MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA (ponente), YUKO HORIUCHI YAMASHITA y REINA MORANDY MIJARES, en fecha 21 agosto de 2014, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión del 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual absolvió al acusado DARWING ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, venezolano, con cédula de identidad número 12.626.741, de los cargos fiscales formulados por los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 31, en concordancia con el 4 y 46, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes para el momento de los hechos.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscales Séptima (7°) Provisoria y Auxiliar Interina Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente.

 

Los abogados DOMINGO FLEITAS y MAO SANTIAGO, en su carácter de defensores privados del acusado DARWING ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, dieron contestación al recurso de casación propuesto.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de febrero de 2015, se recibieron las actuaciones y ese mismo día, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales la Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada KERINA GUERRERO, formuló acusación contra el imputado DARWING ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31, en concordancia con el 4 y 46, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes para el momento de los hechos; la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

 

“… en el mes de Marzo del año 2010 (…) fueron aprehendidos los ciudadanos RONAD MIGUEL MORETT MARTI y DARWIN RAZZET SILVA ROMERO, por la comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Urbanización La Alameda, calle T, Conjunto Residencial Ávila Real, Torre E, Municipio Baruta, Estado Miranda, lugar donde los Funcionarios Policiales, adscritos a la División de Investigaciones de Campo, de este mismo cuerpo policial, se encontraban realizando el procedimiento de inteligencia, específicamente en el estacionamiento del mencionado conjunto residencial donde se ubica el maletero con el N° M52 perteneciente al PH1 donde reside el primero de los nombrados, es decir el ciudadano Ronald Miguel Morett Marti.

Seguidamente, la comisión policial en momentos en que se introduce en el mencionado estacionamiento logran la aprehensión de los ciudadanos Ronald Morett Marti y Darwin Razett Silva, cuando se disponían a realizar la transacción de la droga que se hallaba en el citado maletero resultando ser según la experticia química practicada la cantidad de veintinueve (29) kilos de la droga conocida como cocaína.

Así mismo y luego de haber realizado las respectivas revisiones personales y de allanamiento a morada, conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal se incautaron diferentes evidencias de interés criminalístico que hicieron determinar a esta Representación Fiscal que los mencionados ciudadanos se encontraban incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el delito de Legitimación de Capitales en relación al ciudadano Ronald Morett Marti, delitos por los cuales el Ministerio Publico acuso en la Jurisdicción correspondiente y en la oportunidad legal.

Ahora bien, a lo largo de la investigación se determinó igualmente que los mencionados ciudadanos pertenecen a una organización criminal dedicada al Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas y lavado de activos, que no actuaron solos, y que cada miembro de la estructura criminal tiene una debida función dentro de la organización delictiva, es por ello, que en el transcurso de la investigación se practicaron diferentes diligencias para desmantelar a la organización criminal, como son la práctica de visitas domiciliarías, en razón de ello, la comisión policial, a través de las actas de investigación levantada lograron identificar a otros miembros de la organización criminal, señalando como parte de la misma a los ciudadanos Darwin Rodríguez Bárcenas y Jorge Morales Divo, en consecuencia los Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron el trámite correspondiente ante el Ministerio Publico de las respectivas órdenes de allanamiento a practicarse en las RESIDENCIAS VISTA REAL, PISO 3, APARTAMENTO C41, LOMAS DE SAN ROMAN, MUNICIPIO BARUTA, donde reside el ciudadano Jorge Morales Divo, autorizada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril del año 2010, quienes una vez en las adyacencias del inmueble realizaron un recorrido por el lugar en procura de los testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos que quedaron identificados como LUIS ROJAS Y JOAQUIN CARMONA, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en prestar su colaboración, razón por la que procedieron a trasladarse hasta el inmueble anteriormente señalado, y en momentos en que se trasladaban por el sótano 01 del referido edificio, los testigos del procedimiento les señalaron a las personas que trabajaban y vivían en el apartamento objeto de la visita domiciliaria, por lo que procedieron a abordarlos y a hacerle entrega de una copia de la orden de visita domiciliaria, quedando identificado como RODRÍGUEZ BÁRCENAS DARWIN ANTONIO, quien le manifestó que era el encargado del inmueble, a quien se le practicó la inspección corporal, localizándole entre la pretina de su pantalán una arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, color negro, calibre 9 mm, serial Gk5731, con un cargador contentivo de diecisiete (17) balas del mismo calibre, quien tenía un porte de arma a su nombre, quien además portaba una credencial de la Policía de Caracas a su nombre con el rango de Inspector Jefe, y una chapa, además también se le localizó en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Motorola, color gris, serial número 8JUG2317AA, con su respectiva batería, y un teléfono marca Blackberry, modelo 9700, serial L6ARCM7OUW, PIN 218ADFF9, color negro, así como también una llaves con su respectivo control remoto para vehículo marca Toyota, manifestando que la misma era una llave de una camioneta marca TOYOTA, Modelo 4Runner, color Blanca, Año 2008, manifestando que este era propiedad de su jefe el señor GONZALO MORALES, y que dicho automotor se encontraba guardado en el estacionamiento publico en Guarenas, estado Miranda, por cuanto su jefe le había ordenado en días pasado que la guardara en esa ciudad y que no le dijera a nadie sobre el paradero de la misma, de igual identificaron a los compañeros de Darwin Bárcenas, quienes se encontraban en el inmueble momentos de la visita domiciliaria como GABRIEL ALEJANDRO MONTILLA LUGO, quien también laboraba para la familia MORALES DIVO y MIGUEL ALGEL LUGO OCHOA, laborando también para la familia GONZALES DIVO, los cuales fueron trasladados hasta la sede de la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente el ciudadano DARWIN RODRÍGUEZ BÁRCENAS, les permitió a los funcionarios el acceso al inmueble, en presencia de los testigos LUIS ROJAS y JOAQUÍN CARMONA, en compañía de los Funcionarios Inspectores Jean Rodríguez, Detectives Domingo Ure y Rosben Gutiérrez, procedieron a realizar una minuciosa revisión en cada una de las áreas que conforman la vivienda, en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, donde lograron INCAUTAR EN LA HABITACIÓN TIPO ESTUDIO UNA (1) CREDENCIAL DE INTELIGENCIA NAVAL A NOMBRE DE GONZALO MORALES, SIGNADA BAJO EL NÚMERO 0480, CON SU RESPECTIVA CHAPA NÚMERO 150; ASI COMO TAMBIÉN UNA CREDENCIAL DE LA DISIP CON SU RESPECTIVA CHAPA SIGNADA AL NÚMERO DE CÉDULA V- 6.916.108, CHAPA NÚMERO 0153; UNA (1) CREDENCIAL DE LA OFICINA NACIONALANTIDROGAS (ONA), QUE ACREDITA COMO ASESOR, AL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.916.108; UN (1) LISTADO DE EQUIPOS DE LA EMPRESA OBRESCA CON TRES (3) FOLIOS UTILES; EN LA SEGUNDA HABITACIÓN DE ESTUDIO AUXILIAR, SE LOCALIZÓ DENTRO DE UN ALBUM FOTOGRÁFICO CINCO (5) EXPOSICIONES FOTOGRÁFICAS DONDE SE VISUALIZA AL CIUDADANO RONALD MORETT MARTI; UN (1) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NÚMERO 1863062 A NOMBRE DEL CIUDADANO MORALES DIVO GONZALO JOSE, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.916.108, UNA CARPETA COLOR BLANCO CORRESPONDIENTE A COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS LEGALES DE UNA EMPRESA DENOMINADA G.M CONSTRUCTORA 77 C.A PERTENECIENTE AL CIUDADANO GONZALO JOSE JORGE MORALES DIVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 6.916.108; y que encontrándose los funcionarios en el inmueble hizo acto de presencia un ciudadano que se identificó como el abogado de la Familia GONZALES DIVO, y dijo llamarse VICENTE JOSE PUPPIO ZINGG titular de la cédula de identidad V- 9.971.382, Impr. Número 64442, donde localizaron luego de haber realizado la inspección en la habitación principal, un compartimiento secreto que funge como escondite, seguido a esto le hicieron entrega en las mismas condiciones en que se encontró, quedando el mismo bajo la custodia del inmueble con sus respectivas llaves. Igualmente hizo acto de presencia una comisión de inspección técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mando de la Funcionaria YASMIN RUEDA, quienes se encargaron de fijar fotográficamente cada una de las áreas que conforman el inmueble así como las evidencias incautadas, las cuales quedaron bajo su resguardo para ser remitidas posteriormente.

Posteriormente, la Comisión Policial se retiró del inmueble conjuntamente con el ciudadano RODRIGUEZ BÁRCENAS DARWIN ANTONIO, hacia la Quinta Mi Winny, color amarillo, ubicada en la avenida Roossevelt, ubicada debajo del puente los rosales, Caracas Distrito Capital, lugar donde residía el mismo, con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 011-10, de fecha 06 de abril de 2010, y que una vez en las adyacencias del inmueble, el inspector Jefe LEO RANGEL, ordenó que se ubicaran a dos personas, a objeto de que las mismas sirvieran como testigos del allanamiento, motivo por el cual los funcionarios detectives Domingo Ure y Rosben Gutiérrez realizaron un recorrido por el lugar a los fines de localizar testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como DIONEL LÓPEZ y LUIS BLANCO, una vez allí, el ciudadano antes mencionado, les permitió el acceso al inmueble, procediendo los Funcionarios a realizar una minuciosa revisión en cada una de las áreas que conforman la vivienda, en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma por cuanto no se localizó evidencia de interés criminalístico alguna.

De seguida la comisión policial, se traslada en compañía del ciudadano RODRIGUEZ BÁRCENAS DARWING ANTONIO hasta la ciudad de Guarenas, estado Miranda, específicamente al estacionamiento campo claro, ubicado en la calle Central Madeirense, a fin de inspeccionar y verificar la legalidad del vehículo tipo camioneta, Marca TOYOTA, Modelo 4 RUNNER, Color BLANCO, que se encontraba aparcada en dicho lugar, que era del ciudadano GONZALO MORALES. Una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como ALEJANDRO VILLARREAL, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento para ese momento, el cual reconoció a la persona que los acompañaba como el que llevó dicho automotor el día lunes 06 de abril de 2010, en horas de la tarde, manifestando el ciudadano DARWIN RODRIGUEZ, no tener el ticket del estacionamiento por cuanto lo había botado, por lo que el Inspector Jefe LEO RANGEL, le solicitó al ciudadano ALEJANDRO VILLARREAL, que sirviera como testigo del procedimiento a realizar en el lugar, ordenando el funcionario que ubicara a dos personas más, a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento, motivo por el cual los funcionarios inspectores Jean Rodríguez y William García, realizaron un recorrido por el lugar en procura de testigos, logrando ubicar a dos ciudadanos, que quedaron identificados como LUIS ESTABA y LUIS ARIAS, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4runner, color blanco, placas AAS8CE, totalmente blindado, por lo que los funcionarios en compañía de los tres (3) testigos, procedieron a practicarle una minuciosa inspección al vehículo en mención, donde lograron incautar en un compartimiento secreto dentro de la guantera de la misma UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 45, MARCA COLTS, MODELO GOVERMENT, SERIAL 8822570, COLORES PLATEADO CON NEGRO, CON SU EMPUÑADURA CONFORMADA POR DOS (2) TAPAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRON, CON DOS (2) CARGADORES DE LOS CUALES UNO CONTENTIVO DE SIETE (7) BALAS Y EL OTRO DE OCHO (8) BALAS; ASI COMO TAMBIEN SE INCAUTÓ SOBRE EL ASIENTO DEL COPILOTO UN MALETIN PARA COMPUTADORAS MARCA TARGUS, COLOR NEGRO, CONFECCIONADO EN TELA, DENTRO DEL CUAL SE ENCONTRABAN LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS: UNA (1) CREDENCIAL DE LA DISIP, ASIGNADA A LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.626.741, CON LA JERARQUIA DE INSPECTOR; UNA (1) CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE GONZALO JOSE JORGE MORALES DIVO, C.I V- 6.916.108, UNA 81) LICENCIA PARA CONDUCIR, TIPO SEGUNDO, EMITIDA POR EL I.N.T.T.T, A NOMBRE DE GONZALO JOSE JORGE MORALES DIVO, C.I V- 6.916.108; UNA (1) LICENCIA PARA CONDUCIR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (FLORIDA STATE) NÚMERO M642-290- 68-135-0, CLASE E, A NOMBRE DE GONZALO JOSE JORGE MORALES DIVO, C.I V- 6.916.108; DOS (2) PORTE DE ARMAS A NOMBRE DE GONZALO JOSE JORGE MORALES DIVO, C.I V- 6.916.108, UNO NÚMERO 2009357898, EL CUAL LO ACREDITA PARA PORTAR UNA PISTOLA MODELO P99, MARCA WALTHER, CALIBRE 40, SERIAL 411860, Y EL OTRO PORTE NÚMERO 2009357895, QUE LO ACREDITA PARA EL PORTE DE UNA PISTOLA MARCA S&W, MODELO 4516-1, CALIBRE 45, SERIAL TEF4141, TRES (3) TARJETAS DE CREDITO DE LOS BANCOS BANESCO (VISA), NÚMERO 4110160001256248, BANCO FEDERAL (MASTER CARD), NÚMERO 4001450122002957, TODAS A NOMBRE DE GONZALO JOSE JORGE MORALES DIVO, C.I V- 6.916.108, DOS (2) CHEQUERAS PERTENECIENTES AL BANCO BANESCO UNA A NOMBRE DE GONZALO JOSE JORGE MORALES DIVO, C.I V- 6.916.108, CUENTA NÚMERO 01340046630463052298 Y OTRA A NOMBRE DE RODRÍGUEZ BÁRCENAS DARWIN ANTONIO, CUENTA NÚMERO 0134071005710302851, UNA (1) LIBRETA DEL BANCO BANESCO NÚMERO 3498716339, PERTENECIENTE A RODRÍGUEZ BÁRCENAS DARWIN ANTONIO, CUENTA NÚMERO 01340071730712119802, UNA (1) CHEQUERA A NOMBRE DE GONZALEZ JOSÉ JORGE MORALES DIVO, C.I V- 6.916.108, DEL BANCO TOTALBANK MIAMI, CUENTA NÚMERO 066009155; DOS (2) DEPOSITOS BANCARIOS REALIZADOS POR EL CIUDADANO DARWIN RODRIGUEZ, A LA CUENTAS NÚMEROS 0134070057103020851, POR LA CANTIDAD DE 296.670 BOLIVARES, Y EL OTRO A LA CUENTA NÚMERO 01340046630463052298, POR LA CANTIDAD DE 40.000 BOLIVARES; UNA (1) COMPUTADORA PORTATIL MARCA SONY, MODELO VAIO, COLOR NEGRO, SERIAL NÚMERO 288662101, EN REGULAR ESTADO Y USO Y CONSERVACION; UN (1) CARNET QUE PERMITE EL ACCESO LIBRE AL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO DE LA CIUDAD DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, A NOMBRE DE GONZALO JOSE JORGE MORALES DIVO, C.I V- 6.916.108, SIGNADO CON EL NÚMERO 5324, DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA 777.

Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una prueba de orientación con el método de maceramiento utilizado para ello cinco (5) hisopos impregnados con agua destilada, realizando la prueba en los asientos delanteros, traseros y maletera del auto motor en cuestión, quedando enumerados los hisopos de la manera siguiente 01 asiento del copiloto; 02- asiento trasero derecho; 03- maletera; 04- asiento trasero izquierdo y 05- asiento del piloto, de los cuales los primeros tres (3) hisopos arrojaron resultados positivos para el REACTIVO DE SCOTT, arrojando una coloración azul, lo que les indicó la presencia de rastros de clorhidrato de cocaína, los mismos fueron embalados y resguardados como método de orientación convicción, por lo que procedieron a la detención del ciudadano DARWIN BÁRCENAS, quien no supo explicar la presencia de dichas armas de fuego, en el interior del vehículo ni la presencia de rastros de clorhidrato de cocaína.

Continuando con la narración de los hechos, el ciudadano Darwin Rodríguez Bárcenas, le manifiesta a la comisión policial de forma voluntaria que por temor a meter en problemas a sus familiares, el tenia dos armas de fuego en la casa de un tío que vivía en Guarenas, estado Miranda y que las iba a entregar a la policía siempre y cuando no metieran en problemas a sus familiares, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la Terraza del Este, parcela 107, edificio 22, piso 4, apartamento 34, Guarenas Estado Miranda, a fin de ubicar y recuperar las armas de fuego en mención, por lo que una vez en la citada dirección se procedió a tocar la puerta del referido inmueble, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre BÁRCENAS REYES ORLANDO RAMÓN, a quien se le identificaron como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando este ciudadano ser el dueño de la casa y tío del ciudadano aprehendido por la comisión policial, manifestando dicho ciudadano que efectivamente le había guardado dos armas de fuego a su sobrino DARWIN, pero que ya se las había entregado a su propio sobrino que era policía de nombre CÉSAR RODRIGUEZ, pero que desconocía el paradero de las mismas y que no tenía inconveniente de llevarlos hasta la casa de su sobrino CÉSAR RODRIGUEZ, motivo por lo que los funcionarios se trasladaron con dicho ciudadano y la persona aprehendida hasta la residencia de CÉSAR RODRIGUEZ, quien residía en la urbanización 27 de Febrero, bloque 27, piso 01, apartamento 0107, Guarenas, estado Miranda; y una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por el ciudadano requerido por la comisión, a quien se le identificaron los funcionarios de la División Nacional Contra Droga y quedó identificado como CÉSAR ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad N V- 11.917.874, manifestando ser el dueño de la casa y que ciertamente el tenia dos (2) armas de fuego guardadas a su hermano DARWIN, pero que no tenía la documentación ni permisología de las mismas, por lo que el funcionario Inspector William García, le practicó la revisión corporal, logrando la localización en el bolsillo trasero izquierdo una chapa y tres credenciales pertenecientes a la Policía Municipal de Monagas a su nombre con el rango de Inspector, así mismo se le localizó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, color Negro, serial FMT6S4, manifestando que dicha arma era asignada por la Policía Municipal de Monagas, Estado Monagas, asiendo entrega a los funcionarios actuantes de dos (2) armas de fuego una tipo pistola, marca Smith Wesson, modelo 59, serial A398383, color plateado calibre 9 mm con su respectivo cargados contentivo de 19 balas del mismo calibre, y otras marca Taurus Modelo PTg2CS, serial TQE8OS41, calibre g mm, color plata, con inscripciones identificativas donde se lee CAVIM, por tal motivo se procedió a realizar la aprehensión de este ciudadano…”.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la violación de la ley, por errónea interpretación, de los artículos 157, 346, numeral 4, y 448 eiusdem, alegando la manifiesta inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. Luego de transcribir parte de la recurrida, alegaron que:

 

“… En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpretó de forma errada su decisión por errónea interpretación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el recurso de apelación de sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez que dictó (sic) la decisión dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro (sic) para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por los motivos establecidos en el artículo 347, tomando en cuenta que el tribunal de Alzada no verificó al momento de su decisión que efectivamente el Tribunal A-quo, no público (sic) su sentencia en fecha 06-02-2014, sino en fecha 06-03-2014, ya [que] el día de la culminación de juicio oral y público solo (sic) dio la dispositiva del fallo, y publico (sic) su decisión en fecha 06-03-2014, es decir un (1) mes después de la dispositiva de la sentencia.

La obligación de motivar constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (…)

Además de lo anterior, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta erradamente su propia versión sobre la fecha en que fue publicada la sentencia del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo (sic) Circunscripción Judicial al explanar en su decisión un computo (sic) errado de los días hábiles establecidas (sic) en la norma supra mencionada, para que el Ministerio Público interpusiera como fue el caso, el recurso de apelación en tiempo hábil (31-03-2014), tal y como lo reflejara en el punto tercero del Capítulo referido al Cumplimiento de los Requisitos de Admisibilidad del Recurso incoado en la referida data, aduciendo que el Ministerio Público se encontraba a derecho desde el 06-02-2014, manifestando que la sentencia había sido publicado (sic) el mismo día de la culminación del juicio, hecho este (sic) que no ocurrió, toda vez que la Representación Fiscal se dio por notificada del fallo, en fecha 06-03-2014, tal y como constante (sic) en los autos que corren insertos al expediente N° 622-11, comunicación N° 01-FMP-120AMC-0246-2014 del 17-01-2014, y recibido por el A-quo en data 21-03-2014, por lo que no le asiste la razón a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, cuando señalando (sic) lo siguiente: que, contrario a lo manifestado por ellos, los mismos estaban a derecho desde el momento en que fue proferida dicha sentencia, es decir, la Corte de Apelaciones genero (sic) como consecuencia (sic) de tal argumento, la inadmisibilidad de la pretensión recurrida por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, estas Representaciones Fiscales, observando con suma preocupación, que con el debido respeto la Corte de Apelaciones haya notificado erróneamente a una Representación Fiscal que no existe o no ha sido creada, por cuanto notificaron erradamente a la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, su afán de que las Representantes Fiscales que apelaron de la decisión incoada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dieran por notificadas tres (3) meses y medio después de la publicación errado (sic) del fallo en cuanto a su publicación, tomando en consideración que los delitos por los cuales fue absuelto el ciudadano DARWING ANTONIO BÁRCENAS RODRÍGUEZ (sic), son considerados delito de LESA HUMANIDAD, por el Máximo Tribunal de la República, como lo son los delitos (sic) de Tráfico de Drogas…”. (Subrayado y destacado de los impugnantes).

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:”(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en

materia penal. En el presente caso, los abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscales Séptima (7°) Provisoria y Auxiliar Interina Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que absolvió al acusado DARWING ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, de los cargos fiscales formulados por los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31, en concordancia con el 4 y 46, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes para el momento de los hechos; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Con relación al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

 

“Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...”.

 

Conforme a la citada disposición, el lapso para la interposición del recurso de casación es de quince días, contados a partir de la publicación de la sentencia, si el acusado ha sido juzgado en libertad, o después de su notificación personal para el caso que se encontrare privado de libertad.

 

Al respecto, cursa al folio 61 de la pieza 5 del expediente, cómputo practicado por la Secretaria de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“Quien suscribe, BETZABETH DE PABLOS, Secretaria adscrita a esta Sala de la Corte de Apelaciones, Hace Constar: Que desde el 26 de agosto de 2014, fecha en que se dio por notificado el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del folio (27) de la pieza N° 5, expediente original, hasta el 8 de enero de 2015, fecha en que se interpone recurso de casación en contra de la decisión proferida por esta Alzada, transcurrieron (59) días hábiles, para la interposición del anuncio del recurso de casación, discriminados de la siguiente manera: miércoles 27, jueves 28 del mes de agosto de 2014; martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8, miércoles 10, jueves 11, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, jueves 25, viernes 26, lunes 29, todos del mes de septiembre de 2014, miércoles 1, jueves 2, viernes 3, martes 7, miércoles 8, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 27, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 todos del mes de octubre de 2014; lunes 3, martes 4, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 todos del mes de noviembre de 2014, lunes 1, martes 2, jueves 4, lunes 8, martes 9, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 todos del mes de diciembre de 2014; martes 6, miércoles 7, jueves 8 (inclusive) de enero de 2015, igualmente se deja constancia que los días viernes 29 de agosto de 2014; martes 9, viernes 12, lunes 15, viernes 19, miércoles 24, martes 30 todos del mes de septiembre de 2014; lunes 15, viernes 19, miércoles 24, martes 30 todos del mes octubre de 2014; miércoles 5, viernes 14, viernes 21, viernes 28, todos del mes de noviembre de 2014; miércoles 3, viernes 5, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, lunes 22, martes 23, viernes 26, lunes 29, martes 30 todos del mes de diciembre de 2014; viernes 2, lunes 5 de enero de 2015, NO HUBO DESPACHO en la sala...”.

 

Tal como consta del transcrito cómputo practicado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, desde el día 26 de agosto de 2014, fecha en que se dio por notificado el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, última de las partes en darse por notificada de la sentencia dictada por la referida instancia judicial (folio 27, pieza 5), hasta el día 8 de enero de 2015, fecha de la presentación del recurso de casación por parte los representantes del Ministerio Público, transcurrieron los siguientes días de despacho: 27-08-2014, 28-08-2014, 2-09-2014, 3-09-2014, 4-09-2014, 5-09-2014, 8-09-2014, 10-09-2014, 11-09-2014, 16-09-2014, 17-09-2014, 18-09-2014, 22-09-2014, 23-09-2014, 26-09-2014, 29-09-2014, 1-10-2014, 2-10-2014, 3-10-2014, 7-10-2014, 8-10-2014, 13-10-2014, 14-10-2014, 16-10-2014, 17-10-2014, 27-10-2014, 29-10-2014, 30-10-2014, 31-10-2014, 3-11-2014, 4-11-2014, 6-11-2014, 7-11-2014, 10-11-2014, 11-11-2014, 12-11-2014, 13-11-2014, 17-11-2014, 18-11-2014, 19-11-2014, 20-11-2014, 24-11-2014, 25-11-2014, 26-11-2014, 27-11-2014, 1-12-2014, 2-12-2014, 4-12-2014, 8-12-2014, 9-12-2014, 16-12-2014, 17-12-2014, 18-12-2014, 19-12-2014, 6-01-2015, 7-01-2015 y 8-01-2015.

 

Como se observa, el lapso para la interposición del recurso venció el día 26 de septiembre de 2014, por lo que el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público en fecha 8 de enero de 2015, resulta a todas luces extemporáneo.

 

A mayor abundamiento, es de resaltar que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia contra la cual se recurre en casación, el 21 de agosto de 2014, notificando de la misma a la defensa el día 25 de agosto de 2014 y al Ministerio Público el día 26 del mismo mes y año (folios 27 y 28, pieza 5). Observándose, igualmente, que ante la interposición del recurso de casación interpuesto por la representación fiscal (8 de enero de 2015), la Corte de Apelaciones solicitó al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, la remisión del expediente, lo cual ocurrió el 14 de enero de 2015.

 

Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica (Vid. Sent. Sala Constitucional N° 1021 del 12-06-2001).

 

Admitir y conocer un recurso (ya sea de apelación o casación), ejercido extemporáneamente va en desmedro de la certeza que legítimamente tiene la parte interesada en que, una vez transcurrida la oportunidad para interponer el recurso, la sentencia que lo favorecía había causado cosa juzgada y por lo tanto, no podía ser revisada a través del recurso de apelación o de casación, según sea el caso.

 

En razón de lo expuesto, considera la Sala procedente declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por los abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscales Séptima (7°) Provisoria y Auxiliar Interina Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

No   puede   dejar   de   apreciar   esta   Sala   la   omisión  en   la   cual incurrieron   los   Fiscales   Séptima   (7°)   Provisoria   y   Auxiliar   Interina  Séptima  (7°)   del  Ministerio   Público   a   Nivel   Nacional   con   Competencia   Plena  y   Fiscal   Centésimo   Vigésimo   del  Ministerio   Público   del   Área   Metropolitana    de    Caracas   con   Competencia   en    Materia     Contra   las   Drogas,   abogados  MARISELA   DE   ABREU  RODRÍGUEZ,  ONEGLIS ZAPATA

 RODRÍGUEZ y JORGE SAYEGH TAWIL, al no interponer en tiempo hábil el recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión del 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual absolvió al acusado DARWING ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, de los cargos fiscales formulados por los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir; delitos éstos muy graves por los cuales la propia vindicta pública había adelantado una investigación y con fundamento en la cual había presentado acusación formal.

 

Con dicha omisión, los nombrados Fiscales del Ministerio Publico dejaron de cumplir con una de las atribuciones impuestas en el artículo 181, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan”.

 

Vale acotar, que en el presente caso es aplicable el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, pues, los representantes fiscales del Ministerio Público, abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y JORGE SAYEGH TAWIL, luego de dejar transcurrir cincuenta y seis días hábiles para ejercer el recurso de casación, pretenden que la Sala de Casación Penal anule el fallo dictado por la Corte de Apelaciones y así permitir la impugnación de la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, a favor del acusado DARWING ANTONIO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, la cual quedó definitivamente firme.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, remite las presentes actuaciones a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por los abogados MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, ONEGLIS ZAPATA RODRÍGUEZ y JORGE SAYEGH TAWIL, en su carácter de Fiscales Séptima (7°) Provisoria y Auxiliar Interina Séptima (7°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro (24)                                días del mes de  abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado,                                                                      La Magistrada,

 

 

 Héctor Manuel Coronado Flores                      Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-61