Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
Este juicio
se inició con el hecho ocurrido el 24 de marzo de 2005, en horas de la noche,
en la calle La Cruz
del sector Matapalo, barrio La
Dolorita, Petare, Estado Miranda, donde los ciudadanos
B.A.A.R (adolescente), DOUGLAS JOSÉ ARCHILA LEAL, GIOVANNI JOSÉ RÁNGEL LEAL y
un sujeto no identificado, se encontraban dentro de un vehículo, modelo
CENTURY, color MARRÓN, placas ASR-120, consumiendo licor y se suscitó una
discusión entre B.A.A.R y el ciudadano DOUGLAS JOSÉ ARCHILA LEAL (tío político
del adolescente), quien desenfundó su arma de reglamento (era funcionario
policial), pero su sobrino, el ciudadano B.A.A.R se la arrebató y le efectuó
tres disparos en la cabeza que le ocasionaron la muerte.
Los hechos
establecidos por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, del
Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, fueron los siguientes:
“... en fecha 24 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 11:15
horas de la noche, en la calle la
Cruz del sector Matapalo, vía publica (sic), del barrio la
Dolorita, Petare, estado (sic) Miranda, se encontraban
a bordo del vehículo Century color Marrón, placas ASR120 (sic),
consumiendo licor, los ciudadanos (…),
su tío político DOUGLAS JOSE ARCHILA LEAL (Funcionario
Policial), el hermano de este (sic) RANGEL LEAL GIOVANNI JOSE
(sic) y un sujeto no identificado, cuando se originó una discusión entre
el (…) y su tío DOUGLAS, Douglas desenfundaría su arma de reglamento, (…),
lograría despojar a su tío del arma de reglamento y tomando la misma percutiría
el disparador en tres oportunidades en el encéfalo de su tío. Lo cual
cercenaría su existencia, dándose posteriormente a la fuga, refugiándose en
casa de amigos de éste donde sería aprehendido por funcionarios adscritos a la División de
Investigaciones de la
Dirección de Inteligencia de la Policía del
Municipio autónomo (sic) Sucre dos días más tarde… configurándose el
delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…”. (Mayúsculas
y Negrillas del Juzgado de Juicio).
El Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección
Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de la ciudadana juez itinerante abogada ELEANA BAENA, el 18 de julio de
2007 le impuso al ciudadano B.A.A.R (quien para el momento de los hechos
contaba con la edad de 15 años), venezolano, e identificado con la cédula de
identidad V-19.560.384, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CINCO AÑOS, por
el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA CALIFICANTE DEL
MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal Vigente.
El 1º de
agosto de 2007, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado HORACIO
MORALES LEÓN, defensor privado del ciudadano B.A.A.R, contentivo de una
denuncia que planteó en los términos siguientes:
“…1) PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LOS
LITERALES C Y D DEL ARTÍCULO 604 DE LA
LEY (sic) DE PROTECCIÓN AL (sic)
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) esta defensa pasará fundamentar
las mismas por separado (…) A) Quebrantamiento del literal “c” del
artículo 604 de la Ley:
(…) la anterior premisa, nos da claramente la convicción de que el
tribunal, tiene la obligación de hacer un relato pormenorizado de los hechos
que estimó aprobados (…) B) Quebrantamiento del literal “d” del
artículo 604 del Código Orgánico Procesal Penal: En este caso en concreto,
se evidencia de manera clara, que el Tribunal A-quo, no determinó de manera
fehaciente los fundamentos de hecho y de derecho (…) considera esta
defensa que el problema deviene en el hecho de que no se ha establecido de
manera fehaciente las razones de hecho y de derecho para considerar que los
hechos supuestamente cometidos por mi defendido están inmersos en una
calificante…”. (Negrillas del Defensor).
La ciudadana
abogada MÉLIDA LLORENTE, Fiscal Centésima Décima Quinta del Ministerio Público,
el 8 de agosto de 2007 contestó el recurso de apelación ejercido por la Defensa y solicitó que
fuera declarado inadmisible y sin lugar, alegando que: “… dicho escrito
carece de fundamentos de hecho y de derecho, de claridad y es contradictorio…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, Sección de Adolescentes, a cargo de los ciudadanos jueces abogados
MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL (Presidente), MARÍA ELENA GARCÍA PRU y MARÍA ESPERANZA
MORENO (Ponente), el 8 de octubre de 2007 admitió el Recurso de Apelación
interpuesto por la Defensa,
y fijó la celebración de la
Audiencia Oral.
El 9 de
noviembre de 2007, la Corte
de Apelaciones declaró sin lugar la denuncia distinguida con la letra “A” del
recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano acusado
B.A.A.R y con lugar la denuncia distinguida con la letra “B”. Así mismo,
rectificó la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR
MOTIVOS FÚTILES a HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos siguientes:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia formulada por el recurrente,
distinguida con la letra ‘A’. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la
denuncia formulada por el recurrente distinguida con la letra ‘B’. Se precisa
que la correcta calificación jurídica es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 405 del Código Penal; en atención al cambio de calificación se
reconduce el efecto de la declaratoria que antecede a la nulidad de la sanción
impuesta, ordenándose la celebración de una nueva audiencia, ante un juzgado de
juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida, para que en audiencia que
garantice el contradictorio, proceda a imponer, por resolución motivada la
sanción que corresponda, de conformidad con las pautas previstas en el
622 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en
concordancia con el 539 eiusdem. Se mantiene el régimen cautelar impuesto.
Contra dicho
fallo, el abogado defensor HORACIO MORALES LEÓN, el 14 de diciembre de 2007,
interpuso recurso de casación. En dicho escrito planteó dos denuncias en los
términos siguientes: “… Primera Denuncia: violación de ley por parte
de la Corte de
Apelaciones, por falta de aplicación del primer aparte del artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal (…) Segunda Denuncia: violación de
ley por FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 173 en amplia
concordancia con el artículo 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”.
El 18 de diciembre de 2007, la Sala Penal dio entrada
al expediente y en la misma fecha, se dio cuenta en la Sala Penal y se le
asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY
MIJARES.
La Sala de Casación Penal, el 29 de enero de 2008, mediante auto Nº 34, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, ADMITIÓ el presente recurso de casación, convocando a las partes
para la celebración de una audiencia oral y pública.
El 6 de
marzo de 2008, se realizó la referida audiencia, a la que comparecieron las
partes y expusieron sus alegatos.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Sobre la
base de los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la falta de aplicación del primer aparte del artículo 457
“eiusdem”. La Defensa
esgrimió en sus alegatos lo siguiente:
“… Esta defensa, rechaza de plano esta argumentación, ya que es de
entender que si en la primera denuncia del escrito de APELACIÓN se
impugnó la decisión recurrida por indeterminación fáctica de los hechos
y en la segunda denuncia la falta de motivación en cuanto a la calificante
jurídica, es por que entiende esta defensa que las denuncias se relacionan, ya
que si no existió una relación fáctica de los hechos, mal podría subsumir
calificante alguna; es por ello que esta defensa ratifica su pedimento
en cuanto a la falta de motivación para determinar el delito tipo; que en todo
caso debió la Corte
Superior, resolver (…) es de entender que la Corte de Apelaciones
reconoció la existencia de la violación denunciada, pero que en un fallo
incongruente y contradictorio no anulo (sic) la sentencia de primera
instancia (…) debió en todo caso aplicar el efecto establecido en el
artículo 457 ejusdem, que no es otra cosa que la nulidad de la sentencia y la
realización de un nuevo juicio; y no decretar una decisión propia como en este
caso se hizo, que en todo caso es violatorio a los principios de inmediación y
concentración procesal ya que es del todo descabellado pensar que un juez
diferente al que presenció el debate aplique la sanción correspondiente…” .
SEGUNDA DENUNCIA
Sobre la
base de los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la falta de aplicación de los artículos 173 y 456
“eiusdem”. Al respeto manifestó lo siguiente:
“… En este caso concreto, la Corte Superior (…) quien
a su vez incurrió en violación de ley por falta de aplicación del artículo 604,
literal ‘C’, de la
Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo
cual se traduce en inmotivación de la sentencia al no relatar los hechos, que
consideró acreditados, solo (sic) realizando una transcripción de
testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos, lo cual a su vez
violenta lo establecido en el artículo 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (…) La Corte Superior, no
resolvió de manera adecuada la apelación interpuesta, por quebrantamiento del
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no constató la
existencia del relato de los hechos, solo encaminando su análisis al acervo
probatorio, inobservando lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico
Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 456 ejusdem, lo cual
hace de la sentencia hoy impugnada inmotivada, al analizar situaciones de hecho
y de derecho no peticionadas, evadiendo su obligación de constatar la
existencia o no del relato que se denuncia como no
existente…”.
RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA
DENUNCIAS CONTENIDAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN
Advierte la Sala, que vista la íntima
relación que guardan entre sí las denuncias admitidas, la Sala pasa a resolverlas
conjuntamente. En ambas denuncias, el recurrente atribuye el vicio de
inmotivación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, ya que según su criterio,
dicha instancia judicial no expresó los fundamentos de hecho y de Derecho.
De igual
forma, atribuye al fallo de la
Corte de Apelaciones, el supuesto error en la aplicación del
primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según
su criterio, la Corte
de Apelaciones no debió dictar una decisión propia, sino anular la sentencia de
Primera Instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio.
De lo
revisado en autos se pudo constatar, que la Corte de Apelaciones respecto a las denuncias
esgrimidas por el recurrente en apelación, fundamentó su fallo de la siguiente
manera:
“… esta Corte pasa a resolver en primer término la denuncia identificada
con la letra “A”, referida al quebrantamiento del literal “c” del artículo 604
de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, esto es: ‘La determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.’ Parte la
defensa del supuesto Falta de motivación, en tal sentido la Corte pasa a analizar el
contenido de la Sentencia
recurrida, específicamente, el Capítulo V ‘Exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y de derecho’, (…) Del texto de la
recurrida transcrito se evidencia, que las declaraciones de los testigos
referenciales (…) fueron valorados, indicando la recurrida el valor que
le otorga a cada una de las deposiciones de dichos testigos los cuales fueron
concurrentes y dieron conocimiento que el acusado (…) disparó contra la
humanidad de DOUGLAS ARCHILA, el cual a consecuencia de estos disparos falleció
(…) en cuánto al único testigo presencial, ciudadano GIOVANNY RANGEL (sic),
el tribunal valoró su deposición de una manera razonada, haciendo mención que
lo observó impreciso, contradictorio y esquivo, incurriendo en contradicciones
evidentes en cuanto al modo de ejecución de los hechos, más sin embargo, dio
cuenta que en el único aspecto que concurre su deposición con la de los
testigos antes mencionados, es en cuanto a la autoría de los disparos, el cual
dice fueron tres, corroborando esta prueba con la prueba técnica (…) La
determinación de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso
lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo
llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de
una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia
recurrida, se denota que la juez de juicio realizó todo un proceso de
decantación probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del
contenido esencial de todas las pruebas (…) en consecuencia en lo que
concierne a este primer punto denunciado, no asiste al recurrente la razón (…)
En cuanto a la denuncia identificada por el recurrente con la letra B,
referida al quebrantamiento del literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente ‘Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de
derecho’. Esta Corte, a los fines de puntualizar la solicitud del recurrente,
observa que la misma cuestiona la determinación que tomó en cuenta el a quo,
para calificar el homicidio por motivo fútil, sin cuestionar en ningún momento
la culpabilidad de su representado, ni la sanción impuesta por el referido
Tribunal (…) Antes de decidir, esta Corte observa que la recurrida da por
probado que sólo logró demostrarse que el día 26 de febrero de 2006, (…) el
acusado, le propinó tres tiros, a próximo contacto, en la región
fronto–parietal derecha, a su tío político y este hecho le produjo la muerte.
Siendo éstos los únicos hechos probados, queda en evidencia que no fue
demostrado el motivo fútil por el que habría actuado el acusado, al dar muerte
a la víctima; es decir, no se desprenden elementos probatorios suficientes para
subsumir la conducta del acusado en la calificante del delito por motivo fútil,
quedando sólo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 405 del Código Penal. La recurrida entonces, para calificar la
conducta del imputado, sólo toma en consideración el carácter pendenciero de la
víctima y adminicula ese hecho con sus derivados (insultos), que tampoco quedaron
demostrados, para arribar a la conclusión de que tales circunstancias atinentes
al carácter de la víctima no constituían ‘… motivo para haberlo matado…’ (…)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: ‘…la sola
expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el
occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por
motivos fútiles e innobles…no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo
aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos
fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código
Penal (406 del Código Penal vigente), ya que se trata de una cuestión de
carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, ero (sic)
que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no
resulte arbitraria…’ Sala de Casación Penal. No. 0186- 16/03/2001. Ponente
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
(…) En virtud de que, del análisis de la denuncia identificada con la
letra B del escrito de apelación, se evidencia que el planteamiento del
recurrente se fundamentó en una cuestión de mero derecho, como es la
calificante del homicidio, no cuestionando la culpabilidad de su representado;
por tal motivo, corresponde a esta Corte, en atención al principio iura novit
curia, reconducir el recurso interpuesto, dentro de las previsiones de la norma
adjetiva penal prevista en el artículo 452 numeral 4 referido a la errónea
aplicación de una norma jurídica. Efectivamente, el a quo incurrió en errónea
aplicación del derecho, al subsumir los hechos acreditados en el delito de
Homicidio Calificado por motivos fútiles, cuando solo (sic) quedó
demostrado el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del
Código Penal. Los hechos dados por probados por el a quo, y a los cuales se
hizo mención anteriormente, permiten a esta Corte ajustarlos, de conformidad
con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el error de hecho
cometido, lo cual no acarrea la nulidad de la recurrida a tenor de lo
establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La Sala
Penal, para decidir, observa que el
primer y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,
disponen lo siguiente:
“… En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará
una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya
fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los
hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez
distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de
la pena, la Corte
de Apelaciones hará la rectificación que proceda...”.
Por
su parte, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del
Niño y del Adolescente manda lo se transcribe a continuación:
“La apelación, la casación y la revisión
se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico
Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí
previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y,
si este no es divisible por dos, al número superior”.
Y,
por último, el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al
Tribunal Supremo de Justicia para hacer la rectificación que proceda, en los
casos en los que haya habido un error en la especie o cantidad de la pena en
las sentencias de las cortes de apelaciones recurridas en casación.
Refiriéndonos
a este caso en concreto, luego del análisis del fallo de la Corte de Apelaciones, la Sala Penal observa, que
la razón no asiste al recurrente, pues ésta expresó los fundamentos por los
cuales declaró sin lugar cada uno de los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito de
apelación, relativos a la motivación del fallo dictado por el tribunal de
juicio que resultó condenatorio. Asimismo, la Corte de Apelaciones cumpliendo con la
disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal transcrita “supra”,
corrigió la calificación jurídica tomando en consideración los hechos
establecidos por el Tribunal de Juicio; sin embargo, observa la Sala, que no procedió a
establecer la pena correspondiente, estando facultada para ello según el
mencionado artículo.
La privación
de libertad del adolescente B.A.A.R, por el lapso de cinco años, fue impuesta
por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, una vez comprobada su
participación y culpabilidad en el homicidio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ ARCHILA
LEAL. Sanción infligida cumpliendo con las disposiciones normativas para los
adolescentes responsables de la comisión de hechos punibles, reguladas en la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente en sus artículos 622 y 628, que para el caso de
delito de homicidio, cuando el adolescente tiene 14 años o más, la privación de
libertad no puede ser menor de un año (1) ni mayor de cinco (5), dada la
naturaleza y gravedad de los hechos, la responsabilidad del mismo, el daño
causado, la participación en el hecho delictivo...etc. Circunstancias que deben
ser valoradas por el juzgador, al momento de imponer la pena según, su libre
convicción razonada.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de
Adolescentes, en su fallo resolvió, que si bien quedó probado en el debate el
delito de homicidio, no fue demostrado ni motivado por el Juez de Juicio, el
motivo fútil por el que habría actuado el acusado al dar muerte a la víctima,
modificando la calificación jurídica por el delito de homicidio intencional y
respetando siempre las comprobaciones de hecho ya fijadas por el fallo de
instancia. Pero, en lugar de rectificar la sanción como era procedente ordenó “...la
celebración de una nueva audiencia ante un juzgado de juicio distinto al que
dictó la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el
contradictorio, proceda a imponer, por resolución motivada la sanción que
corresponda, de conformidad con las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente...”.
Así las
cosas, según el primer y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, las cortes de apelaciones pueden dictar una decisión propia,
cuando hayan verificado la violación de la ley por inobservancia o errónea
aplicación de una norma jurídica, así como rectificar supuestos errores y
vicios de Derecho en los fallos dictados por los tribunales de juicio. Estos
errores pueden ser subsanados apoyándose en las comprobaciones de hecho
establecidas por el juez que presenció el debate y siempre que no sea necesario
un nuevo juicio oral y público, en respecto a los principios de inmediación,
contradicción, publicidad, concentración, que rigen el debate. En otras
palabras, el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, impide el
conocimiento de los hechos para dictar una decisión propia y se conoce sólo del
Derecho. De allí que, sobre la base de esta premisa, la Corte de Apelaciones ha
debido establecer la sanción y el plazo para su cumplimiento.
En este
orden de ideas, las cortes de apelaciones, al momento de conocer sobre el
cambió de la calificación jurídica, deben garantizar el derecho que tienen los
acusados de saber por qué se les condenó, con base en un estudio congruente y
lógico, todo esto con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela
judicial.
Ha sido
jurisprudencia reiterada de la
Sala Penal el siguiente criterio: “…Las Cortes de
Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de
hecho establecidas por el tribunal de juicio (…) El conocimiento que
sobre los hechos tiene la Corte
de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un
tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio
que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una
decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando
pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el
principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”. (Ponencia de la
Doctora Miriam Morandy Mijares, Sentencia Nº 394 del 7 de
agosto de 2006).
La Sala
Penal, para decidir, observa que la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de
Adolescentes, rectificó el error cometido por el Tribunal Tercero de Juicio en
torno a la calificación jurídica impuesta al ciudadano acusado B.A.A.R, del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL e INNOBLE a HOMICIDIO SIMPLE,
conforme a lo estipulado en el primer aparte del artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal, siendo esto lo procedente, al haber quedado demostrado
en el juicio, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y no el motivo fútil. Sin
embargo, y sobre la base de la misma disposición legal, debió imponer la
sanción correspondiente y no lo hizo, por el contrario, ordenó la celebración
de una nueva audiencia ante un tribunal de juicio distinto. Prolongó en
consecuencia la Corte
de Apelaciones la concreción del derecho que tiene toda persona sentenciada y
condenada, de saber con claridad la pena y el plazo que se le ha de imponer, lo
cual generó a su vez, un estado de incertidumbre e indefensión.
La Sala
Penal observa, que en cumplimiento
con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente transcrito, la
Corte de Apelaciones al resolver sobre el recurso de
apelación conforme al Código Orgánico Procesal Penal debió, en su fallo,
resolver lo concerniente a la sanción del ciudadano acusado y no ordenar su
remisión ante un juzgado de juicio distinto al que dictó la sentencia ya que le
estaba dado hacerlo, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y
así evitar dilaciones indebidas.
En otro
orden de ideas y en relación con la sanción del acusado, en la sentencia del
Tribunal de Juicio quedó establecido lo siguiente:
“...El Tribunal Mixto por unanimidad y por las razones ya explicadas
encontró a (…) autor de los tres disparos que causaron la muerte de DOUGLAS
ARCHILA, el 26 de febrero de 2006,
a las 11:15 horas de la noche...y en relación a la
legítima defensa que el defensor desistió al momento de las conclusiones nada
en autos indica una agresión previa y no provocada de la víctima que ameritara
que borracho como se encontraba y dentro de un vehículo, fuera desarmado y
disparado a próximo contacto y en tres oportunidades, directo a la cabeza...con
un disparo en la región no noble del cuerpo habría bastado de haber sido necesario,
máxime cuando quedó descartada técnicamente cualquier posibilidad de
forcejeo...conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, a establecer la sanción. Comprobado que el acusado
...cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, siendo
proporcionalmente el delito más grave que prevé la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, la conducta es altamente peligrosa para la
colectividad, ya que se trató de un hecho perfectamente ... además del accionar
triplicado del gatillo hacia una región noble y a próximo contacto, revelan una
estructura de conducta que puede ser muy comprometedora en la vida y que debe
ser intervenida severamente para neutralizarla y de allí su idoneidad.(a, b, c,
d) sumado que ya para la fecha tenía 15 años, que le permitía comprender
cabalmente lo que hacía (f), visto que ningún esfuerzo ha intentado en
demostrar arrepentimiento por un daño irreversible como es el bien jurídico de
la vida; se hace necesario que tenga un lapso de 5 años de Privación de
Libertad de forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de
vida, y aseguren con el monitoreo constante la formación de valores ciudadanos
como el respeto hacia su prójimo, el valor de la vida, del trabajo, la
solidaridad, así como incorporarlo activamente y sin interrupciones a la
educación formal y se instrumenten los mecanismos para erradicar cualquier
afinidad con la violencia (e y g); por todo ello se le impone la sanción de Privación
de Libertad por 5 años”.
El artículo
622 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manda que,
para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a)
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b)
La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho
delictivo.
c)
La naturaleza y gravedad de los hechos.
d)
El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e)
La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f)
La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g)
Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h)
Los resultados de los informes clínico y psico-social.
La Sala
Penal encuentra apropiada la
sanción que le fue impuesta al ciudadano acusado, toda vez que con su actuar
exclusivo, a la edad de quince años, suprimió el bien más preciado de un ser
humano: el derecho a la vida. Delito de homicidio, el más grave que prevé la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente. Aunado al hecho de que se concretó, mediante el
accionar en tres oportunidades el gatillo de un arma de fuego, sin causa
aparente.
Todo ello
justifica la intervención de expertos y por el lapso indicado, que contribuyan
en la formación y educación de un ciudadano con principios morales de
convivencia, necesarios para la vida en sociedad y el bien común (uno de los
fines del Derecho).
Como
corolario de lo anterior, la
Sala Penal confirma de oficio el cambio de calificación
jurídica realizado por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
Sección de Adolescentes, de HOMICIDIO CON LA CALIFICANTE DE
MOTIVO FÚTIL tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal a
HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 “euisdem”. Que, luego de
revisada la pena por esta Sala, se advierte que el cambio en la calificación
del delito, no incide en el quantum de la privación de libertad, según lo
ordena el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.
Ahora
bien, con el objeto de evitar la continuación de la violación al debido
proceso y a la tutela judicial del ciudadano acusado, derechos que se
encuentran impedidos al no habérsele impuesto la sanción correspondiente, la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código
Orgánico Procesal Penal y sin causarle ningún perjuicio al acusado,
mantiene la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR CINCO AÑOS. Así mismo, declara la nulidad del pronunciamiento del fallo
recurrido ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en relación con el pronunciamiento de ordenar
un nuevo juicio para que le imponga la sanción al ciudadano acusado.
En atención
a lo expuesto, la Sala
Penal declara SIN LUGAR las denuncias propuestas por
el recurrente; CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2007,
por la Corte Superior
de la Sección
de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
en lo términos del párrafo anterior y CONFIRMA la sanción impuesta de
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CINCO AÑOS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las
razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los
pronunciamientos siguientes:
1) Declara SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado HORACIO
MORALES LEÓN, Defensor del ciudadano B.A.A.R, contra la sentencia dictada por la Corte Superior de la Sección de
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9
de noviembre de 2007.
2) CONFIRMA
el fallo dictado por la
Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
3) ANULA
el pronunciamiento de reposición de la causa expresado por dicha instancia en
el que ordenó la celebración de un nuevo juicio.
4) CONFIRMA
la sanción impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CINCO AÑOS al ciudadano
B.A.A.R.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de ABRIL
de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La
Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR
MANUEL CORONADO FLORES
La Magistrada,
MIRIAM MORANDY MIJARES
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 07-571
MMM