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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
El 19 de marzo de 2014, la ciudadana ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.864.265, actuando en nombre propio y en condición de madre de los ciudadanos, JOSÉ ÁNGEL CRUZ ROMERO, cédula de identidad número 9.808.190 y RICHARD DJANGO CRUZ ROMERO, cédula de identidad número 11.769.404, y abuela de los ciudadanos ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE, cédula de identidad número 20.796.651 y JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, cédula de identidad número 25.605.156, debidamente asistida por el abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.995, presentó ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y RADICACIÓN, en la causa que se les sigue a los mencionados ciudadanos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
El 20 de marzo de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.
El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.
El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. En la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como Encargada y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.
Dichos artículos expresamente señalan:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...”.
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. …”
En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
De igual forma, respecto a la solicitud de Radicación consignada conjuntamente con la acción de avocamiento, la Sala debe determinar su competencia para conocerla y al efecto observa:
El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“ Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. …”.
Igualmente, el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. ...”.
De la transcripción de los artículos anteriores se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara también su competencia para conocer de la petición de Radicación presentada conjuntamente con la solicitud de avocamiento antes referida. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN
La solicitante señaló, como fundamento de sus peticiones, lo siguiente:
“… Yo, ROSIEL JOSEFINA ROMERO COLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-2.864.265, actuando en este acto en mi propio nombre y en mi condición de MADRE del ciudadano, JOSÉ ÁNGEL CRUZ ROMERO Y RICHARD DJANGO CRUZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.808.190 Y 11.769.404, en su orden respectivamente, y ABUELA DE ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE, JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, titulares de las cédulas de identidad N° 20.796.651 Y 25.605.156, Debidamente asistida por el abogado MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 71.995, hábil en derecho y Domiciliado en la Avenida 12° Rondón entre calles Carvajal y Arismendi No. 8-26 centro ciudad de Barinas del estado Barinas, ante usted con el debido respeto ocurro con la finalidad de exponer y solicitar:
…
Solicitud de AVOCAMIENTO Y RADICACIÓN subsidiaria, en el proceso seguido ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, signado con la causa No. IP11-P-2014-323, que se le sigue a los ciudadanos CRUZ ROMERO JOSÉ ÁNGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.808.190, ÁNGEL ANDRÉS CRUZ BRACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.769.651, JUAN RAMÓN CRUZ BRACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.605.156, RICHAR D'JANGO CRUZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.769.404 y DARBGUEN ANTONIO TORRES CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.859.921, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previstos y sancionados en el artículo 44 y 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis Felipe Toledo Thompson de 57 años (occiso) y del ciudadano César David Navarro Torres de 28 años, (lesionado), ocurridas en sector El Táparo municipio Caribubana del Estado Falcón en fecha 15/09/2.013.
…
Quiero dejar claro, que no poseo la condición de imputada, en consecuencia no soy parte del proceso penal que se instruye a mis familiares, que conforme a la investigación adelantada, no he sido señalada en la comisión de acto o actividad alguna relacionada con la presente investigación y el proceso; que conforme a los dispositivos normativos contenidos en los artículos 64, 126, 127 numeral 1o todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener, la condición de partes y mis familiares no encontrarse a derecho o sujetos al proceso nuestra situación de intervención, carece de legitimidad, supuesto que aplica en el criterio enervado por el juez de control No. 02 para negar la juramentación como defensores de los abogados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, TRINO MOLERO, EUDIS ALVARES VARGAS Y ENDER SARCOS, para actuar en la causa; estas actas fueron agregadas a las causa, IP11 –P-2014-323, pero fue negada la juramentación, por cuanto aplican el criterio contenido en la sentencia 578 de fecha 14/05/2012 de la Sala Constitucional. Advierto, que no es mi pretensión intervenir como parte en el proceso penal, en el fondo del asunto que corresponde claramente a sus propios actores; pero debo advertir que no están dados los supuestos, procesales que garanticen la VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DE MIS FAMILIARES, de allí, que conforme a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 29, 43, 46, 51, 55, 75, 135 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo C.R.B.V), advierto e informo a esta sala del máximo ente de control de la jurisdicción penal en la República Bolivariana de Venezuela, que siendo la vida e integridad física de mi familia la que está en riesgo, debo y me veo en la obligación constitucional y legal para formular a este órgano de administración de justicia la siguiente petición de Derecho, bajo las siguientes premisas:
…
Mi familia, está siendo víctima directa, con ocasión al proceso penal que sustancia, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓ, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, a cargo del abogado Kervin E. Villalobos M. según causa No. IP11-P2014-323, la cual se instruye por acciones tomadas por la representación de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. La representación fiscal, quien en sustanciación un procedimiento ordinario penal en fase de investigación, aperturado en relación al deceso ciudadano Luis Felipe Toledo Thompson de 57 años (occiso) y del ciudadano César David Navarro Torres de 28 años, (lesionado), ocurridas en sector El Táparo municipio Caribubana del Estado Falcón en fecha 15/09/2.013.
En tal hecho, se aprecia según la información de los medios de comunicación impresos, que el móvil, se causa por la irrupción violenta de personas manifiestamente armadas, en una Gallera, propiedad de un ciudadano de nombre Simón Álvarez, quienes sin mediar palabras abren fuego contra la humanidad del hoy occiso y alcanzan en su actividad con proyectiles la humanidad de una persona, causándole la muerte y lesionando a otros presentes en el sitio. En relación a este hecho registrado en la referida fecha, se activó investigación penal y en el curso de la misma, se causa en forma irregular el hallazgo de una persona, quien es aportada por los funcionarios sustanciadores.
…
En la ejecución de la orden de allanamiento, al inspeccionar la casa de la finca y todas las instalaciones productivas del predio no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalística; pero, donde según las actas policiales y la declaración en la audiencia de presentación, al someter a tortura a un trabajador, los funcionarios actuantes pertenecientes a la subdelegación Coro del CICPC, luego de recorrer dos (02) kilómetros, dejan a el trabajador HUMBERTO JOSÉ BERAN MARTÍNEZ, Cédula de identidad No. 1.066.719.354, de nacionalidad Colombiana, y a los dos testigos ALONZO GUADALUPE SILVA AVILA Y TULIO JOSÉ MARTÍNEZ, Cédulas 4.640.264 y 12.735-788 en una zona despejada, ingresan a una zona boscosa, como a quinientos metros y luego de pasado treinta minutos, extrañamente regresan con unas bolsas envueltas, en cuyo interior se visualizan dos (02) armas de fuego tipo M-15 y pistola 3.80 marca Taurus; razón por la cual se traen a todos los trabajadores de la finca detenidos, incurriendo en el exceso de incautar sin orden previa tres (03) vehículos; que consta de ser uno clase camioneta y dos (02) motos.
De este evento de la investigación, no se obtiene prueba que relacione a mi esposo e hijos en la causa que investiga la fiscalía sexta, y sin requerimiento o acumulación, la mencionada fiscalía, instruye a la fiscalía tercera de Coro, a cargo de la fiscal Abogada DILIA GUTIÉRREZ, de que se sustanciara por separado la causa, con la única finalidad de evitar la acumulación, que trasladase a los imputados (trabajadores de la finca el Togogo), como Co-imputados, en la causa que se sigue a mis familiares. Con posterioridad a este hecho, en otra práctica de investigación se constituyó comisión, con orden de allanamiento en el galpón y terreno donde funciona transporte Romero C.A, ubicada en la Troncal Coro Punto Fijo, al lado de PARAGUANÁ MALL, donde sin apreciación de circunstancias precisas, se ordena y en consecuencia se prestó colaboración, para que se hicieran excavaciones de más de ocho (08) metros en el patio 4, afectando un área de terreno de aproximadamente 2000 metros cuadrados, donde se indicaban que buscaban restos orgánico humanos (cuerpos o miembros de persona humana), ante tal inquietud, fueron reiteradas las preguntas de los allí presentes, indicándose que buscaban los cuerpos de dos personas, presuntamente una mujer de servicio o doméstica y un obrero de la finca de nacionalidad colombiana que había enamorado a la hija del dueño, pero que había una lista de más de ochenta (80) personas, que también andaban buscando.
Posteriormente se apreciaron en diferentes localidades donde están ubicadas nuestras casas, los negocios y locales de las empresas, funcionarios de diferentes organismos de POLICÍA DEL ESTADO, CICPC Y SEBIN, Tomando impresiones fotográficas, siendo en varias oportunidades visualizados por personas que trabajan a nuestro cargo, con quienes estos funcionarios sostenían conversación pidiéndole datos y demás explicaciones en torno a nuestra ubicación, propiedades, vehículos y empresas.
Nos vimos en la necesidad de contratar abogados, se realizó la designación de los defensores penales privados MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, TRINO MOLERO, EUDIS ALVARES VARGAS Y ENDER SARCOS, para actuar en la causa; estas actas fueron agregadas a las causa, IP11-P-2014-323, pero fue negada en la causa la juramentación, por cuanto aplican el criterio contenido en la sentencia 578 de fecha 14/05/2.012, de la Sala Constitucional, que exige que los imputados (MI FAMILIA SE PRESENTE EN FORMA PERSONAL), en virtud de su derecho efectivo a ser oído, y a que no se encuentran en estado de rebeldía.
Tal situación condujo a la necesidad de adelantar una investigación privada de los supuestos, y hemos concluido, que tal y corno se puede apreciar, y podremos probar suficientemente, que todos los hechos narrados, se constituyen en una simulación de un hecho punible fabricada por un ciudadano de nombre SIMÓN ÁLVAREZ ANTUNEZ, quien en el día 13 de enero del año 2014, presento a la sub-delegación punto fijo del estado falcón, a una persona a quien puso a la orden del funcionario del CICPC, de nombre o apellido "Rudeco”, con quien tiene relaciones. Y con posterioridad en la Investigación que cursa bajo el número IP01-P-2014-575, del Tribunal de Control número 5 de la circunscripción judicial del estado Falcón (Coro), nos informamos, que el mencionado ciudadano presentado, quedó identificado como CARLOS MARIO GARZÓN CASTRILLO, el informante, y es este, quien refiere la presunta identificación de mis hijos y nietos, como autores intelectuales del móvil que causó la muerte de LUIS FELIPE TOLEDO y las LESIONES de CÉSAR NAVARRO; pero la particularidad, es que este ciudadano, en sus dichos afirma, un hecho nuevo en la investigación, e indica que todos los actos que conducen a la muerte y lesiones de los pre-identificados, estaban dirigidos a SIMÓN JOSÉ ÁLVAREZ ANTUNEZ.
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Se descubrió, que este señor Simón Álvarez, trata de implicar a mis familiares en otros delitos que él ha cometido, y con la ayuda de algunos funcionarios y su poder económico ha perjudicado a mis hijos y nietos, que son comerciantes y empresarios honestos. Con una trayectoria de 22 años, en la ejecución de contratos de servicios varios para la Industria Petrolera, La gran misión Vivienda Venezuela, PDVAL, MERCAL, siempre creyendo en su nación, con su enorme sentimiento venezolano: manifestando que mi familia ha invertido y procura el desarrollo de nuestro País, de allí que se puede sin ánimo de dudas, se pueden solicitar referencias de su trayectoria, la cual ha logrado conjuntamente con sus más de SEISCIENTOS (600) dignos trabajadores, muestra de ello es que junto a sus trabajadores, ha participado en los diferentes llamamiento al respaldo de este proceso revolucionario en diversos escenario por los cuales ha pasado la industria petrolera, caso el paro petrolero y la tragedia de amuay.
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Mi familia, ha sufrido innumerables daños materiales y morales con el ensañamiento con el que este señor y los funcionarios corruptos que lo apoyan han hecho las cosas, valiéndose del poder económico que ostenta, SIMÓN JOSÉ ÁLVAREZ ANTUNEZ, con su poder ha instado a las autoridades a realizar allanamientos en las distintas propiedades, con la finalidad de sembrar evidencias de carácter criminalística tales, como drogas, armas, muertos, entre otras, pero gracias al cuidado que se ha tenido, y a la verdad y honestidad que nos asiste; no han podido lograr que resultemos afectados por algún hallazgo; más no descansa en su intento, actualmente ha logrado que sin imputación previa, decreten orden de aprehensión y más grave aún sin ejecutar, y sin un motivo adicional, que se acuerde solicitud internacional o alerta roja según se comenta en los medios, con respecto a la referida orden; indicando por diferentes llamadas telefónicas, que cuando mi familia sea aprehendida y este tras las rejas, los matará a uno por uno, sin esperar que vayan al tribunal, por lo que denuncio, que esto que está intentando hacer constantemente, a tal punto que llegó una nota a mi casa donde decía "pónganse pilas por que el señor Simón Álvarez los va involucrar a su hijo José con la muerte de Villito Osteicochea".
Dejo constancia igualmente que con los allanamientos, han destruido áreas y estructuras de algunas de nuestras propiedades, han creado terror en nuestros trabajadores y en nuestro entorno, y todas las amenazas y los hechos concretos denunciados, no permiten que mis familiares, sin arriesgar sus vidas, se pongan a derecho en el proceso penal que se lleva en su contra, pues no hay garantías de que este juez, con la brevedad y urgencia sustancie una audiencia de presentación en la ciudad de Punto Fijo, sin que exponga la vida e integridad física de mi familia.
...
Este hecho es de clamor público en la zona de Coro y Punto Fijo, que los medios de comunicación escrita EL NACIONAL, DIARIO LA MAÑANA, EL FALCONIANO Y EL DIARIO EL PANORAMA, hablan de esto, de que se trata MI FAMILIA DE UNA BANDA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA que presuntamente maneja una lista de más de ochenta (80) personas, Que toda mi familia tiene auto de detención nacional e internacional, por delitos de SICARIATO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA y además, que ellos son responsables de muchos hechos. Mi familia está en la disposición de estar a derecho, Jamás han evadido la Justicia, pues aun cuando se encuentran FUERA DEL PAÍS, Su salida fue, registrada, en el mes de Noviembre de 2.013, mucho antes de que se librara la orden de aprehensión, y no ha podido regresar por temer por su vida luego del atentado en Aruba por este evento, pero esta Investigación penal y el proceso, no ofrecen en PUNTO FIJO O EN CORO, las garantías a la vida, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi esposo y mis hijos, no entendemos cómo, si supuestamente hay una reserva de actuaciones, todos los medios y diferentes personas particulares y funcionarios tienen acceso a información confidencial, que según el Juez de Control número dos (2) , está en reserva absoluta, informamos que se han registrado irregularidades en la actuación de las personas que conocen el proceso tanto el juez como la representación fiscal, que no pueden ser controladas a priori, por el defecto de participación las cuales serán denunciadas en lo sucesivo.
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La naturaleza penal de la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, se corresponde con las facultades dadas a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y corresponde pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 29, numeral 3, y el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé la competencia de la Sala de conocer de las solicitudes de avocamiento y radicación de en un juicio penal.
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AVOCAMIENTO
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La facultad de avocarse, aun bajo la característica de excepcionalidad, no debe entenderse como un acto meramente arbitrario, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia bien han desarrollado los presupuestos, que hacen viable su procedencia. Tampoco deben omitirse en torno a ella, las condiciones generales para la atribución de competencia, la cual quedará determinada conforme a los derechos involucrados el asunto principal.
…
Ahora bien, dados los supuestos para la procedencia del avocamiento, paso al examen individual de cada uno de ellos, conforme a los elementos del caso de marras. Así entonces:
1) Al primer de los requisitos; se alude al objeto de la solicitud, la cual debe referirse a materias que ordinariamente estén atribuidas al conocimiento de los Tribunales de la República. Conforme a lo anterior, si el asunto principal a que refiere el avocamiento, se corresponde con algunas de las materias competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entonces se encontraría satisfecho dicho primer presupuesto. En el caso de marras, tenemos que el objeto de la causa, cuyo avocamiento se ha solicitado, se encuentra relacionado con la comisión de un hecho delictivo, SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previstos y sancionados en el articulo 44 y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis Felipe Toledo Thompson de 57 años (occiso) y del ciudadano César David Navarro Torres de 28 años, (lesionado), ocurridas en sector El Táparo municipio Caribubana del Estado Falcón en fecha 15/09/2.013. El cual evidentemente se encuadra dentro de la materia penal, la cual se encuentra en el ámbito de competencia de la Sala antes citada, siendo que la misma se encuentra en mejores condiciones para resolver dicho asunto.
2) El segundo requisito establecido por la jurisprudencia, refiere a que el asunto sobre el que se solícita el avocamiento, curse ante otro Tribunal de la República. En ese respecto, es menester destacar, que la interpretación gramatical que se la ha proveído a la expresión "...que curse ante otro Tribunal, alude a que la causa se encuentra en trámite por otro órgano jurisdiccional de la República, distinto e inferior jerárquicamente hablando, pues no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo. Siendo así, debe asentarse que la presente causa se encuentra en etapa de intermedia de preparatorio o de investigación del proceso penal, siendo que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO, a cargo del abogado Kervin E. Villalobos M. según causa No. IP11-P2014-323, la cual se instruye por acciones tomadas por la representación de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, ya ha ordenado la práctica de actos de investigación como allanamiento, incautaciones, y ha librado orden de aprehensión nacional e internacional en la cual se registra notables violaciones del orden procesal.
3) El tercer requisito de procedencia del avocamiento instituido por la jurisprudencia, es contentivo de varios supuestos alternativos, no obstante, es suficiente con que se verifique la presencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.
3.A) La primera alternativa, viene dada por una manifiesta injusticia en el asunto cuyo avocamiento, se solicita. En concreción, tal supuesto remite al hecho de que el Tribunal emita una decisión que a nuestro juicio es completamente contraria a la Ley, no obstante, jurisprudencialmente también se ha extendido a los supuestos de denegación de justicia. Mis familiares, no han sido notificados jamás por funcionario de cuerpos de investigación penal, comprometidos con la investigación, no han sido requeridos previamente por el Ministerio Público, no se les ha librado mandato de conducción para que concurran con el uso de las fuerza pública a ser imputados y menos aún, han sido sorprendido de manera flagrante en la comisión de hecho delictivo alguno, siendo que conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una investigación ordinaria, violentándose los criterios vinculantes contenidos en los fallos No. 492 de fecha 01/04/2.008, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia que ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en las diversas sentencias de la sala constitucional con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso, al referir: que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función, le corresponde al derecho penal sustantivo, debiendo atender a la consecución de fines constitucionales legítimos y congruentes, con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Ahora bien la representación fiscal presenta al juez segundo de control, la solicitud de aprehensión, basada en una prueba anticipada, realizada a CARLOS MARIO GARZÓN CASTRILLO, el informante, pero este es un medio de prueba aislado, obtenido sin el debido control judicial, y mencionamos aislado, puesto que de los otros hechos conocidos, como resultan de las actas levantadas en los allanamientos verificados y en los cuales hemos tenido, la debida presencia, se ha podido verificar que, no existe hallazgo de circunstancia alguna de interés criminalística, pues exagerando en los extremos previos de un análisis de prueba, si tenemos que se obtuvieron unas armas en el predio denominado LA PACHANGA EN TOGOGO, situación que no ha sido controlada, los mismos no son en identidad por sus características de mecánica y diseño iguales a los narrados por el presunto informante, como los que fueron utilizados en el hecho criminoso; resultando en consecuencia, que la deposición del informante es un hecho aislado y como tal no constituye imputación, y su situación al proceso, no es suficiente, si no resulta asociada a otro medio de prueba, y además, resulta comprometida en sus dichos, puesto que dimana de un agente o autor material, cuya injerencia o conducta resultarla necesaria a controvertir; de allí, que es un exceso la solicitud formulada por la fiscal sexta del Ministerio Público y un exabrupto que sin motivación alguna se haya acordado la privación judicial preventiva de la libertad; por lo que se requirió el análisis de las circunstancias, que rodean para estos actores su intensión, y tenemos que su parcialidad está comprometida, mis familiares no tienen antecedentes penales o policiales relacionados con el tipo delictivo que se pretende. De la fiscal GRISETTE VIVIEN: Resulta amiga personal de SIMÓN ALVAREZ, y según sus hijas, quien si le (sic) revisan su red social Facebook verán, que es amiga notoria y publica. Del ciudadano Juez, es amigo del señor Simón Álvarez, y ha prestado su patrocinio en otras causas penales en la población de coro y punto fijo, en los cuales extrañamente ha salido sobreseído, o en archivo fiscal.
3.B) La segunda alternativa, alude a la existencia de razones de interés público o social que hagan justificable la medida. Se refiere a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y e interés público y social. Esta circunstancia está cubierta en tres eventos para el caso de marras; Se trata el procesamiento de delitos de una grave entidad, SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aludiéndose a la presencia de una Banda organizada, según hecho notorio y comunicacional verificable.
De la presencia por lo que corresponde a mi familia, de un empresario con registro de actividad desde hace más de 22 años, quien compromete en su nómina a 600 trabajadores activos, vinculadas todas las actividades de las empresas bajo su cargo a la industria petrolera, la misión vivienda y la misión alimentación, situación que eventualmente puede causar afectación al interés público, principalmente ante la guerra económica.
De la presencia de un verdadero, Cartel de mafia organizada en los delitos de drogas y contrabando de extracción de combustible, liderado por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ALVAREZ ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.753.730., hecho que el mismo presidente Chávez quería controlar, mención que hace al ser incorporado al Alo presidente No. 327 y 337.Y si se toma como referencia, la situación de la lista de 80 personas y grupos armados, presuntamente referidos por el ciudadano CARLOS MARIO GARZÓN CASTRILLO, el informante. Se tiene que están cubiertos los extremos de esta alternativa.
3.C) Finalmente, la última la alternativa contenida en el tercer requisito, expresa que será procedente el avocamiento de un asunto, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia. De manera que, la esencia de dicho supuesto, remite exclusivamente a la presencia de irregularidades o trastornos de importante magnitud en el proceso, que además deben concurrir con la particular relevancia del caso, que se ve atribuida cuando la decisión a dictarse supone efectos jurídicos que influirán sobre un considerable número de personas, o cuando afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico. El caso que nos ocupa, se encuadra dentro de este tercer supuesto, lo que claramente es manifiesto por las distintas circunstancias que se han reflejado en el proceso, las cuales vienen protagonizadas en primer lugar, por el hecho de que uno de los imputados ostenta la cualidad de presidente o gerente de varias empresas comprometidas con la actividad de la industria petrolera, la misión vivienda y la misión alimentación, quien ha procurado en su cargo el cumplimiento propio de la función social del estado venezolano, con empresas como TRANSPORTE ROMERO C.A, CONSORCIO TRANSMEICA, MULTISERVICIOS ANDRÉS C.A, MAQUINARIA RUSSO C.A, CORPORACIÓN JACR C.A, entre otras con la disposición de más de 600 equipos afectos entre vehículos y maquinaria y 600 trabajadores activos aproximadamente en total, que la fiscal sexta del Ministerio Público a viva voz a amenazado con intervenir, por lo que la parcialidad de esta funcionario del Ministerio Publico, quien haciendo uso abusivo de su cargo ha procurado para sí conseguir prerrogativas de carácter procesal, amén de su interés en la causa por la amistad mencionada, han ido en detrimento de los derechos que por mandato Constitucional y Legal, son propios de los imputados e inclusive de las víctima de marras pues desvía el aparto (sic) del estado de la verdadera investigación en torno a la los hechos relacionado con la muerte del ciudadano Luis Felipe Toledo Thompson de 57 años y las lesiones producidas al ciudadano César David Navarro Torres de 28 años, ocurridas en sector El Táparo municipio Caribubana del estado Falcón en fecha 15/09/2.013.
En ese sentido, destacan no solamente, su relación de amistad, sino el exceso de este funcionario del Ministerio Público en la práctica de todas las diligencias de investigación, en donde como el caso del allanamiento de la finca en TOGOGO y patio 4, al no obtener nada, omite levantar actas y entregarlas a los presentes para el control de la prueba, omisión consiente y deliberada, que radica en perjuicio de los imputados, pues cada una de ellas son pruebas propias de la fiscalía que desvirtúan los dichos de ese supuesto informante CARLOS MARIO GARZÓN CASTRILLO, el informante, entre ellas las siguientes:
NO SE VINCULAN CON LA PRUEBA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA AGREGADA A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE DE CORO IP01-P2014.575, Que las armas presuntamente halladas en Togogo, son los instrumentos de la muerte y las lesiones comentadas.
Del allanamiento practicado en patio 4, en el cual se hicieron excavaciones en 2000 metros cuadrados y con profundidad de ocho metros, no se hallaron restos orgánicos, o restos humanos.
Entre otras, circunstancias que han sido verificadas, la representación del Ministerio Público, y sus funcionarios de investigación, se han limitado a la referida prueba anticipada, para fundar criterio.
…
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de dos ciudadanos; pero este mismo sentido existen en las actas procésales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados no son los autores responsables del hecho que se investiga y por lo que no existe aún, pronóstico de condena razonable, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas de investigación, pues no ha resultado congruente, la deposición del informante con los hallazgos verificados en las pruebas circunstanciadas evacuadas por los funcionarios de investigación penal, al menos en los supuestos que se han hecho público y han podido ser controlados, con la presencia de terceros en los eventos en TOGOGO Y PATIO 4, por lo que se estima que no están satisfechos los requisitos y que privaban la necesidad que la solicitud del Ministerio Público, apreciándose variación en el acervó probatorio.
Por lo que concluimos que el Juzgador no cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
Así entonces, puede deducirse que durante el proceso han ocurrido diversos hechos, que proporcionan la certeza de la manipulación y/o falta de objetividad y sindéresis en el presente caso, tal como el hecho que en la presente fecha nos encontramos en un limbo jurídico que nos limita a saber cuáles serian las resultas de las demás fases del proceso en virtud de las reiteradas vulneraciones del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por parte del órgano Jurisdiccional lo que daña ostensiblemente la majestad y decoro del Sistema Judicial Venezolano.
Quiero expresar, que el orden procesal por defecto de no estar a derecho mis familiares comprometidos en calidad de imputados, no permite ejercer contra dichos funcionarios las acciones ordinarias encaminadas a la Recusación del Juez y la Recusación de la Representación Fiscal, las excepciones y el control de prueba.En razón de lo expuesto en párrafos precedentes, puede observarse con claridad que existen intereses particulares que desean cambiar el curso del proceso de forma deshonesta, dejando sin tutela los derechos de los imputados.
A tal respecto, resulta imperioso destacar cuales son los altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico en relación al presente caso. Primeramente debemos referirnos a los Derechos; LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los cuales Venezuela en Pro de su garantía ha procurado proteger legislando en la creación de instrumentos jurídicos tales como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal,
LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
…
En concreción, podemos entonces señalar de forma sencilla que el debido proceso, comporta la defensa de la justicia imparcial, rápida y segura, con acatamiento a las garantías judiciales mínimas basadas en la dignidad humana, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos; trata del derecho a un proceso justo: celeridad, ser oído, jueces naturales, presunción de inocencia, defensa, igualdad, acceso probatorio, sentencia motivada; elementos que en ningún momento pueden ser violentados por el Órganos del Sistema de Administración de Justicia, en el transcurso del proceso.
Iguales consideraciones han de hacerse respecto al Derecho a la Defensa, el cual no es exclusivo de los imputados en el proceso sino de todas las partes intervinientes en el proceso judicial para hacer valer sus derechos y pretensiones conforme a los lapsos mecanismos legalmente establecidos. Con respecto a ello, debe señalarse dentro del contenido del Debido proceso, el derecho a la defensa se erige como una garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso, lo que nos remite a que la persona tenga acceso a las pruebas, y goce del tiempo suficiente y los mecanismos apropiados, para exponer sus alegatos y demostrarlos y asistir en un tiempo razonable acudir a los actos procesales para su defensa. …” (Resaltado de la Sala)
En cuanto a la solicitud de radicación, la solicitante manifestó:
…
en el caso de marras, los tipos penales involucrados con la investigación confluyen en SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previstos y sancionados en el artículo 44 y 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano, vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luis Felipe Toledo Thompson de 57 años (occiso) y del ciudadano César David Navarro Torres de 28 años, (lesionado), ocurridas en sector El Táparo municipio Caribubana del Estado Falcón en fecha 15/09/2.013.
Aun cuando, no basta la entidad del delito para abstraer el conocimiento del caso al juez natural, debemos asociar tal y como ha quedado demostrado y será aportado, que al presente caso rodean circunstancias particulares:
Se trata el procesamiento de delitos de una grave entidad, SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aludiéndose a la presencia de una banda organizada, según hecho notorio y comunicacional verificable en los medios.
De la presencia por lo que corresponde a mi familia, de un empresario con registro de actividad desde hace más de 22 años, quien compromete en su nómina a 600 trabajadores activos, vinculadas todas las actividades de las empresas bajo su cargo a la industria petrolera, la misión vivienda y la misión alimentación, situación que eventualmente puede causar afectación al Interés público, principalmente ante la guerra económica.
De la presencia de un verdadero, Cartel de mafia organizada en los delitos de drogas y contrabando de extracción de combustible, liderado por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ALVAREZ ANTUNEZ, Titular de la cédula de identidad No. V-5.753.730., hecho que el mismo presidente Chávez quería controlar, siendo este al ser incorporado al Alo presidente No. 327 y 337.
Y si se toma como referencia, la situación de la lista de 80 personas y grupos armados, presuntamente referidos por el ciudadano CARLOS MARIO GARZÓN CASTRILLO, el informante.
El registro formal de atentados contra la vida y la integridad de mi familia.
Resulta necesario, en consecuencia, que verificada la situación, de viabilidad al avocamiento, aun de oficio de la sala, se observe luego del visto previa remisión de las actas que integran el expediente IP11-P2014-323, nomenclatura del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO; que para garantizar, la seguridad procesal de mis familiares, se reasigne las actas a otro Tribunal de la misma categoría en la República Bolivariana de Venezuela. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo antes transcrito, se observa, solicitud conjunta de Avocamiento y Radicación presentada por la ciudadana Rosiel Josefina Romero Colina, madre de los ciudadanos imputados José Ángel Cruz Romero y Richard Django Cruz Romero, y abuela de los ciudadanos Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, debidamente asistida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla.
Con respectos a la solicitud de avocamiento interpuesto por la madre y abuela de los acusados, la Sala observa que señala “… un exceso por parte del Ministerio Público de todas las diligencias de investigación”…, arguyendo que el representante fiscal “omite levantar actas y entregarlas”… asimismo alega que “… no existen hallazgos de interés criminalístico. …” manifiesta además que “… tal y corno se puede apreciar, y podremos probar suficientemente, todos los hechos narrados, se constituyen en una simulación de un hecho punible fabricada por un ciudadano de nombre SIMÓN ÁLVAREZ ANTUNEZ….”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud radicatoria se observa que la solicitante afirma que están en presencia “…de un verdadero, Cartel de mafia organizada en los delitos de drogas y contrabando de extracción de combustible, liderado por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ALVAREZ ANTUNEZ. …”, manifestando que “… se trata del procesamiento de delitos de una grave entidad, SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aludiéndose a la presencia de una banda organizada, según hecho notorio y comunicacional verificable en los medios. …”.
La Sala considera oportuno indicar los requisitos de admisibilidad tanto de una solicitud de Avocamiento como de Radicación a los fines de precisar si el escrito presentado por la ciudadana Rosiel Josefina Romero Colina es admisible o no.
Con respecto al avocamiento, la Sala sostiene que es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna otro tribunal.
Al respecto el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“ Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. …”.
Asimismo, el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo éste ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:
“Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
“Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Por su parte, la pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio “fórum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal. Las condiciones de procedencia de la Radicación, están establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.
En el presente caso, las solicitudes de avocamiento y de radicación, son intentadas por un pariente consanguíneo de los acusados, que viene asistida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla.
Ahora bien, la Sala observa de la propia solicitud, que la solicitante manifiesta que:
“… Mi familia está en la disposición de estar a derecho, jamás han evadido la Justicia, pues aun cuando se encuentran fuera del país, su salida fue, registrada, en el mes de noviembre de 2.013, mucho antes de que se librara la orden de aprehensión, y no han podido regresar por temer por su vida luego del atentado en Aruba. …”. (Resaltado de la Sala).
Tal como se aprecia en la anterior transcripción, la propia solicitante afirma que sus familiares no se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, estos ciudadanos NO ESTAN A DERECHO, siendo el caso, que todo proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado; por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad.
Asimismo, el debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales, como ocurre en el presente caso, en donde un familiar directo de los ciudadanos José Ángel Cruz Romero, Richard Django Cruz Romero, Ángel Andrés Cruz Brache, Juan Ramón Cruz Brache, pretende que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoque y radique en otro Circuito Judicial Penal la causa que se les sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Resulta contradictorio que los imputados que no se encuentran a derecho, pretendan llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, a través de un tercero, debidamente asistido, cuando no han cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia de los procesados, como en efecto ocurre en la presente causa.
Ahora bien, la Sala como garante de velar por el cumplimiento a cabalidad del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, considera oportuno indicar lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1, 3 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“ Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. 
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. 
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. …”.
En este sentido la Sala de Casación Penal, ha sentado jurisprudencia en lo que respecta a la prohibición del juicio en ausencia, estableciendo en la Sentencia N° 308 de fecha 1° de julio de 2008, lo siguiente:
“… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49,
numeral 1), garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por
la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oída por los órganos
jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una
garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido
proceso y de la manifestación específica de este, de manera tal de evitar que
se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. …”.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 142 del 12 de abril de 2007 expresó:
“… el proceso penal encierra una series de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a la defensa de ser oído y a la defensa. …”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 289 de fecha 8 de abril de 2013, señaló:
“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva …”. (Resaltado de la Sala).
Visto todo lo anterior, la Sala concluye que el proceso penal venezolano, requiere que el imputado o imputada este a derecho, en virtud de la prohibición de juicios en ausencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dado que los ciudadanos José Ángel Cruz Romero, Richard Django Cruz Romero, Ángel Andrés Cruz Brache y Juan Ramón Cruz Brache, no están a derecho, por no encontrarse en la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo establecido en los artículos 26 y 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento y NO HA LUGAR la radicación presentada por la ciudadana Rosiel Josefina Romero Colina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.864.265, asistida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana Rosiel Josefina Romero Colina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.864.265, asistida por el abogado Marco Aurelio Gómez Montilla.
SEGUNDO: Declara NO HA LUGAR la solicitud de Radicación interpuesta por la referida ciudadana.
Publíquese regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado, La Magistrada Ponente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
RC. Exp. N° AA30-P-2014-0074