Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo del ciudadano juez Anderson José Gómez González, publicó sentencia mediante la cual declaró CULPABLES a las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad V-10.568.180, V-17.525.904, V-8.928.811 y V-18.947.556, respectivamente, de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR¸ tipificado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Simplicio Hernández, en consecuencia las CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente ABSOLVIÓ a las referidas acusadas del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 4 de febrero de 2014, el ciudadano abogado Juan Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.272, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida. El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al referido recurso.

En esa misma fecha (4 de febrero de 2014), el ciudadano abogado Marcos Gabriel Ron Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.123, actuando con el carácter de defensor privado de las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

El 18 de marzo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, integrada por el ciudadano juez Wilman Fernando Jiménez Romero (ponente), la ciudadana jueza Norisol Moreno Romero y el ciudadano juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, mediante decisiones separadas, ADMITIÓ los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de las acusadas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ.

El 2 de octubre de 2014, la referida Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por el ciudadano juez Wilman Fernando Jiménez Romero (ponente), la ciudadana jueza Norisol Moreno Romero y el ciudadano juez Alexis Enrique Díaz León, realizó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Al concluir dicha audiencia, se dictó dispositivo del fallo mediante el cual se declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de las acusadas FRANCISCA LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ y en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Quedando notificadas en ese acto las acusadas del mencionado dispositivo.

En esa misma fecha (2 de octubre de 2014), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó el texto íntegro de la sentencia aludida.

El 29 de octubre de 2014, el ciudadano abogado Juan Carballo, defensor privado de las ciudadanas acusadas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ, interpuso recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

El 13 de noviembre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones antes referida, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de diciembre de 2014, ingresó el expediente. El 9 de enero de 2015, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado Juan Carballo, defensor privado de las ciudadanas acusadas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de sus asistidas, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR¸ tipificado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Simplicio Hernández, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedaron plenamente acreditados los hechos siguientes:

“(…) el día 6 de septiembre del año 2009, aproximadamente a las 8 u 8:30 horas de la noche el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, médico especialista reconocido en el estado Delta Amacuro, quien conducía para ese momento su vehículo marca Toyota, modelo Hilux, de color verde, fue secuestrado detrás de la sede de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), por un grupo de delincuencia organizada y por personas fuertemente armadas, entre los cuales se encontraban los ciudadanos MARIO LIBER CARDOZO SANGUINO, TORIBIO ZABALETA, JESÚS RAMÓN SIFONTES, LUIS ROBERTO ACOSTA, FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSALIT (sic) PINO PÉREZ, quienes lo mantuvieron en cautiverio por el lapso de 28 días en un campamento clandestino, ubicado en una zona fangosa de difícil acceso ubicado vía fluvial, cercano a la comunidad de Pueblo Blanco, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. De igual manera, quedó demostrado que el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, fue liberado luego de que sus familiares pagaran aproximadamente la cantidad de cuatro millones de bolívares fuertes (4.000.000,oo), tal y como fue expresado por la propia víctima. Por otra parte quedó demostrado que una vez puesto en libertad, el ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ, aportó datos importantes a los investigadores, específicamente el nombre y el número de cédula de identidad de la ciudadana FRANCISCA LOURDES DE LÓPEZ, quien era la titular de la cuenta bancaria donde él depositaría el dinero por su liberación, así como también la identidad del conductor del vehículo donde lo secuestraron y el motorista de la embarcación fluvial donde lo trasladaron al sitio de cautiverio. Quedó probado que las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT (sic) PINO PÉREZ, participaron en el secuestro del ciudadano SIMPLICIO HERNÁNDEZ y cometieron de igual manera el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por el cual fueron enjuiciadas (…)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de  la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado Juan Carballo, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ, siendo nombrado conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal, en fechas 22 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2013 (tal como consta al folio 88 de la segunda pieza y folio 27 de la octava pieza del presente expediente). Igualmente, aceptó el cargo y prestó el juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, el 25 de octubre de 2012 y el 18 de febrero de 2013 (tal como consta al folio 88 de la pieza 2 y folio 27 de la pieza 8 del presente expediente), por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por sus defendidas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 13 de noviembre de 2014, por la ciudadana abogada Nedda Rodríguez Navas, Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de casación, venció el 30 de octubre de 2014, siendo el mismo presentado el último día para su interposición, es decir, el 30 de octubre de 2014, por lo que, observa la Sala que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Gabriel Ron Córdova, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ e igualmente declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carballo, en su carácter de defensor privado de la ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, en contra de la decisión de fecha 6 de septiembre de 2013, publicada el 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, la cual condenó a las referidas ciudadanas a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, tipificado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR¸ tipificado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Simplicio Hernández, por lo que, observa la Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente como fundamento de su recurso, planteó tres denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

En primer lugar el recurrente, alegó:

“(…) En el caso de la ciudadana Francisca de Lourdes López, este primer motivo en que este Recurso de Casación se fundamenta es la falta de aplicación del contenido del artículo 44 constitucional, puesto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, al desestimar los argumentos suficientemente probados de que mi representada fue víctima de Privación Ilegítima de Libertad al demostrar esta defensa a través de las testimoniales de los ciudadanos CANDIDO RAMÍREZ y LILIANA KARINA LÓPEZ (…) que efectivamente la detención de mi patrocinada se produjo en fecha quince de octubre de 2012, cosa que se verifica aún más con el oficio N° 07-FS-05279-13 emanado de la Fiscalía Superior del estado Bolívar (…) la cual informa que LILIANA KARINA LÓPEZ acudió un día después de la arbitraria detención, esto es, en fecha 16 de octubre de 2012, en vista de que no sabía del paradero de sus padres detenidos (CÁNDIDO RAMÍREZ y mi representada), haciendo obvio de que, como la orden de aprehensión es de fecha 17 de octubre de 2012, la detención de mi representada fue a todas luces ilegal, configurándose así una violación al artículo 44 constitucional y también al (sic) [artículo] 49 constitucional, al no haber presentado Orden de Allanamiento alguna los funcionarios policiales actuantes ni darse las excepciones a la que se refiere el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que debía declararse Nulo de Nulidad Absoluta el proceso penal llevado en contra de mi representada (…)” (Resaltado y subrayado propio).

La Sala de Casación Penal, para decidir observa lo siguiente:

El recurrente denunció la infracción por falta de aplicación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, desestimó los argumentos de la defensa referidos a que su representada ciudadana FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, fue víctima de privación ilegítima de libertad, dado que su detención se produjo el 15 de octubre de 2012 y la orden de aprehensión es de fecha 17 de octubre de 2012.

Arguyendo que dicha circunstancia se verificó con las testimoniales del ciudadano Cándido Ramírez y la ciudadana Liliana Karina López, así como del oficio número 07-FS-05279-13, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, además que los funcionarios policiales actuantes no presentaron orden de allanamiento ni se actuó bajo la excepción contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, observa la Sala que el impugnante atribuye a la recurrida la violación de normas constitucionales que consagran el derecho a la libertad personal y al debido proceso, indicando que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, incurrió en el vicio denunciado al desestimar los argumentos de la defensa.

Cabe destacar, que de acuerdo al contenido de la presente denuncia, el recurrente se limitó a cuestionar el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales en la fase de investigación y la actuación del tribunal de instancia (siendo la misma denuncia contenida en el capítulo I del recurso de apelación), resultando a todas luces innegable que el formalizante sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada por los órganos jurisdiccionales a su petición.

La Sala de Casación Penal, estima conveniente reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.

Resulta oportuno señalar que, en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por la Defensa, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En segundo lugar, el recurrente señaló:

“(…) En el caso de la ciudadana Francisca de Lourdes López esta Corte de Apelaciones confirma erróneamente que el Juez a-quo no recayó en ultrapetita al condenar a mi representada por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De la simple lectura del Escrito Acusatorio y del Acta de Audiencia Preliminar, se comprueba que nunca fue señalada por el Ministerio Público por cometer tal ilícito penal, sino por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 3, 8, 9, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por tanto, el segundo motivo se fundamenta también en la falta de aplicación de la ley al violar el debido proceso, cuya base fundamental se encuentra en el artículo 49 constitucional.

Es por estos argumentos de hecho y de derecho que el presente recurso de casación debe declararse con lugar, declarar nulo de nulidad absoluta el proceso penal (…)” (Resaltado y subrayado propio).

La Sala de Casación Penal para decidir, observa:

            El recurrente en esta denuncia alegó falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere el debido proceso, argumentando que la Corte de Apelaciones confirmó “(…) erróneamente que el Juez a-quo no recayó en ultrapetita al condenar a mi representada por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…)”.

El recurrente, señaló que la Corte de Apelaciones, incurrió en la infracción de una norma constitucional, no obstante, se limitó a indicar que hubo falta de aplicación, obviando expresar en qué términos presuntamente fue violentada la citada disposición, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de los principios y garantías constitucionales contenidos en la norma constitucional y omitiendo explicar de qué manera se quebrantó, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

Al respecto, la Sala ha establecido en criterios reiterados, que: “(…) no basta con el simple hecho de señalar la norma jurídica infringida o violentada, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma, de manera clara y separada, las razones por las cuales se consideran infringidas, es decir, fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia N° 124, del 10 de abril de 2014).

La presente denuncia carece de la fundamentación que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente no expresó claramente los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, a su juicio, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente se limitó a indicar que la recurrida confirmó erróneamente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En tercer lugar, el recurrente sostuvo:

“(…) En el caso de mis representadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA ROUSELIT (sic) PINO PÉREZ este Recurso de Cas[a]ción se fundamenta en falta de aplicación de la ley al violar el debido proceso, cuya base fundamental se encuentra en el artículo 49 constitucional, ya que, a pesar de que está demostrado en autos de que el juez que dictó la dispositiva (Luis Caraballo García) no fue el mismo que motivó y rubricó el texto íntegro de la sentencia (Anderson José Gómez), incurriendo así en violación del Principio de Inmediación, contemplado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 16 ejusdem (…)”.

Seguidamente, el recurrente citó el contenido de los artículos antes mencionados, así como, extractos de criterios doctrinales y de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, para concluir lo siguiente:

“(…) Con la publicación del texto íntegro de la sentencia de un juez distinto al que presenció el debate, así como el que dictó [la] sentencia, se observa una clara violación del debido proceso de nuestras patrocinadas, al verse configurada de esta manera la violación referida en el artículo 444, segundo supuesto [del Código Orgánico Procesal Penal], que contempla ‘(…)Violación de normas relativas a la inmediación(…)’, si bien es cierto, el juez que produce la sentencia presenció el debate en las audiencias que constituyeron el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no es menos cierto, que no lo hizo en condición de Juez, ni director del proceso, en tal sentido estima la defensa que aún cuando debe valorase su trabajo, la función que le fue encomendada no era la de juzgar, sino, como lo contempla la ley, la redacción del acta del debate y refrendar las actuaciones del juez de la causa, la apreciación de la prueba tiene un carácter sensorial y apreciativo, que le fue impedido al Dr. Anderson José Gómez González, ya que esta defensa que asistió a todos los actos del proceso, debe referir que la importante labor en la redacción del acta, impedía al juez que suscribe la sentencia impugnada, apreciar en todos los sentidos la declaración de testigos y expertos que concurrieron al debate, en primer lugar, el equipo computador se lo impedía, en segundo lugar, la captación de las palabras que formaron parte de su acta, obedecía a una actuación casi automática de escuchar y transcribir, lo que vetó al mencionado funcionario del poder ‘APRECIAR’ la prueba en el contradictorio, así planteamos lo siguiente, el juez una vez realizado el interrogatorio de algún medio de prueba tiene la potestad de ejercer preguntas a los fines de resolver una interrogante que en su psiquis pueda surgir, esta situación igualmente no le fue dable al ponente de la sentencia, dado que por sus funciones no era posible.

Así las cosas, quedó quebrantado el principio de inmediación contenido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos [que] la presente denuncia sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Revisado detenidamente la presente denuncia, se evidencia que el recurrente pretende que la Sala conozca, a través del recurso de casación, el mismo vicio denunciado por los co-defensores de las ciudadanas acusadas LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ, en el recurso de apelación, contra la decisión del Tribunal de Juicio, ya que de la lectura íntegra realizada a los dos recursos (apelación y casación), se observa que contienen el mismo fundamento.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

“(…) los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recuso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)” (Sentencia N° 384, del 6 de noviembre de 2013).

Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente en su denuncia alegó la falta de aplicación de los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al principio de inmediación, por cuanto sostiene que el juez que dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria no fue el mismo que motivó y rubricó el texto integro de la misma, no obstante, en el desarrollo de la denuncia omitió totalmente señalar e indicar qué disposición legal o constitucional estimó infringida por la Corte de Apelaciones, de hecho también omitió identificar cuál es el vicio que se le atribuye a la sentencia dictada por la Alzada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Pena, omisiones que no pueden ser subsanadas de manera alguna por la Sala de Casación Penal.

Es menester indicar que la función de la Corte de Apelaciones, es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, observándose que, la defensa incurre en error al pretender bajo el argumento antes señalado recurrir en casación, cuando las razones que sustentan la presente denuncia van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)” (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012)

De modo que, cuando se interpone el recurso de casación, éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, por ello quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable, está en el deber de explanar las razones de derecho que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su conocimiento ante esta Alzada.

En definitiva, se advierte que, el vicio atribuido por el recurrente en la presente denuncia, se refiere a situaciones propias surgidas con la publicación de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y no a la resolución del fallo recurrido, situación que infringe el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el recurso extraordinario de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial y no contra los fallos de Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Juan Carballo, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas acusadas FRANCISCA DE LOURDES LÓPEZ, LAURA DEL VALLE LICCIEN MARÍN, MARÍA TERESA MARÍN LÓPEZ y ANA RUCELIT PINO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente                    

El Magistrado

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB

Exp. AA30-P-2014-000495