Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, integrada por los abogados Joel Antonio Rivero (Juez-Presidente), Clemencia Palencia García (Juez-Ponente) y Carlos Javier Mendoza (Juez), en fecha 9 de octubre de 2007, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 8 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua-Araure, abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, a favor del ciudadano YORBER ROMÁN ROMERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.051.958, y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que en fecha 25 de junio de 2007, CONDENÓ a los ciudadanos WOLFANG ANTONIO MENDOZA MORALES, YILBER GABRIEL VILLORIA ESCALONA y YORBER ROMÁN ROMERO ESCOBAR, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 450 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo interpuso recurso de casación en fecha 8 de noviembre de 2007, la Defensora Pública N° 8 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua-Araure, abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, a favor del ciudadano YORBER ROMÁN ROMERO ESCOBAR.

 

Cumplidos los lapsos, sin que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal y en fecha 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad con la ley, se le asignó la Ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El  7  de febrero  de 2008, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal  y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.

 

El  7   de abril   del mismo año, se realizó el referido acto.

 

El Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado Gustavo Alberto Sánchez, presentó acusación por los siguientes hechos:

 

“…El día 23-03-2006 en horas de la noche se introdujeron en el interior del local comercial Ciudad Traki ubicado en la Calle 28 entre Avenidas 28 y 29 de Acarigua y bajo amenaza de muerte despojaron a María Gabriela Mendoza de dinero en efectivo cuando se encontraba en una de las cajas registradoras de Traki; Dunnal Mendoza fue despojado de una escopeta Marca Covavenca, Calibre 12, al ciudadano Attoine Josef Fakes le quitaron un teléfono celular Marca Motorola y la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares en efectivo, a Gladys Martínez la despojaron de tres teléfonos celulares, uno Marca Nokia, Modelo 6225, otro Marca Movistar y otro Marca Nokia, Modelo 2112, al ciudadano Manuel Silva le quitaron quinientos mil bolívares en efectivo y una cadena de oro, a Maryenny Madrid la despojaron de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2112, colores azul y blanco, a Félix Naranjo de un anillo de oro y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V815 y a Yalilia Barreto de Naranjo de un teléfono celular, Marca Motorola.  En el momento que se cometía el hecho se presentaron en el lugar comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad y lograron capturar a los imputados, incautándosele a Wolfang Mendoza un revólver calibre 38, cromado sin serial ni marca aparente, a Yilber Vitoria un revólver calibre 38, color negro, Modelo Colts sin serial ni marca aparente, a Yorber Romero una pistola marca Glock, Modelo 19, calibre nueve milímetros, a Robert Rivero se le incautó una pistola Marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros, teléfonos y el dinero en efectivo y a Alexis Díaz una escopeta calibre doce…”.

 

    

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver:

 

DEL RECURSO DE CASACION

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 364 en su numeral 4 eiusdem.

 

Expresa que la Corte de Apelaciones incurrió en violación de ley, al no resolver lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación, e incurrir  en un vicio de quebrantamiento de la ley, al haber convalidado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa.

 

            Señala que en el recurso de apelación, denunció que durante el desarrollo del debate oral y público no se demostró “EL CUERPO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…, éste no quedó determinado, ya que a la sala de juicio oral y público no acudió experto alguno de los ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público para que ratificara la Experticia practicada a los objetos recuperados y que fueron objeto del robo..Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito de robo, pero no para dar por demostrado, sólo con eso, el Cuerpo del delito en el Delito de Robo..” (negrilla de la recurrente).

 

Para concluir con la denuncia, señala que las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan resolver cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo. Tales violaciones constituyen infracciones por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.       

          

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación.

 

            Transcribe la recurrente parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, en el cual se desprende lo siguiente:

 

“…Tal estimación de la recurrida, a criterio de esta Corte, no puede considerarse como falta en la motivación de la sentencia, ya que, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso mental que siga el Juez para analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica; por lo tanto, el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en apelación sino sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violado una máxima de experiencia.  Por tal razón, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.  Y así se decide.

Ahora bien, ¿puede llamarse motivación a la anterior transcripción?.

 

Y concluye señalando:  Como se puede apreciar, en la sentencia la Jueza a-quo analizó, comparó, concatenó cada uno de los órganos de pruebas aportados, considerando la declaración de los testigos víctimas como de los funcionarios aprehensores, a los fines de llegar al fallo condenatorio que dictó, considerando esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada, por lo que se desecha el alegato de la Defensora Pública Octava.  Y así se decide…”.

 

 

Concluye señalando que es evidente que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, no subsanó los vicios mencionados y declaró sin lugar el recurso interpuesto, por lo que solicita que se declare la nulidad del fallo emitido por la Corte de Apelaciones, al resultar vulnerado el debido proceso, y en consecuencia se ordene reponer la causa al estado de dictar nueva decisión, ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado.  

 

  En un capítulo aparte denominado “Petitorio”, la recurrente solicita que se admita el recurso, que se convoque la audiencia oral de ley y que, en definitiva se dicte sentencia declarando con lugar el recurso de casación.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al examinar las denuncias interpuestas por la defensa del ciudadano Yorber Román Romero Escobar, se verificó que ambas se refieren a la motivación de la sentencia, por lo que esta Sala resolverá conjuntamente las mismas.

 

En el recurso de apelación, en la única denuncia interpuesta por la defensa expresó, que “…de la simple lectura del fallo cuestionado se desprende clara, fehaciente e indiscutiblemente, que el mismo carece de motivación exigida para toda sentencia definitiva…lo cual se desprende de las siguientes afirmaciones: La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la Juez, al momento de analizar la testimonial de los siguientes testigos: MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERAS…RAMON JOSE ALVAREZ FREITEZ…GONZALO RANGEL GUERRERO…PRESENTACION PIMENTEL…ARGENIS RAMON RODRIGUEZ OCANTO…La Juzgadora le atribuye pleno valor jurídico a la declaración del agente policial…esta declaración no aporta ninguna circunstancia que permita esclarecer lo ocurrido en dicho local comercial y resulta totalmente contradictoria con la deposición del Funcionario Pimentel y el Insp. Rangel del CICPC…”.

 

Con respecto a la participación de su defendido Yorber Román Romero Escobar, la defensa expresó, que “…para que se produzca una sentencia condenatoria, se deben cumplir con los requisitos indispensables y los cuales deben ser concurrentes y concomitantes…se debe demostrar la responsabilidad y participación de los autores, y la forma de lograrlo es con la declaración de las víctimas…no existe ningún elemento de convicción…de que mi defendido haya cometido el delito de robo…”. 

 

La Corte de Apelaciones, en fecha 9 de octubre de 2007, dictó sentencia en la cual resolvió el recurso antes referido. En dicho fallo, en el capítulo sexto denominado “Motivación para decidir”, expresa que se han interpuesto “…tres escritos recursivos los cuales denuncian la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2do, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación…”.

 

Posteriormente, la Corte de Apelaciones transcribe el capítulo titulado “Hechos acreditados por el Tribunal” de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de fecha 25 de junio de 2007, y luego expresa que “…se observa de la sentenciadora de Primera Instancia en el acápite analizado, enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, como quedó asentado de las declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERAS, RAMON JOSE ALVAREZ FREITEZ, GONZALO RANGEL GUERRERO, JULIO ALEJANDRO TROCONIS, VICTOR ALFONSO OCHOA MEZA, JAVIER ENRIQUE PEREZ JIMENEZ, REINA JOSEFINA DE LA CRUZ ZERPA ESCALONA, MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, PRESENTACION PIMENTEL, ARGENIS RAMON RODRIGUEZ OCANTO, quedando acreditado que los testimonios fueron contestes coincidente”.

 

 Igualmente la Corte de Apelaciones transcribe, otro capítulo de la sentencia del Tribunal de Juicio y señala que “Revisado y analizado como ha sido el acápite correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, esta Alzada considera que los medios probatorios fueron comparados, confrontados a los fines de apreciarlos y valorarlos conforme lo establece la norma adjetiva penal”.  

 

Concluye la sentencia señalando, que “…la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juzgador A-quo, para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque consta en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria de los acusados…”.

 

Se evidencia de la sentencia transcrita que la razón asiste a la recurrente, pues ciertamente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el vicio de inmotivación alegado en el recurso de apelación, se limitó a indicar que la sentencia de  Primera Instancia, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, y que quedó acreditado que los testimonios fueron contestes.

 

Y concluyó el fallo impugnado, en relación a la falta de motivación alegada, que “…se conoce el criterio utilizado por el Juzgador A-quo, para abordar el fondo del asunto jurídico debatido…consta en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria de los acusados…”.

 

La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se encuentra debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de transcribir el fallo impugnado, establezca, como el presente caso, que “…la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado…”, sino que por el contrario, debe la Corte de Apelaciones expresar con una motivación propia, el porque considera que el fallo en estudio no adolece del vicio de inmotivación.

 

Así mismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

 

Por lo antes señalado, y una vez constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007, incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública N° 8 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua-Araure, abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, a favor del ciudadano YORBER ROMÁN ROMERO ESCOBAR, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y se ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que se dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.         

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas a los   SIETE     días del mes de  ABRIL     del año dos mil ocho.  Años:  197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,       La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                                 Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0575

 

            La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.