Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente juicio se inició en virtud de la denuncia interpuesta el nueve (9) de junio de 2009, por la adolescente BÁRBARA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MURILLO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia indicó lo siguiente:

 

“Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar a mi padre consanguíneo, de nombre RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO (…) ya que desde que tenía 10 años y cada vez que me quedaba con él [ya que] mis padres están separados; él buscaba la manera de tocar mis partes íntimas y manosearme, él dice que eso es normal entre padre e hija, luego en octubre del 2008, fuimos a la Costa como es costumbre entre la familia, allá había un muchacho que gustaba de mi; entonces al parecer llamaron a mi papá y le dijeron del muchacho, entonces me fue a buscar y me llevó al apartamento que tiene en la Llanada, entonces como él tenía que comprobar si estuve con el muchacho me obligó a que tuviera relaciones sexuales a la fuerza y en contra de mi voluntad, al día siguiente me fui a casa de mi mamá no le conté, nada a ella porque me amenazó que si lo hacía él iba a buscar la manera de desvirtuar eso como fuera e incluso buscaría la forma de ponerme en contra de mi mamá, luego en el mismo mes me fui a Margarita con él y mis hermanos y quiso que tuviera relaciones con [él] de nuevo pero me opuse rotundamente y desde esa fecha no he querido salir más con él a solas, mi mamá como a (sic) notado mis cambios de carácter me ha llevado a Psicólogos, en marzo de este año le cuento lo ocurrido pero, le dije que dejáramos eso así para evitar escándalos, pero el psicólogo se empeñó que denunciáramos”.

 

El diecinueve (19) de noviembre de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSOLVIÓ al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, cédula de identidad 11059997, de la comisión del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 374 (numeral 2) del Código Penal, en perjuicio de la adolescente.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2012 (inserta del folio 98 al 234 de la pieza 10), son los siguientes:

 

“La Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en contra del acusado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ, en virtud de que los hechos acontecieron en fecha 13-08-2008 cuando el acusado intencionalmente y aprovechándose de su figura paterna sobre la adolescente una vez que tuvo conocimiento de que su hija (…) había mantenido relación sexual con José Luis en el sector de Sabana en una casa de su propiedad (…) la buscó llevándola a un apartamento de su propiedad ubicado en la llanada y bajo el pretexto de comprobarlo la sometió a la fuerza obligándola a mantener relaciones sexuales vaginales, acción que quiso repetir semanas posteriores cuando se encontraban en margarita (…) así mismo el querellante solicitó se incorporen los medios de pruebas, sean valorados y (…) se acuerde la culpabilidad y condena del hoy acusado RICHARD RODRÍGUEZ SOJO, mientras que la defensora privada insistió en la inocencia del acusado, señalando que la denuncia se realiza 8 a 9 meses posteriores a las circunstancias del presunto hecho, hay discrepancias en las fechas (…) efectivamente hubo un acontecimiento donde el acusado quien es padre de 5 hijos, llevó a 2 de sus hijas menores de 14 años (…) acompañada de su esposa actual ROXANA UGUETO a vacacionar, estando en el sitio según el dicho de…su hermana (…) invita a JOSÉ LUIS a su casa, en razón de que duermen en la misma habitación al ésta no regresar se percata por la luz encendida y el aire de que su hermana (…) se encontraba en la habitación de su abuela, en una situación comprometedora sobre la cama, le comunica esto a la Sra. Roxana quien se lo informa al Sr. Rodríguez al día siguiente éste [la] busca (…) en virtud de lo sucedido [y] la lleva a (…) casa de su abuela (…) en víspera de los 15 años de ambas hermanas, la madre (…) le había exigido una fiesta con algunos lujos que éste no podía sufragar (…) aquí comenzó la pugna (…) que si no la complacía ella lo iba a ver preso o muerto (…) los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y privado, ya que el Ministerio Público no logró romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que (…) aún cuando del médico forense no descarta el hecho sexual, tampoco establece ningún elemento que pueda hacer concluir a esta juzgadora, amparada en cualquier otra prueba, que el acusado abusó sexualmente de la víctima, convicción a la que ha llegado quien aquí decide al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principios de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencias, y los cocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (…) así las cosas, y estando la juez ante la obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima (…) hagan configurar la perpetración del delito de VIOLACIÓN A VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”.

 

El siete (7) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI y el abogado JOHNNY RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpusieron recurso de apelación y el dieciocho (18) de diciembre de 2012, la defensa del acusado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO contestó el recurso de apelación.

 

El treinta (30) de abril de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por las juezas RORAIMA MEDINA GARCÍA (presidenta), ROSA CÁDIZ RONDÓN (ponente) y NORMA SANDOVAL MORENO, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la víctima y por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.|

 

El primero (1°) de julio de 2014, los abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, DIMAS DAVID SOJO GUERRA y YONESKI DINORA MUDARRA ROMERO, en su condición de Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, interpusieron recurso de casación y el dieciséis (16) de julio de 2014, la defensa del acusado contestó el recurso de casación.

 

El primero (1°) de agosto de 2014, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000293. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6165 de esa misma fecha, asumió la ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, DIMAS DAVID SOJO GUERRA y YONESKI DINORA MUDARRA ROMERO, Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,  a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el primero (1°) de agosto de 2014, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, expresando para tal fin, tres (3) denuncias.

 

En la primera denuncia los representantes del Ministerio Público con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, precisaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) eiusdem “por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación”, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificando:

 

“…se puede evidenciar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incurrió en violación a la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 346. 4 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, avalando así la misma el inmotivado fallo de primera instancia, así como la contradictoria e ilógica motivación del acervo probatorio del tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia tal como los fundamentos de hecho y de derecho por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto (…) quedó silenciada la petición al no obtener una respuesta por parte de la segunda instancia, quien solo se limitó a transcribir el fallo de la (…) instancia; y a realizar consideraciones en su motivación para decidir con atribuciones que no le son propias como (…) fuese la primera instancia o tribunal de juicio (…) la decisión tomada por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (…) emitió la sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de falta de motivación, simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, representando este hecho un solo aspecto parcial de la motivación (…) a todas luces insuficiente para considerar motivado el fallo proferido (…) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la comparación de unas con las otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados (…) la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…al observar (…) que el juicio seguido en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ (…) en su dispositivo y motivación para decidir, se limitó a valorar pruebas en forma caprichosa, en contra posición al debido mérito, de lo cual derivó la imposibilidad de motivar la decisión (…) ello fue avalado conforme a derecho (…) la segunda instancia (…) no veló (…) en motivar debidamente el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra una decisión inmotivada y contraria a la lógica y la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de transcripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo, abrogándose además facultades no conferidas (…) como si fuese una primera instancia conocedora del juicio y de los hechos en forma directa, dándole además una valoración de pruebas en base a una atribución que no le esta conferida (…) solución a ello (…) la encontramos en que esta Sala de Casación Penal (…) actuando de pleno derecho (…) declare con lugar el presente recurso (…) por verificarse violación (…) los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones (…) al subvertir el correcto orden procesal que establece esta norma y en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal”.               

 

Mientras que en la segunda denuncia los recurrentes con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon la violación de ley por errónea interpretación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) eiusdem, en relación con la indebida aplicación de los artículos 16 y 22 del citado Código Adjetivo Penal, expresando:

 

“…se violentó flagrantemente el principio de inmediación, una vez que el tribunal de alzada en la recurrida, entró a pronunciarse de pruebas que no presenció (…) este órgano jurisdiccional resuelve el medio de impugnación en forma indebida, al hacer valoración probatoria de pruebas que no le corresponden, pues esta instancia de acuerdo al recurso de apelación interpuesto tenía que pronunciarse sobre la denuncia referente a los aspectos de inmotivación del fallo, lo que exige únicamente verificar aspectos de estructura (…) de la decisión del tribunal a quo y menos en cuanto a pronunciarse sobre los hechos ya que esto también le corresponde al tribunal de juicio, a lo que cabe destacar que la alzada no puede fundamentar su decisión y menos establecer las mismas como consideraciones en aspectos y motivos que contraríen la regla de [tal] actuación jurisdiccional (…) pues solo debió examinarlas y verificar el constructo o estructuración del fallo y su motivación de acuerdo a las denuncias del medio de impugnación sometido a su conocimiento (…) el evidente vicio en que incurre la recurrida, donde la alzada se abroga facultades (…) que la ley adjetiva no le acredita, pues es una instancia que no ha sido concebida para conocer hechos y las pruebas en forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al tribunal de juicio bajo el principio de inmediación (…) visto esto encontramos que el Ministerio Público, al ejercer en alzada recurso de apelación de la sentencia denunció (…) que la juzgadora a quo incurrió en violación a la ley por inobservancia de las normas jurídicas contempladas en los artículos (…) 16, 22, 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal; puntos estos que no fueron considerados en análisis por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…) no dando respuesta a lo denunciado por el Ministerio Público…no motivando su decisión (…) vale decir entonces que al carecer de motivación la decisión emanada del órgano jurisdiccional de alzada, se vulnera la garantía constitucional relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (…) solución a ello (…) la encontramos en que esta Sala de Casación Penal…actuando de pleno derecho…declare con lugar el presente recurso…por verificarse violación a la ley (…) por parte de la Corte de Apelaciones (…) al incurrir en inmotivación de la decisión basada además en la transgresión del principio de inmediación que emana de ella producto del recurso de alzada que fue intentado en su oportunidad por parte del Ministerio Público y en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordena la celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal”.                    

 

Como tercera denuncia los impugnantes de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron la violación de ley “por falta de aplicación de una norma jurídica, respecto a los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8, 80 y 120 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 1, 2 (ordinal 1°), 3 (ordinales 2°, 3°, 4° y 8°) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, pormenorizando:

 

“…la alzada al no haber dado [respuestas] a las pretensiones del recurso de apelación (…) no tomó en cuenta la opinión y merito probatorio de la víctima menor de edad, a la cual en la indebida motivación de la recurrida plasma y convalida el erróneo tratamiento de la víctima adolescente (…) la determinación del principio de protección de víctimas (…) que catalogan a la víctima menor de edad (…) como sujeto especial de derecho…en razón de su edad y capacidad, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la premisa constitucional del Interés Superior del Niño, la conceptualiza y ubica en un sitial que merece especial preferencia y atención de los órganos jurisdiccional[es] al momento de aplicar disposiciones que den igual rango a distintos sujetos de derecho, por una parte, y por la otra, donde tenemos que la ley especial en materia de género (…) apunta (…) a la (…) protección de la mujer menor de edad en su derecho, a la protección de su dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica como sujeto pasivo del delito (…) [instrumentos legales] que fijan reglas en materia de actuación ante el tratamiento del testimonio de niños, niñas y adolescente y que siendo aplicables en el presente caso hacen evidente el vicio consistente en la errada postura de la alzada en la recurrida en convalidar la actividad jurisdiccional del tribunal de juicio en el tratamiento indebido en cuanto a la participación de la víctima adolescente del caso que nos ocupa en su condición de víctima y testigo principal (…) ahora bien (…) la motiva parte y es derivada de la forma indebida e irregular en que se le da tratamiento a la víctima (…) cuando vemos que en dicho proceso se contaba con el testimonio de la víctima adolescente, el cual fue tomado en la modalidad de prueba anticipada (…) tenemos que tal testimonio tuvo que haber sido incorporado y valorado conforme al merito probatorio debido (…) y no haber sometida a la revictimización a que fue sometida de acuerdo a la comparecencia ante el tribunal de juicio (…) permitió la comparecencia y toma de nuevo testimonio a la víctima, para así, posteriormente sustentar y convalidar esta grave situación con la motiva de la recurrida, la cual verificó (…) esta irregularidad, sin hacer ninguna mención al respecto, lo que hace ver el desconocimientos de las garantías de la víctima por parte de la alzada (…) patentizando (…) el agravio de la garantía procesal de la víctima de la cual el artículo 22 del Código Sustantivo Penal, establece su tutela como sujeto de derecho especial, por lo que tenemos que el fundamento de la decisión del tribunal de alzada (…) es dado en forma indebida, al haber incurrido en violación de aspectos de derechos que rigen el régimen de valoración de la prueba testimonial de la víctima menor de edad en proceso penal”.

                                                                    

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El dieciséis (16) de julio de 2014, la abogada MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ BALZA, defensora privada del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, dio contestación al recurso de casación, indicando:

 

“…es oportuno señalar que nos encontramos ante una acción recursiva ejercida por los representantes del Ministerio Público, donde pese a la celebración de un juicio oral y reservado que se llevó a cabo por casi seis meses y donde el Tribunal (…) de Juicio (…) habiendo escuchado tanto los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa (…) haciendo uso de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, emite un pronunciamiento a favor de mi representado ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO, soportado en la valoración conjunta y adminiculada del acervo probatorio (…) es preciso señalar que el tribunal de alzada en primer lugar observa y verifica que dentro de las razones que dieron origen a la sentencia absolutoria (…) se encuentra que la misma se produjo como consecuencia que el dicho de la víctima adolescente para el momento de la ocurrencia del presunto hecho, no pudo ser corroborado con la declaración de los órganos de pruebas ofrecidos, así como del resto de las pruebas incorporadas al proceso, y todo ello por la inexistencia de pruebas técnicas que demuestren el contacto sexual del cual hace énfasis la víctima adolescente (…) el recurrente insiste en su argumento de impugnación (…) sin indicar específicamente en que basa tal señalamiento (…) esta defensa considera que siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial (…) dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrado que la misma es suficientemente coherente (…) dejando así por sentado los fundamentos de hecho y de derecho (…) a que se arribaron (…) y determinaron una sentencia absolutoria (…) en relación a la segunda denuncia…la recurrente de igual manera alega, que con la recurrida el juzgador actuando en alzada, incurrió en violación por errónea interpretación de (…) los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la indebida aplicación de (…) los artículos 16 y 22 ejusdem (…) expresando que se violentó flagrantemente el principio de inmediación (…) como se aprecia en la sentencia recurrida el juzgador a quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial (…) esto precisamente lo que determina el tribunal de alzada en el fallo recurrido, ya que la juez a quo expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento (…) en tal sentido esta defensa estima como acertada la sentencia dictada por esta instancia judicial superior, pues la juez de primera instancia cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión…y la recurrida de igual manera, cumplió con revisar aquellos aspectos sometidos a su consideración debido al recurso de apelación. Siendo a claras luces un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí (…) y las conclusiones a que se arribaron que guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas (…) cabe resaltar que en el presente proceso reinó en el estricto sentido de su naturaleza el IN DUBIO PRO REO, vale decir, LA FALTA DE CERTEZA E INEXISTENCIA PROBATORIA BENEFICIA AL REO (…) así las cosas, quedó establecida la relación de incompatibilidad entre las probanzas llevadas al proceso entre las cual se destaca la declaración de una sola persona (…) no es suficiente para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia (…) que existen plurales elementos para estimar que la decisión de la instancia superior objeto de censura se encuentra ajustada a derecho, desechándose la pretensión invocada respecto a la falta de motivación del fallo recurrido, por lo que solicito que dichos argumentos no sean valorados (…) y en consecuencia se declare Sin Lugar el recurso de casación”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, DIMAS DAVID SOJO GUERRA y YONESKI DINORA MUDARRA ROMERO, en su condición de Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación.  Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, DIMAS DAVID SOJO GUERRA y YONESKI DINORA MUDARRA ROMERO, Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, legitimados para actuar conforme a lo consagrado en el artículo 111 (numeral 14) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el primero (1°) de julio de 2014 Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado por la abogada MARÍA GIMÉNEZ, Secretaria de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (cursante en el folio 25 de la pieza 12 del expediente) ello con fundamento a lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, constatándose de acuerdo a los días de despacho especificados en dicho cómputo que el recurso fue interpuesto en el décimo cuarto (14°) día hábil, dejando constancia de lo siguiente:

 

“Que en fecha 13 de febrero del año 2013 se realizó la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicándose la decisión el día 30 de abril del 2013, siendo el último de los notificados la ciudadana GLADYS ALEJANDRA MURILLO RUIZ, en su carácter de representante legal de la víctima, en fecha 15 de mayo del presente año, transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 22, 23 de mayo del 2014; 03, 04, 05, 10, 12, 16, 17, 18, 25, 26, 30 de junio del 2014; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentado Recurso de Casación la Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público (…) el día 01 de julio del presente año, transcurriendo el lapso para la contestación de la siguiente manera: 01, 04, 07, 08, 09, 10, 16, 17, 22 y 23 de julio”

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el treinta (30) de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por el apoderado judicial de la víctima, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a revisar la fundamentación de las denuncias propuestas en el presente recurso de casación.

 

Respecto a la primera denuncia desarrollada en el recurso de casación, los impugnantes alegan la falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de falta de motivación a la sentencia de alzada, al considerar que la corte de apelaciones  no dio la debida respuesta a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en el recurso de apelación. 

 

En tal sentido, refieren en la sentencia recurrida, que la corte de apelaciones se limitó a transcribir el contenido del fallo dictado por el tribunal de instancia, sin desarrollar claramente los fundamentos de hecho y derecho por los cuales declaró sin lugar el recurso de apelación, lo que en su entender, es una muestra evidente del vicio de inmotivación invocado, y de la violación de las normas denunciadas como infringidas (falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 eiusdem), en detrimento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.    

 

Siendo esto así, se constata que los representantes del Ministerio Público sustentaron sus argumentos sobre una base jurídica idónea, aduciendo el vicio de inmotivación del fallo proferido por la alzada. En razón de ello, la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, y en razón a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

 

En lo concerniente a la segunda denuncia del recurso de casación, se observa que los formalizantes por una parte alegaron la errónea interpretación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, invocando además la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 16 y 22 eiusdem.

 

Revisados como han sido los fundamentos recursivos del presente planteamiento,  se verifica en principio, que los representantes del Ministerio Público argumentaron la violación de varias disposiciones legales en una misma denuncia, invocando además de manera conjunta dos motivos de procedencia del recurso de casación, inobservando totalmente la técnica de exposición formal del citado recurso, vulnerando los requisitos de ley en cuanto a la interposición del mismo, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.     

 

Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado.

  

Requisitos estos, que no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues  constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación.

 

Por otra parte, de la fundamentación de la denuncia, se desprende que los recurrentes afirmaron que los puntos expuestos en el recurso de apelación “no fueron considerados en [su] análisis por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (…) no dando respuesta a lo denunciado por el Ministerio Público (…) no motivando su decisión”, y que la sentencia de alzada vulneró el principio de inmediación, ya que “este órgano jurisdiccional resuelve el medio de impugnación en forma indebida, al hacer valoración probatoria de pruebas que no le corresponden”, pero sin explicar de manera directa, clara y precisa, como (según su entender) fueron erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas las normas denunciadas como infringidas.

 

A tal efecto, la Sala ha señalado de manera reiterada que cuando se denuncia la errónea interpretación o indebida aplicación de una disposición legal, debe indicarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la aplicación de la norma que a juicio del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.  Condiciones que no se cumplieron en el presente argumento recursivo, produciendo la desestimación del mismo.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Finalmente, como tercera denuncia expuesta en el recurso de casación, la representación del Ministerio Público, alegó la falta de aplicación de diversas disposiciones legales, entre las que destacan el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la apreciación de la pruebas, los artículos 8, 80 y 120 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que versan sobre el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, el derecho a opinar y ser oído, y las políticas de protección del niño, niña y adolescente, así como los artículos 1, 2 (numeral 1), y 3 (numerales 2, 3, 4) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados con el objeto, los principios rectores y los derechos protegidos en la citada ley especial.          

 

Distinguiéndose de la revisión del presente alegato recursivo, que los impugnantes insisten en plantear en forma conjunta y además confusa la violación de diversas disposiciones y principios legales, omitiendo explicar de manera precisa y separada como se vulneraron cada una de las normas denunciadas como infringidas por la alzada. Todo esto en una evidente contravención con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación.

 

En consecuencia, resulta claro que los representantes del Ministerio Público erraron nuevamente en la forma como esbozaron su alegato recursivo, por cuanto no discriminaron los argumentos de hecho y de derecho, para cada una de las disposiciones y principios legales que refieren como infringidos, elementos estos que son necesarios para poder determinar el presunto vicio atribuido a la decisión recurrida.

 

Advirtiéndose, que los señalamientos realizados por el Ministerio Público como fundamento de la denuncia, se limitaron a aludir el tratamiento que efectuó el tribunal de instancia durante el juicio a “la participación de la víctima adolescente del caso que nos ocupa en su condición de víctima y testigo principal”, lo que evidencia que tal pretensión no está orientada en revisar la actuación de la corte de apelaciones, tal como lo establece el legislador en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual forma, se observa que los impugnantes denunciaron de manera genérica la violación de los “derechos que rigen el régimen de valoración de la prueba testimonial de la víctima menor de edad en proceso penal”, sin determinar de manera clara y precisa cómo fueron presuntamente vulnerados por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

Por tanto, la Sala estima que el presente argumento recursivo no reúne los extremos contenidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.  Siendo lo procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.                                                                        

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, DIMAS DAVID SOJO GUERRA y YONESKI DINORA MUDARRA ROMERO, Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, contra decisión dictada el treinta (30) de abril de 2014  por la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

SEGUNDO: CONVOCA a una audiencia privada que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la segunda y tercera denuncias del recurso de casación, interpuesto por los abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE, DIMAS DAVID SOJO GUERRA y YONESKI DINORA MUDARRA ROMERO, Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala de Casación Penal, en Caracas  a los veinticuatro  (24) días del mes de abril de 2015.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

   
La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                               

                     El Magistrado,

 

 

   HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

                                                      

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

 

Exp. 2014-000293

MJMP