Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 14 de junio de 2012, el ciudadano abogado Rafael Rosendo Medina Morales, titular de la cédula de identidad V- 4.521.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.533, actuando en nombre propio, presentó escrito ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual denunció: “obstrucción por parte del Presidente de Movistar”, por omitir información respecto: “(…) si la promoción y publicidad del Sorteo ‘TU DÍA DE LA SUERTE’ divulgado a la comunidad, donde aparecía TELCEL CELULAR C.A., hoy TELEFÓNICA VENEZOLANA, fue contratada con la Lotería del Zulia o con la Sociedad Mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A. y VENEZOLANA DE FIANZA 2.000 (…)”.

El 23 de marzo de 2013, el ciudadano abogado Carlos Javier Chourio, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó información al ciudadano Pedro Cortez, Presidente de la Telefonía Movistar, a través del oficio signado con el alfanumérico 24-F11-0935-13.

El 22 de abril de 2013, los ciudadanos abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Carlos Enrique Gabaldón Vivas, Gregorio Finamore Correa, Jorge Elías París Mogna, Alberto Jurado Salazar y Jesús Zorrila Fuentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.025.969, V-6.914.707, V-14.775.835, V-13.401.333, V-13.574.885 y V-12.152.740, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.717, 47.519, 105.323, 100.544, 87.863 y 79.717, respectivamente, actuando como apoderados judiciales la Sociedad Mercantil “Telefónica Venezolana C.A. (antes TELCEL C.A)”, cumpliendo con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la información requerida, por el Fiscal Undécimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El 13 de agosto de 2013, los ciudadanos abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Carlos Enrique Gabaldón Vivas, Gregorio Finamore Correa, Jorge Elías Paris Mogna, Alberto Jurado Salazar y Jesús Zorrila Fuentes, respectivamente, actuando como apoderados judiciales la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A. (antes TELCEL C.A), solicitaron al Fiscal Undécimo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

El 18 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió escrito presentado por el ciudadano abogado Carlos Javier Chourio, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, seguida contra la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que: “(…) no es típico el hecho, ya que no se encuentra tipificado como delito alguno y se hace inoficioso mantener abierta la presente investigación (…)”.

El 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del ciudadano juez Nelson Antonio Bracho Casanova, dictó decisión fundamentada en lo siguiente:

“(…) En este sentido, el Ministerio Público orientó la investigación penal, a los fines de determinar la comisión o no de algún tipo penal establecido en la Legislación Venezolana.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se someten a su análisis, considera esta Fiscalía que el hecho no es típico, por cuanto no se encuentran demostrados los elementos que conforman la estructura de todo tipo penal, es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que el hecho por el cual se apertura la investigación no constituye delito alguno, por cuanto el asunto es sometido a consideración de esta Representación Fiscal, constituye materia civil tal y como se evidencia del proceso incoado en contra de la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A., el cual tiene como finalidad determinar si la mencionada sociedad mercantil le es atribuida responsabilidad derivada de los sorteos celebrados por la Lotería del Zulia, tal como se evidencia en la demanda admitida en fecha 07 de junio de 2004, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, dichos hechos no revisten carácter penal al no verificarse la comisión de un tipo penal, de manera que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: ‘el hecho imputado no es típico (…)” (Resaltado propio).

El 19 de febrero de 2014, se recibió en el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito presentado por el ciudadano abogado Richard Paúl Linares, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual procedió a: “(…) RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en base a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico (…)”.

El 26 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del ciudadano juez Nelson Antonio Bracho Casanova, dictó decisión respecto a la ratificación de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la manera siguiente:

“(…) DECLARA CON LUGAR la RATIFICACIÓN Fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A (TELCEL) (…) en perjuicio de RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.521.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

El 24 de marzo de 2014, el ciudadano abogado Rafael Rosendo Medina Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.533, actuando como víctima en el presente caso, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 25 de abril de 2014, el ciudadano abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando como apoderado judicial de la empresa Telefónica Venezolana C.A., dio contestación al recurso de apelación interpuesto. El representante del Ministerio Público, no contestó el medio impugnatorio ejercido.

El 16 de junio de 2014, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Rosendo Medina Morales, actuando como víctima en el presente caso.

El 15 de julio de 2014, la Sala Dos de la referida Corte de Apelaciones, integrada por los ciudadanos jueces Nola Gómez Ramírez, Elida Elena Ortiz y Roberto Quintero Valencia (ponente), DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión dictada el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con voto salvado de la ciudadana jueza Elida Elena Ortiz.

El 22 de julio de 2014, el ciudadano abogado Rafael Rosendo Medina Morales, actuando como víctima en el presente caso, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 15 de julio de 2014.

El 25 de agosto de 2014, el ciudadano abogado Alberto Enrique Jurado Salazar, actuando como apoderado judicial de la empresa Telefónica Venezolana C.A., dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 28 de agosto de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de septiembre de 2014, ingresó el expediente. El 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Rafael Rosendo Medina Morales, actuando como víctima en el presente caso, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la solicitud de sobreseimiento presentada el 18 de octubre de 2013, por el representante del Ministerio Público, los hechos objeto de la causa seguida en contra la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A., son los siguientes:

“(…) Se da inicio a la presente investigación en fecha 14/06/12, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.991, ante la sede del Ministerio Público, mediante la cual manifestó:

En fecha 14 de mayo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia de carácter vinculante en la cual declaró la revisión de oficio de la sentencia número 360, del 24 de marzo de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En dicha sentencia la Sala Constitucional también declaró como de ‘carácter público e interés general’ todas las actividades de las loterías en el país, también ordenó al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República que procedan a investigar si funcionarios de la Gobernación del estado Zulia y de las empresas privadas que organizan sorteos de loterías, incurrieron en algún ilícito cuando se suscribieron contratos para la explotación de sorteos de loterías, entre ellos los sorteos ‘TU DÍA DE LA SUERTE’ y el ‘MOROCHO DEL ZULIA’, entre otros, ya que la sentencia dictaminó que dichos contratos por su carácter público y de interés general, fueron indebidamente suscritos.

Igualmente, la sentencia de la Sala Constitucional, extendió sus efectos en los sorteos de loterías como asunto de orden público a la distribución, promoción, publicidad, venta, recaudación, pago de impuestos, cancelación de premios y aportes a la Gobernación del estado Zulia y ordenó revisar, desde el punto de vista penal, la violación de las normas de licitaciones.

En dicho fallo, se ordenó a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) revisar todos y cada uno de los contratos que en los últimos años han firmado las Gobernaciones con las empresas privadas para explotar y comercializar los distintos juegos de loterías y de azar que se realizan  en el país.

Copia de la sentencia acompaño al presente escrito, cuya veracidad debe ser constatada por esa Fiscalía Undécima mediante el ejercicio del principio constitucional de Notoriedad Judicial a través del Sistema Iuris 2000 que aparece en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al 14 de mayo de 2012, TSJ, Sala Constitucional, Solicitud de Revisión, Grupo Telemático de Loterías GTL S.A., expediente N° 11-1062, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

El 15 de junio de 2005, según oficio N° 24-F11-2448-05, esa Fiscalía Undécima requirió información del Presidente de la Sociedad Mercantil Movistar, antes TELCEL CELULAR C.A, hoy TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., de hechos relacionados con la ejecución por parte de la Gobernación del estado Zulia ‘TU DÍA DE SUERTE’, ratificándose dicha solicitud según oficio N° 24-F11-2921-05, del 20 de julio de 2005, el cual acompaño también para su constatación en un folio útil, sin que hasta el presente hayan dado respuesta a la información solicitada por esa Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Tal conducta, además de constituir un Desacato, evidencia una obstrucción por parte del Presidente de MOVISTAR, en la investigación, ya que si la promoción y publicidad del sorteo ‘TU DÍA DE SUERTE’ divulgado a la comunidad, donde aparecía TELCEL CELULAR C.A., hoy TELEFÓNICA VENEZOLANA, fue contratada con la Lotería del Zulia o con la Sociedad Mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A. y VENEZOLANA DE FIANZA 2000, pudieran quedar impunes la perpetración de delitos cometidos en perjuicio de más de mil apostadores que resultaron ganadores, donde esa falta de información, por parte de MOVISTAR, pudiera constituir un Encubrimiento a esos delitos y permitir la comisión de ilícitos económicos como la cartelización y la información engañosa, establecidas en los artículos 114 y 117 Constitucionales, además de liberar de responsabilidad a la autoría directa del fraude cometido.

Sin la información requerida a MOVISTAR (antes TELCEL CELULAR C.A.), los ilícitos penales cometidos en el sorteo ‘TU DÍA DE SUERTE’ quedaran como delitos sin delincuentes, por la burla con la que se conduce el Presidente de MOVISTAR (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Rosendo Medina Morales, titular de la cédula de identidad V- 4.521.991 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.533, actuando en nombre propio y como víctima en el proceso penal, siendo una de las partes a quien la Ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del referido código adjetivo penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Paola Urdaneta Nava, Secretaria de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia de los días hábiles transcurridos desde el 16 de julio del 2014, fecha de publicación de la sentencia hasta el 28 de agosto de 2014, fecha de remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, siendo el recurso de casación presentado el 22 de julio de 2014, por lo que, evidencia esta Sala que, fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Rosendo Medina Morales, actuando como víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A., por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que declaró la terminación del proceso.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó bajo sólo un título denominado “DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR EN CASACIÓN”, lo siguiente:

“(…) Con fundamento en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos (sic) la violación de la ley, por errónea interpretación de los artículos 305 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados, ante Ustedes ocurrimos (sic) para denunciar la infracción en la que incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de febrero de 2014, sentencia de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del día 15 de julio de 2014.

Se evidencia del fallo dictado por la mayoría de los miembros de la Sala N° 2 que la recurrida debió ser confirmada por el sólo hecho que la misma obedece a la ratificación del acto conclusivo de sobreseimiento realizada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, sobreseimiento éste que fuera negado inicialmente por el Juez Segundo Itinerante, el 11 de noviembre de 2013, para que la causa fuera estudiada y rectificada la solicitud de Sobreseimiento, a fin de dar cumplimiento al debido proceso judicial y lograr recabar la verdad de los hechos denunciados, para optar a una mejor y adecuada fundamentación Fiscal, según la propia sentencia del Juzgado Segundo Itinerante, fallo de la Sala N° 2, del 15 de julio de 2014, pronunciado conforme a lo establecido en el único aparte del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que por mandato de la referida norma no es dable a los jueces exigir al Ministerio Público como titular de la acción penal el dictado de otro acto conclusivo ante la ratificación del sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público.

Pronunciamiento que no comparte quien suscribe como víctima, porque si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal al reconocer la titularidad de la acción penal al Estado Venezolano a través del Ministerio Público, obliga a éste a ejercerla, salvo las excepciones de ley, lo cual no se encuentra satisfecho en el presente caso.

Tal afirmación en la recurrida obedece a que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como del escrito de Sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público se evidencia que la investigación se encuentra inconclusa, y a pesar de ello el Ministerio Público dictó el acto conclusivo que pone fin al proceso sin recabar las diligencias solicitadas por la víctima recurrente, estimando el Ministerio Público que el hecho denunciado por quien suscribe no es típico, incumpliendo su deber como parte de buena fe de velar por el cumplimiento del debido proceso, desconociendo además los criterios que en relación a este mismo hecho han dictado los tribunales penales de Venezuela y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuyeron a este mismo hecho carácter típico, cuando fuera imputado al ciudadano José Gabriel Paz Fuenmayor en representación de la Renta de Beneficencia Pública (Lotería del Zulia) y a la Operadora de Loterías 873, C.A, y que fuera sobreseída por prescripción a favor de la Renta de Beneficencia Pública (Lotería del Zulia) por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores.

En segundo lugar, la recurrida incurrió en violación del Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que las Cortes de Apelaciones son tribunales que conocen de Derecho, y el recurso de apelación tiene por objeto establecer la adecuación a derecho de una decisión judicial, por lo que debieron la mayoría de los miembros de la Sala que sentenció, analizar todas las actuaciones sometidas a su conocimiento por vía de apelación y verificar su conformidad a derecho, para dar así cumplimiento con el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, y no confirmar la recurrida la sentencia del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del 26 de febrero de 2014, en razón de acoger con obediencia absoluta la ratificación que del sobreseimiento realizó el Fiscal Superior del Ministerio Público, desvirtuando con ello las funciones de las Cortes de Apelaciones, al establecer que en casos como el presente, el recurso de apelación obedece a un mero trámite, haciendo ilusoria la materialización de la tutela judicial efectiva que me asiste como víctima, quebrantando así el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…)

Así pues, cuando la mayoría de los integrantes de la Sala N° 2, confirma la decisión apelada del 26 de febrero de 2014, por el simple hecho que la misma es el resultado de la ratificación del sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, sin efectuar el estudio pormenorizado de todas las actuaciones contenidas en el expediente, limitaron su pronunciamiento únicamente a la resolución del recurso de apelación declarándolo sin lugar, sin tener un conocimiento preciso de todas las circunstancias materializadas y no materializadas en el presente caso, restringiendo de este modo su competencia funcional, contradiciendo con ello la actividad de los jueces y juezas penales, quienes están obligados a velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, como lo preceptúan los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales consideraciones, sería mejor establecer que la decisión que deviene de la ratificación del sobreseimiento es inimpugnable, que convertir el recurso de apelación de ésta en un mero trámite como lo hizo la sentencia del 15 de julio de 2014, recurrida, en contravención a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueran garantizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)

En tal sentido, a juicio de esta parte, los hechos investigados revisten carácter penal, todo lo cual pudo ser determinado por el Ministerio Público de haber concluido la investigación, para posteriormente determinar si tales hechos pueden ser atribuidos a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A.

Por ello, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ha debido anular el escrito de sobreseimiento dictado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 16 de octubre de 2013 y los actos subsiguientes, retrotrayendo el presente asunto al estado que el Ministerio Público concluya la investigación, y determine si los hechos denunciados pueden ser atribuidos a la sociedad mercantil Telefónica Venezolana. C.A.

Ciudadanos Magistrados, entre los hechos que el Ministerio Público ha debido investigar y no lo hizo se encuentran, entre otros, la falta de pago a los 1.133 ganadores del Sorteo de los premios, la cancelación de los tributos nacionales y locales, que tampoco se hizo, la violación o no de la Ley de Licitaciones.

Sin embargo, respetados Magistrados, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, no sólo violentó el contenido de los Artículos 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que interpretó erróneamente los mismos, en cuanto al sentido y alcance de ellos que jamás puede ser el de convalidar actos procesales que se hayan realizado, en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República.

Esta parte como víctima, considera que la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al requisito de la realización de una investigación para poder dictar un acto conclusivo cuya determinación en cuanto al tipo, será de la exclusiva competencia del titular de la acción penal, criterio del cual se apartó la Corte de Apelaciones N° 2, al considerar que sólo el hecho formal de la ratificación por parte del Fiscal Superior, sin considerar la manera como ocurrió tal ratificación (sin investigar), inclusive en violación de principios, garantías y normas constitucionales y legales; este hecho constituye la errónea interpretación en la que incurrió la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, al haber declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada del 26 de febrero de 2014.

Ciudadanos Magistrados, esta parte, en momento alguno puede considerar inoficioso o inútil recurrir mediante el recurso extraordinario de casación, por cuanto con la acción recursiva no se pretende obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo en particular, acusar, sobreseer o archivo fiscal y mucho menos a desconocer el dispositivo procesal previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a que se realicen las investigaciones pendientes. La precitada Corte de Apelaciones ignoró la ausencia de la realización de la investigación a la que estaba obligado el Ministerio Público y que a pesar de ello presentó un acto conclusivo que no es el resultado del ejercicio de la acción penal, sino una conducta transgresora de la Ley y de la Constitución, convalidada por la sentencia recurrida del 15 de julio de 2014.

Respetados Magistrados, la Sala Dos ha debido declarar con lugar el Recurso de Apelación, anular la sentencia del Juzgado Segundo Itinerante del 26 de febrero de 2014 y ordenar la prosecución del proceso a los fines de que se realice de una manera correcta la investigación de los hechos denunciados, dentro de actos suficientemente motivados. La Corte de Apelaciones obvió de manera grotesca e inefable mandato constitucional y legal que obliga al titular de la acción penal a realizar todas las diligencias de investigación penal ordenadas por el Ministerio Público como aquellas solicitadas por la víctima, como ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, solicitamos se declare la nulidad de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones N° 2 el 15 de julio de 2014.

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos (sic) la violación de la ley, por falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 179 del mismo Código, que establece la obligatoriedad de fundamentación o motivación para toda sentencia.

Respetados Magistrados, la Corte de Apelaciones accionada no cumplió rigurosamente con esa obligación, ya que nosotros (sic) no apelábamos (sic) de la ratificación del sobreseimiento, sino que ejercíamos (sic) el recurso denunciando graves violaciones del orden constitucional y legal, por la falta de la investigación penal correspondiente.

De la lectura que minuciosamente se haga de ese impugnado fallo se puede constatar, que ni en su parte inicial o en su parte narrativa, ni en su ‘MOTIVACIÓN PARA DECIDIR’ ni en otra parte de esa sentencia existe pronunciamiento, acerca de esa sustancial alegación, por lo cual es ostensible su falta de total y absoluta fundamentación o motivación al respecto, por lo cual manifiestamente infringe el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

La Sala Dos, lo cual preferimos (sic) pensar se trató de un mero error, simplemente acogió un formalismo para no pronunciarse sobre una serie de irregularidades delatadas, que afectan el orden público constitucional. Como se desprende de los párrafos anteriores la decisión accionada conculca derechos y garantías constitucionales.

Es por ello que muy respetuosamente solicitamos (sic) se declare con lugar la presente denuncia sobre violación de ley por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos solicitamos (sic) que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN, y así se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El recurrente denunció ante la Sala de Casación Penal, de manera conjunta: “(…) la violación de la ley, por errónea interpretación de los artículos 305 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Del mismo modo, señaló en la misma denuncia que: “(…) la recurrida incurrió en violación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las Cortes de Apelaciones son tribunales que conocen de Derecho, y el recurso de apelación tiene por objeto establecer la adecuación a derecho de una decisión judicial (…)” y finalmente alegó: “(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos (sic) la violación de la ley, por falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 179 del mismo Código, que establece la obligatoriedad de fundamentación o motivación para toda sentencia (…)”.

En principio observa esta Sala que, el impugnante denunció de manera conjunta bajo una fundamentación común, la infracción de diversas disposiciones legales, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente en la interposición del recurso de casación a denunciar los preceptos que considere violados y fundar separadamente los motivos que lo hacen procedente, si considera que son varios.

De igual forma se evidencia que, el recurrente denunció la errónea interpretación de los artículos 300 numeral 2 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar de forma concreta, separada y ordenada, el porqué cada una de esas normas, en su criterio, fueron indebidamente interpretadas y cuál es la interpretación que según su óptica, era la correcta. Acto seguido, señaló el recurrente la violación del artículo 307 del citado texto adjetivo penal, sin mencionar en qué términos fue violentado (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), quebrantando con su proceder, lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, en esta misma denuncia y utilizando una motivación común en su planteamiento, el accionante alegó la violación por falta de aplicación del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma vaga y genérica que hubo “graves violaciones del orden constitucional y legal, por la falta de investigación penal correspondiente”, pero omitió explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

El recurrente al fundamentar su recurso, realiza una serie de consideraciones y apreciaciones respecto a las normas que según su criterio fueron infringidas, no pudiendo esta Sala entender de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, incurrió en la violación de las normas supuestamente infringidas, ya que además de lo impreciso del alegato, el fundamento de sus pretensiones fue realizado en conjunto, mezclando los argumentos que sustentaron su denuncia.

Cabe advertir que, no basta con el simple hecho de señalar la norma jurídica infringida o violentada, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma, de manera clara y separada, las razones por las cuales se consideran infringidas, es decir, fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal], es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia ()” (Sentencia Nº 84, del 3 de marzo de 2011).

Visto lo anteriormente señalado, la Sala reitera que, el recurrente denunció diversas normas que consideró como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin fundamento alguno de los preceptos jurídicos denunciados, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, es preciso destacar que, no es suficiente manifestar el desacuerdo con la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, es necesario interponer el recurso de casación en el plazo y en la forma previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en un escrito donde se fundamente de manera clara y concisa los contenidos normativos que el recurrente estime transgredidos por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Las denuncias deben contener los motivos y argumentarse de manera separada, con expresión diáfana de cómo se impugna la decisión que no se comparte; en consecuencia, la inobservancia de la interposición del recurso de casación penal en escrito que contenga los parámetros anteriormente descritos acarrea ineludiblemente su desestimación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Rosendo Medina Morales, actuando como víctima en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Rafael Rosendo Medina Morales, actuando como víctima en el presente caso, contra de la decisión dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el proceso penal seguido contra la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C.A.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000354.