Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
En fecha 30 de noviembre de 2008, la ciudadana Ediluz González, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó formal acusación contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Domingo Ramos y Richard Acosta.
La representación del Ministerio Público en el escrito de acusación estableció los hechos siguientes:
“ En fecha 2 de agosto (sic) siendo las 5:40 horas de la tarde, mientras que el funcionario Édgar Ramón Paradas, se encontraba en labores de servicio en el comando de tránsito de El Sombrero, le fue ordenado se trasladara hacia la carretera El Sombrero vía Calabozo, donde presuntamente había ocurrido un accidente de tránsito, el funcionario actuante constató que lo ocurrido se trataba de una colisión en una curva con dos canales de circulación de diferentes sentidos, no poseyendo alumbrado público en donde un vehículo CAMIÓN, conducido por el ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, impacta contra una motocicleta tipo paseo, tripulada por los ciudadanos Domingo Ramos (conductor) y Richard Acosta (parrillero), constatando que estos dos últimos se encontraban sin signos vitales”.
En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, realizó la audiencia preliminar, en la cual decretó la nulidad absoluta del escrito acusatorio y ordenó la reposición de la causa al estado que el ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, sea imputado formalmente, la cual fue realizada el 7 de julio de 2009.
En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano Oscar Mata, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó nuevamente acusación contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Domingo Ramos y Richard Acosta, en el cual se evidencia que narró los mismos hechos que en el escrito antes presentado.
El 21 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en la cual la defensa del ciudadano acusado, solicitó la nulidad de las actuaciones, así como el sobreseimiento de la causa señalando:
“…. Solicito la nulidad de la acusación por violación el derecho a la defensa por la no realización de todas las diligencias solicitadas por el imputado y que son trascendentales para la investigación, y de ser declarada con lugar la nulidad tenga efecto de sobreseimiento. …”.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta y en consecuencia ordenó el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal.
Al respecto, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, señaló:
“… TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa sobre las nulidades solicitadas y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento. .…”.
El 20 de octubre de 2010, interpuso Recurso de Apelación el ciudadano abogado Gonzalo Rafael González Klemm, Defensor privado del acusado CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES.
El 19 de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, integrada por el Juez Jaime Velásquez (Presidente), la Jueza Carmen Álvarez (Ponente) y el Juez Héctor Bolívar, admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la audiencia oral correspondiente. En fecha 11 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, ante la referida Corte de Apelaciones.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, el 26 de noviembre de 2014, dictó decisión en cuyo dispositivo se lee: “… PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, HOMICIDIO CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el articulo 409 segundo aparte del Código Penal vigente, al haberse verificado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
El 26 de diciembre de 2014, el abogado Rafael López Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.740, Apoderado Judicial de la víctima, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por el Ministerio Público ni por la defensa privada del acusado de autos; siendo remitido en su oportunidad legal a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente en la Sala Penal y en la misma fecha fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, en tal sentido:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 8 del artículo 266, lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del Recurso de Casación.
Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el numeral 2 del artículo 29, establece:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
Del contenido de las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.
…
Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”.
En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, sólo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma, observando los requisitos antes señalados.
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de la tempestividad, consta en el folio ciento catorce (114) de la pieza número cinco del presente expediente, el cómputo suscrito por el abogado Osman Flores, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en el que se lee:
“ … Que desde el día de despacho siguiente a la fecha (09/12/2014) en que fue agregada a los autos la ultima resulta positiva de las boletas de notificación libradas con ocasión a la decisión dictada por esta Alzada en fecha 26/11/2014, en el presente asunto, correspondiente al lapso para que las partes ejerzan el recurso de casación, de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron Quince (sic) (15) días de despacho, contados así: 10, 15, 16, 17, 18, 19 de diciembre del año 2014 y 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2015. …”.
De lo anterior, se puede constatar que: en fecha 26 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, así pues en fecha 9 de diciembre de 2014, fue consignado la última boleta de notificación efectiva, iniciándose el lapso para la interposición del recurso de casación el 10 de diciembre de 2014, y concluyendo el 16 de enero del mismo año, por lo que siendo interpuesto el Recurso de Casación el 26 de diciembre de 2014, se encuentra dentro del lapso de ley previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la legitimidad, el presente Recurso de Casación, fue interpuesto por el ciudadano abogado Rafael López Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.740, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana Dominga Antonia Pimentel Romero, acreditado con tal carácter según se desprende del poder cursante a los folios 30 al 33 de la pieza dos del presente expediente y por ello se encuentra facultado para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la norma adjetiva penal.
En atención a la recurribilidad, se observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra el ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado se constata, que el presente Recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido los apoderados judiciales de la víctima plantearon tres denuncias en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
“Violación de la ley por indebida aplicación de una Norma (sic) Juridica (sic) (Articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento).
Se alega la infracción del artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hubo error por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guarico, en el análisis y acreditación de los elementos probatorios para decretar la prescripción y consiguiente sobreseimiento del imputado, ya que los hechos establecidos se contradicen con las pruebas señaladas por la Corte de Apelaciones, toda vez que solo se argumenta como base para su pronunciamiento un acta policial donde se constata la fecha del acontecimiento de los hechos (la muerte de dos personas) sin considerar otros elementos probatorios cursantes en el expediente de la causa que incluso tuvieran fuerza de interrupción de los lapsos de prescripción, constituyendo una falta de fundamentación o inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones. …
En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, desestimó todo el Iter Procesal (sic) desarrollado en el expediente desde su inicio, hasta el momento actual, el cual estuvo vivo, como se evidencia de sus actas, con las dilaciones propias ejercidas por el imputado y su defensa, circunstancia que originan por la actuación de la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye como se denuncia la infracción al artículo 300, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Y como segunda y tercera denuncia plantearon:
“Violación de la ley por indebida aplicación de una Norma Jurídica (Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento)
Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncio la infracción del artículo 108, ordinal 4 del Código Penal vigente, por indebida aplicación. Como se puede apreciar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la misma señala que: “…”No obstante lo anterior, considera quien suscribe que la Corte de Apelaciones aplicó de oficio y erróneamente el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, ya que debió tomar en cuenta no el límite máximo de cinco años que comporta el delito para calcular la prescripción, sino que debió aplicar el segundo aparte del artículo 409 ejusdem, que establece… extremos estos que comporta el delito de Homicidio Culposo para agravarlo en razón de la perdida de la vida de una o varias personas, como en el presente caso, siendo aplicable el artículo 108 numeral 2° del Código Penal, es decir que el delito de homicidio culposo prescribiría no a los seis (06) años y tres (03) meses aproximadamente como lo establece la sentencia de la Corte de Apelaciones, sino a los ocho (08) años y tres meses aproximadamente.
“… TERCERA DENUNCIA
Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 110 del Código Penal vigente, por indebida aplicación.
Al respecto esta representación considera, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico antes de producir su decisión relacionada con la prescripción ordinaria de la acción penal debió constatar de manera exhaustiva en el expediente de la causa, que gran parte de dilaciones en el proceso se han producido por culpa del imputado por su incomparecencia reiterada a los actos del proceso, como por la interposición de solicitudes de nulidades del imputado y su defensa… En efecto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, incurrió en inmotivación al decretar la prescripción y el consiguiente sobreseimiento del imputado, constatando solo la fecha de ocurrencia de los hechos en el acta policial… y no recabar la totalidad de las piezas del expediente cursantes en el Tribunal…incurriendo así mismo en inmotivación al no señalar cuales eran esas dilaciones ocasionadas por el acusado, causando indefensión, sin tomar en cuenta dicha alzada, que entraba en franca inobservancia de la norma jurídica, (Art 110) (sic) que la misma Corte de Apelaciones al momento de realizar el cálculo para decretar la prescripción, no tomó en cuenta los múltiples diferimientos ocasionados por el acusado, incurriendo de tal manera en una indebida aplicación del artículo 110 ejusdem, cuando debió considerar que era atribuible al imputado las dilaciones producidas en el proceso. …”.
NULIDAD DE OFICIO
La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público como lo es el vicio de inmotivación, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio las presentes actuaciones y observa:
La presente causa tuvo su génesis el 2 de agosto de 2008, fecha en la cual el ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, en fecha 2 de agosto de 2008, en perjuicio de los ciudadanos Domingo Ramos y Richard Acosta, acogiéndose la precalificación jurídica y decretándose el procedimiento ordinario. Celebrada la audiencia preliminar se admitió el escrito acusatorio, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y ordenó el pase a juicio; recurriendo la defensa privada del pronunciamiento en el cual fue declarada sin lugar su solicitud.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, el 26 de noviembre de 2014, dictó decisión en cuyo dispositivo se lee: “… PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, HOMICIDIO CULPOSO (sic), previsto y sancionado en el articulo 409 segundo aparte del Código Penal vigente, al haberse verificado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, vigente para el momento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
Pronunciamiento del cual se advierte que la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, consideró que había operado la prescripción de la acción penal por haberse verificado el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 4 y 110 del Código Penal Venezolano.
En el texto de la decisión bajo estudio, la Corte de Apelaciones señaló:
“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
Conforme a lo expuesto anteriormente,
siendo que esta Corte de Apelaciones observó que en el presente caso está
presente la figura de la prescripción, por cuanto el delito presuntamente
cometido por el ciudadano CESAR ANTONIO MALPICA MOYETONES es de Homicidio
Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 segundo aparte del Código
Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DOMINGO GUILLERMO RAMOS GUEVARA
(OCCISO) y RICHARD JESUS ACOSTA PEREZ (OCCISO), los cuales tienen una pena de
prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, es por lo que estima esta Alzada
que previo a cualquier tipo de consideración en relación a la apelación de
sentencia que fuera formulada en su oportunidad, es necesario determinar prima
facie en este asunto si el mismo se encuentra prescrito, toda vez que la misma
es una figura en la que ésta involucrado el orden público; tal como ha sido
considerado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se
erige como una institución de innegable importancia, al configurarse en una
limitante al ius puniendi del estado en atención al transcurso del tiempo, para
la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y
sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones
procesales imputables al Estado y sus representantes, institución ésta
íntimamente relacionada con el derecho constitucional de ser juzgado dentro de
un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún
ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o
sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la
inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución
correspondiente, en los términos que pauta la ley ( Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006).
El fundamento legal de la referida institución lo encontramos en el Código
Penal dispone en el artículo 108 del Código Penal los presupuestos que motivan
la prescripción ordinaria.
…
Sobre la figura de la prescripción has sido abundantes las decisiones al
respecto así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
…
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto a la prescripción de la
acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el
presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la
prescripción ordinaria o judicial de la acción penal.
Asimismo, esta Alzada evidencia en el presente caso los hechos objeto del
presente proceso ocurrieron el 02/08/2.008, tales hechos por los cuales fue
presentada la ACUSACIÓN formal por el Ministerio Público en fecha 30/11/2.008,
por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409
segundo aparte del Código Penal vigente.
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene una pena de prisión de seis (06) meses a
cinco (05) años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código
Penal Venezolano Vigente.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, ha sido reiterado el criterio de la Sala Casación Penal, que debe tomarse el término medio de la pena que establezca el delito, que en este caso, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y así tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en el caso del delito de HOMICIDIO CULPOSO, siendo que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años tal como lo establece el artículo 108 (numeral 5°) del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 112 del Código Penal vigente.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000 ha señalado:
…
Seguidamente, respecto al momento a partir del cual debe computarse dicho
lapso, el artículo 109 del Código Penal, consagra que la prescripción de la
acción penal: “(…)Comenzará(…) para los hechos punibles consumados, desde el
día de la perpetración(…)”. De la revisión de las actuaciones procesales que
constan en la presente causa, se evidencia que el delito in comento, ocurrido
el 08 de Julio del 2.008, el lapso para que opere la prescripción judicial de
la acción penal, no está sujeto a las actuaciones procesales que producen la
interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
…
Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001 indico:
…
Para el cálculo de la prescripción judicial se tomara en cuenta, el tiempo que
debe operar en la prescripción ordinaria según sea el caso, mas la suma de la
mitad o término medio de la misma, siendo que en el caso que nos ocupa, de
conformidad con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal Vigente, la
prescripción ordinaria opera en tres (03) años, tiempo al cual debe sumársele
la mitad de la misma, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, siendo en
total cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo que debe transcurrir para
que se dé la prescripción judicial.
En razón a lo anteriormente desglosado, este Tribunal Colegiado constató que en este caso en particular está presente la prescripción judicial, ya que desde el momento en ocurrieron que los hechos objeto del presente proceso, los cuales tuvieron lugar en fecha 02/08/2.008, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio setenta y tres (03) de la pieza Nº 01, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo este que sin lugar a dudas evidencia la prescripción de la acción, al haber transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que esta operara. Razón por la cual este Tribunal de Alzada, concluye que en el presente caso está prescrita la acción penal, por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para que se verificara la prescripción judicial; y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. …”.
De lo anterior, se evidencia que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico llegó a la plena convicción que en el caso que nos ocupa operó la prescripción ordinaria de la acción penal, dicha Corte de Apelaciones omitió establecer los hechos por los cuales resultó acusado el ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, y en consecuencia la responsabilidad penal en el referido hecho.
Respecto a este punto esta Sala ha establecido en sentencia Nº 836 de fecha 13 de junio del año 2000, lo siguiente:
“(…) El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, decidió lo siguiente: "…Analizadas como han sido las
actas que conforman el presente expediente, esta alzada encuentra ajustado a
derecho el fallo consultado por cuanto de haberse perpetrado hechos punibles
estos serían los de: VERTIDO ILICITO, CAMBIO DE FLUJOS, SEDIMENTACION y
EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, tipificados y sancionados en los artículos
28, 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, siendo el de mayor entidad el de
VERTIDO ILICITO y como quiera que ello posiblemente ocurrió en fecha 22-08-94,
habiendo transcurrido hasta ahora mucho más del tiempo previsto en la Ley
especial en su artículo 19 ordinal 2º que prevé que las acciones penales
prescriben por tres (3) años si el delito mereciere pena de tres (3) años o
menos, como quiera que ha transcurrido más de ese lapso lo cual hace procedente
dicha << prescripción>> , lo conveniente y ajustado a derecho es
que se confirme la decisión dictada por el a quo…".
La Sala de
Casación Penal, al examinar el fallo recurrido, verifica que el sentenciador
efectivamente declaró terminada la averiguación sumaria sin resumir, analizar
ni comparar las pruebas aportadas en esta << fase>> del <<
juicio>> : ni siquiera las enunció y por ello dejó de establecer los
hechos que consideró demostrados. Faltó así a su obligación de expresar las
razones de hecho y Derecho en que se fundó para arribar a tal determinación. En
efecto, las actuaciones sumariales fueron practicadas en razón de los daños
ambientales ocasionados (por trabajos de explotación minera) en el sector
conocido como "El Plomo", ubicado entre los Saltos Tayukay y Guarenta
de la Cuenca Alto del Río Caroní del Estado Bolívar. (…)
Tales probanzas no fueron resumidas ni analizadas. Las decisiones que por su
naturaleza ponían fin al juicio e impedían su continuación y contra las cuales
era admisible el recurso de casación, debían cumplir con los requisitos de
motivación de la sentencia que establecía el artículo 42 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de expresar los hechos que se estiman
probados sólo de este examen puede surgir la situación de hecho a la cual ha de
aplicarse el Derecho. Antes de proceder a declarar la <<
prescripción>> de la acción penal, y sobre la base de los elementos
probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en
la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación
jurídica. …”.
Así como también la sentencia Nº 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de esta Sala de Casación Penal, donde se señaló:
“… la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. …”.
De las decisiones antes citadas, se evidencia que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, al momento de decretar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, no solo debe referirse al tiempo transcurrido, (sin que se haya declarado culpable o no al imputado en el hecho que se le atribuye), también debe establecer la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, estableciendo la calificación del delito y la sanción a la que éste conlleva; debiendo para ello señalar y analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, lo cual no sucedió en el presente caso.
En igual sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593 de fecha 23 de noviembre de 2009, estableció:
“… En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal
Penal (sic) que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún
delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la
penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás
obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es
necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por
extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la
autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello
signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.
(…)
Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que
declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal,
procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la
autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que
prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que
intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, (…)
De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala Nº
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quien era el
autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la
segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho.
…”. (Resaltado de la Sala).
Resulta palmario del criterio antes señalado, que es deber del Juzgador al momento de decretar el sobreseimiento por prescripción ordinaria de la acción penal, previa verificación de los actos interruptivos, dejar establecidos los hechos y por ende la responsabilidad penal del acusado, una vez analizados los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Público, ello a los fines de las ulteriores reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva, no cumpliendo con este deber la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal a favor del ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES.
Precisado lo anterior, considera la Sala que con el razonamiento verificado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual Sala de Casación Penal debe de anular de oficio el fallo recurrido en casación, y ordenar que una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico distinta a la que dictó el fallo anulado, resuelva el recurso de apelación o dicte la decisión a que haya lugar con prescindencia del vicio señalado.
En mérito de lo referido, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 26 de noviembre de 2014, y ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico a los fines que conforme una Sala Accidental que conozca de la presente causa con prescindencia del vicio señalado.
En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre las denuncias realizadas en el escrito de Casación. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1) ANULA DE OFICIO la decisión dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en la cual decretó el sobreseimiento de la acción penal por haber operado la prescripción ordinaria a favor del ciudadano CÉSAR ANTONIO MALPICA MOYETONES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico a los fines que conforme una Sala Accidental que conozca de la presente causa con prescindencia del vicio señalado.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado, La Magistrada Ponente,
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Secretaria (E),
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp. N° AA30-P-2015-000062