Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 19 de diciembre de 2005 por la ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos ANNA KARINA SIMMONS, ISMAR GALARRAGA MEJÍAS, OFELIA RUSSIAN CURIEL, FRANCISCO SEQUERA PEÑA y KARIN BRAN MIRANAL, en virtud de los hechos siguientes:

 

“…la ciudadana Ana Karina Simmons (…) me contrata para una separación de cuerpo, conversión en divorcio, Régimen de Visitas, pensión de alimentos (…) yo realizo mi trabajo poniendome (sic) primero de acuerdo con ella y su esposo, el mio (sic) Pedro Chirinos (…) una vez dictada la sentencia y estando firme solicité su ejecución. Como no me cancelaba mis honorarios procedí a Estimar e Intimarlos. Aparece la abogada Ismar Galárraga (…) trae elementos ajenos a la causa en relación a mi esposo que me hacen pensar que ellos pretenden que no les cobre porque son compañeros de trabajo (…) solicito averiguación penal, ya que me dá la presunción que en este caso se presenta una componenda para no cancelarme mi trabajo realizado (…) incluso desaparecieron actuaciones en el expediente 11.115 y tuve que reconstruirlo con mis recursos económicos…”.

 

 

 

            La ciudadana abogada LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de febrero de 2006 solicitó la desestimación de la denuncia conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló lo siguiente:

 

“…en modo alguno la conducta que describe como “componenda” puede encuadrarse o dar motivo al inicio de la averiguación por el delito de prevaricación que supone la actuación por parte de los abogados, mandatarios, fiscales del Ministerio Público, entre otros en perjuicio o en contradicción con el rol que por naturaleza han asumido (…) tal supresión no se expresa de modo claro en la presente denuncia y más aún lógicamente resulta inverosímil la desaparición de actuaciones de un expediente y aún así se haya tomado una decisión (…) La controversia existente entre la Abogado (sic) Andrea Mújica (sic) y Ana Karina Simmons se circunscribe al monto que se debe pagar a la primera de las mencionadas por concepto de honorarios profesionales (…) La Juez Dra. Ofelia Rusian dicto (sic) decisión sobre la incidencia que por intimación inicio (sic) la Abogada Andrea Mújica (sic) (…) ejerció recurso de Amparo por ante la Corte de Menores en fecha 15/12/2005 (…) existe una diferencia de índole contractual, y no de carácter penal (…) iniciada como fue la investigación se verifico (sic) que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal…”.

 

 

            El Juzgado Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada YUKO HORIUCHI YAMASHITA, el 15 de mayo de 2006 desestimó la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en virtud de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho pronunciamiento indicó lo siguiente:

 

“… existe (…) una diferencia de índole contractual, de carácter netamente civil y no de carácter penal, tal y como se desprende de la lectura de los escritos recibidos en la sede de este Tribunal, en fechas 06 de Marzo y 08 de los corrientes, sin observar la conducta dolosa o fraudulenta por parte de funcionarios públicos, máxime cuando del último de los escritos, la ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ, hace referencia, a la comisión de delitos Contra la Administración de justicia y si bien es cierto tal y como lo manifiesta la denunciante, todos los abogados como trabajadores que son, tienen derecho a recibir una contraprestación por los servicios prestados, tal y como lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Estado ha implementado los mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores…”.

 

La ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, el 26 de mayo de 2006 mediante diligencia suscrita ante el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal en función de Control e indicó que apelaba de la referida decisión.

 

El 5 de junio de 2006 el Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha, la ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ consignó ante el Tribunal en función de Control, escrito de fundamentación del recurso de apelación y señaló:

 

“…El tribunal decisor de la recurrida, al hacer la desestimación de mi denuncia incurre en el error de no hacer un análisis fundamentado de las razones expuestas por mi persona en el escrito de denuncia (…) a los fines de hacer mi reclamación judicial mediante un juicio (…) se produjeron hechos por los jueces retasadores que perfectamente pueden encuadrarse dentro de la tipología penal…”.

 

El 12 de junio de 2006 la ciudadana ALEJANDRA PINTO CEDEÑO en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación. Al respecto, indicó:

 

“…El Ministerio Público en modo alguno puede encuadrar la existencia de una componenda como la describe la recurrente para no pagarle sus honorarios profesionales, en motivo alguno para dar inicio a una AVERIGUACIÓN PENAL, tal y como lo establece el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución (…) la controversia (…) sólo debe ventilarse por ante la Jurisdicción Civil…”.

 

 

            La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados LILIANA VAUDO GODINA, IVÁN DARÍO BASTARDO y BELKYS CEDEÑO OCARIZ (ponente), el 22 de junio de 2006 ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo en función de Control de esa misma Circunscripción Judicial y el 26 de junio de 2006 lo DECLARÓ SIN LUGAR. En dicho pronunciamiento señaló:

 

“…en su artículo 448 establece lo siguiente: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…) La norma Adjetiva Penal, es bien clara a (sic) señalar que el recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado, en el caso de marras (…) ésta a (sic) debido fundamentar debidamente su apelación el momento de interponer el recurso, y no hacerlo de manera extemporánea, ya que la precitada ciudadana apela en fecha 26 de Mayo del año en curso, y en fecha 05 de Junio de 2006, es que presenta ante el Tribunal Séptimo (…) el escrito debidamente fundado, siendo presentado dicho escrito de manera extemporánea…”.

 

 

El 3 de agosto de 2006 la ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ interpuso recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 31 de enero de 2007 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            La Defensa, con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la errónea interpretación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 437 literal b) eiusdem por errónea aplicación y señaló la violación por parte de la recurrida del principio mediante el cual se establece que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En su escrito indicó:

 

“…el apelante tiene un lapso de cinco días para interponer su apelación. De tal manera que el referido artículo no señala que debe ser al momento mismo de materializar la apelación, que se debe presentar dicho escrito fundamentando la misma. Pues mientras el apelante presente el escrito fundamentando la apelación, dentro de los cinco días que establece el artículo citado estará cumpliendo con el requisito de Ley (…) la recurrida incurrió en la violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por errónea interpretación, tal como lo prevee el artículo 460 ejusdem y como consecuencia de la violación del artículo 448 del C.O.P.P, violó también el artículo 437 literal B, ejusdem por errónea aplicación, cuando en él se habla de recurso que se interponga extemporáneamente (…) el fiscal del ministerio Público ante la denuncia formulada por la suscrita está en la obligación de iniciar la averiguación correspondiente para determinar la certeza o no de los hechos (…) recurrida incurrió también en la violación del Principio Dispositivo mediante el cual se establece que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en auto…”. 

 

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

 

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuáles son las sentencias recurribles en casación y en este sentido dispone:

 

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

La Sala, observa que en el caso de autos el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de mayo de 2006 desestimó la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, en virtud de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público y según el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el proceso se encontraba en la fase previa al juicio oral, es decir, en el curso de investigación y preparación para el debate, de lo cual se infiere que la decisión recurrida no es de aquellas que pueden ser recurribles en casación, de conformidad con el citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

            Así, lo ha expresado esta Sala Penal en su sentencia N° 287 del 22 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se dijo lo siguiente:

 

“… En atención a lo anterior, advierte la Sala que el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana América Rodríguez Rondón, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, estima procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto…”.

 

Por las consideraciones anteriores, resulta procedente en el presente caso, declarar inadmisible, el recurso propuesto y así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2006.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

               Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Exp N° 07- 052

MMM.