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Ponencia de
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, integrada por los
abogados Joel Antonio Rivero (Juez-Presidente), Clemencia Palencia García
(Juez-Ponente) y Carlos Javier Mendoza (Juez), en fecha 9 de octubre de 2007, DECLARO SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 8 del Estado Portuguesa,
Extensión Acarigua-Araure, abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, a favor del
ciudadano YORBER ROMÁN ROMERO ESCOBAR,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.051.958,
y CONFIRMÓ la sentencia dictada por
el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que en fecha 25 de
junio de 2007, CONDENÓ a los
ciudadanos WOLFANG ANTONIO MENDOZA
MORALES, YILBER GABRIEL VILLORIA ESCALONA y YORBER ROMÁN ROMERO ESCOBAR, a
cumplir la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE
MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 450 en
concordancia con el primer aparte del artículo 80 y el artículo 83 del Código
Penal.
Contra dicho fallo
interpuso recurso de casación en fecha 8 de noviembre de 2007, la Defensora
Pública N° 8 del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua-Araure, abogada FANNY
COLMENARES GARCÍA, a favor del ciudadano YORBER ROMÁN ROMERO ESCOBAR.
Cumplidos los lapsos, sin
que se verificara la interposición del escrito de contestación del recurso de
casación, se remitió el expediente a este Máximo Tribunal y en fecha 20 de
diciembre de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala, donde de conformidad
con la ley, se le asignó la Ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El 7 de febrero
de 2008, esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal
y CONVOCÓ a las partes para la audiencia pública.
El 7 de abril
del mismo año, se realizó el referido
acto.
El Fiscal Tercero
encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, abogado Gustavo Alberto Sánchez, presentó acusación por los
siguientes hechos:
“…El día 23-03-2006 en horas de la noche se
introdujeron en el interior del local comercial Ciudad Traki ubicado en la
Calle 28 entre Avenidas 28 y 29 de Acarigua y bajo amenaza de muerte despojaron
a María Gabriela Mendoza de dinero en efectivo cuando se encontraba en una de
las cajas registradoras de Traki; Dunnal Mendoza fue despojado de una escopeta
Marca Covavenca, Calibre 12, al ciudadano Attoine Josef Fakes le quitaron un
teléfono celular Marca Motorola y la cantidad de setecientos sesenta mil
bolívares en efectivo, a Gladys Martínez la despojaron de tres teléfonos
celulares, uno Marca Nokia, Modelo 6225, otro Marca Movistar y otro Marca
Nokia, Modelo 2112, al ciudadano Manuel Silva le quitaron quinientos mil
bolívares en efectivo y una cadena de oro, a Maryenny Madrid la despojaron de
un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2112, colores azul y blanco, a Félix
Naranjo de un anillo de oro y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V815 y
a Yalilia Barreto de Naranjo de un teléfono celular, Marca Motorola. En el momento que se cometía el hecho se
presentaron en el lugar comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas y de la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad y
lograron capturar a los imputados, incautándosele a Wolfang Mendoza un revólver
calibre 38, cromado sin serial ni marca aparente, a Yilber Vitoria un revólver
calibre 38, color negro, Modelo Colts sin serial ni marca aparente, a Yorber
Romero una pistola marca Glock, Modelo 19, calibre nueve milímetros, a Robert
Rivero se le incautó una pistola Marca Tanfoglio, calibre 9 milímetros,
teléfonos y el dinero en efectivo y a Alexis Díaz una escopeta calibre doce…”.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver:
DEL RECURSO DE CASACION
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la
Corte de Apelaciones infringió el artículo 364 en su numeral 4 eiusdem.
Expresa que la Corte de
Apelaciones incurrió en violación de ley, al no resolver lo solicitado por la
defensa en el recurso de apelación, e incurrir en un vicio de quebrantamiento de la ley, al
haber convalidado la decisión apelada, no tomando en cuenta las evidentes
violaciones al debido proceso, que hubo en la presente causa.
Señala
que en el recurso de apelación, denunció que durante el desarrollo del debate
oral y público no se demostró “EL CUERPO
DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO…, éste no quedó determinado, ya que a la sala de
juicio oral y público no acudió experto alguno de los ofrecidos por la Fiscalía
del Ministerio Público para que ratificara la Experticia practicada a los
objetos recuperados y que fueron objeto del robo..Las declaraciones de los
testigos sirven para demostrar la comisión del delito de robo, pero no para dar
por demostrado, sólo con eso, el Cuerpo del delito en el Delito de Robo..”
(negrilla de la recurrente).
Para concluir con la
denuncia, señala que las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de
sus sentencias, fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan
resolver cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la
segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y
de derecho por los cuales se adopta el fallo. Tales violaciones constituyen
infracciones por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364
(numeral 4) y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo
460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la infracción,
por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 numeral 4 eiusdem, por haber
incurrido la recurrida en el vicio de falta de motivación.
Transcribe
la recurrente parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, en el
cual se desprende lo siguiente:
“…Tal estimación de la recurrida, a criterio de esta
Corte, no puede considerarse como falta en la motivación de la sentencia, ya
que, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en
el proceso mental que siga el Juez para analizar y apreciar una prueba de
testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica; por lo tanto, el resultado
de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado
en apelación sino sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya
violado una máxima de experiencia. Por
tal razón, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Ahora bien, ¿puede llamarse motivación a la anterior
transcripción?.
Y concluye señalando:
Como se puede apreciar, en la sentencia la Jueza a-quo analizó, comparó,
concatenó cada uno de los órganos de pruebas aportados, considerando la
declaración de los testigos víctimas como de los funcionarios aprehensores, a
los fines de llegar al fallo condenatorio que dictó, considerando esta Alzada
que la misma se encuentra debidamente motivada, por lo que se desecha el
alegato de la Defensora Pública Octava.
Y así se decide…”.
Concluye señalando que es
evidente que la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, no subsanó los
vicios mencionados y declaró sin lugar el recurso interpuesto, por lo que
solicita que se declare la nulidad del fallo emitido por la Corte de
Apelaciones, al resultar vulnerado el debido proceso, y en consecuencia se
ordene reponer la causa al estado de dictar nueva decisión, ante un Tribunal
distinto al que dictó el fallo anulado.
En un
capítulo aparte denominado “Petitorio”, la recurrente solicita que se admita el
recurso, que se convoque la audiencia oral de ley y que, en definitiva se dicte
sentencia declarando con lugar el recurso de casación.
La Sala, para decidir,
observa:
Al examinar las denuncias
interpuestas por la defensa del ciudadano Yorber Román Romero Escobar, se
verificó que ambas se refieren a la motivación de la sentencia, por lo que esta
Sala resolverá conjuntamente las mismas.
En el recurso de
apelación, en la única denuncia interpuesta por la defensa expresó, que “…de la simple lectura del fallo cuestionado
se desprende clara, fehaciente e indiscutiblemente, que el mismo carece de
motivación exigida para toda sentencia definitiva…lo cual se desprende de las
siguientes afirmaciones: La sentencia apelada resulta inmotivada cuando la
Juez, al momento de analizar la testimonial de los siguientes testigos: MARYENNY
YUDEHSY MADRID CONTRERAS…RAMON JOSE ALVAREZ FREITEZ…GONZALO RANGEL
GUERRERO…PRESENTACION PIMENTEL…ARGENIS RAMON RODRIGUEZ OCANTO…La Juzgadora le
atribuye pleno valor jurídico a la declaración del agente policial…esta
declaración no aporta ninguna circunstancia que permita esclarecer lo ocurrido
en dicho local comercial y resulta totalmente contradictoria con la deposición
del Funcionario Pimentel y el Insp. Rangel del CICPC…”.
Con respecto a la
participación de su defendido Yorber Román Romero Escobar, la defensa expresó,
que “…para que se produzca una sentencia
condenatoria, se deben cumplir con los requisitos indispensables y los cuales
deben ser concurrentes y concomitantes…se debe demostrar la responsabilidad y
participación de los autores, y la forma de lograrlo es con la declaración de
las víctimas…no existe ningún elemento de convicción…de que mi defendido haya
cometido el delito de robo…”.
La Corte de Apelaciones,
en fecha 9 de octubre de 2007, dictó sentencia en la cual resolvió el recurso
antes referido. En dicho fallo, en el capítulo sexto denominado “Motivación
para decidir”, expresa que se han interpuesto “…tres escritos recursivos los cuales denuncian la falta de motivación de
la sentencia, con base al numeral 2do, del artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal…se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación…”.
Posteriormente, la Corte
de Apelaciones transcribe el capítulo titulado “Hechos acreditados por el
Tribunal” de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de fecha 25 de
junio de 2007, y luego expresa que “…se
observa de la sentenciadora de Primera Instancia en el acápite analizado,
enunció, transcribió y analizó el contenido de cada uno de los medios de
pruebas presentados en el juicio oral y público, como quedó asentado de las
declaraciones de los ciudadanos MARYENNY YUDEHSY MADRID CONTRERAS, RAMON JOSE
ALVAREZ FREITEZ, GONZALO RANGEL GUERRERO, JULIO ALEJANDRO TROCONIS, VICTOR
ALFONSO OCHOA MEZA, JAVIER ENRIQUE PEREZ JIMENEZ, REINA JOSEFINA DE LA CRUZ
ZERPA ESCALONA, MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, PRESENTACION PIMENTEL, ARGENIS RAMON
RODRIGUEZ OCANTO, quedando acreditado que los testimonios fueron contestes
coincidente”.
Igualmente la Corte de Apelaciones transcribe,
otro capítulo de la sentencia del Tribunal de Juicio y señala que “Revisado y analizado como ha sido el acápite
correspondiente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, esta Alzada considera
que los medios probatorios fueron comparados, confrontados a los fines de
apreciarlos y valorarlos conforme lo establece la norma adjetiva penal”.
Concluye la sentencia señalando,
que “…la falta de motivación alegada no
está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material
jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso
concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juzgador A-quo, para abordar
el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque consta en el fallo los
argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria
de los acusados…”.
Se evidencia de la
sentencia transcrita que la razón asiste a la recurrente, pues ciertamente el
fallo dictado por la Corte de Apelaciones al resolver el vicio de inmotivación
alegado en el recurso de apelación, se limitó a indicar que la sentencia
de Primera Instancia, transcribió y
analizó el contenido de cada uno de los medios de pruebas presentados en el
juicio oral y público, y que quedó acreditado que los testimonios fueron
contestes.
Y concluyó el fallo
impugnado, en relación a la falta de motivación alegada, que “…se conoce el criterio utilizado por el
Juzgador A-quo, para abordar el fondo del asunto jurídico debatido…consta en el
fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la
condenatoria de los acusados…”.
La Sala ha señalado en
reiterada jurisprudencia, que no basta para considerar que una sentencia se
encuentra debidamente motivada el hecho de que la recurrida, luego de
transcribir el fallo impugnado, establezca, como el presente caso, que “…la falta de motivación alegada no está
presente en el fallo impugnado…”, sino que por el contrario, debe la Corte
de Apelaciones expresar con una motivación propia, el porque considera que el
fallo en estudio no adolece del vicio de inmotivación.
Así mismo, ha sostenido
la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no
sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el
acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de
remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también
debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas
las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su
parte dispositiva.
Por lo antes señalado, y
una vez constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa, en la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007,
incurrió en el vicio de falta de motivación, a los fines de salvaguardar el
derecho al debido proceso y a la defensa, esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia ANULA la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones, y ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que constituya una Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo
el vicio que dio lugar a la presente decisión. Así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por la Defensora Pública N° 8 del Estado Portuguesa,
Extensión Acarigua-Araure, abogada FANNY COLMENARES GARCÍA, a favor del
ciudadano YORBER ROMÁN ROMERO ESCOBAR,
en consecuencia, se ANULA la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y se ORDENA que el expediente sea remitido al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para que se constituya una Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de que se dicte una nueva
sentencia corrigiendo el vicio que dio lugar a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Penal, en Caracas a los
SIETE días
del mes de ABRIL del año dos mil ocho. Años:
197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La
Magistrada Ponente,
Eladio Aponte Aponte Blanca
Rosa Mármol de León
El Magistrado, La
Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam
Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 07-0575
La Magistrada Deyanira
Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.