Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 

El 11 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Ernesto Rosas Monterrey, titular de la cédula de identidad número 11.124.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.089, actuando en su condición de defensor privado, interpuso ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 18.616.213, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem.

El 12 de marzo de 2015, se dio entrada a la presente solicitud de Radicación y previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación de juicio, y al respecto observa:

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio. …”.

Asimismo el último aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”.

 

De lo antes transcrito, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Se deja constancia que no fueron descritas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio inició a la causa seguida a la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO. Sin embargo, el solicitante, en el escrito presentado, tituló el Capítulo I como “DE LOS HECHOS” y  por ello la Sala lo transcribe a continuación:

 

Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 19 de mayo del año 2011(sic), previa audiencia de Presentación de Imputado, fue dictada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de mi defendida GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 3 de julio de 2014, la abogada TIBISAY MENDOZA PARRA, actuando en representación de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó formal ACUSACIÓN, en contra de mi defendida GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 18.616.213, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal venezolano vigente.

Ahora bien, ya el Ministerio Público logró la individualización de una de las personas que presuntamente vincula con el hecho objeto del proceso. Sin embargo, han surgido una serie de elementos que ameritan dar continuidad a la investigación, ello con el propósito de procurar la identificación de otras personas que pudieran estar involucrados en el hecho, y principalmente quienes pudieran determinar la conducta desplegada por la hoy imputada. Esto resulta especialmente preocupante, cuando algunas de las personas quienes son señaladas en las actas procesales, como posible participe de los hechos, tienen vinculación directa con la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS (UNERG), con presencia en todo el estado Guárico, Institución que también se ve involucrada por cuanto los cupos de ingresos presuntamente vendidos provenían de personas que de una u otra forma pertenecen a dicha casa de estudios.”.

 

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El abogado Ernesto Rosas Monterrey, argumentó en el escrito de solicitud de radicación, lo siguiente:

“… A tales efectos procede la radicación inicialmente, cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, es un hecho grave y va más allá de un ilícito común, por cuanto se trata de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, donde se ve involucrado de una u otra forma la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS (UNERG), en el estado Guárico. De allí se desprende que dicha Casa de Estudios, se encuentra inmersa en dicho asunto penal, toda vez que la imputada es estudiante de la Facultad de Medicina y Personal Directivo de la Institución; en consecuencia resulta un contrasentido evidente el hecho que una Institución establecida para proferir educación, la cual está representada por funcionarios quienes fueron  designados previo juramento de Lealtad y Probidad para impartir y colaborar en la sana y correcta administración de justicia, sean precisamente quienes sucumben ante el hecho punible. Tal hecho en sí constituye un delito grave que causa una alarma en la sociedad Guariqueña, circunstancia que hace desconfiar a la colectividad ante las Instituciones Educativas.

Así mismo resulta innegable que nos encontramos ante la presencia de un hecho delictivo en el cual existe una presunta corrupción de funcionarios de esta casa de estudios, protagonizado por los sujetos llamados a garantizar el cumplimiento, transparencia, e incolumidad de la ley, y velar por qué ella se cumpla, que son personas ligadas al sistema de educación, por tal motivo esta defensa técnica está convencida que proseguirán con la investigación en lo que respecta a la posible participación de otras personas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el legislador estableció que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, ya que ciertamente se presume la participación de diversas personas en el presente hecho, pues en el caso subjudice, se verifica claramente la participación de otras personas, pues el resultado del hecho perpetrado, no necesariamente pudo haber sido cometido solo por la complicidad de la hoy señalada GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO.

De manera que aceptar la interpretación restringida de la expresión delitos graves, hace nugatoria la procedencia de la Institución Procesal de la Radicación, en aquellos juicio seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas en la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los Juicios Penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub examine, es de evidenciarse que el hecho juzgado causó alarma por sí solo, pues los sujetos activos y pasivo, calificados, eran unos estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad Experimental de los Llanos Centrales Rómulo gallegos (UNERG), igualmente por la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado, que ha sido resquebrajado y la repercusión que inevitablemente engendra desconfianza de la colectividad en el sistema de justicia.

Esta defensa técnica ha realizado un análisis del caso, en el que se han detectado posibles escenarios que deben ser evitados, toda vez que en primer momento la aprehensión de la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, causó un impacto no solo mediático, sino también desde el punto de vista social, por la connotación del caso; en este sentido me permito señalar:

1.- Puesto que se encuentra involucrada de una o de otra forma una Institución del Estado venezolano, como es la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), se debe evitar las póstumas inhibiciones o recusaciones que pudieran surgir, toda vez que a pesar de que no se ha verificado aun, es un hecho humano que los jueces quienes conocerán la presente causa, se sentirán incómodos o coaccionados en proferir la decisión, en perjuicio de la imputada. Estaría en duda la imparcialidad de los jueces y el sano devenir del proceso, en virtud que era estudiante regular de la UNERG. Todas estas circunstancias oscurecen el ambiente jurídico regional, a tal punto que se considere que existe un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en esta Circunscripción Judicial, de donde se deviene que estas puedan influir injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar el fallo. Todo lo anterior fundamentado en el hecho de las distintas opiniones emitidas a través de los medios de comunicación por parte de la DRA. ARISELA MEDINA DE BASTARDO, actual Rectora de la UNERG, donde se refiere de manera directa a la “Mafia Vende Cupos”, lo que trae un impacto psicológico sobre los jueces de esta jurisdicción, socavando así uno de los principios fundamentales que debe regir en un juez, como lo es la imparcialidad.

2.- Las distintas notas periodísticas desplegadas, no solo a nivel regional, sino también nacional, donde el ciudadano Gobernador del estado RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN, hace mención con ocasión a lo sucedido diciendo que “ACABARÁ CON LA MAFIA DE LOS CUPOS EN LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS”. También a nivel nacional se hace referencia sobre el hecho suscitado con ocasión a la muerte de la estudiante de medicina de la UNERG, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, por la venta de unos cupos, donde se involucra a nuestra representada y personal directivo de dicha Institución y que originó en su momento la apertura de un proceso penal en contra de la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO.

 

 

Así mismo en el Capítulo III de la solicitud de Radicación, denominado “BASAMENTO LEGAL”, el solicitante transcribió sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal sobre dicha institución procesal, las cuales son las siguientes:

1.- Sentencia N° 062 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

2.- Sentencia N° 177 de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

3.-Sentencia N° 376 de fecha 11 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

4.- Sentencia N° 410 de fecha 2 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Paúl José Aponte Rueda.

 

            Finalmente, señaló lo siguiente:

“… De los hechos antes narrados, se desprende que inciden de forma directa e indudable, en una recta e imparcial administración de justicia. De allí que siendo un delito grave atribuido a mi defendida, que causó conmoción tanto en la colectividad del estado Guárico, como en los órganos jurisdiccionales, dada su condición de estudiante de UNERG y atendiendo a la alarma causada, todo ello desemboca en angustia a nuestra defendida, considera quien aquí platea el petitorio que se hace procedente conforme al artículo 63.1 del Código Adjetivo Penal y en estricto apego a las sentencias que respecto a la radicación que ha dictado esa Sala de Casación Penal, que se decrete la RADICACIÓN DEL JUICIO, que se le sigue a mi defendida, como garantía de su derecho a ser juzgada de forma idónea, expedita e imparcial, cuyos requisitos no se han visto satisfechos hasta la fecha por parte de los órganos jurisdiccionales del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual cursa la causa que se le sigue a mi defendida. Actualmente signada con el número JP01-P-2014-003313, nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. …”.

 

            El solicitante, acompañó la presente solicitud, solo con copias simples de reseñas periodísticas, cuyos títulos son los siguientes:

El Joropo.com, sin fecha. “Asesinato de universitaria develó mafia de vendecupos en la UNERG. Dicen que para ingresar a Medicina exigían 30 mil bolívares. Yaremi Silva (22) fue hallada en San Juan de los Morros con un tiro en la frente”. 

www.reporteconfidencial.info, de fecha 18 de mayo de 2014. “Encuentran cadáver de estudiante Yaremi Silva, desaparecida en Guárico”.

            https://twitter.com/carmensergui/status, de fecha 19 de mayo de 2014. “Greisy Carolina Salcedo Ascanio, asesina de Yaremi Silva eran compañeras de clase. #SJM lapatilla.com/site/2014/05/1”.

            www.aporrea.org/imprime, de fecha 19 de mayo de 2014. “CICPC detiene a presunta asesina de estudiante universitaria Yaremi Silva”.

Diario Últimas Noticias, de fecha 21 de mayo de 2014. “Asesinato de universitaria develó mafia de vendecupos. Dicen que para ingresar a Medicina exigían 30 mil bolívares. Yaremi Silva (22) fue hallada en San Juan de los Morros con un tiro en la frente”.

www.reportero24.com/2014/05/guárico, del 22 de mayo de 2014. “GUÁRICO: Crimen de Yaremi Silva devela mafia en cupos universitarios”.

            Diario Últimas Noticias, de fecha 9 de junio de 2014. “Mafia vende cupos está ligada a pranes, dijo Gobernador Chacín”.

            Diario La Antena, de fecha 10 de marzo de 2015. “CICPC esclareció homicidio en tiempo record. Capturada amiga que citó a universitaria asesinada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio “fórum delicti comissi”, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.

 

De la norma transcrita se desprende, que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y,  el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

 

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, éste debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Conforme a lo antes indicado, la Sala pasa a verificar los supuestos de acuerdo al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la presente solicitud de radicación:

En cuanto a la gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa que:

Del fundamento de la solicitud de Radicación solo se desprende que el 19 de mayo de 2014, le fue dictada una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal, en relación con el numeral 3, del artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YAREMI SILVA.

Asimismo, se observa de dicha solicitud que el 3 de julio de 2014, la abogada Tibisay Mendoza Parra, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó acusación en contra de la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, por la comisión del delito antes referido.

A criterio del solicitante, el delito por el cual fue acusada su defendida, es grave pues: “… va más allá de un ilícito común, por cuanto se trata de un delito…, donde se ve involucrada de una u otra forma la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES RÓMULO GALLEGOS (UNERG), en el estado Guárico. …”.

Asimismo señaló que: “… dicha Casa de Estudios, se encuentra inmersa en dicho asunto penal, toda vez que la imputada es estudiante de la Facultad de Medicina y Personal Directivo de la Institución…”,  lo que además a su criterio, ha generado: “… alarma en la sociedad Guariqueña, circunstancia que hace desconfiar a la colectividad ante las Instituciones Educativas. …”.

Igualmente refirió que: “… nos encontramos ante la presencia de un hecho delictivo en el cual existe una presunta corrupción de funcionarios de esa casa de estudios… ligadas al sistema de educación. …”.

Posteriormente alegó que: “… el hecho Juzgado causó alarma por sí solo, pues los sujetos activos y pasivo, calificados, eran unos estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad Experimental de Los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), igualmente por la magnitud del daño causado, el bien jurídico tutelado. …”.

Finalmente, refirió que ha existido un despliegue periodístico, no solo a nivel regional sino también nacional: “… con ocasión a la muerte de la estudiante de medicina de la UNERG…, por la venta de unos cupos, donde se involucra a nuestra representada y personal directivo de dicha Institución. …”.

Ahora bien, para determinar la gravedad del delito, es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito, son lo que en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia.

En efecto, la defensa de la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, apoya su solicitud de Radicación, en los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual fue acusada su defendida, es grave, y a su criterio ha causado alarma en la sociedad guariqueña, específicamente en las Instituciones Educativas y “… pueda influir injustamente en el proceso valorativo del juez al dictar su fallo. …”.

Es el caso, que aun cuando el delito por el cual la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, fue acusada, es grave por transgredir un derecho fundamental como lo es la vida, de lo alegado por la defensa, no se aprecian circunstancias que sean capaces de desestabilizar la tranquilidad y la paz social de la localidad, o que puedan influir en la verdad procesal y en la recta aplicación del Derecho, ya que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, por lo que la desconfianza que manifiesta el solicitante sobre los jueces, no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, ya que la procedencia o no de dicha institución dependerá de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la posible alarma, sensación o escándalo público, que han causado tales hechos en la colectividad del estado Guárico, anexa el solicitante ocho reseñas periodísticas  en copias simples, las cuales cursan a los folios 19 al 26 de la única pieza del expediente, y de las mismas se observa que guardan relación con el suceso; sin embargo, tales notas de prensa relatan los acontecimientos y su desarrollo policial por ser estos de carácter delictivos, y solo corresponden a los días 18, 19, 21, 22 de mayo de 2014, 9 de junio de 2014, lo cual demuestra que no son noticias recientes, siendo la más reciente, la de fecha 10 de marzo de 2015, la cual refiere que el “CICPC esclareció homicidio en tiempo record. Capturada amiga que citó a universitaria asesinada”.

La Sala de Casación Penal, reitera que el solo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos, de ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso y de la celeridad procesal.

En cuanto a la paralización del proceso después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes, se observa que respecto a este supuesto,  el solicitante solo manifestó que: “… se debe evitar las póstumas inhibiciones o recusaciones que pudieran surgir, toda vez que a pesar de que no se ha verificado aun, es un hecho humano que los jueces quienes conocerán la presente causa, se sentirán incómodos o coaccionados en proferir la decisión, en perjuicio de la imputada. …”.

De lo antes señalado, se desprende que hasta la presente fecha, no se ha presentado ninguna inhibición o recusación, por lo que su petición se basa en suposiciones, las cuales no pueden ser un sustento para solicitar la radicación de una causa. 

Por consiguiente, esta Sala observa que de la solicitud de radicación, así como de los recaudos consignados en copias simples, no se verifican los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio.

En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Ernesto Rosas Monterrey, en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el  numeral 3, del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaremi Silva. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Ernesto Rosas Monterrey, en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana GREISY CAROLINA SALCEDO ASCANIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el  numeral 3, del artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaremi Silva.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince.  Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                   La Magistrada,

 

Francia Coello González                                  Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado,                                                                              La Magistrada Ponente,

 

 

Héctor MANUEL Coronado Flores             Elsa Janeth Gómez Moreno 

                     

 

 

La Secretaria (E),

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

EJGM

Rad. Exp. N° AA30-P-2015-000097