Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante sentencia publicada el 23 de agosto de 2013, dio por probados los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público, siendo estos los siguientes:

“(…) De lo anterior, considerando que los hechos fueron debatidos en juicio Oral y Público quedó probado lo siguiente:

1.- Que en fecha 18-01-2012, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana ocurre un accidente de tránsito siendo este reportado al ciudadano funcionario Omar Angulo.

2.- Que de esa información en torno al hecho los funcionarios de Tránsito Deivis Castro y Omar Angulo quienes participaron en el acta de procedimiento, dichos funcionarios tuvieron conocimiento pues, fueron informados por el 171.

3.- Que el hecho ocurre en la avenida La Patria con intercepción de la avenida Séptima, San Felipe, estado Yaracuy, conforme lo declarado por los funcionarios actuantes Omar Angulo y Deivis Castro.

4.- Que una vez en el sitio del suceso, pueden observar los funcionarios actuantes, el cuerpo de la víctima ubicado en la avenida 7 o calle 7 de San Felipe, estado Yaracuy, y ya la misma se encontraba sin signos vitales.

5.- Que en el sitio del suceso además de los funcionarios de Tránsito Terrestre estaban los Bomberos del estado, quienes resguardaban el cadáver, dejándose identificado y quien también rindiera declaración en el presente juicio, ciudadano Luis Alfonzo Díaz Muñoz, así como también con la declaración del funcionario del cuerpo de bomberos Alcides Maldonado y del funcionario Giovanny Chirinos, todos adscritos al Cuerpo de Bomberos del estado.

6.- Quedó probado a su llegada al lugar del suceso, todo lo cual se prueba con la declaración de los funcionarios actuantes, acta de procedimiento, declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bombero unidad de rescate, que encontraron al cuerpo de la víctima sin signos vitales quienes resguardaban el lugar, hasta que llegara tránsito terrestre, así como a la funeraria Maracay, siendo estos funcionarios quienes escoltaron hacia el Hospital Central de San Felipe.

7.- Que una vez en el lugar del suceso, avistaron a la víctima en la calzada quedando la misma en la Séptima Avenida, a pocos metros de alcanzar la acera contraria, siendo levantado el cuerpo por los funcionarios de tránsito y transporte terrestre, quienes se apersonaron al lugar, así mismo, comparecieron Bomberos del estado y una unidad de patrullaje de la policía del estado.

8.- Que en el lugar del suceso, había mucha gente alrededor, quienes no quisieron dar sus nombres para tomarlos como testigos, ello conforme a la declaración del ciudadano Omar Angulo, funcionario de tránsito.

9.- Que en el hecho objeto del debate, está involucrada una camioneta, que en el lugar de los hechos no se dio más datos de su identificación.

10.- Que en el lugar del suceso, existen cámaras de seguridad en las esquinas y así se pudo obtener un video que captó el momento del accidente, video este solicitado con las formalidades de ley, el cual fue sometido a coherencia técnica realizado por la funcionaria Yudith Barrio, tanto por su declaración rendida en el debate, como por la reproducción del video en su presencia y las resultas de la misma, incorporada como documental, determinándose lo original de su contenido y por el cual se logró identificar el vehículo involucrado, aunado al hecho que dos días después de lo ocurrido los hechos objeto del debate, se presentó a Tránsito Terrestre una ciudadana manifestando ser la propietaria del vehículo en cuestión, presentándose la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, hoy acusada, conforme lo asevera también el funcionario Ildemar Ramón Pérez Caldera.

11.- Que en el lugar del suceso, los funcionarios de Tránsito Terrestre, fueron informados que el vehículo que produjo el arrollamiento se fue del lugar no prestando auxilio a la víctima.

12.- Que en lugar del suceso los funcionarios Omar Angulo y Deivis Castro, pudieron identificar a la víctima, pues poseía sus documentos de identificación encontrándole su cartera quedando identificado como HUGO RODRÍGUEZ PADILLA, de 75 años de edad.

13.- Que al cuerpo sin vida de la víctima HUGO RODRÍGUEZ, fue sometido a la autopsia de ley, realizada por el Médico Anatomopatólogo ANA MARÍA URDANETA, quien fue clara y conteste en afirmar que se trató de una muerte violenta, que su muerte fue instantánea, presentando lesiones severas incompatibles con la vida, determinándose conforme al informe del protocolo de autopsia realizada que el cuerpo presentó: ‘(…) excoriaciones en región superciliar izquierda, excoriación en el codo izquierdo, hematoma subcutáneo de cuero cabelludo región parietal, temporal derecho y occipital, traumatismo cráneo encefálico, fractura de occipital, traumatismo cervical y traumatismo torácico cerrado, en el examen externo, en el examen interno, a nivel de la cabeza, se pudo apreciar un hematoma subcutáneo, fractura del occipital, fractura del parietal derecho e izquierdo, a nivel del cuello, se apreció fractura del primer cuerpo vertebral cervical tráquea y esófago, a nivel del tórax, se apreció fractura del 2do hasta el 8vo arco costal izquierdo, pulmón izquierdo, edema y congestión severo bilateral(…)’.

14.- Que en el presente caso, fue identificado por las autoridades de tránsito terrestre como: ‘Arrollamiento de peatón con muerto y fuga’, fuga que la indicaron en debate los funcionarios actuantes, por cuanto pasaron horas sin obtener datos de identificación del conductor del vehículo involucrado.

15.- Que en el presente hecho quedó identificado el vehículo involucrado, una vez que el mismo es presentado por la acusada Wuileydi Salas ante el organismo de Tránsito Terrestre, con las siguientes características: Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP, Placas A80AF7B, uso CARGA, Marca TOYOTA, Modelo HILUX 4X4, M/TD, color VERDE, Año 2009, Serial Carrocería 8XA33NV2699007273, Serial de Motor 2TR6710283, PERITAJE: Serial de carrocería de la planta ensambladora estampado en bajo relieve en el chasis datos estos contenidos en el informe técnico de reconocimiento de seriales nro. 0055-12, de fecha 07-03-2012, realizado por el funcionario Tomas Álvarez, quien lo describe, correspondiendo esta identificación de la camioneta con la declaración del funcionario del C.I.C.P.C Humberto José Torrealba Hernández, quien también hiciera y dejara constar las características del vehículo involucrado en el hecho objeto del debate en la inspección nro. 268 de fecha 26-01-2012, de la misma manera se ratifica la existencia física y real del vehículo involucrado en el hecho, siendo sometido a experticia mecánica y diseño nro. 9700-244-DC-AFC-0024-0003-12, de fecha 26-01-2012, elaborada por los funcionarios Dinorah Arroyo y Méndez Héctor.

16.- Consta igualmente y así quedó probado que al vehículo en cuestión, esto es el vehículo descrito y obteniéndose la certeza que es el mismo involucrado en el accidente vistas sus características, se probó que el mismo, conforme al contenido de la experticia mecánica y diseño referida en el numeral anterior en sus conclusiones: ‘(…) Basándose en el reconocimiento y observación practicados al material objeto del presente estudio, que motiva a la presente actuación pericial concluimos: las abolladuras y fractura presente en la superficie del vehículo objeto de la presente peritación, fueron producidas por el impacto con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, específicamente en el parachoques, área frontal-central-lateral derecho lado piloto (vista de frente)’ (…) Dejándose acreditado y así fue valorado por quien juzga y conforme al video que fue reproducido donde se verifica con qué parte del vehículo fue impactada la víctima, coincidiendo plenamente con el área de vehículo conforme a esta experticia, que determina que es en el área frontal, central lateral del lado del piloto donde presenta las abolladuras, lugar con el cual impacta y arrolla a la víctima.

17.- Quedó probado con los dichos y testimonios de los ciudadanos Igor Espinoza, Ángel Muñoz, Rafael Dolores Jiménez, trabajadores de la zona donde ocurrió el hecho, todos contestes en afirmar que una persona trató de detener el vehículo camioneta una vez arrollada la víctima para que se detuviera y prestara auxilio, retirándose dicha camioneta del lugar del suceso omitiendo auxiliar a la víctima arrollada; todas las personas ya mencionadas, incluido el ciudadano Gabriel Dudamel y los funcionarios de Tránsito, describen el hecho como arrollamiento de peatón, lo cual se evidencia del video, donde además del momento del impacto que recibe la víctima, se estableció un recorrido previo de la camioneta Hilux, identificada como medio de comisión del hecho, solicitada por la Fiscalía que conociera en su oportunidad la causa, donde se evidencia un recorrido normal hasta el lugar de los hechos avenida La Patria con intercepción de la Séptima San Felipe, estado Yaracuy.

18.- Quedó probado que la conductora de la camioneta Hilux al momento de cruzar la avenida La Patria hacia la Séptima Avenida, inobservó el máximo de velocidad permitida como lo es de 15 kilómetros por hora, como velocidad tope para esa intercepción, pues de lo contrario el impacto a la víctima no se hubiese producido.

19.- Quedó probado que, en el lugar donde se produjo el accidente no existe rayado peatonal, pero el cruce de esquina a esquina es permitido y del video reproducido se observa que ese cruce es el común, utilizado en la zona, pues segundos antes del cruce de la víctima y de recibir el impacto se observa que otra persona cruzaba en la zona y por las esquinas en sentido contrario y conforme lo señala el funcionario Izquier José Reinaldo, funcionario de Transporte y Tránsito Terrestre, quien también informa sobre el máximo de velocidad permitida en el cruce de esa intercepción.

20.- Quedó probado que, en el caso particular tratándose de un arrollamiento y en paso peatonal, como efectivamente se verificó como lugar donde ocurrieron los hechos, los peatones tienen preferencia al paso peatonal, como bien lo manifestara en su declaración el funcionario Izquier Reinaldo, dejándose acreditado que la conductora de la camioneta Hilux para el momento del impacto venía conduciendo en forma descuidada, no prestando atención debida al manejo, por lo cual se observa que la camioneta frena al momento de impactar a la víctima, no tomó la precaución de un cruce peatonal, que es lo común, normal y corriente. Y así se decide.

Estos hechos acreditados más la valoración de cada uno de los medios probatorios evacuados, apreciados por esta juzgadora y adminiculados uno a uno entre sí dan la certeza y convicción de cómo ocurrieron los mismos y que son el objeto de debate y que se circunscriben a un arrollamiento de peatón con fallecimiento del mismo. Y así se decide.

Con todo lo ratifica [do], quien juzga [considera] que en el caso tratado se evidencia un accidente de tránsito con un arrollamiento y el fallecimiento de la víctima en el mismo lugar del suceso, que efectivamente existe una parte querellante que aporta una calificación distinta, indicando como hecho típico y antijurídico, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, nunca se probó la intención en la comisión del hecho, no se estableció relación de casualidad en el recorrido criminal que pueda orientar a dicha calificación, tampoco se estableció con los medios de prueba evacuados dónde nació el dolo eventual en la comisión del hecho, de existir un dolo eventual nunca podrá ser posterior a la comisión, tendría que configurar [se] antes o en el propio iter criminis y ello tampoco fue probado, calificación esta que a criterio de quien juzga no se corresponde a los hechos objeto del debate, ni tampoco las pruebas evacuadas permiten sostener tal calificación, a criterio de quien decide, todos los medios de prueba utilizados y ofrecidos tanto por la Vindicta Pública como por la parte querellante, ratifican, sostienen y soportan, que el hecho a que se contrae el debate, refieren a un HOMICIDIO CULPOSO y vista la falta de auxilio por parte de la encausada se evidencia la OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, sin lugar a dudas, es la calificación jurídica adecuada a los hechos, se configuran todos los elementos de la culpa en el caso objeto de debate, se evidencia inobservancia, imprudencia e impericia en la conducción del vehículo por parte de la encausada Wuileydi Salas. Y así se decide (…)” (Resaltado original).

Por esos hechos y mediante sentencia publicada en fecha 23 de agosto de 2013, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez Carmen Cecilia Cortez, CONDENÓ a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad V- 13.619.361, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, tipificados en los artículos 409 y 484, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de Hugo Alberto Rodríguez Padilla.

El 12 de septiembre de 2013, las ciudadanas abogados Pilar Fernández de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez Fernández, actuando como acusadoras privadas y apoderadas judiciales del ciudadano Antonio J. Rodríguez Lozada (víctima-hijo), interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior.

El 20 de septiembre de 2013, el abogado Humberto González Ramos, defensor privado de la acusada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, dio contestación al recurso ejercido por la parte acusadora.

El 4 de octubre de 2013, el referido abogado Humberto González Ramos, actuando como defensor privado de la ciudadana acusada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que condenó a su defendida.

El 18 de diciembre de 2013, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogados Pilar Fernández de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez Fernández, actuando como acusadoras privadas y apoderadas judiciales del ciudadano Antonio J. Rodríguez Lozada (víctima-hijo), así como, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto González Ramos, defensor privado de la acusada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA.

El 7 de mayo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los ciudadanos jueces Alfredo Germán Baptista Oviedo, Marjorie Calderón Guerrero y Domingo Antonio Durán Moreno (ponente), declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por las abogados Pilar Fernández de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez Fernández, en su condición de acusadoras privadas y apoderadas judiciales de la víctima, ciudadano Antonio J. Rodríguez Lozada; y el segundo, por el abogado Humberto González Ramos, defensor privado de la acusada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, confirmando así, en todas sus partes, el fallo condenatorio publicado el 23 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

El 3 de junio de 2014, las ciudadanas abogadas Pilar Fernández de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez Fernández, actuando como acusadoras privadas y apoderadas judiciales del ciudadano Antonio J. Rodríguez Lozada (víctima-hijo), interpusieron recurso de casación contra la decisión anterior.

El 25 del mismo mes y año, el profesional del Derecho Humberto González Ramos, defensor privado de la acusada WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, mediante escrito consignado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

El 26 de junio de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de julio de 2014, fue recibido el expediente en este Tribunal, el 16 del mismo mes y año se dio cuenta de ello en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

El 17 de julio de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 único aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, las ciudadanas abogados Pilar Fernández de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez Fernández, actuando como acusadoras privadas y apoderadas judiciales del ciudadano Antonio J. Rodríguez Lozada (víctima-hijo), interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, tipificados en los artículos 409 y 484, respectivamente, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, se observa que, el presente recurso fue interpuesto por las ciudadanas abogadas Pilar Fernández de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez Fernández, actuando como acusadoras privadas y apoderadas judiciales del ciudadano Antonio J. Rodríguez Lozada (víctima-hijo), según se desprende del instrumento poder inserto al folio 211, pieza 2, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Número 6, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, en fecha 27 de febrero de 2012. Del mismo modo, el 26 de julio de 2012, fue admitida la acusación particular propia por ellas presentada (folios 2 al 39, pieza 5), quedándole atribuida la condición de parte acusadora, por lo que están debidamente legitimadas para ejercer el recurso de casación.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del medio impugnatorio, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Luis Miguel Martín Fernández, Secretario de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia que, el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 10 de junio de 2014, siendo presentado el recurso el 3 de junio de 2014, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN y a las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, tipificados en los artículos 409 y 484, respectivamente, del Código Penal; proceso penal en el cual tanto los representantes del Ministerio Público actuantes en la controversia (folios 10 al 46, pieza 2), como las apoderadas judiciales de la víctima (folios 176 al 209, pieza 2), presentaron acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo, excede los cuatro años de privación de libertad; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, las recurrentes como fundamento de su recurso, dividieron su escrito, en cuatro capítulos (que no identifican como denuncias), en los términos siguientes:

En el primer capítulo, titulado “DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN”, las recurrentes sólo hacen referencia a los requisitos que hacen admisible el recurso de casación por ellas interpuesto, por lo que el mismo no contiene ninguna denuncia respecto a presuntas infracciones sobre los cuales haya que emitir pronunciamiento alguno.

En el segundo capítulo, titulado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, las impugnantes indicaron lo siguiente:

“(…) Se interpone el Recurso de Casación, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, confirma el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, motivo que hace procedente el presente recurso de casación, de conformidad a lo previsto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada la decisión de la Corte de Apelaciones, consideramos pertinente referirnos al capítulo quinto de la misma, titulado ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, (por cuanto lo antes plasmado a dicho capítulo, consiste en la transcripción íntegra de los recursos de apelaciones presentados por las partes y de la decisión del Tribunal de Juicio), iniciando dicho capítulo, transcribiendo la superior instancia nuevamente, extracto de la sentencia del Tribunal de Juicio, para de seguidas parafrasear parcialmente los argumentos de la víctima recurrente y seguidamente, transcribir una vez más, extracto de la motivación del Tribunal de Juicio, para finalmente, proceder la Superior Instancia a señalar, como decisión propia contenida en cinco parágrafos, lo siguiente: (…)

Es claro, que la Corte de Apelaciones no se detiene a analizar los argumentos esgrimidos en la Apelación de la víctima, sólo se limita:

- En el primer parágrafo, la Corte de Apelaciones, señala que la inmediatez propia del juicio oral y público orientó a la juzgadora a dictar la decisión proferida.

- En el segundo parágrafo, la Corte de Apelaciones parafrasea extractos de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en la que la juez a quem (sic), establece (...) ‘que no fue demostrado en juicio la intención de matar’ (...)

- En el tercer parágrafo, la Corte de Apelaciones, refiere conceptos sobre la imprudencia, el homicidio culposo y el homicidio doloso, es de resaltar que LA CORTE DE APELACIONES NO SE REFIERE AL HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL NI EN UNA SOLA LÍNEA, DE LO QUE CONSTITUYE SU PROPIA DECISIÓN (CONTENIDA EN ESOS 5 PARÁGRAFOS).

Y además alarma a la víctima la poca cautela y premura que se infiere de la decisión, al ubicar la superior instancia, el contenido del tipo penal, de Homicidio Culposo, como el previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez, de Código Penal.

- En el cuarto parágrafo, se insiste muy precariamente en el concepto de imprudencia.

- En el quinto y último parágrafo de la decisión de la Corte de Apelaciones, sostiene la Sala, que la sentencia está suficientemente motivada y que plasmó los razonamientos que en su criterio la llevaron a condenar por Homicidio Culposo y Omisión de Socoro.

Pues bien, respetables Magistrados, es claro, que la Corte de Apelaciones, sólo ratifica el criterio de la juez de instancia recurrida, SIN PRESTAR ATENCIÓN ALGUNA AL MOTIVO DE APELACIÓN DE LA VÍCTIMA, tal como lo es y sigue siendo, la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Al respecto, se alegó, que precisamente el criterio de la sentenciadora respecto a la norma, en la cual encuadró la conducta reprochable penalmente, estaba errada, por lo cual se solicitó, que en base a los mismos hechos dados por probados en la sentencia condenatoria, se procediera a dictar una sentencia propia, que enmarcara dichos hechos, en el tipo penal correcto, como lo es el delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, y no como erradamente lo sostiene la Corte, sin argumentación alguna, en Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, generando además confusión entre la Ley adjetiva y la sustantiva.

Por lo que, rogamos a los honorables Magistrados que habrán de conocer del presente recurso de casación, verifiquen, que los HECHOS QUE EL JUEZ DE JUICIO EXPRESAMENTE ESTABLECE COMO PROBADOS EN LA SENTENCIA FUERON:

1. Que en fecha 18/1/2012 a las 7:30 a.m sucede un accidente de tránsito

2. Que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento a través del 171.

3. Que el sitio del suceso fue Avda. La Patria con Intersección de la Avda. 7 en San Felipe, estado Yaracuy.

4. Que en el sitio del suceso se encontraba la víctima sin signos vitales

5. Que funcionarios actuantes tanto del Cuerpo de Bomberos como de Tránsito Terrestre (mencionados) declararon en el Juicio.

6. Que todos los funcionarios actuantes dieron fe que el cuerpo no tenía signos vitales, actuando la Funeraria Maracay y trasladando el cuerpo finalmente escoltado por funcionarios de Tránsito Terrestre hasta el Hospital Central de San Felipe.

7. Que la víctima fue avistada por los funcionarios en la calzada en la 7a Avda. a pocos metros de alcanzar la acera contraria, siendo levantado el cuerpo por los funcionarios de Tránsito Terrestre.

8. Que en el lugar del suceso había mucha gente alrededor.

9. Que en el hecho estaba involucrada una camioneta (descripción del vehículo).

10. Que en el lugar del suceso existen cámaras de seguridad en las esquinas y así se pudo obtener video, que captó el accidente, el cual fue objeto de prueba en el debate y a través de su análisis fue posible la identificación del vehículo en cuestión, aunado a que dos días después de los hechos se presentó a Tránsito Terrestre la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA.

11. Que en el lugar del suceso los funcionarios de Tránsito Terrestre fueron informados que el vehículo que produjo el arrollamiento se fue del lugar no prestando auxilio a la víctima.

12. Que en el lugar del suceso los funcionarios (identificados) determinaron que la víctima era HUGO RODRÍGUEZ PADILLA de 75 años de edad.

13. Que el cuerpo de la víctima fue sometido a la autopsia de ley, realizada por la Anatomopatólogo Ana María Urdaneta con el siguiente resultado del protocolo: ‘(...) se trata de una muerte violenta, que su muerte fue instantánea, presentando lesiones severas incompatibles con la vida determinándose conforme al informe del protocolo de autopsia realizado (…) excoriaciones en región superciliar izquierda, excoriación en el codo izquierdo, hematoma subcutáneo de cuero cabelludo de región parietal, temporal derecho y occipital, traumatismo cráneo encefálico, fractura del occipital, traumatismo cervical y traumatismo torácico cerrado, en el examen externo, en el examen interno, a nivel de la cabeza se pudo apreciar un hematoma subcutáneo, fractura del occipital, fractura del parietal derecho e izquierdo, a nivel del cuello se apreció fractura del primer cuerpo vertebral cervical tráquea y esófago, a nivel del tórax se apreció fractura del 2do hasta el 8vo arco costales izquierdo, pulmones izquierdo edema y congestión bilateral (...)’.

17. Que fue identificado por las autoridades de Tránsito como ‘Arrollamiento de peatón con muerte y fuga’.

18. Que el vehículo queda identificado al ser presentado por la acusada Wuileydi Salas ante el organismo de Tránsito Terrestre.

19. Quedó probado que el vehículo descrito en actas fue el mismo que impactó a la víctima.

20. Quedó probado el recorrido previo, considerado por la jueza como ‘normal’ hasta el lugar de los hechos.

21. ‘(…) Quedó probado que la conductora de la camioneta Hillux (sic) al momento de cruzar la avenida La Patria hacia la Séptima Avenida inobservó el máximo de velocidad permitida como es el de 15 Km. Por hora como velocidad tope para esa intercesión (sic), pues de lo contrario el impacto a la víctima no se hubiese producido (...)’.

22. (…) Quedó probado que en el lugar donde se produce el accidente no existe rallado peatonal pero el cruce de esquina a esquina es permitido y del video reproducido se observa que ese cruce es el común utilizado en la zona, pues segundos antes del cruce de la víctima y de recibir el impacto se observa que otra persona cruzaba en la zona y por la esquina en sentido contrario, y conforme lo señala el funcionario Izquier José Reinaldo, funcionario de Transporte y Tránsito Terrestre, quien también informa sobre el máximo de velocidad permitida en cruce de intercepción (...).’

23. ‘(...) Quedó probado que en el caso particular tratándose de un arrollamiento y en paso peatonal como efectivamente se verificó como lugar donde ocurrieran los hechos, los peatones tienen preferencia al paso peatonal, como bien lo manifestara con su declaración el funcionario lzquier Reinaldo dejándose acreditado que la conductora de la camioneta Hillux (sic) para el momento del impacto venía conduciendo en forma descuidada no prestando la atención debida a su manejo por lo cual se observa que la camioneta frena al momento de impactar a la víctima, no tomó la precaución de un cruce peatonal, que es lo común normal y corriente, y así se decide (...)’ (Citas textuales y Destacados nuestros). Concluyendo la jueza de juicio, que con los anteriores elementos, se evidencia que los hechos probados son propios de ‘(…) un arrollamiento a peatón con fallecimiento del mismo (…)’ (f. 51).

De la simple lectura, de los anteriores hechos establecidos como probados, se observa la errada subsunción de los hechos en el derecho, incurriendo en errónea aplicación de una norma jurídica, al apartarse de la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público y por los acusadores privados, y admitida en la Audiencia Preliminar, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en los términos que reiteradamente viene sosteniendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria a la luz del más moderno Derecho Penal.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones, omite referirse y dar respuesta a la víctima apelante, quien solicita de forma precisa y concreta, se observe que lo probado en juicio (según la propia sentencia) se ajusta a la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, al concluir la propia sentenciadora, que quedó demostrado: EL ARROLLAMIENTO DE PEATÓN, CON FUGA, NO PRESTANDO AUXILIO, INOBSERVANCIA DE VELOCIDAD PERMITIDA, VENÍA CONDUCIENDO EN FORMA DESCUIDADA, NO PRESTANDO LA ATENCIÓN DEBIDA A SU MANEJO, NO TOMÓ LA PRECAUCIÓN DE UN CRUCE PEATONAL, por lo que, resulta imperativo observar y precisar, lo que ha sostenido la Doctrina Patria respecto al delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, cercenando gravemente el derecho que tienen las víctimas, a recibir justicia debida en igualdad de condiciones y conforme a los más recientes criterios jurídicos que sobre la materia ha reiterado la Jurisprudencia Patria en casos similares, con agravios idénticos a los que hoy sufren las víctimas del presente caso, violentándose con tal conducta principios constitucionales, como el de igualdad ante la ley previsto en el ordinal 2° del artículo 21 y el Debido Proceso 49.8, garantías todas de la tutela judicial y efectiva que como fin esencial del Estado compromete al cumplimiento de las normas legales contenidas en las leyes penales y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que quienes aquí recurren consideran que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio, genera violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por ser obviamente errónea su apreciación sobre la calificación jurídica, violando por errónea aplicación de la norma el debido proceso al imponer pena a la condenada por encontrarla culpable de un ilícito distinto al que efectivamente le corresponde, siendo evidente, que la Corte de Apelaciones, no diferencia objetivamente cuáles elementos conforman las diversas escalas de dolo que van desde el dolo directo de primero y segundo grado hasta el dolo eventual, sin excluir los conceptos de culpa e intencionalidad, YA QUE SE REFIRIÓ AL HOMICIDIO INTENCIONAL (DE DOLO DIRECTO) Y NO AL DOLO EVENTUAL. (…)

En correspondencia con los criterios antes citados, resulta obligante concluir, que en materia de DOLO EVENTUAL, quien resulta probadamente condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO como es el caso en concreto, la sociedad espera y así debe ser, que el chofer de vehículo automotor, considere cuando asume la responsabilidad de conducir un vehículo en la vía pública, todos los riesgos que implica, no acatar debidamente las normas que regulan esa acción permisible y regulada por normas de derecho, la no sujeción a la normativa legal se traduce tácitamente en desinterés del sujeto frente a la norma reguladora, lo que potencializa sin lugar a duda, con un simple ejercicio racional del pensamiento, el riesgo la posibilidad de la comisión de un resultado típico de mayor o menor gravedad, y ese riesgo no es otra cosa que la consecuencia expresa de su acción voluntaria, el chofer irreverente se plantea ‘(…) voy a conducir a exceso de velocidad, voy a conducir distraídamente, voy a conducir hablando por teléfono (…) voy a conducir sin respetar el paso preferencial del peatón (…) voy a incorporarme sin cautela desde una avenida rápida a una calle (…) voy a darme a la fuga (…) voy a esconder el vehículo (…) no voy a prestar auxilio al peatón arrollado (…)’ son todas conductas emanadas de la voluntad interior no coercitivas del sujeto, que por su acción voluntaria, asume el máximo riesgo y produce la muerte del peatón. Ese hecho, con todas las acciones concomitantes ya probadas es percibido así, por el juez, y, la sociedad espera una respuesta justa, adecuada y no vacilante, frente a la realidad de hecho y de derecho, que no puede eludir el sentenciador, sin que su omisión no incurra en violencia de la paz social. Esa conducta antes descrita, y, que está probada expresamente en la sentencia recurrida, debe ser enmarcada y tipificada como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, ilícito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues los hechos que se sucedieron fueron el resultado innegable, no dubitativo debidamente probado y así lo declara la jueza recurrida de una cadena de acciones voluntarias asumidas por la enjuiciada con absoluta conformidad, y, que concluyeron con la trágica muerte de HUGO RODRÍGUEZ PADILLA, la inobservancia al deber de adecuar los hechos dentro de la norma, conforme a lo probado, configura una violación al debido proceso, genera inseguridad y es evidentemente una errónea aplicación de una norma jurídica, que viola el contenido de la ley y genera sentencia injusta.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, confirmando la decisión de la jueza de juicio, desconoce la existencia del dolo eventual, lo cual se evidencia, al revisar en el contenido de la sentencia condenatoria, que ésta establece entre otros aspectos, que en su criterio no se probó en el juicio que la acusada hubiese ‘surgido la intencionalidad identificada como dolo en su recorrido criminal, por no haber actos previos, preámbulo concomitante que hiciera pensar en la eventualidad del dolo en la mente del sujeto activo del hecho’, tal conclusión a la que arriba la juzgadora esgrimiendo como necesario que para entrar a considerar la existencia del dolo eventual debía haberse probado en juicio la existencia de hechos previos de carácter criminoso generan una confusión tal, que conlleva a solicitar a esa Sala Constitucional (sic), se ordene en justicia, los conceptos de intencionalidad, culpabilidad y dolo en sus diferentes acepciones, pues de haberse dado el supuesto fáctico citado por la recurrida, estaríamos frente al llamado dolo directo, y si los actos o movimientos realizados con antelación, lograsen el fin, el sujeto indudablemente estaría actuando con dolo directo intencional y criminal, pero si, por el contrario, se representa el mismo sujeto, que su conducta puede originar un daño o lesión al bien jurídico tutelado, pero prosigue en su acción, confiando en el azar, y finalmente el daño se produce, el sujeto estará actuando con dolo eventual, tal sucedió en el caso de marras, pues la enjuiciada, no hizo otra cosa que aceptar con su acción, el riesgo o la probabilidad de la consumación de un hecho punible, por no acatar la norma legal, lo cual se traduce en un abierto desafío a la paz social, a la tranquilidad del uso y goce de garantías constitucionales, como es el derecho a la vida, al libre tránsito y a circular por la vía pública, sin ser objeto de actos violentos producidos en forma irresponsable, por quien hace del volante, un arma homicida con graves consecuencias para la colectividad en general y, afecta terriblemente a las víctimas, que se abandonan luego de ser arrolladas en franca demostración de un total desprecio no solo a la ley sino a la vida de un ser humano.

La sentencia de la Corte de Apelaciones, evidencia la omisión en perjuicio de la víctima de esa instancia, al obviar los elementos propios de los tipos delictuales y desconocer el contexto jurisprudencial que orienta dentro del estado de Derecho el camino a la igualdad procesal y a la certeza jurídica. (…)

Tal error jurídico, debe ser subsanado pues se produce, no por falta de pruebas o error en las mismas, sino por ERRÓNEA ADECUACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS EN EL TIPO ADECUADO, QUE SE TRADUCE EN ERRÓNEA CALIFICACIÓN, o sea por errónea aplicación de la norma. (…)

Ante esta aseveración denunciamos como infracción grave la incorrecta interpretación de los elementos objetivos del Dolo, pues el Dolo Eventual existe cuando la choferesa necesariamente se representa una vez asume la responsabilidad de conducir el vehículo, un resultado o circunstancia posible y probable, es obvio que si cualquier chofer y en este caso, la enjuiciada está al frente del volante conduciendo su camioneta, a exceso de velocidad, asume como un hecho probable que pueda suceder un siniestro de mayor o menor magnitud, pero aun a sabiendas del riesgo que corre, en el presente caso, la enjuiciada asumió el propio riesgo y, no solo antes, durante y después de producirse el impacto, tal se evidencia de todas las probanzas que fueron evacuadas en el transcurso del juicio, testimonios presenciales, funcionarios públicos y un video contenedor del recorrido y del fatal desenlace, cuya autenticidad quedó definitivamente certificada en audiencia, pero además, posterior al impacto que produjo el daño más grave, la muerte, la enjuiciada continuó en forma dolosa violentando la norma, al huir a velocidad del sitio, lo cual establece la fuga y erradamente a criterio de la Jueza ‘omisión de socorro’, por lo que, lejos de ser ajustado a derecho la falsa afirmación en cuanto a la inexistencia de elementos propios del dolo eventual, en el presente caso, se configuran todos y cada uno de los elementos aceptados por la Jurisprudencia Patria y por tratadistas internacionales en el Derecho comparado, como circunstancias concomitantes y configurativas, para establecer los elementos propios del DOLO EVENTUAL (…)

Por lo que con todo respeto, se solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa honorable Sala de Casación Penal, dicte una decisión propia, en la que con fundamento a lo probado en el juicio oral y público, se corrija la errada aplicación de la norma jurídica por la cual se condenó a la acusada, como responsable del delito de Homicidio Culposo y Omisión de Socoro y en su lugar se le condene por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) años de prisión, sea revocada la medida cautelar de presentación y en su lugar se ordene la reclusión de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, por ser autora de dicho delito, en el que le arrebatara la vida a un ejemplar ciudadano, hombre de bien, Padre, Abogado, Educador, Escritor, Juez jubilado del Poder Judicial, ANTONIO J. RODRÍGUEZ LOZADA (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

En primer lugar, de la revisión dispensada a las actas que integran el presente expediente y de acuerdo a lo narrado por las propias recurrentes, la Sala observa que, el recurso de casación presentado constituye casi en su totalidad, una transcripción del recurso de apelación ejercido en su oportunidad por las mismas recurrentes.

Diferenciándose ambos escritos recursivos, entre otros capítulos en que el petitum del recurso de apelaciones fue:

“(…) solicitamos, que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR y subsanado con decisión propia de estimarlo pertinente esa honorable Corte de Apelaciones, las denuncias formuladas, toda vez que las mismas están referidas a la incorrecta adecuación de los hechos probados en tipo (sic) erróneamente aplicado por la Jueza recurrida, y consecuencialmente aplicación inmotivada de pena, por haber desestimado la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL pese a dar por probados los hechos en los cuales se dan todos los elementos del Dolo Eventual como se ha señalado a lo largo de este escrito en el delito de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA y SOCORRO, por lo que sobre la base de lo probado, solicitamos que sea subsanada la errónea calificación jurídica dada por la Jueza y aplicada la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, restableciéndose así derechos fundamentales lesionados, como el principio de igualdad, el debido proceso y la justa retribución a la víctima (…); y en el recurso de casación señalaron que: “(…) solicitamos, que el presente RECURSO DE CASACIÓN sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y subsanado con decisión propia, y consecuencialmente se imponga la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, restableciéndose así derechos fundamentales lesionados, como el principio de igualdad, el debido proceso y la justa retribución a la víctima emanada de Proceso Pena (…)” (Resaltado del original).

Resulta importante recalcar en esta oportunidad, que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que está concebido, en términos generales, a los fines de controlar y supervisar la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando la incorrecta o arbitraria aplicación del mismo, circunstancia que devendrá a favor de la seguridad jurídica, correspondiendo a esta Sala de Casación Penal, la realización de esta función, en el ámbito de aplicación conforme a la materia de su competencia.

Corresponde en consecuencia, a través del recurso de casación, el subsanar los vicios acaecidos en las sentencias referidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“(…) Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

Por su parte, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, debe interponerse conforme las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha esta diferenciación, la Sala considera que las impugnantes, al presentar escritos prácticamente idénticos y bajo los mismos argumentos, tanto en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, como el recurso de casación, inobservan la normativa anteriormente referida.

En cuanto al fundamento propio del recurso, las recurrentes denunciaron el vicio de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, no acatando lo dispuesto de manera expresa en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación sólo podrá fundarse en “violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

Por otra parte, las recurrentes, alegaron que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, confirmó el vicio de “errónea aplicación” de una norma jurídica, toda vez que, omitió dar respuesta a la víctima apelante, en el sentido, que los hechos probados en el debate oral y público, se ajustan a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y no los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA O SERVICIO, como lo estableció el Juzgado de Juicio.

De lo anterior se evidencia que, las recurrentes, bajo una fundamentación común, argumentan que no se les dio respuesta a una de sus peticiones en el recurso de apelación, acto seguido afirman que no están de acuerdo con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones, para concluir impugnando la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de Primera  Instancia en Función de Juicio y confirmada por el Juzgado de alzada. Lo expuesto denota no solo contradicción en el planteamiento, sino además, mezcla de argumentos sobre aspectos de naturaleza sustantiva y procesal, que hacen impreciso el vicio alegado, no pudiendo determinarse si están atacando la motivación del fallo impugnado, o la calificación jurídica atribuida a los hechos, circunstancias que no pueden coexistir en una denuncia sustentada con la misma fundamentación, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes en casación están obligados a indicar “(…) los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios (…)”.

En otro orden de ideas, las impugnantes señalaron que la Corte de Apelaciones, debió dictar una sentencia propia, contra la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, enmarcada en los hechos dados por probados en el debate oral y público, con el tipo penal  que a su criterio, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y no como confirmó dicho Tribunal de alzada por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA o SERVICIO, tipificados en los artículos 409 y 484, ambos del Código Penal.

De lo expuesto por las recurrentes, no se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, haya aplicado o dejado de aplicar las referidas disposiciones sustantivas, pues de acuerdo a su propio dicho, el fallo recurrido lo que hizo fue confirmar la sentencia de primera instancia, no dictando una decisión propia en los términos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar o dejar de aplicar los artículos citados.

A lo expresado cabe agregar que, en el presente capítulo, una de las circunstancias que se está alegando es un error en la calificación jurídica asignada a los hechos enjuiciados; sin embargo y a pesar de ello, las recurrentes se limitaron a explicar criterios de interpretación de las referidas disposiciones legales, omitiendo determinar la correspondencia entre los hechos acreditados por la Primera Instancia y las disposiciones sustantivas denunciadas como infringidas, para luego poder dictaminar si la calificación jurídica fue o no la correcta.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática al establecer que:

“(…) cuando se denuncie error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (…)” (Sentencia N° 86, del 12 de abril de 2012).

De todo lo expuesto, se evidencian errores en la fundamentación del presente capítulo, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de las recurrentes.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el alegato esgrimido en el presente capítulo. Así de declara.

En el tercer capítulo, las recurrentes expresaron lo siguiente:

“(…) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR REALIZARSE LA AUDIENCIA SIN ESCUCHAR A LAS VÍCTIMAS

Ahora bien, necesario es resaltar que la Corte de Apelaciones, realizó la Audiencia a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para escuchar las exposiciones de las partes, sin la presencia de las víctimas, ni de las suscritas representantes, audiencia que se realizó precisamente en los días en que se encontraban algunas ciudades del país con las protestas que impedían el paso y el traslado de una ciudad a otra, tal es el caso de las víctimas, quienes residen en el estado Yaracuy (sitio donde la acusada comete el crimen), pero que como consecuencia de la radicación del juicio solicitada por la acusada y, la cual le fuese acordada, debieron las víctimas someterse a las penurias propias de quienes no tienen recursos económicos y con gran esfuerzo asistían a todos los actos del proceso, no pudiendo asistir a la audiencia en Corte de Apelaciones, por la situación pública y notoria que se vivió en el país, al igual que no le fue posible a las apoderadas de la victima asistir, sin embargo, y obviándose por la Corte de Apelaciones que como regla del proceso acusatorio venezolano, las audiencias pueden ser suspendidas una sola vez por ausencia de una de las partes, lo cual, en el presente caso fue vulnerado en perjuicio de las víctimas, al no ser suspendida o diferida la audiencia, por una oportunidad en virtud de su incomparecencia (…)” (Resaltado del original).

En este sentido la Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la lectura realizada al presente capítulo, se observa que las recurrentes no indican el motivo de su denuncia, que debió basarse en violación de la ley, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, no denunciando de manera alguna, qué disposición estimaron infringida, ni en qué términos fue presuntamente quebrantada.

Es de observar que, las recurrentes incumplieron con la técnica recursiva exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que apoyaron su fundamentación solo en la “violación al debido proceso”, por realizar la audiencia oral establecida en el artículo 448 del texto adjetivo penal, sin la presencia de las víctimas, ni de sus representantes, lo que contraría, además, el cumplimiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual el recurso de casación solo procederá contra las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y en el presente alegato ni siquiera se menciona o ataca el fallo dictado por la alzada.

Para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos todos que fueron completamente omitidos en el presente recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el alegato esgrimido en el presente capítulo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el cuarto y último capítulo del escrito, las recurrentes sólo hicieron referencia a las “PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN CON EL RECURSO DE CASACIÓN”, y dado que sus alegatos no fueron admitidos, así como, dicho capítulo no contiene denuncia alguna, no existen infracciones o vicios denunciados en casación sobre los cuales haya que emitir pronunciamiento.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas Pilar Fernández de Gutiérrez y Maryselle Gutiérrez Fernández, actuando como acusadoras privadas y apoderadas judiciales del ciudadano Antonio J. Rodríguez Lozada (víctima-hijo), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y OMISIÓN DE AYUDA o SERVICIO, tipificados en los artículos 409 y 484, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hugo Rodríguez Padilla.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

DNB/

EXP Nº AA30-P-2014-000245.