Ponencia de la Magistrada  Blanca Rosa Mármol de León.

                 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, en fecha 9 de julio de 2001, por la ciudadana ELIZABETH GARCIA MARIOTTI abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.303, defensora del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.385.544, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 12 de junio de 2001, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró extemporánea la excepción opuesta a la querella acusatoria en contra del acusado, conforme a lo que establecía el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se inició el presente proceso, en virtud de que en fecha 21 de diciembre de 1999, el ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA, socio minoritario de la Empresa "Operadora Milenium 2.000 C.A", ofreció realizar los trámites para la compra de una maquinaria que necesitaba la empresa en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica.  En fecha 18 de enero de 2000, le entregan dos cheques de la cuenta del ciudadano GIORGIO BERARDINELLI (Presidente de la empresa) y ESMERALDA VASQUES DE BERARDINELLI cobrados por VICTOR MONTERO, por la cantidad de de $ 50.000 y $ 31.500  respectivamente.  Posteriormente en fecha 31 de enero de 2000, le fue emitido un cheque al ciudadano VICTOR MONTERO por la cantidad de Bs. 14.459.500,oo  para completar el 50% restante del valor de las maquinarias que estaba gestionando para la compra.  En fecha 17 de febrero de 2000 le hacen entrega de Bs. 7.279.250,oo a VICTOR MONTERO en efectivo; y por último emiten cheque a nombre de VICTOR MONTERO en fecha 2 de marzo de 2000 por la cantidad de Bs. 4.326.410,oo y en efectivo Bs. 2.983.090,oo.  En fecha 5 de abril de 2000, es enviado fax por el representante de la empresa "J & D Equipment Corp.", domiciliada en Miami, donde hace referencia a que los cheques emitidos por VICTOR MONTERO a nombre de esa empresa para la compra de las maquinarias éste había girados instrucciones de no ser cobrados; y luego envía nuevamente fax la empresa domiciliada en Miami al ciudadano GIORGIO BERARDINELLI notificando que sólo han recibido del señor VICTOR MONTERO la cantidad de $ 37.000  faltando $ 241.000 para enviar la maquinaria.  

 

La Corte de Apelaciones emplazó a los querellantes GIORGIO VALERIANO BERARDINELLI y GIORGIO CARLOS BERARDINELLI, a los efectos de dar contestación al recurso. Vencido el lapso que establecía el artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala asignándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 La defensa del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA fragmenta su recurso de casación en cuatro capítulos:

 

En el primero, denominado "La decisión recurrida", solamente transcribe la recurrente parte de la decisión de la Corte de Apelaciones.

 

 En el segundo, señala la "Admisibilidad del presente recurso de casación", y transcribe el reformado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indicaba las decisiones que eran susceptibles de recurso de casación, solicitando la decalaratoria de admisibilidad del recurso y que en el supuesto negado de no acogerse la Sala a sus peticiones revise la decisión impugnada, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta al tercer capítulo titulado "Fundamentos del presente recurso de casación único motivo de impugnación", se basa la recurrente en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo vigente para el momento de interposición del recurso, y denunció la errónea aplicación del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inobservancia del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República.

 

Y por último alega en el capítulo denominado "Petitorio", que sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste vigente para el momento de interposición del recurso,  se declare con lugar el recurso de casación y dicte una decisión propia la Sala, declarando con lugar la excepción opuesta a favor del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA, "sobre la base del ordinal 2° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal", pues considera la recurrente que es procedente.  

 

         La Sala pasa a resolver, una vez cumplidos los trámites procedimentales del caso.

 

 El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 459 (antes 451), establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. También serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

 

      Se observa, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones no es de las previstas en el citado artículo 459, toda vez que es una decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA en contra del auto dictado por el Tribunal de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado extemporánea la excepción opuesta a la querella acusatoria en contra del acusado, escrito interpuesto de acuerdo con lo que establecía el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tiene carácter de definitiva, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, y por ende, no está sujeta a la censura de casación.    

 

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación presentado por la ciudadana ELIZABETH GARCIA MARIOTTI, abogada defensora del ciudadano VICTOR HUGO MONTERO TONA.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.        

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de ABRIL del año dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                     

 

Rafael Pérez Perdomo            

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0106