Magistrada Ponente Doctora: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 2 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la causa signada con el alfanumérico CA-1813-14 VCM, remitida mediante oficio núm. 452-14, del 18 de noviembre de 2014, por la CORTE DE APELACIONES con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 8 de agosto de 2014, por el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en representación del ciudadano ROGGER MANUEL BUSTAMANTE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad núm. 22.918.430, en contra de la decisión dictada, el 29 de julio de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del referido ciudadano contra el fallo dictado, el 11 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible el Recurso de Revisión contra la sentencia firme dictada, el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a su representado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

 

En relación al conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

 

 

 

II

ANTECEDENTES Y HECHOS

 

El 2 de enero de 2012, el abogado Lino Antonio Ávila Castillo, Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra de los ciudadanos Oscar Eduardo Escalante Bermúdez, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada a Título de Facilitador, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 84, numeral 3, del Código Penal; Yordín Eduardo Tutiven Rojas, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada a Título de Reforzador, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 84, numeral 1, del Código Penal; y contra el ciudadano Rogger Manuel Bustamante Espinoza, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos siguientes:

 

Que “… los ciudadanos YORDIN EDUARDO TUTIVEN ROJAS (…) OSCAR EDUARDO ESCALANTE BERMÚDEZ (…) ROGGER MANUEL ESPINOZA BUSTAMANTE (sic) en compañía del ciudadano JAISON (sic) JAVIER SÁNCHEZ BALZA (…) el día jueves 20-10-11, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, se encontraron con la adolescente (…) en la Avenida Principal de Prados de María, Sector el Peaje, cercano al Restaurant El Pollito, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, cuando JEISON (sic) aprovechó luego que esta se acercara a saludarlo, de suministrarle una bebida que la víctima relata que era un refresco oscuro y que según los exámenes toxicológicos, reveló tener benzodiacepínicos, que son utilizados como tranquilizantes y sedantes, bloqueadores del sistema nervioso central, para de esta forma subirla a la camioneta de pasajeros marca Fort (sic) (…) del ciudadano OSCAR ESCALANTE, donde JEISON y ROGGER la ultrajaron por vía vaginal, diciéndole además que hiciera como si le gustara, (…) teniendo la ayuda de los ciudadanos OSCAR ESCALANTE y YORDIN TUTIVEN, quienes se encontraban vigilantes de que nadie se percatara de lo que estaba sucediendo dentro de la mencionada unidad de pasajeros…” (folios 105 al 172 de la pieza 1, del expediente).

 

El 20 de abril de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó la audiencia preliminar donde se dejó constancia de lo siguiente:

 

Que “… el Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita el derecho de palabra y en tal sentido expone ‘… Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal actuando como parte de buena fe y de la revisión de los datos arrojados por la investigación en el presente caso realiza en este acto cambio de calificación jurídica en relación a los ciudadanos YORDÍN EDUARDO TUTIVEN ROJAS y OSCAR EDUARDO ESCALANTE BERMÚDEZ, y establece como nueva calificación la referida al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…’ (…) este Tribunal igualmente observa el cumplimiento por parte de la Vindicta Pública de los requisitos de fondo y de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme lo prevé el artículo 326 del texto adjetivo penal. PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos YORDÍN EDUARDO TUTIVEN ROJAS (…) OSCAR EDUARDO ESCALANTE BERMÚDEZ (…) y ROGGER MANUEL ESPINOZA (…) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación a los ciudadanos YORDÍN EDUARDO TUTIVEN ROJAS y OSCAR EDUARDO ESCALANTE, en virtud del cambio de calificación ofrecido en esta audiencia por parte del Ministerio Público a lo cual no se opuso la defensa y que este Tribunal admite y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte eiusdem, en relación al ciudadano ROGGER MANUEL ESPINOZA…”.

 

Que “… una vez admitida la acusación y el cambio de calificación jurídica ofrecida en esta audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos YORDÍN EDUARDO TUTIVEN ROJAS y OSCAR EDUARDO ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal impone a los acusados YORDÍN EDUARDO TUTIVEN ROJAS, OSCAR EDUARDO ESCALANTE y ROGGER MANUEL ESPINOZA, de las medidas alternativas de prosecución del proceso (…) asimismo, se les impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 eiusdem, (…) manifestando cada uno de ellos libres de toda coacción y apremio de la siguiente manera: en relación con el ciudadano YORDÍN EDUARDO TUTIVEN ROJAS ‘… Admito los hechos de los que se me acusa (…)’. Es todo. El ciudadano OSCAR EDUARDO ESCALANTE ‘… Admito los hechos de los que se me acusa (…)’. Es todo. El ciudadano ROGGER MANUEL ESPINOZA ‘… Soy inocente del delito que se me acusa y deseo ir a juicio…”.

 

Que “… visto lo manifestado por los acusados YORDÍN EDUARDO TUTIVEN ROJAS, OSCAR EDUARDO ESCALANTE, procede de inmediato a imponer la pena en los términos siguientes: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) la pena que en definitiva deben cumplir los acusados es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (…) vista la manifestación del ciudadano ROGGER MANUEL ESPINOZA, se ordena el pase a juicio…” (folios 305 al 314 de la pieza 1, del expediente).

 

El 15 de junio del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de lo sucedido en el juicio oral y privado. A continuación, se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se arribará posteriormente (folios 40 al 55 de la pieza 2 del expediente).

 

Que, en el Capítulo II, denominado “… B.- DEL DESARROLLO ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE ORAL…”, se dejó constancia de lo siguiente: “… [e]n la audiencia de fecha 12 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se le informó [al ciudadano Rogger Manuel Bustamante Espinoza] que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito: ciudadano ROGGER MANUEL ESPINOZA BUSTAMANTE (…) quien expone:

‘Admito los hechos por los cuales se me acusan (sic) y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo’…”.

 

Que “… [s]eguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

‘Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo’…”.

 

Que “… [s]eguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:

‘Ciudadana jueza, en virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley. Es todo’…”.

 

Que, en el Capítulo III, denominado “… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, se dejó constancia de lo siguiente: “… los hechos objetos del proceso, según formal acusación (…) son los siguientes:

‘… en fecha 20 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los hoy imputados arriba señalados presuntamente se encontraron con la adolescente de quien se omite la identificación, en la Avenida Principal de Prados de María (…) cuando presuntamente un ciudadano identificado como JEISON (sic) JAVIER BALZA, luego que la adolescente se acercara a saludarlo presuntamente le suministró una bebida que la víctima refiere que se trataba de un refresco oscuro, posteriormente subirla a la camioneta de pasajeros marca ‘Fort’(sic) (…) del ciudadano Oscar Escalante, donde presuntamente Jeison y Rogger la ultrajaron vía vaginal, diciéndole además que hiciera como si le gustara, teniendo para ello presuntamente la ayuda de Oscar Escalante y Yordin Tutiven, quienes se encontraban vigilantes de que nadie se percatara de lo que estaba sucediendo en el interior de la mencionada unidad de transporte colectivo…” (folios 40 al 55 de la pieza 2, del expediente).

 

El 15 de junio de 2012, sobre la base de los hechos narrados y consideraciones expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó al ciudadano Rogger Manuel Bustamante Espinoza, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 40 al 55 de la pieza 2, del expediente).

 

El 25 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró oficio núm. 223-2012, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal remitiendo la causa seguida al penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, y signada con el alfanumérico AP01-S-2011-017587, a los fines de que “… la misma sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (folio 58 de la pieza 2, del expediente).

 

El 27 de junio de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió por distribución la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2011-017587, remitida mediante oficio núm. 223-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal (folio 60 de la pieza 2, del expediente).

 

El 30 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhabilitación del ciudadano Rogger Manuel Bustamante Espinoza durante el tiempo que dure la condena dictada el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que sentenció al referido acusado a cumplir la pena de 15 años de prisión, y dictó auto, conforme a lo tipificado en el artículo 482 del mismo código, acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por trabajo y el estudio (folios 62 al 68 de la pieza 2, del expediente).

 

El 30 de abril de 2013, el abogado José Joel Gómez Cordero, consignó ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito suscrito por el penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, debidamente certificado por el Director del Internado Judicial Capital Los Teques, mediante el cual “… [s]olicitó en base a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de REVOCAR a mi defensa privada y NOMBRAR a partir de la presente fecha, al profesional del Derecho JOEL GÓMEZ (…) a fin de que lleve mi defensa …” (folio 102 de la pieza 2, del expediente).

 

El 30 de abril de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juramentó al abogado José Joel Gómez Cordero como defensor del penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza (folio 114 de la pieza 2, del expediente).

 

El 18 de febrero de 2014, el defensor del penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza interpuso recurso de revisión de sentencia contra el fallo firme dictado el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 462, numerales 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

 

 “Procedencia

 

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

(…)

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

(…)

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme”.

 

Seguidamente, la defensa realizó un recuento de la causa, transcribió la decisión del tribunal de juicio, citó jurisprudencia, y manifestó lo siguiente:

 

Que “… [a]sí las cosas, puede afirmarse que en el presente caso, no solo se afectó el derecho a la defensa y la igualdad ante la ley como una garantía individual, sino como una garantía del proceso en sí, toda vez que, no se le dio la posibilidad de actuación a un sujeto determinado, en este caso a mi defendido lo colocaron en estado de desigualdad ante los otros Co procesados (sic).

Como consecuencia de lo expuesto, no queda ningún tipo de duda sobre la violación al derecho a la defensa establecido legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Que “… Tal actuación por parte de la Juez de Control, y de juicio contraviene las normas y disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pues no cumplió con el debido proceso en base al principio de igualdad ante la ley, establecido para el planteamiento y resolución de los obstáculos procesales…” (folios 206 al 225 de la pieza 2, del expediente).

 

El Ministerio Público contestó el recurso de revisión de sentencia firme y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y se mantenga la incolumidad de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 239 al 252 de la pieza 2, del expediente).

 

El 26 de marzo de 2014, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró oficio núm. 899-14, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal remitiendo la causa seguida al penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, a los fines de que “… sea distribuida a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de Violencia de este Circuito Judicial Penal…” (folio 255 de la pieza 2, del expediente).

 

El 8 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió por distribución, la causa seguida al penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza y remitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, contentiva del recurso de revisión de sentencia firme propuesto por la defensa el 18 de febrero de 2014 (folio 257 de la pieza 2, del expediente).

 

El 21 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los términos siguientes:

 

Que “… [c]onforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 465 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la ley especial que rige la materia, por cuanto el hecho punible se cometió en esta circunscripción y la sentencia condenatoria fue declarada por un tribunal de juicio de esta misma competencia…”.

 

Que “… [e]n cuanto al numeral 5 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia corresponde por mandato imperativo de la ley, al juez o jueza del lugar donde se perpetró el hecho, razón por la cual esta Corte no es competente para conocer en relación al mencionado numeral…”.

 

Que “… [e]l presente recurso fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numerales 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley  del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, resulta imperativo verificar el cumplimiento de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428, literales a, b y c,  del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… del escrito de revisión de sentencia se evidencia que la causal de recurribilidad es la del numeral 3, del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y de la exhaustiva revisión del escrito no se evidencia a que prueba se refiere como falsa, y en la causa objeto del presente recurso, se observa que no ha determinado con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, ni la falsedad de documento alguno, ni la falsedad de los testimonios de los declarantes que intervinieron en el juicio oral y público del penado Rogger Manuel Espinoza Bustamante, no pudiendo entonces encuadrarse los alegatos del defensor del referido penado en el numeral 3 del artículo 462 del texto adjetivo penal, lo que lo hace inadmisible al no encontrarse presente (sic) las circunstancias que contempla el referido numeral, ya que las pruebas que demuestren la falsedad del documento o de los testimonios no fueron consignadas conjuntamente con el recurso de revisión, ni se manifestó el lugar o archivo donde se podrían localizar dichas pruebas; en consecuencia no puede la Corte de Apelaciones cumplir su potestad revisora sin que el recurrente manifieste concretamente, y además demuestre fehacientemente, la falsedad probatoria, por tal razón, se declara la inadmisibilidad  del presente recurso, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 428 ejusdem…”.

 

Que “… [e]n vista de la imposibilidad legal de conocer el recurso de revisión de sentencia, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al estar expresamente contenido en el artículo 465 eiusdem que será competente ‘el juez o jueza donde se perpetró el hecho´ de conformidad con el artículo 80 del Citado Decreto, se declina la competencia para que pase al conocimiento del juez natural, en este caso un juez o jueza en Función de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

El 21 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró oficio núm. 244-14, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal remitiendo la causa seguida al penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, y signada con el alfanumérico AP01-S-2011-017587, a los fines de que “… sea distribuida a un Juzgado distinto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial…”, y conozca del recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal (folio 263 de la pieza 2, del expediente).

 

El 26 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió por distribución la causa signada con el alfanumérico AP01-S-2011-017587, remitida mediante oficio núm. 244-14, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del referido Circuito Judicial Penal, contentiva del recurso de revisión contra sentencia firme propuesto por la defensa el 18 de febrero de 2014 (folio 266 de la pieza 2, del expediente).

 

El 11 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia firme interpuesto por la Defensa en contra del fallo dictado el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

 

Que “… [e]n cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 464 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; del escrito de solicitud de revisión se evidencia que la causal de recurribilidad es la del numeral 5 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: ‘5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme’ (subrayado de este juzgado), y de la exhaustiva revisión del escrito no se evidencia existencia alguna de una sentencia firme que declare que hubo prevaricación por parte de la jueza que suscribió el fallo objeto del presente recurso, lo que lo hace inadmisible al no encontrarse presente las circunstancias que contempla el referido numeral, ya que las pruebas que demuestran la prevaricación o corrupción  de la jueza de la causa no fueron consignadas conjuntamente con el recurso de revisión, lo que trae como consecuencia que este Juzgado en Función de Juicio no pueda cumplir con la potestad revisora conferida por la norma adjetiva penal, hasta tanto conste en actas la sentencia firme que declare la prevaricación o corrupción de la jueza que dictó la sentencia, mediante la cual se condenó al ciudadano Rogger Manuel Bustamante Espinoza…” (folios 267 al 269 de la pieza 2, del expediente).

 

El 26 de junio de 2014, el abogado José Joel Gómez Cordero, defensor del penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 271 al 300 de la pieza 2, del expediente).

 

El representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación.

 

El 2 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas libró oficio núm. 350-2014, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal remitiendo la causa seguida al ciudadano Rogger Manuel Bustamante Espinoza, y signada con el alfanumérico AP01-1-S-2011-017587, a los fines de “… distribuirse a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal…” (folio 305 de la pieza 2, del expediente).

 

El 9 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió por distribución la causa signada con el alfanumérico AP01-1-S-2011-017587, remitida mediante oficio núm. 350-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, contentiva del recurso de apelación propuesto por la defensa el 26 de junio de 2014 (folio 307 del Recurso de Apelación).

 

El 29 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada el 15 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Defensa señalando lo siguiente:

 

Que “… [e]l artículo 469 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de lo anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga, si fuese el caso…’.  

En este orden, de la interpretación de la norma transcrita se concluye que contra una sentencia en la que se haya ejercido el recurso de revisión procede otro recurso de revisión, pero fundado en motivos distintos y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial venezolana; razón por la cual, le resulta forzoso a esta instancia revisora declarar la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que la decisión impugnada es irrecurrible a tenor de lo pautado en el artículo  mencionado, encontrándose el recurso comprendido en la causal descrita en el artículo 428, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 308 al 309 de la pieza 2, del expediente).

 

El 8 de agosto de 2014, la defensa del penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza interpuso contra el referido fallo recurso de casación (folios 340 al 351 de la pieza 2, del expediente).

 

El Ministerio Público no contestó el recurso de casación.

 

La Sala de Casación Penal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación propuesto, señala lo siguiente:

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Sobre la base de lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, la Defensa del penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza planteó como única denuncia la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

 

Que “…la decisión recurrida declaró inadmisible, al considerar que el lapso para su interposición empezó a correr desde el día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal de Juicio y no desde la notificación efectiva del acusado ni de la víctima que hasta la fecha no han sido notificados de la publicación del fallo dictado por el Tribunal 01 (sic) de Juicio de Violencia Contra la Mujer y la Familia (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunado que los otros co imputados (sic) fueron condenados a penas inferiores violándose el principio de igualdad ante la ley…”.

 

Finalmente, el recurrente solicitó a la Sala de Casación Penal que declare con lugar el recurso de casación, anule el fallo dictado por la Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene a la Alzada conocer del recurso de apelación.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

 

Los artículos 423 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

 

 

Impugnabilidad objetiva

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

De las disposiciones legales transcritas se observa en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones, que supone que los medios de impugnación o gravamen tienen carácter taxativo; y el artículo 451 del mismo código establece cuáles son las sentencias recurribles en casación.

 

Dicho artículo 451 se referiría a decisiones que pongan fin al juicio con ocasión del cual fueron dictadas, sea que se hubiesen pronunciado acerca de las teorías del caso expuestas por las partes en juicio, o sea que versaren sobre decisiones que, si bien no se produjeron como consecuencia del juicio como tal, supusieron la culminación del proceso. Ambos supuestos encuadran en el género de las decisiones que dan por terminado un proceso penal.

 

Ahora bien, el dictamen de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se pretende impugnar, no está sujeto a censura en casación debido a que la alzada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra una sentencia que a su vez inadmitió un recurso de revisión de sentencia firme;  es decir, el recurso de casación interpuesto por el abogado José Joel Gómez Cordero, en representación del penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, no fue dirigido contra una sentencia que confirme o declare la terminación de un proceso penal, tal como lo exige el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto por el referido abogado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado José Joel Gómez, en representación del penado Rogger Manuel Bustamante Espinoza, en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2014, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión dictada, el 11 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, que inadmitió, a su vez, el recurso de revisión contra sentencia firme, debido a que no se trata de una sentencia que confirma o declare la terminación de un proceso penal, tal como lo exige el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Alfanumérico: AA30-P-2014-000476

FCG.