Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

 En fecha 7 de septiembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, extensión Maturín, QUERELLA interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en representación de la Sociedad Mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A. asistido por el abogado Luis José López Jiménez, contra los Directores de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A. y altos funcionarios de esa Institución Financiera, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DEL ESTADO DEPOSITADOS EN ESA ENTIDAD BANCARIA, tipificado en el artículo 442 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,  y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, señalando como hechos los siguientes:

 

“… La Sociedad Mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A, representada en este acto por mi persona, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, según consta de su documento constitutivo estatutario en cual quedó anotado bajo el número 46, tomo A-36, expediente número 2041641, de fecha 28 de diciembre de 2004 (se anexa copia del registro Mercantil, la cual se marca con la letra “A”)  suscribió cuatro contratos de obras con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, del estado Monagas, los cuales fueron ejecutados en un cien por ciento (100%) a solicitud del ente contrayente, pero no se pudo lograr el abono en las cuentas de la empresa de las órdenes de pago por causas imputables a la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa. …”. (Resaltado de la Sala).

 

 

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMITIÓ la querella presentada por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, asistido por el abogado Luis José López Jiménez, y ordenó remitir la misma, al Despacho del Fiscal Superior a los fines de que designe el fiscal que ha de conocer el presente asunto “… a objeto de realizar las diligencias que estime necesarias para la investigación del hecho. …”.

 

De la querella le correspondió conocer a la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de los ciudadanos Von Richelman Ruiz Ramos y Gilberto José Cedeño Rivero, Fiscales Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado Capitales,  según distribución realizada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 22 de abril de 2013, el Representante del Ministerio Público solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la desestimación de la querella interpuesta, fundamentándola en lo siguiente:

 

“ … no puede ordenar el inicio de una investigación penal, por considerar que la entidad bancaria mediante cualquiera de sus representantes, hubiese realizado o destinado un uso distinto al fideicomiso otorgado por el ente municipal en perjuicio del querellante, con motivo de la ejecución de obras civiles suscritas con la mencionada Alcaldía, por cuanto el querellante debió intentar las acciones civiles o mercantiles de carácter contractual establecidas en nuestro Código Civil, por el cumplimiento o incumplimiento de los contratos de obras que pretende hacer valer mediante la jurisdicción penal mediante la  presente querella. …”.

 

 En fecha 4 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró la desestimación de la querella, solicitada por el representante del Ministerio Público, expresando:

 

“… DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA (SIC), interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 7 de septiembre del años dos mil doce, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

 

En fecha 31 de julio de 2013, el abogado Luis José López Jiménez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T Construcciones C.A. interpuso Recurso de Apelación. Dicho recurso fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

En fecha 2 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituida por los jueces Ana Natera Valera (Presidente-Ponente), Liliam Lara Andarcia y José Eusebio Frontado, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del  mencionado Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA solicitada por el Fiscal Décimo Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Luis José López Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.727, interpuso Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación y CONFIRMÓ el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas, que DECLARÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA solicitada por el Fiscal Décimo Segundo Auxiliar con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 130, pieza “Cuaderno de Apelación II”).

 

En fecha 6 de marzo de 2015, la ciudadana Brígida Tarricone Aliprandi, querellada (alta funcionaria de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de Ahorro y Préstamo Mi Casa C.A.) debidamente asistida por el abogado Iván José Ibarra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.412, dio contestación al Recurso de Casación.

 

En fecha 10 de abril de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

“ Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. ...”.

 

Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:

 

“ Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”

 

 

De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia,  la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente planteó en su escrito dos denuncias:

 

PRIMERA DENUNCIA:

“… En atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Violación de Ley por falta de aplicación de las garantías o tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Accidental N° 127 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem…”.

 

 

SEGUNDA DENUNCIA:

“… Como segundo motivo denuncio en atención a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de Ley por Falta de Aplicación de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación  con los artículos 1 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Accidental N° 127 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, incurrió en falta de motivación, al no dar cumplimento a los mencionados artículos y no llenar los extremos contemplados y exigidos en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, toda vez que dejó de pronunciarse sobre las denuncias plasmadas en el segundo motivo de apelación referidos a la omisión en que incurrió el Tribunal de Control de señalar la razón por la cual los hechos contenidos en la querella debían ser abstraídos en la jurisdicción penal y ser dilucidados en la jurisdicción civil toda vez que ellos constituían a decir del Juez y del Fiscal del Ministerio Público ‘…derechos reales derivados de una relación contractual…’ que se derivaban de fideicomiso. …”.

 

DE LA ADMISIILIDAD

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.

En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.

            Así pues, el artículo 423 consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 424  señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.

Ahora bien,  específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV,  “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:

Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo  452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”…

 

 

En este sentido, concluimos que el Recurso de Casación, solo podrá ser ejercido por quien esté debidamente legitimado y contra aquellas decisiones expresamente establecidas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto bajo los parámetros de los artículos antes transcritos, tanto en tiempo, como en forma,  observando los requisitos antes señalados.

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

Respecto a la tempestividad, consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación II”, el cómputo suscrito por el abogado Pablo Fernández Chaurán, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, quien dejó constancia de lo siguiente:

 

“…. CERTIFICA: Que la decisión que se recurre fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 2 de octubre de 2014; siendo interpuesto el recurso de casación por el ciudadano abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su condición de Apoderado Especial de la Sociedad de Comercio G.H.T. Construcciones C.A., en fecha 23 de octubre de 2014; y que desde la fecha de la publicación de la sentencia recurrida (02-10-2014), hasta la fecha de interposición del respectivo recurso de casación (23-10-2014), transcurrieron doce (12) días de despacho, siendo los siguientes: 03, 06, 07, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de Octubre de año 2014, precluyendo el lapso de los quince días en fecha 12-02-2015 y, por cuanto en fecha 23-02-2015, este Tribunal de Alzada, ordenó el emplazamiento de la contraparte, siendo notificada en fecha 02-03-2015, la última de ellas (ciudadana Brígida Tarricone Aliprandi), de la interposición del recurso de casación, incoando escrito de contestación en fecha 06-03-2015; por lo que transcurrieron desde que se dio por notificada (02-03-2015), hasta la fecha de contestación del recurso de casación (06-03-2015), cuatro (4) días de despacho, los cuales se mencionan a continuación: 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2015. Conste. …”.

 

            Donde se puede constatar que: el 2 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó decisión mediante  la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis José López Jiménez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T Construcciones C.A., iniciándose el lapso para la interposición      del recurso de casación el 3 de octubre de 2014 y concluyendo el 12 de febrero         de 2015, evidenciándose que el Recurso de Casación fue presentado el 23 de          octubre de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación.

 

En atención a la legitimidad, se constata que el Recurso de Casación fue interpuesto por el abogado Luis José López Jiménez, inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.727, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., tal como consta del poder notariado de fecha 4 de diciembre de 2012, (Folio 107, de la pieza I), siendo una de las partes a la que la ley le reconoce expresamente ese derecho, razón por la cual puede recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

En cuanto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que se ejerció Recurso de Casación, contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que dictó decisión mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación  interpuesto por el abogado Luis José López Jiménez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T Construcciones C.A. y CONFIRMÓ el fallo dictado en fecha 4 de julio de 2013,  por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual declaró desestimada la querella interpuesta.

 

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en este sentido dispone:

 

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

 

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una mera formalidad, constituyendo una garantía para las partes y el Estado.

 

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa  cuáles son las sentencias sujetas a revisión mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”.

 

 

            En el presente caso, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación y confirmó la desestimación de la querella, solicitada por el representante del Ministerio Público, no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, ya que resolvió el recurso: “… sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. …”; ni tampoco se trata de: “… aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación. …”; conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La decisión que se impugna en casación fue la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el  Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Luis José López Jiménez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T Construcciones C.A, contra la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Monagas, que declaró la desestimación de la querella por solicitud del representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este sentido, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

 

“Artículo 283. Desestimación: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto  en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivara. Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querelladlo, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

 

 

De los artículos antes transcritos, se desprende que el representante del Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control la desestimación de la misma.  Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación.

Es por ello, que la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró con lugar la desestimación de la querella solicitada por el Ministerio Público, es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, por medio del recurso de apelación ya que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación.

 

Al respecto, la Sala ha señalado en sentencia número 245, de fecha 20 de junio de 2013, lo siguiente:

“… Del contenido de la mencionada norma, se observa que la decisión que pretende impugnarse a través del recurso de casación, no es de aquellas “…que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación. …”; por cuanto en el caso de autos, con la desestimación de la querella dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente confirmada por la alzada; el proceso penal nunca llegó a iniciarse, debido a que la Representación Fiscal, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, solicitó la desestimación de la querella realizada por el recurrente, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, de manera que el referido modo de proceder a la investigación y al inicio del proceso, tal y como lo fue en este caso, la querella nunca se llegó a formalizar. …”.

 

            Por consiguiente, considerando que la decisión impugnada no es de aquellas recurribles en casación, esta Sala DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T, Construcciones C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de        Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por         autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISBILE, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de       Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T, Construcciones C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal   Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                La Magistrada,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                            DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada Ponente,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES           ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp. N°  AA30-P-2015-00137