a fin de verificar si contra el trámite de la presente solicitud no está presente alguna causal de inadmisibilidad de las señaladas anteriormente, estima oportuno puntualizar lo siguiente:

 

En lo que respecta al alegato de que su defendido está siendo juzgado por tribunales incompetentes y que “… [c]onforme a esto, se observa que en el presente proceso se han producido graves y sustanciales errores de procedimiento, sin que haya sido posible a través de las vías jurídicas permitidas darles correcta solución, se ha constatado que hubo errores sobre aspectos elementales del derecho y del proceso, conllevando a una errónea aplicación de la competencia, evidenciándose igualmente que el Tribunal que conoció finalmente de la causa, desconfió flagrantemente principios fundamentalmente establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente derechos que amparan nuestro defendido, el ciudadano ADONIS COLINA, con la justa pretensión de que se corrijan los serios y lamentables errores en los que se ha incurrido, durante el desarrollo del proceso pena! que se le sigue…”, la Sala advierte que el avocamiento no es la vía para plantear la excepción de incompetencia del tribunal, ya que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión.

 

De igual forma, en torno al alegato de la defensa de que a su defendido se le siguen dos causas: la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico UP01-P-2012-1077, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por la presunta comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Uso Indebido de Arma de Reglamento; Asociación para Delinquir y Concusión; y, la causa identificada con el alfanumérico KP01-P-2012-005318, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la supuesta comisión de los delitos de Violación de Domicilio, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, la Sala de Casación Penal observa que no se trata de investigaciones relacionadas con los mismos delitos, por lo que, en principio, no se fundarían en los mismos hechos.

 

No obstante, la Sala de Casación Penal considera necesario destacar que la defensa del ciudadano Adonis Wilfred Colina Barón ha interpuesto ante esta Sala diversas solicitudes alegando los mismos motivos en los cuales basa la presente petición de avocamiento, siendo éstas las siguientes:

 

El 9 de julio de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento y radicación, siendo decidida por esta Sala el 1° de agosto 2012, según sentencia n.° 308, mediante la cual se declaró Inadmisible la solicitud de avocamiento, por no estar dadas las condiciones previstas en la ley para su admisión; y Sin Lugar la solicitud de radicación, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.

 

El 9 de agosto de 2012, se recibió en la Sala solicitud de regulación de competencia, siendo decidida por esta Sala el 16 de noviembre de 2012, según sentencia n.° 432, en la cual se declaró Inadmisible dicha petición, en virtud de que “… la regulación de competencia solicitada por la defensa fue indebidamente propuesta al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver los problemas de competencia que se susciten en materia penal…”.

 

El 25 de octubre de 2012, se recibió nuevamente solicitud de avocamiento, la cual fue decidida por esta Sala el 16 de noviembre de 2012, según sentencia n.° 431, mediante la cual se declaró inadmisible dicho pedimento, por no encontrarse dadas las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión de la misma.

 

De igual forma, el 5 de diciembre de 2012, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de radicación de la causa seguida en contra del ciudadano Adonis Wilfred Colinas Barón, la cual se declaró Sin Lugar el 14 de agosto de 2013, mediante decisión n.° 299.

 

Como puede observarse, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a las quejas planteadas en esta oportunidad, evidenciándose que no han variado las circunstancias con base en las cuales se ha considerado que no deben estimarse tales pretensiones.

 

Finalmente, es oportuno ratificar una vez más el criterio de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia, conforme al cual se ha señalado que su ejercicio se justifica “… ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…” (Sentencia n.° 117 del 31 de enero de 2007).

 

Por el contrario, la presente solicitud hace referencia a unas circunstancias cuyo examen corresponde a los tribunales de instancia mediante los instrumentos diseñados por el legislador; por consiguiente, se concluye que la petición resulta Inadmisible, y así se establece en definitiva.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los abogados Pablo Espinal Fernández y Mario Rojas Fernández, conforme a la naturaleza de los alegatos expuestos en el presente caso y por estar relacionada con el proceso penal seguido en contra del ciudadano ADONIS WILFRED COLINA BARÓN, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y CONCUSIÓN.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la Solicitud de Avocamiento planteada.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La  Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2014-000383.

FCG