Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En fecha 31 de agosto de 2011, el ciudadano Víctor González, Supervisor Agregado (CPEZ) Credencial N° 135, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, con sede en Maracaibo, suscribió Acta Policial, en la cual dejó constancia, que en esa fecha se presentó voluntariamente el ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ,  titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.231.086, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Una vez verificado en el Servicio de Información Policial (SIPOL), el funcionario actuante, constató que el referido ciudadano “…  presenta una solicitud ante la fiscalía novena del Ministerio Público de fecha 03/04/11, según expediente 24F-F-9-0423-11…”, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 125 (hoy 119 y 127 respectivamente) del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, quedó detenido, informando de las diligencias practicadas a la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada Ana Lugo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  113 (hoy 116) eiusdem.

En fecha 2 de septiembre de 2011, estando dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, fue conducido bajo la dirección de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Jueza  Marily Castillo Boniel, a los fines de celebrar la audiencia de presentación y controlar constitucionalmente la aprehensión del imputado, por considerarlo presunto responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, respectivamente, en la cual se acordó lo siguiente:

 

“… PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DONNY (sic) JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ… de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata libertad. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participando la decisión dictada por este Tribunal, ordenando la inmediata libertad. CUARTO: Se Acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería participando la decisión dictada por el Tribunal. QUINTA: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando se deje sin efecto la orden de Aprehensión emitida por este Juzgado de Control, en fecha 15-04-2011, mediante oficio N° 2113-11, en contra del imputado de autos. …”. (Resaltado de la Sala).

 

            En fecha 9 de septiembre de 2011, los abogados José Luis Rincón y Ana Cecilia Lugo, Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron recurso de apelación.

            En fecha 20 de septiembre de 2011, la defensa del ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

            En fecha 29 de septiembre de 2011, la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, asistida por la abogada Mirlen Hernández Herrera, actuando en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

            En fecha 11 octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, ADMITIÓ  el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

Asimismo, el 14 de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, asistida por la abogada Mirlen Hernández Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando en su condición de víctima en la presente causa (madre del occiso).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de noviembre de 2011, constituida por los jueces Jacquelina Fernández González (Ponente), Alba Rebeca Hidalgo Huguet y Elida Elena Ortíz, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, confirmando así, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

            En fecha 12 de marzo de 2012, los abogados José Luis Rincón y Erica Parra Álvarez, Fiscal Noveno y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron ACUSACIÓN ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que la investigación aportó elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, razón por la cual solicitó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (hoy 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por tratarse además, de un delito de mayor entidad.

            En fecha  13 de marzo de 2012 (se lee 2011, folio 52 de la pieza uno), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convocó a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, quedando fijada para el  9 de abril de 2012.

            Haciendo valer sus derechos de víctima, en fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, asistida por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 (hoy 309) del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió a la acusación fiscal, sin embargo, solicitó que el ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, fuera enjuiciado como “… autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO VILLALOBOS. …”.

El día 24 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia preliminar, donde una vez escuchadas cada una de las partes, la jueza Alba Rebeca Hidalgo Huguet, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Zulia, contra el ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

Igualmente, admitió el escrito presentado por la víctima, mediante el cual se adhirió a la acusación fiscal, solo en cuanto a la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público de Homicidio Intencional, y no en grado de Dolo Eventual.

            Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 24 de abril de 2012, dictó el auto de apertura a juicio, contra el ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondiese conocer.

En fecha 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la jueza Ana María Petit Garcés, dictó sentencia condenatoria, en la cual dejó asentado como punto previo, que se: “… llevó a cabo el debate oral, solo por la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón que se denota que el Tribunal de Control por error coloca PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. …”, por cuanto, el Ministerio Público no acusó al ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, por dicho delito.

En ese mismo orden de ideas, la juzgadora de juicio, señaló que:

“…  el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la que se dio en la apertura al debate siendo esta del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. …”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        En tal sentido, CONDENÓ al ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Conrado Villalobos. Igualmente, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuesta al ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, en la oportunidad legal correspondiente.

El referido Juzgado, estableció como hechos objeto del presente proceso, los    siguientes:

“… Que el día domingo 10 de abril de 2011, aproximadamente las 07:00 de la mañana, el hoy occiso Carlos Eduardo Conrado Villalobos, se trasladó en compañía del ciudadano JHONATHAN JOSÉ FUENMAYOR SILVA, hasta la residencia del acusado DONNY (sic) JESÚS CARRASQUERO ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle 60, casa nro. 103-55, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia, con el objeto de que el acusado le realizara reparaciones a su vehículo. Que estando en dicho lugar, el acusado le muestra y entrega un arma de fuego al occiso Carlos Eduardo Conrado Villalobos, con el fin de que este pudiera realizar alguna negociación; procediendo la víctima a tomarle fotografía a la mencionada arma; regresándosela al acusado DONNY (sic) JESÚS CARRASQUERO y es cuando se produce el impacto; falleciendo éste producto de un shock hipovolémico como consecuencia de la hemorragia interna producida por una lesión por arma de fuego al tórax que produce laceración tanto del corazón como del pulmón derecho, producto de un disparo a distancia. …”.

El  23 de septiembre de 2013, la abogada Mirlen Hernández Herrera,  quien se identificó como representante legal de la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol (víctima), interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por  la representación legal de la víctima, y fijó la celebración de la audiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada el 17 de febrero de 2014.

            En fecha 13 de marzo de 2014, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de las juezas Doris Chiquinquirá Nardini Rivas, Luz María González Cárdenas (Ponente) y Vanderlella Andrade Ballestero, DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante legal de la víctima indirecta.

 En fecha 7 de abril de 2014, la abogada Mirlen Hernández Herrera, quien se identificó como representante legal de la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol (víctima), interpuso Recurso de Casación.

La defensa privada no contestó el recurso y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente, y fue  designada la ponencia a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados  y Magistradas Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Doctor Maikel José Moreno Pérez y Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández.

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, en tal sentido:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8,  lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, eiusdem, establece:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

 

Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso. 

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”,  Capitulo II,  Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal,  dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición.

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. …”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.

En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En cuanto a la tempestividad, consta en el folio doscientos setenta y tres  (273) de la pieza dos (2) del expediente, el cómputo suscrito por la abogada María Eugenia Petit, Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia de lo siguiente:

“CÓMPUTO DE LAS AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS DESDE LA FECHA DE DICTADA LA SENTENCIA RECURRIDA.-

 

Fecha

Con Despacho

Sin Despacho y No laborados

Jueves 13 de Marzo de 2014

X

Dictada la sentencia recurrida

Viernes 14 de Marzo de 2014

X

 

Sábado

 

X

Domingo

 

X

Lunes 17 de Marzo de 2014

X

 

Martes 18 de Marzo de 2014

X

 

Miércoles 19 de Marzo 2014

X

 

Jueves 20 de Marzo de 2014

X

 

Viernes 21 de Marzo de 2014

 

X

Sábado

 

X

Domingo

 

X

Lunes 24 de Marzo de 2014

X

 

Martes 25 de Marzo de 2014

X

 

Miércoles 26 de Marzo de 2014

 

X

Jueves 27 de Marzo de 2014

X

 

Viernes 28 de Marzo de 2014

X

 

Sábado

 

X

Domingo

 

X

Lunes 31 de Marzo de 2014

X

 

Martes 01 de Abril de 2014

X

 

Miércoles 02 de Abril de 2014

X

 

Jueves 03 de Abril de 2014

X

 

Viernes 04 de Abril de 2014

X

 

Sábado

 

X

Domingo

 

X

Lunes 07 de Abril de 2014

X

 

Martes 08 de Abril de 2014

X

 

Miércoles 09 de Abril de 2014

X

 

Jueves 10 de Abril de 2014

X

 

Viernes 11 de Abril de 2014

X

 

Sábado

 

X

Domingo

 

X

Lunes 14 de Abril de 2014

X

 

Martes 15 de Abril de 2014

X

 

Miércoles 16 de Abril de 2014

 

X

Semana Santa

Jueves 17 de Abril de 2014

 

X

Semana Santa

Viernes 18 de Abril de 2014

 

X

Semana Santa

Sábado

 

X

Domingo

 

X

Lunes 21 de Abril de 2014

X

 

Martes 22 de Abril de 2014

X

 

Miércoles 23 de Abril de 2014

X

 

 

La Suscrita Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABG. MARÍA EUGENIA PETIT B., HACE CONSTAR: Que la información antes transcrita es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Sala, y del Calendario Judicial 2014. CERTIFICACIÓN que se hace en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). …”.

 

            Donde se puede constatar que: el 13 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por quien se identificó como representante legal de la víctima; iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación el 14 de marzo de 2014 y concluyendo el 7 de abril de 2014, evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado el 7 de abril del mismo año, es decir, el decimoquinto día de despacho, razón por la cual cumple con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación.

Respecto a la legitimidad, el presente Recurso de Casación fue presentado y suscrito solo por la ciudadana abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, quien manifestó actuar como Representante Legal de la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS DE FINOL, víctima en la presente causa, por ser la madre del occiso.

La Sala, a los fines de verificar la legitimidad de quién recurre en casación revisó el expediente, y constató que la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, manifestó en el escrito de adhesión a la acusación fiscal de fecha 27 de marzo de 2012, que actuaba como representante legal de la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS DE FINOL, según: “… poder especial consignado en la investigación fiscal. …” (Folio 63, pieza uno), carácter que alegó al presentar los recursos de apelación y casación.

Sin embargo, de los autos se evidencia que la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, no acreditó su cualidad dentro del proceso penal, por cuanto no consta en autos el supuesto poder que le fuera otorgado por parte de la ciudadana CASILDA ROSA VILLALOBOS DE FINOL (víctima por ser madre del occiso), por lo que no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, particularmente el relativo a la capacidad procesal para recurrir.

Ahora bien, el artículo 124 de la ley adjetiva penal, concede a la  víctima el derecho a una asistencia especial, facultad que es conferida a la Defensoría del Pueblo, a través de sus representantes legales, a quienes la persona ofendida podrá delegar el ejercicio de sus derechos para la defensa de sus intereses, sin la necesidad de otorgar poder especial, no obstante en la presente causa, la víctima es asistida por un abogado de libre ejercicio, por lo que se hace necesario que le otorgue poder especial para que éste actué dentro del proceso penal en su nombre y representación, situación no demostrada en las actas que conforman el expediente. 

La norma in comento, establece lo siguiente:

“La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derecho conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo.”

Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1717, de fecha 10 de octubre de 2006,  lo siguiente:

“… Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima - en todo los otros casos - es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello. …”.

            Además, el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer aparte, señala:

“… Las actuaciones, sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. …”. (Subrayado de la Sala).

 

Es por ello, que todo abogado que represente a la víctima en un proceso penal, no puede actuar en nombre de ésta, si no acompaña documento poder en el cual se le otorgue tal facultad.

Con referencia a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Caracas, 1969, página  168, define la representación desde el punto de vista procesal, como: “…  la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte, llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión. …”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la actuación de la abogada Mirlen Hernández Herrera, ante la Sala de Casación Penal del este Máximo Tribunal de la República, es ineficaz, por cuanto no tiene capacidad procesal (legitimación ad procesum), para presentar recurso de casación contra la decisión de fecha 7 de abril de 2014, dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inexistencia del instrumento que la acredite como representante de la ciudadana  Casilda Rosa Villalobos de Finol.  

En cuanto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, se ejerció recurso de casación, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2014, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO AÑEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO CONRADO VILLALOBOS, siendo una decisión recurrible en casación conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la víctima aun cuando no se haya constituido como querellante, solo podrá recurrir contra el sobreseimiento o la  sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se menoscaben sus derechos e intereses en el proceso, concluyendo que el presente recurso está condicionado al fallo de la sentencia (absolutoria o sobreseimiento), y en el presente caso el fallo recurrido es el dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que  confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el recurso de casación no cumple con dos de los requisitos de admisibilidad (legitimidad y recurribilidad) esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimarlo por inadmisible, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada  MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro                                   (24)  días del mes de  abril de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                              La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                         Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado,                                                        La Magistrada Ponente,

 

 

Héctor Coronado Flores                        Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

La Secretaria (E),

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

RC. N°  AA-30-P-2014-000142

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora dictó el pronunciamiento siguiente: “(…) DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

Quien disiente observa que, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, actuó asistida por la abogada Mirlen Hernández Herrera, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.113, en las actuaciones que a continuación se señalan:

El 22 de septiembre de 2011, la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, asistida por la abogada Mirlen Hernández Herrera, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.113, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito mediante el cual consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo Carlos Eduardo Conrado Villalobos (occiso), copia del acta de defunción de éste, así como solicitó copia certificada de la decisión dictada por el referido Tribunal, mediante la cual le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ.

El 7 de octubre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto ordenó expedir copia certificada solicitada por la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, asistida por la abogada Mirlen Hernández Herrera. Siendo entregada en esa misma fecha a la abogada antes referida.

El 29 de septiembre de 2011, la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, asistida por la abogada Mirlen Hernández Herrera, interpuso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 2 de septiembre de 2011, mediante la cual, le impuso al ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la fecha).

El 14 de noviembre de 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual una vez revisados los requisitos de admisibilidad del recurso; entre ellos la legitimidad para actuar de la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, admitió el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, asistida de la abogada Mirlen Hernández Herrera.

El 23 de noviembre de 2011, la referida Sala, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, asistida de la abogada Mirlen Hernández Herrera.

El 27 de marzo de 2012, la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, asistida por la abogada Mirlen Hernández Herrera, consignó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito mediante el cual se adhirió a la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, contra el ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Cabe señalar que, en dicho escrito se dejó constancia que la mencionada abogada actuaba “(…) según poder especial consignado en la investigación fiscal (…)”.

El 9 de abril de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante acta acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, dejando constancia, entre otros asistentes, a la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, asistida por la abogada Mirlen Hernández Herrera.

El 24 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el aludido Tribunal, acto en el cual se dejó constancia del derecho de palabra, entre otros, a la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, en su condición de víctima, al igual que a la abogada Mirlen Hernández Herrera, en su condición de representante de la víctima. Igualmente entre los pronunciamientos dictados por el Tribunal, específicamente el tercero, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Con relación al escrito presentado por la representante de la víctima se admite el mismo, pero en relación a la calificación efectuada por el Ministerio Público, como lo es el delito de Homicidio Intencional, y no en grado de dolo eventual, ya que en el escrito no se fundamentan los motivos de dicha calificación (…)”.

Consta en el expediente que, en los días 10 de julio de 2012, 1° de agosto de 2012, 24 de septiembre de 2012, 10 de octubre de 2012, 1° de noviembre de 2012, 19 de noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2012, 19 de diciembre de 2012, 15 de enero de 2013, 1° de febrero de 2013, 22 de febrero de 2013, 13 de marzo de 2013, 1° de abril de 2013, 17 de abril de 2013, 7 de mayo de 2013, 21 de mayo de 2013, 6 de junio de 2013, 26 de junio de 2013, 16 de julio de 2013, 6 de agosto de 2013, 8 de agosto de 2013 y 26 de agosto de 2013, fechas en las cuales se dio inicio al Juicio Oral y Público, así como su continuación y finalización, comparecieron, entre otras partes, la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol (víctima) y la abogada Mirlen Hernández Herrera (Representante de la víctima), quienes asistieron de manera conjunta y separada.

El 23 de septiembre de 2013, la ciudadana abogada Mirlen Hernández Herrera, actuando como representante legal de la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, víctima en la presente causa, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.

El 15 de octubre de 2013, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual una vez revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, acreditó la legitimidad para actuar de la ciudadana abogada Mirlen Hernández Herrera, en su condición de representante legal de la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol (víctima) y en consecuencia, admitió el recurso de apelación interpuesto por la referida Abogada.

El 17 de febrero de 2014, se llevó a cabo ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia oral que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo a dicho acto, entre otros, la ciudadana abogada Mirlen Hernández Herrera, en su condición de representante legal de la víctima y la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol (víctima).

El 13 de marzo de 2014, la referida Sala, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mirlen Hernández Herrera, en su condición de representante legal de la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol (víctima).

El 7 de abril de 2014, la abogada Mirlen Hernández Herrera, actuando como representante legal de la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, víctima en la presente causa, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2014, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada.

De la narrativa anteriormente transcrita, se puede inferir lo siguiente:

En primer lugar, efectivamente, la ciudadana abogada Mirlen Hernández Herrera, quien manifestó actuar en representación legal de la ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol, víctima en la presente causa, no presentó ante el órgano jurisdiccional poder especial que le otorgue tal cualidad, sin embargo, observa quien suscribe que, la mencionada profesional del derecho ha actuado desde el inicio del presente proceso penal, con tal acreditación, ha tomado la palabra e incluso, ha recurrido en dos oportunidades, siendo declarada su legitimidad para recurrir.

Asimismo, se observa que al momento de presentar escrito de adhesión a la acusación fiscal, la referida Abogada indicó que actuaba, “(…) según poder especial consignado en la investigación fiscal (…)”, esta aclaratoria debió haber sido considerada por la Sala a los fines de sustanciar las actuaciones y así recabar dicho poder especial, bien sea ante el representante del Ministerio Público o ante la misma recurrente, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste a la víctima ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol.

En el presente proceso penal, observa quien disiente, que la decisión de la cual discrepo, estableció lo siguiente, “(…) la víctima aún cuando no se haya constituido como querellante, solo podrá recurrir contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello se menoscaben sus derechos e intereses en el proceso, concluyendo que el presente recurso está condicionado al fallo de la sentencia (absolutoria o sobreseimiento), y en el presente caso el fallo recurrido es el dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial.

En virtud de lo antes expuesto, y visto que el recurso de casación no cumple con dos de los requisitos de admisibilidad (legitimidad y recurribilidad) esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimarlo por inadmisible, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…)”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 188, del 8 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos (…)” (Subrayado de quien suscribe).

Igualmente esta Sala, mediante sentencia N° A-041, del 27 de abril de 2006, estableció:

“(…) las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado (…) que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa (…)” (Subrayado que quien suscribe).

Con el anterior pronunciamiento, la Sala de Casación Penal, omitió el derecho de recurrir que tienen las víctimas en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, por ende la víctima podía recurrir de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano YONNY JESÚS CARRASQUERO ÁÑEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto la misma resultó adversa a sus intereses, ya que lo solicitado fue que el imputado fuese condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.

En virtud de lo expuesto precedentemente, la Sala antes de emitir el pronunciamiento que hoy nos ocupa, debió considerar la posibilidad de anexar a las actas el poder especial otorgado por la víctima a la profesional del Derecho Mirlen Hernández Herrera, el cual según lo dicho por la propia recurrente consignó ante la representación Fiscal y que la acreditaba plenamente para actuar en representación de la víctima ciudadana Casilda Rosa Villalobos de Finol y que con tal carácter actuó en todo el proceso penal. Asimismo la Sala debió considerar la recurribilidad de la decisión impugnada, en virtud del criterio reiterado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, ante transcrito.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

 

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

La Magistrada

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Disidente                 

El Magistrado

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

DNB.

EXP. AA30-P-2014.00142