Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 25 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, expediente signado con el alfanumérico 7C-19382-15, remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.976.846, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL España, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, número de control A-5803/9-2011, publicada el 29 de septiembre de 2011, por el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 368 del Código Penal español.

El 26 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-6.976.846, por encontrarse requerido por la División de Investigaciones INTERPOL España, mediante Notificación Roja, al haber sido dictada en su contra orden de detención europea, signada con el número 8/06, el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado Central N° 2 A.N. Madrid del Reino de España.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

De la transcripción de las disposiciones legales y la sentencia precedentemente citadas, se observa que, el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control, celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación necesaria. Dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

En el caso que nos ocupa, consta Notificación Roja, signada con el número de control A-5803/9-2011, emitida por las autoridades del Gobierno del Reino de España, publicada el 29 de septiembre de 2011, contra el ciudadano JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia:

“(…) AZPÚRUA BOCCHECIAMPE Javier

N° de control A-5803/9-2011

País solicitante: ESPAÑA

N° de expediente: 2011/52734

Fecha de publicación: 29 de septiembre de 2011 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: AZPÚRUA BOCCHECIAMPE (…)

Nombre: Javier (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 21 de febrero de 1968 – Caracas, Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: Alien registration number español N°X1608356N (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Madrid – aeropuerto (España): El 20 de agosto de 2005. El reclamado junto con otras cinco personas constituían un grupo organizado dedicado a la importación comercialización y distribución de sustancias estupefaciente concretamente cocaína, así conforme se infiere de contenido de las conversaciones telefónicas vigilancias y demás diligencias que obran en la causa, el reclamado proporcionó en Venezuela unos 13 kilos de cocaína, a Carlos Manuel Alcazar López, para trasladarlos a España, llegando éste al aeropuerto de Madrid Barajas el 20/08/05, portando dos bolsas y una maleta, lugar donde fue detenido (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Art. 368 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL.

Pena máxima aplicable: 15 años de privación de libertad (…)

Orden de detención europea: N° SUMARIO 8/06, expedida el 07 de febrero de 2006 por el Juzgado Central N° 2 A.N. Madrid (España) (…)

Firmante: MAGISTRADO JUEZ D. ISMAEL MORENO CHAMARRO (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

PROCEDIMIENTO DE ENTREGA

La orden de detención europea en la que se basa esta notificación roja ha sido expedida por una autoridad judicial competente, se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención, en aplicación del artículo 10 (3) de la decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea.

Avísese inmediatamente a la OCN MADRID ESPAÑA (referencia de la OCN: EEG8/4/ACG/88614/G1, del 27 de septiembre de 2011) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” (Resaltado y subrayado propio).

En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Miranda) el ciudadano JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 3 de marzo de 2015, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

“(…) Caracas, martes tres (03) de marzo de 2015. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ‘Continuando con las pesquisa (sic) relacionada (sic) con la notificación roja signada con el número de control A-5803/9-2011, de fecha 29/09/2011, emanada de esta Oficina Central Nacional INTERPOL Madrid, España, por el delito de Tráfico de Drogas, en contra del ciudadano: JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21/02/1968), titular de la cédula de identidad numero V-6.976.846, me trasladé (…) hacia la siguiente dirección urbanización Los Naranjos, avenida Sur 7, municipio El Hatillo, estado Miranda, adyacente a la  quinta La Navarrera, vía pública, lugar donde de acuerdo al estudio y análisis de la investigación documental y tecnológica se presume que frecuenta el ciudadano antes mencionado, por lo que luego de realizar un dispositivo de vigilancia estática por un lapso prolongado de tiempo, logramos avistar a un ciudadano de piel blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 47 años de edad, cabello negro, de aproximadamente 1,82 de estatura, persona que reúne las características fisionómica del ciudadano requerido por la comisión policial, bajando de vehículo automotor (…) por lo que luego de identificamos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigación, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega el mismo de una cédula de identidad laminada a nombre de: JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIEMAPRE (sic) de nacionalidad venezolana (…) determinando que efectivamente es la persona requerida por la comisión (…) Acto seguido trasladamos a la referida persona (…) hasta la sede de esta División, una vez en esta oficina, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (…) arrojó el enlace C.I.C.P.C - S.A.I.M.E., que el ciudadano arriba mencionado si le corresponden los datos y el mismo, presenta alerta de expulsión del territorio español, por desarrollar actividades ilegales, según memo 485 de fecha 15-02-1993, de igual manera se procedió a verificar a la persona ut supra, ante el Sistema de Comunicaciones Internacionales I-24/7, resultó que presenta notificación roja signada con el número de control A-5803/9-2011, de fecha 29/9/2011, publicada por la Oficina Central Nacional INTERPOL – Madrid, por el delito de Tráfico de Drogas (…)” (Resaltado propio).

Dicho procedimiento fue notificado al Ministerio Público, ese mismo día, quien el 5 de marzo de 2015 presentó al ciudadano JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 6 de marzo de 2015, se celebró ante el mencionado Juzgado de Control, audiencia para oír al imputado, acto en el cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano requerido y se ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, se observa que, no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria, por parte de las autoridades competentes del Reino de España, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia o no de la extradición.

Tal como se determinó precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, del ciudadano JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina de INTERPOL España.

La Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Honai (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” (Subrayado de la Sala).

La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los actos procesales antes narrados, lo que procede en el presente caso es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido.

Al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JAVIER IGNACIO AZPÚRUA BOCCHECIAMPE, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

 

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB

EXP. AA30-P-2015-000110