Ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El once (11) de marzo de 2014, el Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), a cargo de los ciudadanos jueces ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS (ponente), SIRA GUERRERO DE VENERO y RAMÓN PEÑALVER VÁSQUEZ, publicó sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V-11054687, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO, ABANDONO DEL SERVICIO y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°), 534 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente; Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-12371027, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°) y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-16074537 a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO y ABANDONO DEL SERVICIO, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°) y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

 

En dicho fallo, la referida instancia judicial dio por acreditados en contra de los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, los hechos siguientes:

 

“… Luego de analizados los medios probatorios evacuado durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente causa, estos juzgadores aplicando el sistema de Valoración Probatoria de la Libre Convicción, siguiendo las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, llegaron de manera unánime que la Fiscalía Militar no pudo comprobar la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, comprenden una serie de circunstancias y de hechos individualizados que son necesarios separar unos de otros, para posteriormente realizar un análisis en conjunto y así emitir las consideraciones de carácter legal y pertinentes. El ejercicio de la acción penal propuesta por el Ministerio Público Militar, tuvo su origen en la solicitud de averiguación penal militar que mediante el oficio N° 0023, de fecha 28SEPT2011, suscrita por el ciudadano Vicealmirante DIEGO A. GUERRA BARRETO, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Vargas (…) con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, ocurridos en fecha 28 de septiembre del año 2011, donde fue sustraída del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estado Vargas una aeronave modelo BEECH BE350, siglas YV.-1498, perteneciente al Componente Aviación Militar Bolivariana, asignada al Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Unidad Militar acantonada en la Base Aérea ´Gral. Francisco de Miranda´, en la Urbanización La Carlota, de la ciudad de Caracas (…) los hechos antes narrados (…) fueron ampliamente debatidos en este proceso penal; así las cosas este tribunal militar considera suficientemente tratado en la referente causa lo referente a la propiedad del bien objeto antes descrito, toda vez que en decisión judicial dictada por el Consejo de Guerra en fecha 06 de junio del año 2012, apelada por los abogados de la Defensa y confirmada por la Corte Marcial de la República en fecha 31 de octubre de 2012, quedó definitivamente aclarado lo referido a la propiedad de la aeronave y por ende la competencia para conocer por la materia de la presente causa, por lo tanto se considera que no hay materia sobre la cual pronunciarse en esta sentencia definitiva (…) durante el debate oral y público no quedó demostrado que todos los hechos imputados ocurrieron en las condiciones de tiempo, modo y lugar que se describieron en el respectivo acto conclusivo y por ello, aprecian quienes aquí deciden, que en el presente caso, los acusados de autos NO tienen responsabilidad penal objetiva en la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 465 ord. 6° (sic) y sancionado en el artículo 465, [ambos] del Código Orgánico de Justicia Militar, aspecto este señalado categóricamente por el Representante de la Fiscalía Militar al momento de ofrecer sus conclusiones conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y pública celebrada en esta misma fecha; no obstante, los acusados de autos, a criterio de estos juzgadores tienen y quedó demostrada la responsabilidad objetiva en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1° concatenado con el artículo 389, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de AUTOR el CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, establecido en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente en calidad de AUTOR el CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, en la comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y así mismo, en grado de AUTOR el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, en la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, quedó demostrado cuando los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ y el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, desplegaron una serie de actividades tendentes a cooperar y facilitar que terceras personas, ajenas a la institución militar sustrajeron en la madrugada del día 28 de septiembre del año 2011, de las instalaciones del Área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, un bien público perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente una aeronave Beech-be 350, con las características de Avión SKB-300, Serial FM-8, HTVA 7985,8 ATERR 9143, y para ese momento identificada con las siglas YV-1498, entre las actividades desplegadas por los acusados se cuentan la celebración de reuniones con los presuntos autores para la planificación de la sustracción de la aeronave antes descritas, hecho éste demostrado con las pruebas de expertos y testigos evacuado durante el debate oral y público; la adquisición de implementos para alterar las características del vehículo utilizado para desplazarse el día de los hechos (…) asimismo, los acusados coordinaron la movilización de estas terceras personas en un vehículo automotor de uso administrativo adscrito a la Vice-Presidencia de la República simulando pertenecer al Grupo Aéreo Presidencial N° 4, facilitando de esta manera el ingreso de los autores de la sustracción hasta el área de Rampa 4, Terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, lugar donde se encontraba aparcada la aeronave Beech-be 350, siglas YV-1498 desde el día 27 de septiembre en horas de la tarde.  A tal efecto se pudo observar, durante el debate oral y público la evacuación de un importante número de pruebas (…) de las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana crítica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente hubo una Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana y que los acusados cooperaron (…) activamente para que terceras personas materializaran el tipo penal aquí tratado. El delito de ABANDONO DEL SERVICIO, quedó demostrado para el acusado CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, con la prueba documental referida a la Orden del Día N° 154-2011, de fecha martes 27 de septiembre del año 2011, mediante la cual lo nombran ´Ronda Mayor´, responsable del Tercer Turno por el Sector ‘A’ de la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda y por las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Coronel (para el momento de los hechos) Ramón Luis Mundaray Lovera, Comandante de la Base Aérea ‘Gral. Francisco de Miranda’ y por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero, oficial este último que entregó en horas de la noche del martes 27 de septiembre del 2011 el vehículo utilizado por los acusados para transportar a los autores de la sustracción hasta el lugar donde se encontraba aparcada la aeronave militar YV-1498 y que de igual manera le fue devuelto en horas de la madrugada por parte del acusado CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, siendo éste acompañado por el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ. En ese orden de ideas, queda demostrado igualmente este delito para el SARGENTO PRIMERO JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, con la prueba documental referida a la orden del día N° GPA-DP-268-2011, de fecha 26SEP2011 y orden del día N°DP-269-2011 de fecha 27SEP2011, suscrita por el Teniente Coronel ( para el momento de los hechos) Juvenal Rodríguez Ascencao, Comandante del Grupo de Policía Aérea de la Base Generalísimo ‘Francisco de Miranda’, y por la prueba testimonial rendida por el Primer Teniente Pedro Solórzano Camero, al manifestar que el referido tropa profesional acompañaba al CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA al momento de devolver el vehículo que éste testigo le había prestado. El delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, quedó demostrado para los acusados CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, por la forma de proceder de éstos al apartarse de la dignidad y el honor que caracteriza a los miembros de la institución castrense, al subvertir el orden disciplinario de tal manera que permitieron que personas extrañas a la institución militar tuvieran acceso a sus instalaciones y pertenencias militares, a tal grado que cooperaron con los autores en la sustracción de una aeronave militar, poniendo en peligro la seguridad de la institución y no conforme con ello actuaron en compañía de subalternos jerárquicos, demostrando así, desapego a todas las disposiciones y reglas de conducta éticas y morales que debe exteriorizar un oficial de nuestra honrosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) concluimos que ha quedado demostrado que efectivamente los acusados han cometido los delitos penales militares [de] SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, ABANDONO DEL SERVICIO Y CONTRA EL DECORO MILITAR (…)”.

 

El dos (2) de abril de 2014, los ciudadanos abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 66549 y 20498, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida.

 

El tres (3) de abril de 2014, los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 13.240 y 98.756, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y el último de los abogados citados actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia en referencia.

 

El once (11) de abril de 2014, los ciudadanos abogados Mayor ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN y Capitán YULY KEYLA RAMÍREZ AZUAJE, actuando en su carácter de Fiscales Militares Tercero Nacional adscritos a la Fiscalía General Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante escritos separados dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos, el primero por la defensa de los ciudadanos JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ y el segundo por la defensa del ciudadano JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ.

 

El veintiuno (21) de abril de 2014, el Consejo de Guerra de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones de la causa a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines establecidos en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El dieciséis (16) de mayo de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, da ingreso a las actuaciones, se hace del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno y se designó como ponente al General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ.

 

El veintitrés (23) de mayo de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, integrada por los ciudadanos jueces General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ (ponente), Coronel OSCAR ALFREDO GIL ARIAS (canciller), Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ (relator), CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA (primer vocal) y Coronela LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA (segunda vocal), ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los acusados y declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por los recurrentes LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, por cuanto dichos medios probatorios no fueron consignados ante ese órgano jurisdiccional e igualmente inadmisibles las pruebas ofrecidas por los recurrentes RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, “… en razón de que el Tribunal Militar de Juicio, remitió a esta Corte de Apelaciones la totalidad de las actas que conforman la presente causa, incluyendo las pruebas consignadas”.

 

El dieciocho (18) de junio de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, celebró la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez oídas las partes, dicha instancia judicial, se reservó el lapso establecido en el artículo 458 (parte final) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

 

El siete (7) de agosto de 2014, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, integrada por los ciudadanos jueces General de División JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ (ponente), Coronel Oscar ALFREDO GIL ARIAS (canciller), Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ (relator), Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA (primer vocal) y Coronela LEIDA COROMOTO NÚÑEZ SEGURA (segundo vocal), dictó decisión en los siguientes términos:

 

“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio LURIS MARISOL BARRIOS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, que declaró a su defendido no culpable ni responsable de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, del Código [Orgánico] de Justicia Militar y lo condenó a cumplir una pena de seis años y cuatro meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° [y] CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA,  en su carácter de defensores privados del imputado Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas[en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014, que los declaró no culpables ni responsables de la comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 6° del artículo 464 y sancionado en el artículo 465, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y los condenó, al primero  de los nombrados, a cumplir una pena de ocho años y cuatro meses de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; igualmente, condenó al Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de seis años de prisión, por considerarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1° [y] ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo534, más las penas accesorias contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 407, todos del Código Orgánico de Justicia Militar TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Caracas[en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], en fecha 18 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 11 de marzo de 2014…”.

 

El catorce (14) de enero de 2015, los ciudadanos abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado en fecha siete (7) de agosto de 2014, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

 

El dos (2) de febrero de 2015, los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, interpusieron pretensión de nulidad absoluta y recurso de casación contra el fallo dictado en fecha siete (7) de agosto de 2014, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

 

El veinticinco (25) de febrero de 2015, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal Militar del Ministerio Público haya dado contestación a los recursos de casación interpuestos, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El dos (2) de marzo de 2015 ingresó el expediente y el tres (3) de marzo de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ

 

Los recurrentes, para fundamentar su recurso de casación, plantearon cuatro (4) denuncias y un punto previo, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

En relación con este particular, los formalizantes procedieron a señalar los motivos que constituyeron el recurso de apelación interpuesto ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar y finalmente arguyeron que:

 

 “… a pesar que nuestro representado no fue trasladado a la Sede del Tribunal a los fines de la imposición personal del contenido de la sentencia que se recurre mediante el presente Recurso de Casación; tampoco fue notificada la Procuraduría General de [la] Fuerza Armada y menos fue convocada a audiencia alguna por ante la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto; siendo que el Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, procedemos a fundamentar el presente recurso extraordinario…”.

 

En cuanto a las denuncias planteadas los recurrentes señalaron:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

“… VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN (…) con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] para resolver sobre la impugnada propiedad de la aeronave sustraída y consecuente análisis de la norma aplicada como infringida, interpretó erróneamente que la pertenencia del bien sustraído no lo constituye el titulo traslativo de propiedad, sino, que está determinado en el uso, goce y disfrute del mismo…” .

Además, los formalizantes arguyeron lo siguiente:

 

“… En el caso de marras se verificó durante el debate probatorio y sin lugar a dudas, que la aeronave sustraída es propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., sobre el cual se celebró un contrato de comodato mientras se tramitaba la donación que no se materializó; debiendo observarse la teoría de los riesgos, la cual plantea sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito, de allí el principio Res perit domino suo: La cosa perece para su dueño; en el entendido que la propiedad atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, elemento éste que la Corte Marcial desnaturalizó en uso, goce y disfrute como determinante en la institución jurídica de Pertenencia en errónea interpretación del contenido del artículo 570.1 del Código [Orgánico] de Justicia Militar, violando de esta manera el deber de garantizar el principio de la legalidad y el Debido Proceso. A los fines de mayor abundamiento en la fundamentación de este recurso y en estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal [Penal], invocamos el hecho de que en el caso de marras, tal infracción fue incurrida primeramente por el Tribunal de Juicio cuando se abstuvo de circunstanciar la cuestionada propiedad o pertenencia de la aeronave sustraída (…) Esta infracción de Ley denunciada en apelación, persistió y fue incurrida por la Corte de Apelaciones (Corte Marcial) al acreditar la pertenencia de la aeronave sustraída a la Fuerza Armada en contravención del título que otorga la propiedad a Petróleos de Venezuela, S.A., así lo elevamos como claro fundamento y motivo de procedencia de la denuncia contra la decisión impugnada en sede Casacional por errónea interpretación del artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual se condenó a nuestro representando CAPITÁN JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, por la [comisión del delito de] sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de cooperador inmediato. Esta errónea interpretación trajo consigo error en derecho en el proceso de selección o adecuación de la normativa que debe regular el caso de marras, dando origen a una tipicidad equivocada de los hechos al encuadrarlos en la norma de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada. Agregamos a la infracción incurrida por la Corte de Apelaciones el hecho de que los mismos jueces que conocieron la incidencia de impugnación de la propiedad de la  aeronave sustraída, (decisión dictada por el Consejo de Guerra [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], en fecha 06 de junio del año 2012) son los mismos integrantes que conformaron la Corte Marcial de la República que conocieron del recurso de apelación contra sentencia definitiva; dando lugar a la infracción del derecho a la doble instancia en los procesos (…) Por consiguiente, se configuró una evidente violación del derecho constitucional al Debido Proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 26 eiusdem; infracción que condujo, necesariamente, a una situación de indefensión del recurrente, cuyas posibilidades de defensa procesal resultaron seriamente menoscabadas frente quienes lo habían pronunciado previamente (…) Por tal razón. Consideramos que se desaplicó el derecho constitucional al Debido Proceso, en su particular manifestación del Derecho a la Defensa, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución, violado por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], al resultar desaplicado en los términos antes fundamentados en forma suscinta y clara. Como consecuencia de lo anteriormente argüido, se vulneró lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse la nulidad del juicio seguido contra nuestra representado Capitán JUAN [DIEGO] PÉREZ GUÉDEZ al habérsele violado el principio del debido proceso estipulados en el artículo 49.1 del texto Constitucional y la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Carta Magna (…)”

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Los recurrentes sostuvieron:

 

“… VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (…) con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en desconocimiento de dicha norma y denuncia formulada en el Recurso de Apelación en cuanto al punto específico de ilicitud de prueba ‘EXAMEN ANTROPOLÓGICO’, declaró sin lugar la denuncia del vicio incurrido por el Tribunal de Juicio (…)”.

 

            Al respecto, los defensores señalaron lo que sigue:

 

“… Esto es que el examen antropológico no fue promovido por ninguna de las partes y menos admitida en el Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, resultando ilícitamente recepcionado y valorado por el Tribunal de Juicio en sustitución de la ‘EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA’, que si fue ofrecida por el Ministerio Público (…) previamente solicitada (…) y el cual nunca se le practicó a nuestro representado; resultando sustituida ésta experticia (no realizada) por las resultas de un examen antropológico (realizado ilícitamente e incorporado ilícitamente al proceso) por haber sido elaborada con una fotografía de origen desconocido y presentado con posterioridad a la acusación, dando lugar a la recepción y consecuente valoración de una prueba obtenida e incorporada ilegalmente al proceso. Al respecto la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] (…) realizó una serie de consideraciones generales respecto de la prueba, la licitud de la prueba, conceptos sobre Antropometría y Antropología, pertinencia del medio probatorio invocado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, consideraciones sobre la experticia y experto; concluyendo que no existe contradicción alguna entre lo solicitado por la representante del Ministerio Público, lo debatido en el juicio y los valorados por los jueces sentenciadores; desaplicando en consecuencia el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle legalidad a un medio probatorio ilícito en su obtención e ilícito en su incorporación al proceso en vez de ser desechada del proceso (…)”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

            En tercer lugar, señalaron los recurrentes:

 

“… VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (…) con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en desconocimiento de dicha norma y denuncia formulada en el Recurso de Apelación en cuanto a la ilícita recepción en juicio de la copia del ACTA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 14/11/2011, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, relacionada con el ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, fue incorporada y recepcionada en juicio como ‘PRUEBA DOCUMENTAL' cuando ha debido incorporarse la prueba testimonial del ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL como lo ordena el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal o cumpliendo los requisitos de prueba anticipada que tampoco se realizó; violándose los principios de oralidad, inmediación y de licitud de las pruebas, de allí la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, el cual fuere solicitada a la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] (…)”.

 

            Adicionalmente, los formalizantes afirman:

 

“… Respecto de este vicio denunciado en apelación la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] (…) constató (…) la promoción de la prueba impugnada por los recurrentes ofrecida por la Representante del Ministerio Público, para comprobar la comisión de los hechos punibles; constató la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] que el Fiscal del Ministerio Público al momento de promover la prueba indicada (…) no explicó, no motivó los hechos que pretendía probar con la referida prueba documental (…) Por dichos motivos, la sentencia, fundada como está en prueba ilegalmente incorporada, infringe certeramente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 181 y 183 (…) así como viola otra garantía fundamental inserta al artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) También, consecuentemente, se infringió las exigencias de motivación establecidas por el artículo 346, numeral[es] 3° y 4° del Código Adjetivo [Penal], pues el establecimiento de los hechos así como la fundamentación de éstos, requerían sustentarse en prueba legal y no la ilegalmente incorporada como quedó establecido en función a la declaratoria sin lugar del vicio de ilicitud no corregido por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en la sentencia recurrida por este medio. Así mismo constató la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] que hubo silencio de esta prueba y por lo cual constituye un error de juzgamiento que trajo consigo influencia sobre la suerte de la controversia, toda vez que el Ministerio Público no probó sus pretensiones de responsabilidad en los hechos imputados, y siendo que dicho medio probatorio en especifico ejercía influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo del fallo, fue declarado sin lugar el vicio constatado quedando ilusorio las circunstancias objeto de juicio a que se refiere el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

CUARTA DENUNCIA

 

            Finalmente lo recurrentes indicaron:

 

“… VIOLACION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN (…) con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Sobre este particular, esgrimieron que:

 

“… Se denunció ante la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] el vicio contenido en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, contemplado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por razones de inmotivación la sentencia al limitarse a copiar y enumerar las pruebas, sin analizarlas objetivamente una por una para su comparación de ley, a los fines de proceder a su correcta valoración. La sentencia recurrida en apelación por ante la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] no cumplió con la finalidad del proceso. Los elementos de convicción posteriormente transformados en pruebas, trasladaron la gran deficiencia de la etapa de investigación a la etapa de juicio, sin llegar a efectuar un análisis de las razones que llevaron a estimar la culpabilidad de nuestro defendido en los delitos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria, los cuales en todo su conjunto NINGUNO DE ELLOS determinan al Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, en la comisión del crimen, ni como autor ni en ningún modo de participación, habida cuenta que ninguno de los elementos probatorios citados en el cuerpo de la sentencia fueron capaces de sustentar y probar la tesis del Ministerio Público en lo que respecta al punto específico de la presunta participación del Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ; quehacer probatorio del ‘cargo’, como lo denomina el artículo 49.1 de la Constitución, ha de ser asumido como un deber de Estado, toda vez que solo probando éste, es que se opera la concreta desvirtuación de la presunción de inocencia del imputado (…) El Tribunal de Juicio estableció tácitamente la corporeidad del delito en lo que respecta a la culpabilidad, expresando una enumeración material de pruebas recepcionadas, reunión heterogénea de hechos, razones y leyes; sin un todo armónico de elementos diversos que se eslabonen entre sí, llegándose al pleno convencimiento que no se demostró la autoría de nuestro defendido con respecto al hecho punible por el cual se le condenó. Respecto de éste vicio de inmotivación denunciado por ante la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], cursa al folio 165 de la sentencia recurrida por ante éste Máximo Tribunal, el señalamiento de la Corte de haber realizado un análisis de la sentencia proferida por el Consejo de Guerra de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], observando la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] que el Tribunal de Juicio en la valoración de las pruebas adminiculó y relacionó las testimoniales, enlazándolas con las documentales para llegar a la conclusión de que el imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, es el responsable de la comisión de los delitos militares que se le imputan; señaló la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] que tal conclusión derivan de los dichos de: 1. Capitán ALEJANDRO KONTARINIS MARTÍNEZ, LOURDES MARGARITA PÉREZ DÍAZ, 2. JUDITH BEATRIZ BARRIOS COLL, 3. JOHANNA MARÍA MORALES HERRERA, 4. Coronel JOSÉ LUÍS PARRA SOSA, 5. Primer Teniente DANNY JHARACKS CHAUDARI ROSAS y 6. Sargento Segundo JESÚS MANUEL MARQUINA PÉREZ. Por un lado, los medios de pruebas testimoniales mencionados por la Corte Marcial de ninguna manera comprueban responsabilidad alguna por parte del Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ en el delito de Sustracción [de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de cooperador inmediato] por el cual fue condenado. Aunado a la circunstancia que el delito de Contra el Decoro Militar tampoco fue objeto de prueba alguna durante el debate probatorio. Por otro lado, la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en el análisis que afirma haber realizado de la sentencia proferida por el Consejo de Guerra de Caracas[en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], para concluir que el Tribunal de Juicio en la valoración de las pruebas adminiculó y relacionó las testimoniales, enlazándolas con las documentales para llegar a la conclusión de que el imputado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, es el responsable de la comisión de los delitos militares que se le imputan, OBVIO la obligación de los sentenciadores en considerar los elementos de autos, tanto obren a favor como en contra del imputado (…) resultando tergiversados en su valoración testimonios promovidos en su contra que resultaron ratificadores de su inocencia así como valorados testimonios generalizados para todos los imputados sin individualización alguna, no promovidos en su contra como lo fueron, respectivamente, los medios de prueba testimoniales relacionadas con los testigos, PRIMER TENIENTE PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO y ciudadanos: JHONATHAN RAFAEL BLANCO ORTEGA y RAFAEL MORILLO (…) No habiéndose logrado reunir una prueba de cargo que sea bastante para destruir la presunción de inocencia, es inaceptable invertir la carga de la prueba, derivando hacia el acusado la carga de probar su propia inocencia o de su no culpabilidad. Esto significa que en nuestro representado se implementó una presunción de culpabilidad desde el inicio del proceso que fue adoptado por el Juez de Juicio en su sentencia condenatoria INMOTIVADA y ratificada por la CORTE MARCIAL [del Circuito Judicial Penal Militar] al declarara SIN LUGAR el vicio de inmotivación denunciado en desaplicación del contenido Constitucional de Presunción de Inocencia y consecuente vulneración del derecho fundamental consagrado en el citado artículo 49.2 de la Constitución (…) Al no probarse la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobró su verdadera fuerza y debió consolidarse, no cabiendo otra opción que de la de absolver al acusado Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ debió ser declarado inocente según lo consagrado en el artículo 49 en su numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos textos internacionales sobre derechos humanos (…) A nuestro representado le fue vulnerado el principio de in dubio pro reo como garantía de la presunción de inocencia (…) basado más en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley. Según dicho principio, el juez está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio…”.

 

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CAPITÁN JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA

 

Los formalizantes, para fundamentar su recurso de casación, presentaron nueve (9) denuncias y dos (2) solicitudes de nulidad absoluta del proceso penal seguido en contra de su representado.

 

En cuanto a la nulidad absoluta los recurrentes, señalaron lo siguiente:

 

“(…) CAPITULO I. DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE PROCESO PENAL (…) antes de explicar las razones por las cuales se pide la nulidad absoluta de este proceso penal, consideramos fundamental refrescar brevemente en cuanto al debido proceso, lo que la Doctrina ha señalado con relación a ciertos elementos que insistimos es fundamental tener claro que en la declaración del Capitán [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], se le dio la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio, lo cual nunca hizo, así que el funcionario a cargo de la instrucción o investigación debería realizar las diligencias pertinentes para comprobar el dicho de este militar, siendo esta defensa privada la que se encargó de coadyuvar a que así sea e incluso ejerciendo los recursos y protestas que sean procedentes por la inejecución de tales diligencias…”.

 

En este sentido, esbozaron lo siguiente:

 

“(…) PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD. DETENCIÓN ARBITRARIA Y TORTURAS. Esta se basa en la arbitraria y abusiva e ilegítima detención del Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] por parte de personas que además, lo torturaron. Efectivamente nuestro defendido declaró prácticamente igual y en el mismo sentido informando todo lo ocurrido, tanto en la fase preparatoria cuando fue presentado, en la intermedia (en la audiencia preliminar), en el juicio oral y público y hasta en la audiencia de apelación en la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar]. En cada una de esas oportunidades detalladamente describió, la manera como fue inconstitucionalmente detenido y además, la forma en que fue torturado y narró detalles como fue injustamente allanada su vivienda sin orden judicial, oportunidad en la que fue realizada la sustracción del vehículo de su esposa (…) Habiendo sido planteada (…) la anterior denuncia directamente por la víctima, con señalamientos concretos y precisos, en cuanto a los lugares, hora, circunstancias y modos, no obstante observamos la nula preocupación que al respecto manifestaron los Fiscales Militares. Obsérvese ahora que en el texto de la acusación fiscal, los Fiscales Militares se limitan a una escueta narración, pues a pesar de estar frente a la gravedad de lo denunciado, desde la aberrante detención y la brutal tortura sufrida, todo ello al parecer fue ABSOLUTAMENTE INEXISTENTE especialmente para la Fiscal Militar Yuly Keyla Ramírez, quien no sólo tuvo conocimiento de tan delicada violación de derechos humanos por lo narrado por el Capitán, arriba mencionado, sino que conocía la atrocidad cometida contra el Capitán varios días antes, es decir, que supo lo de las torturas desde la misma madrugada del día 4 de octubre de 2011, cuando así se lo informó el funcionario de la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] Carlos Hernández y a quien en respuesta a lo informado le dijo al funcionario que trasladara al Capitán herido al Hospital Militar, todo esto tal como quedó asentado en el acta de aquella fecha elaborada por el  funcionario a las 3 de la madrugada (…) Vemos que los Fiscales Militares, se bastaron con cinco líneas en su escrito para aproximarse a mencionar por quienes fue hecha la ‘aprehensión del  Capitán [Juan Rafael] Urjelles [Escalona]’ nada indican ni señalan sobre la gravedad de los hechos que al respecto conocían entonces. Absoluto silencio sobre este delicado tema (…) Cuando el imputado, en este caso el Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] ha alegado hechos en su descargo, el funcionario actuante, ya sea fiscal militar o juez penal militar, se encuentra obligado a corroborarlos y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión y puede ser causa de nulidad del proceso (…) En este sentido, un buen defensor debe comprobar por su cuenta dichos descargos, si la autoridad instructora y el juez de control se negare a ello, pues de allí podrá obtener la medida de la confiabilidad de su defendido y resolver sus futuras posturas en el proceso, para desde ya y a todo evento tener presente lo antes mencionado por la doctrina y la jurisprudencia, para efecto de la solicitud de nulidad que desde ya y a todo evento pedimos por violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, como se dijo garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y ratificado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como los artículos 131 y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala la obligación del Ministerio Público de procurar todos los medios de descargo o diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen; una vez sean solicitadas (…) Todo lo anterior, fue debidamente denunciado ante la fiscalía de derechos fundamentales (…) Igualmente, fuimos a la Defensoría del Pueblo para denunciar estos hechos, ver acta de comparecencia y planilla de audiencia N° P-11-05858 de fecha 18 de noviembre de 2011 a las 8:47am ante la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas (…) y ante la Defensora Dra. Yadelsi Julio, a cargo de la Defensoría Pública Cuarta con sede en el estado Vargas, quien le requirió a la Juez Militar Cuarto de Control información de las denuncias a la violación a los derechos humanos, y la respuesta de la Juez, fue insólita, a lo solicitado le dice que ella está ejerciendo su poder jurisdiccional: ‘…sin que ello pueda ser considerado como una violación al debido proceso’. Esta defensora insistió y se trasladó en dos oportunidades a la sede del Tribunal Militar Cuarto de Control a solicitar el expediente donde estaba primigeniamente la causa y nunca le fue entregado. A todo esto, solicitamos y promovemos como prueba su testimonio de lo ocurrido (…) Debemos destacar el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, que se encuentra consagrado en el artículo 10 del COPP [Código Orgánico Procesal Penal] (…) Frente a la narración que hace la Fiscalía Militar en el texto de la acusación, relacionada con la actuación de la División de Contrainteligencia [Militar] y lo referente a la detención de estos tres profesionales militares, nos parece muy sospechosa su indiferencia sobre la tortura y la aseveración de que funcionarios de ese cuerpo de seguridad DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] (y nunca efectivos del CICPC [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas], aclaramos) hayan sido quienes detuvieron a nuestro patrocinado. Debemos aquí, hacer referencia e invocar las REGLAS PARA ACTUACIÓN POLICIAL establecidas en el COPP [Código Orgánico Procesal Penal] en su artículo 119 el cual dispone que las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena (…) Sin embargo, alertamos que para aquel momento de la detención abusiva del Capitán [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] y para colmo del cúmulo de violaciones en esta historia, los policías actuantes, también amenazaron a la familia del Capitán [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], llegando al punto de practicar ilegalmente el allanamiento de su domicilio, durante horas de la noche del 3 de noviembre de 2011, ubicada en el Pasaje Armando Reverón, casa N° 8, con calle principal, sector la Macarena, Parroquia las Delicias, El Castaño, Maracay, estado Aragua. Agregado a esto las muchas, insistentes y constantes llamadas telefónicas a sus familiares inmediatos. Todo esto tal como consta y fuera denunciado del mismo modo, en fecha 16 de enero de 2012 a las 15:30 horas por esta defensa por ante la Fiscalía 49 Nacional antes mencionada (…) Pero es que el día anterior, ante tanto acoso hubo necesidad de ocurrir y nuestro defendido presentó escrito donde denunció en la Defensoría del Pueblo, delegación del estado Miranda, que le iban a sembrar droga a su familia (19 kilos que estaban en resguardo en la sede del DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar]. Esta fue atendida por los funcionarios Dres (sic). Juan José Perdomo Boza y la defensora Ab. Vannesa Bonsingore (…) Resultaba tanto la angustia y las irregularidades que se sumaban a cada momento y en cada participación de las autoridades y el mismo órgano jurisdiccional, que procedimos asimismo, a denunciar todos estos hechos directamente a la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz (…). Entre los instrumentos internacionales pertinentes a estos lamentables hechos y que están violentando de manera tan explícita, no es obligante señalar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (…) Además de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y así lo denunciamos (…)  Posteriormente, luego de transcurrir casi dos años, visto que no pasaba absolutamente nada sobre las denuncias oportunamente presentadas señalando estos hechos punibles, tanto lo de la detención ilegal, la tortura y allanamiento sin orden judicial y sobre el robo del vehículo, observando además que no se había iniciado ni realizado alguna actuación fiscal, ni judicial ni investigación avanzada ni mucho menos un acto conclusivo relacionado en estos autos con lo anteriormente narrado, ante la gravedad de lo ocurrido nuestro patrocinado directamente, sintiendo su desesperación tuvo una vez más que proceder y en fecha 31 de octubre de 2013, se dirigió en comunicación al Fiscal Superior del Ministerio Público de Caracas, donde manifiesta que se han inobservado  toda normativa nacional e internacional (…). En ella se deja claramente establecido y se extiende hasta la presente fecha, la apatía y desinterés de las instituciones, frente al señalamiento directo que se ha hecho de sus torturadores tantas veces mencionados en las audiencias por el Cap. Espósito, Comandante Espinoza, funcionarios policiales José Hernández, Carlos Hernández y Pérez Hudson, quienes para colmo, estos dos últimos que habían actuado como policías de investigación en abierto abuso de funciones, fueron promovidos por la Fiscalía Militar y en tal condición insólitamente rindieron declaración en el juicio oral y público.(…) ante las violaciones denunciadas, solicitamos en su oportunidad que fuera declarada la nulidad de lo actuado por violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Ministerio Público y de todos los tribunales que han conocido esta causa y por ende al incurrir en violar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 3 generando indefensión, ya que nunca garantizaron ni se preocuparon por la defensa de los derechos humanos de nuestro defendido, porque nunca verificaron si era cierto lo que declaró, nunca verificaron las hipótesis de su ilegal e inconstitucional detención y los funcionarios involucrados. El asunto tan grave de la detención ilegítima y la tortura infringida, tal como fue denunciado y nunca atendida por los administradores de justicia, queda perfectamente claro y demostrado de las actas del proceso. (…) a los propósitos de esta denuncia debemos puntualizar lo siguiente: El funcionario dice que la fiscal militar (Capitana Yuly Keyla Ramírez) es la que le da la orden para llevar al hospital y le sea practicado un examen de reconocimiento médico legal al Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona]. Dice que la detención la realiza en la sede la Policía Militar y allí le leen al Capitán, sus derechos como imputado. Además, deja constancia que el Capitán se encuentra maltratado, muy herido y con feos hematomas. Es asombroso observar ahora las fotografías del Capitán herido que consignó el funcionario Carlos Hernández esa madrugada. En ellas se observa como diligentemente mediante flechas-testigos se indican los lugares del cuerpo donde se encuentran las lesiones del Capitán y sorprendentemente sin que exista referente alguno, actuaciones o intervenciones de investigación de otro cuerpo de seguridad e investigación, el funcionario al acompañar las fotografías, coloca brillantemente en cada una de ellas unas leyendas donde se puede leer: ‘LEYENDA: LA PRESENTE GRÁFICA MUESTRA EN CARÁCTER PARTICULAR Y SEÑALADO CON TESTIGOS FLECHAS UN HEMATOMA EN EL COSTADO DERECHO DEL CUERPO DEL CIUDADANO URGELLES (sic) ESCALONA JUAN RAFAEL (…), EL CUAL PRESUNTAMENTE FUE REALIZADO POR COMISIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ANTES DE INGRESAR EN LAS INSTALACIONES DE ESTA DIRECCIÓN DE APOYO A LAS INVESTIGACIONES PENALES Y TÉCNICAS’ (…) ‘LEYENDA: LA PRESENTE GRÁFICA MUESTRA EN CARÁCTER PARTICULAR Y SEÑALADO CON TESTIGOS FLECHAS HEMATOMA CAUSADA POR ESPOSAS AL CIUDADANO URGELLES (sic) ESCALONA JUAN RAFAEL (…), EL CUAL PRESUNTAMENTE FUE REALIZADO POR COMISIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ANTES DE INGRESAR EN LAS INSTALACIONES DE ESTA DIRECCIÓN DE APOYO A LAS INVESTIGACIONES PENALES Y TÉCNICAS’(…) Leído lo anterior, vemos que el policía torturador Carlos Hernández burdamente MIENTE en su acta de aprehensión y en la descripción a máquina que hace de las fotografías que consigna, porque presume que fue el CICPC [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] quien torturó al Capitán y esto lo está diciendo a las 3 de la madrugada del 4 de octubre de 2011. Entonces es totalmente inverosímil que la tortura la hubiese realizado el CICPC [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] o la misma PM [Policía Militar] o cualquier organismo de seguridad distinto la Dirección de Contrainteligencia Militar a la que está adscrito el funcionario Carlos Hernández. El acta es un ardid para dar un matiz de legitimidad a la detención del Capitán y su ingreso a la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] en horas de la madrugada del 4 de octubre de 2011 cuando lo cierto y denunciado reiteradamente fue la captura del Capitán en la tarde del 3 de octubre de 2011 en la Mc Donald situado en el Rosal en Chacao. Por otra parte, la mentira de este funcionario queda al descubierto, ya que es él y no otro, el que se traslada con un oficio firmado el día 3 de octubre de 2011 por su jefe inmediato el General Espósito, para conducir al Capitán, desde la sede de la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] en Boleíta hasta el Hospital Militar Vicente Salías Sanoja en Fuerte Tiuna. En el juicio oral le fue preguntado a Carlos Hernández si él había ejecutado la aprehensión del Capitán y lo negó, mejor dicho ‘no me acuerdo’ (…). Es obligante puntualizar aquí, que antes las innumerables veces que se le solicitó en todas las audiencias a la fiscal Yuly militar (sic) Keyla Ramírez Azuaje que investigara tales hechos contra los derechos fundamentales, que sabía perfectamente que existían, inclusive por novedad que le fue transmitida por el funcionario Carlos Hernández y nada realizó dentro de sus obligaciones como representante del Ministerio Público (…) Todo esto ciudadanos Magistrados, vicia de nulidad absoluta completamente el procedimiento penal desde sus orígenes, lo cual debe ser declarado por esta Sala de Casación Penal, ya que la incidencia es total porque dejaron de lado, todas las competencias propias de los derechos fundamentales que deben probarse en este tipo de casos ante la propia fiscal que llevaba la causa penal militar y la investigación antes señalada, que liberaría a los tres militares injustamente implicados en el hecho punible del 28 de septiembre de 2011 por no acreditar la interrelación o nexo causal frente a la orden militar del Coronel José Luis Parra Sosa, que una vez enterado del delito, plenamente ubicada la aeronave en la frontera, manda o envía la comisión integrada por estos 3 profesionales para reparar la nave junto con la Guardia Nacional, quienes son premiados a su llegada a la base aérea la Carlota por su gran labor de reparación exitosa en pleno, llano e insólitamente después son juzgados con malicia y sin investigación de sus detenciones y torturas frente a la supuesta planificación y posterior comisión de la sustracción. No pueden escudarse en que cada fiscalía tiene competencias propias por la materia y que ese no es asunto suyo, porque ni siquiera un oficio, una declaración o testimonio relacionada en el sitio del suceso cuando detienen al cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], se verificó, nada hizo esta Fiscal Militar por descubrir la verdad de la violación de derechos fundamentales, muchas veces advertida por esta defensa, ya que la conexión entre los policías aprehensores torturadores cuyo montaje y maniobras hicieron un solo resultado, inculpar a nuestros defendidos, especialmente al Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] y no verificar entre los organismos de seguridad y de derechos humanos lo que estaba pasando, viéndose a leguas que si la fiscalía militar hubiese investigado las declaraciones de nuestro defendido, otra sería [la] actuación y resultados (…) Por lo tanto, reiteramos que debe ser declarada la nulidad absoluta de todo este proceso penal, porque debió darse una pronta investigación de los hechos relacionados con la detención irregular y la tortura. En virtud de las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los acusados de la comisión de los delitos antes mencionados y que constate la Sala violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el pronunciamiento dictado por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] y con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 26 y 49 eiusdem, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDA NULIDAD ABSOLUTA (…) Es importante acotar que para el 6 de junio de 2012, nosotros éramos los abogados defensores privados del Cap. [Juan Diego] Pérez Guédez, conjuntamente con el Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] y el Sargento [José Gregorio] Hidalgo [Rodríguez]. Por lo tanto dicha argumentación utilizada nos afecta directamente porque éste íntimamente relacionada, ya que el bien sustraído es uno solo. Y de la actual defensa del Cap. Juan Diego Pérez Guédez, también nos afecta notablemente por la condenatoria impuesta a los profesionales militares por la sentencia de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] el 7 de agosto de 2014. El ‘bien jurídico tutelado’ por la Jurisdicción Militar es la operatividad, pronto empleo y seguridad de la fuerza armada, por tanto la afirmación de que el avión es ‘propiedad’ de la Fuerza Armada es la única manera de que este juicio se haya seguido ante los Tribunales Militares; ahora bien la pretensión de sostener que esa propiedad este fundada en Sentencias de los Tribunales Militares en las que de esa manera quedo resuelto y firme, es una gravísima falta por parte de la recurrida, pues silencia que para llegar a  tal contrasentido, fueron analizadas, se observan y por tanto fueron denunciadas graves alteraciones de la ‘Jurisprudencia del TSJ [Tribunal Supremo de Justicia]’ a fin de poder fallar en la forma como querían hacerlo sin importar el respeto a la ley y a la ética y lo que resulta más grave, que esta ‘alteración’ se evidencia de manera increíble tanto en la Sentencia del Consejo de Guerra de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], de fecha 6 de junio de 2012, como en la Sentencia de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] de fecha 31 de octubre de 2012 que la ¡Confirmó!. Así ha sido denunciado, insólitamente, pudo ser afectado el fuero militar o la competencia penal militar si nos quedamos con la tesis de que la posesión de la aeronave sustraída que mantenía por un comodato la FAB [Fuerza Armada Bolivariana] era o equivalía imaginariamente al título de propiedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP [Código Orgánico Procesal Penal] pedimos sea declarada nula de nulidad absoluta la sentencia condenatoria proferida por el A Quo y por ende la dictada por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], ya que es sumamente importante que sea revisado el contenido del texto que formó parte de la Sentencia de fecha 6 de junio de 2012, a fin de llegar al punto fundamental de lo que aquí se denuncia como nulidad absoluta de todo el proceso, de todos los actos desde esto, ya que al observar en dicha sentencia del 6 de junio de 2012, que los Jueces del Consejo de Guerra [de Caracas en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], pretendieron fundarla, tomando un criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en una Sentencia N° 05-1043 de fecha 25 de octubre de 2005 y para ello y para ‘condicionar’ lo dicho por la Sala Constitucional al propósito de fundar su fallo, los Jueces  adulteraron  la verdad procesal, torcieron el dictamen de lo expresado por la Sala y sin recato, con la evidente descontextualización, trajeron de manera parcial la transcripción que a su vez, está contenida en la Sentencia suscrita por la Magistrada Ponente Luisa Estela Morales Lamuño, cuando hace referencia a la Sentencia del TSJ [Tribunal Supremo de Justicia] del 13 de agosto de 2001, la cual debe ser leída en forma completa para su correcto entendimiento y aplicación. El caso es señores Magistrados de esta Sala, que cuando los Jueces del Consejo de Guerra de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], procedieron a incorporar en su auto del 6 de junio de 2012 lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo hicieron de la manera siguiente: ‘(…) Al respecto la jurisprudencia patria ha reiterado, que la entrega material de un bien procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad de quien entrega la cosa, veamos entonces extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia en sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES donde quedó sentado que: (…) ‘ debe aplicar como principio genera el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)’ Pero resulta señores Magistrados de la Sala, que la transcripción traída a las actas procesales por los Jueces Militares integrantes del Consejo Permanente de Caracas[en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], tal como hemos colocado nosotros aquí, no se ajusta a la verdad procesal, como tampoco se ajusta la sentencia de la Corte Marcial, [del Circuito Judicial Penal Militar] ya que, no se corresponde a la realidad tal transcripción, tal como ´originalmente´ la trajo en su Sentencia la Magistrada Ponente de la Sala Constitucional cuando hizo referencia a la Sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001. Es decir, que al utilizar y alterar el texto en la forma como lo hicieron en la incidencia los Jueces del Consejo de Guerra Permanente de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], y luego lo volvió a hacer en la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y para mayor alarma, lo repite la recurrida de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en su fallo,  pues con esa insospechada actuación, no sólo alteraron el contenido de la Sentencia aludida por la Magistrada Ponente sino que ‘adulteraron la verdad procesal’ y de esa manera, pretendieron apoyar y hacer valer en sentido completamente distinto, el valor doctrinario y el sentido de lo sentenciado por la Sala Constitucional y lo que significa mayor gravedad, es el hecho de pretender forzar y torcer con este inapropiado proceder, principios de doctrina,  que son inmanentes y han perdurado dentro de la lógica jurídica. Para darnos perfectamente cuenta de esta ‘anomalía’ y la gravedad de lo aquí denunciado, presentamos seguidamente el texto correcto contenido en la ponencia de la sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, de la doctora Luisa Estela Morales Lamuño, el cual es diferente al texto transcrito arriba, que fue incorporado al fallo del 6 de junio de 2012 por los Jueces Militares. Veámoslo enseguida: ‘(…) Al respecto la jurisprudencia patria ha reiterado, que la entrega material de un Bien procede que no exista duda acerca del derecho de propiedad de quien entrega la cosa, veamos extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde quedó sentado que: (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el artículo 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)’. Observemos la parte del texto que nosotros hemos subrayado, ella forma parte del texto original de la sentencia de la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia]; precisamente esta parte subrayada fue omitida dolosamente por los Jueces Militares que suscribieron el fallo del Consejo de Guerra de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], de fecha 6 de junio de 2012, con la intención de torcer a su favor, el verdadero sentido de aquel fallo de la Sala Constitucional invocado falsamente, causando un grave perjuicio, no solo a nuestros defendidos sino incurriendo en un desdoro que debe ser prevenido para evitar empañar las delicadas funciones de quien administra justicia. Como se puede observar con toda claridad señores Magistrados de la Sala, en esta transcripción está el verdadero texto contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional [del Tribunal Supremo de Justicia], el cual es muy diferente al texto utilizado por los Jueces del Consejo de Guerra Permanente de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], para justificar su fallo de fecha 6 de junio de 2012 y con ello, encontrar  una ‘justificación’ para llegar a un insólito pronunciamiento, a despecho de la verdad procesal, la doctrina obligante y la lógica jurídica (…). No fue de otra manera, sino  falseando la verdad procesal  y valiéndose de tan irregular uso de un criterio expresado por la Sala Constitucional, que los Jueces del Consejo de Guerra de Caracas [en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio], creyeron encontrar la vía para decidir en la forma como lo hicieron el día 6 de junio de 2012 y esta tamaña irregularidad, desatendida a pesar de las tantas alertas planteadas por la defensa durante el proceso, antes del debate y ratificado durante el debate, al no ser resuelta, INCIDIÓ PLENAMENTE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO proferido por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] el 7 de agosto de 2014, que copió exactamente este engaño, porque no le correspondería jamás a la jurisdicción penal militar llevar este caso, ya que la aeronave no le pertenecía a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sino a PDVSA [Petróleos de Venezuela, S.A.] para el momento cuando sucedieron los hechos punibles, porque la posesión de la aeronave realmente no equivale a un título de propiedad, la posesión para el caso de los autos no es traslativa. Fue mucho antes del inicio del debate, que se hizo esta delicada observación jurídica ante la desatención de los órganos jurisdiccionales y fue así, que con arreglo a las disposiciones expresas del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 1 de julio de 2013,  presentamos ante la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] la QUEJA formal de esta irregularidad (…) y seguidamente, ante la configuración de un ilícito penal tal como disponen los artículos 579.3 y 579.5 del Código Orgánico de Justicia Militar, presentamos directamente ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, formal denuncia en base a los artículos 55.2, 163.2 y 170 eiusdem (…) Señores Magistrados, no debemos dejar de anotar aquí aunque sea para probar los denostados de aquellos fallos, una frase que en ellos se encuentra incluida y que desde el punto de vista de cualquier consideración jurídica se nos muestra totalmente inaceptable por lo imposible de sus significados: ‘los Magistrados integrantes de este Tribunal Militar Colegiado, consideran necesario partir de la máxima procesal conforme a la cual la Competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis’ (…)”

 

Por otra parte, se observa que los recurrentes en el recurso de casación plantearon nueve (9) denuncias, en los términos que se exponen de seguidas:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

“… Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, todo lo anterior se traduce en el vicio [de] falta de motivación del fallo emanado de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] por ilogicidad…”.

 

            Sobre este particular, manifestaron que:

 

“… Si bien el vicio denunciado, según la respuesta dada también a los actuales abogados de los otros condenados Dres. Luris Marisol Barrios y Rigoberto Hernández Armas, lo hace extensivo, nuestra respuesta, también será extensiva. Por ello, tenemos claro que el vicio anteriormente delatado, fue cometido por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], por cuanto en forma simplista se dedicó a transcribir parte de la extensa sentencia del A Quo: citar algo de doctrina local, referencias jurisprudenciales, hablar sobre la falta de ilogicidad al momento de conocer el recurso de apelación y para arribar a la conclusión de declarar Sin Lugar, el recurso impugnativo que decidió en base a simples generalidades. Todo lo anterior, se puede explicar en dos partes, primero sobre el decoro militar, que no está en ninguna parte del expediente ciudadanos Magistrados, en ninguna parte del Código Orgánico de Justicia Militar dice que todo militar se le suma el delito contra el decoro cada vez que cometa cualquier delito. Entonces no hay ningún sostén para que ese delito contra el decoro militar exista, además no solo no hay ningún fundamento, sino que aquí no se ha promovido ni fue evacuada ninguna prueba que nos haga pensar que nuestros patrocinados han cometidos actos que lo desprestigien, que lo afrenten o que haya permitido en sus personas que se realizarán actos de esta naturaleza en afrenta a su dignidad, eso ni siquiera fue mencionado en todo el debate, por lo tanto la defensa tiene que rechazar absolutamente esto, porque no ha sido objeto del debate. Ni siquiera fuera promovida prueba alguna sobre este delito y fue una sentencia de condena por este asunto. Igualmente pasa con la segunda parte y está relacionada con el tema de sustracción, donde no hay ninguna prueba que de una mera certeza de culpabilidad criminal de nuestro defendido, por inferencia de un juicio de valoración lógico objetivo de la creación de la sentencia del 7 de agosto de 2014, la cual debe resultar de un completo y perfecto análisis para fundamentar la cooperación inmediata de nuestro defendido en ese hecho punible. Si se lee con precisión la respuesta a nuestra denuncia de apelación, se entenderá que la explicación es sumamente ambigua. Así que la trascendencia en el dispositivo del fallo de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], se desprende que ni el delito contra el decoro ni la sustracción de la aeronave del aeropuerto internacional de Maiquetía, pueden ser atribuidos a nuestro defendido, lo cual  pedimos sea declarada inmotivada por ilógica e irracional, la sentencia del 7 de agosto de 2014 proferida por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] de donde supuestamente se estudió y se hizo una evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso, lo cual es falso, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del debate que demostraron la inocencia o absolución de nuestro defendido, quedando de esta manera manifiesta que ninguna razón jurídica en virtud de la cual el juzgador de alzada adoptó su decisión, tiene peso para condenarle. Por ello, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR esta denuncia…”.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

“… Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 208 eiusdem, lo que se traduce en el vicio [de] falta de motivación del fallo emanado de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] por ilogicidad…”.

 

            En este sentido, argumentaron:

 

“… Hablemos ahora de los funcionarios actuantes, en esta denuncia nos enfocaremos en el Tte. Solórzano, el cual es mencionado por primera vez en toda la investigación por un funcionario policial llamado Carlos Hernández, y aquí el funcionario vino al juicio y reconoció el acta que levantó, a este le fue puesto de manifiesto el acta policial que el mismo suscribió el día 03 de octubre de 2011 a las seis y diez de la tarde y dice el funcionario que él recibió una llamada ‘anónima’ a las seis de la tarde (diez minutos antes) en la cual le decían, que había una noticia relacionada con un tal Teniente Solórzano que había prestado un vehículo o una camioneta; entonces en el acta él decía que encontrándome de servicio en la sede de la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] en Boleíta Norte de Caracas, recibe la llamada a las seis de la tarde del día 3 de octubre de 2011, pero esa persona que la llama por teléfono con voz masculina, dice que no se quiso identificar por cuestiones de seguridad, informando que el teniente Solórzano Camero, había trabajado en el grupo de transporte, que es amigo del Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], que le prestó o alquiló una camioneta al Cap. Juan [Rafael] Urjelles [Escalona] por la cantidad de 2.500 bolívares. Esto está en la acusación fiscal; ahora, quien dijo aquí que el Tte. Solórzano había alquilado una camioneta por 2500 bolívares fue el Ministerio Público. El funcionario dice que le ordenan iniciar la investigación y diligentemente Carlos Hernández, en otra acta también de las 6 y diez de la tarde de ese mismo día, reconocida aquí durante el juicio, dice en la misma fecha en la otra acta, a esa misma hora a las 6 y 10 horas de la tarde está firmando dos actas, cosa que pudiera hacerse, pero es que en una de ellas elaborada a las 6 y media de la tarde afirma que me trasladé a las cinco de la tarde en compañía de los funcionarios Luis Vargas y José Peña Carrillo a la avenida Urdaneta en la esquina de Carmelitas sede de la vicepresidencia, para ubicar y entregar boleta de citación al Teniente Pedro Solórzano Camero. Es decir, el funcionario recibe la llamada donde le dicen lo de Pedro Solórzano a las 06 de la tarde, pero también dice que a las 5 el salió a buscar al Tte. Pedro Solórzano Camero y lo tiene que esperar durante dos horas, es decir, hasta la noche para entregarle la boleta de citación, cosa que hizo a las ocho y cuarenta y cinco, porque no se encontraba cuando él llegó; veamos que esta ilogicidad es del tamaño de una catedral. Entonces el Tte. Pedro Solórzano Camero entra al expediente porque lo nombra Carlos Hernández, pero es que Carlos Hernández en su acta es muy específico, sale a las 5 de la tarde de su oficina, y se dirige a la avenida Urdaneta a las 5 de la tarde de ese mismo día, en camioneta, llega a la vicepresidencia en la avenida Urdaneta y le dicen que el Tte. Solórzano no se encuentra pero que ya lo van a llamar y que el vendrá pronto y lo espera y tal es así, que lo espera que a las 08:45 pm, tal como dice el funcionario policial, le entrega la boleta de citación para que comparezca en la Dirección General de Contrainteligencia Militar y esa boleta la consigna el funcionario para formar parte de su acta policial. No entendemos cómo es que esta búsqueda de este testigo Solórzano se logra de esta manera, llamó alguien por teléfono con voz masculina, no me interesa que me reconozcan, pero le dicen que el Tte. Solórzano tiene algo que ver porque le prestó una camioneta al Capitán, el funcionario que oye la llamada inmediatamente levanta un acta, pero la llamada es a las 6 pm pero el funcionario a las 5 pm ya fue a buscar a Solórzano para llevarle una boleta, la boleta se la entregaron a Solórzano y está consignada en acta y forma parte del acta policial, firmada por Solórzano a las 8:45 de esa noche, pero resulta que este funcionario Carlos Hernández, a las 6 pm está elaborando otra acta allá en la sede de la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar], entonces es de lógica preguntarse, como es que yo salgo a las 5 pm, voy a la avenida Urdaneta espero a Solórzano hasta las 08:45 pm y a las 5 pm estoy firmando el acta allá en Boleíta. Sería faltar a nuestra inteligencia, pero no queda esto aquí, la boleta de Solórzano es del día 03 de octubre de 2011 firmada a las 08:45 de la noche, para que comparezca al DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar]. La llamada es el día 03 a las 6 de la tarde donde informan lo de Solórzano, pero resulta que Solórzano declaró en el DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] ese mismo día 03 de octubre de 2011 a las 10 de la mañana, el mismo día ocho horas antes de que fuera mencionado su nombre por primera vez en aquella misteriosa llamada. A esa hora en que declaró el teniente Solórzano en la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] ni siquiera habían regresado nuestros defendidos de Apure, de buscar la aeronave, y ya Solórzano está declarando en el DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] sin que lo hayan citado, pero hay algo interesante es que el Tte. Solórzano también interviene en la irregular reconstrucción de los hechos efectuada sin la participación de nuestros representados en la av. Los Próceres, porque asimismo lo dice el acta de reconstrucción examinada en el juicio. Siguiendo la narración del Tte. Solórzano, tal como está en el cuaderno de la fiscalía militar, el Tte. Solórzano que declara en el DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] dice que prestó una camioneta marca Ford Wrangler y cuando va a la reconstrucción de los hechos, hicimos notar al Tribunal y dejar constancia que el acta estaba firmada por el Tte. Solórzano y que en la versión contenida en el texto del acta examinada aparecía identificada una camioneta Ford Wrangler, placa 17H-BAR. El teniente en el juicio ve el acta y las fotografías y afirma que, sí esa es la camioneta. Pero, también lo dice en su declaración. Cuando le tocó venir a declarar en el juicio oral, según consta de la grabación por el artículo 317 del COPP [Código Orgánico Procesal Penal], el Tte. Solórzano después que habíamos visto la reconstrucción acompañado de una planimetría, donde quedó perfectamente identificada una camioneta con una placa 17H-BAR, marca Ford Wrangler, el Tte. fue traído como el testigo extraordinario y el fiscal le enseñó una fotografía y le pregunto al teniente Solórzano si él reconoce la camioneta y resulta que la camioneta que le enseña la fiscalía a Solórzano no es una camioneta Ford Wrangler, se trata ahora de una camioneta ‘Greatwall’ de origen chino a la que le habían hecho por cierto una experticia y luego fotografiado con la misma placa identificatoria 17H-BAR, es decir colocaron la misma placa que en la reconstrucción tenía la camioneta Ford Wrangler reconocida por el Teniente Solórzano. Esto es que igual que aparece retratada la Ford Wrangler con la placa 17H-BAR, aparece también una camioneta de origen chino marca ‘greatwal’ placa 17H-BAR. Entonces como es esto?, aquí hay liberalidad para que aquellos funcionarios en sus actuaciones y al ‘investigar’ le quiten la placa a un vehículo, se la pongan a otros le tomen una fotografía y después vengan aquí a utilizar a un testigo. Todo eso está en autos, además de que todo esto fuera explicado en el juicio oral y público por esta defensa (…). Para una correcta fundamentación del recurso, comentamos que el artículo 208 del COPP [Código Orgánico Procesal Penal] es el infringido, visto que el testigo oculta hechos relevantes y circunstancias claves para sumar una consecuencia fatal en el dispositivo del fallo porque el recurso de casación procede única y exclusivamente sobre los vicios de la sentencia dictada por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] que increíblemente no vio, que es lo relativo a la condena del Capitán [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] como imaginario cooperador inmediato en el delito de sustracción y este testimonio aberrante de un ilógico y mal montaje de policías deshonestos (…). Los términos en que fue violentada esta norma por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] es el insólito desorden temporal de la dudosa llamada que se hizo o no se hizo y su misteriosa y apresurada salida por este funcionario antes de recibir la llamada si es que existió la llamada telefónica; encontramos con esto, explicada la relación o el hilo conductual frente a las respuestas en el juicio y lo reflejado en las actas con lujo de detalles, para deducir cualquiera en su sano sentido común que el montaje policial es bastante torpe y hecho sin ningún tipo de tapujos (...). Señores Magistrados vemos que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada es determinante para considerar que el torpe montaje de placas identificativas de una camioneta a otra para aparentar una cooperación esencial en la planificación del delito de sustracción de la aeronave ‘horas antes’ en una arepera y además basarse en una reconstrucción de hechos donde no actuaron nuestros defendidos ni dieron su versión, iba a tener alguna consecuencia y se aprobaría o ratificaría una sentencia condenatoria, no se iba a dar cuenta esta defensa, la cual hizo que la condena impuesta al Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], creyendo y consintiendo estas patrañas en su aberrante motiva, no fuera anulada ya que para sustentar tal teoría, que hablan con horario progresivo y regresivo (para atrás y para adelante en tiempo), contradiciéndose ellas mismas violando las máximas de experiencia. Resulta patente el vicio de falta de motivación dado que la alzada especializada no señala cómo fue que el tribunal de instancia explicó, relacionó, adminiculó y comparó todos los medios de prueba, lo cual constituye una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, el limitarse la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] sin mayor explicación a señalar que la labor realizada por el Juzgado en Funciones de Juicio fue la correcta, indiscutiblemente incurre en el vicio de inmotivación por ilogicidad. Efectivamente, toda vez que es un deber de las Cortes de Apelaciones motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada, cuestión que omitió la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] con su actuar en la recurrida. No entendemos como la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], de una manera genérica, inverosímil y contradictoria, sin fundamento alguno incurrió en clara ilogicidad…”.

 

TERCERA DENUNCIA

 

“… Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, todo lo anterior, se traduce en el vicio [de] falta de motivación del fallo emanado de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] por ilogicidad (…)”.

 

            Asimismo, los impugnantes aseveraron que:

 

“… Nos referiremos a otro ciudadano, que a través de la presentación consignada por la fiscalía como prueba documental donde está involucrado el ciudadano llamado GUSTAVO MARCONI CARRASCAL, quien en otro proceso judicial penal ordinario es un condenado porque admite los hechos como cooperador inmediato en el delito de sustracción de la aeronave que nos ocupa este caso, y de la manera cómo llega ese testigo a la investigación penal militar que imaginariamente comprometería a nuestro abrigado procesal. Aquí nosotros durante el juicio presenciamos al funcionario policial quien nos explicó cómo fue que el tal Gustavo Marconi llega a la investigación; se trata de un funcionario del cual no podríamos tener la mayor duda de su competencia profesional, porque se trata que declara el Comisario de la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] Pérez Hudson, que fue al parecer el primer funcionario actuante desde el mismo el 28 de septiembre de 2011 en el aeropuerto internacional de Maiquetía. Este funcionario afirmó que él observando un video que obtuvieron en una arepera, oyó que mencionaban a un tal ‘Gustavo’ y viendo las características fisionómicas de Gustavo, mágicamente se trasladó al SAIME [Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería], revisó las miles de tarjetas de identificación denominadas tarjetas para rastros dactilares o fichas decadactilares y pudo comparar las crestas y surcos de las huellas digitales de ‘Gustavo’ en un momento muy breve, hasta que encontró ‘casualmente’ que se trataba del mismo personaje llamado GUSTAVO MARCONI. Sobre las huellas digitales de este ciudadano Gustavo, es conveniente aclarar que no existe en autos ni siquiera la planilla de Registro de Cadena de Custodia no aplicando el artículo 187 del COPP [Código Orgánico Procesal Penal], el comisario Pérez Hudson, actuando como el funcionario policial que colectó estas evidencias físicas, ellas deben registrarlas en la planilla diseñada para ‘la cadena de custodia’, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de este elemento probatorio. Este ciudadano había dicho que en el video oyó que mencionaban a Gustavo. Pero sobre este punto, declaró una experta del CICPC [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas], en el juicio oral, quien fue quien examinó los videos, dijo que no estaban editados, esto sería la prueba de certeza. Luego, la defensa le preguntó en pleno debate a la licenciada Barrios, si los videos que ella examinó, tenían audio y ella dijo claramente que ‘no’ tenían audio. Entonces no entendemos cómo el comisario Pérez Hudson dice, que oyó en el video que mencionaron a Gustavo, agregó que le vi la cara y fui a comparar sus huellas, si en el video señores Magistrados, no aparece ni siquiera la cara del Gustavo Marconi, siendo lo cierto que el video fue exhibido en la sala de audiencias cuando se realizaba el juicio oral, evidenciándose la falsa afirmación del funcionario, pues el video no tiene audio y no aparece Gustavo Marconi en el video. Ahora bien, siendo que la condenatoria se basa en la supuesta cooperación inmediata del Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] con Gustavo Marconi en la planificación del delito, fundándose la recurrida en el dicho de testigos que señalan la existencia del rostro de una persona que no aparece en un video y en lo escuchado en ese video que no tiene sonido (…). Así que la trascendencia en el dispositivo del fallo de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], se desprende de que la supuesta conexión que jamás existió entre Gustavo Marconi y el Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], tomada de un video sin sonido que milagrosamente fuese escuchado por este personaje en su cuento y donde era imposible que lo identificase además, ya que para la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] fueron planificadores maquiavélicos de un astuto trabajo delictual que produjo un ilegal resultado, la sustracción exitosa por esta banda de criminales para llevarse la aeronave del aeropuerto internacional de Maiquetía, lo cual pedimos sea declarada inmotivada por ilógica e irracional, la sentencia del 7 de agosto de 2014 proferida por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] debido a la increíble secuela inventada de los policías para inculpar a nuestro defendido de unos delitos que nunca pudo haber cometido, ya que jamás se reunió con este ciudadano ni con ninguna persona para planificar esta tramoya (…)”.

 

CUARTA DENUNCIA

 

 “… Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, todo lo anterior se traduce en el vicio [de] falta de motivación del fallo emanado de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] por ilogicidad…”.

 

            Los impugnantes expresan desarrollan la denuncia asegurando que:

 

“… Durante el juicio oral fue evacuada una prueba documental que fue debidamente examinada por esta defensa y esta se refiere a la ‘audiencia de presentación’ de Gustavo Marconi Carrascal, de fecha 14 de noviembre de 2011, ante el tribunal de control como imputado. Este ciudadano es la persona que el comisario Pérez Hudson, dice haber podido identificar al ‘verlo’ en un video de la arepera a quien nombraron y procedió a investigar su identidad en la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar], pero resulta ser que este funcionario Pérez Hudson, como dijimos arriba fue el primer funcionario que llegó al aeropuerto de Maiquetía, en la mañana del hurto o sustracción de la aeronave y levantó un acta esa misma mañana, en la que dejó expresado tal cual como lo trascribe el fiscal militar en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, donde solicita la medida judicial preventiva y en ella alega como fundamentos para su pedimento lo dicho por Pérez Hudson (…) quien dijo que estuvo a las 9:00 am del 28 de septiembre de 2011 en el aeropuerto internacional de Maiquetía e inexplicablemente ya sabía, diríamos por un desarrolladísimo instinto, por simples entrevistas, llegando a decir en su acta lo siguiente y así lo transcribe el fiscal militar: ‘...de la presunta participación de un ciudadano: GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° V-9-348.676, nacido en la República de Colombia quien presuntamente acompañó al ciudadano Capitán [Juan Rafael] Urjelles Escalona a buscar una camioneta en el sector de los próceres en Caracas…’ (…) No es posible que un funcionario policial, al que pudiéramos denominar el súper policía Omar Pérez Hudson supiera que un ciudadano colombiano participó en el hecho punible, lo identificara plenamente y sin errores hasta con su número de cédula de identidad en menos de 4 horas de haberse producido el hecho que según la tesis fiscal fue a las 4 o 5 am del 28 de septiembre de 2011 y que estaba además, acompañado de nuestro defendido en un sector determinado de Caracas. Entonces, cómo es posible que nuestro defendido si ya sabían de su supuesta participación en el hecho punible, fuera luego enviado como técnico al día siguiente en una comisión a reparar la aeronave cerca de la frontera, por orden directa del Coronel Parra Sosa en coordinación con la Guardia Nacional Bolivariana. Que fuera premiado a su llegada a la capital por su exitoso trabajo de reparación y recuperación del avión en situación tan inhóspita en pleno llano venezolano y luego, detenido. Esto no se entiende de ninguna forma. Leído lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se case la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], por ser inmotivada, por ser ilógica…”.

 

QUINTA DENUNCIA

 

“… Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 187 eiusdem, por parte de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar]…”.

 

            Al respecto, los formalizantes precisaron que:

 

“… A través de la presentación consignada por la fiscalía como prueba documental donde está involucrado el ciudadano llamado GUSTAVO MARCONI CARRASCAL, quien en otro proceso judicial penal ordinario es un condenado porque admite los hechos como cooperador inmediato en el delito de sustracción de la aeronave que nos ocupa este caso. Declara el comisario Pérez Hudson, que al parecer, es el primer funcionario actuando el 28 de septiembre de 2011 en el aeropuerto internacional de Maiquetía, y afirmó como lo dijimos arriba que mágicamente se trasladó al SAIME [Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería], revisó las miles de tarjetas de identificación denominadas tarjetas para rastros dactilares o fichas decadactilares y pudo comparar las crestas y surcos de las huellas digitales de ´Gustavo´ en un momento muy breve, hasta que encontró ‘casualmente’ que se trataba del mismo personaje llamado GUSTAVO MARCONI CARRASCAL, sabiendo que este tipo de pruebas tardan un tiempo considerable en ser realizadas. Sobre las huellas digitales de este ciudadano Gustavo, es conveniente aclarar que no existe en autos ni siquiera Planilla de Registro de Cadena de Custodia sobre este asunto, no aplicando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el comisario Pérez Hudson, actuando como el funcionario policial que colectó estas evidencias físicas, las cuales deben registrarlas en la planilla diseñada para ‘la cadena de custodia’, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de este elemento probatorio con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. Esta Planilla no consta en los autos y esto fue debidamente atacado en su oportunidad procesal en las audiencias, es decir, es un vicio del procedimiento. Con estos hechos se demuestra que se violentó la cadena de custodia de la prueba y la misma no podía ser incorporada ilícitamente al proceso, pues, dicha prueba es nula de nulidad absoluta y en tal sentido el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y señala expresamente que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso según las disposiciones de la norma adjetiva. Leído lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se case la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], por no aplicar esta norma ya que no está garantizada la transparencia de la investigación penal con la aplicación inadecuada de la cadena de custodia…”.

 

SEXTA DENUNCIA

 

“… Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 187 eiusdem, por parte de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar]…”.

 

            Sobre el particular, esbozaron:

 

“… Para establecer alguna posible teoría de responsabilidad conspirativa en la tesis fiscal de la cooperación inmediata, fueron colectados sin cadena de custodia cinco (05) discos compactos, formato DVD. En dichos videos no se aprecia la identificación de los dos vehículos señalados ni por el testigo ni por la inspección técnica visto que en el video no se observan las características específicas y menos números de placa; ni tampoco de los mencionados videos del aeropuerto demuestran que nuestro defendido haya estado presente en esa actividad delictual, y lo más grave aún es que no muestran persona alguna; a preguntas que realiza la defensa y es admitida por el tribunal de juicio sobre el objeto de la prueba, la fiscalía militar indica que el objeto de la prueba es demostrar que en el aeropuerto había sistema de video. Un insulto a la academia y a la actividad probatoria que pasa inadvertido por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] (…) Leído lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se case la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], por no aplicar esta norma, ya que no está garantizada la transparencia de la investigación penal con la aplicación inadecuada o la vulneración de la cadena de custodia atacado esto durante el proceso en las audiencias (…)”

 

 SÉPTIMA DENUNCIA

 

            Precisaron los recurrentes

 

“… Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 225 eiusdem, por errónea interpretación, por cuanto la sentencia de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] resultó errado el análisis que hizo a la prueba de experticia denominada examen antropométrico, habiendo reclamado oportunamente su subsanación por haber sido obtenido ilegalmente en el recurso de apelación…”.

 

            Arguyendo los impugnantes lo siguiente:

 

“… Lo que debemos destacar señores Magistrados es que la llamada  Experticia Antropométrica jamás fue realizada a nuestro defendido el Capitán [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], cuya necesidad y pertinencia era demostrar que los videos se relacionan con los rasgos morfológicos de nuestro patrocinado para identificarlo plenamente y condenarle en la dispositiva por el delito de la sustracción. Ciudadanos Magistrados, el examen antropológico se realiza con una imagen indubitada con otra imagen por dubitar y el antropométrico se realiza con las tomas de mediciones antropométricas a un individuo de la raza humana y se compara con una imagen dubitada. Cosa que jamás pasó. La prueba mencionada como concluyente en la narrativa y en varias partes del texto de la recurrida y que muy bien consta en autos; es el resultado del dictamen pericial antropológico, pero la fiscalía militar nunca promovió el examen antropológico, lo que promovió la fiscalía fue un examen antropométrico. Es cuestión de principios científicos, el examen antropológico se realiza con una imagen indubitada de una persona que parezca en una fotografía con otra imagen por dubitar presentada en el video de la arepera (por ejemplo, la cara o rasgos faciales). El dictamen pericial traído al juicio consistió en comparar los rasgos faciales de una persona (el Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona]) fotografiado en la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] con los rasgos faciales del este cap., no de otro y, del video identificado como del Capitán [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], previamente como tal. Este medio de prueba no fue promovido, no consta en el escrito de acusación. La verdad es otra, en el escrito de acusación, el fiscal militar promovió marcado como ítem 44 resultado de análisis antropométrico, a fin de comparar la imagen de un video con mediciones antropométricas a realizarle en el cuerpo y la cara del Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona]. El fiscal no pidió comparar fotografías con videos, el fiscal pidió comparar video con mediciones craneocefálicas instrumentales. Para el momento de presentar la acusación fiscal, esas mediciones antropométricas no se habían realizado. Todavía hoy no se han realizado, nunca se han realizado. La realidad es otra, de donde resulta banal el intento de explicación que hace la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] porque, repetimos; intenta hacer ver con una extensa explicación lo que se debe hacer en ‘el cuerpo adulto con la finalidad de elaborar una ficha en lo que se asientan los diámetros y rasgos distintivos de la fisonomía y otras partes del cuerpo’, ya que el examen antropométrico se realiza con las tomas de mediciones antropométricas a un individuo de la raza humana y se compara con una imagen, ahora señores magistrados de la Sala, en la acusación, repito, en el ítem 44 que corresponde a una prueba promovida relacionada con el Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], a diferencia de todos los ítem promovidos por la fiscalía se señala la ubicación de la prueba (…) pero cuando me refiero a esta prueba, ‘Resultado de expertica de orientación y certeza del análisis antropométrico’ y dice resultado de la experticia, no identifica donde está ubicada dentro del expediente y no está ese señalamiento dentro del expediente, porque en el momento de la acusación no han recibido los fiscales esa prueba para el día 21 de noviembre del 2011, que es la fecha de la introducción de la acusación fiscal, esa prueba no se había realizado y por tanto no estaba incorporada a las actas de investigación. Ya nos extrañaba por qué no estaba señalado el folio y la pieza donde se encontraba identificada esta supuesta experticia antropométrica, y la razón de ello fue porque esa prueba especial que no forma parte de la acusación, menos podía formar parte de la contestación y menos podía formar parte de las pruebas controladas por el juez de control, porque no existía y porque afirmamos que la prueba solicitada fue un examen antropométrico que nunca se practicó. El Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] y el Cap. [Juan Diego Pérez] Guédez, fueron trasladados a la Medicatura Forense para ser sometidos a una prueba antropométrica tal y como consta en el oficio N° 575 del 11 de noviembre de 2011 y ciertamente fueron traslados a la Medicatura pero; esa prueba nunca se les realizó y así consta en acta de ese mismo día levantada en la Medicatura Forense del CICPC [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas]. La prueba que fue promovida y la prueba solicitada, es distinta a la prueba que consta en autos, la prueba que fue presentada o descrita en la acusación fue la prueba que no se les realizó. Lo que ocurrió, fue que nuevamente interfiere la policía con sus irregularidades. Ya que en vista que no se realizó la medición antropométrica, el director de investigaciones de la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar] envía con un oficio a Medicatura Forense del CICPC [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas], siete días después la foto plenamente identificada del Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] y le dice al CICPC [Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] que le realice una prueba antropológica para que haga una comparación con el video y esos resultados fueron los que se incorporaron al expediente después de celebrada la audiencia preliminar (sin control jurisdiccional ni por parte de nosotros) El asunto que la audiencia preliminar sería el 14 de febrero de 2012 y el representante de la procuraduría solicitó un diferimiento para el día 23 de febrero de ese año cuando efectivamente se hizo. Es decir para la audiencia preliminar fijada por el tribunal de control no existía en autos este ítem 44 de la acusación, no había examen antropométrico, ni antropológico ni ningún otro parecido, por lo tanto, no podemos darle ningún valor a esto, hay que desechar esta prueba en lo absoluto y la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en la recurrida dice que: ´no se evidencia violación alguna en la valoración del resultado de experticia de orientación y certeza del análisis antropométrico promovido por el Fiscal del Ministerio Público, evacuado y debatido en juicio en presencia de las partes, ni estado de indefensión alguno que haya ido en detrimento del derecho a la defensa que asiste a los acusados plenamente identificados, ni vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. En conclusión visto que la razón no asiste a los recurrentes en ninguno de los dos aspectos contenidos en la tercera denuncia, lo ajustado a derecho resulta declararla sin lugar. Así se decide´. El día 22 de Febrero de ese año, un día antes de la Segunda convocatoria a la Audiencia preliminar, atendiendo a la solicitud de diferimiento de la Procuraduría, fue recibida por secretaria del juez de control, el resultado de la prueba antropológica y es de esa manera que de forma sorprendente pretenden hacerla valer en este juicio, por lo que rechazamos que esa prueba sea admitida y considerada. Según el análisis de la recurrida es obvio que la esencia de la prueba se desnaturaliza porque jamás, se midió físicamente al Cap.[Juan Rafael] Urjelles [Escalona], Entonces, si por una parte se sostiene que es válida, no puede luego señalarse simultáneamente que no hay violación alguna y la certeza de la misma, para que esto se materialice o concrete, haciendo ver que es imprescindible o es un requisito sine qua non tal circunstancia. Visto que no se realizó el examen médico antropométrico solicitado como prueba y cómo lógica consecuencia debemos concluir que no se realizó como tal la prueba y no tiene ningún valor científico cual, ya que cualquier otra sería una simulación de la misma. Es decir, ningún resultado pudo haber sido incorporado al expediente después de celebrada la audiencia preliminar, porque esto fue denunciado contundentemente en la audiencia, fue el 23 de febrero de 2012, es decir, para la audiencia preliminar fijada por el tribunal de control no existía esta materialización de tal examen o experticia, por lo tanto mal pudo el Tribunal de Juicio darle valor probatorio como irregularmente lo hizo aplicando erróneamente el artículo 223 adjetivo (sic), esta supuesta prueba ha debido desecharse del proceso y en consecuencia desestimada por razones de ilicitud, lo cual solicitamos se declare y se case la sentencia recurrida…”.

 

OCTAVA DENUNCIA

 

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida comete el vicio de falta de aplicación del artículo 1.724 del Código Civil Venezolano…”.

 

            Como fundamento de dicha denuncia, señalaron que:

 

“… Fuimos sumamente objetivos al interponer esta denuncia. Empecemos por la pieza identificada con el N° 10, un informe técnico remitido por el Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Coronel EDWING JOSÉ REYES MARTÍNEZ, mediante oficio N° 254-13, de fecha 25 de julio de 2013, y del cual se lee textualmente las nuevas ‘SIGLAS INAC: YV 1498’. Es obvio de su existencia en el proceso, porque cambiaron las siglas posteriormente a los hechos del 28 de septiembre de 2011, relacionados con la titularidad de la aeronave. Y eso se acotó en la denuncia, que no podía jamás estar dentro del fallo del A Quo, ni mucho menos hoy día plantearlo la recurrida e intentar dar una explicación acomodada haciendo ver que descienden a los hechos, cosa que sabemos es impropia y está prohibida por la casación penal, ya que un punto estratégico de la defensa privada fue la competencia del fuero penal militar al fuero penal ordinario, por la posesión legítima de la aeronave mediante un simple comodato versus la titularidad de la misma. Así que reiteramos nuestra tesis de que no puede constar en los autos y durante el debate que se haya traído alguna información, testimonio, experticia o documento que permita a la recurrida realizar esta nueva versión para identificar a la aeronave como si siempre fue de la Fuerza Armada Bolivariana, porque si se ve la fecha de elaboración 25 de julio de 2013, jamás pudo haber sido acompañado para ese momento porque ni siquiera existía. Leído lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se case la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por el A Quem, porque no aplicó la norma sustantiva civilista para el momento cuando sucedió el hecho punible que nos habla de la naturaleza y gratuidad del comodato que alguna vez existió entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y PDVSA [Petróleos de Venezuela, S.A] y sus implicaciones frente a la donación o cesión de derechos de una aeronave hoy día perteneciente al ámbito militar hecho esto con posterioridad a la publicación del fallo, ya que perdería como consecuencia de este análisis, la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado oportunamente, es decir, no tiene el poder de decisión sobre este proceso judicial, porque no le corresponde conocerlo por la materia…”.

 

NOVENA DENUNCIA

 

            Señalaron los recurrentes, lo siguiente:

 

“… Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia quebrantamiento de la libertad probatoria contenida en el artículo 181 eiusdem, como forma sustancial del proceso que causó indefensión, siendo un claro caso de infracción de garantías constitucionales…”.

 

            En este sentido, los formalizantes indicaron que:

 

“… El sistema de prueba libre o de libertad de prueba, que se opone al sistema de prueba legal o sistema tarifado, permite traer al proceso cualesquiera hechos comprobados o comprobables, a través de cualesquiera medios, siempre y cuando sean traídos de manera legal y resulten ser pertinentes, conducentes y útiles. Es en este último aspecto, relativo a la utilidad, pertinencia y sobre todo a la conducencia de los medios de prueba es donde reside la posibilidad, consagrada en la ley como motivo o causal de casación, de que las sentencias se funden ‘...en hechos no constitutivos de prueba alguna’, como es el presente caso, pues los hechos que no constituyen prueba son los que, según el decir del maestro PÉREZ SARMIENTO, son los que no tienen la cualidad de producir certeza respecto a lo que se pretende probar’ (Ver: PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos. Editores. Caracas, 2000, pp. 23 y 72), ya que la fuente de prueba acá radica en las consecuencias legales del contrato de comodato, no en el informe técnico remitido por el Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Coronel EDWING JOSÉ REYES MARTÍNEZ, mediante oficio N° 254-13, de fecha 25 de julio de 2013 entendido como el documento en abstracto. Lo que debió estudiar la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] fue la relación contractual derivada de un préstamo de uso, con una donación que supuestamente se iba a materializar en 30 días. Lo cual no pasó así, porque se hizo pasado casi dos años a la ocurrencia del hecho punible de la sustracción. Es interesante acotar que no tuvo presente ni un solo momento en su decisión nuestra prueba marcada ‘A’ consignada con el recurso de apelación para confrontar lo que significa la traslación de dominio de la aeronave en contra de una simple posesión material y la notable confusión del tribunal de alzada, dejando a un lado lo que la Sentencia N° 469 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C12-339 de fecha 05/12/2012, nos menciona sobre la valoración de pruebas por las Corte de Apelaciones: ‘Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal’ Por lo tanto, solicitamos de esta Honorable Sala de Casación Penal, que se sirva acoger con lugar el presente motivo de casación y dicte una Sentencia propia en la que se absuelva libremente a nuestro defendido, quien fue injustamente condenado…”.

 

            Anexando los formalizantes, documentos que soportan las denuncias del recurso de casación propuesto.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, para decidir, previamente observa:

 

El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones.

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el recurso de casación, para tener el mismo como debidamente fundamentado; su interposición amerita el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, así como una correcta congruencia de los argumentos explanados.

 

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las cortes de apelaciones con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículos 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

 

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, se observa en primer lugar, que los ciudadanos abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su asistido. En segundo lugar, los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, interpusieron igualmente recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su representado, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso extraordinario de casación está limitado en su admisibilidad a la comprobación de ciertos requisitos, los cuales fungen como garantías para el desarrollo del debido proceso, para las partes y el mismo Estado.

 

Como primer requerimiento destaca la legitimación activa, prevista en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce a las partes expresamente indicadas, el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales. Detallando que el defensor podrá recurrir por el imputado, pero en ningún caso en contra de su voluntad manifiesta.

 

En segundo lugar, también debe comprobarse la tempestividad del recurso, que el artículo 454 de la ley adjetiva penal limita al:

 

 “… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”.

 

Por su parte, se erige como tercer requisito la recurribilidad de la sentencia, que atiende al principio de impugnabilidad objetiva reglado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Y a tal efecto, de la citada disposición legal se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que contiene la normativa legal.

 

Advirtiendo que la facultad de las partes para recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que estime más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles ante la Sala de Casación Penal, señalando:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Debiéndose cumplir, en todo caso, con la debida fundamentación del recurso para ser admitido.

 

De esta manera, es indispensable para admitir el recurso de casación verificar su fundamentación conforme a la ley, de ahí que deba ser interpuesto de acuerdo al artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“… mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Requisito que a su vez estatuye el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

 

“El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

 

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de tales requisitos con el objeto de precisar la idoneidad del recurso propuesto para pasar a conocer lo solicitado por conducto de este medio impugnativo.

 

En este sentido, lo primero que debe comprobarse es la legitimación del recurrente,  entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que recurre y aquella a quien la ley faculta para ello.

 

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

 

En primer lugar, respecto a la legitimación activa en el primero de los dos recursos interpuestos, consta en autos que el mismo fue presentado por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron previamente designados y se juramentaron para ejercerlo, el cuatro (4) de febrero de 2014, ante el Consejo de Guerra de Caracas del Circuito Judicial Penal Militar (folio 114 de la pieza 13), y el dieciséis (16) de mayo de 2014 (folio 251 de la pieza 14) ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, respectivamente.

 

En cuanto al recurso de casación presentado por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, consta en autos que fueron designados, aceptaron el nombramiento y se juramentaron ante el Tribunal Militar Cuarto de Control (con sede en el estado Vargas), el veintitrés de noviembre de 2011 (folio 610 de la pieza 1 del expediente), motivo por el cual debe concluirse que ambos han cumplido con el primer requisito de admisibilidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente el cómputo suscrito en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, por la ciudadana Capitana FABIOLA ÁVILA CEDEÑO, Secretaria de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, quien dejó constancia de lo siguiente:

 

“… siendo el último de los notificados el 24 de octubre de 2014, transcurriendo como días hábiles para la interposición del recurso de casación los días martes 04, martes 11, miércoles 12, lunes 24, martes 25, todos del mes de noviembre de 2014; martes 2, jueves 11, martes 16, viernes 19, martes 23, todos del mes de diciembre de 2014; jueves 15, martes 20, jueves 22, lunes 26, todos del mes de enero de 2015; lunes 09 de febrero de 2015…”.

 

En este sentido, visto que el plazo de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de casación venció el nueve (9) de febrero de 2015, y que ambos recursos fueron presentados el catorce (14) de enero (folio 43 de la pieza 16) y el dos (2) de febrero de 2015 (folio178 de la pieza 16), respectivamente, esta Sala concluye que fueron ejercidos dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso se ejercieron recursos de casación en contra del fallo dictado el siete (7) de agosto de 2014, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ e igualmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su condición de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA y la segunda en su carácter de defensora privada del ciudadano Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de 2014, por el Consejo de Guerra de Caracas, el cual condenó a los ciudadanos Capitán JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO, ABANDONO DEL SERVICIO y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°), concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°), 534 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente; Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°), concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°) y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente y al Sargento Primero JOSÉ GREGORIO HIDALGO RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO y ABANDONO DEL SERVICIO, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°) y 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente.

 

Sobre la base de lo expresado, esta Sala estima que dicho pronunciamiento es de los recurribles en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En último lugar, respecto a la fundamentación de los recursos, se evidencia en el presente caso lo siguiente:

 

DEL PUNTO PREVIO DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS Luris Marisol Barrios Rivas y Rigoberto Hernández Armas, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ.

 

Sostienen los formalizantes que:

 

“… a pesar de que nuestro representado no fue trasladado a la sede del tribunal a los fines de la imposición personal del contenido de la sentencia que se recurre mediante el presente recurso de casación; tampoco fue notificada la Procuraduría General de la Fuerza Armada y menos convocada a audiencia alguna por ante la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en ocasión al recurso de apelación interpuesto, siendo que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite  exceda de cuatro años; procedemos a fundamentar el presente recurso extraordinario, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal considera necesario acotar que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro y preciso en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida; por lo que a al no precisarse lo pretendido por los referidos defensores con esta denuncia planteada como punto previo, la Sala debe desestimarla por manifiestamente infundada.

 

Así las cosas, procede la Sala de Casación Penal, a atender las denuncias planteadas por los abogados recurrentes antes mencionados y en este sentido se advierte:

 

DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS Luris Marisol Barrios Rivas y Rigoberto Hernández Armas, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ.

 

Los formalizantes alegaron lo siguiente:

 

“… con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Infracción de la Ley por errónea interpretación del artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] para resolver la impugnada propiedad de la aeronave sustraída y consecuente análisis de la norma aplicada como infringida, interpretó erróneamente que la pertenencia del bien sustraído no lo constituye el título traslativo de propiedad, sino que está determinado por el uso, goce y disfrute del mismo…”.

 

Sostuvieron los formalizantes que:

 

“… tal infracción fue incurrida primeramente por el Tribunal de Juicio cuando se abstuvo de circunstanciar la cuestionada propiedad o pertenencia de la aeronave sustraída (…) Esta infracción de Ley denunciada en apelación, persistió y fue incurrida por la Corte de Apelaciones (Corte Marcial) al acreditar la pertenencia de la aeronave a la Fuerza Armada en contravención del título que otorga la propiedad a Petróleos de Venezuela, S.A…”.

 

Sosteniendo, además que:

 

 “… Esta errónea interpretación trajo consigo error en derecho en el proceso de selección o adecuación de la normativa que debe regular el caso de marras, dando origen a una tipicidad equivocada de los hechos al encuadrarlos en la norma de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada…”.

 

Finalmente, alegaron que:

 

 “… consideramos que se desaplicó el derecho constitucional del Debido Proceso (…) reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución violado por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], al resultar desaplicados en los términos antes fundamentados en forma sucinta y clara. Como consecuencia de lo anteriormente argüido, se vulneró lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse la nulidad del juicio seguido contra nuestro representado Capitán JUAN [DIEGO] PÉREZ GUÉDEZ…”.

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que los recurrentes en primer lugar, denuncian la infracción de la ley por errónea interpretación del numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, señalando de manera expresa el error de derecho en cuanto a la tipicidad de los hechos, esbozando los fundamentos de su denuncia, y posteriormente, señala que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar desaplicó el derecho constitucional al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa e igualmente según sus alegatos, se vulneró el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha indicado que: “(…) la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, aplicándola pero otorgándole un sentido diferente…” (sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 37, del catorce (14) de febrero de 2013).

 

 Por otra parte, la Sala ha sostenido que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación el recurrente “… debe señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…” (Vid. sentencia de la Sala de Casación nro. 209 del 17 de junio de 2004).

 

Del mismo, modo la Sala ha sostenido que cuando se denuncie error de derecho en la calificación jurídica, es necesario que se señale con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

 

En este sentido, la Sala observa que en criterio de los recurrentes la interpretación que le dio la corte de apelaciones al tipo penal establecido en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, es errada, toda vez que la pertenencia del bien sustraído a la que se refiere la norma cuya infracción se delata, “… no lo constituye el título traslativo de propiedad, sino que está determinado por el uso, goce y disfrute del mismo…”.

 

Por el contrario, en opinión de los defensores privados, debe entenderse que la pertenencia se refiere a la propiedad, lo que le “… atribuye a su titular la capacidad de disponer del (...) [bien], elemento este que la Corte de Marcial desnaturalizó en uso, goce y disfrute como determinante de la institución jurídica pertenencia…”.

 

Esta errónea interpretación, concluyen los defensores, “… trajo consigo error en derecho en el proceso de selección o adecuación de la normativa que debe regular el caso de marras, dando origen a una tipicidad equivocada de los hechos al encuadrarlos en la norma de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada”.

 

Conforme a lo expuesto queda evidenciado que en criterio de quienes recurren la norma fue mal interpretada, por lo cual expuso la interpretación que estima debe dársele a la norma y el resultado que implicaría para el proceso.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal debe admitir la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS Luris Marisol Barrios Rivas y Rigoberto Hernández Armas, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ.

 

Al respecto, los impugnantes señalaron:

 

“… con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en desconocimiento de dicha norma y denuncia formulada en el Recurso de Apelación en cuanto al punto específico de ilicitud de la prueba ‘EXAMEN ANTROPOLÓGICO’, declaró sin lugar la denuncia del vicio incurrido por el Tribunal de Juicio…”.

 

Sostuvieron los formalizantes que:

 

“… el examen antropológico no fue promovido por ninguna de las partes y menos admitido en el Acta de Apertura a Juicio, resultando ilícitamente recepcionada y valorada por el Tribunal de Juicio Oral y Público, resultando ilícitamente recepcionado y valorado por el Tribunal de Juicio en sustitución de la ‘EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA’, que sí fue ofrecida por el Ministerio Público (…) el cual nunca se le practicó a nuestro representado; resultando sustituida ésta experticia (no realizada) por las resultas de un examen antropológico (realizado ilícitamente e incorporado ilícitamente al proceso…”.

 

Finalmente, indicaron que:

 

“… La Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar]  (…) realizó una serie de consideraciones generales respecto de la prueba, la licitud de la prueba, conceptos de Antropometría y Antropología, pertinencia del medio probatorio invocado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, consideraciones sobre la experticia y experto; concluyendo que no existe contradicción alguna entre lo solicitado por la representación del Ministerio Público, lo debatido en el juicio y lo valorado por los jueces sentenciadores, desaplicando en consecuencia el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al otorgarle legalidad a un medio probatorio ilícito en su obtención e ilícito en su incorporación al proceso en vez de ser desechada del proceso (…)”.

 

Del contenido de la anterior denuncia, la Sala de Casación Penal, observa, que la defensa lo que pretende es impugnar por la vía del recurso extraordinario de casación, la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Caracas en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio, la cual le fue adversa, toda vez que, en su criterio, se admitió una prueba obtenida de manera ilícita.

 

En razón a ello y aunado al hecho de que el recurso de casación no procede contra las decisiones dictadas por los juzgados de juicio, es oportuno señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, dado que la labor del tribunal de alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado o los acusados; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema penal acusatorio venezolano.

 

Es por ello que, debido a los principios anteriormente referidos, a las Cortes de Apelaciones les está vedado el valorar y analizar las pruebas ya debatidas durante el juicio oral.

 

De tal manera, se evidencia que la defensa incurre en error, cuando a pesar que recurre en casación en contra de la decisión dictada por la corte de apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el tribunal de juicio.

 

Por otra parte, se observa de la presente denuncia que quienes recurren no establecen de manera clara de qué manera la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar vulneró sus derechos, y solo se limitan a manifestar su disconformidad con la incorporación de un medio de prueba, lo cual no es viable a través del recurso de casación, ya que estos elementos probatorios son valorados por el juez de juicio y no por el tribunal de alzada, que es quien dicta el fallo recurrible mediante el recurso de casación, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De modo que, se observa que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala de Casación Penal conozca como si se tratara de una tercera instancia el mismo vicio planteado por los recurrentes ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, quien analizó la denuncia invocada por la defensa y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto

 

Y es que el vicio denunciado en casación debe ser propio de la sentencia impugnada y no una reiteración de lo denunciado y ya resuelto por la Corte de Apelaciones

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DE LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS Luris Marisol Barrios Rivas y Rigoberto Hernández Armas, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ.

 

Indicaron los recurrentes, lo siguiente:

 

“… con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en desconocimiento de dicha norma y denuncia formulada en el Recurso de Apelación en cuanto a la ilícita recepción en juicio de la copia del ACTA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO, de fecha 14/11/2011, emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, relacionada con el ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARACAL, fue incorporada y recepcionada en juicio como ‘PRUEBA DOCUMENTAL’ cuando ha debido incorporarse la prueba testimonial del ciudadano GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL como lo ordena el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, o cumpliendo los requisitos de prueba anticipada que tampoco se realizó; violentándose los principios de oralidad, inmediación y de licitud de la prueba, de allí la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA EMANADA DEL CONSEJO DE GUERRA DE CARACAS, el cual fuere solicitada a la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar]

 

Arguyen los formalizantes que:

 

“… la sentencia, fundada como está en prueba ilegalmente incorporada, infringe certeramente lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 181 y 183 (…); así como viola otra garantía fundamental inserta al artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) También, consecuentemente, se infringió las exigencias de la motivación establecidas por el artículo 346, numeral[es] 3° y 4° del Código Penal Adjetivo, pues el establecimiento de los hechos así como la fundamentación de éstos, requerían sustentarse en prueba legal, y no la ilegalmente incorporada como quedó establecido en función a la declaratoria sin lugar del vicio de nulidad no corregido por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] en la sentencia recurrida por este medio. Así mismo, constató  la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] que hubo silencio de esta prueba y por lo cual constituye un error de juzgamiento que trajo consigo influencia sobre la suerte de la controversia en los hechos imputados, y siendo que dicho medio probatorio en específico ejercía influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo del fallo, fue declarado sin lugar el vicio constatado quedando ilusorias las circunstancias objeto de juicio a que se refiere el artículo 346.2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Una vez revisado el contenido de la denuncia anterior, se constata nuevamente que los recurrentes analizan circunstancias propias de la sentencia del tribunal de primera instancia; es decir, del Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), en específico,  la incorporación del medio de prueba relativo al acta de audiencia de presentación del imputado GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, y en este sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera categórica que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas, le corresponde a los jueces de juicio y no a la corte de apelaciones, quien solo podrá valorar pruebas cuando estas se ofrezcan junto al recurso de apelación a fin de probar vicios de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia.

 

De manera que las normas denunciadas por falta de aplicación de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por los recurrentes en la presente denuncia, no pudieron ser infringidas por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar; además, se observa que la alzada no dictó una decisión propia, dado que solo procedió a declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores.

 

En cuanto a la infracción de la norma consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio relativo al derecho a la defensa, los recurrentes no explican el modo en que fue quebrantada por la corte de apelaciones al decidir, por lo que debe desestimarse por manifiestamente infundada la presente denuncia, en cuanto al presente vicio.

 

Los recurrentes en la presente denuncia aducen la infracción del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesa Penal. Cabe destacar que la misma no puede atribuírsele a las cortes de apelaciones, en los términos planteados, por cuanto se refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, lo cual corresponde acreditar al tribunal de juicio.

 

En cuanto a la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas por los recurrentes, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones en los términos expresados, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos, pues deben atenerse a lo que hayan dado por probado los tribunales de primera instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, las cortes de apelaciones podrán acreditar los hechos objetos del proceso.

 

En lo atinente a la infracción del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, observa la Sala que los recurrentes omitieron explicar de manera clara y precisa cómo debió aplicarse la referida disposición legal (denunciada aquí como infringida), lo cual impide una determinación directa del presunto vicio alegado y de cómo incidió en el fallo recurrido, contraviniendo de esta manera lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma como debe ser interpuesto y desarrollado el recurso de casación.

 

Es oportuno destacar que el criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal, se ha inclinado en exigir el señalamiento de la influencia que pueda tener el vicio denunciado en el resultado del proceso, en razón de que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión.

 

En cuanto al supuesto error de juzgamiento alegado por los recurrentes, quien aduce que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Miliar constató  un supuesto silencio de pruebas en el que habría incurrido el tribunal de juicio, la Sala observa que dicho alegato por sí solo, constituye una inconformidad con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DE LA CUARTA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS Luris Marisol Barrios Rivas y Rigoberto Hernández Armas, en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ.

 

Los recurrentes, señalaron:

 

“(…) con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos Infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Además indicaron los recurrentes que: “… los medios de prueba testimoniales mencionados por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] de ninguna manera comprueban responsabilidad alguna por parte del Capitán  JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ en el delito de Sustracción [de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada] por el cual fue condenado. Aunado a que el delito de Contra el Decoro Militar, tampoco fue objeto de prueba alguna durante el debate probatorio…”.

 

Señalaron los formalizantes que “(…) A nuestro representado le fue vulnerado el principio de in dubio pro reo como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley (…)”.

 

Finalmente aseveran que:

 

“… en su representado se implementó una presunción de culpabilidad desde el inicio del proceso que fue adoptado por el Juez de Juicio en sentencia condenatoria INMOTIVADA, y ratificada por la CORTE MARCIAL [del Circuito Judicial Penal Militar] al declarar SIN LUGAR el vicio de inmotivación denunciado en desaplicación del contenido Constitucional de Presunción de Inocencia (…)”.

 

Destacando los formalizantes que:

 

 “(…) No habiéndose logrado reunir una prueba de cargo que sea bastante para destruir la presunción de inocencia, es inaceptable invertir la carga de la prueba, derivando hacia el acusado la carga de probar su propia inocencia o de su no culpabilidad (…)”.

 

            Al respecto, constata la Sala que, los recurrentes le atribuyen a la recurrida la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentado que los medios de prueba testimoniales mencionados por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar de ninguna manera comprueban la responsabilidad penal del acusado JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, vulnerándose -según afirma- el principio in dubio pro reo, según el cual ante la duda debe favorecerse al imputado.

 

Del análisis de la anterior denuncia, se observa que la defensa incurre en error cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, es innegable que las razones que sustentan su recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas) al realizar el análisis y valoración de las pruebas que tomó en consideración a los efectos de condenar al acusado

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, cónsona con los razonamientos esbozados en las denuncias que preceden, reitera que los recurrentes no pueden, por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de instancia, por lo cual les está impedido atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la corte de apelaciones y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y solo opera contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

            Es evidente que el impugnante en esta denuncia, dirige nuevamente su inconformidad contra la sentencia del Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), obviando que se encuentra recurriendo en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en razón de ello, el vicio denunciado no puede ser cometido por el Tribunal de Alzada, pues a las mismas no corresponde la valoración de las pruebas de juicio, en virtud del principio de inmediación.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Resuelto como ha sido el recurso de casación interpuesto por los defensores privados del acusado JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de casación planteado por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, en su carácter de defensores privados del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, y en este sentido tenemos:

 

Los recurrentes plantearon como punto previo dos solicitudes de nulidad absoluta del proceso penal seguido en contra de su asistido, los cuales expresaron así:

 

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PROPUESTA POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

En primer lugar, los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa y debido proceso por parte del Ministerio Público y de todos los tribunales que han conocido la causa, ya que nunca, en sus criterios, se preocuparon por la defensa de los derechos humanos de su representado, porque nunca verificaron si era cierto lo que el mismo declaró, nunca verificaron las hipótesis de su ilegal e inconstitucional detención y los funcionarios involucrados, arguyendo que la detención ilegítima y la tortura infringida nunca fueron atendidas por los administradores de justicia, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En segundo lugar, los formalizantes, solicitaron del mismo modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Guerra de Caracas en Funciones de Tribunal Militar Primero de Juicio, así como la sentencia dictada por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, ya que a su entender, es importante que sea revisado el contenido del texto del fallo de fecha seis (6) de junio de 2012, dictado por el Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), sosteniendo los impugnantes que los jueces adulteraron la verdad procesal, torciendo y condicionando el dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia nro. 1043, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, respecto de la propiedad de la aeronave sustraída de la instalación del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, rampa 4, en la madrugada del día veintiocho (28) de septiembre de 2011, objeto del presente proceso penal que a juicio de los recurrentes pudo afectar el fuero militar o la competencia penal militar.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, debe advertir que esta no constituye un recurso; es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

 

Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 177 del veintidós -22- de mayo de 2012).

 

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad del proceso penal seguido en contra del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, por la presunta detención arbitraria y torturas infringidas al mismo, así como la nulidad de dos (2) decisiones, la primera dictada el dieciocho (18) de noviembre de 2013 y publicada en fecha once (11) de marzo de 2014, por el Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS ACTUANDO COMO COOPERADOR INMEDIATO, ABANDONO DEL SERVICIO y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificados en los artículos 570 (ordinal 1°) concatenado con el artículo 389 (ordinal 1°) 534 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente y la sentencia dictada el siete (7) de agosto de 2014 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en referencia y confirmó el fallo dictado por el Tribunal a quo.

 

Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación procesal, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLES las solicitudes de nulidad planteadas como punto previo al recurso de casación por los defensores del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA. Así se decide.

 

Así las cosas, procede la Sala de Casación Penal, a atender las nueve (9) denuncias planteadas por los abogados recurrentes antes mencionados, de la manera que se expone en los párrafos que siguen:

 

DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, atribuyendo el vicio de inmotivación del fallo emanado a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar por ilogicidad.

 

Refieren que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, decidió el recurso impugnativo del vicio denunciado con base en simples generalidades, aseverando que en cuanto al delito Contra el Decoro Militar, dicho tipo penal no está en ninguna parte del expediente ni en ninguna parte del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante, a todo militar se le suma ese delito, cada vez que delinque.

 

Añaden que no hay ningún sostén para que ese delito exista, ya que :

 

“… aquí no se ha promovido ni fue evacuada ninguna prueba que nos haga pensar que nuestros patrocinados han cometidos actos que lo desprestigien, que lo afrenten o que hayan permitido en sus personas que se realizarán actos de esa naturaleza en afrenta de su dignidad, eso ni siquiera fue mencionado en todo el debate (…) igualmente pasa (…) con el tema del delito de sustracción, donde no hay ninguna prueba que dé una mera certeza de la culpabilidad criminal de nuestro defendido…”.

 

Finalmente, argumentaron que:

 

“… la trascendencia en el dispositivo del fallo de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], se desprende que ni el delito contra el decoro ni la sustracción de la aeronave del aeropuerto internacional de Maiquetía, pueden ser atribuidos a nuestro defendido…”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal observa que es innegable que los formalizantes aun cuando recurren contra el fallo dictado por el Tribunal de Alzada, analizan incidencias propias del Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas) y ha sido criterio reiterado de la Sala que el recurso de casación es para examinar la sentencia de última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar los fallos dictados por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos de las cortes de apelaciones.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 208 eiusdem.

 

Arguyeron la falta de motivación del fallo dictado por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar por ilogicidad, señalando que:

 

 “… Para una correcta fundamentación del recurso, comentamos que el artículo 208 del COPP [Código Orgánico Procesal Penal] es el infringido, visto que el testigo [Tte. Solórzano Camero] oculta hechos relevantes y circunstancias claves  para sumar una consecuencia fatal en el dispositivo del fallo porque el recurso de casación procede única y exclusivamente sobre vicios de la sentencia dictada por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] que increíblemente no vio, que es lo relativo a la condena del Capitán [Juan Rafael) Urjelles [Escalona] como imaginario cooperador inmediato en el delito de Sustracción [de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada] y este testimonio aberrante de un lógico y mal montaje de policías deshonestos…”.

 

Asimismo, argumentaron que:

 

“… Resulta patente el vicio de falta de motivación dado que la alzada especializada no señala cómo fue que el tribunal de instancia explicó, relacionó y comparó todos los medios de pruebas, lo cual constituye una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva, el limitarse la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] sin mayor explicación a señalar la labor realizada por el Juzgado en Funciones de Juicio fue la correcta…”.

 

Finalmente, sostuvieron que:

 

“… Los términos en que fue violentada esta norma por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] es el insólito desorden temporal de la dudosa llamada que se hizo o no se hizo y su misteriosa y apresurada salida de este funcionario antes de recibir la llamada si es que existió la llamada; encontrándonos con esto, explicada la relación o el hilo conductual frente a las respuestas en el juicio y lo reflejado en las actas con lujos de detalles, para deducir cualquiera en su sano sentido común que el montaje policial es bastante torpe y hecho sin ningún tipo de tapujos (…) No entendemos como la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], de una manera genérica, inverosímil y contradictoria , sin fundamento alguno incurrió en clara ilogicidad…”.

 

Sobre este particular, observa la Sala de Casación Penal que nuevamente, los recurrentes a pesar de que recurren en casación contra el fallo de la alzada, analizan incidencias propias del tribunal de instancia. Es de advertir que el recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar en casación vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio y por lo tanto el recurso se desestimará por manifiestamente infundado.

 

Por otra parte, observa la Sala que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación que le sean revisados los fallos que le resulten adversos, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles al tribunal de alzada y cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, dado que, esta etapa del proceso no constituye un recurso de conocimiento libre que le permita al Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas las decisiones que el impugnante desee, por considerarlas contrarias a los intereses de su representado.

 

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que los recurrentes alegaron en la presente denuncia, que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 208 del Código Orgánico Procesal  Penal, siendo esta una norma de procedimiento relativa al testimonio de los testigos  y tal norma no puede ser infringida por el vicio de falta de aplicación por la Corte de Apelaciones, en este caso, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en los términos propuestos, pues la misma contiene las formalidades que deben cumplir los ciudadanos al ser citados para rendir testimonio en causa judicial.

 

Además, se observa que los formalizantes cuestionan la valoración del testimonio del ciudadano Tte. PEDRO SOLÓRZANO CAMERO, cuando tal actividad corresponde al tribunal de juicio; es decir, al Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas) y no a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar y a todo evento el recurso de casación se limita a resolver cuestiones de derecho y no el fondo de la materia en controversia, por ello debe versar sobre denuncias coherentes que busquen solventar  situaciones de derecho cometidas en las sentencias dictadas por la alzada.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DE LA TERCERA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

            Con fundamento en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los formalizantes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, atribuyendo el vicio de falta de motivación del fallo emanado de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, por ilogicidad.

 

Refieren que:

“… a través de la presentación consignada por la fiscalía como prueba documental donde está involucrado el ciudadano llamado GUSTAVO MARCONI CARRASCAL, quien en otro proceso judicial penal ordinario es un condenado porque admite los hechos como cooperador inmediato en el delito de sustracción de la aeronave que nos ocupa este caso, y de la manera cómo llega ese testigo a la investigación penal militar que imaginariamente comprometería a nuestro abrigado procesal…”.

           

Sostienen los recurrentes que:

 

“… siendo que la condenatoria se basa en la supuesta cooperación inmediata del Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona] con Gustavo Marconi en la planificación del delito, fundándose la recurrida en el dicho de testigos que señalan la existencia del rostro de una persona que no aparece en un video y en lo escuchado en ese video que no tiene sonido…”.

 

Indicaron los formalizantes que:

 

“… la trascendencia en el dispositivo del fallo de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], se desprende de que la supuesta conexión que jamás existió entre Gustavo Marconi y el Cap. [Juan Rafael] Urjelles [Escalona], tomada de un video sin sonido (…) lo cual pedimos sea declarada inmotivada por ilógica e irracional, la sentencia del 7 de agosto de 2014, proferida por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] debido a la increíble secuela inventada por los policías para inculpar a nuestro defendido de unos delitos que nunca pudo haber cometido, ya que jamás se reunió con este ciudadano ni con ninguna persona para planificar esta tramoya…”.

 

Del contenido de la anterior denuncia se observa que los proponentes pretenden que esta Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso; es decir, que analice y valore pruebas, que son actividades propias del debate que se realiza en durante el juicio oral y público.

 

Es menester reiterar que quien acude a esta vía extraordinaria no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos de las Cortes de Apelaciones.

 

El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque no le es dable a esta Sala revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia probatoria (sentencia de la Sala de Casacion nro. 111, del veintinueve (29) de marzo de 2011).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

DE LA CUARTA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, que se traduce en el vicio de falta de motivación del fallo emanado de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, por ilogicidad.

 

Sostuvieron los recurrentes que:

 

“… Durante el juicio oral fue evacuada una prueba documental que fue debidamente examinada por esta defensa y esta se refiere a la ‘audiencia de presentación’ de Gustavo Marconi Carrascal, de fecha 14 de noviembre de 2011, ante el tribunal de control como imputado…”.

 

Arguyen los formalizantes que:

 

“… Este ciudadano es la persona que el Comisario Pérez Hudson, dice haber podido identificar al ‘verlo’ en un video de la arepera a quien nombraron, y procedió a investigar su identidad en la DCIM [Dirección de Contrainteligencia Militar], pero resulta ser que este funcionario (…) fue el primer funcionario que llegó al aeropuerto de Maiquetía, en la mañana del hurto o sustracción de la aeronave y levantó un acta en esa misma mañana, en la que dejó expresado tal como lo transcribe  el fiscal militar en el escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, donde solicita la medida judicial preventiva y en ella alega como fundamentos para su pedimento lo dicho por [el Comisario] Pérez Hudson (…) quien dijo que estuvo a las 9:00 am del 28 de septiembre de 2011 en el aeropuerto internacional de Maiquetía e inexplicablemente ya sabía, diríamos por un desarrolladísimo instinto, por simples entrevistas, llegando a decir en su acta lo siguiente y así lo transcribe el fiscal militar: ‘… de la presunta participación de un ciudadano: GUSTAVO ALVENIS MARCONI CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.676, nacido en la República de Colombia quien presuntamente acompañó al ciudadano Capitán [Juan Rafael] Urjelles Escalona a buscar una camioneta en el sector los próceres en Caracas…’.

 

Argumentando finalmente que:

 

“… cómo es posible que nuestro defendido si ya sabían de su supuesta participación en el hecho punible, fuera luego enviado como técnico al día siguiente en una comisión a reparar la aeronave cerca de la frontera, por orden directa del Coronel Parra Sosa en coordinación con la Guardia Nacional Bolivariana. Que fuera premiado a su llegada a la capital por su exitoso trabajo de reparación y recuperación del avión en situación tan inhóspita en pleno llano venezolano y luego, detenido. Esto no tiene justificación alguna…”.

 

Del texto de la denuncia, se observa que nuevamente los formalizantes, procuran que esta Sala de Casación Penal, efectúe un examen del proceso, es decir, que analice y valore pruebas, situación que constituye una actuación propia del debate que es exclusiva del juez de juicio.

 

La Sala reitera una vez más, que quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos de las Cortes de Apelaciones.

 

El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque no le es dable a esta Sala revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia probatoria (sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 111 del 29 de marzo de 2011).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

DE LA QUINTA Y SEXTA DENUNCIAS DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

            De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes, al fundamentar ambas denuncias alegaron la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 187 eiusdem, por parte de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

 

            En relación a la quinta denuncia señalaron que la alzada violentó dicha norma jurídica, ya que aplicó en forma inadecuada la cadena de custodia, sobre la evidencia colectada por el Comisario PÉREZ HUDSON, actuando como funcionario policial, quien según refieren los formalizantes:

 

“… mágicamente se traslado al SAIME [Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería] revisó las miles de tarjetas de identificación denominadas tarjetas para rastros dactilares o fichas decadactilares y pudo comparar las crestas y surcos de las huellas digitales de ‘Gustavo’ en un momento muy breve , hasta que encontró ‘casualmente’ que se trataba del mismo personaje llamado GUSTAVO MARCONI CARRASCAL, sabiendo que este tipo de pruebas tardan un tiempo considerable en ser realizadas…”.

 

Indicando que:

 

“…  no existe en autos ni siquiera Planilla de Registro de Cadena de Custodia sobre este asunto, no aplicando el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Esta planilla no consta en los autos y esto fue debidamente atacado en su oportunidad procesal en las audiencias, es decir, es un vicio de procedimiento. Con estos hechos se demuestra que se violentó la cadena de custodia de la prueba y la misma no podía ser incorporada ilícitamente al proceso, pues, dicha prueba es nula de nulidad absoluta…”.

 

Solicitando los formalizantes que:

 

“… se case la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], por no aplicar esta norma ya que no está garantizada la transparencia de la investigación penal con la aplicación inadecuada de la cadena de custodia…”.

 

En cuanto a la sexta denuncia, igualmente argumentaron la violación por falta de aplicación del artículo 187 del texto adjetivo penal, al no aplicar la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar dicha norma.

 

Sostienen los recurrentes que:

 

“(…) Para establecer alguna posible teoría de responsabilidad conspirativa en la tesis fiscal de la cooperación inmediata, fueron colectados sin cadena de custodia cinco (05) discos compactos, formatos DVD. En dichos videos no se aprecia la identificación de los dos vehículos señalados ni por el testigo ni por la inspección técnica, visto en el video no observan las características específicas y menos números de placa; ni tampoco de los mencionados videos del aeropuerto demuestran que nuestro defendido haya estado presente en esa actividad delictual, y lo más grave aún, es que no muestra a persona alguna; a pregunta de la defensa y es admitida por el tribunal de juicio sobre el objeto de la prueba, la fiscalía militar indica que el objeto de la prueba es demostrar que en el aeropuerto había sistema de video (…)”.

 

Requiriendo los formalizantes:

 

“… se case la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar], por no aplicar esta norma ya que no está garantizada la transparencia de la investigación penal con la aplicación inadecuada o la vulneración de la cadena de custodia atacado esto durante el proceso en las audiencias…”.

 

De las anteriores denuncias, la Sala observa que las mismas contienen el mismo fundamento y aún cuando los impugnantes en ambas denuncias le atribuyen el vicio de falta de aplicación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, al quebrantarse inadecuadamente según sus razonamientos la cadena de custodia de evidencias físicas e incorporarse la prueba al proceso, es innegable que su fundamentación va dirigida contra la actuación del Tribunal Militar Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en el estado Vargas (encargado de la fase de investigación e intermedia del proceso penal) y del Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), ante los cuales se celebró el juicio oral y público, no siendo ninguna de dichas actuaciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Conforme a lo sostenido por la Sala, se ha establecido que quien acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender que se analicen incidencias propias del juicio, impidiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos de las Cortes de Apelaciones.

 

El carácter extraordinario del recurso de casación radica en que no se puede pretender la revisión del fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque no le compete a la Sala revisar los elementos probatorios debatidos durante el juicio como si se tratara de una nueva instancia probatoria (sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 111 del 29 de marzo de 2011).

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la quinta y sexta denuncias del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

DE LA SÉPTIMA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sostienen los recurrentes que:

 

 “… la sentencia de la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] resultó errado el análisis que hizo a la prueba de experticia denominada examen antropométrico, habiendo reclamado oportunamente su subsanación por haber sido obtenido ilegalmente en el recurso de apelación…”.

 

Aseveraron que:

 

“… El día 22 de febrero de ese año, un día antes de la segunda convocatoria de la Audiencia Preliminar atendiendo a la solicitud de diferimiento de la Procuraduría, fue recibida por secretaría del juez de control, el resultado de la prueba antropológica y es de esa manera que de forma sorprendente pretenden hacer valer en este juicio, por lo que rechazamos que esa prueba sea admitida y considerada…”.

 

Además indicaron que:

 

“… Visto que no se realizó el examen médico antropométrico solicitado como prueba y como lógica consecuencia debemos concluir que no se realizó como tal la prueba y no tiene ningún valor científico cual, ya que cualquier otra sería una simulación de la misma. Es decir, ningún resultado pudo haber sido incorporado al expediente después de celebrada la audiencia preliminar, porque esto fue denunciado contundentemente en la audiencia, fue el 23 de febrero de 2012, es decir, para la audiencia preliminar fijada por el tribunal de control no existía esta materialización de tal examen o experticia, por lo que mal pudo el tribunal de juicio darle valor probatorio como irregularmente lo hizo aplicando erróneamente el artículo 223 y en consecuencia desestimada por razones de ilicitud, lo cual solicitamos se declare y se case la sentencia recurrida…”.

 

De la anterior denuncia, evidencia la Sala que los recurrentes sostienen que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar incurrió en errónea interpretación del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que erró el análisis que hizo a la prueba de experticia denominada examen antropométrico, habiendo reclamado oportunamente su subsanación por haber sido obtenido ilegalmente en el recurso de apelación

 

En este sentido, estima necesario esta Sala precisar, a los fines de verificar la admisibilidad o no de la denuncia, que el artículo 454 del referido Código Orgánico, dispone la forma correcta para la fundamentación de un recurso de casación, instituyendo al respecto lo siguiente:

 

“… El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

 

En este sentido y de acuerdo al contenido de la norma citada, resulta un deber para quien recurre, en caso de alegar la infracción de una norma por errónea interpretación, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indicar además cómo debe ser interpretada, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por el recurrente, quien se limitó simplemente a referir de manera genérica sin señalar la manera como debió ser analizada la norma denunciada como erróneamente interpretada, denotándose a todo evento que el artículo 225 del texto adjetivo penal, el cual los recurrentes aducen como violentado, contiene la formalidad que debe contener cualquier dictamen pericial.

 

La Sala de Casación Penal, ha indicado que: “… la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, aplicándola pero otorgándole un sentido diferente…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal  nro. 37, de fecha catorce -14- de febrero de 2013).

 

Por otra parte, la Sala ha sostenido que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación el recurrente debe “…señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…” (sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 209 del 17 de junio de 2004).

 

Asimismo, reitera la Sala que las Cortes no valoran las pruebas para la acreditación de los hechos, pues ello corresponde al tribunal de juicio (sentencia nro. 413 del treinta -30- de junio de 2005).

 

            Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el Consejo de Guerra de Caracas (con sede en el estado Vargas), no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la séptima denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

DE LA OCTAVA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

De acuerdo a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los proponentes alegaron que: “… la recurrida comete el vicio de falta de aplicación del artículo 1.724 del Código Civil Venezolano…”.

 

Sostienen que:

 

 “… Fuimos sumamente objetivos al interponer esta denuncia. Empecemos por la pieza identificada con el N° 10, un informe técnico remitido por el Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Coronel EDWIN JOSÉ REYES MARTÍNEZ, mediante oficio N° 254-13, de fecha 25 de julio de 2013, y del cual se lee textualmente las nuevas ‘SIGLAS INAC: YV 1498’. Es obvio de su existencia en el proceso, porque cambiaron las siglas posteriormente a los hechos del 28 de septiembre de 2011, relacionados con la titularidad de la aeronave. Y eso se acotó en la denuncia, que no podía jamás estar dentro del fallo del A Quo, ni mucho menos hoy día plantearlo la recurrida e intentar dar una explicación acomodada haciendo ver que descienden a los hechos, cosa que sabemos es impropia y está prohibida por la casación penal, ya que el punto estratégico de la defensa privada fue la competencia del fuero penal militar al fuero penal ordinario, por la posesión legítima de la aeronave mediante un simple comodato versus la titularidad de la misma. Así que reiteramos nuestra tesis de que no puede constar en los autos y durante el debate que se haya traído alguna información, testimonio, experticia o documento que permita a la recurrida realizar esta nueva versión para identificar a la aeronave como siempre fue de la Fuerza Armada Bolivariana, porque si se ve la fecha de elaboración 25 de julio de 2013, jamás pudo haber sido acompañado para ese momento porque ni siquiera existía…”.

 

Arguyeron los formalizantes que:

 

 “… se case la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2014 por el ad quem, porque no aplicó la norma sustantiva civilista para el momento cuando sucedió el hecho punible que nos habla de la naturaleza y gratuidad del comodato que alguna vez existió entre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y PDVSA [Petróleos de Venezuela, S.A] y sus implicaciones frente a la donación o cesión de derechos de una aeronave hoy día perteneciente al ámbito militar hecho esto con posterioridad a la publicación del fallo, ya que perdería como consecuencia de este análisis, la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado oportunamente, es decir, no tiene el poder de decisión sobre este proceso judicial, porque no le corresponde hacerlo por la materia…”.

 

Revisada la fundamentación de la presente denuncia, la Sala observa que el recurrente alegó que la alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1724 del Código Civil, norma esta que consagra la figura del comodato o préstamo de uso, relacionado con la titularidad de la aeronave objeto del presente proceso penal y que a su criterio sustraería la causa del fuero penal militar al fuero penal ordinario

 

La Sala de Casación Penal, ha sostenido que la falta de aplicación de un precepto legal consiste en la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión.

 

Por otra parte, el criterio de la Sala ha sido reiterado en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase de juicio, aun cuando afirme que su verdadero objeto es impugnar el fallo del tribunal de alzada.

 

A todo evento, se reitera que el recurso de casación es para examinar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones. Por consiguiente, quien acude a esta vía extraordinaria no puede pretender que se analicen incidencias propias de juicio, prohibiéndose impugnar conjuntamente los fallos dictados por la alzada y por el tribunal de juicio, ya que la procedencia de este recurso solo es válida jurídicamente contra los fallos de las cortes de apelaciones (sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 99, de fecha cinco -5- de abril de 2013).

 

De modo que se evidencia que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca como si se tratara de una tercera instancia el mismo vicio planteado por los recurrentes ante la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, quien analizó la denuncia invocada por la defensa y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la octava denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

 

DE LA NOVENA DENUNCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS ABOGADOS RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS E IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL CIUDADANO JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente: “… se denuncia quebrantamiento de la libertad probatoria contenida en el artículo 181 eiusdem, como forma sustancial del proceso que causó indefensión, siendo un claro caso de infracción de garantías constitucionales…”.

 

Alegaron los formalizantes que:

 

“… la fuente de prueba acá radica en las consecuencias legales del contrato de comodato, no en el informe técnico remitido por el Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 5, Coronel EDWIN JOSE REYES MARTINEZ, mediante oficio N° 154-13, de fecha 25de julio de 2013 entendido como documento en abstracto. Lo que debió estudiar la Corte Marcial [del Circuito Judicial Penal Militar] fue la relación contractual derivada de un préstamo de uso, con una donación que supuestamente se iba a materializar en 30 días. Lo cual no pasó así, porque se hizo pasado casi dos años a la ocurrencia del hecho punible de la sustracción. Es interesante acotar que no tuvo presente en ningún momento en su decisión nuestra prueba marcada ‘A’ consignada con el recurso de apelación para confrontar lo que significa la traslación de dominio de la aeronave en contra de una simple posesión material y la notable confusión del tribunal de alzada (…) Por lo tanto, solicitamos de esta Honorable Sala de Casación Penal, que se sirva acoger con lugar el presente motivo de casación y dicte una sentencia propia en la que se absuelva libremente a nuestro defendido, quien fue injustamente condenado…”.

 

Visto el planteamiento de la anterior denuncia, observa la Sala de Casación Penal, lo siguiente:

 

Es innegable que la procedencia del recurso de casación en materia penal está sujeta al cumplimiento obligatorio de ciertos requisitos y formalidades, cuya inobservancia trae como consecuencia la inadmisión o desestimación del mismo según sea el caso (Cfr. artículos 423, 424, 427, 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos citados precedentemente, establece las disposiciones normativas que, en materia del recurso penal, regulan la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y el agravio, y, específicamente, en cuanto al recurso de casación, las decisiones recurribles, los motivos de casación y las formalidades exigibles para su interposición (sentencia nro. 392 de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2014).

 

Ahora bien, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de casación, a saber: violación de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

 

Es necesario acotar, que los requisitos para la interposición del recurso de casación obligan a quien recurre a fundamentar, por argumento separado, la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente; es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o inaplicada en la sentencia de la Corte de Apelaciones, son objeto del recurso.

 

Ha sostenido la Sala de Casación Penal en cuanto a los motivos para interponer recurso de casación lo siguiente:

 

“… la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, y finalmente la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, aplicándola pero otorgándole un sentido diferente…” (sentencia nro. 37 de la Sala de Casación Penal de fecha catorce (14) de febrero de 2013).

 

Del contenido de la denuncia, observa la Sala que los recurrentes alegaron el quebrantamiento de la libertad probatoria contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, omitieron señalar en cuál motivo de los establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal – falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación- encuadra el vicio presuntamente cometido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, siendo que la Sala no puede suplir la actividad del recurrente.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, observa que la simple inconformidad de los recurrentes con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, sin que esté acompañado del motivo que hace procedente el recurso de casación, tal como lo exige el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la desestimación del recurso de casación por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la novena denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación propuesto por los abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, en su carácter de defensores privados del ciudadano capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ.

 

SEGUNDO: CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta planteada como punto previo al recurso de casación propuesto por los abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, actuando como defensores privados del ciudadano JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA.

 

TERCERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS el punto previo, la segunda, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Capitán JUAN DIEGO PÉREZ GUÉDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2014, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CUARTO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RÍOS e IVETTE SUMAYA PÉREZ ESTRADA, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN RAFAEL URJELLES ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto de 2014, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Ponente

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

                                                

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                         El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Secretaria (E)

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN de GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2015-000083

 MJMP