Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 30 de septiembre de 2014, se recibió, vía correspondencia, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, Defensor Público Provisorio Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Falcón, planteó a la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO respecto de la causa identificada con el alfanumérico IP01-P-2012-003780, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, en contra del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 3 de octubre de 2014, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidente de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, mediante decisión núm. 350, admitió dicha solicitud de avocamiento, solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el expediente que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial signado con el alfanumérico IP01-P-2012-003780, y se ordenó la paralización de la causa.

 

El 28 de noviembre de 2014, se le dio entrada al expediente remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual contiene cinco piezas, la primera constante de 300 folios, la segunda de 403 folios, la tercera de 345 folios, la cuarta de 512 folios y la quinta de 275 folios.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, y una vez examinado el expediente de la causa, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Constan en el expediente original las siguientes actuaciones:

 

El 26 de septiembre de 2012, el ciudadano Jesús Rafael Zirit Rodríguez denunció ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, que “el día jueves 20-09-12, mi hermano de nombre JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, empezó a recibir unas llamadas telefónicas, de parte del siguiente número 0424.541.64.38, donde le hablaba una persona de sexo masculino, quien se identificó como JUAN EL TUERTO, y que era integrante de una banda de Delincuencia Organizada, exigiéndole la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs) ya que él conocía toda la vida de él y su familia y que si no le entregaba la referida cantidad de dinero iba atentar contra la vida de mi hermano y la de su familia…”.

 

El 1° de octubre de 2012, el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio inició a la investigación.

 

El 2 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano Jimmy Iker Fontana Caruso ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en la mencionada audiencia se acordó en favor del referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad; contra dicha medida el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación advirtiendo sobre el efecto suspensivo de la misma, conforme con lo estipulado en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal.

 

El 6 de febrero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró con lugar el recurso de apelación, decretó la nulidad del fallo y ordenó que otro tribunal se pronunciara sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público en contra del ciudadano Jimmi Iker Fontana Caruso.

 

El 8 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, en la audiencia de presentación, decretó en contra del ciudadano Jimmi Iker Fontana Caruso medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

El 23 de marzo de 2013, el Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno con Competencia Anti-Extorsión y Secuestro, y el Fiscal Provisorio Cuarto con Competencia en Materia de Delitos Comunes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentaron acusación contra el ciudadano Jimmi Iker Fontana Caruso, por los hechos siguientes:

 

Que, el “… 20 de septiembre de 2012, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, se encontraba en su residencia y recibe una llamada a su teléfono de CANTV residencial, del número telefónico 0424-541-64.38, donde el ciudadano PEDRO ANTONIO GALICIA ARIAS, quien pertenece al grupo de delincuencia organizada, del cual forma parte el ciudadano JIMMY (sic) IKER FONTANA CARUZO; e identificándose bajo el remoquete de ‘JUAN EL TUERTO’ le manifiesta lo siguiente: ‘PERTENEZCO A LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ME LLAMO JUAN EL TUERTO, SE CUAL ES TU NUMERO DE CEDULA Y EL DE TU ESPOSA, TU TIENES UNA CAMIONETA ROJA Y UNA AMARILLA, TIENES DOS HIJOS, UNA DE QUINCE AÑOS Y EL OTRO ESTUDIA EN LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE MIRANDA, NECESITO QUE ME DES LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (300.000) O SI NO TE VOY A SECUESTRAR A UN HIJO Y NO TE LO VOY A ENTREGAR SI NO POR DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (2.000.000)’…”; el ciudadano Jesús Alberto Zirit Rodríguez manifestó que no poseía “la cantidad de dinero requerida, manifestándole el sujeto que: ‘BUENO A MI NO ME INTERESA, NO SE COMO COÑO VAS A HACER, VENDE UNA DE LAS CAMIONETAS, POR LA AMARILLA TE DAN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (290.000), DESPUÉS TE LLAMO PA QUE TE PONGAS EN PRECIO’, luego al día siguiente, es decir, el día viernes 21 de septiembre de 2012, en horas del mediodía, insiste en llamarlo, y la víctima, al percatarse que se trataba del número usado por los sujetos integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada del cual forma parte el ciudadano JIMMY (sic) IKER FONTANA CARUZO, optó por no contestar el teléfono…”.

 

Que “… le envían un mensaje de texto a las 11:58 horas de la mañana, que decía lo siguiente ‘MIRA JESÚS CUANDO TE DE LA GANA AGARRAS, OJALA DE VERDAD, NO TE IMPORTE TU FAMILIA, QUIERO HABLARTE POR LAS BUENAS’ optando este ciudadano desconocido a enviar un mensaje de texto al teléfono móvil celular a la cónyuge de la hoy víctima manifestándole lo siguiente: ‘DILE A TU ESPOSO QUE ME CONTESTE’, luego ese mismo día aproximadamente a las 07:28 horas de la noche, la hoy víctima JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, recibió tres llamadas del mismo número del cual lo habían llamado en días anteriores y por no volverle a contestar y no acceder a sus exigencias, el día lunes 24 de septiembre siendo las 05:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ junto a su familia, se encontraban durmiendo, cuando unos sujetos desconocidos, sujetos integrantes del Grupo de Delincuencia Organizada del cual forma parte el ciudadano JIMMY (sic) IKER FONTANA CARUZO, accionaron armas de fuego contra la residencia de la víctima ciudadano JESÚS ALBERTO ZIRIT RODRÍGUEZ, logrando hacer impacto en el portón de la vivienda, en una de las paredes del inmueble y en uno de sus vehículos, luego cerca de las siete y cuarto, 7:15, de la mañana, lo siguen llamando del mismo número al teléfono CANTV, y minutos después lo llaman a su número celular en tres oportunidades…”.

 

El 16 de mayo 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, realizó la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano Jimmy  Iker Fontana Caruso, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación Ilícita para Delinquir, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó el pase a Juicio Oral y Público.

 

El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, al cual correspondió por distribución el conocimiento de la causa, dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del ciudadano Jimmy Iker Fontana Caruso.

 

II

DE LA SOLICITUD

 

El solicitante apoyó su requerimiento expresando lo siguiente:

 

Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano Jimmy Iker Fontana Caruso, en virtud de que el Ministerio Público consideró que el referido ciudadano estaba relacionado con “una factura de un teléfono celular que era de su propiedad y que fue dado en calidad de regalo a una ciudadana que prestaba servicios de limpieza en su domicilio, sin más que argumentar…”.

 

Que la defensa informó que el día “… 15 de noviembre del año 2012, se realizó ‘la audiencia oral de presentación del ciudadano PEDRO GALICIA, por la presunta comisión de los delitos [de] EXTORSIÓN (…) y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (…) la representación fiscal le preguntó al ciudadano imputado PEDRO GALICIA (…) si conocía a Jimmy (sic) Fontana respondiendo QUIEN (sic) ES ESE?...”.

 

Que “… solicitó ante la oficina fiscal distintas diligencias de investigación a los fines de desvirtuar participación alguna del ciudadano JIMMI IKER FONTANA CARUSO, entrevistando a la ciudadana GEYSI EMILIA DÁVILA MEDINA, quien en fecha 01 de marzo de 2013, compareció ante la oficina fiscal a rendir declaración exponiendo que la ciudadana CALOGERA CARUSO CICERO, le regaló un teléfono celular a su madre GISELA YOLANDA MEDINA, y que ella usaba ese celular y la línea manifestando que tenía un (sic) relación amorosa con el ciudadano Pedro Galicia, con el que siempre se comunicaba por el numero celular 0424-6138389, incluso el ciudadano Galicia se encuentra privado de libertad desde el año 2010 por el delito de secuestro, y siempre se comunicaba con la ciudadana GISELA MEDINA desde el recinto carcelario al número 0424-6138389…”.

 

Que, “… la oficina fiscal no valoró ese testimonio y peor aún no apertura (sic) investigación contra la ciudadana el (sic) [GISELA YOLANDA MEDINA] quien manifestó ser la poseedora de la línea 0424-6138389 y que mantenía comunicación con él (sic) ciudadano Pedro Galicia quien se encuentra imputado en el asunto IPOI-P-2012- 003780 por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir…”.

 

Que, el “… 23 de marzo de 2013, el (…) Ministerio Público presentaron (sic) escrito acusatorio contra el ciudadano JIMMI IKER FONTANA CARUSSO…”. Pero, según la defensa, “presentaron elementos que no guardaban relación alguna con el ciudadano JIMMI FONTANA CARUSSO (…) relacionándolo con la titularidad de la línea celular de la compañía movistar de numero 0424-6138389, que guardaba relación en los cruces de llamada con el ciudadano PEDRO GALICIA, la oficina fiscal no recabó más elementos de convicción contra el ciudadano JIMMI FONTANA, pues sólo se dedicó a ofrecer como pruebas las mismas que ofreció para acusar al ciudadano PEDRO GALICIA. Sin indicar la utilidad y pertenencia de cada prueba para involucrar o relacionar de alguna manera al ciudadano JIMMI IKER FONTANA CARUSO.…”.

 

Que “… después de tantas trabas extrañas inimputables a nuestro defendido el ciudadano JIMMI IKER FONTANA CARUSO, casi 13 meses de constantes diferimientos de la audiencia preliminar estando este bajo arresto domiciliario (…) se logró celebrar la audiencia preliminar (…) se decretó el pase a juicio y se admitieron las pruebas promovidas (…) aunado a ello se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida imponiéndolo en ese acto medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal (…) y prohibición de salida del Estado Falcón…”.

 

Que, el 21 de agosto de 2014, se dio inició al “… Juicio Oral y Público en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…” y que en la audiencia la Representante del Ministerio Público solicitó “el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro defendido el ciudadano JIMMI FONTANA CARUSO y el cese de todas las medidas de coerción personal…”.

 

Que la “… ciudadana Juez (…) se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por la TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL (…) alegando incidencia de índole procesal para interponer la misma en la fase de Juicio (…) apertura (sic) alterando el orden de recepción de pruebas e incorporando dos pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública…”.

 

Que en la continuación del juicio oral y público la defensa “… solicitó pronunciamiento a la juzgadora con respecto la solicitud del cese de la medida de coerción personal (…) en esa audiencia hubo una serie de circunstancias incomodas en las que la Juez (…) ordenando revisar el cuaderno de presentaciones periódicas para verificar si el ciudadano FONTANA CARUSO, se estaba presentando de manera periódica y advirtiendo que si había algún incumplimiento se revocaba la medida cautelar de la cual gozaba…”.

 

Que la juez “… esgrimió una serie de fundamentos en los cuales se negaba a revisar la medida de coerción personal así haya sido solicitada por el Titular de la acción Penal; esta defensa observando que la Juzgadora (…) se estaba convirtiéndose (sic) en actora del IUSS (sic) PUNIENDI (…) además por demostrar una animadversión hacia nuestro defendido y su familia, desde el comienzo del debate (…) esta Defensa planteó la RECUSACIÓN de la ciudadana Jueza (…) por considerar que no podía seguir conociendo del asunto…”.

 

Que por tal razón solicitó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “… el AVOCAMIENTO, como recurso extraordinario…”, al considerar que “de manera injusta se tiene sometido a un proceso penal a nuestro Defendido JIMMI IKER FONTANA CARUSSO, quien siendo inocente, fue privado de libertad por la comisión de un delito en el cual NUNCA PARTICIPÓ y peor aún ningún elemento de convicción serio para tenerlo sometido al proceso…”.

 

Que “… las pruebas ofrecidas por la oficina fiscal en su escrito acusatorio (…) no se evidencia la necesidad y la pertinencia y la relación que guardan las mismas para involucrar a mi Defendido (…) no hubo una relación expedita de la misma y un control respectivo tal y como debe hacerlo el Juzgador en la Fase de Control, pues sólo se limitó a admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas (…) y acordar el pase a la fase de Juicio…”, y que por ello “… la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas de coerción personal a favor de nuestro Defendido el ciudadano JIMMI FONTANA…”.

 

Finalmente, solicitó a esta Sala de Casación Penal que “se AVOQUE al presente asunto y desde allí imparta la justicia que se le ha negado a mi Defendido (…) y que hoy la oficina fiscal se niega a perseguirlo solicitando el sobreseimiento (…) y el cese de las medidas de coerción personal, y como el Tribunal Primero de Juicio niega tales solicitudes y asume una postura de parcialidad en contra de nuestro Defendido…”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento interpuesto por el abogado Hely Saúl Oberto Reyes, Defensor Público Provisorio Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Falcón, en representación del ciudadano Jimmy Iker Fontana Caruso, la Sala de Casación Penal observa que el Defensor fundamentó su requerimiento en diferentes violaciones presuntamente cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, relacionadas con la solicitud de sobreseimiento y el cese de medidas en favor del referido ciudadano, lo cual habría sido planteado por el Ministerio Público en el inicio del juicio oral y público el día 21 de agosto de 2014, todo lo cual habría sido ratificado el 28 de agosto de 2014 en la continuación del mismo.

 

Ahora bien, a fin de constatar las presuntas violaciones alegadas por el requirente del avocamiento, la Sala de Casación Penal realizó una revisión del acta original del inicio del juicio oral y público que se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, el 21 de agosto de 2014, y verificó lo que se transcribe a continuación:

 

Que, al concedérsele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, expresó lo siguiente: “… como garante de buena fe (…) solicita en este acto el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 300, numeral primero (…) no puede atribuírsele al imputado la comisión del delito, del presente asunto en relación al acusado JIMMY (sic) IKER FONTANA CARUSO, (…) una vez verificada la (sic) actas y las pruebas que se van en contra del acusado es improponible que esta representación se vaya a un juicio oral y público por cuanto (…) no tiene la certeza del delito imputado y así solicito el sobreseimiento (…) en virtud de que (…) del celular realizada la extorsión es un teléfono celular a nombre de Fontana pero que en ese momento no estaba en poder de Fontana en relación, por lo que solicito el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y solicito el sobreseimiento. En el momento en que yo asumo esta causa, ya Fontana estaba acusado y cuando a mí de Caracas me llaman para comisionarme, ya yo tengo otra percepción diferente a las que mis compañeros fiscales tenían en su momento. Es todo…”.

 

Que la defensa manifestó: “… escuchamos un acto de valentía por el Ministerio Público admitiendo un error que no es responsabilidad del mismo, bastaba que el juez de control en su oportunidad hubiese ejercido el control material sobre la acusación, ya que no existe la posibilidad de que fuese enjuiciado con los elementos existentes en el proceso (…) en consecuencia me adhiero a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo…”.

 

Al respecto, el juzgado expresó: “… estamos frente a un Tribunal de Juicio y esta solicitud de sobreseimiento, le corresponde dilucidarla a la juez de la fase de control; en esta fase de juicio, el tribunal puede pronunciarse con respecto a los sobreseimientos solicitados conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver las incidencias y excepciones de la fase de juicio oral contempladas en el Artículo 32 COPP (…) De igual modo, debe señalar este tribunal que no puede utilizarse como excusa fiscal, que (…) no fue quien estuvo frente a ese proceso desde el principio, puesto, que las solicitudes realizadas en el proceso por parte del Ministerio Público o la Defensa Pública, no son a título personal, su actuación es en representación de una institución del estado (sic) (…) Advierte de igual modo este tribunal, que no puede el Ministerio Público ser parte activa y pasiva en el ejercicio de la acción penal, pues el Ministerio Público como titular de la acción penal, tuvo tiempo suficiente para investigar todo lo concerniente a determinar la comisión del delito y la posible responsabilidad penal en la comisión de los mismos; no pudiendo ahora en esta fase de juicio pretender enervar el control material y formal de la acusación (…) y pretender sustentar con los mismos elementos de convicción y medios probatorios en los que anteriormente solicito (sic) la acusación por los delitos que se le imputan a Jymmi (sic) Fontana, pretender que con los mismos argumentos de hecho y de derecho hoy este tribunal de juicio le otorgue el sobreseimiento de la causa; ello constituiría una vulneración al debido proceso al control judicial de la fase de control y las normas y oportunidades de orden público (…) porque este Tribunal considera Improcedente en Derecho, y por ende, declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento…”. (Folios 195 al 201 de la pieza V del expediente).

 

En la continuación del Juicio oral y público llevado a cabo el día 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal constató lo siguiente:

 

Que el Tribunal de Juicio no se pronuncio “… en relación  al cese de la medida que pesa en contra del acusado JIMMY (sic) IKER FONTANA CARUSO, solicitada en la audiencia pasada por la representación Fiscal por cuanto no se tiene resultas del oficio librado por este tribunal a la coordinación de alguacilazgo…”; que la Defensa requirió el derecho de palabra y solicitó “que se tome en cuenta el cese de la medida (…) por cuanto esa información se puede obtener de aquí mismo, de esta sala (sic) con una llamada telefónica, debería este Tribunal reconsiderar la procedencia porque me parece una dilación indebida (…) visto que esa información está a escasos diez metros de aquí y que con un poquito de diligencia se puede resolver…”; asimismo, manifestó que “por cuanto a (sic) que hoy se encuentra presente otro Fiscal del Ministerio Público me gustaría que se le otorgara la palabra para que manifieste (…) la posición que él tiene en relación a la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía…”.

 

Que el Ministerio Público expresó: “… respecto al cese de medida impuesta al acusado JIMMY (sic) IKER FONTANA CARUSO (...) siempre se debe estar en pro de la celeridad del asunto (…) el Ministerio Público no se opone a que se resuelva la incidencia planteada en la audiencia pasada…”.

 

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, a fin de resolver la solicitud expresó lo siguiente: “… no tiene ningún inconveniente en reconsiderar su decisión (…) se evidencia el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto (…) al Ciudadano JIMMY (sic) IKER FONTANA CARUSO (…) evidenciando así este Tribunal el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto a los acusados…”, pero, como “… no [se ha] presentado algún argumento diferente este tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público y (…) mantiene la medida sustitutiva de libertad impuesta al acusado JIMMY (sic) IKER FONTANA CARUSO…”.

 

Que, la Defensa alegó: “… vista la información de la negativa del sobreseimiento y en la negativa del cese de la medida impuesta y de conformidad con el artículo 89 recuso formalmente a la ciudadana jueza primera de juicio en razón de que las dos decisiones evidentemente contrarias a derecho cuando se subroga en facultades propias que son del Ministerio Público convirtiéndose en ejecutora del IUS PUNIENDI (…) eso denota una animadversión en contra de mi defendido (…) denota de antemano un interés premeditado en perjudicar a mi defendido por esa razón presento formal recusación…”.

 

Finalmente, la Juez declaró: “vista la recusación presentada (…) constituye una obligación conforme al Artículo 90 del COOP (sic) separarme de manera inmediata de la causa…”. (Folios 227 al 231 de la pieza V del expediente).

 

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente original seguido en contra del ciudadano Jimmy Iker Fontana Caruso, la Sala de Casación Penal observa que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, manifestó, entre otras cosas, que el Ministerio Público “… tuvo tiempo suficiente para investigar todo lo concerniente a determinar la comisión del delito y la posible responsabilidad penal (…) no pudiendo ahora en esta fase de juicio pretender enervar el control material y formal que de la acusación hiciese el juez de control en su oportunidad…”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal considera que este pronunciamiento no trasgredió normas constitucionales ni procesales en contra del ciudadano Jimmy Iker Fontana Caruso, ni se advierte que existan escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad.

 

Además, el 2 de septiembre de 2014, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, realizó el informe respondiendo la recusación planteada por la Defensa el día 28 de agosto de 2014, en la continuación del juicio oral y público, y se separó del conocimiento de la causa.

 

Si bien el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no remitió el cuaderno de la recusación, consta en la pieza número cinco, folio 241 del expediente, el oficio identificado con el alfanumérico 1J-1164-2014, de fecha 1° de octubre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, mediante el cual informó y solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal la remisión de la causa en virtud de que “… la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal por resolución de fecha 24 de Septiembre de 2014, Declaró Inadmisible la Recusación formulada por el abogado Hely Saúl Oberto Reyes…”.

 

De lo anterior, se observa que la Corte de Apelaciones que le correspondió el conocimiento de la recusación no consideró que existiese un motivo que justificase la recusación planteada en el juicio oral y público.

 

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Hely Saúl Oberto Reyes, Defensor Público Provisorio Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Falcón, en representación del ciudadano Jimmy Iker Fontana Caruso. Así se decide.

 

Por último, se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, a que continúe dicho juicio con la mayor celeridad posible, procurando que el mismo cause durante su transcurso el menor daño a aquéllos contra los cuales se sigue; y ello así por imperativo del principio de justicia, el cual debe inspirar todas las actuaciones de los órganos judiciales y exige de los aplicadores del Derecho que tengan siempre en cuenta que deben actuar como terceros imparciales, pues qué sentido tendría que se les atribuya esa potestad sino se obligan a ejercerla de manera racional y ecuánime.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Hely Saúl Oberto Reyes, Defensor Público Provisorio Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano Jimmy Iker Fontana Caruso, al cual se le sigue causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN , tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

                                                 MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ               

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

CAUSA: 2014-000388

FCG.