Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

            En fecha 18 de diciembre de 2006, los abogados Iván José Ibarra Rodríguez y Sonia Zaragoza de Guatarasma, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.412 y 5.569 respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.627, interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2006, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ al imputado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la hoy occisa Carolina Hernández.

 

Cumplidos los lapsos legales, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este máximo tribunal. En fecha 26 de enero de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia publica.

 

En fecha  26 de abril de 2007, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

 

Esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

 

Los Hechos

            El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declaró que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, “…que en fecha 12 de noviembre del año 2003, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, la ciudadana Carolina Hernández, se presentó en el Hotel Friuli, ubicado en esta ciudad y solicitó un servicio de habitación donde el recepcionista de guardia le dio ingreso, asignándole la habitación número 44, ésta tomó la llave y se trasladó hasta la mencionada habitación, que minutos más tarde bajó a la recepción del hotel, y se dirigió al recepcionista preguntándole si había algún sitio cerca donde comer indicándole el mismo que estaba una panadería cerca.  Luego cuando ésta regresó le manifestó que venía un joven a solicitarla que lo hiciera pasar y siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se presentó al hotel el acusado JOSE LUIS RIVERA, preguntando por Carolina Hernández, donde el recepcionista le indicó por donde subir hasta la habitación 44, donde se encontraba Carolina, que José Luís  Rivera, salió del hotel a las 6:30 de la mañana del día 13 de noviembre, siendo interceptado en la salida por el recepcionista de guardia, quien le preguntó por la llave de la habitación, y éste sin dar mayor explicación, le manifestó que la llave se encontraba en la misma e inmediatamente abandonó el Hotel, horas más tarde  Carolina, fue hallada sin vida en dicha habitación tal como quedó demostrado de la declaración del Experto Dr. Ernesto Gardier, Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad (….) manifestó el forense Dr. Ernesto Gardier Enis, que la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento del cadáver, cabe destacar la Dra. Marta Villamedia, durante su deposición resaltó que la hora de la data mas precisa era la que daba el médico que levantó el cadáver en virtud que al momento de ella practicar la Autopsia no se tenía con exactitud a que factores ambientales había sido expuesto el cadáver, que no era lo mismo un cadáver en una ambiente abierto que cerrado, deposiciones que fueron corroboradas por el detective William Rodríguez y la agente Eglis Barreto quienes fueron contestes en afirmar que al momento practicar experticia ocular en el sitio del suceso, compareció el Dr.  Ernesto Gardier, quien manifestó que la data de la muerte era de ocho a diez horas aproximadamente, lo cual daría como hora de muerte aproximadamente de 1:30 y 2:00 de la mañana lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerte de la ciudadana Carolina Hernández, toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testimonios….”.

 

Del Recurso

 

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “falta de aplicación de los artículos 173 último aparte del 437, 441 del mismo Código adjetivo, y de los dispositivos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Señalan los recurrentes:

“…La Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en la decisión recurrida, omitió resolver el fondo de la cuestión fáctica planteada en la denuncia, limitándose a declarar sin lugar la misma, arguyendo que la defensa no hizo uso en el tiempo hábil correspondiente del mecanismo de recusación contra  la identificada Juez de Juicio, por lo que a criterio de esa Alzada la defensa no podía impugnar la decisión del Tribunal de Juicio por tal razón, no entrando de esta manera a decidir de manera efectiva el planteamiento de la defensa, en el sentido de decidir si por el motivo planteado, se encontraba comprometida la imparcialidad de la Juez de Juicio.  Al no establecer esto no satisfizo, en modo alguno, el planteamiento de la defensa, vulnerándose de esta manera las citadas normas procesales y constitucionales cuyas faltas de aplicación denunciamos.

De haber entrado la Corte de Apelaciones a resolver el fondo de la denuncia planteada, como era su obligación, hubiese considerado sin lugar a dudas, que realmente la Juez de Juicio, abogada Mayra Garcés Toro, por el hecho de haber intervenido en la fases de investigación e intermedia del proceso, en su condición  de Secretaria, tenía comprometida su imparcialidad por encontrarse realmente prejuzgada por los resultados de los actos ocurridos en dichas fases y hubiese concluido en declarar con lugar el recurso planteado, independientemente si la defensa ejerció o no la recusación de ley, lo cual no convalida en forma alguna el vicio por ser éste orden público al violentarse derechos fundamentales de las partes…”.

 

Segunda Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  los recurrentes denuncian falta de aplicación de las normas legales contenidas en los artículos 16, 22, 173 y 364, ordinal 4°, eiusdem, y el Principio General de Derecho “In dubio pro reo.”

 

Alegan los recurrentes por una parte que:  “no es cierto lo aseverado por la Corte de Apelaciones en el sentido de que el testimonio que diera en juicio el funcionario Angel Figueredo y que fuera desechado por la Corte, no fue determinante en la formación de la convicción del Juez de Juicio para estimar la responsabilidad de nuestro defendido.”

 

Por otra parte denuncian que: “la Corte de Apelaciones en la recurrida, invadió el Principio de Inmediación y de la Sana Crítica, los cuales son de uso exclusivo  del Tribunal de Juicio.”

 

Y finalmente aducen que: “la decisión del Tribunal de alzada adolece del vicio de inmotivación toda vez que a pesar de señalar que la declaración desechada no era determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, no explica la Corte, razonadamente el criterio por el cual arriba a tal conclusión.”

 

Tercera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “falta de aplicación de los artículos 16 y 441 eiusdem.”

 

Señalan los recurrentes:

“…Como se observa, la Corte de Apelaciones en la sentencia que recurrimos, entró a analizar las pruebas testimoniales, sin haberlas presenciado, y a inferir de las mismas indicios, lo cual, en modo alguno le corresponde, ya que la Juez de Juicio no hizo este ejercicio en la decisión que apelamos en su oportunidad, ni en ninguna parte de su texto dedujo indicios ni señaló que la responsabilidad penal del acusado surgía de tales indicios.  Por el contrario, la juez de juicio se limitó a establecer la responsabilidad de nuestro defendido valorando como prueba directa el testimonio de los recepcionistas César Guillermo Gómez Ordaz y César Enrique Parra Selva.  Así quedó establecido en la sentencia de Primera Instancia cuando señaló lo siguiente:

‘…lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerta (SIC) de la ciudadana Carolina Hernández, toda vez que él (SIC) mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corrobora los testimonios de los ciudadanos CESAR GUILLERMO GÓMEZ ORDAZ…el dicho de este testigo es perfectamente adminiculadle (SIC) con la deposición del ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA SELVA…

…Observa quien aquí decide que de la declaración de los testigos CESAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ y CESAR ENRIQUE PARRA SELVA, se puede determinar que el acusado JOSE LUIS RIVERA MALAVÉ fue la persona…’. (negrillas de los recurrentes)

Más adelante, señala la sentencia de la Primera Instancia, que:

‘..Todo lo anteriormente esgrimido le permite a quien aquí decide, precisar que el acusado de marras, es el autor de la muerte (SIC) de la ciudadana Carolina Hernández, toda vez que él (SIC) mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroboraron los testigos  CESAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ y CESAR ENRIQUE PARRA SELVA…’. (negrillas de la defensa).

De la simple lectura de los párrafos de la sentencia de la Primera Instancia, se observa que la Juzgadora en ningún momento infirió indicios de los testimonios analizados, sino que, por el contrario aprecia tales testimonios como pruebas directas para concluir afirmando que los mismo demuestran que el acusado fue la persona que permaneció en la habitación del hotel Friuli y que le dio muerte a la ciudadana Carolina Hernández.  Como se podrá observar, esta juzgadora valora como prueba testimonial y directa los dichos de los testigos recepcionistas César Guillermo Gómez  Ordaz y César Enrique Parra Selva,  y no como señala la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida, que la Juzgadora de Juicio infirió indicios de estos testimonios, ya que ella valoró y apreció tales dichos como medios de pruebas testimoniales y no como fuentes de indicios, que en todo caso pudieron o no, llevar a inferir responsabilidad de parte del acusado.

La Corte de Apelaciones al entrar a analizar indebidamente tales testimonios –sin haberlos presenciados- e inferir indicios de ellos, invadió la competencia del juez de juicio y se extralimitó en el conocimiento que debía tener del proceso, el cual no era otro que decidir exclusivamente sobre los puntos impugnados de la decisión cuyo recurso conocía, violentando igualmente el principio de inmediación, ya que su análisis recayó sobre pruebas testimoniales que no presenció.

Así vemos, que el indicio de permanencia del acusado en la habitación donde se produjo la muerte de la víctima, la establece la Corte de Apelaciones mediante la prueba indiciaria, lo cual hace de manera inmotivada ya que no explica de manera razonada, el proceso mental utilizado para llegar a su conclusión, pues no establece el nexo causal entre los testimonios y el resultado dañoso.  En todo caso, era el Tribunal de Juicio quien debió precisar cuáles son los indicios probados, y, cómo se deduce de ellos la participación del acusado, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios, nada de lo cual ocurrió en la sentencia de la Primera Instancia y que, de manera indebida, trató de subsanar la Corte de Apelaciones en lugar de anular el fallo, que era lo que correspondía ante el vicio de inmotivación de que igualmente adolece el fallo de Primera Instancia…”.

 

Cuarta Denuncia:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”

 

Agregan los recurrentes:

“…Como se observa, la Corte de Apelaciones en la decisión impugnada reconoce que ciertamente el Acta de Debate no fue suscrita por la Juez que dictó la sentencia, pero señala que tal omisión no constituye un vicio capaz de provocar la nulidad del fallo, toda vez que fue firmada por el Secretario del Tribunal que es el funcionario llamado a levantar esa acta y dejar constancia de las situaciones previstas en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal.  Para apoyar tal criterio, la recurrida cita el criterio sostenido por la Dra. Rose Marie España Viladams, en ponencia presentada en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebrada en el año 2001, en la Universidad Católica ‘Andrés Bello’, según el cual la exigencia de la firma del acta de debate por parte de los miembros del Tribunal y del Secretario, es un requerimiento señalado expresamente por el Legislador, conforme al primer aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que esa misma disposición legal en su único aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo que acarrea su nulidad lo constituye la falta u omisión de la fecha, cuando ella no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido, o por otro documento que le sea conexo.

Considera la defensa que tal interpretación no es acorde con el texto legal, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otra circunstancia que le sea conexa’.

Del texto transcrito se infiere la correcta interpretación de dicha norma procesal, que no es otra que la exigencia de la suscripción del acta del debate por parte de todos los funcionarios y demás intervinientes en el acto.  El último aparte de la referida norma establece cuando se considera nula el acta en caso de falta u omisión de la fecha, estableciendo que, en este caso de falta u omisión de la fecha, sólo se considera nula el acta cuando esa fecha no pueda establecerse con certeza por otra circunstancia.  Sin embargo, se colige del texto de la referida norma, que la falta de firma de los funcionarios acarrea la nulidad del acta a menos que en el mismo texto del acta se deje constancia de la omisión de alguna de las firmas.

En nuestro caso, la juez que dictó la sentencia, ni el secretario que suscribió el acta dejó constancia alguna de la omisión de la firma de la juez.

El juez por la función jurisdiccional que desempeña de administrar justicia, es el único facultado para dar certeza jurídica de todo lo acontecido en Sala.  Más aún en el caso sub-judice, donde intervinieron durante el debate-  que se prolongó por varias audiencias- dos Secretarios, los abogados Jesús Daniel Carvajal y Einersy Aguirre, pero uno sólo de ellos es el que suscribe el acta, de tal manera que al faltar la firma del otro Secretario y del Juez, el Secretario que firma sólo puede dar fe de lo que él presenció, pero es imposible que pueda dejar constancia o dar fe de lo presenciado por el otro Secretario que intervino durante el debate, de allí lo relevante de la firma del juez…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

En cuanto a la primera denuncia, esta Sala considera que la razón no asiste a los recurrentes cuando denuncian que la Corte de Apelaciones “omitió pronunciarse sobre el fondo de la denuncia planteada”, que “consistió en cuestionar la validez de la decisión por considerar que la Juez de Juicio estaba prejuiciada por la influencia que lógicamente ejerció sobre ella la circunstancia de haber presenciado actos de investigación y de la fase intermedia del proceso, como lo fueron la asistencia en calidad de Secretaria del Tribunal a los reconocimientos en rueda de individuos donde nuestro defendido participó como sujeto a ser reconocido; asimismo, ….participó en la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso.”

 

En efecto,  la sentencia recurrida, respecto a este alegato estimó:

“…Ahora bien, en segundo lugar, entrando a analizar el fondo del asunto aquí esbozado –competencia subjetiva de la Jueza sentenciadora-  pasamos a determinar si la denuncia planteada constituye, en principio, un vicio, y si el mismo debe estimarse como de orden constitucional o de orden legal.  Ciertamente, de verse comprometida la imparcialidad de un Juez (competencia subjetiva) en el conocimiento de un asunto que le es sometido a su consideración, ello constituiría la flagrante violación de la garantía atinente al Juez Natural, dispuesta en el artículo 49.4 Constitucional, todo lo cual resquebrajaría además la Tutela Judicial Efectiva a que hace mención el constituyente  en el artículo 26, al prever el constituyente que la justicia debe administrarse imparcialmente; pero, aunado a ello, se trata de un contenido normativo programático que debe ser adminiculado con otra norma que en específico contemple la situación fáctica denunciada, tal y como se hizo en el presente caso y se expuso en párrafo anterior.  Siendo ello así, tenemos que, en el texto adjetivo penal se encuentra perfectamente delimitado el conocimiento y alcance de la denuncia aquí planteada, lo cual es conocido por los recurrentes de autos, al invocar en su escrito, el contenido de los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se prevé en el Libro Primero, Título III; Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado ‘De la recusación y la Inhibición’, el procedimiento a seguir para revisar el planteamiento inserto en la primera denuncia, y la oportunidad en que debe ser propuesta esa incidencia y el momento procesal en que debe ser decidida; de igual manera, en ese texto adjetivo se marca la pauta a seguir para determinar el órgano jurisdiccional que le corresponde tomar la decisión al respecto.

Así las cosas, se trata de un derecho que le concede nuestro ordenamiento jurídico a todas las partes, de solicitar de los órganos de la administración de justicia, que ésta última función de Estado venezolano se ejerza imparcialmente; a esos fines, el legislador venezolano, desarrollando aquella norma constitucional, estableció el mecanismo idóneo y expedito para que tal infracción que, en caso de violentarse esa garantía, dicha situación sea conocida y decidida oportunamente, y con ello pretender salvaguardar el derecho a la imparcialidad que debe tenerse como norte todo  Juez, refiriéndose al caso cuya revisión nos ocupa, en el conocimiento de todo proceso.  Con ese mecanismo se procura, desligar al Juez de un asunto, entre otras particularidades y circunstancias, de cualquier perjuicio que pueda interferir en el equilibrio que debe mantener al tomar la decisión respectiva.  En atención a ello, se constata que, a pesar de que, los supuestos previstos  en las causales invocadas, insertos  en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, guardan estrecha relación con las norma constitucionales y legales programáticas, se trata de una presunta inobservancia del contenido de dos supuestos (recusación) que legalmente cuentan a esa previsión legal, y dadas las particularidades que rodean al argumento planteado por la defensa del ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE, estimamos, que por no presentar la situación denunciada un error grotesco, se debió haber ventilado como un aparente vicio de orden legal que ha debido ser tramitado a través de la vía idónea, todo lo cual referiremos y ahondaremos en el párrafo que sigue.

Prosiguiendo con la presente resolución, observamos que, en tercer lugar y cuarto lugar, no obstante expresar, sin lugar a equívocos, que el argumento recursivo aquí examinado, guarda estrecha relación con los derechos, principios y garantías constitucionales y legales invocadas por los recurrentes de autos, y que el ordenamiento positivo dispone de un mecanismo perfectamente precisado y delimitado en su alcance, para conocer y resolver la situación fáctica aquí planteada; no puede pretender la Defensa del acusado de autos que, debido a su dejadez o descuido, y en razón de esbozar una supuesta inobservancia del contenido de normas de rango constitucional, esta Corte de Apelaciones, entre a conocer y decidir situaciones ocurridas en el proceso penal contenido en el asunto principal N° NP01-P-2003-000011, que debió denunciar en la oportunidad procesal pautada en la parte in fine del encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime si destacan en su escrito recursivo, que dejaron pasar esa oportunidad, y que por esa circunstancia solicitaron a la Jueza de Juicio una reunión privada, en la que, en presencia del Representante del Ministerio Público, le plantearon  ese supuesto vicio, indicando además que, por esa razón, la sentenciadora en mención que, de haberse producido esa audiencia privada, y a continuar la Juez de Juicio en el conocimiento de dicho asunto, tal y como ocurrió en el presente caso, se sintió en buen ánimo y no prejuiciado para seguir adelante en el conocimiento del asunto en cuestión.  Dicho lo anterior, resalta esta Alzada, que la presente denuncia resulta infundada, pues se trata de un supuesto vicio que debió haber sido planteado a través del procedimiento previsto en el Libro Primero, Título III, capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado ‘De la recusación y de la Inhibición’, y no a través de un medio de impugnación previsto para cuestionar el fondo del asunto controvertido de un caso ventilado y decidido en fase de juicio.  Por tanto, se niega el pedimento nugatorio de la sentencia impugnada, en atención a la situación de hecho revisada.  Así se decide…”.

 

 

De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones sí resolvió el alegato planteado por la defensa en su recurso de apelación,  cuando señala que el vicio denunciado ha debido ser observado por la defensa en su oportunidad procesal y en tal sentido ha debido hacer uso del procedimiento correspondiente.  Además estimó que si la Juez de Juicio continuo conociendo de la causa con posterioridad a la reunión solicitada por la defensa en la cual se planteó el supuesto vicio, es porque la misma se sentía de un buen ánimo y sin perjuicio para seguir conociendo.

 

De manera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

 

En cuanto a la segunda denuncia, esta Sala considera que la razón no asiste a los recurrentes, cuando denuncian que “…yerra la Corte de Apelaciones al estimar que aun cuando se deseche el testimonio, tal circunstancia no afecta el establecimiento de los hechos realizados por el Tribunal de Juicio ni la autoría que en el mismo tuvo el ciudadano José Luis Rivera Malavé, ya que dicha prueba no fue determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado…”, toda vez que de la lectura de la recurrida se evidencia que en efecto el tribunal de juicio se fundó en otras pruebas para determinar la culpabilidad del imputado.

 

En efecto, la Corte de Apelaciones consideró:

“…En cuanto al cuestionamiento recursivo  que se plantea en la presente denuncia, atinente a la referencia que hizo en Sala el funcionario Ángel Figueredo, sobre una situación que aparentemente le fue comunicado por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE; este Tribunal Superior da por reproducido los argumentos decisorio que plasmó en la resolución de la tercera denuncia ya revisada y decidida, por tratarse del mismo alegato; sin embargo, por haber invocado la defensa del acusado de autos, en esta oportunidad, el vicio de inmotivación de la sentencia, se estima necesario ahondar más sobre el particular denunciado.

Al respecto, destaca la Defensa en su escrito que el funcionario de apellido Figueredo manifestó en el debate oral, que el hoy acusado le informó, que había estado en el Hotel ‘Friuli’ con la occisa Carolina Hernández y que había sostenido relaciones sexuales con ella.  Muy a pesar de que los recurrentes de autos, cuestionan la valoración que, de esa situación en particular plasmó en su decisión la sentenciadora en razón de resaltar que su defendido no estaba asistido para ese momento de su defensor; y no obstante manifestar el investigador, antes mencionado, que para el momento de comunicársele esa situación, el hoy acusado, no había sido imputado en el presente caso; se observa del resumen que de la declaración rendida en Sala por el ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE apuntó la Juzgadora en su decisión, que éste último no corroboró ese dicho; por tanto, lejos de que, la permanencia de ese ciudadano en aquel hotel, haya sido deducida a través de los reconocimientos en rueda de personas practicados en el presente caso en concatenación con las declaraciones rendidas por los recepcionistas que vieron entrar y salir al hoy acusado el hotel y preguntar al llegar allí por la occisa Carolina Hernández, no ha debido la ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, valorar tal referencia, pues se trata de una aparente circunstancia que le fue referida al investigador Ángel Figueredo, que ha debido ser corroborada en el debate oral, para ser estimada; no teniendo valor alguno esa referencia, y considerada como fue en el fundamento de la recurrida, pasa a revisar esta Alzada colegiada, si ese vicio puede devenir en inmotivación del fallo dictado, por ende, en la nulidad del mismo. En este sentido, cabe citar criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal de Alzada, de cuyo contenido se observa que fue revisada una situación similar a la aquí ventilada, a diferencia de que, la prueba fue valorada, se refutó en Casación Penal nula, y concluyó esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que resultaba inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral, pues no obstante ello, subyacía la convicción de que se perpetró el hecho debatido en Sala de Primera Instancia Penal, y la autoría y participación en el mismo del acusado en cuestión; criterio este que deja ver en el extracto que a continuación se cita (Sentencia N° 233 del 20/05/05): ‘…estima la Sala que sería inútil ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que no se tomase en cuenta tal declaración, toda vez que para comprobar la culpabilidad del acusado, igualmente se tomó en cuenta la declaración del funcionario policial Lugo Vitoria Deivi, la Declaración de los testigos…la declaración de la experta…la experticia química N° …, el acta policial de aprehensión, el boleto aéreo electrónico, el pasaporte de los Estado Unidos de América N° 096231891, el acta de revisión de equipaje, el acta de audiencia  de verificación de sustancia incautada, las cuales a juicio del sentenciador ‘lo llevan a la convicción’ sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano…’.  Acogiendo ese criterio, y dejando sin efecto la circunstancia en particular manifestada en Sala por el funcionario Ángel Figueredo, y aquí cuestionada por los recurrentes de autos, estimamos que, tal proceder irregular de la sentenciadora, vale decir, haber valorado un planteamiento no corroborado en Sala (referencia) por la persona que aparentemente manifestó el dicho considerado por ella, cuando lo correcto es que ha debido desecharlo, no afecta el establecimiento que (de los hechos debatidos en Sala) precisó el Tribunal Tercero de Juicio en el texto de la recurrida, así como, la autoría que en el mismo tuvo el ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE. (Subrayado y cursiva de la Corte).

A esta conclusión arriba este Tribunal Superior, puesto que no es cierto que esa referencia, precisada por el funcionario Ángel Figueredo, y considerada por la sentenciadora, al motivar la recurrida, haya sido determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS RIVERA MALAVE, toda vez que, a pesar de indicar la sentenciadora en su decisión (folio 220, 2da, pieza del asunto principal): ‘…más aún cuando por esta sala de audiencia el funcionario Ángel Figueredo bajo juramento depuso que en labores de investigación habían sostenido conversación con el hoy acusado y el mismo le manifestó que el día 12-11-03 había estado en el hotel friuli donde mantuvo relaciones sexuales con la occisa y siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana se retiró de dicha habitación después de despedirse de esta, dicho que si bien es cierto es un indicio al adminicularlo con otros medios de prueba coinciden y tomando en consideración que es la primera…del hecho que por lo general es fidedigna y cierta y no fue  desvirtuado por la defensa por  lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, de lo anteriormente plasmado queda desvirtuado o destruido la presunción de inocencia de la cual goza el acusado como garantía constitucional o legal, por lo que a criterio de este Tribunal lo ajustado a derecho es decretar la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE…’; sin embargo, deja pasar por alto la Defensa, que preponderante la Juzgadora, estimó y valoró las declaraciones rendidas en Sala por los recepcionistas que cubrían guardia en el hotel ‘Friuli’ en fechas 12 y 13 de noviembre de 2003, ciudadano César Guillermo Gómez Ordaz y César Enrique Parra Selva, acotando que el primero de los mencionados, fue autorizado por la hoy occisa para  que dejara pasar al acusado de autos, a la habitación N° 44 en la cual se registró, y que esa misma persona (recepcionista) fue quien recibió y conversó con el ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE al llegar al hotel en mención, preguntando por Carolina Hernández, y que por esta razón lo dejó subir y le indicó por donde debía hacerlo; que el segundo de los mencionados, César Enrique Parra Selva, fue el recepcionista que vio salir en horas de la mañana del día 13/11/2003 al hoy acusado, siendo interceptado por él para que le entregara la llave, manifestándole JOSE LUIS RIVERA MALAVE, que la misma se encontraba en la habitación; todas estas circunstancias fueron precisadas por la Juzgadora de Juicio, al apreciar y dejar asentado el hecho debatido en Sala; hecho este que estimó demostrado en el juicio, del cual dedujo indicios o presunciones que conllevan indefectiblemente a establecer la responsabilidad penal del ciudadano último mencionado, que obviando la valoración que del dicho parcial  rendido en sala por Ángel Figueredo, estimamos que aún persiste la responsabilidad penal del hoy acusado en el hecho debatido en Sala, por tanto, se desvirtúa con ello la presunción de inocencia en el presente caso; precisiones insertas en la recurrida, que se citan a continuación (folios 214 al 218, 2da. Pieza del asunto principal): la muerte de la misma se produjo aproximadamente entre 8 y 10 horas antes de practicado el levantamiento de cadáver lo cual  daría como hora de muerte aproximada de 1:30 y 2:00 de la mañana lo cual permite a esta juzgadora precisar que el acusado es el autor de la muerte de la ciudadana Carolina Hernández, toda vez que él mismo permaneció en horas de la madrugada en esa habitación tal como lo corroborara el testimonio del ciudadano CESAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ, quien manifestó en audiencia oral y pública bajo juramento que en fecha 12-11-2003, desempeñándose como recepcionista en el Hotel FRIULI de esta Ciudad, aproximadamente a las cinco de la tarde se presentó una muchacha alta, blanca, pelo negro, con gafas oscuras y le manifestó querer una habitación, por lo que accedió a alquilársela asignándole la habitación 44, dirigiéndose la misma a la habitación, posteriormente bajó a la recepción a preguntar en que lugar podía comer le indicó que subiendo hacia la avenida, quedaba una panadería y unos chinos, al poco rato regresó y manifestó que vendría un joven a solicitarla y que lo dejara pasar, llegando aproximadamente a las nueve de la noche un muchacho joven, moreno, con cabello largo, delgado, el cual vestía un franela, un jeans, unas botas de las usan los petroleros y un bolso pequeño, y preguntó por la joven Carolina Hernández quien lo estaba esperando en la habitación 44 y este toda vez que la referida ciudadana anteriormente le había manifestado que la iban a ir solicitando le indicó en que habitación se encontraba la misma y le dio instrucciones de cómo llegar y que durante su turno no bajaron ni la víctima ni el acusado, así mismo el testigo fue claro en precisar como es el acceso al hotel y a las habitaciones, indicando que el hotel tiene una puerta principal que da con el frente de la recepción y el acceso a las habitaciones, es únicamente por las escaleras igualmente indicó las características de la cerradura de las habitaciones es únicamente por las mismas se abren del lado de afuera solo con la llave y la otra manera es que la abra la persona que se encuentra dentro de la habitación, el dicho de este testigo es perfectamente adminiculable con la deposición del ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA SELVA, quien declaró bajo juramento que en fecha 12-11-2003, se encontraba en el Hotel Friuli cubriendo el turno de nueve a siete de la mañana, ya que se desempeña como recepcionista, y aproximadamente a las seis y media de la mañana cuando estaba entregando la guardia bajó un muchacho joven, moreno, con el cabello parado, a quien le preguntó por las llaves de la habitación contestando él mismo que la llave estaba arriba en la habitación, de igual forma fue claro en determinar que el sistema de cerradura de las habitaciones son con las llaves por el lado de afuera, igualmente refirió que la única forma de acceso al hotel es por la puerta principal que queda frente a recepción y que se mantuvo toda la noche allí ya que no le es permitido retirarse del cubículo de la recepción. Observa quien aquí decide que de la declaración de los testigos CESAR GUILLERMO ORDAZ y CESAR ENRIQUE PARRA SERVA, se puede determinar que el acusado JOSE LUIS RIVERA MALAVE, el día 12-11-2003 fue la persona que se presentó  al Hotel Friuli y solicitó a la hoy occisa CAROLINA HERNANDEZ, subiendo a la habitación 44, donde se encontraba la misma, en razón de que esa fue la habitación que le asignaron al momento de solicitar el alquiler de una habitación, aunado al hecho que en los reconocimientos en rueda de detenidos el ciudadano CESAR GUILLERMO GOMEZ ORDAZ, reconoció al hoy acusado como la persona que se presentó  al Hotel Friuli solicitando a la hoy occisa y subió a la habitación, así mismo señaló en audiencia que esa persona se encontraba en sala y efectivamente era el sujeto al que él le había dado las indicaciones de cómo llegar al lugar donde se desenvolvieron los hechos.  Por su parte el ciudadano CESAR ENRIQUE PARRA SERVA, reconoció al acusado como la persona que salió del Hotel Friuli y manifestó que se encontraba en sala señalando al acusado. Asimismo con el testimonio de los precitados testigos y de los ciudadanos LUIS ALFREDO DOMINGUEZ y MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, los cuales fueron contestes en precisar la forma de acceso al hotel, a las habitaciones y al sistema de seguridad de las cerraduras de las habitaciones del referido hotel, siendo manifestada por esta última en palabras textuales que ‘las ventanas de ese Hotel están Condenadas, cuando mas esa habitación que está en el segundo piso y en una esquina’, este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que dichas deposiciones  nos permiten establecer que la persona que le dio muerta a la hoy occisa tuvo que acceder al hotel por la puerta principal siendo claramente visto por el recepcionista en virtud de que la recepción queda frente a la entrada y a su vez esa persona subió a la habitación por las escaleras siendo esta la única forma de acceder a la misma ya que la única ventana está clausurada afianzados…’. (De este Tribunal la negrilla y el subrayado).

Indispensable fue, para esta Alzada colegiada, citar todo el extracto anterior, el cual forma parte del texto de la recurrida, pues la Defensa recurrente al estimar que fue determinante en el establecimiento de la responsabilidad penal que le fue endilgado a su defendido sobre los hechos debatidos en Sala, la apreciación que tuvo la Juzgadora, a cerca de lo dicho en Sala por el funcionario Ángel Figueredo, sobre la circunstancia que aparentemente le fue referida por el hoy acusado, vale decir, la aparente motivación que devino en su permanencia en el hotel ‘Friuli’, necesario fue delimitar y resaltar  -como se hizo en el párrafo citado- cada una de las probanzas descritas, analizadas y adminiculadas entre sí por la sentenciadora, infiriéndose de esas, los actos humanos y circunstancias perfectamente delimitadas que configuran indicios, para luego establecer claramente, y sin lugar a equívocos, los actos que estimó probados en Sala el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo esas probanzas inducidas, del contenido de la declaración rendidas en Sala por el recepcionista que el día 12/11/2003, atendió en el hotel ‘Friuli’ a la occisa Carolina Hernández, a quien registró como huésped en el libro respectivo, y de quien recibió la instrucción de dejar pasar a la habitación que ocupaba a un ciudadano que describió y que señaló preguntaría por ella, siendo ese mismo recepcionista, César Guillermo Gómez Ordaz, quien atendió a un muchacho que preguntó por la hoy occisa, dejándolo subir e indicándole por donde debía hacerlo, y que en rueda de personas reconoció al ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE, como la persona que preguntó por Carolina Hernández. Aunado a ello, también valoró y adminiculó  el testimonio anteriormente analizado, con la declaración rendida en Sala por el ciudadano César Enrique Parra Selva, recepcionista de guardia en horas  de la mañana del día 13/11/2003, en el hotel ‘Fruili’, quien señaló que, vio bajar a un muchacho pidiéndole la llave de la habitación, informándole éste que se encontraba en la habitación, y que posteriormente, reconoció en rueda de personas al ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE, como el sujeto con el que mantuvo ese contacto; todas estas apreciaciones, que devinieron en un razonamiento lógico, coherente y relacionado constituyen una ilación y motivación suficiente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en Sala de Primera Instancia Penal, y demuestran que, precede a la valoración errada que, de una referencia dicha en Sala por el funcionario investigador Ángel Figueredo, y puntualizada por la sentenciadora en su decisión, probanzas que son suficientes y determinantes en la comprobación de la responsabilidad penal en mención; por lo que, no es cierto que esa errada apreciación, sea determinante en ese sentido;  subsiste aun el establecimiento de esa responsabilidad, muy a pesar del error en que incurrió la sentenciadora.  En razón de que, estimamos que tal apreciación valorativa errada, no afecta el dispositivo del fallo aquí revisado y su consecuente motivación, resulta inútil anular la decisión impugnada, pues ese error no es de tal entidad para llevar indefectiblemente a anular la sentencia revisada; lo que aduce la Defensa es que, con ello se resquebraja la responsabilidad penal de su defendido, lo cual es cierto porque aún persiste la misma.  Dicho lo anterior, se desestima el presente argumento recursivo. Así se decide…”.

 

Como se puede observar, la Corte de Apelaciones se funda en los hechos establecidos y comprobados por el tribunal de juicio para demostrar que, a pesar de haber desechado el testimonio del funcionario público, se puede determinar igualmente la culpabilidad del imputado.

 

De manera que no se verifica que la Corte de Apelaciones haya invadido el principio de inmediación y de la sana crítica o haya incurrido en el vicio de inmotivación como lo alegan los recurrentes.  En consecuencia esta Sala procede a declarar sin lugar la presente denuncia.  Así se decide.

 

En cuanto a la tercera denuncia, se observa que la misma guarda relación con la anterior, toda vez que la misma se refiere a la violación del principio de inmediación.

 

Al respecto esta Sala considera que tal y como se indicó anteriormente, la razón no asiste a los recurrentes ya que de la revisión de la recurrida podemos concluir que la misma se encuentra motivada y que lejos de incurrir en falta de aplicación de los artículos 16 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal como lo alegan los recurrentes, ofrece una resolución práctica y motivada a los planteamientos contenidos en el recurso de apelación.

 

De manera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente denuncia.  Así se decide.

 

En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”, el cual es del tenor siguiente:

“…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.  Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de se hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

 

Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.

 

 No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.

 

Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.

Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.

Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación  de las partes fue realizada.

De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.

En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide.   

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano JOSE LUIS RIVERA MALAVE.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes de abril de dos mil siete.  Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                     Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                             Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0040

 

La Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.