Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 10 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza Norbis J. Díaz Suárez, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad V-6.242.319 y a la ciudadana YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.615.947, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautores, tipificado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanas Marcia Mendoza y Sonia Vargas. Igualmente ABSOLVIÓ a los mencionados ciudadanos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 y 88, todos del Código Penal,. Asimismo ABSOLVIÓ a los ciudadanos ALEXANDER GUSTAVO BAUTI PALACIOS y ANDRÉS SAID CARPIO CASTRO, de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, en relación con los artículos 455, 83 y 88, todos del Código Penal.

El 27 de junio de 2014, el ciudadano abogado Juan A. Arteaga M., Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo (77°) Penal adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y la ciudadana YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, específicamente, respecto a la condena de sus defendidos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautores, tipificado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Marcia Mendoza y Sonia Vargas.

El 4 de julio de 2014, el ciudadano abogado Luis Felipe Cádiz, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al referido recurso de apelación.

El 25 de julio de 2014, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas Yris Cabrera Martínez (ponente), Gloria Pinho y el ciudadano juez Jhon Parody, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y la ciudadana YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ.

El 11 de septiembre de 2014, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y la ciudadana YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ.

El 23 de septiembre de 2014, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso a la acusada YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, de la sentencia dictada por esa Sala el 11 de septiembre de 2014.

El 13 de octubre de 2014, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso al acusado JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA, de la sentencia dictada por esa Sala el 11 de septiembre de 2014.

El 14 de noviembre de 2014, el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto y la abogada Jamilet Araujo Roso, Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo (77°) Provisorio y Auxiliar, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de septiembre de 2014.

El 1° de diciembre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de diciembre de 2014, ingresó el expediente y el 9 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto y la abogada Jamilet Araujo Roso, Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo (77°) Provisorio y Auxiliar, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautores, tipificado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria dictada el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los hechos que el referido tribunal dio por acreditados en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y la ciudadana YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, son los siguientes:

 “(…) en fecha 12-02-2012, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, la víctima ciudadana MARCIA MENDOZA, cuando se dirigía a su residencia, ubicada en el edificio Serenisima, avenida Fuerzas Armadas, al momento de ingresar al estacionamiento de la referida residencia, ve que vienen en dirección diagonal hacia el ascensor, tres personas de sexo masculino, pensó que eran nuevos vecinos, ya que era la primera vez que los veía, en el momento que la ciudadana MARCIA MENDOZA, se baja de su vehículo camioneta Terios, color azul, placas AD527PM, conjuntamente con su hermana de la Congregación de la Iglesia ciudadana SONIA VARGAS, en ese momento es abordada por uno de los tres sujetos, quien le indica que suba al vehículo al igual que la ciudadana SONIA VARGAS, las montaron en la parte de atrás del vehículo, conjuntamente con el sujeto armado y las otras dos personas en la parte delantera del vehículo, le solicitaron el control del estacionamiento, a lo cual la víctima ciudadana MARCIA MENDOZA, les indicó que estaba junto con las llaves del carro, le dijeron que era un secuestro, el trayecto fue hacia la Iglesia San José del Ávila, que da hacia la cota mil, luego colocaron parches en los ojos para que no pudieran ver hacia donde se dirigían, bajaron por la avenida Lecuna, hacia Quinta Crespo y allí se montó una cuarta persona, una de las que estaba en la parte de adelante se baja y el sujeto que hablaba con voz ronca y de hablar muy feo, se montó en la parte de atrás de la camioneta e hizo una llamada y dijo que el encargo ya estaba hecho, que estaba listo y llamó y dijo que había que pagar mil millones de bolívares (1.000.000.00 Bf) (sic) presionaba, decía que había que buscar ese dinero, las llevaron hacia una zona montañosa, había una persona con camisa roja y gorra, no logró ver bien si era del SENIAT, ya que el emblema era muy parecido, las llevaron a un sitio como un criadero de animales, cochinos y gallinas, en el lugar hacía mucho frío, la pusieron junto con su hermana de la Iglesia SONIA, en dos sillas plásticas, a la intemperie, un sujeto las cuidaba, les dijo que no dijeran nada, que no vieran nada, porque si no salían muertas de ese lugar, en el lugar había una persona que tosía muchísimo, como si estuviera enfermo, viendo televisión, se enteró que era  el dueño del lugar y había otra persona una mujer, que les daba comida y agua, la persona que al inicio llamó y pidió el rescate, regresó con otra persona, que no estaba en ese grupo, le dijeron que si no pueden mil millones (1.000.000,00 Bf) (sic) tienen que buscar los 500.000,00 mil, manifestándole la víctima que no tenía dinero, pasaron dos noches y le preguntaba a la persona que las cuidada que estaba armada, que iba a pasar con ellas, eran como las 8:00 de la noche y el muchacho le dijo que estaban esperando una llamada, le dijo que si las dejaban en el lugar, tenían para pagar taxi, a lo cual le respondió que no tenían, pero que cuando llegaran a casa lo pagarían y las pasaron para el lugar donde estaban la primera vez, a esperar que las vinieran a buscar El (sic) funcionario DAVID PATIÑO, se trasladaba a la carretera nueva, vía El Junquito, sector Cantera O’ Rey Hacienda El Limoncito, para la liberación de las víctimas, observó a un ciudadano que se encontraba hablando por teléfono ‘JUAN CARLOS, EL ORIENTAL’ y otro sujeto que se encontraba en el lugar, los cuales se dieron a la fuga, por una zona montañosa, asimismo en ese lugar, había una muchacha que les daba la alimentación y agua y un señor en un cuarto que tosía muchísimo como si estuviera enfermo, que era el propietario de inmueble y tenía conocimiento de que ellas estaban allí secuestradas, siendo identificados estos ciudadanos al momento de ser aprehendidos como JOSÉ DE JESÚS GOUVEIA y YURBIS ARGUINZONES, señala la víctima MARCIA MENDOZA que fue una experiencia traumática, fea, tuvo conocimiento que el pago final fueron ciento cincuenta mil (150.000,00) bolívares fuertes, estuvo secuestrada como cuatro días (…) señalando los ciudadanos ALEXANDER TOVAR, que el pago total que hizo el ciudadano JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ, fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bf 152.000,oo) (…)”. (Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el abogado Jesús Aníbal Dávila Soto y la abogada Jamilet Araujo Roso, Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo (77°) Provisorio y Auxiliar, defensores de los ciudadanos acusados JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, siendo nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso por sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Ángela Atienza Clavier, Secretaria de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que el 14 de noviembre de 2014, venció el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, siendo el recurso presentado por los Defensores Públicos del acusado JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y la acusada YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, en fecha 14 de noviembre de 2014, por lo que, observa la Sala que, el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Juan A. Arteaga, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y la ciudadana YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los condenó a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautores, tipificado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes plantearon una denuncia, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La defensa privada denunció lo siguiente:

 “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a denunciar que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; incurrió en el vicio de Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del capítulo V de la sentencia hoy impugnada relativo a las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho del AQuem, que permitan verificar el fundamento propio para confirmar el fallo de juicio y dar por acreditada la comisión de los tipos penales y grado de participación contenidos en el artículo 3, en relación con el articulo (sic) 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada (derogada), vigente para el momento de los hechos, en relación con el (sic) artículo (sic) 83 y 88 del Código Penal, que regula los siguientes tipos penales y concurso de personas COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Postura asumida por la Sala que hace que tengamos una sentencia motivada defectuosamente, lo que viola igualmente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Esta Defensa Técnica ejerció el medio de impugnación contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que la Juzgadora a cargo del mencionado Órgano Jurisdiccional al momento de dictar el fallo mediante el cual resultaron condenados nuestros representadosi (sic), no estableció una motivación suficiente que permita de un modo preciso y contundente vincular a los justiciables con la perpetración de tales hechos e incluso se omitió lo referente a la adminiculación de las pruebas tanto de carácter testificales como documentales; que pudieran subsumir tales conductas en los injustos típicos antes señalados; resultando absolutamente contradictorio en cuanto a los componentes típicos, en cuanto al cumplimiento de sus verbos rectores específicamente en relación a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO (…) siendo lo referente a la valoración de las pruebas de importancia significativa, toda vez que permiten al juzgador general (sic) un convencimiento judicial en el marco de los principios que imperan en el sistema sana crítica para la valoración de las pruebas (…)

En otro orden de idea, se evidencia a través de las incorporaciones de las pruebas testificales y documentales que no puede verificarse realmente una vinculación en lo atinente en la relación jurídico penal existente entre las víctimas y los victimarios en los términos sentenciados en la sentencia de juicio y que fue inobservado por la Corte de Apelaciones; con lo cual resulta desproporcional y desmedido que la recurrida haya determinado que nuestros defendidos se encuentren culpables en la ejecución del delito de SECUESTRO con las circunstancias agravantes establecidas previamente, así como también en torno al ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin previamente en la fase de enjuiciamiento demostrar tales circunstancia[s] de un modo convincente, fiable y contundente, considerando que los elementos probatorios revisten un carácter de mendaces, desprendiéndose de los actos procesales inherentes a dicha fase que el Ministerio Público no logró a través de su pretensión desvirtuar el estado de inocencia que asiste a nuestros patrocinados reconocido por mandato constitucional y por disposición legal. No dejando de reconocer quienes impugnan la participación de los ciudadanos YURVI (sic) JOSEFINA ARQUINZONES y JOSÉ DE JESÚS GOUVEIA en los hechos controvertidos, sólo que no en la medida que estimo (sic) el Tribunal de mérito y que confirmo (sic)  Corte de Apelaciones (…)

Por su parte, el Órgano Jurisdiccional de carácter Superior que conoció el recurso, ratificó el pronunciamiento dictado por la juzgadora en la fase de juicio indicando que la recurrida efectuó el análisis probatorio correspondiente a los elementos promovidos por la representación fiscal y que a su vez resultaron valorados individualmente y comparados unos con otros lo que permitió a la sentenciadora estimar como acreditado tales hechos y fundar la sentencia condenatoria.

Aunado a esto, arguye el Tribunal colegiado que no asiste la razón a la defensa ya que se estableció con la[s] deposiciones de las víctimas y testigos una relación precisa de los hechos que conllevaron a la juez a demostrar el grado de culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal de los defendidos de marras, sirviendo los testimonios de los ciudadanos MARCIA MENDOZA, SONIA VARGAS, ALEXANDER JOSÉ TOVAR, JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ, ADDA MARGARITA MENDOZA DE SEQUERA, LEONARDO JOSÉ ARTEAGA MOLINA, DAVID ALEXANDER PATIÑO, CARLOS ALBERTO CANAGUACAN, HILDEMARO ENRIQUE PÉREZ ALBARRÁN, ELIECER JOSÉ MEDINA, RAFAEL ALBERTO RIERA CARDONA, MARTA AMANDA SILVERA, CARMEN MIJARES PADILLA y YOAO FARIAS. Nos preguntamos ¿En realidad de sus deposiciones se puede extraer de manera certera las presuntas conductas desplegadas por nuestros asistidos que hoy los hagan responsables? (…)

Se desprende  de los argumentos previamente señalados que nos encontramos ante una sentencia que lejos de dar respuesta a lo argüido en el recurso de apelación de sentencia, presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, en su Sala Sexta (6°) visto que la alzada en su decisión incurrió en una motivación absolutamente defectuosa por tanto refiere que resultan suficiente las deposiciones de los expertos, funcionarios aprehensores, los testigos y las víctimas incorporadas en el juicio oral y público; limitándose a indicar la existencia de los hechos punibles referidos, pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos, con las pruebas que fueron incorporadas en el juicio, oral y público; obligatoriamente el Juez debe analizar y comparar de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de esclarecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, no se analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los delitos que conllevaron a condenar a nuestros defendidos, no quedando evidencia de la autoría con carácter extensivo en materia de participación criminal, por parte de los coacusados en los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con la circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal; por otro lado la representación de la vindicta pública, se limitó a la acreditación de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que, el titular de la acción penal introdujo el acto de convencimiento de carácter positivo (acusación); incluyendo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) y robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que, en el desarrollo del debate resultaron absuelto los ciudadanos ANDRÉS SAID CARPIO CASTRO y ALEXAVIER GUSTAVO BAUTE, en relación a los hechos punibles antes mencionados (…)

Prosiguiendo observa esta defensa técnica penal, que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones que conoció acerca del medio de impugnación ejercido dentro de la oportunidad procesal de ley; para fundamentar el fallo que las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos, aunado a lo narrado por las víctimas, testigos presenciales del procedimiento policial que originaron la investigación y en consecuencia el enjuiciamiento de los justiciables de marras; toda vez que coinciden en una ilustración clara, precisa y circunstancia (sic) en torno a la perpetración de los hechos punibles descritos; llegando a la conclusión que las deposiciones de los testigos logra establecer la culpabilidad de nuestros asistidos. (…)

Continuando con los pronunciamientos proferidos por el órgano jurisdiccional superior se pueden evidenciar múltiples contradicciones y defectos en relación a los mismos; ya que determinan los jueces que integran éste; que se pudo constatar que los ciudadanos YURVI (sic) JOSEFINA ARQUINZONES y JOSÉ DE JESÚS GOUVEIA, denota una conducta dolosa, dirigida a mantener sometida a las víctimas bajo su control-vigilancia, valiéndose para ello de amenazas y el uso de armas de fuego; manteniéndose dicho criterio de un modo fiable y convincente, aludiendo los jueces integrantes del Tribunal Superior que tales situaciones de hechos resultan suficiente para vincular directamente a los ciudadanos precitados en la perpetración de los hechos punibles up-supra (sic)

Sobre este criterio resulta necesario destacar que, los actos de prueba en lo absoluto determinan que los justiciables condenados hayan realizado actos preparatorios y ejecutivos inherentes a los delitos tal cual como se describen las conductas típicas y sus componentes o verbos rectores que deben comprobarse de una manera estricta considerando que impera el principio de legalidad que constituye una especie de columna vertebral del derecho penal, pudiendo observar significativamente que los actos presuntamente ejecutados por nuestros patrocinados no se subsumen dentro de los elementos del delito de secuestro en sus circunstancias agravantes (…)

Siendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, una norma de carácter general, aplicable a todas las instalaciones judiciales de competencia penal, es menester identificar la norma rectora correspondiente a la motivación de sentencias relativas a las Cortes de Apelaciones, a los fines de verificar que y cómo fue violada determinada norma y la posibilidad de que la misma sea violentada por la instancia correspondiente.

Por otro lado, la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación de sentencia, debe entrar a analizar el mencionado artículo, de una manera correcta y apegada al espíritu, razón y propósito que quiso establecer el legislador a través de la norma antes (sic) indicadas (sic) requiriendo ser verificadas y analizada (sic) por la corte (sic) de Apelaciones a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en la sentencia de juicio. (…)

En el caso en concreto, la pretensión ejercida por la vindicta pública no logró vincular a nuestros asistidos con la comisión de los delitos cuyas conductas resultaron descritas de un modo explícito, como consecuencia de la insuficiencia probatoria y ante la falta de certeza y eficiencia de probanzas que determinan la existencia de los hechos que permitan demostrar que los justiciables identificados hayan ejecutado tales delitos que pudieran llegar a la infracción de la norma penal y como corolario la determinación de la responsabilidad penal.

Ahora bien, de lo anterior, se deduce que la Corte de Apelaciones, estableció los límites de la controversia, de acuerdo al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, más no resolvió lo relativo a las mismas de manera adecuada por cuanto quienes aquí esgrimen, constatamos la existencia del relato fáctico de los hechos, es decir, que no se relató de manera pormenorizada, los hechos constitutivos de los delitos, sólo dejando textualmente señalado lo ocurrido en el debate oral y público, como de la evacuación de las diferentes pruebas, promovidas oportunamente dentro del marco de los principios que rigen la frase del enjuiciamiento. No pretendiendo que la Sala Seis (6°) (sic) de la Corte de Apelaciones, entrara a valorar pruebas pero que constatara la racionalidad del fallo (…)

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda una estrecha relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la (sic) cual comprende el derecho fundamentar a obtener una sentencia fundada en Derecho, que por regla general, es una decisión que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. (…)

En este caso en concreto, la Sala Seis (6°) (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, conoció del fallo del Tribunal Décimo Sexto (16°) del Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito, no motivando adecuadamente la sentencia respectiva, quebrantando normas legales como las establecidas en los artículos 157 y 346 numeral 4 y artículo 432 de la Norma Adjetiva Penal, al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones, lo cual se traduce en una respuesta defectuosa y ‘lo defectuoso’ debe tenerse como inmotivado, al no relatar la Corte de Apelaciones los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la sentencia recurrida, lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitamos su admisibilidad y que a su vez sea declarado CON LUGAR en la definitiva (…)” (Resaltado propio).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de la ley “(…) por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de la sentencia hoy impugnada relativo a las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, no se desprenden a ciencia cierta los fundamentos de hecho y de derecho (…) lo que viola el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, todo ello por falta de motivación de la recurrida.

Del fundamento realizado por los recurrentes, se observan los siguientes señalamientos: “(…) se evidencia a través de las incorporaciones de las pruebas testificales y documentales que no puede verificarse realmente una vinculación en lo atinente en la relación jurídico penal existente entre las víctimas y los victimarios en los términos sentenciados en la sentencia de juicio y que fue inobservado por la Corte de Apelaciones; con lo cual resulta desproporcional y desmedido que la recurrida haya determinado que nuestros defendidos se encuentren culpables en la ejecución del delito de SECUESTRO con las circunstancias agravantes establecidas previamente, así como también en torno al ilícito penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR sin previamente en la fase de enjuiciamiento demostrar tales circunstancia[s] de un modo convincente (…)”.

Asimismo, indicaron que: “(…) los elementos probatorios revisten un carácter de mendaces, desprendiéndose de los actos procesales inherentes a dicha fase que el Ministerio Público no logró a través de su pretensión desvirtuar el estado de inocencia que asiste a nuestros patrocinados reconocido por mandato constitucional y por disposición legal. No dejando de reconocer quienes impugnan la participación de los ciudadanos YURVI (sic) JOSEFINA ARQUINZONES y JOSÉ DE JESÚS GOUVEIA en los hechos controvertidos, sólo que no en la medida que estimo (sic) el Tribunal de mérito y que confirmo (sic) Corte de Apelaciones (…)”.

También señalaron que la recurrida, “(…) no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos, con las pruebas que fueron incorporadas en el juicio, oral y público; obligatoriamente el Juez debe analizar y comparar de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de esclarecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, no se analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los delitos que conllevaron a condenar a nuestros defendidos (…)”.

Insistiendo los recurrentes que: “(…) la vindicta pública, se limitó a la acreditación de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo que, el titular de la acción penal introdujo el acto de convencimiento de carácter positivo (acusación); incluyendo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…)”.

De lo alegado por los recurrentes, se denota que sus argumentos van dirigidos al análisis de los medios de pruebas efectuados por el tribunal de juicio, específicamente, en relación a la valoración otorgada a las declaraciones de los testigos y víctimas, también a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, mediante los cuales presentó acusación contra sus defendidos y finalmente, respecto a la inocencia de sus defendidos en los hechos enjuiciados; evidenciándose que la intención de los formalizantes es oponerse al fallo condenatorio de juicio y endosarle vicios de fondo a la alzada que no le corresponden, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a este punto, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal, ha establecido que: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)” (Sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013).

Por ello, es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente, valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como la determinación de la responsabilidad o no de los implicados, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos y la participación que sobre ellos pudieran tener los acusados en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha establecido, que:

“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).

Las consideraciones planteadas por los recurrentes evidentemente carecen de una debida fundamentación, pues para esta Sala resulta confuso entender de qué manera las normas alegadas fueron infringidas por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo único que quedó claro, en su recurso, es el desacuerdo de los accionantes con los fallos dictados por el Juzgado de Primera Instancia y por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, pues ambos le fueron adversos.

Este tipo de ambigüedad, lo que deja en evidencia más allá de los argumentos aquí expuestos, es la inconformidad con un fallo que es contrario a los intereses de sus defendidos, es decir, con la sentencia condenatoria dictada el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De lo expuesto surge evidente que, los defensores incurren en error, cuando a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en relación al análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y la inocencia de sus defendidos, en los hechos por los cuales fueron acusados.

De igual forma, los recurrentes omitieron totalmente establecer cuál es la relevancia de esos presuntos vicios alegados, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que el recurrente debe determinar de qué manera tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y la ciudadana YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ DE JESÚS DE GOUVEIA y la ciudadana YURBI JOSEFINA ARGUINZONES YÉPEZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, en grado de coautores, tipificado en el artículo 3 en relación con las circunstancias agravantes del artículo 10, numerales 8, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

 

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB/

Exp. N° AA30-P-2014-000488