MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO y CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (ponente), en fecha 29 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad y con cédula de identidad N° 16.660.832, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que condenó al nombrado acusado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el 83, del Código Penal y al acusado RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad y con cédula de identidad N° 17.720.001, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del referido delito, en grado de complicidad, en perjuicio del ciudadano SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN.

 

Contra esta decisión interpuso recurso de casación el abogado ROGERS FLORES, Defensor Público Centésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 10 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

 

“…en lo que respecta a la responsabilidad de los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL Y PERSAD MENDOZA RAVINDRA WILMER, este Tribunal Mixto, considera que las distintas deposiciones que se escucharon en la Sala de Juicio, ha quedado plenamente demostrado que en fecha 14 de abril de 2006, siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco (11:45 pm) horas de la noche, después de haber llegado de la playa los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, SERGIO CEDEÑO MACUARAN (occiso), MARY PARRA RIVERO y JENNY JOSEFINA PARRA RIVERO y en el momento en que el ciudadano SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN y la ciudadana JENNY JOSEFINA PARRA RIVERO, se trasladan hasta la residencia de SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, y una vez allí se disponen a jugar bingo con los familiares de la víctima, mientras que el acusado de autos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL y la ciudadana MARY PARRA RIVERO compraban un pollo y llegaban a la residencia del hoy occiso, momento éste que aprovecha el acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, para ubicar al ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GÚZMAN,  conversando con éste alejado de la ciudadana MARY PARRA RIVERO; seguidamente llegan al lugar en donde se encontraba el hoy occiso llevándole el pollo para comer todos, pero éste (JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL) en ningún momento se baja de la motocicleta, sino por el contrario convida al hoy occiso a dar una vuelta, a lo cual éste (el hoy occiso) le contesta que no quiere ir, motivo por el cual JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, insiste en ello reiteradamente, todo esto en instante (sic) en que se retiraba y volvía a llegar al lugar en que se encontraba el hoy occiso en compañía de las ciudadanas MARY PARRA RIVERO y JENNY JOSEFINA PARRA RIVERO, y de sus familiares, ya que se encontraban jugando bingo, hasta que por último éste (JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL) le refiriere al hoy occiso que si lo va ha esperar mientras él volvía, respondiendo SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN que si lo iba a esperar, retirándose del lugar los familiares de la víctima en virtud de lo avanzado de la hora, y siendo que en ese preciso instante JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL se acerca nuevamente al lugar, ya en compañía de los ciudadanos JHON JAIRO DE LA PEÑA GÚZMAN (quien venía en la motocicleta como parrillero de JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL), RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA (quien venía en otra motocicleta) y el ciudadano apodado El Mancha (quien fungía como parrillero de RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA) acercándose a la víctima y sin bajarse de la motocicleta, JHON JAIRO DE LA PEÑA GÚZMAN le pregunta a SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN (hoy occiso) que si habían policías por el sector, a lo que éste (el occiso) le manifiesta que no sabe, respondiéndole JHON JAIRO DE LA PEÑA GÚZMAN que para eso el tiene esto (mostrándole el arma de fuego, que fue incautada posteriormente), respondiéndole la víctima que él no tiene nada que ver con eso, refiriéndose éste (JHON JAIRO DE LA PEÑA GÚZMAN) que no le contestara mal, instante éste en que los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL y RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, aceleraban sus motocicletas y le decían a JHON JAIRO DE LA PEÑA GÚZMAN “MATALO MATALO”, accionando éste el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN, por lo que los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL y RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, aceleran las motocicletas emprendiendo veloz huída; instante éste en que corren al lugar en el que se encontraba el hoy occiso, a fin de socorrerlo sus familiares, procediendo su hermano FRANCISCO MACUARAN conjuntamente con su sobrino HENRY WLADIMIR TONITO MACUARAN, a trasladarlo en una moto al Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, nosocomio éste donde posteriormente llegan los ciudadanos JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL y RAVINDRA WILMER PERSAD MENDOZA, en virtud de que los mismos habían seguido las motocicletas en la cual trasladaban al herido, una vez allí son señalados por los familiares de la víctima a funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes aprehenden a estos ciudadanos, falleciendo posteriormente el ciudadano SERGIO LUIS CEDEÑO MACUARAN a consecuencia de TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA…”. 

 

DEL RECURSO

 

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante denunció la infracción de los artículos 83 y 84, ordinal 1°, del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. Luego de transcribir la parte de la recurrida en la cual declara sin lugar la denuncia de infracción de las citadas disposiciones legales, expresa el recurrente que la Corte de Apelaciones, al aplicar la teoría de la supresión imaginaria de la conducta del agente cuya participación se considera, dio por probado un hecho causal incierto e incorporó una peligrosa figura participativa ex ante no prevista en nuestra legislación, que tiende a castigar situaciones eventuales bajo la figura de la cooperación  inmediata. Alega que:

 

“…la Sala (de la Corte de Apelaciones) señala que el juzgado de juicio dio por probado que mi defendido transportó a ‘Jhon Jairo’ en su moto hasta el lugar de los hechos y que si suprimimos idealmente esta circunstancia, el autor material no hubiese llegado allí nunca y no hubiere perpetrado el homicidio; sin embargo, es evidente que esta referencia está ampliamente descontextualizada en el fallo, pues si partimos de esta imprecisión y acogemos tan atroz lógica, llegaríamos a conclusiones absurdas…”.

 

Agrega el impugnante, que si bien es cierto quedó probado que el ciudadano JHON JAIRO DE LA PEÑA GUZMAN, llegó al lugar de los hechos en la moto del acusado, el juzgador no estableció el concierto previo entre ambos ciudadanos para cometer el delito, debiendo considerarse que el acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL, concurrió en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, como cómplice y no como cooperador inmediato, toda vez que éste no tenía el dominio de la acción.

 

Finalmente, indicó:

“…a los fines de realizar (sic) la participación de mi defendido, la corte de apelaciones ha debido entrar a considerar los hechos en su conjunto, separar los eventos individualizando las conductas, a los fines de dictar un fallo racional y justo, de acuerdo al carácter subjetivo de la responsabilidad penal, pues si bien quedó acreditado que mi defendido llevó al autor material al lugar de los hechos, no quedó acreditado que por ello iba a tener dominio posterior del resultado de su conducta, pues su participación consistió en reforzar la conducta del agente, una vez éste (sic) decidió voluntariamente accionar su arma de fuego y es a esa acción a la cual debe dársele relevancia jurídico penal, de acuerdo al criterio de esa sala…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Revisados los fundamentos de la presente denuncia, considera la Sala que la misma cumple con los extremos señalados en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JHONNY RAFAEL PINEDA GRATEROL. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

           

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril  del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

 

Eladio Aponte Aponte                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González
 
HMCF/cm
Exp Nº 2008-0004