Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

           

En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza Marta Isabel Gomis A., dictó sentencia mediante la cual Absolvió a los ciudadanos EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V. 15022325, GEOVANNI JOSÉ ARIAS DUQUE, titular de la Cédula de Identidad V. 11480094 y HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V. 1865152, de la acusación formulada por el Fiscal Principal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas vigentes para el momento de los hechos.

 

 

Los hechos establecidos en la mencionada sentencia son los siguientes:

“… Los hechos que son génesis del proceso, se inician a raíz de un reporte de Actividades Sospechosas (RAS) N° 15.034, del acusado EDISON ABIGAIL (sic) LEDEZMA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-15.022.325, donde la Superintendencia de Seguros (Banesco Seguros, C.A.) (sic) informa al despacho de la Fiscalía General de la República, el resultado de un reporte, de fecha 06/04/2009 relacionado a una avioneta encontrada en la República de Honduras, siglas YV-2442, de matrícula venezolana, el cual señaló: “... de acuerdo con una nota de prensa reseñada por varios portales WEB, el 30/07/2008, fue encontrada en la República de Honduras una avioneta con matrícula venezolana, identificada con las siglas YV-2442, las autoridades Hondureñas presumen que la avioneta presentó fallas durante el vuelo, por lo que realizó aterrizaje de emergencia en el sector Hiriona Vieja, del Departamento de Colón, incendiándose minutos después del aterrizaje, desconociéndose el paradero del piloto y su posible tripulación, por lo que las autoridades mantienen la hipótesis de que la avioneta posiblemente transportaba 2500 KG (sic) de presunta droga, Banesco Seguro consultó en su base de datos, las siglas de la avioneta siniestrada encontrando una póliza de seguros a favor de la misma, adquirida por un tercero en representación del ciudadano Edinson Avigail Ledesma (sic) ...” deriva de este reporte la actuación de la Fiscalía Septuagésima a Nivel Nacional a comisionar a la División contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar las diligencias necesarias con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos. El Representante Fiscal a través de las diligencias de investigación, indicó haber determinado que los acusados se asociaron para colaborar con la industria del narcotráfico, a través del uso de sus cuentas bancarias y por medio de una investigación realizada a las cuentas bancarias del ciudadano Héctor Rafael Hernández, igualmente en la investigación se planteó que el ciudadano Giovanni José Arias Duque le sugirió el negocio de registrar una compañía con el fin de comprar aviones para repararlos y se llevó a efecto la compra de una avioneta y que procedió a verificar en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que el ciudadano EDISON ABIGAIL LEDEZMA BRICEÑO aparece como propietario de la Aeronave YV2442, que adquirió a través de la venta que le realizó el ciudadano Héctor Rafael Hernández, en fecha 12/06/2007, por un monto de 95.000.000,oo (sic) adquirida según registro que aparece en la Notaría Trigésima Sexta del Circuito de Bogotá en fecha 06/06/2007 con la matrícula de ese país HK2472P y que el ciudadano EDISON ABIGAIL LEDEZMA BRICEÑO adquirió para dicha aeronave YV2442 una Póliza de Seguros con la empresa Banesco Seguros C.A., cuya Prima Anual ascendía a Bs. 5.202,05, con una vigencia del 08/07/2009 al 08/07/2010, igualmente mencionó el ciudadano EDISON ABIGAIL (sic) LEDEZMA BRICEÑO en declaración rendida el 01/07/2010 ante el cuerpo policial, que el ciudadano GEOVANNI JOÉ ARIAS DUQUE le planteó la posibilidad de crear la compañía de transporte ELEBRÍ, que tendría la finalidad de comprar aviones dañados y venderlos con lo que podrían tener buenas ganancias, aceptando la oferta y la registraron en la Avenida Andrés Bello y que pasados varios meses realizaron la compra indicando el Ministerio Público los elementos de convicción en que se apoyó para realizar el escrito de acusación ... Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la Sala de audiencias a rendir declaración, las personas promovidas como medios de prueba, por parte de la Representación del Ministerio Público, específicamente los testigos Jeanney Rojas Suárez, Miriam Rossemary Villarroel, Ignacio Luis Mujica González, Jesús Alberto Córdoba, Halaguy Hernández Hebraim Yussef, Soledad de Los Ángeles Sánchez Pimentel y Lorenzo César Ávila del Rey, funcionarios que participaron en la instrucción de la causa en contra de los acusados María Duarte, David Aguilar, José Gregorio Meza Brito, Jairo Barreto ..., y los expertos Solet Colmenares, Nayruby Soriano, Pedro Luis Lobo Montilla, Ibrahim Gonzalo Sanguino Pérez, quienes realizaron las diferentes experticias relacionadas con la presente causa, no obstante no es menos cierto que sus declaraciones resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza ... la materialización de los hechos punibles por los cuales se les acusó, en tal sentido, a través de las deposiciones, no fue posible esclarecer las dudas que se le presentaron al Tribunal, en relación a los hechos materia del debate oral y público, luego que el  acervo probatorio fuera sometido al embate de las partes, en lo que respecta a la materia de Tráfico de Drogas, no fue posible demostrar la existencia ni de la especie que se trataba y mucho menos la existencia de alguna cantidad determinada de la misma, ya que no existe en el expediente prueba alguna de incautación de algún tipo de drogas, no consta, en todas las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales y ordenadas por el Ministerio Público respuesta de la República de Honduras, que afirme o no, que en ese país se hubiese encontrado la aeronave que dio origen a la apertura de la averiguación y por lo tanto mucho menos del cargamento al que hace referencia el Representante Fiscal, y en lo que respecta al delito de Legitimación de Capitales, se puso de manifiesto con la evacuación de todos los medios prueba traídos al debate, serias deficiencias en la investigación que sólo generaron en esta juzgadora múltiples duda, que conllevan a dictar el presente fallo. ...”.

 

En fecha 23 de mayo de 2014, el Fiscal Principal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Penal, abogado Gustavo Adolfo González Rodríguez, interpuso recurso de apelación, el cual fue contestado por la representación de la defensa.

            En fecha 22 de agosto de  2014, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por la Jueza Carmen Teresa Betancourt Meza (Presidenta), el Juez Bernardo Odierno Herrera (ponente) y la Jueza Ana J. Villavicencio C., declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación del Ministerio Público interpuso recurso de casación, el cual fue contestado por la representación de la defensa.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la Sala dio cuenta del recibo del presente expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

            El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

            En consecuencia, asumió la ponencia de la presente causa la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. En la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada  y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ...

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, en el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

            Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales, sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la manera siguiente:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.  ...

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”

 

En este sentido, concluimos que el recurso de casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Asimismo, sólo deben ser interpuestos bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo como en forma, y observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

En relación con la tempestividad del Recurso, verifica la Sala, que en fecha 24 de septiembre de 2014, el Fiscal Principal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Penal, abogado Gustavo Adolfo González Rodríguez, interpuso recurso de casación ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 35 Pieza 12).

Al respecto, se observa el cómputo realizado por la Secretaria de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del tenor siguiente:

“... Quien suscribe LENIS DÍAZ ARQUINZONES, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada en la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, hace constar, que desde el día 08 de septiembre de 2014, fecha en que se dio por notificado el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 70° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Penal de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Caracas, de la decisión dictada por esta Alzada el día 22 de agosto de 2014, transcurrieron íntegramente QUINCE (15) días hábiles de la siguiente manera: jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, viernes 26, martes 30 de septiembre de 2014, miércoles 1°, martes 02 y viernes 03 de octubre de 2014 (inclusive). Consignando Recurso de Casación el día 24-09-2014. Asimismo se deja constancia que la defensa se dio por notificada de la interposición del recurso en fecha 29-09-2014. Igualmente se hace constar que contados desde el día 03-10-2014, una vez los concluidos íntegramente quince días para la interposición, transcurrieron íntegramente OCHO (8) días hábiles para la contestación, de la siguiente manera: lunes 06, martes 07, jueves 09, viernes 10, martes 14, miércoles 15, martes 21 y jueves 23 de octubre de 2014.  ...”. (Folios 192 y 193 Pieza 6).

 

            Donde se verifica que el recurrente interpuso el recurso de casación dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el lapso comenzó a transcurrir el día 11 de septiembre de 2014, finalizando el día 3 de octubre de 2014, siendo interpuesto el recurso de casación por la representación del Ministerio Público en fecha 24 de septiembre de 2014.

Respecto a la legitimidad, la Sala verifica que el recurrente es el Fiscal Principal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Penal, abogado Gustavo Adolfo González Rodríguez, con tal carácter acreditado en el expediente, por lo tanto se encuentra legitimado para interponer el recurso de casación en el presente caso, de conformidad con el artículo 34, numerales 14 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que en el presente caso, la representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 22 de agosto de 2014, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a los ciudadanos EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V. 15022325, GEOVANNI JOSÉ ARIAS DUQUE, titular de la Cédula de Identidad V. 11480094 y HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad V. 1865152, de la acusación formulada por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momentos de los hechos.

De lo anterior se constató, que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los que el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de penas privativas de libertad que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez comprobados los anteriores requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el recurrente representante del Ministerio Público, planteó una denuncia, en los términos siguientes:

“ Con fundamento en el artículo 451 en relación con el 452 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 346 numeral 4 eiusdem, atinente a la exigencia dirigida al operador de justicia que se traduce en el imperativo de plasmar en el fallo de manera precisa y circunstanciada, las razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales fundamentó su convencimiento judicial para decidir en los términos en que lo hizo.

En tal sentido, respetuosa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(Sala N°9), en su sentencia dictada y cuya validez pretenden (sic)  enervar ésta Representación Fiscal, se limitó a realizar una transcripción de la sentencia absolutoria publicada en fecha 08-05-14 por el Juzgado décimo Cuarto de Juicio del área (sic) Metropolitana de Caracas, concluyendo que el Juzgador de Primera Instancia, valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, pero no explanó ni señaló ni razonó en el texto de la sentencia alegada, el razonamiento lógico, crítico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, expresando en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación, toda vez que literalmente repitió bajo el mismo contexto y sin explicación alguna, los argumentos señalados en su sentencia el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, observa esta representación del Ministerio público, que la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí (sic), los vicios denunciados, adoleciendo el vicio de inmotivación al no expresar bajo ningún tipo de análisis propio el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio público como parte recurrente en la apelación, omitiendo de este modo dar respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente recurso extraordinario, vicio éste que es subsanable únicamente mediante la interposición del mismo.

Se evidencia entonces, que dicha sentencia emanada de la mencionada Corte de Apelaciones, en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas e incluso analizando y comparando pruebas que como instancia superior no le corresponde para concluir que el Juzgado de Instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma desvinculada a una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, eludiendo una labor de análisis propia de la sentencia de alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia.

Sobre ello se evidencia que la alzada dejó de dar respuesta precisa y oportuna en derecho, pues no realizó el análisis al que estaba obligada y además fusionando los motivos contenidos en el recurso ordinario de apelación, sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el mérito de dichas alegaciones, produciéndose una sentencia inmotivada en derecho.

... Tal requerimiento de la norma, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que ésta garantía, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo la exigencia de que toda decisión judicial contenga una motivación que, si bien no debe ser exhaustiva, ésta si debe ser razonable, ...

En ese orden de ideas, estima esta representación Fiscal, que la digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas (Sala N° 9), al pretender resolver los vicios denunciados por el recurrente, no motivó su fallo, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos (sic) a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo (sic) que sirvieron de sustento a la decisión judicial; concluyendo de forma injusta que la labor de motivación del juez de juicio- a criterio de la Corte de Apelaciones- no se encuentra viciado (sic) siendo que en definitiva, la motivación expresada por la referida Alzada en la sentencia publicada el 22-08-14, no resulta suficiente y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, conocer el motivo que llevó a tal instancia a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían.

...Así pues, considera esta representación del Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones en su fallo, al igual que la sentencia de Primera Instancia, incurrió (sic) en el vicio de inmotivación, el cual en materia de orden público acarrea la nulidad.

En tal sentido, el fallo recurrido no alcanza a satisfacer las exigencias previstas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado. ... SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se solicita muy respetuosamente , a los ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso, sea declarado con lugar por el motivo antes señalado y en consecuencia, case la sentencia impugnada y ordene a otro tribunal que a bien considera, dictar una nueva decisión con prescindencia de los vicios denunciados. …”. (Folios 36 al 44, Pza. N° 12).

 

El recurrente alega la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para ello afirma que la recurrida se limitó a transcribir la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y que repitió sin explicación alguna los argumentos de la sentencia apelada, además de no haber dado respuesta a los alegatos expuestos en su recurso.

 

Al respecto, el recurrente cumple con señalar el motivo y la norma que harían procedente admitir la denuncia, esto es, refiere la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante, no cumple con la debida fundamentación de la denuncia, por cuanto se limita a referir que la Corte de Apelaciones omitió “dar una respuesta adecuada en derecho” y que la recurrida “no realizó el análisis al que estaba obligada y además fusionando los motivos contenidos en el recurso ordinario de apelación, sin pronunciarse correcta y cabalmente sobre el mérito de dichas alegaciones”.

            Asimismo refiere de manera general, que la recurrida “al pretender resolver los vicios denunciados por el recurrente, no motivó su fallo, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo”,  y que la “... sentencia emanada de la mencionada Corte de Apelaciones, en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas e incluso analizando y comparando pruebas que como instancia superior no le corresponde, para concluir que el Juzgado de Instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma desvinculada a una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, eludiendo una labor de análisis propia de la sentencia de alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia”,  pero no  precisa cuáles fueron sus alegatos en la apelación, a objeto de que esta Sala verifique si la recurrida incurrió o no en la falta de motivación denunciada, amén de que el recurrente expresa que denunció varios motivos y que estos fueron “fusionados” por la Alzada, sin indicar cuáles fueron esas denuncias, labor que le corresponde al recurrente a los fines de fijar los límites de la denuncia interpuesta.

 

            Al respecto, la Sala estableció en sentencia N° 213 del 6 de junio de 2013, lo siguiente:

 

“... debe el recurrente, tal como lo exige el artículo 454 (antes 462) del Código Orgánico Procesal Penal, señalar los motivos que proceden contra la decisión de la Corte de Apelaciones, de qué manera ésta incurrió en el vicio denunciado en la resolución de la apelación, y debe indicar de forma concisa y clara los motivos que lo harían procedente y de forma separada si son varios. ...”.

 

 

Así pues, constata la Sala, que el recurrente hace una profusa referencia a lo que constituye el vicio de falta de motivación y cita reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional al respecto, no obstante, no explica de qué forma la recurrida infringió el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a afirmar que la Alzada no dio respuesta a sus alegatos en la apelación, sin indicar cuáles, argumentando de manera genérica la falta de motivación, lo cual incumple con la exigencia que determina el artículo 454 eiusdem, que establece la indicación  “en forma concisa y clara”, mediante escrito fundado, tanto de los preceptos que se consideran infringidos por falta de motivación, indebida aplicación o errónea interpretación, así como la indicación del motivo que lo hace procedente.

La exigencia de precisión del recurso de casación, emerge de su carácter extraordinario, de allí que se requiera la claridad del motivo denunciado, a los fines de delimitar el análisis de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 426 ibídem, que exige la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, y de allí verificar la trascendencia que tiene la violación alegada, lo cual debe ser indicado igualmente en la denuncia.

            Sobre los principios de mínima coherencia y logicidad de la formulación de la denuncia, así como el principio de transcendencia en la casación, en doctrina, Germán Pabón Gómez, en su libro “De la casación penal en el sistema acusatorio”. (Bogotá. Grupo Editorial Ibañez. 2011. 127,129 y 130), afirma lo siguiente:

“ Del principio de limitación se deriva el “postulado de mínimos (o mejor suficientes) lógicos y coherencia en el escrito de formulación y sustentación de la demanda”, que se desprenden de los requisitos formales ... y constituyen los requisitos que debe contener aquella a efectos de ser seleccionada y tenida como un juicio de impugnación lógico, jurídico, sustancial, concluyente y suficiente... Del principio de suficientes lógicos de sustentación en lo que respecta a los requisitos de “claridad, precisión y coherencia en los fundamentos”, se erige el “principio de trascendencia ... [que] obliga a desarrollar un juicio lógico, jurídico, objetivo, sustentado con razones suficientes, en contra de la sentencia que se impugna. ...En otras palabras, se debe demostrar el sentido de la violación sustancial o procesal como la incidencia de los errores, y corresponde evidenciar con argumentos trascendentes y concluyentes que de no haberse cometido esos errores otros habrían sido u otros habrían podido ser los resultados de lo sentenciado.”       

            Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala la obligación de indicar la trascendencia del motivo denunciado, en Sentencia N° 459 del 24 de septiembre de 2009, donde estableció lo siguiente:

“… En último término, cabe resaltar que el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse que no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

 

Por lo tanto, de acuerdo al principio de utilidad del recurso, en la denuncia se debe especificar el efecto o trascendencia que debe tener el motivo denunciado, que haga susceptible la modificación del dispositivo de la sentencia.

 Por ello, no basta la indicación de la norma y del vicio para impugnar la decisión, así como la sola mención del vicio de inmotivación, no hace que la denuncia sea admisible, sino que se hace imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo o de qué manera incurrió la Alzada en el vicio denunciado, a fin de delimitar el análisis del error alegado, y así verificar la trascendencia del punto o aspecto impugnado, precisando cómo tendría efecto en el dispositivo del fallo, lo cual tampoco fue señalado por el recurrente en su única denuncia, pues no basta solicitar la nulidad de la decisión recurrida o que se reponga la causa a la fase del juicio oral, sino que debe indicarse el vicio cometido y de qué manera éste tiene influencia en el dispositivo para dar lugar a la nulidad solicitada.

De tal manera que el recurrente realizó una exposición genérica de su denuncia, en la que no explica la fundamentación de la misma, haciendo incompresible su denuncia, y en esas circunstancias no puede la Sala delimitar los aspectos a resolver, ni le es dado llenar los vacíos de la impugnación.

En consecuencia, esta Sala concluye, que el recurso no cumplió con la debida fundamentación de la denuncia planteada, errando en la técnica recursiva para ser admitido, prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que el Recurso de Casación debe ser interpuesto mediante escrito fundado, lo cual no ocurrió en este caso y de allí la imposibilidad de su resolución, en consecuencia se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.                  

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Principal Septuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Drogas y ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío Procesal Penal, abogado Gustavo Adolfo González Rodríguez, en la causa seguida a los ciudadanos  EDINSON AVIGAIL LEDEZMA BRICEÑO, GEOVANNI JOSÉ ARIAS DUQUE, y HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ CASTRO, absueltos de la acusación formulada por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas vigentes para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de Casación  Penal, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince.  Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                              La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                           DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada Ponente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES             ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

La Secretaria (E),

 

ANA  YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2014-000436

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó la sentencia por motivo justificado.