Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El 31 de enero de 2011, el ciudadano abogado Antonio Sosa García, titular de la cédula de identidad V- 2.104.241 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.646, actuando en nombre propio y como víctima en el presente proceso penal, presentó denuncia ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, tipificado en el primer aparte, numeral 1, del artículo 240 del Código Penal.

El 24 de febrero de 2011, se recibió escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, presentado por el ciudadano abogado Luis Alberto Nucete Pérez y la ciudadana abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitaron la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado Antonio Sosa García, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo del ciudadano juez Alberto Ramírez Riera, con motivo a la anterior solicitud, dictó decisión mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 31 de enero del 2011, ese despacho Fiscal, recibe denuncia del ciudadano abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.104.241 y de este domicilio en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.387.663 (…) el profesional del Derecho entabla un juicio de Estimación e Intima[ción] de honorarios profesionales al denunciado en el expediente N° 9.857 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta que el denunciado fue presuntamente obligado por el abogado ANTONIO SOSA a denunciar en el Ministerio Público a sus hermanos, con la finalidad de llegar a una solución amistosa en el juicio civil por venta simulada llevada contra ellos, en el supuesto de tratarse de delitos a instancia de parte negado de plano por este juzgador, entonces estaríamos en presencia de los delitos estipulados en los artículos 175, 283 y 457 del Código Penal vigente, cometidos por el profesional del Derecho, amén de los delitos con carácter imprescriptibles establecidos en la Ley contra la Corrupción y por imperio del artículo 271 Constitucional prohíbe beneficio alguno motivado al daño que pudiera causar en la sociedad, delitos mencionados en las posiciones juradas en el juicio civil por GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS (…) este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control pasa a decidir, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. En los siguientes términos: conforme a lo dispuesto al primero aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA DESESTIMACIÓN y ORDENA QUE SE PROSIGA CON LA INVESTIGACIÓN de los hechos con los cuales se encuentra involucrado el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS (…)”(Resaltado propio).

El 5 de mayo de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, vista la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado Antonio Sosa García, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de septiembre de 2012, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito presentado por las ciudadanas abogadas Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla, Victoria Flores Blanco y el ciudadano abogado Elio José Quiñones Román, Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitaron el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, por la comisión del delito de CALUMNIA, tipificado en el artículo 240 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 (hoy artículo 300 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que, “(…) el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…)”.

El 29 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la ciudadana jueza Inmaculada Fonseca, respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por los representantes del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

“(…) Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento presentada por los ABG. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, VICTORIA FLORES y ELIO JOSÉ QUIÑONES, Fiscales Terceros del Ministerio Público del estado Cojedes, en la presente causa HJ21-P-2011-001153, en la que figura como investigado el ciudadano GABRIEL ZAPATA MOYEJAS y como víctima el ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA, pues al NO EXISTIR CONGRUENCIA entre la investigación penal iniciada y la conclusión de la misma, difícilmente la petición fiscal puede tener una debida fundamentación, toda vez que carece de los elementos sobre los cuales se cimienta, circunstancia ésta que impide a esta juzgadora verificar si la petición fiscal está o no ajustada a derecho, razones por las que se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y en caso de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar un acto conclusivo, todo de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

El 9 de abril de 2013, el ciudadano abogado Pedro José Romero García, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio identificado con el alfanumérico 09-FS-O-00773-13, de fecha 8 de abril de 2013, remitió la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, señalando lo siguiente: “(…) quien aquí decide comparte el criterio del juzgador que no existen suficientes elementos para dicha petición Fiscal, y que lo procedente y ajustado a derecho es RECTIFICAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Por este motivo este superior despacho Fiscal ordena que esta causa sea remitida a la Fiscalía Primera para que continúe con la investigación y proceda a dictar el acto conclusivo correspondiente al caso in comento, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Destacado de la cita).

El 25 de abril del 2013, el ciudadano abogado Luis Felipe Caballero Navarro, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de la audiencia de imputación de delitos menos graves, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS.

El 3 de junio de 2013, se realizó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, audiencia oral de imputación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, donde luego de escuchados los argumentos expuestos por las partes, se dictó el pronunciamiento siguiente:

“(…) ÚNICO: En primer lugar: en este acto deben cumplirse con unos requisitos e igualmente el Ministerio Público de acuerdo al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para pedir la fijación de audiencia de imputación debe haberse realizado una investigación, que le permita considerar la ocurrencia de unos hechos, que esos hechos se correspondan con un hecho punible, que a través de esas diligencias se puede determinar la participación o autoría, a fin de individualizar en cuanto a los hechos ocurridos, de acuerdo a lo que es la interpretación del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento y haber cumplido con todos los particulares, solicitar al tribunal con competencia Municipal y Estadal, la fijación de una audiencia especial de imputación, a fin de imputar formalmente a la persona que se presume como autor de los hechos, el acto de imputación es un acto propio del MP (sic) como titular de la acción penal, sin embargo ello no impide que el MP (sic) en este caso con la reforma del COPP (sic), anteriormente era realizada en el MP (sic), ahora en la sede del Tribunal tiene la potestad de realizarlo, en la cual el MP (sic) solamente debe informar de los hechos del cual dieron inicio, sino que de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, debe indicarle todas las diligencias y actuaciones realizadas por el MP (sic) que hayan podido determinar o presumir la autoría de unos hechos, los elementos que pudieran existir hasta la presente fecha en contra del ciudadano imputado, así como la calificación dada por el MP (sic) y las demás solicitudes interpuestas en esta misma audiencia, en contra de la persona imputada por el MP (sic) fundamentando plenamente cada una de las solicitudes (…) a criterio de esta juzgadora el acto de imputación es un acto formal, debe hacerse de esa forma y así garantizar que efectivamente no se viole el derecho a ninguna de las partes de acuerdo a la exposición hecha por el MP (sic) en el cual el ciudadano narra unos hechos en ocasión a una denuncia interpuesta por su persona en un proceso civil (…) a fin de que no sea considerado como una violación a lo que es el debido proceso, el derecho a las partes y el derecho a la defensa, por lo cual atendiendo a la solicitud de la defensa, de solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación realizado en esta audiencia, considera este Tribunal que debe declararse con lugar la nulidad absoluta del acto de imputación realizado en esta audiencia por el Fiscal Primero del MP (sic) en contra del ciudadano Gabriel Zapata Moyejas, por la presunta comisión del delito de Calumnia, en perjuicio de Antonio Sosa García (…)”.

El 5 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, publicó auto motivando el pronunciamiento dictado en la audiencia oral.

El 20 de junio de 2013, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito presentado por los ciudadanos abogados Luis Felipe Caballero Navarro y Manuel Coromoto González Carrillo, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, por la comisión del delito de CALUMNIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que: “(…) el HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO y en consecuencia no existen bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado (…)” (Destacado de la cita).

El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la ciudadana jueza Daisa Pimentel Loaiza, respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por los representantes del Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por los Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a favor del ciudadano GABRIEL ZAPATA MOYEJAS, ya que, con las resultas de la investigación realizada no se da rigurosamente los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 300 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y en caso de no estar de acuerdo con la solicitud ordene a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar un acto conclusivo, todo de conformidad con el artículo 305 ibídem (…)” (Resaltado propio).

El 31 de octubre de 2013, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito presentado por el ciudadano abogado Pedro José Romero, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual expuso lo siguiente: “(…) visto pues que la solicitud de sobreseimiento está realizada conforme a las exigencias de forma y de fondo establecidas en nuestra legislación y adaptadas a la realidad procesal contenida en las actas, es por lo que este Superior Despacho considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes. De cualquier manera este Superior Despacho, una vez verificadas las actas procesales y los supuestos de hecho bajo los cuales ocurrió el hecho denunciado, es del criterio que la decisión que haya de tomarse, debe estar regida por el numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir que el hecho no es típico, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la petición Fiscal de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el mencionado dispositivo legal y así se solicita (…)”.

El 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la ciudadana jueza Daisa Pimentel Loaiza, respecto a la ratificación de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual se pronunció de la manera siguiente:

“(…) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Vindicta Pública que el hecho imputado no es típico, no obstante quien aquí decide, dejara a salvo su opinión en contrario mediante voto salvado, todo conforme a lo establecido en el artículo 305 ejusdem (…)”. (Resaltado propio).

El 13 de febrero de 2014, se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito presentado por el ciudadano abogado Antonio Sosa García, víctima en el presente caso, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de lo actuado en el proceso penal seguido contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, el ciudadano abogado Antonio Sosa García, actuando en nombre propio y como víctima en el presente asunto penal, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 26 de febrero de 2014, el ciudadano abogado Luis Felipe Caballero Navarro y la ciudadana abogada Raisa Carolina Urdaneta, Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

En la fecha anteriormente citada, el ciudadano abogado Rubén Darío Labastida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.439, actuando como defensor privado del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el ciudadano Antonio Sosa García, víctima en el presente caso, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la ciudadana jueza Daisa Pimentel Loaiza, respecto a la solicitud de nulidad absoluta realizada por el ciudadano Antonio Sosa García, actuando en nombre propio y como víctima en el presente asunto penal, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO:DECLARA SIN LUGAR NULIDAD solicitada por el ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA, asistido por el abogado en ejercicio PAÚL THOMAS de todos aquellos actos que han violado los principios y garantías constitucionales y legales que le corresponde en ocasión a la decisión de fecha 03-06-2013, emanada de este Tribunal y que se reponga la causa al estado que se efectuare el acto de imputación solicitada inicialmente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…)” (Resaltado propio).

El 4 de abril de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antonio Sosa García, víctima en el presente asunto penal.

El 15 de abril de 2014, dicha Sala, integrada por la ciudadana jueza Marianela Hernández Jiménez (ponente), y los ciudadanos jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión dictada el 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 20 de mayo de 2014, el ciudadano abogado Antonio Sosa García, actuando en nombre propio y como víctima en el presente asunto penal, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el 15 de abril de 2014.

El 3 de junio de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso extraordinario interpuesto, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de junio de 2014, ingresó el expediente y el 25 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Antonio Sosa García, titular de la cédula de identidad V- 2.104.241 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.646, actuando en nombre propio y como víctima en el presente caso, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, por la comisión del delito de CALUMNIA, tipificado en el primer aparte, numeral 1, del artículo 240 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público, los hechos objeto de la causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, son los siguientes:

“(…) en fecha 08/11/2010, siendo las 11:30 de la mañana, el ciudadano investigado GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, introdujo un escrito civil constante de cinco (05) folios útiles, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; con el fin principal de darse por citado en dicho asunto civil y renunciar al lapso de comparecencia que establece la ley en dicha materia y contestar una demanda en su contra; sin embargo en ese mismo escrito civil antes mencionado, también menciona el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS que el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, con el objeto de buscar una solución concertada en el juicio civil que intentó contra sus hermanos y su difunto padre, le sugirió en forma por demás insistente que procediera a presentar denuncia en contra de los hermanos de él (GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS) y en contra de otras personas jurídicas públicas y privadas, así como en contra de personas naturales que detentan cargos públicos con el objeto de constreñir a los denunciados a llegar a una solución amistosa en el juicio civil; en dicho escrito el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS menciona que el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA violó su deber de probidad, honradez, discreción, veracidad y lealtad, ya que no fue diligente al promover las pruebas pertinentes (…)” (Resaltado de la cita).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Antonio Sosa García, titular de la cédula de identidad V- 2.104.241 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.646, actuando en nombre propio y como víctima en el presente asunto penal, por lo que está debidamente legitimado para impugnar las decisiones judiciales de sobreseimiento o sentencias absolutorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Marlene C. Reyes Romero, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien dejó constancia que el lapso de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 20 de mayo de 2014, siendo el mismo presentado en esta última fecha (20/5/2014), por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 15 de abril de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Antonio Sosa García, actuando como víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, tipificado en el primer aparte, numeral 1, del artículo 240 del Código Penal, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puso fin al proceso y el delito investigado establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente para fundamentar su recurso de casación, planteó cinco (5) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de: “(…) los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108, ordinales 1 y 2, articulo 300 y único aparte 283 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Acto seguido, el recurrente transcribió extractos de la sentencia recurrida, así como, reprodujo íntegramente el contenido de las normas denunciadas como infringidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, luego realizó un resumen de los hechos y circunstancias referidas al proceso, para continuar exponiendo que:

“(…) Con lo expresado, la Corte de Apelaciones asumió que el Ministerio Publico cumplió con el artículo 285 constitucional, y los artículos 23, 108, 300, 301 y 283 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, porque me garantizó mis derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, así como ordenó, sin pérdida de tiempo, es decir, inmediatamente, el inicio de la investigación, y dirigió la investigación penal de la perpetración del delito denunciando, CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal vigente, al igual que supervisó la actuación del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), comisionado para practicar las diligencias pertinentes.

Sin embargo, lo que es cierto es que la Fiscalía Tercera, sin hacer ninguna averiguación, solicitó la desestimación de la denuncia, basada en que los hechos denunciados eran de acción privada (Difamación e Injuria) y por ende violó los artículos señalados en la fundamentación de esta denuncia.

Tal proceder del Ministerio Publico me ocasionó agravio, pues, prácticamente, consideró que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, al imputarme, -en ESCRITO, dirigido al Juez Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes, anexo a la DENUNCIA, formulada por mí- los delitos que allí se mencionan, ejercía un legítimo derecho, con lo cual el delincuente era mi persona, y ello, por supuesto, consagra la impunidad de dicho ciudadano, al ocasionarme grave perjuicio que lesiona no sólo mi dilatada carrera profesional, sino que hiere los sentimientos más nobles de una persona, cuales son la honestidad y la probidad, máxime que estoy en el ocaso de mi vida física.

La Corte de Apelaciones no corrigió este vicio, pues declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lo cual se consagró el agravio producido por el Ministerio Público (…)” (Resaltado propio).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación de: “(…) los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108, ordinales 1 y 2, artículo 300 y único aparte 283 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (…)”, toda vez que, según su dicho, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, asumió que en el presente caso, el Ministerio Público cumplió con las atribuciones que le han sido conferidas para garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

Igualmente, para finalizar su denuncia, alegó que:

“(…) La Corte de Apelaciones no corrigió este vicio, pues declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con lo cual se consagró el agravio producido por el Ministerio Público (…)”.

En relación a la falta de aplicación que le atribuye el impugnante a la recurrida (por haber confirmado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia) de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, numerales 1 y 2, 300 y único aparte del artículo 283 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala que, tales disposiciones están referidas a las atribuciones conferidas a la Vindicta Pública, respecto a la dirección de la investigación de los hechos punibles y a la supervisión de la actividad de los órganos policiales, por lo tanto, dichas normas no pueden ser infringidas en los términos denunciados por las Cortes de Apelaciones, dado que se trata de normas de naturaleza genérica, las cuales están referidas a las atribuciones directamente asignadas al Ministerio Público, para ser aplicadas en la investigación penal.

Asimismo, respecto a la violación por falta de aplicación del derogado artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el derecho de protección de las víctimas de hechos punibles, se advierte que el recurrente omite totalmente identificar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la infracción del citado precepto legal.

En el desarrollo de la presente denuncia, observa esta Sala que, el recurrente no refiere un vicio en el que haya incurrido la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limitó a manifestar su desacuerdo con la actuación del Fiscal del Ministerio Público durante la investigación, que concluyó con la solicitud de sobreseimiento de la causa, asimismo, con la acción desplegada por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Cojedes durante la fase preparatoria y con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra tales actuaciones, por cuanto sólo puede basarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

“() el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso ()”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

De todo lo expuesto, surge evidente que el recurrente se limitó a cuestionar las diversas actuaciones practicadas en la investigación penal, por parte de sus intervinientes (Fiscal del Ministerio Público y Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Cojedes), pero omitió totalmente señalar los vicios en que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones al dictar su fallo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla los motivos que hacen procedente el recurso de casación. Siendo que, según lo expresado por el reclamante, se infiere su inconformidad con la actuación llevada por la representación Fiscal, del mismo modo su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por el hecho que la misma resultó adversa a sus intereses.

En consecuencia, es forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Antonio Sosa García, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación: “(…) del artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 300 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Al igual que la denuncia anterior, el recurrente transcribió extractos de la sentencia recurrida, así como, reprodujo íntegramente el contenido de las normas denunciadas como infringidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para continuar exponiendo que:

“(…) la Corte de Apelaciones asumió todas las actuaciones del Ministerio Público.

La Fiscalía Tercera ordenó el inicio de la investigación, (Folio 81 de la Pieza 1) comisionando al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Cojedes la realización de la misma y este Órgano sólo recibió la ampliación de la denuncia, (Folios 97 y 98 de la Pieza 1), efectuada por mí, y realizó un único trámite para tratar de lograr la citación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, el cual resultó infructuoso.

Devuelta la comisión a la Fiscalía Tercera, ésta sólo realizó algunos trámites para obtener la citación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, los cuales son los siguientes y que resultaron infructuosos: (…)

Es de observar, honorables Magistrados, que, en las investigaciones penales hay que distinguir entre meros trámites administrativos, necesarios para poner en marcha la administración de la justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los efectuados para realizar las citaciones o notificaciones del investigado o imputado y las diligencias propiamente dichas, tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos y al establecimiento de las responsabilidades correspondientes, como sería el caso, por ejemplo, de las declaraciones de testigos, investigados, imputados, experticias, inspecciones, documentales, etc.

En este sentido, debo señalar que el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa, dejó de efectuar importantes diligencias, tales como verificar si el denunciado, GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, registraba antecedentes policiales o penales; citar para declarar a los hermanos del mencionado denunciado; indagar sobre el resultado del juicio, en que el que el nombrado ciudadano me imputa hechos constitutivos del delito CALUMNIA.

A este respecto, debo expresar que, en el folio 96 de la Pieza 1, consta que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, aparece imputado junto con la ciudadana ANA ROSA GONZÁLEZ por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida en el EXPEDIENTE N° FT II: 29.658-03-39.982 del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Asimismo, en el EXPEDIENTE N° 5406,del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del cual forma parte la contestación de la demanda, hecha por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS y en la cual me imputa hechos falsos, constitutivos del delito de CALUMNIA consta fehacientemente que éste perdió el juicio en Primera y Segunda Instancia y el recurso de casación, que intentó contra la sentencia del Juzgado Superior Civil respectivo, fue declarado SIN LUGAR. En dicho juicio el referido ciudadano no probó ninguna de las falsas imputaciones de los hechos que me atribuyó, con lo cual quedó evidentemente demostrado que cometió el delito de CALUMNIA, por el que fue denunciado en el caso que nos ocupa.

La Fiscalía Tercera, al ordenar el inicio de la investigación y comisionar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Cojedes para la práctica de las diligencias, no hizo la supervisión adecuada del caso ni le imprimió la celeridad procesal, requerida por el debido proceso, ya que, dicho Organismo de Inteligencia sólo realizó la ampliación de la denuncia, suscrita por mí y una actuación para tratar de localizar la residencia del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, la cual resultó infructuosa.

Al devolverse la comisión por parte del SEBIN a la Fiscalía Tercera, ésta sólo realizó actividades destinadas a la localización de la residencia del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, las cuales también resultaron infructuosas.

Con lo expresado, la Corte de Apelaciones asumió todo lo actuado por el Ministerio Público y por todo lo señalado, no existe la menor duda de que éste no cumplió con las obligaciones estipuladas en la norma constitucional, artículo 285 numerales 1, 2 y 3 y en el artículo 300 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual evidentemente, resulta probado, total y absolutamente, que hay violaciones constitucionales y procesales.

En cuanto el agravio a mi persona, es aplicable también lo señalado en las DENUNCIAS PRIMERA y SEGUNDA, por cuya razón, en aras de la brevedad de este recurso, sería ocioso repetirlo aquí (…)” (Destacado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

De la fundamentación planteada en la presente denuncia, se advierte nuevamente que lo manifestado por el recurrente es su desacuerdo con las actuaciones efectuadas por los funcionarios de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, lo cual no constituye ninguno de los motivos enunciados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir en casación, de hecho también en esta oportunidad el recurrente omitió indicar cuál es el vicio que se le atribuye a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.

En tal sentido, esta Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios de los fallos emitidos por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) está en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

Establecido el parámetro anterior, esta Sala observa que el recurrente sólo está manifestando su disconformidad con el sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, siendo que, los planteamientos esgrimidos por el recurrente resultan incongruentes al no guardar correspondencia entre sí, lo que imposibilita a esta Sala entender cuál fue el vicio cometido por la recurrida.

En relación a la falta de aplicación que le atribuye el impugnante a la recurrida (por haber confirmado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia) del artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 300 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la denuncia anterior, observa la Sala que, tales disposiciones están referidas en su totalidad a la actividad propia del titular de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, por lo tanto, no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, dado que establecen las atribuciones asignadas al Ministerio Público para ser aplicadas en el proceso penal, con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

Cabe destacar que, el recurrente no señaló de manera alguna, cómo resultaron presuntamente quebrantadas dichas normas por la Corte de Apelaciones, no pudiendo desprenderse de su fundamentación, en qué términos plantea la impugnación de la decisión recurrida, a lo cual estaba obligado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

(…) La fundamentación de un recurso de casación debe ser concisa y clara, con expresión del modo en que se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no basta con sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con la sentencia que le sea adversa (…)(Sentencia Nº 38, del 12 de febrero de 2014).

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio señalado, expresando además de qué modo se impugna la decisión, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.

Visto lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Casación Penal que, la presente denuncia no cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación.

En consecuencia, siendo evidente la falta de técnica recursiva, es forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Antonio Sosa García, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por errónea interpretación: “(…) del artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Luego de transcribir parcialmente extractos de la sentencia recurrida, así como, el contenido íntegro de las normas denunciadas como infringidas, el recurrente sostuvo que:

“(…) Honorables Magistrados: es difícil por no decir imposible entender que en un acto celebrado el 03-06-2013, el cual resultó anulado se haya generado una imputación pues, el mismo concepto de nulidad indica que el acto carece de legalidad y del mismo no se puede generar nada que produzca efecto jurídico, máxime que la declaración de nulidad del acto de imputación, solicitado por la Fiscalía Primera y celebrado el 03-06-2013 se debió a una inadecuada actuación reñida con las disposiciones legales y constitucionales ad hoc y que de ello no es responsable, bajo ningún concepto, la VÍCTIMA, en este caso mi persona.

En tal razón no es inoficioso, vale decir, inútil o innecesario, como se expresa en la recurrida, celebrar nuevamente dicho acto, sino que, por el contrario, es absolutamente necesario efectuarlo, pues el norte principal del Ministerio Publico es llegar al conocimiento de la verdad, a los efectos de determinar, con absoluta sindéresis y equilibrio si la persona investigada cometió el delito que se le imputa, de tal manera que no se violen ni los derechos constitucionales del imputado ni el de la víctima, tales como, el derecho a la defensa y al debido proceso, sin olvidar que el Ministerio Público represente los intereses de la víctima y no del investigado, en su caso del imputado.

Así las cosas, resulta más incomprensible aún que el Fiscal Superior haya acogido, incluso con beneplácito, la decisión del Fiscal Primero cuando éste solicitó el sobreseimiento de la causa sin haber realizado las diligencias ordenadas por aquél, a pesar de que se había efectuado una audiencia especial para imputar el 03-06-2013 en el Juzgado Cuarto de Control, en la cual se había anulado la imputación hecha por la Fiscalía Auxiliar y sin que dicho Fiscal Superior haya tomado medida alguna en resguardo de los principios de verticalidad y autoridad que rigen las actuaciones del Ministerio Público.

Por otra parte, es necesario recordar que el Fiscal Superior, prima facie, había coincidido con el Juzgado Cuarto de Control, cuando este le envió el escrito, por medio del cual había rechazado la solicitud del sobreseimiento, formulada por la Fiscalía Tercera, esa circunstancia, el mismo Fiscal Superior rectificó el sobreseimiento acordado por dicha Fiscalía Tercera, pues consideraba que no se habían realizado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la calificación de los mismos y en tal virtud, remitió las actuaciones a la Fiscalía Primera ordenándole la realización de las diligencias necesarias.

En ESCRITO de 20-06-2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando varios tópicos: (…)

En razón de lo expresado por la Corte de Apelaciones, transcrito anteriormente, la Alzada asumió las contradicciones de la Fiscalía Primera y Superior y por lo tanto, al no corregir los vicios señalados, es evidente que al igual que los órganos del Ministerio Público mencionados, violó la norma constitucional del artículo 285 numerales 1 y 2, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta definitivamente probado que los hechos denunciados son típicos y constitutivos de delito de CALUMNIA previsto en el artículo 240 del Código Penal (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente en su denuncia alegó la errónea interpretación de los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), toda vez que según su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, “(…) asumió las contradicciones de la Fiscalía Primera y Superior y por lo tanto, al no corregir los vicios señalados (…) es evidente que al igual que los órganos del Ministerio Público mencionados, violó la norma constitucional del artículo 285 numerales 1 y 2, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal (…)”.

De lo alegado por el recurrente, se evidencia que, al igual que en las anteriores denuncias, la misma carece de los requisitos que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de casación, siendo lo único observado, una reiterada disconformidad con la actuación realizada por el Fiscal Superior y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el proceso penal seguido contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, así como, respecto a las decisiones dictadas por el Tribunal de Control y el Tribunal de Alzada, las cuales le han sido adversas.

Por otra parte, cabe destacar, que el vicio alegado por el recurrente fue la errónea interpretación de los artículos 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ha debido determinar en qué consistió el mismo, cuál fue la interpretación dada a las normas que a su juicio fueron infringidas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele y cuál es la relevancia o influencia del vicio en el dispositivo del fallo, aspectos todos omitidos por el accionante en casación, quien simplemente se limitó a enunciar tal circunstancia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:

“() cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal () el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele ()” (Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).

Del análisis hecho a esta denuncia, esta Sala advierte que no se desprende cuál fue la supuesta errónea interpretación que a criterio de la víctima, incurrió la Corte de Apelaciones, ni tampoco se explica cómo se quebrantaron sus derechos y garantías constitucionales; el recurrente se ciñe a realizar una serie de planteamientos poco precisos para apoyar su recurso de casación, refiriéndose básicamente a presuntos vicios ocurridos en la fase de investigación, ante el Juez de Control, contrariando una vez más lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto también omitido en este caso por parte del recurrente.

Para ejercer el recurso de casación, no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por el recurrente. En razón de ello y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así de declara.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación: “(…) de los artículo 21, 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 12, 23 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Acto seguido, el recurrente alegó que:

“(…) En la sentencia de la Corte de Apelaciones no se hace la más mínima referencia a la negativa de pruebas en respuesta a la solicitud que hice al respecto, tal como señaló en el ESCRITO COMPLEMENTARIO A LA APELACIÓN, de 17-03-2014 (Folios 123 al 139 de la pieza única de la Corte de Apelaciones), en el cual solicité a ésta que pidiera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, EXPEDIENTE N° 5406, el envío de copia certificada de las sentencias de Primera y Segunda Instancia así como del recurso de casación dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual consta en dicho EXPEDIENTE (…)” (Resaltado de la cita).

Posteriormente, transcribió el contenido íntegro de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del mismo modo el contenido de los artículo 12, 23 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar expresando que:

“(…) El AUTO de 21-03-2014 (folio 139 de la pieza única de la Corte de Apelaciones), ésta negó la solicitud por cuanto no lo consideró necesario para la resolución del recurso de apelación.

En Boleta de Notificación de 21-03-2014, la Presidenta de la Corte de Apelaciones me informó de la decisión tomada.

A los efectos legales pertinentes, he anexado, tal como consta anteriormente, marcada ‘A’ las copias certificadas de las sentencias de Primera y Segunda Instancia, así como del recurso de casación, (Expediente N° 5406 del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes).

En nuestro derecho adjetivo están consagrados los principios de igualdad de las partes y a nivel constitucional el derecho a la defensa y el debido proceso. Es por ello que, al igual que el investigado, la víctima tiene derecho sin la menor cortapisa, a solicitar que se practiquen diligencias probatorias, tendientes al esclarecimiento de los hechos, objeto del proceso penal, vale decir, de la investigación, de tal manera que considerar, por parte de un órgano jurisdiccional, que la solicitud de pruebas pertinentes no son necesarias, constituye una flagrante y grave violación a normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa, es obvio, y fuera de toda duda razonable, que con las sentencias aludidas, al no probar el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS en el juicio aludido ninguno de los hechos delictuosos que me imputó en la contestación de la demanda (Folios 53 al 57 vto, de la pieza I) quedó plenamente probado el delito de CALUMNIA, cometido por el citado ciudadano en agravio de mi persona (…)” (Resaltado del recurrente).

De seguida a ello, transcribió dos extractos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Penal, referidas a los derechos que tiene la víctima en el proceso penal y finalizó señalando lo siguiente:

“(…) En razón de todo lo expuesto, es obvio que la Corte de Apelaciones ha violado garantías constitucionales de la víctima, entre ellas el incuestionable derecho que ésta tiene a solicitar que se le practiquen las diligencias que considera pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.

Todo ello me produce agravio, pues lesiona mi derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente denunció de manera conjunta la infracción por falta de aplicación de los artículos 21, 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 12, 23 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, según su dicho, originó la violación de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; todos bajo una misma argumentación, contraviniendo nuevamente lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurrente está en la obligación de indicar los preceptos legales que considere violados y fundarlos separadamente sin son varios.

No obstante, se observa de la fundamentación planteada por el recurrente, la presunta violación por falta de aplicación de los citados artículos, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, por cuanto: “(...) no hace la más mínima referencia a la negativa de pruebas (...)”, específicamente respecto a las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ambas relacionadas con el proceso civil seguido contra el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas, las cuales -a decir del recurrente- acreditaban como “(...) plenamente probado el delito de CALUMNIA, cometido por el ciudadano (...)”.

Al respecto, la Sala advierte que el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso penal que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas y demás elementos de convicción ya fijados por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

En este orden, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido enfática en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto del proceso.

De manera que, respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones de las pruebas referidas a las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales a decir del recurrente acreditaban como “(...) plenamente probado el delito de CALUMNIA, cometido por el ciudadano (...)”, la Sala reitera que no le corresponde a la Corte de Apelaciones ni a la Sala de Casación Penal determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Gabriel Enrique Zapata Moyejas en el proceso civil ventilado ante el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes o ante la Sala de Casación Civil, configuró un ilícito penal.

Aunado a lo expuesto, se reitera que el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fue presuntamente quebrantado el derecho a la igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y debido proceso, siendo obligatorio señalar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

Asimismo, alegó el recurrente en su recurso de casación la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 23 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (referidos al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, protección a la víctima y derechos del imputado e imputada), sin embargo, en los fundamentos del recurso se limitó a indicar lo siguiente: “(...) la víctima tienen derecho sin la menor cortapisa, a solicitar que se practiquen diligencias probatorias (...)”. De tal manera, se evidencia que el recurso de casación interpuesto expresa que los vicios denunciados están contenidos en la actividad investigativa realizada por el Ministerio Público en la fase preparatoria ante el Tribunal de Control, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal mediante la interposición del recurso de casación.

Se observa además que, el recurrente alegó que fueron vulnerados principios constitucionales y legales, al no practicarse las diligencias solicitadas por él como víctima en el presente proceso penal, tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, lo que constituye según su dicho, “(…) una flagrante y grave violación a normas constitucionales (…)”.

Al igual que en los argumentos esgrimidos en las anteriores denuncias, el recurrente pretende que la Sala de Casación Penal conozca de una supuesta falta de aplicación de normas constitucionales y legales, sin embargo, nuevamente dejó de expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas, es decir, no expone cómo los jueces de alzada dejaron de aplicar los derechos y las garantías constitucionales, en la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, así como, tampoco expresa el recurrente la trascendencia del supuesto vicio.

Finalmente, esta Sala estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la violación de la ley por falta de aplicación: “(…) de los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado de la cita).

Seguidamente, el recurrente reprodujo extractos del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que:

“(…) Al final del CAPÍTULO V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, la recurrida dice:

‘(…) Considera esta alzada que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO SOSA GARCÍA y retrotraer la causa al estado de una imputación al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS en sede judicial por parte del Ministerio Público como lo solicita el recurrente sería decretar una nulidad absoluta que a todas luces resultaría inoficiosa, por cuanto para el Ministerio Público, tal como lo señala en su solicitud de sobreseimiento de fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS se encuentra imputado desde el 03 de junio de 2013 y las diligencias de investigación ordenadas fueron realizadas y consta en actas (…)’ (…)” (Resaltado propio).

Luego de transcribir el contenido de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que:

“(…) Honorables Magistrados:

En verdad resulta raro e incomprensible, por decir lo menos, desde cualquier punto de vista que se mire, que la Corte de Apelaciones, en apenas unas pocas líneas haya resuelto un asunto judicial tan delicado, desde el punto de vista constitucional y procesal, negando una apelación en un caso que ha tenido como recorrido procesal desde la desestimación de la denuncia, pasando por la inactividad fiscal, respecto de la realización de investigaciones, sobreseimientos dictados por el Ministerio Público: primero, rechazado por el Juzgado Cuarto de Control y rectificado el mismo por parte del Fiscal Superior; envío de las actas procesales a la Fiscalía Primera, con ordenes de recabar las diligencias que no se han realizado; solicitud especial al Juzgado Cuarto de Control; para imputar, nulidad de esa audiencia de imputación; solicitud de una nueva audiencia para imputar, solicitud de nuevo sobreseimiento; rechazo por parte del Juzgado Cuarto de Control; ratificación del sobreseimiento del Fiscal Superior y finalmente, decisión obligatoria del Juzgado Cuatro de Control ratificando el mismo, con votos salvados y la consiguiente apelación por mi parte, además de las contestaciones del Ministerio Público y de la defensa privada.

Ante esta situación, la Corte de Apelaciones dictó una decisión para resolver el recurso de apelación, incoado por mí, con el simple argumento de que ‘declarar por (sic) lugar el mismo y retrotraer la causa al estado de una nueva imputación al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS en sede Judicial, como lo solicitó el recurrente, sería decretar una nulidad absoluta que a todas luces resultaría inoficiosa, por cuanto para el Ministerio Público, tal como lo señala en su solicitud de sobreseimiento del 20 de Junio de 2013, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS se encuentra imputado desde el 03 de junio de 2013 y las diligencias de investigación ordenadas fueron realizadas’.

No se entiende porque razón la Corte de Apelaciones asume las afirmaciones del Ministerio Público y dice que el posible decreto de nulidad absoluta seria inoficioso.

Honorables Magistrados: no es cierto ni ajustado a derecho que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS este imputado desde el 03 de junio de 2013.

En efecto, en esta última fecha se celebró en el Juzgado Cuarto de Control una audiencia para imputar al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS y en razón de que el Fiscal Auxiliar Primero imputó a éste, sin cumplir con las exigencias y requisitos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo hizo en forma general, sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el Juzgado Cuarto de Control, a instancia de la defensa privada, anuló la imputación y le pidió al Ministerio Publico que solicitara una nueva oportunidad para imputar, lo cual éste hizo en forma manuscrita, en la misma fecha señalada del 03 de junio de 2013.

Ya he dicho anteriormente y lo ratifico nuevamente al ser declarada nula la imputación por el Juzgado Cuarto de Control, lo que es nulo no puede producir efecto jurídico alguno y, por ende, no ha habido imputación de ninguna naturaleza.

Así mismo dice la Corte de Apelaciones que las ‘diligencias de investigación ordenadas fueron realizadas y consta en actas’.

Esta afirmación no es cierta, pues en la segunda denuncia he expresado, con prolijidad de detalles, que no se ha realizado ninguna investigación, excepto la ampliación de la denuncia y unos trámites destinados a obtener la citación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS por parte del SEBIN y de la Fiscalía Tercera, todo lo cual resultó infructuoso.

Así las cosas, Honorables Magistrados, lo afirmado por la Corte de Apelaciones en la transcripción hecha anteriormente es una ‘petición de principios’, sin fundamento ni sustentabilidad jurídica, por cuya razón no hay motivación en dicha decisión, (Folio 176 de la pieza única de la Corte de Apelaciones) (…)” (Destacado del recurrente).

Por último, citó un extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, relativa a la motivación de los fallos como garantía de las partes, para concluir expresando lo siguiente:

“(…) Igualmente es insólita la contradicción existente en el hecho de que la Fiscalía Primera haya solicitado audiencia para imputar y posteriormente, unos pocos días después haya pedido el sobreseimiento, todo lo cual fue aceptado por el Fiscal Superior.

Honorables Magistrados: por todo lo expuesto resulta probado que la decisión de la Corte de Apelaciones no está fundada, por cuya razón viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la sanción a esto es la nulidad de la misma, aunado a lo establecido al artículo 175 ejusdem, relativo a las nulidades absolutas.

La decisión de la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación me ha ocasionado agravio irreparable, pues ello afecta a mi persona como abogado que he sido durante sesenta años y en cuyo lapso de tiempo he actuado siempre de acuerdo a las exigencias del Código de Ética Profesional (…)” (Resaltado de la cita).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

El recurrente refiere la falta de aplicación de los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por cuanto: “(…) dictó una decisión para resolver el recurso de apelación, incoado por mí, con el simple argumento de que ‘declarar por (sic) lugar el mismo y retrotraer la causa al estado de una nueva imputación al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS en sede Judicial, como lo solicitó el recurrente, seria decretar una nulidad absoluta que a todas luces resultaría inoficiosa (…)”, puntualizando que la decisión dictada por dicho Tribunal de Alzada: “(…) no está fundada, por cuya razón viola el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la sanción a esto es la nulidad de la misma (…)”.

De la argumentación expuesta por la víctima, lo que se observa es que no está satisfecha con la explicación dada por los jueces de la Corte de Apelaciones, en cuanto al punto antes planteado, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta, con la causal de inmotivación en la cual se apoyó este alegato. En este sentido, lo único denunciado por el impugnante fue que: “(...) resulta raro e incomprensible, por decir lo menos, desde cualquier punto de vista que se mire, que la Corte de Apelaciones, en apenas unas pocas líneas haya resuelto un asunto judicial tan delicado (…)”; lo anterior revela la inconformidad del recurrente con la respuesta otorgada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y no una supuesta inmotivación, por lo que no demuestra la real existencia de un vicio que amerite la revisión en casación de la sentencia denunciada.

Asimismo, el recurrente, bajo una fundamentación conjunta, señaló la violación de diversas disposiciones legales y constitucionales, omitiendo expresar de qué manera el vicio denunciado influye decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dicho vicio puede ser capaz de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitó simplemente a denunciar que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones: “(…) no está fundada (…)”.

La Sala, en relación a la relevancia e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que el recurrente:

“(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

Asimismo, respecto a la denuncia de inmotivación de los fallos, la Sala de Casación Penal, ha dispuesto que:

“(…) no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad (…)” (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009).

En el presente caso, no puede entenderse de manera alguna en qué consistió la presunta inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, en qué parte del fallo se encuentra el vicio denunciado, así como, se omitió en su totalidad explicar la influencia de esos presuntos vicios en el dispositivo del fallo, no pudiendo esta Sala de manera alguna, suplir la actuación propia del recurrente.

Es preciso destacar que, no es suficiente manifestar el desacuerdo con la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, es necesario interponer el recurso de casación en el plazo y forma previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en un escrito donde se fundamente de manera clara y concisa los contenidos normativos que el recurrente estime transgredidos por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea aplicación. Las denuncias deben contener los motivos y argumentarse de manera separada, con expresión diáfana cómo se impugna la decisión que no se comparte, en derivación, la inobservancia de la interposición del recurso de casación penal en escrito que contenga los parámetros anteriormente descritos acarrea ineludiblemente su inadmisión.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Antonio Sosa García, actuando en nombre propio y como víctima en el proceso penal seguido contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ZAPATA MOYEJAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000206.