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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 6 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadana juez Ana María Petit Garces, publicó sentencia mediante la cual dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:
“(…) PRIMERO: CULPABLE y CONDENA a los acusados JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 6-11-1973, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 11.864.249, de 39 años (…) en segundo lugar, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 6-10-1957, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 9.709.311, de 55 años (…) y en tercer lugar, KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-6-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.284.530, de 29 años de edad (…) por la comisión de los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO (sic), respectivamente; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se les condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados JOSÉ MIGUEL COLETA, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, el día 30/06/2040. TERCERO: Se ordena la entrega de los bienes incautados durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien demuestre la titularidad del bien, una vez firme la presente sentencia (…)”(Resaltado propio).
El 16 de agosto de 2013, los ciudadanos abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 5970 y 148.361, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión.
El 19 de agosto de 2013, el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 105.200, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El 20 de agosto de 2013, el ciudadano abogado Carlos Castellano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 34.166, actuando como defensor privado del ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El 27 de agosto 2013, el ciudadano abogado Silvestre Segundo Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 69.842, actuando como apoderado judicial de las víctimas por extensión Indira Carbono Sierra y Alfonso Carbono Escorcia, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los acusados de autos, del mismo modo, en la fecha antes indicada, las representantes del Ministerio Público actuantes en la controversia, dieron contestación a los medios impugnatorios interpuestos.
El 16 de septiembre de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos acusados JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ.
El 2 de diciembre de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces y juezas Roberto Quintero Valencia, Jacquelina Fernández González (ponente) y Nola Gómez Ramírez, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI; Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y por el ciudadano abogado Carlos Castellano Reyes, actuando como defensor privado del ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, confirmando así el fallo condenatorio publicado el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.
El 17 de febrero de 2014, el ciudadano abogado Carlos Castellano Reyes, actuando como defensor privado del ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.
El 3 de abril de 2014, los ciudadanos abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El 7 de abril de 2014, el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por el Tribunal de Alzada.
El 9 de mayo de 2014, la ciudadana abogada Erica Paredes Bravo, Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dió contestación a los recursos de casación interpuestos por los abogados Carlos Castellano Reyes, Álvaro Castillo Zeppenfeldt, Vanessa Sánchez Romero y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ.
El 20 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez contestados los recursos extraordinarios interpuestos, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 2 de junio de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal. El 3 del mismo mes y año se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:
El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados Carlos Castellano Reyes, actuando como defensor privado del ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ; Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, interpusieron recursos de casación en el proceso penal seguido contra sus defendidos, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Keily Yimara Carbono Sierra (occisa), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
LOS HECHOS
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante sentencia publicada el 6 de agosto de 2013, estableció como hechos y circunstancias objeto del debate oral y público, los siguientes:
“(…) En fecha 29/06/10, la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, aproximadamente a las 06:40 de la tarde, sale de su consultorio odontológico ubicado el centro comercial Las Carolinas, con su hermana ALEXANDRA ELIZABETH CARBONO, en un vehículo MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR PLATA, MODELO COROLLA, vehículo este que le había sido otorgado por el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, con quien la unía una relación sentimental; conjuntamente con su otra hermana MARGARET CARBONO, en compañía de su novio ciudadano LUIS ESSER, quienes se trasportaban en otro vehículo y a quien el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA, le efectúa diversas llamadas desde aproximadamente las 04:00 pm y cuando sale del consultorio recibe otra llamada telefónica del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, con quien continúa en conversación y es cuando llegan al semáforo del Amparo, que se paran porque este indica la luz roja, cuando aproximadamente a las 07:00 de la noche, sorpresivamente se detiene una motocicleta color negra, donde tripulaban dos (02) personas, una (01) de copiloto y otra de parrillero y este último efectúa varios disparos impactando sobre la humanidad de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, falleciendo a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión de visceral producido por herida por arma de fuego.
Posteriormente, la occisa KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, es trasladada al centro clínico La Sagrada Familia, donde se apersonaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de realizar las primeras pesquisas del caso y subsiguientemente los ciudadanos MARGARET CARBONO, ALEXANDRA ELIZABETH CARBONO, LUIS ESSER y JOSÉ MIGUEL COLETTA, acudieron a la sede del CICPC, a rendir entrevista en torno a los hechos suscitados.
Es así como, en fecha 30/06/10, el hoy acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, se auto delata, por cuanto de manera espóntanea le manifiesta al funcionario LUIS SÁNCHEZ, que él tuvo participación en los hechos donde falleciera la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; indicando que en esa fecha efectuaría la otra parte del pago por haber ordenado el encargo de la muerte de su novia KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.
Siendo así, se constituye una comisión policial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes en compañía de JOSÉ MIGUEL COLETTA, proceden a corroborar la información por él aportada y se trasladan hasta la Circunvalación N° 2, al lado del Palacio de los Eventos, municipio Maracaibo estado Zulia, donde le incautan un vehículo clase Moto, color Negro, marca Empire, modelo Horse, placas ABOZ87A, al acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, siendo este trasladado hasta la sede del CICPC, a fin de que rindiera declaración.
Así mismo, en fecha 30/06/10, en razón a la información participada por el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y MARWIN PÉREZ, realizan una inspección al vehículo donde este llegara voluntariamente a la sede del CICPC, siendo este un vehículo, clase camioneta TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, entre otras cosas, se colectó como elemento de interés criminalístico más relevante, una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar y un (01) teléfono celular marca BlackBerry.
Consecutivamente, en horas de la tarde, el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, llama al Abg. JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, para que se apersone hasta la sede del CICPC, y una vez que este llega, se le revisa su teléfono celular donde se evidencia mensajes que lo relacionan con los hechos y es por lo que se procede a realizar la detención de los acusados KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y JOSÉ MIGUEL COLETTA, incautándoseles sus teléfonos celulares que llevaban en ese momento; en razón a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control.
Así mismo, quedó demostrado que, en fecha 01/07/10, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practican un allanamiento en la residencia del acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, ubicada en el barrio Ziruma, sector Las Corubas, parroquia Juana de Avila, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se colecta un diario informativo, denominado ‘VERSION FINAL’, de fecha 30 de junio de 2010, donde se observa claramente uno de los encabezados que dice ‘ASESINADA UNA DOCTORA EN LA CIRCUNVALACIÓN DOS’, tres (03) fotografías tipo carnet del acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ y una (01) fotografía tipo carnet de la hoy víctima ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.
De igual manera quedó evidenciado en el debate, que entre los nros. móviles: 0414-3601227 (JOSÉ MIGUEL COLETTA), 0414-6398281 (JOSÉ JORGE JIMÉNEZ); 0424-6267902 (BENITO PEÑA); 0414- 6086991 (KENNY PEÑA) y 0424-6557742 (ALIXO CRUZ), habían llamadas y mensajes entre sí, que no es otra cosa que las entradas y salidas de llamadas de los números comprometidos, concluyendo que estaban contaminados los mencionados números telefónicos e incluso se abren las celdas de los mensajes incriminantes; lo que hace perfectamente determinar que entre ellos si existía conexión.
Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte de los ciudadanos: KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, JOSÉ MIGUEL COLETTA y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, en la comisión de los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PUBLICO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por los referidos acusados en el hecho debatido, derivándose de parte de ellos, la realización de dicho acto delictivo.(…)” (Resaltado propio).
DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación interpuestos por los defensores privados de los acusados de autos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:
En atención a la legitimidad, los recursos fueron interpuestos por los ciudadanos abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, (siendo designados el 10 de octubre de 2011 -folio 1768 pieza 5-, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley, el 11 de octubre de 2011-folio 1773 pieza 5-), actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI; por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (fue designado el 16 de abril de 2013 -folio 384 pieza 9-, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, el 22 de abril de 2013 -folio 389 pieza 9-), actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y por el ciudadano abogado Carlos Castellano Reyes (fue nombrado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, el 11 de octubre de 2011 -folio 1774 pieza 5-) actuando como defensor privado del ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ. Los referidos profesionales del Derecho, fueron nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptaron el cargo y prestaron el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer los recursos por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Rubén E. Márquez S., Secretario adscrito a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 14 de abril de 2014, siendo presentados los recursos en fechas 17 de febrero, 3 y 7 de abril de 2014, respectivamente, por lo que, observa esta Sala que los mismos fueron ejercidos dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejercieron recursos de casación contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt, Vanessa Sánchez Romero, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Carlos Castellano Reyes, actuando como defensores privados de los acusados de autos, confirmando así el fallo publicado el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Keily Yimara Carbono Sierra (occisa), por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En último lugar, respecto a la fundamentación de los recursos, se evidencia que en el presente caso, los defensores privados de los acusados plantearon sus medios impugnatorios, en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO KENNY JONATHAN PEÑA PAZ
El defensor privado del ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, para fundamentar su recurso de casación, planteó tres (3) denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, por considerar que existe: “(…) omisión absoluta de pronunciamiento en la recurrida, sobre la prueba documental legalmente admitida y regularmente incorporada durante la audiencia celebrada en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)”.
Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló que:
“(…) PRIMERA DENUNCIA (…)
En el libelo recursivo presentado en tiempo hábil contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y para demostrar los fundamentos de la denuncia de infracción por fallo de primera instancia fundado, en prueba obtenida ilícitamente, la defensa promovió dos ejemplares (uno impreso y otro manuscrito) de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionadas con el juego de pines de ATD presuntamente aplicados al acusado KENNY PEÑA PAZ, para su posterior remisión y peritación al área de Microscopía Electrónica a Nivel Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, que a la postre resultó positiva (…)
Ahora bien, durante la audiencia oral verificada ante las partes el 13 de noviembre de 2013, el órgano colegiado escucha las distintas exposiciones de los defensores recurrentes, los representantes del Ministerio Público y el apoderado judicial acusador, así como las deposiciones del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA y el progenitor de la víctima. En ese acto procesal esta defensa produjo y presentó las pruebas ofrecidas y admitidas, consistentes en:
1 Ejemplar manuscrito de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1-603-315, del 30/06/2010, supuestamente suscrita por el Dttve JOSÉ PACHECO como colector, adscrito al área de criminalística de la delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, supuestamente suscrita el 14/07/10 por el funcionario CRISTIAN RANGEL como receptor, sin el sello del despacho, relacionada con un juego de pines de ATD signados con el N° A-929 practicado al ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, en cuyo reverso consta supuestamente la recepción el 15/07/2010 del funcionario OMAR RIVERO adscrito al área de Microscopia Electrónica del nivel Central del Organismo, con el sello del despacho. (Pieza 13, folio 666).
2. Ejemplar elaborado e impreso a computadora de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1-603-315, del 30/06/2010 supuestamente suscrita por el Dttve. JOSÉ PACHECO como colector, adscrito al área de criminalística de la delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y supuestamente suscrita el 14/07/10 por el funcionario CRISTIAN RANGEL como receptor, con el sello del despacho, relacionada con un juego de pinos de ATD signados con el N° A-929 practicado al ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ. (Pieza 13, folio 667).
Pues bien, a todo lo largo y ancho de la sentencia recurrida en casación, no se aprecia ni siquiera en forma referencial o incidental algún pronunciamiento de mérito sobre los medios de prueba escrito incorporados regularmente durante la audiencia de apelación, que la Corte admitió ‘en cuanto ha lugar en derecho’ para su consideración y apreciación en función del vicio de fondo atribuido a la sentencia apelada, soslayando así su existencia material como medio de prueba documental válido y omitiendo la valoración de los hechos y circunstancias que contiene y a los cuales se refiere, con lo cual silenció la prueba en perjuicio de mi defendido.
Este defecto de actividad del órgano superior traduce la inmotivación del fallo por silencio de prueba que incide consecuencialmente sobre derechos fundamentales del acusado atinentes a la garantía de tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa dentro del debido proceso y al de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Corte de Apelaciones debió observar y salvaguardar. En su lugar, la Corte en la sentencia recurrida, se limitó a extractar y transcribir lo que sobre el particular expuso la juez de juicio en su sentencia apelada, reproduciendo como propios los mismos argumentos y consideraciones de la siguiente manera (Pieza 13, folios 931, 932 y 933): (…)
Al respecto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
Esta disposición establece la obligación de las Cortes de Apelación de resolver motivadamente el recurso ‘con la prueba que se incorpore’ y en el presente caso denunciado a esa suprema instancia, la recurrida viola esta norma por no acatar y aplicar el imperativo que contiene y resolver sin lugar el recurso de apelación omitiendo y silenciando la prueba que lo fundamenta (…)
Invariablemente la Casación Penal ha establecido que a las Cortes de Apelación no les es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación solo corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación. Pero esta directriz soporta una excepción, también expresa en la norma prevista por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal denunciada como infringida; esto es, que en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean efectivamente evacuadas en la Corte de Apelaciones, como en el presente caso en el que las planillas de registro de cadena de custodia ofrecidas y admitidas fueron recepcionadas e incorporadas durante la audiencia de apelación, pero silenciadas y omitidas en la sentencia recurrida en flagrante infracción de ley que obliga al Tribunal Colegiado a resolver motivadamente el recurso con la prueba que se incorpore. Esto ocurre con frecuencia, cuando la Alzada omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; pero también, no obstante dejar constancia en las actas de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración (…)” (Resaltado propio).
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
El recurrente denunció falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, “(…) omisión absoluta de pronunciamiento en la recurrida, sobre la prueba documental legalmente admitida y regularmente incorporada durante la audiencia (…)” además alegó que “(…) no se aprecia ni siquiera en forma referencial o incidental algún pronunciamiento de mérito sobre los medios de prueba escrito incorporados regularmente durante la audiencia de apelación, (…)”.
Al respecto, esta Sala observa que, el recurrente indicó de forma concisa y clara el precepto legal que consideró violado, por falta de aplicación, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 447 y 448 eiusdem, por omisión absoluta de pronunciamiento en la recurrida, sobre la prueba audiovisual legalmente admitida y no incorporada durante la audiencia oral celebrada ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló que:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA (…)
En el libelo recursivo presentado en tiempo hábil contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez (sic) Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y para demostrar los fundamentos de la denuncia de infracción por fallo de primera instancia fundado en prueba obtenida ilícitamente, la defensa promovió el registro audiovisual realizado en conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Departamento de Informática de este Circuito Judicial Penal, del debate oral y público correspondiente a la Audiencia XX, verificada el 09 de enero de 2013, por la Juez Séptima de Juicio, durante la cual se recibió el testimonio del funcionario JOSÉ PACHECO PÉREZ acerca del procedimiento de toma de muestras para análisis de ATD del acusado KENNY PEÑA PAZ, desconociendo en su contenido y firma la planilla manuscrita, por medio de la cual se remitió la evidencia a Caracas para su estudio pericial.
En efecto, en el Capítulo V ‘MEDIOS DE PRUEBA’ del referido escrito (pieza 12, folio 224) se propone: (…)
En el auto de admisión de los recursos de apelación interpuestos, dictado el 16 de septiembre de 2013, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, además de examinar los requisitos, formas y condiciones de admisibilidad de los recursos para efectivamente admitirlos, dispuso al respecto en el acápite IV lo siguiente: (…)
Ahora bien, durante la audiencia oral verificada ante [las] partes el 13 de noviembre de 2013, el órgano colegiado escucha las distintas exposiciones de los defensores recurrentes, los representantes del Ministerio Público y el apoderado judicial acusador, así como las deposiciones del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA y el progenitor de la víctima. En ese acto procesal esta defensa solicitó se reprodujera el referido registro audiovisual ofrecido y admitido, con la finalidad de apreciar el testimonio oral del funcionario del C.I.C.P.C. JOSÉ PACHECO exponiendo el desconocimiento de la espúrea planilla de registro de cadena de custodia de las muestras de ATD que dice colectó a mi representado, explicando cómo constató la dualidad de documentos cuando le fueron exhibidos en audiencia.
El acta sucinta de la audiencia oral de apelación efectivamente hace constar (pieza 13, folio 659): (…)
A pesar de este oportuno requerimiento, la Corte no proveyó la difusión del video durante la audiencia de apelación a objeto de constatar la veracidad del segundo motivo de la impugnación del fallo apelado por fundamento en prueba ilícita obtenida (Capítulo III del escrito recursivo); cerró el debate y se acogió al lapso para decidir.
Este medio de prueba audiovisual fue promovido como elemento demostrativo de las transgresiones de principios y garantías constitucionales y/o procesales de la juez de juicio en la sentencia recurrida, que los juzgadores de alzada debían corroborar más allá y con mayor profundidad que de la simple revisión de las actas, acreditando así la necesidad y pertinencia de su utilización en la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
La testimonial del Dttve. JOSÉ PACHECHO PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, estado Zulia, corrobora la existencia de una dualidad de evidencias (pines de ATD) descritas en distintas planillas de registro de cadena de custodia, que el funcionario desconoce en su contenido y firma (planilla manuscrita) por haber fungido como colector de la muestra, lo que traduce la manipulación fraudulenta de la evidencia y la obtención de una prueba ilícita en la que se fundó la condenatoria de mi defendido, basándose en un falso positivo que arrojó la experticia de ATD. Y es que la planilla que el funcionario PACHECO reconoce como elaborada y suscrita por él, con el sello húmedo del despacho, es la impresa a computadora, que nunca acompañó a la evidencia remitida a peritación en Caracas, porque la recepción de la supuesta evidencia (ya manipulada y alterada) en la sede central del organismo científico consta en la planilla manuscrita y sin sello que el funcionario PACHECO desconoció en su contenido y firma durante el debate probatorio, con lo cual se infringió el procedimiento de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que prevén los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal con carácter obligatorio, como garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, al no haber certeza de que los pines que supuestamente se obtuvieron de mi defendido sean los mismos que finalmente fueron sometidos a análisis de trazas de disparo cuyo resultado positivo fundamenta la condenatoria de mi defendido, de ahí la influencia decisiva que estas probanzas tienen en la sentencia recurrida.
A pesar de constar efectivamente la solicitud de la defensa en el acta de audiencia, sin embargo en la sentencia recurrida en casación, no se aprecia ni siquiera en forma referencial o incidental algún pronunciamiento de mérito sobre el medio de prueba audio visual cuya reproducción se solicitó y se omitió durante la audiencia de apelación, que la Corte admitió ‘en cuanto ha lugar en derecho’ para su consideración y apreciación en función del vicio de fondo atribuido a la sentencia apelada, soslayando así su existencia material como medio de prueba válido y omitiendo la valoración de los hechos y circunstancias que contiene y a los cuales se refiere, con lo cual silenció la prueba en perjuicio de mi defendido.
Este defecto de actividad del órgano superior traduce la inmotivación del fallo por silencio de prueba que incide consecuencialmente sobre derechos fundamentales del acusado, atinentes a la garantía de tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa dentro del debido proceso y al de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Corte de Apelaciones debió observar y salvaguardar. En su lugar, la Corte en la sentencia recurrida, se limitó a extractar y transcribir lo que sobre el particular expuso la juez de juicio en su sentencia apelada, reproduciendo como propios los mismos argumentos y consideraciones (Pza. 13, folios 931, 932 y 933) que ya se transcribieron en la ‘Primera denuncia’ que antecede.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
Esta disposición establece la obligación de la Corte de proveer durante la audiencia oral, la reproducción o difusión del registro audiovisual del respectivo órgano de prueba evacuado durante el juicio (testimonio de JOSÉ PACHECO PÉREZ en [la] Audiencia XX verificada el 09 de enero de 2013, por la Juez Séptima de Juicio), con la finalidad de constatar los hechos fundamento de la impugnación recursiva de la defensa y en el presente caso se omitió a pesar del requerimiento de parte, con infracción de esta norma procedimental por no acatar y aplicar el imperativo que contiene y resolver sin lugar el recurso de apelación.
El cumplimiento de esta exigencia tiene una doble finalidad, en primer lugar, explicarle al peticionario el valor dado a las pruebas que por su iniciativa se propusieron y aceptaron; y en segundo lugar, producirle tranquilidad. Este derecho a la prueba, obliga al juzgador a valorar cada medio probatorio mediante un estudio analítico de su contenido y a exponer el mérito asignado a cada uno y no en forma general y abstracta, bajo la excusa de que la prueba fue considerada en conjunto, que es una de las más corrientes maneras de soslayar este derecho mediante el uso torticero del denominado expediente de la apreciación conjunta de las pruebas, omitiendo la necesaria justificación racional de las causas y razones por las que se ha concedido validez a los hechos probado en el proceso, esto es, sin especificar las fuentes y medios valorados positiva o negativamente por el juez.
Por su parte el artículo 448 eiusdem, dispone: (…)
Como ya se expuso, esta disposición establece la obligación de las Cortes de Apelaciones de resolver motivadamente el recurso ‘con la prueba que se incorpore’ y en el presente caso denunciado a esa suprema instancia, la recurrida viola esta norma por no acatar y aplicar el imperativo que contiene y resolver sin lugar el recurso de apelación omitiendo y silenciando la prueba que lo fundamenta.
Por ello solicito se ANULE la sentencia recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a otra Sala distinta pero de igual categoría y competencia de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dicte un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva motivadamente el recurso de apelación, con la prueba incorporada (…)” (Resaltado propio).
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
El impugnante alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según su criterio “(…) en la sentencia recurrida en casación, no se aprecia ni siquiera en forma referencial o incidental algún pronunciamiento de mérito sobre el medio de prueba audio visual cuya reproducción se solicitó y se omitió durante la audiencia de apelación (…)”.
Al respecto, esta Sala observa que, el recurrente indicó de forma concisa y clara los preceptos legales que consideró violados, por falta de aplicación, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugnó el fallo de la Corte de Apelaciones, por la infracción de ley derivada de la falta de aplicación del artículo 157 eiusdem al incurrir en ausencia de motivación propia y autónoma de la sentencia recurrida, acerca de las distintas denuncias hechas por la defensa en el recurso de apelación.
Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló que:
“(…) TERCERA DENUNCIA
En el recurso de apelación (PRIMERA DENUNCIA: OMISIÓN MANIFIESTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA), la defensa impugnó la sentencia de primera instancia por incongruencia negativa, al silenciar el alegato esencial de parte con infracción de las garantías de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso de mi defendido KENNY PEÑA PAZ, derivado de la ilicitud del procedimiento policial de entrega simulada ejecutado por funcionarios del C.I.C.P.C., para practicar la aprehensión ilícita del acusado el 30 de junio de 2010, en horas de la mañana en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada al lado del establecimiento Mac Donald en la autopista Circunvalación N° 2 de Maracaibo del estado Zulia, sobre lo cual se omitió flagrantemente cualquier pronunciamiento en la recurrida.
Sobre el particular, la sentencia de la Corte se limita a una mera transcripción de extractos de jurisprudencia y declaraciones de principios sobre tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa, transcribiendo los extractos de la sentencia de primera instancia y haciendo consideraciones abstractas sobre la institución de la entrega controlada, para finalmente reproducir como propia la motivación de la juez de instancia y declarar que no existió el procedimiento especial sino una mera actuación policial ordinaria que consideró (al igual que la juez ad quo) diligencias urgentes y necesarias que no requerían autorización judicial.
En efecto, la recurrida consideró (Pieza 14, folios 905, 906, 907 y 908): (…)
En el mismo escrito recursivo la defensa impugnó el fallo apelado (SEGUNDA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA) aduciendo omisión absoluta de resumen, análisis y apreciación del testimonio de mi defendido KENNY PEÑA PAZ, falta evidente de análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PEÑA y MARITZA DEL CARMEN PAZ y omisión absoluta de resumen, análisis y comparación del testimonio de la ciudadana NELLY BEATRIZ MATHEUS DE PAZ, para desecharlo como medio de prueba idóneo.
En la apelación y como fundamento de la segunda denuncia, expusimos con claridad, como primer motivo, que la recurrida omitió totalmente a lo largo y ancho de su fallo, toda consideración o apreciación del testimonio rendido por mi defendido KENNY PEÑA PAZ durante del debate público del juicio oral, en el cual sostiene su inocencia por ausencia de acción, por no haber cometido ningún delito y haberse encontrado, al mismo tiempo de ocurrencia, en sitio distinto y distante del hecho, conduciendo el vehículo chevette azul de su progenitora MARITZA PAZ en momentos en que la llevó a eso de las 06:00 p.m. del 29 de Junio de 2010, junto con sus infantes hijas, a casa de la ciudadana NELLY BEATRIZ MATHEUS en el Conjunto Residencial La Esperanza ubicado al norte de esta ciudad de Maracaibo, para discutir y entregar correcciones de la tesis de grado que ambas elaboraban. De esta manera, mi defendido propone coartada de lugar (exceptio alibbi) que lo excluye de participación criminal a la misma hora del día del hecho ocurrido en la autopista Circunvalación N° 2, a la altura del Amparo, de esta misma ciudad. La juzgadora de instancia evadió la obligación judicial de tutela que le impone salvaguardar el derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena mediante una explicación que conste en la sentencia y que resuelva, previo resumen, análisis y comparación, sus alegatos exculpantes y en el presente caso no se hizo, en violación del derecho a la defensa dentro del debido proceso, que impone la nulidad del fallo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicitó lo declarase la Sala, lo cual no hizo. Se deslizó por la pendiente omisiva y tampoco hizo ningún pronunciamiento, salvo transcribir el testimonio de mi defendido.
De la misma manera y como segundo motivo (sic) denunciamos que la recurrida incurrió en inmotivación al analizar y apreciar parcialmente el testimonio rendido por los ciudadanos NELSON ENRIQUE PEÑA y MARITZA DEL CARMEN PAZ y atribuirles convenientemente valor probatorio sólo respecto al allanamiento practicado por funcionarios policiales en su vivienda, omitiendo el análisis, comparación y valoración de los hechos expuestos por estos testigos en relación a la coartada alegada por mi defendido(…)
La juzgadora no podía dar por ‘desvirtuados’ el dicho de los testigos NELSON PEÑA y MARITZA PAZ sin antes analizar el contenido exculpante que demostraba que KENNY PEÑA no estuvo presente en el sitio del suceso al tiempo de su ocurrencia; sin antes compararlos, por lo menos, con el testimonio de la testigo NELLY BEATRIZ MATHEUS que también desechó convenientemente y que corroboraba la coartada y con la exposición de mi defendido KENNY PEÑA PAZ, con cuyo contenido testimonial tampoco se comparó; sin antes compararlos con los testimonios de los testigos ALEXANDRA CARBONO, MARGARET CARBONO y LUIS ESSER que antepuso a la labor analítica y comparativa; y en fin, sin antes compararlos ‘con los demás órganos de prueba incorporados al debate de la manera que se describe en la presente sentencia’ que tampoco especifica. Estas circunstancias tampoco fueron apreciadas por la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida.
Resulta evidente que, en el análisis del testimonio ofrecido por los indicados MARITZA DEL CARMEN PAZ y NELSON ENRIQUE PEÑA, la Juez de Juicio no hizo ninguna referencia comparativa alguna respecto a las demás probanzas de autos, ya indicadas, para arribar a la convicción personal que le permitió desestimar sus dichos y no otorgarles ningún valor probatorio respecto a la coartada alegada por mi defendido (…).
Y finalmente también se denunció a la Corte de Apelaciones que la sentencia apelada omitió absolutamente todo resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por la ciudadana NELLY BEATRIZ MATHEUS DE PAZ, al momento de desecharla como medio de prueba idóneo a la comprobación de la coartada alegada por mi defendido, incurriendo en evidente falta de motivación del contenido probatorio de su testimonio y de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimarla. La juzgadora de juicio no podía desechar el dicho de la testigo NELLY MATHEUS DE PAZ sin antes analizar el contenido exculpante que demostraba que KENNY PEÑA no estuvo presente en el sitio del suceso al tiempo de su ocurrencia; sin antes compararlos, por lo menos, con el testimonio de los testigos MARITZA DEL CARMEN PAZ y NELSON ENRIQUE PEÑA que también desechó convenientemente y que corroboraba la coartada expuesta por mi defendido KENNY PEÑA PAZ, con cuyo contenido testimonial tampoco se comparó; sin antes compararlos con los testimonios de los testigos ALEXANDRA CARBONO, MARGARET CARBONO y LUIS ESSER que antepuso a la labor analítica y comparativa; y en fin, sin antes efectuar ‘(...) la valoración y adminiculación de los órganos de prueba incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia (…)’ que tampoco especifica.
La sentencia de la Corte resume estos alegatos y transcribe sus declaraciones y la apreciación omisiva y sesgada expuesta por la Juez (sic) de Juicio, adicionando la acostumbrada dogmática jurídica y jurisprudencial que sobre la correcta motivación de la sentencia establecen los autores y el Máximo Tribunal, para luego concluir abstracta y genéricamente (Pieza 14, folios 916 y 917): (…)
De la misma manera obró la recurrida en la TERCERA DENUNCIA de apelación (FALLO FUNDADO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE) y sus motivos de fundamentación. A saber:
El primer motivo de impugnación se concretó en exponer las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se practicó el allanamiento ilegal en la casa de habitación de los progenitores de mi defendido, con una nomenclatura urbana distinta a la autorizada por el juez de control, sin portar (sic) no exhibir al propietario la orden escrita, limitada solo a la búsqueda y colección de un arma de fuego y con la presencia constante de los testigos instrumentales a quienes se les permitió retirarse anticipadamente del sitio.
La recurrida hace una narrativa del argumento de esta defensa, transcribe un extracto de la sentencia de primera instancia y nuevamente, hace suya como propia la motivación de la Juez de juicio en materia de allanamiento, al establecer (Pieza 14, folio 924): (…)
En idéntica forma procedió la Corte respecto al cuarto motivo de infracción por fundamento en prueba ilícita, asociado al reconocimiento en audiencia que de mi defendido hicieron los ciudadanos ALEXANDRA CARBONO SIERRA, MARGARET CARBONO SIERRA y LUIS ESSER SOLANO. Resume la denuncia contenida en el escrito de apelación, transcribe el extracto correspondiente de la sentencia apelada y nuevamente, con otras palabras en distinto orden, desestima el alegato plagiando los fundamentos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal y con los mismos argumentos de la instancia declaró (Pieza 14, folios 938 y 939): (…)
Y finalmente, pero con un ya agotado impulso argumentativo, la recurrida desaíra la CUARTA DENUNCIA del recurso de apelación (VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA relacionada con la infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada por el cual se condenó a mi defendido KENNY PEÑA PAZ. Esta vez, sólo se resumió la denuncia y una escueta declaración de principios sobre lo que la juez (sic) de juicio expuso en su fallo para declararlo comprobado y sorprendentemente expreso (Pieza 14, folio 939): (…)
Invariablemente y en forma automática, la corte de apelaciones resume el contenido textual de las distintas denuncias de infracción atribuidas a la sentencia de la Juez de Juicio contenidas en el recurso de apelación, exponiendo la jurisprudencia que creyó oportuna y transcribiendo los extractos de la sentencia apelada especialmente seleccionados para adecuar su explicación (…)
Por ello solicito se ANULE la sentencia recurrida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene a otra Sala distinta pero de igual categoría y competencia de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dicte un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva motivadamente el recurso de apelación (…)” (Resaltado propio).
La Sala de Casación Penal, para decidir observa:
El impugnante alegó la inmotivación del fallo recurrido, denunciando la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando para ello que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones: “(…) se limita a una mera transcripción de extractos de jurisprudencias y declaraciones de principios sobre tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa, transcribiendo los extractos de la sentencia de primera instancia y haciendo consideraciones abstractas sobre la institución controlada, para finalmente reproducir como propia la motivación de la juez de instancia y declarar que no existió el procedimiento especial sino una mera actuación policial ordinaria (…)”, asimismo, agregó que: “(…) la recurrida omitió totalmente a lo largo y ancho de su fallo, toda consideración o apreciación del testimonio rendido por mi defendido KENNY PEÑA PAZ durante el debate del juicio oral y público, en el cual sostiene su inocencia (…)”.
Del mismo modo, el impugnante fundamentó el vicio de inmotivación denunciado, en la falta de análisis y apreciación de la recurrida, respecto a los testimonios de los ciudadanos: Nelson Enrique Peña, Maritza del Carmen Paz y Nelly Beatriz Matheus de Paz, ya que: “(…) la recurrida incurrió en inmotivación al analizar y apreciar parcialmente el testimonio rendido por los ciudadanos NELSON ENRIQUE PEÑA y MARITZA DEL CARMEN PAZ y atribuirles convenientemente valor probatorio sólo respecto al allanamiento practicado por funcionarios policiales en su vivienda, omitiendo el análisis, comparación y valoración de los hechos expuestos por estos testigos en relación a la coartada alegada por mi defendido (…)”, en ese mismo orden de ideas alegó que: “(…) también se denunció a la Corte de Apelaciones que la sentencia apelada omitió absolutamente todo resumen, análisis y comparación del testimonio rendido por la ciudadana NELLY BEATRIZ MATHEUS DE PAZ al momento de desecharla como medio de prueba idóneo a la comprobación de la coartada alegada por mi defendido, incurriendo en evidente falta de motivación del contenido probatorio de su testimonio y de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desestimarla (…)”
Respecto a la infracción del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación de los jueces de motivar las decisiones bajo pena de nulidad, observa la Sala que el recurrente señaló como fundamento del recurso la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Tribunal de Juicio. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria efectuada por el Juzgado de Instancia del estado Zulia, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal mediante la interposición del recurso de casación.
La Sala observa que, el recurrente en el desarrollo de su denuncia, no refiere un vicio en el que haya incurrido la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limitó a manifestar su desacuerdo con la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, respecto al análisis y apreciación de las pruebas, básicamente en el testimonio de los ciudadanos Nelly Beatriz Matheus de Paz, Maritza del Carmen Paz y Nelson Enrique Peña, y por ende, su inconformidad con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido, obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra tales actuaciones, el cual sólo puede fundamentarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:
“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el recurso de casación no constituye la vía para denunciar supuestos vicios cometidos por el Juez de Juicio, toda vez que tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación es procedente únicamente por vicios en que presuntamente haya incurrido la Corte de Apelaciones al dictar su fallo.
Aunado a lo anterior, el recurrente refirió la violación de derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, sin expresar en qué consistió el mismo, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa la defensa la trascendencia del supuesto vicio.
De manera que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI
Los defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, para fundamentar su recurso de casación, platearon cinco (5) denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que: “LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 193, 191, 181, 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Para fundamentar su denuncia, alegaron lo siguiente:
“(…) en el presente caso se realizó inspección de vehículo incumpliendo los requisitos previstos en los artículos 193 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son garantía para nuestro defendido y no obstante la prueba de Acta de Inspección Técnica N° 4820, de fecha 30 de junio del año 2010, que contiene la actividad realizada, le fue otorgado valor probatorio y se fundó la sentencia de condena en ella, dejando de aplicar la Corte de Apelaciones los artículos 181 y 183 ejusdem que establecen expresamente que no tendrán valor las pruebas obtenidas en forma ilícita, pues sólo podrán ser apreciadas las pruebas obtenidas en estricta observancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también dejó de aplicar los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la consecuencia constitucional y legal de las inobservancias de los artículos 193 y 191 era la declaratoria de nulidad absoluta, por la violación de derechos y garantías fundamentales como son el derecho a la defensa y debido proceso, con la indicación de los actos consecutivos que dependieron o emanaron del registro de vehículo realizado en contravención de las garantías que asisten a nuestro defendido.
Ciudadanos Magistrados, habíamos denunciado ante la Sala 3 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Juicio en contra de nuestro defendido está fundada en prueba obtenida ilegalmente.
Argumentamos que la sentencia de condena dictada en contra de nuestro patrocinado se basó en pruebas como: Acta de Inspección Técnica N° 4820 de fecha 30 de junio de 2010, practicada a las siete de la mañana, por los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y AGENTE MARWIL PÉREZ en el estacionamiento interno de la sede de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo marca: Chevrolet, tipo: Sport Wagon, clase: Camioneta, modelo: Trail Blazer, color: Gris, placas: KBE-91L, serial de carrocería: 8ZNDT13564V309442, serial del Motor 74V3 09442, según la cual se determinó la existencia física del referido vehículo automotor, así como las presuntas evidencias incautadas en el mismo, tales como una tarjeta SIM CARD de los comúnmente llamados Chips y la cual conforme a la telefonía celular, dicha tarjeta tiene un número de abonado 0424-6557742 a nombre de Alixo Cruz, siendo que tal prueba es ilícita en su obtención, debido que para obtenerla no se cumplieron las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el artículo 183, en consecuencia no podía ser apreciada para fundar sentencia.
Señalamos que la Inspección Técnica, violó el artículo 207 vigente para la época del registro, hoy 193, el cual establece que (…) además de tales incumplimientos, los funcionarios que practicaron la inspección al vehículo: Luis Sánchez y Marwiul Pérez reconocieron en la oportunidad del juicio que cuando fueron a realizar la inspección al vehículo, el cual se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo ya estaba abierto, que el ciudadano José Miguel Coletta no estaba presente, que sólo estaba el jefe y ellos dos como funcionarios practicantes de la inspección.
A estas denuncias resolvió la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: (…)
Ciudadanos Miembros de la Sala Penal, como podrán Uds. Observar, nosotros hicimos ante la Corte de Apelaciones unos planteamientos referidos a haberse fundado el fallo recurrido en prueba ilícita en su obtención, señalando que la ilicitud de la prueba de Inspección Técnica, que no es otra cosa que la inspección de vehículo deviene al no haberse realizado conforme a las exigencias legales, que constituyen garantías para nuestro defendido, específicamente con la previa advertencia al ciudadano José Miguel Coletta del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y además no se indicaron las razones por las cuales no se hicieron acompañar los funcionarios que realizaron la diligencia, de dos (2) testigos para la práctica de la actuación, estas interrogantes no fueron contestadas en forma clara, pues en esencia se nos respondió señalando que la prueba no es ilícita, que se practicó bajo la previsión legal del 193, para finalmente justificar (¿si fue practicada cumpliendo las previsiones legales, porque razón buscar justificar la actuación policial?) por tratarse de una diligencia de investigación necesaria y urgente, pero tampoco se nos explicó el por qué eran ‘necesarias y urgentes’, ni las razones por las que se justifica la inobservancia de las normas de procedimiento aplicables a la diligencia.
Ciudadanos Magistrados, es el caso que la necesidad y urgencia de ser el caso que existiera al momento de realizar la diligencia de investigación, no puede justificar la vulneración de garantías procesales, que a su vez se constituyen en garantía para la propia investigación.
La prueba fue obtenida ilícitamente debido a que se registró un vehículo automotor, sin informar y advertir al ciudadano José Miguel Coletta Blendowski cuál era el objeto buscado, no se le pidió la exhibición de los objetos que se encontraban en el interior del vehículo, siendo que el vehículo estaba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que el ciudadano José Miguel Coletta Blendowski se encontraba en dicha sede; así como tampoco se indicó, por los funcionarios actuantes, las razones por las cuales tal registro o inspección se hizo sin la presencia de testigos, cuando tales exigencias son prácticamente la garantía de que la actuación del Estado se realizó, a través de los funcionarios actuantes, en forma transparente y pueden dar fe de todo el procedimiento, es decir señalar que la misma se realizó con apego a las exigencias del legislador; tal actuación írrita, defectuosa, configuró una nulidad insubsanable de la diligencia de investigación y la ilicitud de la prueba, con efectos sobre todas las diligencias y pruebas que procedan directa o indirectamente de la misma, sumado a que se demostró que, el vehículo al momento de ser registrado por los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y MARWILL PÉREZ se encontraba ya abierto, sin que podamos conocer a la fecha, quien o quienes abrieron el vehículo antes que este fuera revisado por los órganos de investigación penal.
Siendo que el órgano investigador, ciudadanos Magistrados, ya tenía detenido al JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI y tenían prácticamente su vehículo en su poder, no cabe pensar en la existencia de ninguna urgencia, que impidiera el cumplimiento de las exigencias de los artículos 207 y 205 (hoy 193 y 191) del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, este planteamiento en esencia es el que propusimos a la Corte de Apelaciones y nos dio la simple respuesta de que la prueba era lícita, que se llevó a cabo en cumplimiento de la norma que regula el acto y que los funcionarios la practicaron por razones de necesidad y urgencia, obviando que ya existe prácticamente uniformidad en la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional sobre lo que debe considerarse prueba ilícita, a pesar que ha sido uno de los temas más complejos y polémicos en la dogmática procesal penal, al decir de Guariglia (…)
En nuestro ordenamiento jurídico la inefectividad de las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, aparece consagrada en artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que fue dejada de aplicar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones todo ello porque difícilmente puede sostenerse que la admisión de una prueba obtenida ilícitamente y su utilización como fundamento de una condena no vulnera el derecho al debido proceso, pues el respeto a la legalidad en la práctica de las diligencias de investigación no es una exigencia formalista o abstracta, por el contrario es de máxima importancia pues es garantista, en tal virtud ningún Tribunal puede tener en cuenta una prueba que se conozca fue obtenida incorrectamente, sin afectar la buena administración de justicia, como ocurrió en el presente caso, donde se llegó a la conclusión que JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI era culpable de los hechos imputados por la representación Fiscal y para llegar a este resultado se admitieron pruebas obtenidas ilícitamente y se fundó la decisión en ellas, con el agravante que se trata de las únicas pruebas de cargo, violando así el derecho que el procesado tiene de un proceso justo y debido, garantizado en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; su recepción procesal implicó una ignorancia de las ‘garantías’ propias al proceso, implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, pues se ha procurado a favor de quien ha recabado diligencias o probanzas en desprecio de los derechos fundamentales del otro.
Como se evidencia de lo antes señalado, al momento de obtener la fuente de prueba, antes descrita, se infringió el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, derechos fundamentales, reconocidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tratándose así de derechos fundamentales constitucionales de carácter procesal, en tal virtud ha debido declararse su nulidad absoluta, pues la misma no ha debido ni puede ser utilizada en el presente proceso, precisamente por el vicio insubsanable que la inhabilita, en tal sentido, solicitamos muy respetuosamente se nos tutele frente a una sentencia que ha confirmado la condena del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI, cuando la misma se ha fundado en prueba obtenida en forma ilícita, que ha tenido incidencia en el dispositivo del fallo de condena, así solicitamos la nulidad absoluta del Acta de Inspección Técnica N° 4820, de fecha 30 de junio del año 2010, practicada por los funcionario Luis Sánchez y Marwil Pérez, así mismo se declare la nulidad de los actos consecutivos que dependieron de esta actuación, como son las experticias de reconocimiento, vaciado de contenido, declaraciones de expertos que se hicieron sobre una presunta tarjeta SIM CARD de los comúnmente llamados chips; teléfono celular Marca Blackberry de color negro modelo javelin 8900, serial IMEJ3594485023773690, declaraciones de Luis Sánchez y Marwill Pérez funcionarios que practicaron la ilícita obtención de prueba, declaración de la experta Taire J. Vento Fernández quien realizó experticias de vaciado de contenido, experticia 9700-242-DEZ-D-1705, de fecha 30 de junio del año 2010, solicitamos además se anule la sentencia recurrida, así como la sentencia de la Primera Instancia, por encontrarse fundada en prueba obtenida ilícitamente, como son las antes señaladas, las cuales tuvieron gran incidencia en la sentencia de condena como prueba de cargo.
Como pueden Uds., honorables Magistrados observar, se dejó de aplicar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones claramente los artículos 193, 191, 181, 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón a que habiéndose realizado inspección de vehículo sin llenar los requisitos previstos en los artículos 193 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son garantía para nuestro defendido, la prueba de Acta de Inspección Técnica N° 4820, de fecha 30 de junio del año 2010, que contiene la actividad realizada, le fue otorgado valor probatorio y se fundó la sentencia de condena en ella, dejando de aplicar la Corte de Apelaciones los artículos 181 y 183 ejusdem que establecen expresamente que no tendrán valor las pruebas obtenidas en forma ilícita, pues solo podrán ser apreciadas las pruebas obtenidas en estricta observancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también dejó de aplicar los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la consecuencia constitucional y legal de las inobservancias de los artículos 193 y 191 era la declaratoria de nulidad absoluta, por la violación de derechos y garantías fundamentales como son el derecho a la defensa y debido proceso, con la indicación de los actos consecutivos que dependieron o emanaron del registro de vehículo realizado en contravención de las garantías que asisten a nuestro defendido (…)” (Resaltado propio).
La Sala de Casación Penal, para decidir observa:
En la presente denuncia, los recurrentes invocaron la infracción -por falta de aplicación- de los artículos 181, 183, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 eiusdem y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos bajo la misma argumentación referida a la presunta ilegalidad en la inspección técnica realizada al vehículo propiedad de su defendido, en virtud de no haberse cumplido las exigencias legales correspondientes a la inspección de personas y vehículos que prevé el Código Orgánico procesal Penal.
En especifico denunciaron que a: “(…) la prueba de Acta de Inspección Técnica N° 4820 (…) le fue otorgado valor probatorio y se fundó la sentencia de condena en ella, dejando de aplicar la Corte de Apelaciones los artículos 181 y 183 ejusdem (…) así como también dejó de aplicar los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que la consecuencia constitucional y legal de las inobservancias de los artículos 193 y 191 era la declaratoria de nulidad absoluta, por la violación de derechos y garantías fundamentales (…)”.
De allí que, lo que en definitiva impugnan los recurrentes, es la presunta falta de aplicación de diversas disposiciones legales y principios constitucionales, por parte del juzgado de juicio; de hecho, de la revisión efectuada a esta denuncia no se evidencia argumento alguno dirigido a señalar algún vicio cometido por la Corte de Apelaciones, situación que genera confusión en su planteamiento y pone de manifiesto su inconformidad con el fallo de alzada, por no haber invadido una facultad que es propia de los jueces en funciones de juicio, como lo es la valoración y análisis de los elementos probatorios.
En este sentido, la Sala de Casación Penal advierte que, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 181 (licitud de la prueba), 183 (apreciación de las pruebas), 191 y 193 (referidos a la inspección de personas y vehículos), cuya aplicación corresponde al Juez de Juicio, en base al Principio de Inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas y al establecimiento de los hechos, en tal sentido, mal puede ser imputada su infracción a la Corte de Apelaciones
Asimismo, la Sala de Casación Penal advierte que, aún cuando los recurrentes alegan la infracción por falta de aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al sistema de nulidades de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se desprende del fondo de la denuncia planteada que los recurrentes hacen referencia es a la apreciación y valoración de las pruebas cursante en autos, específicamente, a la valoración otorgada al acta de inspección técnica N° 4820 (relacionada con el vehículo automotor propiedad de su defendido), actividad probatoria ésta que solo le corresponde apreciar al tribunal de juicio y no a la Corte de Apelaciones.
Es oportuno señalar que, el recurso de casación tiene por objeto examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos, verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Asimismo, cabe indicar que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios que respecto al régimen probatorio se encuentran previstos en el sistema acusatorio venezolano.
Específicamente, la Sala de Casación Penal ha decidido al respecto que:
“(…) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006).
Conforme al criterio expuesto, las normas denunciadas por los recurrentes -artículos 181, 183, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 eiusdem- no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones, por la valoración que fue otorgada en juicio al acta de inspección técnica realizada al vehículo automotor (propiedad de su defendido), pues no es la instancia a quien le corresponde apreciar y valorar los medios probatorios evacuados en el proceso y, en el presente caso, tal como lo refieren los recurrentes en su denuncia, lo que pretende es la “nulidad absoluta del acta de inspección técnica N° 4820 y actos consecutivos que dependieron de esa actuación”, de donde se aprecia que los defensores al fundamentar su denuncia, lo hacen sobre la base de una supuesta falta de aplicación con el propósito que la Sala de Casación Penal entre a conocer y analizar las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público.
Respecto a la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitaron a denunciar la falta de aplicación de las citadas normas bajo la misma argumentación, referida a la valoración otorgada por el Tribunal de Juicio del elemento probatorio (Acta de Inspección Técnica N° 4820) presentado por el Ministerio Público, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fueron presuntamente quebrantados el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por la Corte de Apelaciones, siendo obligatorio señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.
Finalmente, esta Sala estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron que: “(…) LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 204, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem y 26, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Protección de la Privacidad de las Comunicaciones (…)”.
Para fundamentar su denuncia, alegaron lo siguiente:
“(…) en el presente caso, se realizó vaciado de contenido a: UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI: 359485023773690, MÓVIL NRO 0424-6557742, NOMBRE DEL ABONADO: ALIXO CRUZ (CONFORME A LA TELEFÓNIA CELULAR). UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA MOTOROLA, SERIAL ID. IHDT56HCIEE3, MOVIL NRO: 0414-6086991, NOMBRE DEL ABONADO: KENNY PEÑA (CONFORME A LA TELEFONÍA CELULAR). UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA NOKIA, SERIAL IMEI 354857/02/061297/9, MÓVIL NRO 0414-6398281, NOMBRE DEL ABONADO: JOSÉ JORGE JIMÉNEZ (CONFORME A TELEFONÍA CELULAR). Y UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, MARCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI: 357360032933191, MÓVIL NRO 0414-3601227, NOMBRE DEL ABONADO: JOSÉ MIGUEL COLETTA (CONFORME A TELEFONÍA CELULAR) SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL, es decir, sin autorización del Juez de Control de Garantías, incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son garantía para nuestro defendido y no obstante las pruebas: Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Experta en informática, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, mensajes de textos entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares en teléfono móvil celular marca BLACKBERRY, color gris y plateado, modelo ‘8900’, serial IMEI: ‘359485023773690’ presenta una tarjeta SIM, identificada con el emblema de la compañía telefónica Movistar, elaborada en material sintético y metal liviano, color azul y celeste, serial ‘895804320002028173’ (obsérvese que se trata de las evidencias que presuntamente fueron halladas en el vehículo de nuestro defendido) y un (01) teléfono móvil celular, marca MOTOROLA, elaborado en material sintético y metal liviano, color negro y dorado, modelo ‘W385’, serial FCCID: ‘HIDT56HC1EE3’, serial ‘KAUG0005AAT13182T15KS’, marca Motorola, de 3.7 V, elaborado en material sintético y metal liviano, color gris, modelo ‘BT50’, serial ‘SNN5813AM8F815GCSCEM.FC’, y Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nro 9700-242-DEZ-DC-1755, así como la declaración de la experto Taire Vento y la constancia de entrega de fecha 21 de julio de 2010, emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la Telefónica Movistar, a los cuales les fue otorgado valor probatorio y se fundó la sentencia de condena en ella, dejando de aplicar la Corte de Apelaciones los artículos 181 y 183 [del Código Orgánico Procesal Penal] (…) así como también dejó de aplicar los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la consecuencia constitucional y legal de las inobservancias del artículo 204 [eiusdem] era la declaratoria de nulidad absoluta, por la violación de derechos y garantías fundamentales, tales como el secreto de las comunicaciones con la indicación de los actos consecutivos que dependieron o emanaron del vaciado de contenido realizado en contravención de las garantías que asisten a nuestro defendido.
Ciudadanos Magistrados indicamos, en su oportunidad, a la Corte de Apelaciones que, la sentencia de la primera instancia valoró como medio de prueba el resultado de la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido (mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes) solicitadas según memorándum N° 9700-13-5-SDM, sin número, de fecha 30-06-2010, dirigido del Jefe del Área de Homicidios al Jefe del Área de Criminalística, donde solicitó la colaboración para que funcionarios adscritos a esa oficina le practiquen EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, VACIADO DE CONTENIDO Y FIJACIÓN DE IMÁGENES, a las evidencias indicadas en la planilla de remisión N° 0929-10, de fecha 30-06-2010, suscrita por la Experto Profesional II Taire J. Vento Fernández, la cual se encuentra identificada con el Nro. 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, siendo que se trata de una prueba ilícita.
A esta denuncia la Corte de Apelaciones, dio nuevamente una respuesta que no se ajusta a los planteamientos realizados, pues vuelve hacer referencia a la ‘necesidad y urgencia’, para justificar la actividad de investigación, que fue propuesta como prueba y que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, pero sin responder a los aspectos medulares planteados como los referidos a la forma en que se obtuvieron las evidencias y lo que es más grave, la experticia de vaciado de contenido se realizó, sin la correspondiente autorización del Juez de Control de Garantías vulnerando con ello el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones previsto en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones y bajo los siguientes fundamentos que interponemos el presente motivo de recurso de casación y solicitamos al estar en presencia de una causal de nulidad absoluta, se declare la misma y se determinen los actos a cuya nulidad alcanza, así como la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones, nulidad que, en nuestro criterio, debería alcanzar la sentencia de primera instancia, pues el juicio deberá llevarse a cabo prescindiendo de las pruebas obtenidas en forma ilícita, violatorias de derechos fundamentales (…)
Ciudadanos Magistrados, desde que se inició el presente proceso hemos venido manifestando, entre muchas otras irregularidades, la existencia de las pruebas ilícitas de vaciado de contenido de los teléfonos que han guardado relación con el presente asunto, simplemente se nos ha contestado que no existe nulidad, que se realizaron tales diligencias cumpliendo la normativa legal, pero no obstante se pretenden justificar que se trataba de diligencias urgentes y necesarias, obviando que el funcionario Luis Sánchez quien presuntamente ‘incautó’ los teléfonos peritados [e] indicó expresamente en la audiencia de juicio que efectivamente él revisó los teléfonos, que no se trataba de diligencia urgente, sino que él no necesita autorización, por otra parte, no puede hablarse de urgencia en el caso de la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DC-1755, cuando la misma tiene fecha 09 de julio del año 2010, es decir, fue realizada prácticamente 10 días después del hecho, no existiendo razones que justifiquen el no haber solicitado la correspondiente autorización al Juez de Control de Garantías, siendo que se encontraba comprometido un derecho fundamental; luego de todo esto ciudadanos Magistrados finalmente se dictó sentencia condenatoria basándose en dichas experticias y la declaración de la experta que las realizó, lo cual fue confirmado por la Sala de [la] Corte de Apelaciones, en los términos antes anotados, sin que se nos explicara las razones de hecho y de derecho que en este caso habilitaron al órgano de investigación penal realizar el vaciado de contenido de los teléfonos móviles que guardan relación con el caso, sin la correspondiente autorización judicial, vulnerando el secreto y privacidad de las comunicaciones previsto en el artículo 48 Constitucional, dictando así, una sentencia que confirma a su vez, una sentencia que se fundó en prueba obtenida en forma ilícita vulnerando derechos fundamentales de los acusados (…)
Argumentó la Sala de la Corte de Apelaciones la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, pero es el caso que, para obtener esa verdad debe estar fundado el fallo en pruebas fiables y fidedignas, no se puede infringir la ley para aplicarla; asumió el Tribunal A-quo una tesis ya en decadencia que sostenía la defensa de la validez de la prueba ilícita fundándose en la proclamación de la verdad material como fin del proceso penal conjugándolo con el principio de libre apreciación de la prueba, es decir, el fin justificaba la utilización de cualquier medio probatorio, distorsionando el verdadero significado de este último principio, pues la libertad de apreciación de la prueba no puede entenderse como libertad de utilización (…)
Nuestra Carta Magna en el artículo 48, se dirige inequívocamente a garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros, públicos o privados, ajenos a la comunicación misma.
En la legislación adjetiva observamos que, se ha regulado expresamente la intervención de las comunicaciones, pudiendo el Juez de Control de Garantías en forma motivada, previa solicitud Fiscal acordar la intervención de las comunicaciones telefónicas de las personas investigadas, permitiendo así acabar con las escuchas telefónicas ilegales y aclarando como debe realizarse correctamente la intervención de las comunicaciones telefónicas para que cumplan sus fines de investigación y de prueba (…)
Ahora bien, en el presente caso observamos que, la obtención de la presunta tarjeta SIM CARD de los comúnmente llamados chips; teléfono celular marca Blackberry de color negro modelo Javelin 8900, serial IMEJ3594485023773690, presuntamente conseguida en el vehículo de nuestro defendido, es ilícita por ‘partida doble’ primero al haber sido obtenidas en violación de derechos fundamentales, cuando presuntamente se encontraban en el vehículo de José Miguel Coletta Blendowski (como se indicó en el primer motivo de recurso) y en segundo lugar al haber sido vaciados sus contenidos, conjuntamente con los restantes teléfonos que presuntamente guardan relación con los restantes procesados en el presente proceso, realizar cruces de llamadas, revisar contenidos de mensajes de texto entrantes y salientes, listados de llamadas sin autorización judicial, es decir que las pruebas giraron en torno al recuento de llamadas y mensajes enviados desde dichos teléfonos y hacia dichos teléfonos, así como los contenidos de los mensajes de texto, en tal virtud, si en criterio de órgano de investigación penal se trataba de los teléfonos de los investigados, hoy acusados, debió proceder el Fiscal actuante, en su oportunidad, a solicitar motivadamente la correspondiente autorización al Juez de Control de Garantías, actuación que nunca se realizó viciando de nulidad absoluta lo que entonces era una diligencia de investigación, obteniendo así unos presuntos mensajes y llamadas en forma ilícita.
Como se observa ciudadanos Magistrados, se dejó de aplicar por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los artículos 204, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 ejusdem, 26, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Protección de la Privacidad de las Comunicaciones, debido a que se realizó vaciado de contenido (…) incumpliendo los requisitos previstos en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen una garantía para nuestro defendido (…)
Siendo que no fue sino una vez iniciado el juicio que la Jueza permitió la incorporación de un oficio 1425, de fecha 15 de mayo de 2013, suscrito por Rafael Ospino lo que presuntamente a su criterio ‘validó’ las referidas constancias de entrega), a los cuales les fue otorgado valor y se fundó la sentencia de condena en ella, dejando de aplicar la Corte de Apelaciones los artículos 181 y 183 [del Código Orgánico Procesal Penal] que establecen expresamente que no tendrán valor las pruebas obtenidas en forma ilícita, pues sólo podrán ser apreciadas las pruebas obtenidas en estricta observancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también dejó de aplicar los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la consecuencia constitucional y legal de las inobservancias del artículo 204 [eiusdem] era la declaratoria de nulidad absoluta, por la violación de derechos y garantías fundamentales, tales como el secreto de la comunicaciones, con la indicación de los actos consecutivos que dependieron o emanaron del vaciado de contenido realizado en contravención de las garantías que asisten a nuestro defendido; es por esta razón que así solicitamos la nulidad absoluta del vaciado de contenido (…) así mismo se declare la nulidad de los actos consecutivos que dependieron de estas actuaciones, solicitamos además, se anule la sentencia recurrida por encontrarse fundada en prueba obtenida ilícitamente, como son las antes señaladas, las cuales tuvieron gran incidencia en la sentencia de condena como prueba de cargo, por lo que, solicitamos se acuerde la nulidad de la sentencia de primera instancia y se ordene la celebración de nuevo juicio para que este se lleve a cabo excluyendo las señaladas pruebas ilícitas (…) (Resaltado propio)”.
La Sala de Casación Penal, para decidir observa:
Los recurrentes denunciaron de manera conjunta, la infracción -por falta de aplicación- de los artículos 181, 183 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 eiusdem; artículos 26, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 6 de la Ley Sobre Protección de Privacidad de las Comunicaciones, señalando como fundamento, la presunta violación de los actos de investigación efectuados en la fase preparatoria del proceso penal seguido contra su defendido, en específico, respecto a las experticias de Reconocimiento y Vaciado de Contenido identificados con los alfanuméricos 9700-242-DEZ-DC-1705 y 9700-242-DEZ-DC-1755, de fechas 30 de junio de 2010, practicadas a los teléfonos móviles celulares que han guardado relación con el presente caso, por cuanto, según su dicho, fueron practicados sin la autorización del Juez de Control, además de incumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la incautación de correspondencia y otros documentos.
En razón de lo expuesto, los requirentes solicitaron la nulidad de las referidas Experticias de Reconocimiento y Vaciado de Contenido, así como, de las demás documentales relacionados con las mismas y los actos procesales originados por éstas actuaciones.
La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, así como, tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:
“(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).
De manera que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo oportuno reiterar que, la labor del Tribunal de Alzada no es otra que constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)” (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).
Cabe agregar que, tampoco corresponde a la Sala de Casación Penal, efectuar “(…) el análisis de las actas documentales entre ellas los fax, a fin de verificar la teoría de la defensa técnica (…)”, pues la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas, le corresponde a los Jueces de Juicio, observándose que, en el presente caso, los recurrentes incurren en error, pues a pesar que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su denuncia, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente, en relación a la valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, así como, a los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de su defendido.
Conforme a lo expuesto, las normas denunciadas por falta de aplicación -artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al sistema de nulidades de los actos procesales- no pudieron ser infringidas por la Corte de Apelaciones por falta de valoración de las pruebas documentales debatidas en la causa penal seguida contra su defendido, ni tampoco por el establecimiento de los hechos por los cuales se determinó su responsabilidad penal, por cuanto dichos requerimientos deben ser cumplidos por el Juzgador de Juicio quien tiene la facultad legal para establecer los hechos y valorar las pruebas fijadas en el juicio oral y público.
En este sentido, la Sala de Casación Penal advierte que, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 181 (licitud de la prueba), 183 (apreciación de las pruebas) y 204 (incautación de correspondencia y comunicaciones), cuya aplicación corresponde al Juez de Juicio, y no a la Corte de Apelaciones
Por otra parte, la Sala de Casación Penal observa que, los recurrentes de manera insistente, alegan en la presente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 26, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en su fundamento se refieren es a la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Juzgador de Juicio, evidenciándose nuevamente que los vicios denunciados están contenidos en la actividad probatoria, cuya actividad es propia del juez de juicio, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por esta Sala.
Aunado a la indebida argumentación efectuada, observa la mención conjunta de diversas disposiciones normativas, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual los recurrentes interpondrán su recurso mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara “los preceptos legales que se consideran violados (…) con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios”.
Respecto a la correcta interposición del recurso de casación la Sala de Casación Penal ha establecido que:
“(…) la exigencia de los requisitos en la interposición del recurso de casación, demanda precisión en la presentación del mismo, dado a su carácter de extraordinario, no configurando bajo ningún concepto un formalismo no esencial (…)” (Sentencia N° 307, del 1 de agosto de 2012).
Del citado criterio se advierte que, para una correcta fundamentación del recurso de casación, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse de manera precisa y clara, en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.
En atención a lo anteriormente señalado, considera esta Sala que la presente denuncia no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que: “LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DE VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 156 y 347 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar su denuncia, alegaron lo siguiente:
“(…) en el presente caso, la Corte de Apelaciones no expuso las razones por las cuales confirmó el fallo de Primera Instancia en lo que respecta a que fue planteado como motivo del recurso de apelación que la Experticia de Reconocimiento Vaciado de Contenido N° 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de junio del año 2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO FERNÁNDEZ, fue ofrecida por la representación Fiscal cuando presentó el acto conclusivo de la investigación, específicamente acusación, a los fines del juicio oral y público, así como también fue ofrecida la declaración de la experta TAIRE VENTO sólo en lo que atañe a un sólo teléfono: móvil celular marca Nokia, elaborado en material sintético y metal liviano, color verde y blanco, modelo 7310C-B serial IMEI-354857/02061297/9, serial FCC-ID PPIRM-378, SERIAL CNC-ID 25-6454 e igualmente, ofreció la incorporación por su lectura y exhibición al experto el señalado dictamen pericial signado con el N° 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de junio (sic) de 2010, igual ocurrió con la Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Contenido N° 9700-242-DC-1705, sólo fue ofrecida y admitida por un teléfono móvil, pero es el caso que llegada la oportunidad del juicio oral y público, a pesar de nuestra oposición, se recibió declaración a la prenombrada experta sobre la totalidad de los teléfono analizados por ella y se incorporaron los dictámenes periciales en su totalidad, siendo que ese no había sido el ofrecimiento Fiscal, no fue lo que se admitió y no es lo que obra en el auto de apertura a juicio, fundándose la sentencia de condena en prueba incorporada al proceso ilegalmente.
Sobre este aspecto que fue motivo del recurso de apelación en nuestra primera denuncia nada respondió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, incurriendo en inmotivación del fallo en lo que respecta a la denuncia realizada, pues necesitamos conocer las razones por las cuales las experticias y declaraciones de la experta que las realizó, habiendo sido propuestas por la representación Fiscal, admitidas por el Juez de Control, formando parte del auto de apertura a juicio, sólo en lo que respecta a un sólo número telefónico, se le incorporó al juicio oral y público en su totalidad y se apreció la totalidad de sus contenidos y se fundó sentencia de condena en ellos.
Ciudadanos Magistrados, a pesar de estar convencidos que las señaladas experticias, como la declaración de la ciudadana experto Taire Vento es ilícita al haberse realizado el vaciado de contenido de los teléfonos sin la correspondiente autorización judicial, como lo señalamos en el anterior motivo del recurso, debemos indicar que la sentencia recurrida esta incursa además en el vicio de inmotivación al no haber dado la respuesta que requerimos, sobre la incorporación de las señaladas experticias en su totalidad cuando las mismas fueron ofrecidas y admitidas en forma parcial.
Sabemos que la motivación de las sentencias no sólo afecta la estructura formal de las mismas, sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, llegando incluso nuestro más Alto Tribunal a considerar su falta como vicio de orden público, implícito en el artículo 49 constitucional.
La sentencia recurrida no fue motivada en cuanto al motivo del recurso de apelación planteado referido a la incorporación de las experticias en forma total, cuando fueron ofrecidas en forma parcial, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye la más real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que, como justiciables tenemos el derecho de exigirla, como lo hacemos a través de este recurso, bajo el fundamento de que solamente cuando se conocen las razones que condujeron al órgano judicial adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna. En el presente caso al no expresar la Sala 3 de Corte de Apelaciones los motivos por los cuales declaró sin lugar el motivo del recurso de apelación referido a las experticias incorporadas en forma total cuando fueron admitidas en forma parcial, [por lo que] afecta nuestro derecho a la defensa, más aun cuando fundó la sentencia de condena en las mismas.
Solicitamos se anule el fallo recurrido al vulnerar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que asiste a nuestro patrocinado (…) (Resaltado propio).”
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
De la fundamentación planteada, los recurrentes denunciaron la violación de la ley -por falta de aplicación- de los artículos: “156 y 347 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la: “(…) Sala 3 de la Corte de Apelaciones, incurri [ó] en inmotivación del fallo en lo que respecta a la denuncia realizada, pues necesitamos conocer las razones por las cuales las experticias y declaraciones de la experta que las realizó, habiendo sido propuestas por la representación Fiscal, admitidas por el Juez de Control, formando parte del auto de apertura a juicio, sólo en lo que respecta a un sólo número telefónico, se le incorporó al juicio oral y público en su totalidad y se apreció la totalidad de sus contenidos y se fundó sentencia de condena en ellos (…)”, lo cual quebrantó, según su dicho, las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal advierte que, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que señala son los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, intermedia y juicio oral, por ende, no puede bajo ningún supuesto, servir de fundamento para el ejercicio del recurso de casación como lo pretenden los impugnantes en el presente caso.
De la misma manera, el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contempla es el pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Juez de Juicio y de manera particular, no contiene numerales en su articulado, por lo cual, tal disposición ni siquiera puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, tomando en consideración que la citada disposición legal lo que consagra es una de las características propias de la función judicial, esto es la sentencia, lo cual nuevamente no puede ser utilizado por los recurrentes para recurrir en casación.
No obstante lo anterior, la Sala decide admitir la presente denuncia, ya que, al examinar su fundamento, se infiere de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes que, están dirigidos en todo momento a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, alegando el vicio de inmotivación de la sentencia, vicio este, que por ser de orden público, debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar su denuncia, expresaron lo siguiente:
“(…) en el presente caso la Corte de Apelaciones a lo largo de la sentencia proferida se da a la tarea de valorar pruebas, cuando es una actividad propia del Juez de Juicio quien es el que a través del principio de inmediación recibió todo el material probatorio y tiene en consecuencia la posibilidad de valorarlo directamente.
Ciudadanos Magistrados, las Defensas actuantes en el presente caso ejercimos el correspondiente recurso de apelación, contra la sentencia de condena dictada en la Primera Instancia de Juicio, expresamos nuestros motivos correspondientes, en tal virtud, el deber legal de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones era resolver dichos motivos del recurso, revisando el fallo impugnado, bien sea para confirmarlos o revocarlos, pero no podía entrar a valorar las pruebas, porque no tiene la función atribuida de valorarlas directamente, como lo hizo, esa es una actividad exclusiva y excluyente del Juez de Juicio.
Para demostrar el presente motivo del recurso, anotaremos en forma textual extractos del fallo de la Sala 3 de Corte de Apelaciones en los que se constata el vicio denunciado.
Al folio 812, señaló la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que: ‘(…) considera esta Alzada que del exhaustivo análisis realizado a la transcrita Acta de Inspección Técnica N° 4280, de fecha 30 de junio del año 2010 (…)’, vemos aquí a la Alzada realizando exhaustivos análisis a un acta de inspección técnica.
Luego al folio 816, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones una vez que describe la denuncia que hacemos, procede a resolver así: ‘(…) pues bien, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a las actas que conforman la investigación Fiscal, que en fecha 01 de julio del año 2010 (…) En el presente caso (folio 817) observa esta Sala de Alzada que, en virtud del Acta de Inspección Técnica de fecha 30-06-2010, practicada por los Detectives al vehículo donde fue incautado, elementos estos que quedaron asentados en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0929-10, colectada por el funcionario Johan Carruyo (no comprendemos como la Sala 3 de la Corte de Apelaciones se refiere a esta constancia de cadena de custodia cuando ello no se recibió en el juicio, de hecho se presentó una incidencia en la oportunidad del juicio cuando quisimos que se incorporaran las cadenas de custodia al juicio, negándolas la Jueza bajo el argumento que no fueron ofrecidas por ninguna de las partes y oponiéndose la Fiscala actuante, quizás porque en ellas se evidencia que el teléfono que señalan como ‘incautado’ al procesado Jiménez fue precisamente un Blackberry como lo ha dicho siempre, y no un Nokia como señala la experticia de Vaciado de Contenido), las cuales mediante comunicación 9700-136-JSDM, de fecha 30-06-2010, suscrita por el Inspector Larry Luzardo, solicita la colaboración que asigne un funcionario, para que practique la Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido y Fijación de Imágenes, posteriormente en la misma fecha es practicada la Experticia (…)’ por lo que en el caso sub examinado, lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, observamos aquí a la Alzada nuevamente haciendo una ilación de las pruebas recibidas en juicio (y las que no ) para sacar sus propias conclusiones.
Luego al folio 818, señala la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que: ‘(…) de la revisión exhaustiva realizada a la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nro. 9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, practicado nuevamente, la Alzada realiza revisiones exhaustivas a un informe pericial para luego sacar conclusiones.
Al folio 819, establece la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que: ‘(…) en el caso aquí examinado, lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, así como de una tarjeta SIM CARD de los comúnmente llamados Chips de la empresa MOVISTAR, donde el mencionado Cuerpo Policial, a través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía MOVISTAR, se corroboró de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados, así mismo, la experta Taire Vento en el debate señaló que ella es la que tiene que establecer los seriales del equipo peritado. (…)’ Aquí en el este párrafo se observa mucho más clara la infracción debido a que la Alzada expresa que corroboró los mensajes y llamadas, agregando [lo] que la experta en el ‘debate señaló’.
Posteriormente al folio 824, anotó la Sala 3 lo siguiente: ‘(…) el acusado José Miguel Coletta no fue objeto de torturas ni maltratos por parte del Cuerpo de Investigaciones, al momento de su aprehensión, lo cual quedó verificado con el Reconocimiento Médico Legal, practicado por la médico forense Yazmín Parra Medina, así como las declaraciones rendidas en el debate del Juicio Oral y Público, que el mismo no tenía lesión en la parte cefálica o en el tórax, ya que, de acuerdo a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta forense, su exposición fue clara y precisa para determinar, que las lesiones que presentó el acusado José Miguel Coletta, al momento de su evaluación no fueron producidas al momento de su detención, ya que, la misma claramente indicó que esas lesiones fueron provocadas por un objeto contundente’. En relación a este párrafo se observa que, la Sala 3 de Corte de Apelaciones llega a una conclusión, pero no confirmando el fallo de la instancia sino directamente revisando y analizando pruebas, determinado que las declaraciones son ‘claras y precisas’ las valora u aprecia y determina que no hubo maltrato o tortura.
Conforme a lo antes anotado, podrán observar Uds., ciudadanos Magistrados ejemplos claros de cómo la Sala 3 de la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de apelación que interpusimos sin revisar propiamente las razones o argumentos expuestos por la Juez de Juicio, sino que lo hizo analizando ella misma las pruebas o actuaciones que guardan relación con el motivo del recurso de que se trate, anulando prácticamente de hecho el ejercicio de nuestro derecho a una doble instancia, debido a que con tal proceder sentimos que la sentencia de Primera Instancia, no fue revisada como objeto del recurso de apelación, sino más bien fue ‘completada’. En tal virtud, solicitamos la nulidad de la sentencia emitida por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene que una Sala distinta conozca efectivamente y decida el recurso de apelación propuesto conforme a las atribuciones propias de las Cortes de Apelaciones (…) (Resaltado propio)”.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Los recurrentes denunciaron la violación de la ley -por indebida aplicación- del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que: “la Corte de Apelaciones a lo largo de la sentencia proferida se da a la tarea de valorar pruebas, cuando es una actividad propia del Juez de Juicio”, lo cual según su dicho, anuló el ejercicio de su derecho a una doble instancia.
Del análisis realizado a la presente denuncia, la Sala observa, una exposición vaga e incomprensible en relación al vicio en que supuestamente incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin especificar, ni concretar sus argumentos, toda vez que, los recurrentes sólo indican que el Tribunal de Alzada revisó las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, para luego señalar, de manera contradictoria, que la Corte emitió un fallo sin analizar los razonamientos expuestos por dicha instancia judicial.
Cabe destacar que, la presente denuncia resulta a todas luces confusa e imprecisa, ya que, los recurrentes mezclan sus argumentos, haciendo referencia a la evaluación y valoración de elementos probatorios, así como, al establecimiento de los hechos, lo que permite a esta Sala deducir claramente que lo atacado por los recurrentes es la decisión del Tribunal de Juicio, quedando evidenciada su inconformidad y desacuerdo con respecto a la sentencia condenatoria que le fue impuesta a su defendido, sin exponer los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que es la decisión que en definitiva debe ser impugnada mediante el recurso de casación.
De manera que, la disposición legal denunciada (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del Principio de Inmediación), no pudo ser infringida por la Corte de Apelaciones, por cuanto la misma no dictó una decisión propia, sino que se limitó a resolver las denuncias formuladas y declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, en su oportunidad, no teniendo la obligación de aplicar la normativa denunciada.
En este sentido, los recurrentes, en definitiva, lo que pretenden es impugnar a través del recurso de casación, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la investigación penal y quienes realizaron las pruebas técnicas relacionadas con el caso en cuestión, donde fueron incautados elementos de interés criminalístico. Esta Sala reitera que, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, por lo que no puede implementarse dicho recurso para oponer supuestos vicios ocurridos en la fase de investigación.
Finalmente, en cuanto a la violación -por falta de aplicación- de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes omiten nuevamente señalar de que manera la Corte de Apelaciones, violó derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
QUINTA DENUNCIA
Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que “(…) LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 156 y 347 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Para fundamentar su denuncia, alegaron lo siguiente:
“(…) en virtud que nosotros denunciamos ante la Corte de Apelaciones la falta de motivación del fallo de la instancia, en el cual fue condenado nuestro patrocinado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI en base a una pruebas que no fueron comparadas, concatenadas, llegándose a la sentencia de condena en la que se afirmó que nuestro defendido se delató ante el funcionario Luis Sánchez, contestando la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, anotando los testimonios de Olegario Peley Sebriant, Carlos Ramón Peley Villalobos, Maritza del Carmen Paz y Nelson Enrique Peña Peña pero que, en nada se refieren a nuestro patrocinado; la declaración de Alberto Segundo Morillo Lozada quien presuntamente le vendió un chip a nuestro defendido, concluyendo el Tribunal sin asidero alguno que se trata del mismo chip presuntamente conseguido en el vehículo de JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI; Avalúo Real del vehículo donde iba la víctima al momento de fallecer; Acta de Inspección Técnica 4812, según la cual se evidencian las heridas por arma de fuego que tenía la víctima fallecida; Acta de Inspección Técnica 4813, realizada al lugar del suceso; Acta de Inspección Técnica N° 4820, que no es otra que el registro realizado al vehículo de nuestro defendido, el cual fue realizado con violación de los derechos que le asisten (objeto del primer motivo del presente recurso de casación); Acta de Inspección Técnica 4882, realizada a un vehículo tipo motocicleta; Necropsia de Ley 1064, donde se determina la causa de la muerte de la ciudadana víctima Keily Yimara Carbono Sierra; Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de julio de 2010, realizada en el Barrio Ziruma Sector Las Combas; Acta de Registro o Visita Domiciliaria en Barrio Ziruma Sector Las Combas; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 3061-33, de fecha 30 de julio del año 2010, realizada a vehículo tipo moto; Experticias de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido 9700-242-DEZ-DC-1705 y 9700-242-DEZ-DC-1755 (las cuales como se señaló en el segundo motivo del recurso de casación, constituyen pruebas ilícitas al haberse practicado sin la correspondiente autorización judicial); Experticia de Reconocimiento al vehículo Trail Blazer color gris propiedad de nuestro defendido; Experticia de Ion de Nitrato N° 9700-135-DT-1578, realizada al vehículo que conducía la víctima al momento en que fue herida por arma de fuego que le ocasionaron la muerte; Informe Pericial 9700-242-DEZ-DC-2099, realizada sobre cuatro fotografías y un impreso de periódico; Análisis de Trazas de Disparos 9700-035-AME-ATD-551, tomadas a las manos del ciudadano Kenny Peña Paz; Informe, de fecha 30 de junio 2010, realizada por el funcionario que tomo las muestras de ATD antes citada; Reconocimiento Médico Legal y Necropsia N° 1214, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Benito Enrique Peña Paz; Constancias de Entrega, de fecha 21 de julio de 2010 y 27 de julio de 2010, las cuales solicitamos su nulidad en el segundo motivo del recurso de casación por ser ilícitas al ser obtenidas sin autorización judicial, y emitidas sin firmas. Luego de anotadas las referidas pruebas, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones pasó a señalar en términos generales que, la sentencia del A-quo estableció lo que cada una de las pruebas acreditaron, que dichas pruebas fueron adminiculadas y concatenadas, conforme a la libre apreciación de las pruebas (olvidando que la libre ponderación de las pruebas que tiene el Juez Penal es conforme a la sana critica, pues está sometido a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos).
De esta manera observamos que, se nos dio una respuesta completamente inmotivada, pues decir, en términos generales que las pruebas fueron adminiculadas y concatenadas sin dar muestras de ello, precisamente por no ser cierto, no llena nuestras expectativas de respuesta, debido a que la exigencia de la motivación en las sentencias no se satisface con meras descripciones del resultado de las pruebas practicadas, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal a otras pruebas o al conjunto de pruebas, sino que se exige la declaración expresa de los hechos probados.
Tenemos entonces que, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones elaboró un fallo y confirmó un pronunciamiento de condena basado, que está cimentado en premisas que no se ajustaron al material probatorio llevado al debate, construyendo entonces la sentencia confirmatoria de condena sobre unas premisas que no se ajustaron a lo que realmente existe en la sentencia de primera instancia.
Se le indicó en su oportunidad a la Corte de Apelaciones que, el Juez de Instancia llegó a un resultado sin concatenar las pruebas aportadas, eso requerimos se revisara, pues la gran mayoría de la pruebas sólo fueron apreciadas individualmente, lo que nos permite concluir fundadamente que la formación de la convicción por el Tribunal de Instancia, puede calificarse de inadecuada porque las pruebas ni siquiera al momento de ser individualmente consideradas fueron valoradas en su totalidad, porque sólo se tomó de ellas, para formar convicción, obviando circunstancias o situaciones de hecho que guardaban directa relación con los hechos acontecidos.
Cuestionamos la racionalidad y coherencia del fallo de la instancia, pues en el mismo se dedujo la responsabilidad penal de nuestro defendido, al concederle valor de cargo, a las pruebas que anotó la Sala de Corte 3, las cuales en sí mismas no lo tienen por lo que era necesaria la concatenación y al no existir razonamiento jurídico alguno la decisión está viciada de falta de motivación.
Conforme al presente señalamiento, solicitamos se declare con lugar el presente motivo del recurso de casación, al constatarse que la decisión de la Sala 3 de Corte de Apelaciones resultó completamente inmotivada al momento de resolver nuestra TERCERA DENUNCIA, siendo lo procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la realización de nuevo juicio oral y público en razón a que el vicio señalado alcanza la decisión de juicio.
Ciudadanos Magistrados, en los términos antes señalados quedan expresados los motivos del recurso de casación, solicitamos que el mismo sea admitido, se convoque a la audiencia correspondiente y se declare con lugar en la definitiva (…) (Resaltado propio)”.
La Sala de Casación Penal, a los fines de decidir observa:
De la fundamentación planteada por los recurrentes, la Sala observa que, alegaron la violación de la ley -por falta de aplicación- de los artículos “156 y 347 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “(…) nos dio una respuesta completamente inmotivada (…)”, aunado a que, el Tribunal de Alzada elaboró un fallo basado en premisas que no se ajustaron al material probatorio llevado al debate oral y público e inexistentes en la sentencia condenatoria, lo que se traduce, según su dicho, en el vicio de inmotivación.
Al igual que en la tercera denuncia, la Sala de Casación Penal advierte que, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que señala son los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, intermedia y de juicio oral, por ende, no puede bajo ningún supuesto, servir de fundamento para el ejercicio del recurso de casación como lo pretenden los impugnantes en el presente caso.
De la misma manera, los recurrentes señalaron la infracción del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nuevamente advierte la Sala que dicha norma contempla el pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Juez de Juicio y de manera particular no contiene numerales en su articulado, por lo cual, tal disposición ni siquiera puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, por consagrar dicho precepto legal, una de las características propias de la función judicial, lo cual tampoco puede ser utilizado por los recurrentes para reclamar en casación.
Sin embargo, la Sala decide admitir la presente denuncia, ya que, al examinar su fundamento, se infiere de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes que, están dirigidos en todo momento a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, alegando el vicio de inmotivación de la sentencia, vicio este, que por ser de orden público, debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JOSÉ JORGE JIMÉNEZ
El ciudadano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, para fundamentar su recurso de casación, planteó cinco (5) denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando como fundamento lo siguiente:
“(…) se viola esta norma, por falta de aplicación, cuando los jueces basan sus sentencias, en afirmaciones falaces, hechos no probados, falsos supuestos de hecho o de derecho, negando la existencia de situaciones a todas luces probadas en el proceso, incluso de notoriedad evidente o tratando de hacer aparecer como válidas y legales, actuaciones manifiestamente ilícitas de los órganos de investigación o del Ministerio Público. Si esto ocurre en la primera instancia, se denuncia ante la Corte de Apelaciones a través del recurso de apelación y la Corte no corrige el entuerto en su sentencia y convalida la sentencia de instancia, entonces está violando también el artículo 13 del COPP por falta de aplicación, ya que, como tribunal de alzada, la Corte tiene también la obligación de fallar conforme a la verdad, máxime si así lo exige el recurrente, con argumentos precisos (…)
En nuestro recurso de apelación le manifestamos a la Corte de Apelaciones la forma cómo se produjo la aprehensión y posterior incriminación de nuestro defendido y ese tribunal de alzada eludió completamente resolver el fondo del asunto y ratificó el desapego a la verdad del tribunal de instancia, infringiendo de esa manera el artículo 13 del COPP, por falta de aplicación. Ahora bien, en qué consiste la infracción que denunciamos. Veamos (…)”.
Luego de transcribir el contenido del recurso de apelación propuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como, la resolución otorgada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el recurrente consideró que:
“(…) De este extracto de la sentencia recurrida (la de la Corte de Apelaciones) resaltan dos cosas: En primer lugar, NO ES CIERTO QUE EL ACUSADO PRINCIPAL JOSÉ MIGUEL COLETTA HAYA REALIZADO MANIFESTACIONES ESPONTÁNEAS DE NINGUNA CLASE. La Corte califica de esa manera a una supuestas declaraciones autoinculpatorias de COLETTA que dice haber recogido el funcionario del CICPC LUIS GERARDO SÁNCHEZ, simplemente mencionado en las actuaciones como LUIS SÁNCHEZ. Esa postura de la Corte de Apelaciones es FALTAR A LA VERDAD, porque el COPP es muy claro, cuando en su artículo 126 establece que: (…) y en su artículo 132 dice claramente: (…)
De tal manera, aquí no caben interpretaciones: SI UNA PERSONA SE PRESENTA ESPONTÁNEAMENTE ANTE UN CUERPO POLICIAL PARA CONFESAR UN DELITO, DEBEN SER LLAMADOS INMEDIATAMENTE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y UN DEFENSOR PARA EL IMPUTADO.
En segundo lugar, al resolver nuestra segunda denuncia de apelación, la Corte de Apelaciones NO DICE UNA SOLA PALABRA SOBRE EL CARÁCTER ILEGAL DE LA DETENCIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO JOSÉ JORGE JIMÉNEZ (…)”.
Sostuvieron que:
“(…) La Juez de juicio no motivó acerca a la DUDA RAZONABLE sobre implantación de evidencia que la experticia hecha en esas condiciones comporta y eso se le denunció a la Corte de Apelaciones, pero esta se fue por la tangente y evadió completamente resolver el punto, en lugar de ditirambos o diatribas acerca de si la valoración de la prueba debe ser de tal o cual manera y de si la jurisprudencia dice esto o aquello o de transcribir extractos de la sentencia de instancia y afirmar como petición de principio que la juez de juicio si valoró la prueba, la Corte, EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, NO PODÍA DAR COMO BUENA UNA EXPERTICIA Y CONSIGUIENTE DECLARACIÓN DE LA EXPERTA, cuando ambas tienen tan enormes fallas de origen y de desempeño.
Como se ve, nuestro defendido ha sido condenado como presunto autor de los delitos de asociación para delinquir y sicariato, sobre la base de pruebas falsas, dadas por buenas a la cañona, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones y sobre la base de una matriz de opinión de que: ‘si no fueron ellos, quienes pudieron haber sido’, cuando es claro que las motivaciones, la oportunidad y las personalidades de todos los acusados no son, ni de lejos, los mismos. Eso de que: ‘si no es este, ¿quién? fue lo que llevó a juicio a O.J. Simpson, pero se demostró que la policía manipuló la evidencia y fue absuelto, prevaleciendo así el estado de derecho. Este caso es por el estilo, porque está montado sobre detenciones ilegales y pruebas montadas; y en el caso de nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, sin siquiera prueba concluyente alguna.
Por todas estas razones de ESENCIA y VERDAD, la sentencia recurrida debe ser ANULADA y también su antecedente de instancia, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en la que se produzca la depuración de todas estas actuaciones defectuosas o de lo contrario, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral en esta causa (…) (Resaltado propio)”.
La Sala de Casación Penal, para decidir observa:
Del análisis de la denuncia planteada, el recurrente alegó la violación de la ley -por falta de aplicación- del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “(…) no corrige el entuerto en su sentencia y convalida la sentencia de instancia (…) violando también el artículo 13 del COPP por falta de aplicación, ya que, como tribunal de alzada (…) la Corte tiene también la obligación de fallar conforme a la verdad (…)”, lo cual según su dicho, ratificó el desapego a la verdad de los hechos por parte de la Jueza de Juicio.
Cabe destacar que, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el principio de la finalidad del proceso que le muestra al juez el recto cumplimiento de su función decisoria, es decir, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de una sentencia justa, proporcional al hecho y en respeto de los derechos y las garantías que sustentan el modelo de Estado.
Los vicios atribuidos por el impugnante se refieren a situaciones propias de la fase de investigación y de la fase del juicio oral y público y no a la resolución de la Corte de Apelaciones. En específico, la defensa señaló su inconformidad respecto a la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada, en cuanto a las denuncias referidas a la aprehensión de su defendido, así como, a las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, pretendiendo que esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el Tribunal de Juicio, a pesar que el mismo según lo expuesto en su recurso fue conocido por el Tribunal Colegiado.
Lo anterior se desprende del propio escrito recursivo del impugnante, en el cual procede a transcribir parcialmente la decisión dictada por la Corte, para luego señalar que: “(…) la Corte, EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, NO PODÍA DAR COMO BUENA UNA EXPERTICIA (…)”
De manera que, aún cuando el recurrente alega en la exposición de su denuncia, la infracción del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Principio de la Finalidad del Proceso, se observa que en el fondo del recurso planteado, se hace referencia a la apreciación y valoración de pruebas cursantes en autos, actividad que concierne al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones, lo cual hace desestimable su pretensión
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, por incurrir en falta de motivación de la sentencia.
Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la recurrida, violentó la exigencia de una motivación eficiente y veraz, como demostramos a continuación.
La Sala de Apelaciones reproduce este párrafo de la sentencia de instancia para refutar nuestras denuncias sobre el carácter ilegal de la detención de nuestro defendido y de la incorporación de pruebas ilícitas al proceso: (…)
Para JUSTIFICAR estas acciones ilícitas de los funcionarios del CICPC actuantes, todas denunciadas por la defensa, la Corte de Apelaciones recurre a la mera cita y a decir que la Juez de Instancia obró correctamente (…)”.
Asimismo, el recurrente alegó que: “(…) es de un cinismo pasmoso el afirmar que COLETTA ‘todavía no estaba detenido y por tanto no había adquirido la condición de imputado’, pues se olvida que esa condición no se adquiere solamente de un acto formal, sino también de ‘(...) por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (...)’ (art. 126 del COPP). Es decir, según la Juez de Instancia y la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones, COLETTA no era un imputado para los días 29 y 30 de junio de 2010, pero se le retuvo sin orden judicial y se le registró su vehículo y se le revisó su teléfono, y hasta probablemente se le haya implantado evidencia, ¿Y NO ERA YA UN IMPUTADO? Cosas Veredes Sancho. SI ACEPTAMOS ESO, ELLO SIGNIFICA QUE EN ESTE PAÍS, UN CIUDADANO PUEDE SER DETENIDO SIN ORDEN JUDICIAL Y SIN QUE SE ENCUENTRE EN FLAGRANTE DELITO, SE VIOLE SU PRIVACIDAD Y QUE SE LE REGISTRE SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LEY. Eso es inaceptable.
Pero menos aceptable aun es que la privación de libertad y la condena de nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ haya tenido lugar por ‘LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SU TELEFONO’.
Cuando denunciamos, en nuestras denuncias TERCERA, CUARTA y QUINTA de apelación, que están viciadas de NULIDAD todas las pruebas relacionadas con esa ‘información’, a saber: 1) El acta policial sobre enlaces telefónicos suscrita por alias LUIS SÁNCHEZ, de la cual hay cuatro ejemplares distintos y no se sabe a cuál de ellas se le dio valor definitivo; 2) La experticia de vaciado de los mensajes de texto presuntamente contenidos en el teléfono de JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y 3) los reportes de MOVISTAR que aparecen en las actuaciones sin firma de los funcionarios de esa empresa que supuestamente los hayan emitido y que oportunamente impugnamos, la Corte de Apelaciones no dio respuesta eficiente al respecto y se fue por la vía de las trascripciones indiscriminadas.
Sobre estos particulares la Corte, después de las citas jurisprudenciales y doctrinales de costumbre, se limitó a decir: (…)
Pero esta tautología ni siquiera es cierta, pues la Juez (sic) de Juicio nunca se expresó sobre cuál de las actas policiales suscritas por alias LUIS SÁNCHEZ sobre el mismo punto, era la que debía tenerse en cuenta y sólo se limitó a convalidar la actuación ilegal de este funcionario. Tampoco se pronunció la Juez (sic) de Instancia sobre la validez de los informes anónimos de MOVISTAR y mucho menos acerca de la DUDA RAZONABLE contenida en las declaraciones de TAIRE VENTO. Si la Juez (sic) de Juicio nada dijo sobre estos particulares, mal podía la Corte de Apelaciones afirmar que sí lo hizo y si ante la Corte se denunciaron estas omisiones, silencios y distorsiones de prueba, ese tribunal colegiado debió advertir o constatar que la juzgadora de instancia no se pronunció al respecto y no evadir, como lo hizo estos puntos espinosos, incurriendo, por tanto, en INMOTIVACIÓN MATERIAL.
Por todas estas razones, la sentencia recurrida debe ser ANULADA y también su antecedente de instancia, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en la que se produzca la depuración de todas estas actuaciones defectuosas o de lo contrario, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral en esta causa (…) (Resaltado Propio)”.
La Sala de Casación Penal, para decidir observa:
El recurrente refiere la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto omitió pronunciamiento respecto a las denuncias: “(…) TERCERA, CUARTA y QUINTA de apelación, que están viciadas de NULIDAD todas las pruebas relacionadas con esa ‘información’, a saber: 1) El acta policial sobre enlaces telefónicos suscrita por alias LUIS SÁNCHEZ, de la cual hay cuatro ejemplares distintos y no se sabe a cuál de ellas se le dio valor definitivo; 2) La experticia de vaciado de los mensajes de texto presuntamente contenidos en el teléfono de JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y 3) los reportes de MOVISTAR que aparecen en las actuaciones sin firma de los funcionarios de esa empresa que supuestamente los hayan emitido y que oportunamente impugnamos, la Corte de Apelaciones no dio respuesta eficiente al respecto y se fue por la vía de las trascripciones indiscriminadas (...)”.
Al respecto, esta Sala observa que, el recurrente indicó de forma concisa y clara el precepto legal que consideró violado, por falta de aplicación, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
TERCERA DENUNCIA
El recurrente denunció violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalando como fundamento que:
“(…) La Corte de Apelaciones, en la recurrida, no dio respuesta a nuestras denuncias de apelación, PRIMERA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, referidas en cuanto a que la juez de instancia NO EXPRESÓ NUNCA CUALES SON LOS HECHOS QUE CONSIDERÓ PROBADOS respecto a nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, como para considerarlo autor de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Al resolver la PRIMERA denuncia de nuestro recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, luego de una larga exposición de jurisprudencias y transcripciones de la sentencia de instancia, expresa la siguiente petición de principio: (…)
Nada dice la sentencia sobre si la juez de instancia debió expresar la fecha aproximada de concertación de los acusados como grupo delincuencial y cómo se constató ello, ni tampoco dice en qué parte de la sentencia de la Juez de Juicio se dice cuál es la conducta concreta desarrollada por nuestro defendido para considerarlo autor de tan graves delitos: ¿cómo contactó al sicario? ¿Cómo se acordó el pago? ¿Cómo se planificó el delito? de dónde conocía al sicario o a sus jefes? ¿Donde se reunían? etc., (…) la sentencia de instancia nunca dijo nada de eso, simplemente porque ni los ‘investigadores’ (que mejor sería llamarlos ‘forjadores’) ni la Fiscalía suministraron nunca ni hechos ni pruebas al respecto NI TAMPOCO TUVIERON NUNCA UNA TEORÍA DEL CASO y simplemente dijeron: ¡estos mismos son y caso resuelto!.
Por tanto, no es verdad, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que la juez de juicio haya resuelto claramente esos puntos en la sentencia de instancia y por eso el juzgado de alzada se limitó a hacer una afirmación tautológica, incurriendo, por tanto en inmotivación.
De la misma manera, al resolver nuestra DÉCIMA PRIMERA denuncia de apelación, la Corte realiza esta afirmación falsa: (…)
Se trata de una afirmación falsa, porque, si bien es cierto que la Juez de Juicio incluyó en su decisión un análisis acerca de tipicidad, antijuricidad y penalidad, lo hizo de manera general y abstracta, pero no describió los elementos concretos de la supuesta conducta desarrollada por los acusados, previamente establecidos y descritos, para subsumirlos en los tipos penales invocados (…) pero no habiéndose determinado tales hechos, la atribución de delitos a los acusados es absolutamente nula.
En el caso particular de nuestro defendido, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, su imputación y posterior condena se ha basado siempre en unos supuestos mensajes, de contenido ambiguo, presuntamente hallados en su teléfono celular, a través de una experticia ilegal y muy defectuosa, producto de una detención ilegal y de una ocupación ilícita del teléfono, todo sin control judicial alguno; y no porque no se le haya llevado posteriormente ante un Juez de Control, sino porque ese juez se saltó a la torera, para hablar en los muy ilustrativos términos coloquiales, las garantías procesales y constitucionales ¡Claro, allí estaba el caso resuelto y había que lanzar a esos cristianos a los leones para satisfacer a la opinión pública, porque ¿quiénes otros podrían ser?
Por todas estas razones, la sentencia recurrida debe ser ANULADA y también su antecedente de instancia, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en la que se produzca la depuración de todas estas actuaciones defectuosas o de lo contrario, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral en esta causa (…) (Resaltado propio)”.
La Sala de Casación Penal, para decidir observa:
El recurrente refiere la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que: “(…) no dio respuesta a nuestras denuncias de apelación, PRIMERA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, referidas en cuanto a que la Juez de instancia NO EXPRESÓ NUNCA CUALES SON LOS HECHOS QUE CONSIDERÓ PROBADOS respecto a nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, como para considerarlo autor de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”, resaltando que la Corte de Apelaciones se limitó en realizar afirmaciones falsas, por lo que estima que dicho fallo adolece del vicio alegado.
Al respecto, esta Sala observa que, el recurrente indicó de forma concisa y clara el precepto legal que consideró violado, por falta de aplicación, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
CUARTA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, señalando la falta de motivación de la sentencia recurrida, al no dar respuesta a la décima segunda denuncia ejercida en el recurso de apelación.
Para fundamentar su denuncia, alegó lo siguiente:
“(…) En la DÉCIMA SEGUNDA denuncia de nuestro recurso de apelación, le expusimos a la Corte de Apelaciones, que la Juez de Instancia no explicó en qué se basó para atribuir AUTORÍA a nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, en los delitos de sicariato y asociación para delinquir y la Sala N° 3 de esa Corte dijo: (…)
En este caso hay falta de motivación en la recurrida, porque se supone que la Corte debió explicar de dónde sacó que JOSÉ JORGE JIMÉNEZ se comunicaba con el supuesto sicario KENNY PEÑA a través de su hermano BENITO PEÑA, quien al momento de los hechos se encontraba preso en el Retén del Marite. ¿Es acaso racional que el supuesto intermediario se comunicara con el hermano preso del sicario, estando el propio sicario en libertad. Esto es inmotivación en grado de ilogicidad.
Tampoco es cierto que JOSÉ JORGE JIMÉNEZ se haya estado comunicando antes o después del asesinato de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, como quien dice, monitoreando la ejecución del hecho. No sabemos de dónde sacó eso la Corte de Apelaciones, pues eso ni siquiera se afirma en la sentencia de instancia. La última llamada que apareció en el teléfono de JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, hecha a JOSÉ MIGUEL COLETTA, fue del 1° de junio de 2010, misma que sirvió de pretexto a LUIS SÁNCHEZ para privar ilícitamente de libertad a JIMÉNEZ e intervenirle su teléfono, en tanto que no existe ninguna llamada de JOSÉ JORGE JIMÉNEZ a KENNY PEÑA en ningún tiempo y solo hay una llamada realizada desde el teléfono ocupado a JOSÉ JORGE JIMÉNEZ al privado de libertad BENITO PEÑA, hermano de KENNY, pero dicha llamada fue realizada el día 30 de junio de 2010, a las 7:00 PM, desde la sede del CICPC de Maracaibo, cuando ya JIMÉNEZ tenía más de tres horas detenido. Esto es defecto de la motivación en grado de falso supuesto. No en balde, BENITO PEÑA no fue interrogado jamás en este caso, a pesar de que para la fecha de ocurrencia del hecho se encontraba bajo custodia del Estado. Por el contrario, BENITO PEÑA, hermano del presunto sicario KENNY PEÑA, fue asesinado tan pronto traspasó el portón de salida del Reten del Marite, en Maracaibo el 23 de julio de 2010.
La Corte de Apelaciones tampoco explica por qué considera que los supuestos mensajes en el teléfono de JIMÉNEZ constituyen una prueba sólida, cuando sobre este punto existe un cúmulo de dudas, denunciadas por nosotros en apelación y tampoco resueltas por el Juzgado de Alzada. En la causa no existe prueba alguna de que JOSÉ JORGE JIMÉNEZ haya aceptado el supuesto encargo de COLETTA.
Ahora bien, Y LO MÁS IMPORTANTE, en el supuesto negado de que lo transcrito de la sentencia de la Corte de Apelaciones fuera cierto, esa forma de intervención de nuestro defendido en los hechos no sería nunca suficiente para considerarlo autor del delito de SICARIATO, sino cuando más CÓMPLICE, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que, en ese supuesto, su participación como presunto intermediario sería indiferente, pues es independiente de los deseos del determinador, quien, de haber persistido en sus designios, habría recurrido a los servicios de otro agente.
Por todas estas razones, solicitamos se modifique in bonus la calificación jurídica de los hechos atribuidos a nuestro defendido y que se le rebaje la pena, conforme a la naturaleza misma de intermediario que se le atribuye en la sentencia de instancia, ratificada por la recurrida de alzada (…) (Resaltado propio)”.
La Sala de Casación Penal, para decidir observa:
Del contenido de la denuncia establecida en el recurso de casación, se observa al igual que la denuncia anterior que, la pretensión del recurrente se refiere a la infracción, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello que, “(…) hay falta de motivación en la recurrida, porque se supone que la Corte debió explicar de dónde sacó que JOSÉ JORGE JIMÉNEZ se comunicaba con el supuesto sicario KENNY PEÑA a través de su hermano BENITO PEÑA, quien al momento de los hechos se encontraba preso en el Retén del Marite (…)”, así como, que: “(…) La Corte de Apelaciones tampoco explica por qué considera que los supuestos mensajes en el teléfono de JIMÉNEZ constituyen una prueba sólida, cuando sobre este punto existe un cúmulo de dudas, denunciadas por nosotros en apelación y tampoco resueltas por el Juzgado de Alzada. (…)”.
Al respecto, esta Sala observa que, el recurrente indicó de forma concisa y clara el precepto legal que consideró violado, por falta de aplicación, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“(…) La Corte de Apelaciones debió apreciar, aún de oficio, la existencia de violación de las garantías constitucionales del privado de libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana.
Esas violaciones son evidentes y están largamente explanadas en las denuncias precedentes, toda vez que nuestro defendido fue detenido sin orden judicial alguna y no encontrándose en flagrante delito, al tiempo que se le incriminó con pruebas plagadas de ilegalidad. Estas situaciones no han sido negadas en el proceso ni por los funcionarios actuantes del CICPC ni por el Ministerio Público ni por los diversos tribunales que han intervenido en la sustanciación y decisión de esta causa.
La Jurisprudencia Patria ha determinado, desde la conformación del Tribunal Supremo de Justicia en 2005, que la Sala de Casación Penal del TSJ no debe conocer de denuncias derivadas de violaciones directas a la Constitución, y para fundamentar este aserto se alega la competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en materia constitucional a la Sala de esa especialidad, la cual tiene carácter preeminente en materia de interpretación de la Carta Magna, según el artículo 335 constitucional.
No discuto en forma alguna la competencia de la Sala Constitucional como intérprete general de la Carta Magna y como órgano de última instancia en esa materia. Sin embargo, nada obsta para que la Sala de Casación Penal conozca, en casos concretos y en su materia, de la violaciones a las garantías constitucionales en materia penal, pues, por una parte, el proceso penal está hoy plenamente constitucionalizado y por otra parte, el artículo 452 del COPP autoriza el recurso de casación por violación de ley en caso de infracción de normas jurídicas, y nadie puede negar que las normas constitucionales son normas jurídicas y que la Constitución es una ley, aun cuando sea la ley de leyes. Además, lo que resuelva en materia constitucional cualquiera de las otras Salas del TSJ, puede ser revisado con carácter definitivo por la Sala Constitucional.
Por todo esto solicitamos que sea revocada la sentencia recurrida y su antecedente de instancia, por convalidar violaciones de las garantías constitucionales indicadas y que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en la que se produzca la depuración de todas estas actuaciones defectuosas o de lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral en esta causa.
Finalmente, solicitó lo siguiente:
“(…) PETITORIO
Ruego a la excelsa Sala de Casación Penal y a sus Excelencia, los Magistrados que la componen, tengan por interpuesto el presente recurso y que se declaren con lugar sus denuncias en el orden que lo estimen conveniente (…) (Resaltado propio)”.
La Sala de Casación Penal, a los fines de decidir, observa:
El recurrente en su recurso de casación, denunció violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Corte de Apelaciones debió apreciar la existencia de la violación de garantías constitucionales, de manera particular, la detención efectuada a su defendido y su posterior condenatoria con base a “pruebas plagadas de ilegalidad”.
Evidencia esta Sala que, el impugnante atribuye a la recurrida la violación de normas constitucionales que consagran el derecho a la libertad personal y al debido proceso, bajo la argumentación que su defendido fue detenido sin orden judicial, aunado a que se le condenó con base a pruebas ilegales, por lo que se observa, que la presente denuncia atañe exclusivamente a incidencias ocurridas al inicio del proceso penal seguido contra el ciudadano José Jorge Jiménez, así como, que la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos, lo cual no es dable ser expuesto a esta Sala de Casación Penal.
La Sala de Casación Penal, ha indicado respecto al ejercicio del recurso de casación que:
“(…) su carácter extraordinario radica en que no se pretende la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargos o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en juicio cuando ha sido dictada por ‘error in procendo’ o ‘error in iudicando’, los cuales podían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (…)” (Sentencia N° 125, del 10 de abril de 2014).
De acuerdo al criterio expuesto, es necesario que el recurrente le indique a la Sala los vicios cometidos por el Tribunal de Alzada y no que se limite a relatar y adjudicar los hechos que considera ilícitos, ya que el mismo constituye un recurso para revisar, como ya se mencionó, los fallos de las Cortes de Apelaciones y corregirlos desde el punto de vista del Derecho.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: ADMITE la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Castellano Reyes, actuando como defensor privado del ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ.
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia, del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Castellano Reyes, actuando como defensor privado del ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ.
TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la primera, segunda y cuarta denuncias, del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI.
CUARTO: ADMITE la tercera y quinta denuncias del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, actuando como defensores privados del ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI.
QUINTO: ADMITE la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ.
SEXTO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera y quinta denuncias, del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando como defensor privado del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ.
SÉPTIMO: SE CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E)
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
DNB/
EXP Nº AA30-P-2014-000187