Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 8 de abril de 2015, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN, en la causa seguida contra el ciudadano SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.289, por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana (identidad omitida por disposición legal), “en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, observa las siguientes disposiciones:

El numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio…”.

 

Asimismo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud. …”.

 

De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante presentó la solicitud de radicación, dividida en tres capítulos, titulando el primero “DE LOS HECHOS”, en el que indicó lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS

Mi defendido, el Dr. SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, se ha desempeñado como Defensor Público en el Estado Amazonas durante veinte años y durante diez años, hasta 2014, fue el Coordinador General de la Defensa Pública
en dicho Estado sureño.

Entre las personas que estuvieron bajo el mando del Dr. SOLÓRZANO en la Defensa Pública de Amazonas, estuvo la joven y ambiciosa abogada (identidad omitida por disposición legal), calificada por algunos de sus compañeros como poco eficiente, mala trabajadora, escaladora e histriónica (ver copia de las actuaciones), quien ahora se presenta como DENUNCIANTE y presunta VÍCTIMA.

Así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2014, la señora Abogada (identidad omitida por disposición legal) denuncio al Dr. SERGIO SOLÓRZANO ante el Ministerio Público porque supuestamente éste le había dicho que si quería un ascenso debía acostarse con él.

La denuncia anterior dio lugar a la formación de la Causa No. AP01-P-2014-002458, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual se encuentra ahora en estado de iniciarse el juicio oral. En esta causa el Ministerio Público acusa a mi defendido como presunto autor de un delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, los hechos que son objeto de la Causa en cuestión ha provocado una seria y profunda división en el seno de la Defensa Pública de Amazonas y en el mismísimo Circuito Judicial Penal, tal como puede apreciarse de las copias de las actuaciones que acompaño, y han levantado también un gran escándalo en la comunidad de Puerto Ayacucho, gobernada como es sabido por fuerzas opositoras al gobierno, que no han desaprovechado la oportunidad, a través de los medios radiales y del clamor popular, para desprestigiar a los revolucionarios de la ciudad, toda vez que el Dr. SOLÓRZANO no sólo era el Coordinador de la Defensa Pública en el sitio, sino también un connotado dirigente del PSUV en el Estado. Mi cliente supone que detrás de esa campaña están también los remanentes de la influencia que otrora ejerciera férreamente el ex Magistrado y traidor a la Revolución Eladio Aponte Aponte en el Circuito Judicial Penal de Amazonas, de tal manera que este insano proceso podría ser una oportunidad para esos elementos para destruir a un cuadro revolucionario de la zona.

 

Por otra parte, siendo que la ciudad de Puerto Ayacucho es una pequeña comunidad cerrada, las condiciones de imparcialidad de los jueces en este lugar está altamente comprometida porque aquí todos se conocen y tienen intrincadas relaciones entre si, de una parte y de otra. Por ejemplo, fue necesario que la Defensa recusara a la Juez de juicio a la que inicialmente le tocó la causa, Dra. AMÉRICA VIVAS, por ser comadre y amiga íntima de la testigo fundamental de la Fiscalía y enemiga manifiesta del acusado. …”.

 

En el segundo capítulo se refirió a los fundamentos de derecho, y expresó:

 

“… FUNDAMENTOS DE DERECHO. Con el debido respeto y la humildad del caso, Señores Magistrados, considero que los hechos narrados corporifican sobradamente el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 1 del artículo 63 del COPP.

Si bien es cierto que el delito imputado no es grave, en lo atinente a la pena que la ley le asigna, no es menos cierto que por su naturaleza escandalosa, y por todos (sic) las circunstancias que rodean el caso y que han quedado suficientemente expuestas supra, resulta evidente que en Puerto Ayacucho no hay condiciones para un juzgamiento sereno del mismo. …”.

 

Y por último en el capítulo denominado “PETITORIO” adujo:

 

“ ... PETITORIO. Por todas las razones expuestas, de la Sala de Casación Penal solicito que sea admitida la presente solicitud y que se radique la Causa No. AP01-P-2014-002458, de la nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en otro Circuito Judicial Penal de la República, a juicio de la Sala.

Es justicia que pido en Caracas, a la fecha de presentación de este escrito. …”.

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal para decidir observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o escusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

 

Del artículo anterior, se puede evidenciar que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal. 

El mismo artículo, establece que la radicación procede en dos situaciones específicas, la primera cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración causen alarma, sensación o escándalo público, y la segunda cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

El primer supuesto al que hace referencia el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la radicación procede en caso de delitos graves siempre que la perpetración de los mismos haya causado alarma, sensación o escándalo público. Ahora bien, respecto a este supuesto, el solicitante se limitó a señalar que: “los hechos narrados corporifican sobradamente el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 1 del artículo 63  (sic) del COPP. …”, señalando además que si bien es cierto que el delito no es grave, en relación a la pena, sí lo es  por cuanto su naturaleza es “escandalosa”, aunado a que en su criterio, las circunstancias que rodean al hecho y que fueron narradas en el capítulo de los hechos así lo demuestran.

 De lo expuesto se evidencia y así mismo lo señaló quien solicita la radicación, que el delito imputado al ciudadano SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, no es grave, por lo que a priori no podría encuadrarse en este supuesto, más aún cuando no quedó demostrado por parte del solicitante que haya causado alarma, sensación o escándalo público.

En efecto, el solicitante en el escrito presentado, luego de narrar los hechos objeto de la causa, se limita a explanar una serie de situaciones que supuestamente afectan a su defendido, señalando que el ciudadano SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, es una figura pública en la localidad, ya que  ha ejercido por largo tiempo el cargo de Defensor Público en el estado Amazonas,  lo que a su criterio ha generado una división en el seno de la Defensa Pública del referido Estado y  en el “mismísimo” Circuito Judicial Penal, indicando además que tal situación se puede corroborar  en las copias de las actuaciones que acompaña la solicitud.

Respecto a esto último, se verificó que las actas que conforman el presente expediente, contienen copias simples de actuaciones propias del proceso penal que se le sigue al ciudadano SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, entre las cuales podemos mencionar: acta de entrevista, examen psicológico, acta de comparecencia del presunto agresor, promoción de pruebas, entre otras, sin que de ellas se pueda verificar algún efecto que pueda haber desencadenado: alarma, sensación o escándalo público,  capaz de desestabilizar la tranquilidad y la paz social de la localidad.

También señaló el solicitante que: “… la ciudad de Puerto Ayacucho es una pequeña comunidad cerrada, las condiciones de imparcialidad de los jueces en este lugar está altamente comprometida porque aquí todos se conocen y tienen intrincadas relaciones entre sí, de una parte y de otra. …”. En este sentido, la Sala ha expresado que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, por lo que la desconfianza que manifiesta el solicitante sobre los jueces, no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, ya que la procedencia o no de dicha institución dependerá de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009, que:

“… la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 [hoy 64] del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

La Sala deja constancia que no se pronuncia respecto al segundo supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no fue alegado por el solicitante.

Aunado a lo anterior, el defensor privado, presentó ante la Sala de Casación Penal, escrito solicitando la radicación de la presente causa, de manera errada, ya que la fundamentó de acuerdo al artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los efectos de la declaración de la falta de competencia por el territorio.

Por todo lo anterior, esta Sala tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo ajustado a Derecho es DECLARAR NO HA LUGAR la radicación de la causa que se le sigue al ciudadano SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensor privado del ciudadano SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada Ponente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp. N° AA30-P-2015-000127