Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 27 de noviembre de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 1373, del 17 de noviembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 27 de octubre de 2015, por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y, abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015 por la referida Corte de Apelaciones, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio (sic) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases (sic) Intermedias (sic) y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 6º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso)”.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integraban la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.816; lo cual fue corregido, por error material, en la Gaceta Oficial núm. 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día en que se realizó el referido nombramiento quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

Mediante sentencia núm. 29, del 1° de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

 

El 1° de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Pública a la que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, y con la asistencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; se declaró abierto el acto en el que comparecieron la abogada  Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado César Felipe Rivero, Defensor Privado del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, quienes expusieron sus alegatos, y el mencionado acusado, quien no hizo uso del derecho de palabra. Se dejó constancia de que las presuntas víctimas: Aleida Isabel Calderón de Oliveros, Laura Oliveros Calderón, Luisa Oliveros Calderón, Dayana Coromoto Oliveros Calderón y Luis Manuel Oliveros Calderón no asistieron al acto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al lapso legal para dictar sentencia conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[e]l Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”.

 

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

1.- El 27 de septiembre de 2005, la abogada Gladys Ballesteros Perdomo, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad y se emitiera orden de aprehensión contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, en calidad de instigador, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Oliveros Sánchez (occiso). (Folios 28 al 41 de la segunda pieza del expediente).

 

2.- El 4 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, por no existir fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano Viterbo José Vargas Palma en los hechos objeto de la investigación, y ello se fundó en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folios 43 al 57 de la segunda pieza del expediente).

3.- El 29 de noviembre de 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2005 por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada, el 4 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, la cual fue anteriormente reseñada. (Folios 70 al 92 de la segunda pieza del expediente).

 

4.- El 5 de septiembre de 2006, el abogado José Jesús Torres Leal, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones, por no existir fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano Viterbo José Vargas Palma. (Folios 111 al 121 de la segunda pieza del expediente).

 

5.- El 8 de febrero de 2010, la abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ratificó su solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma, por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Sicariato, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento. (Folios 125 al 139 de la segunda pieza del expediente).

 

6.- El 9 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, declaró con lugar la solicitud fiscal y libró orden de aprehensión contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma. (Folios 141 al 158 de la segunda pieza del expediente).

 

7.- El 12 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, oportunidad en la cual se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Viterbo José Vargas Palma. (Folios 45 al 49 de la tercera pieza del expediente).

 

8.- Los días 17, 23 y 27 de marzo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa solicitó al Tribunal Segundo de Control autorización para la práctica de una Experticia de Comparación de Voz y autorización para que el imputado fuese trasladado al Departamento de Voces y Sonidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de Caracas, a objeto de que le fueran tomadas muestras de voz, y realizara así la Experticia de Comparación con respecto a las voces contenidas en un cassette marca TDK, con tiempo de grabación de 90 minutos. (Folios 166 al 169 de la cuarta pieza del expediente).

 

9.- El 26 de marzo de 2010, la abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación núm. 015-2010 contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, a título de Cooperador Inmediato, y Agavillamiento, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, y 286 del Código Penal, en perjuicio de Luis Rafael Oliveros Sánchez (occiso). (Folios 75 al 140 de la cuarta pieza del expediente).

 

10.- El 27 de julio de 2010, a través de escrito identificado con el alfanumérico 18-F02-1C-171-10, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dicha funcionaria ofreció, como pruebas complementarias, a fin de que fuesen admitidas en la audiencia preliminar fijada para el 2 de agosto de 2010, el resultado de las experticias de comparación de voz. (Folios 197 y 198 de la sexta pieza del expediente).

 

11.- El 27 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, (el cual conoció de la presente causa debido a la recusación efectuada contra la Jueza Tercera en Función de Control), sustituyó, en favor del imputado Viterbo José Vargas Palma, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra por una de detención domiciliaria, con fundamento en el artículo 256, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. (Folios 82 al 87 de la séptima pieza del expediente).

 

12.- El 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, acordó el “decaimiento” de la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, imponiéndosele nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 153 al 156 de la séptima pieza del expediente).

 

13.- El 23 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, (el cual conoció de la presente causa debido a la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Primero en Función de Control), celebró la audiencia preliminar. (Folios 159 al 161 de la novena pieza del expediente).

 

14.- El 27 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dictó sentencia mediante la cual “… ABSUELVE al acusado Vargas Palma Viterbo José, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad V-3.530.046, de profesión u oficio Chofer, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/02/1947, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 02, callejón 2, casa 39-34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito [de] Agavillamiento y [el delito de] Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) articulo (sic) 286 y 406 ordinal (sic) 6 en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal en perjuicio de Luís (sic) Rafael Oliveros Sánchez  (occiso), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia”. (Folios 71 al 108 de la vigésima octava pieza del expediente).

 

15.- El 26 de mayo de 2015, las abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada, el 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare; dicho recurso fue contestado el 7 de julio de 2015, por el abogado César Felipe Rivero, en su carácter de defensor privado del ciudadano Viterbo José Vargas Palma. (Folios 129 al 151, y 235 al 247 de la vigésima octava pieza del expediente, respectivamente).

 

16.- El 28 de septiembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio (sic) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases (sic) Intermedias (sic) y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 6º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso)”. (Folios 4 al 26 de la vigésima novena pieza del expediente).

 

17.- El 27 de octubre de 2015, los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y las abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina Décimas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ejercieron Recurso de Casación contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (Folios 30 al 48 de la vigésima novena pieza del expediente).

 

18.- El 13 de noviembre de 2015, los abogados Arístides Adrián Higuera y César Felipe Rivero, en su carácter de defensores privados del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, dieron contestación al recurso de casación ejercido por el Ministerio Público. (Folios 53 al 92 de la vigésima novena pieza del expediente).

 

19.- El 1° de febrero de 2016, mediante sentencia núm. 29, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 99 al 117 de la vigésima novena pieza del expediente).

 

20.- El 1° de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Pública a la que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, y con la asistencia de la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; a dicho acto en el que comparecieron la abogada  Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado César Felipe Rivero, Defensor Privado del ciudadano Viterbo José Vargas, quienes expusieron sus alegatos, y el mencionado acusado, quien no hizo uso del derecho de palabra. Se dejó constancia de que las presuntas víctimas: Aleida Isabel Calderón de Oliveros, Laura Oliveros Calderón, Luisa Oliveros Calderón, Dayana Coromoto Oliveros Calderón y Luis Manuel Oliveros Calderón no asistieron al acto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “[e]l Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes”. (Folios 133 al 134 de la vigésima novena pieza del expediente).

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso, los cuales fueron referidos en la acusación presentada el 26 de marzo de 2010 por la abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en su condición de Fiscal Décima con Competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y que constan en el auto de apertura a juicio, contra el ciudadano Viterbo José Vargas Palma, son los siguientes:

 

Que “… el hoy occiso tenía marcadas diferencias con el ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ, por haberle manifestado que estaba investigando un faltante en caja, y solicitarle información referente a la devolución de un Cheque sin fondo, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares, por el cobro de otros Cheques uno por la cantidad de Quince Millones de Bolívares y Cuatro Millones de Bolívares e igualmente el occiso estaba dispuesto a solicitar una auditoria en la empresa, quedando el imputado VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ en evidencia frente a los demás socios de la cooperativa como el responsable de la sustracción ilícita del dinero de la empresa; es el caso que dicha acción causo (sic) molestias al ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ, quien de inmediato procedió a maquinar el como (sic) quitar del camino la molestia que le causaba LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ en su afán de evitar que se descubriera la verdad en relación a la situación económica de la Cooperativa en cuestión”.

 

Que “… de esta forma (…) comienza la planificación y de inmediato la búsqueda de los contactos que se dedicaran a la tarea de cobrar a cambio de asesinar gente sin importar raza ni sexo, estatus social, donde el imputado VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ (COOPERADOR INMEDIATO) contrata para ejecutar el asesinato por encargo, y así busca la ayuda idónea de dos integrantes de este grupo delictivo, identificados como a (sic) SUAREZ (sic) GONZÁLEZ WILLIAM EDUARDO y RODRÍGUEZ RIVAS FREBER JOSÉ (PERPETRADORES) por la cantidad de cinco millones de bolívares (BS. (sic) 5.000.000,00); hechos que se evidencian de las declaraciones de los testigos, Experticias practicadas, y debido a las sospechas que los socios de la Cooperativa tenían en contra del ciudadano VARGAS PALMA VITERBO JOSÉ en relación al homicidio, realizaron una grabación en las oficinas de la empresa, dicha cinta le fue practicado un ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO - TRANSCRIPCIÓN DE VOCES Y SONIDO EN UN CASET. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, de la cual se desprende su participación en los hechos en calidad de COOPERADOR INMEDIATO”.

 

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La sentencia recurrida fue dictada el 28 de septiembre de 2015 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y confirmó el fallo dictado, el 27 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante el cual absolvió al acusado Viterbo José Vargas Palma de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Oliveros Sánchez (occiso), en cuya fundamentación se encuentran las siguientes consideraciones relacionadas con los puntos de derecho impugnados:

Que “las recurrentes alegan en su medio de impugnación dos (02) denuncias, (…) contenidas en los ordinales (sic) 2º (sic) y 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”.

 

Que “con relación a la primera denuncia, fundamentada en el ‘artículo 444 ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes alegan violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en especial la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, señalando lo siguiente:

1.-) Que el Juez de Juicio prescindió de las declaraciones de los ciudadanos LUISA OLIVEROS, DAYANA OLIVEROS, LUIS OLIVEROS y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS ‘por considerar que el Órgano Jurisdiccional había agotado los medios a los fines de lograr que los mismos fueran traídos al proceso, así mismo refiere que el Ministerio Publico manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, e insistió en la comparecencia de los mencionados testigos - víctimas insistió en que el Tribunal se trasladara y constituyera en el domicilio de estas víctimas-testigos; oposición que efectúa la vindicta publica por cuanto el Tribunal en audiencia de fecha 16 de Abril (sic) de 20145, (sic) acordó el traslado a la residencia de los testigos-víctimas, siendo que en la sesión de continuación del juicio oral de fecha 23 de Abril (sic) de 2015, decide no trasladarse fundamentándose en que los mismos no comparecieron aun cuando fueron debidamente citados en varias oportunidades por el cuerpo de alguacilazgo, y cursan en autos resultas de los mandatos de conducción librados a tal efecto’, agregando además que ‘incurre el Juzgador en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, al establecer la norma que el tribunal debe agotar todos los medios a los fines de incorporar la declaración de las víctimas, por lo que en el presente caso el juzgador incurrió en el presente vicio’.

2.-) Que en el texto de la recurrida se indica ‘que el Ministerio Publico (sic) no cumplió con la OBLIGACIÓN de hacer comparecer a los testigos -víctimas, por lo que quienes suscriben se preguntan? (sic) Es obligación del Ministerio Publico (sic) hacer comparecer los órganos de pruebas al Juicio Oral? O el Ministerio Publico (sic) coadyuvará en la ubicación de los órganos de pruebas (sic)’.

3.-) Que ‘el Juez prescindió de la declaración de los testigos -víctimas y no ejecutó lo acordado en audiencia de fecha 16 de Abril (sic) de 20145, (sic) fundamentándose en que había agotado todos los medios que establece la normativa legal como lo fue la citación y la práctica de mandatos de conducción, sin detenerse a evaluar las resultas que fueron obtenidas del mandato de conducción, es decir, como director del proceso no veló que se garantizara el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que en audiencia manifestó que una de las testigos-víctimas no compareció por cuanto se encontraba en estado de gravidez y presentaba un estado de salud bastante delicado, sin embargo aun cuando acordó el traslado a su residencia, decidió en audiencia posterior no trasladarse, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento’”.

 

Que “[d]e los alegatos formulados por el Ministerio Público, se desprende, que la presente denuncia se circunscribe en (sic) la prescindencia por parte del Juez de Juicio de las testimoniales de los testigos-víctimas DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio Nº 015-2010, presentado en 26 de marzo de 2010 y admitido en fecha 23 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, al celebrarse la audiencia preliminar. Ante dicha denuncia, oportuno es transcribir la decisión dictada por el Juez de Juicio al respecto, señalando en su motivación lo siguiente:

 

‘…En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos LUISA OLIVEROS, DAYANA OLIVEROS, LUIS OLIVEROS CALDERÓN Y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, los mismos no comparecieron a pesar que fueron debidamente citados en varias oportunidades por el cuerpo de alguacilazgo, y cursan en autos resultas de los mandatos de conducción librados a tal efecto, así mismo se observa que el Ministerio Publico (sic) manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, e insistió en su comparecencia, e inclusive insto (sic) al Tribunal a trasladarse y constituirse en el domicilio de estas víctimas-testigos, alegando una incapacidad medica (sic) de uno de ellos, mas sin embargo no consta en las actas informe médico que alegara la incapacidad para comparecer a juicio, y procediera en consecuencia la aplicación del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de las actas del debate se observa igualmente que la representante del Ministerio Publico (sic) asumió la responsabilidad de hacerlos comparecer, y posterior a ello se desarrollaron 4 audiencias y el Ministerio Publico (sic) no cumplió con la obligación, razón por la cual, no quedo (sic) otra opción a quien suscribe que aplicar el contenido del artículo 340 Ejusdem- (sic).’”

 

Que “… visto lo denunciado por el Ministerio Público, se procederá a la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de determinar si el Juez a quo agotó la vía legal para asegurar la comparecencia de los referidos testigos-víctimas al juicio oral y público. A tal efecto, se observa lo siguiente:

 

1.-) En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público, suspendiendo su continuación para el día 12 de febrero de 2012 (folios 121 al 123 de la Pieza Nº 26).

2.-) Consta de los folios 130 al 132 y 137 de la Pieza Nº 26, boletas de notificación libradas en fecha 04 de febrero de 2015 a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 12 de febrero de 2015.

3.-) Consta a los folios 140, 141 y 142 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 04 de febrero de 2015 a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en cuyos vueltos se lee: ‘Recibió Félix Matute, C.I 21.159.322 vigilante’.

4.-) En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO, (sic) a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 20 de febrero de 2015. (folios (sic) 145, 146, 147 y 151 de la Pieza Nº 26).

5.-) Consta a los folios 174, 176 y 178 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 12 de febrero de 2015 a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en cuyos vueltos se lee: ‘El vigilante se negó a recibirla y negó el acceso’.

6.-) En fecha 20 de febrero de 2015, se dio continuación al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que el Juez de Juicio instó al Ministerio Público hacer comparecer a las víctimas por cuanto [el] alguacilazgo indicó en su resulta que el vigilante no los deja entrar para notificarlos (sic) (folios 156 y 157 de la Pieza Nº 26).

7.-) En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO, (sic) a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 26 de febrero de 2015. (folios (sic)160, 162, 163 y 167 de la Pieza Nº 26).

8.-) Consta al folio 172 de la Pieza Nº (sic) 26, oficio Nº 940-J3 de fecha 24/02/2015, dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la que le remite cinco (5) boletas de citación correspondiente (sic) a los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LUIS MANUEL OLIVERO (sic) y LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERON (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 26 de febrero de 2015, indicándose en dicho oficio que las boletas libradas a los referidos ciudadanos no son debidamente practicadas, según lo informado por los alguaciles que no se les permite el acceso a la urbanización donde residen dichos ciudadanos.

9.-) Consta al folio 182 de la Pieza Nº 26, oficio Nº 171 de fecha 20/02/2015 suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde informa que estableció contacto a través de la línea telefónica móvil (…) con la ciudadana DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERON (sic) informándole sobre el contenido de la boleta y la cual se comprometió a notificarle del acto indicado en la boleta, fecha y hora para su realización a las ciudadanas LAURA OLIVEROS, ALEIDA CALDERÓN, LUISA CALDERÓN.

10.-) Consta a los folios 185, 186, 188 y 190 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 20 de febrero de 2015 a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en cuyos vueltos se lee: ‘Se realizó vía telefónica al (…), número perteneciente a la ciudadana Dayana Coromoto Oliveros Calderón’.

11.-) En fecha 24 de febrero de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público y a la defensa hacer comparecer a los órganos de pruebas (sic) (folio 193 de la Pieza Nº 26).

12.-) Consta al folio 214 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Se llamó al 0424-5763842, informó que labora en PVSA (sic) Barinas y que no puede comparecer’.

13.-) Consta al folio 216 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana LUISA OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Se llamó al (…) y (sic) informó que está embarazada y es de alto riesgo que está en Valencia y no va a comparecer’.

14.-) Consta al folio 218 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Se llamó al (…), informó que vive en Valencia y que no pude comparecer’.

15.-) Consta a los folios 219 y 224 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 20/02/2015 a la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, las cuales fueron personalmente practicadas.

16.-) Consta al folio 225 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 20/02/2015 a la ciudadana LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, la cual fue personalmente practicada.

17.-) Consta al folio 238 de la Pieza Nº 26, resulta vía fax de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 al ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS, la cual fue personalmente practicada.

18.-) En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos LUIS MANUEL OLIVERO, (sic) DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 09 de marzo de 2015, haciéndole (sic) expresa advertencia que de no comparecer en ese último llamado, le (sic) serían (sic) librado mandato de conducción por medio de la fuerza pública, conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07, 08, 09, 10, y 11 de la Pieza Nº 27).

19.-) Consta al folio 18 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 al ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS, en cuyo reverso se lee: ‘fue notificado vía fax’.

20.-) En fecha 09 de marzo de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público y a la defensa hacer comparecer a los órganos de pruebas (sic) (folio 21 de la Pieza Nº 27).

21.-) Consta al folio 25 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1123 de fecha 09/03/2015, dirigido al Inspector WILMER BETANCOURT, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 12 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces. En fecha 09/03/2015 fue recibido [dicho oficio] por la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 57 de la Pieza Nº 27).

22.-) Consta al folio 48 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana LUISA OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Fue notificada vía telefónica y dice estar embarazada y es de alto riesgo, que no puede venir y vive en Valencia’.

23.-) Consta al folio 50 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo reverso el alguacil dejó constancia: ‘Se citó vía telefónica trabaja en Pdvsa y vive en Barinas’.

24.-) Consta al folio 52 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en cuyo reverso el alguacil dejó constancia: ‘Fui hasta su casa 3 veces y no estaba la llamé y está de viaje en Valencia, le informé sobre la fecha’.

25.-) Consta al folio 54 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Se citó vía telefónica al (…), porque vive en Valencia’.

26.-) Consta al folio 67 de la Pieza Nº 27, resulta vía fax de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 al ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS, la cual fue personalmente practicada.

27.-) En fecha 12 de marzo de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público hacer comparecer a los órganos de pruebas, (sic) al haberse agotado las vías legales para su comparecencia (folio 72 de la Pieza Nº 27).

28.-) Consta al folio 73 de la Pieza Nº 27, boleta de notificación librada en fecha 12/03/2015 al Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde se le hace saber que deberá hacer comparecer a las víctimas, así como [a] los testigos promovidos en el escrito acusatorio ya que el Tribunal no tiene dirección donde practicar las citaciones. En fecha 16/03/2015 fue personalmente recibida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (folio 90 de la Pieza Nº 27).

29.-) Consta al folio 80 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1222 de fecha 12/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 19 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces. 
30.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado RAHUL (sic) SANCHEZ, (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que en razón del mandato de conducción librado en fecha 09/03/2015 por el Juez de Juicio Nº 03, se comunicó vía telefónica al abonado (…) con el ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN, quien manifestó que labora en el circuito judicial penal de esta localidad por lo que haría acto de presencia, en cuanto a las ciudadanas LUISA OLIVEROS CALDERÓN y DAYANA COROMOTO CALDERÓN son sus hermanas y se encuentran en estado y están en la (sic) últimas semanas de gestación por lo que presentaría respectivos informes médicos y en cuanto a las (sic) ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON (sic) DE OLIVEROS quien es su madre, se encuentra en estado de salud reservado (folios 92 y 93 de la Pieza Nº 27).

31.-) Consta al folio 101 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1349 de fecha 20/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 26 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces.

32.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado WILFREDO ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que en razón del mandato de conducción librado en fecha 20/03/2015 por el Juez de Juicio Nº 03, se trasladaron a la vivienda de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON (sic) DE OLIVEROS, quien manifestó que no podía acompañarlos ya que se encontraba indispuesta y con quebrantos de salud, manifestando que las ciudadanas LUISA OLIVEROS CALDERÓN y DAYANA COROMOTO CALDERÓN residen actualmente en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que el ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN actualmente se encuentra laborando en el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa (folio 127 de la Pieza Nº 27).

33.-) En fecha 16 de abril de 2015, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia al final del acta, que de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba el traslado de manera inmediata a la urbanización el (sic) paseo, (sic) segunda calle, casa 2B-28 de esta ciudad de Guanare a los fines de oír declaración de la ciudadana Aleida Isabel Calderón de Oliveros testigo promovida por el Ministerio Público en razón a los mandatos de conducción en los que se informa que la ciudadana en referencia se encuentra imposibilitada para acudir al presente Juicio a rendir declaración, fijándose la continuación del juicio oral para el día 17 de abril de 2015 (folios 27 al 30 de la Pieza Nº 28).

34.-) Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público pautado para el día 17 de abril de 2015, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de abril de 2015 (folio 32 de la Pieza Nº 28).

35.-) En fecha 23 de abril de 2015, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia en acta de la prescindencia por parte del Juez de Juicio de las declaraciones de las víctimas, por haber sido infructuosa su comparecencia a juicio, insistiendo el Ministerio Público en las declaraciones de las víctimas, haciendo el Tribunal un recuento de las actuaciones desplegadas para hacer comparecer a las víctimas, agotando las vías que prevé la ley, declarando cerrado el debate probatorio (folios 50 al 52 de la Pieza Nº 28)”

 

Que “… del iter procesal arriba referido, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

 

Establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la alguacil del tribunal mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere ese (sic) artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia’.

 

Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, conforme lo dispone expresamente el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

‘Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

 

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.’

 

Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

‘Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

 

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba’”.

 

Que “… si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sea conducido por la fuerza pública, no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba”.

 

Que “… para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al Juez de mérito, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio”.

 

Que “… corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal up (sic) supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual ocurrió en el caso de marras”.

 

Que “… se desprende de autos, que los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, fueron en múltiples oportunidades notificados por el Tribunal sobre las diversas sesiones del juicio oral”.

 

Que “… de las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal de Juicio en fecha 04/02/2015, las mismas fueron recibidas por el vigilante del conjunto residencial. Posteriormente las boletas de citación libradas en fecha 12/02/2015 no pudieron ser practicadas por la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto el vigilante del conjunto residencial les negó el acceso”.

 

Que “… se observa, que la Oficina de Alguacilazgo establecieron (sic) contacto vía telefónica con los testigos, a saber: (1) DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN al teléfono móvil (…) manifestando [que] vive en Valencia y no va a comparecer al juicio; (2) LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN al teléfono móvil (…) informando que no comparecería porque labora en PDVSA Estado Barinas; y (3) LUISA OLIVEROS CALDERÓN al teléfono móvil (…) quien informó que estaba embaraza (sic) y es de alto riesgo, vive en Valencia y no iba a comparecer al juicio; cumpliéndose con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la boleta de citación podrá ser practicada verbalmente, por teléfono.

Mientras que las boletas de citaciones libradas a los testigos ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN y LUIS MANUEL OLIVEROS fueron personalmente practicadas, tal y como consta en autos”.

 

Que “… los testigos-víctimas fueron debidamente citados, y aún (sic) así no comparecían al llamado del Tribunal, en fecha 09/03/2015 el Juez de Juicio libró mandato de conducción mediante oficio Nº 1123, dirigido al Inspector WILMER BETANCOURT, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, solicitándole la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO, (sic) a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 12 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces. En esa misma fecha 09/03/2015, dicho oficio fue recibido por la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare; es decir, dicho mandato de conducción fue efectivamente recibido por el órgano policial”.

 

Que “… dicho mandato de conducción, fue ratificado por el Tribunal de Juicio mediante oficio Nº 1222 de fecha 12/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicitó nuevamente la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 19 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces”.

 

Que “… los mandatos de conducción practicados por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión policial en cumplimiento del mandato judicial librado, procedieron (sic) a dejar constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2015, que se comunicaron vía telefónica al abonado (...) con el ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN, quien manifestó que labora en el circuito judicial penal de esta localidad por lo que haría acto de presencia, en cuanto a las ciudadanas LUISA OLIVEROS CALDERÓN y DAYANA COROMOTO CALDERÓN son sus hermanas y se encuentran en estado y están en la últimas semanas de gestación por lo que presentaría respectivos informes médicos y en cuanto a las (sic) ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON (sic) DE OLIVEROS quien es su madre, se encuentra en estado de salud reservado, no logrando la comisión policial conducir por la fuerza pública a dichos testigos hasta la sede del Tribunal”.

 

Que “[p]osteriormente, la comisión policial procedió a dejar constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2015, que se trasladaron (sic) a la vivienda de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, quien manifestó que no podía acompañarlos ya que se encontraba indispuesta y con quebrantos de salud, manifestando que las ciudadanas LUISA OLIVEROS CALDERÓN y DAYANA COROMOTO CALDERÓN residen actualmente en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que el ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN actualmente se encuentra laborando en el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa. No logrando nuevamente la comisión policial, conducir por la fuerza pública a dichos testigos hasta la sede del Tribunal”.

 

Que “… en fecha 16 de abril de 2015, en el desarrollo de la continuación del juicio oral y público, el Juez de Juicio manifestó que de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba el traslado de manera inmediata a la urbanización el (sic) paseo, (sic) segunda calle, casa 2B-28 de esta ciudad de Guanare a los fines de oír declaración de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS testigo promovida por el Ministerio Público, traslado éste que no se verificó en el expediente.

 

Más sin embargo, del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al impedimento físico del testigo, dispone: ‘Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancias (sic) se hará constar en el acta’; no constando en el expediente ninguna constancia médica o informe de especialista, que acreditara el impedimento físico de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS para comparecer a los llamados del Tribunal de Juicio, solamente consta el dicho de su hijo LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN y el de la propia ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, quien se negó a acompañar a la comisión policial alegando quebrantos de salud, no cumpliéndose así con el mandato de conducción ordenado por el Tribunal de Juicio”.

 

Que “… el Juez a quo antes de prescindirse (sic) de la referida prueba de testigos, procuró no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino que verificó que dicho mandato efectivamente fue practicado, ya que cuando el legislador estableció que ‘el juicio continuará prescindiéndose de la prueba’, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio”.

 

Que “… los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) tenían el deber jurídico de comparecer al juicio oral, máxime cuando estaban debidamente citados por el cuerpo de alguacilazgo, cumpliendo el Juez de Juicio con su deber de hacerlos comparecer, de manera voluntaria una vez citados y luego por medio de mandato de conducción, resultando infructuosa la comparecencia de los mismos al juicio oral y público”.

 

Que “… consta en el expediente, que en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos-víctima, (sic) librando incluso en fecha 24/02/2015 las boletas dirigidas a los mismos, para que fueran practicadas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de los testigos-víctimas al juicio oral, siendo dicha tarea infructuosa incluso para el Ministerio Público”.

Que “… se puede decir, que durante la celebración del juicio oral y público, pueden presentarse dos supuestos frente a la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes:

 

El primer supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto y no existen otros medios de prueba que practicar, el Juez de Juicio en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la conducción del testigo o experto incomparecente mediante la fuerza pública, y por ende procede a suspender el debate para una próxima oportunidad, el cual no debe superar los dieciséis (16) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto, el Juez de Juicio cuenta con otros medios de prueba, debiendo continuar con la práctica de los mismos, aplazando la prueba que pueda ofrecer el testigo o experto incomparecente, ordenando su inmediata conducción por el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se van fijando sucesivamente, hasta agotar los medios de pruebas (sic) que hayan (sic) que practicar, para lo cual debe el juez suspender el juicio por el lapso de los dieciséis (16) días, procurando en los dos supuestos no perder la continuidad y concentración del mismo”.

 

Que “… al reanudarse el juicio oral y público, en la nueva fecha establecida luego de la primera y única suspensión establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose la comparecencia del testigo o del experto, ya sea porque no se localizó o no acudió al segundo llamado, es cuando sólo entonces se puede aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340, la cual es prescindir de esa prueba y el pase a la fase de las conclusiones, situación ésta que fue aplicada por el Juez a quo al prescindir de los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) que no comparecieron al juicio, habiendo agotado las vías de conducción pertinentes, como la expedición de la boleta de citación y el mandato de conducción por el uso de la fuerza pública”.

 

Que “… no le asiste la razón a las recurrentes en su primera denuncia, al haber aplicado correctamente el Juez de Juicio el contenido de los artículos 155, 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR su primera denuncia…”.

 

Que con relación a la segunda denuncia sustentada en el “… artículo 444 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes alegan falta de motivación en la sentencia impugnada señalando lo siguiente:

 

1.-) Que en la sentencia recurrida ‘de los Medios Probatorios admitidos por el Tribunal No hubo pronunciamiento respecto a las 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010 y 2- EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° (sic) 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA’.

 

2.-) Que ‘las mencionadas experticias fueron promovidas como prueba en fecha 27 de julio de 2010, siendo recibida por la oficina de alguacilazgo en la misma fecha y la primera fecha de fijación de la Audiencia Preliminar, estaba pautada para ser celebrada en fecha 02 de agosto de 2010, es decir, con 6 días de anticipación, encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 328 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (ahora 311 Numeral 7mo), siendo esta Audiencia diferida posteriormente en reiteradas oportunidades.’

 

3.-) Que ‘en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 03, se detalló cuáles eran las pruebas que habían sido admitidas, a pesar de haberse dejado constancia en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar, que se admitían totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público (testigos, expertos y documentales), así como las testimoniales de la defensa. De manera tal, que si bien el referido auto de apertura a juicio cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 314 numeral 3), al detallar las pruebas admitidas, obvió incluir: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO N° (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010, y 2-EXPERTICIA (sic) DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ N° (sic) 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA’”.

 

Que “[e]n tal sentido este Tribunal observa que una vez revisado el auto de apertura se evidencia que la Ciudadana Jueza que para el momento presidia (sic) [el] Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, señalo: (sic) III.- EN CUANTO A ADMISIÓN [DE] LOS MEDIOS PROBATORIOS: En relación a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se consideró como admisibles los que a continuación clasifica de la siguiente manera: COMO EXPERTOS: [l]a declaración del Dr. RAFAEL LUÍS (sic) BRUZUAL VILLEGAS, en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04; De (sic) YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No 167-178, de fecha 26/08/04; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04. Del Funcionario LUÍS (sic) JOSÉ CARRILLO, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04 y de la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04. Del Funcionarlo JORGE LUÍS (sic) MORÓN, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. (sic) 9700-057-1219. Del Funcionario CESAR (sic) O (sic) MONTILLA M, (sic) experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090. Del Funcionario Detective VALERA HORYSMAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224. Del Funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04. De los Funcionarios DOUGLAS CASTRO y JUAN CARLOS TELLO, cono (sic) expertos en informe pericial en relación a INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04 y la INSPECCIÓN No. 883, de fecha 26/07/04. Y de los funcionarios LUIS CARRILLO y RODRIGO LINARES, a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04. COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES: La declaración del Agente DOUGLAS CASTRO ESPAÑA, como funcionario para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 26/07/04. La declaración del (sic) Funcionarios LUIS NOGUERA, MANUEL RAMOS Y (sic) RODRIGO LINARES, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN. La declaración del (sic) Funcionarios RODRIGO LINARES, ERNESTO FRANCO, MANUEL RAMOS Y (sic) CESAR (sic) MONTILLA, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-04. La declaración del (sic) Funcionarios RODRIGO LINARES, OSNEY ZAMBRANO Y (sic) YILBER OSUNA, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24/08/04. La declaración de los Funcionarios Sub Inspector OSNEY ZAMBRANO. Inspector jefe MANUEL RAMOS Agente RODRIGO LINARES, Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare (sic) en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23/09/04, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-09-04 y la de fecha 07-09-04, y de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-09-04. La declaración del (sic) Funcionarios Sub inspector (PEP) FREDDY ARBEY ZUÑIGA y Distinguido (PÉP) (sic) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. Y del Funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. COMO TESTIGOS: La declaración de los ciudadanos JORGE LUIS MONTOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.209.674; CASTRO MARTÍNEZ JOSÉ VIDAL, titular de la cédula de identidad No. 3.620.731; TORRES RAMONA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 10.059.483; CONTRERAS RAMÓN ALI, (sic) titular de la cédula de identidad No. 4.775.277; OLIVEROS CALDERÓN LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 13.040.156; OLIVEROS CALDERÓN LUISA ISMENIA, titular de la cédula de identidad No. 13.959.314; OLIVEROS CALDERÓN DAYANA COROMOTO; [no se refirió el número de cédula] GARCÍA PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad No 3.598.693; PANZA SILVA JONNYS MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 10.723.246; PANZA SILVA ÓSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.369; PANZA SILVA WUILUAN JORGE, titular de la cédula de identidad No. 9.25/8.017; (sic) JOSÉ MANUEL GÓMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.238.679; JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12.895.851; ALFONSO CASTELLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9^59.228; (sic) ALFONSO CASTELLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.259.228; MANUEL MÁRQUEZ AZEVEDO, titular de la cédula de identidad No. E-461.919; ORLANDO DELFÍN YUMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.050.529; EMMA JACKELINE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad Nº 14.568.826; CALDERÓN DE OLIVERO ALEIDA YSABEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.131.572. COMO DOCUMENTALES: FACTURA DE COMPRA NRO 1933, de fecha 27-07-2004; FACTURA DE COMPRA NRO 021, de fecha 27-07-2004; COPIAS DE LETRAS DE CAMBIO Y COPIA DE DEPÓSITO, cursantes Del (sic) folio (sic) al 138, cursan por un monto de 15.000.000 del Banco Federal; OFICIO NRO 3921-04-4094 DE FECHA 27-08-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS, Y OFUGINALES (sic) DE LOS CHEQUES; OFICIO NRO 4372-04-4431 DE FECHA 21-09-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS Y ORIGINAL DE CHEQUE. Medios probatorios que considera este Juzgado admisibles por cuanto no constituyen o tienen la naturaleza de informes técnicos y dentro de la libertad de medios probatorios encajan para ser incorporados por su lectura. De igual manera se consideran admisibles los medios probatorios ofrecidos o interpuesto (sic) por la defensa. Y COMO MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES DECLARA LOS SIGUIENTES: INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS CASTRO y JUAN CARLOS TELLO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR; PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04, suscrito por el Medico (sic) Forense Patólogo Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS. INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04, suscrita por los Funcionarios Agente LUIS CARRILLO y RODRIGO LINARES; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario JORGE LUIS MORÓN. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219, de fecha 06/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario JORGE LUIS MORÓN. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090, de fecha 07-09-04 suscrita por el Funcionario CESAR (sic) O (sic) MONTILLA M; (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, de fecha 10/09/04 suscrita por la Funcionarla (sic) VALERA D. HORYSMAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No9700-057-1209, de fecha 13/09/04 suscrita por el Funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. (sic) 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04, suscrita por el Funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO. Que considera inadmisibles reiterando el criterio de que constituyen las mismas informes o veredictos provenientes de expertos o personas calificadas por su (sic) conocimiento (sic) científicos y por ende no permitidas (sic) su incorporación por su lectura, por no tener la naturaleza de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que es admisibles (sic) es el dicho del experto tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, (sic) y así ha sido ofrecido por la parte promovente”.

 

Que “… de los medios probatorios admitidos por el Tribunal no hubo pronunciamiento respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº (síc) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, Y EXPERTICIA DE (sic) ANÁLISIS DE ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº (sic) 9700-DFC-1835--AVE-407-2010”.

 

Que “… alega la representante del Ministerio Publico (sic) que con la no incorporación y posterior evacuación de dicho (sic) órgano (sic) de prueba se deja en un estado de indefensión, y que se le estarían violentando derechos Constituciones, toda vez que dejaría indefensa (sic) al Ministerio Publico (sic)…”.

 

Que “[h]a señalado en Sentencia Nº 2 del 24-01-01 en cuanto a La (sic) violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican (sic)los actos que los afecten. Siendo así las cosas, se observa pues que la prueba omitida fue presentada por el Ministerio Publico, (sic) en tal caso mal puede alegarse indefensión por parte de Ministerio Publico, (sic) por cuanto por razones naturales de su función dentro del proceso penal, conoce perfectamente el proceso, y en este caso en particular que le afecto, (sic) en ningún caso se le prohibió su participación y el ejercicio de sus derechos, la representante del Ministerio Publico, (sic) quien estuvo presente en el acto llevado a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en el tratamiento de una prueba que según lo alegado por la Representante Fiscal, era vital para sostener su tesis acusatoria, razón por la cual debió tener sumo cuidado en el tratamiento dado, y tal como sucedió la omisión del Tribunal antes señalado, pudo y no lo hizo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio (sic) publico) (sic) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS (sic). Para (sic) alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia, y máximo (sic) cuando el acusado de autos se encuentra en una medida que doctrinariamente se ha considerado como la menos gravosa, limita pues la libertad de de (sic) locomoción traduciéndose a criterio de quien juzga una medida privativa de libertad, lo cual cambia entre otras cosas el lugar de reclusión, al considerar que se encuentra supeditado (sic) su permanencia en (sic) un lugar determinado. Y así se decide”.

 

Que “… del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el Juez Tercero de Control, si (sic) emitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a lo planteado en dicha audiencia. En tal sentido, admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa como por la Representación Fiscal, a excepción de aquella (sic) que por su naturaleza sean incorporadas por el dicho del experto, y entre otras cosas ordeno (sic) la apertura del Juicio oral y público, sin embargo al momento de motivar el auto de apertura discrimino (sic) taxativamente a (sic) cuales (sic) pruebas admitía al proceso y cuáles no, omitiendo el pronunciamiento sobre la experticia de reconocimiento legal digitalización y análisis acústico Nº (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y experticia de análisis de (sic) espectográfico comparativo de voz Nº (sic) 9700-DFC-1835--AVE-407-2010, En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por parte del Ministerio Publico (sic) por (sic) los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si (sic) eran susceptibles de ser apelado, (sic) por lo que, se pudo (sic) haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban (sic) que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza”.

 

Que “… considera quien juzga que reponer la causa es perjudicial para el acusado, toda vez que han trascurrido más de 04 años de haberse emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal del Control, razón por la cual este Juzgador decide conforme a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa relacionada a no incorporar al debate probatorio la experticia de reconocimiento legal digitalización y análisis acústico Nº (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y experticia de análisis de (sic) espectográfico comparativo de voz Nº (sic) 9700-DFC-1835--AVE-407-2010, en virtud de no existir pronunciamiento sobre su admisión, y al no haber el ministerio (sic) publico (sic) hecho uso de los recursos de ley y siendo que en virtud de ello, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza”.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y las abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, fundamentaron el recurso de casación propuesto señalando lo siguiente:

Primera denuncia, basada en “… la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN.

La disposición del Código Orgánico Procesal Penal mencionada expresa lo siguiente:

 

Clasificación

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

           

En tal sentido, manifiestan los recurrentes:

Que “… la Corte de Apelaciones en ningún momento expresó motivos claros para confirmar la decisión recurrida, (…) de lo que resulta evidente la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

Que “… la sentencia impugnada violenta flagrantemente el derecho a la defensa de todas las partes, pues no deriva de ella un análisis que permita establecer si hubo o no una correcta valoración del acervo probatorio debido a que el Tribunal Colegiado se limita a decir que la valoración fue correcta sin tomar en consideración, que el Tribunal de Juicio no cumplió con la obligación de hacer comparecer a los testigos- (sic) víctimas fundamentándose [en] que agotó todos los medios que establece la normativa legal, lo que no fue verdad toda vez que no se ejecuto (sic) el mandato de conducción (conducción por [la] fuerza publica) (sic) siendo que el TESTIGO Luis Manuel oliveros (sic) Calderón, quien manifestó que labora en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sencillamente no fue conducido por la fuerza pública, como establece la norma; para que compareciera al Juicio Oral y Publico, (sic).”

 

Que “… el Juez de Alzada no tomo (sic) en cuenta que ni en la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, la Juez de Control al señalar los medios de (sic) probatorios admitidos y los inadmisibles nunca incluyo (sic) las Experticias de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico № (sic) 97-DFC-1598-AVE-350-2010, ni la de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-47-2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, y mas (sic) grave lo que hizo fue extralimitarse en su competencia al destacar en su decisión ‘la Jueza de Control no las admitió en la celebración de la Audiencia Preliminar’”.

 

Segunda denuncia, sustentada en “la violación de ley por errónea interpretación del articulo (sic) 314 [numeral 3] del Código Orgánico Procesal Penal”, cuya argumentación se funda en lo siguiente:

 

Que “… nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la norma sustantiva, toda vez que la Alzada asumió que la Juez a (sic) de Control no admitió la (sic) pruebas promovidas por el Ministerio Público como Prueba (sic) Complementaria, (sic) con lo que hace una interpretación errónea del artículo 314, en su numeral 3, toda vez que la jueza de control no admitió ni inadmitió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO № (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010, ni la EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, en el Auto de apertura a juicio”.

 

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El 13 de noviembre de 2015, los abogados Arístides Adrián Higuera y César Felipe Rivero, titulares de las cédula de identidad números 8.552.412 y 11.546.449, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.207 y 104.468, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Viterbo José Vargas Palma, dieron contestación al recurso de casación en los términos siguientes:

 

Que “… el fallo recurrido da respuesta a todos y cada uno de los planteamientos recursivos y se basa para ello en la revisión exhaustiva del iter procesal, dicho análisis quedó asentado en la recurrida y explica de manera clara y detallada las razones que asisten a la Corte de Apelaciones para declarar SIN LUGAR la [primera] denuncia. Siendo esto así, no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que la Corte incumplió su deber de motivar la recurrida”.

 

Que “… los motivos para confirmar la sentencia Absolutoria, son claros y están basados en que el Tribunal prescindió de los Testigos REFERENCIALES LUISA OLIVEROS, DAYANA OLIVEROS, LUIS OLIVEROS CALDERÓN Y ADELAIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, quienes a pesar de haber sido citados no comparecieron al juicio oral y público”.

 

Que vista la incomparecencia de los prenombrados testigos referenciales el Tribunal de juicio ordenó varias veces mandato de conducción con la fuerza pública, y aun así fue imposible traerlos al juicio oral y público. Consta en autos las resultas de dichos mandatos de conducción, dichas resultas fueron constatadas y analizadas por la Corte de Apelaciones en la recurrida”.

 

Que “… el Tribunal de instancia agotó todos los medios para hacer comparecer a los antes mencionados testigos referenciales; aun cuando de manera espontanea (sic) en fecha 7 de abril de 2015, la Representación Fiscal ofreció que los haría comparecer al debate. Repetimos, no fue el Tribunal quien le impuso esa carga, sino que la Representación Fiscal se ofreció a realizar tal gestión, compromiso que nunca honró y así se puede comprobarse (sic) de la simple revisión a las actuaciones que conforman el asunto principal”.

 

Que “… ciertamente las Representantes Fiscales alegaron que los testigos referenciales ya nombrados no podían comparecer al juicio por impedimentos físicos, pero nunca, nunca, nunca consignaron constancia alguna que acreditara el alegado IMPEDIMENTO FÍSICO, y así fue constatado por la Corte y debidamente explanado en la recurrida”.

Que “… la Corte de Apelaciones se limitó a resolver en Derecho los puntos impugnados de la sentencia Absolutoria”.

 

Que “… los hoy recurrentes en Casación, nunca impugnaron en su Apelación que el Juez de Juicio no haya analizado de manera correcta el acervo probatorio. Sin embargo, pretenden impugnar la decisión de la Corte de Apelaciones, porque en criterio de los recurrentes, la Corte  ‘no analizó si hubo una correcta valoración del acervo probatorio’, y lo peor de todo es que le aducen sin fundamento serio que la recurrida violentó el derecho a la defensa, no solo de ellos (sic) que disienten del fallo, sino de todas las partes”.

 

Que “… la Corte estableció de manera clara, precisa y detallada, que no le asiste la razón a los recurrentes. Por otra parte, la no comparecencia del testigo REFERENCIAL Luís (sic) Oliveros, no influyó en la dispositiva del fallo. Así lo afirmamos, porque su dicho no era esencial ni determinante para cambiar el rumbo del juicio”.

 

Que “… tampoco les asiste la razón a los recurrentes cuando expresan que la Corte de Apelaciones se extralimitó en su competencia al destacar que la Jueza de Control no admitió las Experticias de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico № (sic) 97-DFC-1598-AVE-350-2010, ni la de análisis Espectográfico Comparativo de Voz № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-47-2U10. Aducen los recurrentes que el Tribunal de Control, ni admitió ni inadmitió las referidas pruebas. Siendo esto así, la Fiscalía debió ejercer recurso de Apelación y no lo hizo. Sin embargo, después de cinco años pretendió incorporar al juicio dichas pruebas”.

 

Que “… es dable afirmar que si el Juez de Control NO Admitió, Inadmitió u Obvió emitir pronunciamiento sobre las referidas pruebas, que habían sido ofertadas extemporáneamente por el Ministerio Público, sea cual fuere la situación, los hoy recurrentes tenían los recursos ordinarios para impugnar la decisión interlocutoria que les era adversa”.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal procede a contrastar los alegatos de los recurrentes con los fundamentos de la recurrida, con el fin de verificar si ocurrieron  las violaciones denunciadas:

 

Arguyen los impugnantes en la Primera denuncia “… la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por FALTA DE APLICACIÓN, por cuanto “… la Corte de Apelaciones en ningún momento expresó motivos claros para confirmar la decisión recurrida, (…) de lo que resulta evidente la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… la sentencia impugnada violenta flagrantemente el derecho a la defensa de todas las partes, pues no deriva de ella un análisis que permita establecer si hubo o no una correcta valoración del acervo probatorio debido a que el Tribunal Colegiado se limita a decir que la valoración fue correcta sin tomar en consideración, que el Tribunal de Juicio no cumplió con la obligación de hacer comparecer a los testigos- (sic) víctimas fundamentándose [en] que agotó todos los medios que establece la normativa legal, lo que no fue verdad toda vez que no se ejecuto (sic) el mandato de conducción (conducción por [la] fuerza publica) (sic) siendo que el TESTIGO Luis Manuel oliveros (sic) Calderón, quien manifestó que labora en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sencillamente no fue conducido por la fuerza pública, como establece la norma; para que compareciera al Juicio Oral y Publico, (sic).”

 

Que “las recurrentes alegan en su medio de impugnación dos (02) denuncias, (…) contenidas en los ordinales (sic) 2º (sic) y 5º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público”.

 

Que “con relación a la primera denuncia, fundamentada en el ‘artículo 444 ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes alegan violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en especial la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, señalando lo siguiente:

1.-) Que el Juez de Juicio prescindió de las declaraciones de los ciudadanos LUISA OLIVEROS, DAYANA OLIVEROS, LUIS OLIVEROS y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS ‘por considerar que el Órgano Jurisdiccional había agotado los medios a los fines de lograr que los mismos fueran traídos al proceso, así mismo refiere que el Ministerio Publico manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, e insistió en la comparecencia de los mencionados testigos - víctimas insistió en que el Tribunal se trasladara y constituyera en el domicilio de estas víctimas-testigos; oposición que efectúa la vindicta publica por cuanto el Tribunal en audiencia de fecha 16 de Abril (sic) de 20145, (sic) acordó el traslado a la residencia de los testigos-víctimas, siendo que en la sesión de continuación del juicio oral de fecha 23 de Abril (sic) de 2015, decide no trasladarse fundamentándose en que los mismos no comparecieron aun cuando fueron debidamente citados en varias oportunidades por el cuerpo de alguacilazgo, y cursan en autos resultas de los mandatos de conducción librados a tal efecto’, agregando además que ‘incurre el Juzgador en el vicio de inobservancia de una norma jurídica, al establecer la norma que el tribunal debe agotar todos los medios a los fines de incorporar la declaración de las víctimas, por lo que en el presente caso el juzgador incurrió en el presente vicio’.

2.-) Que en el texto de la recurrida se indica ‘que el Ministerio Publico (sic) no cumplió con la OBLIGACIÓN de hacer comparecer a los testigos -víctimas, por lo que quienes suscriben se preguntan? (sic) Es obligación del Ministerio Publico (sic) hacer comparecer los órganos de pruebas al Juicio Oral? O el Ministerio Publico (sic) coadyuvará en la ubicación de los órganos de pruebas (sic)’.

3.-) Que ‘el Juez prescindió de la declaración de los testigos -víctimas y no ejecutó lo acordado en audiencia de fecha 16 de Abril (sic) de 20145, (sic) fundamentándose en que había agotado todos los medios que establece la normativa legal como lo fue la citación y la práctica de mandatos de conducción, sin detenerse a evaluar las resultas que fueron obtenidas del mandato de conducción, es decir, como director del proceso no veló que se garantizara el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que en audiencia manifestó que una de las testigos-víctimas no compareció por cuanto se encontraba en estado de gravidez y presentaba un estado de salud bastante delicado, sin embargo aun cuando acordó el traslado a su residencia, decidió en audiencia posterior no trasladarse, incurriendo de esta manera en violación de la Ley adjetiva penal por errónea aplicación de la norma jurídica que regula tal procedimiento’”.

 

Que “[d]e los alegatos formulados por el Ministerio Público, se desprende, que la presente denuncia se circunscribe en (sic) la prescindencia por parte del Juez de Juicio de las testimoniales de los testigos-víctimas DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio Nº 015-2010, presentado en 26 de marzo de 2010 y admitido en fecha 23 de marzo de 2011, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, al celebrarse la audiencia preliminar. Ante dicha denuncia, oportuno es transcribir la decisión dictada por el Juez de Juicio al respecto, señalando en su motivación lo siguiente:

 

‘…En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos LUISA OLIVEROS, DAYANA OLIVEROS, LUIS OLIVEROS CALDERÓN Y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, los mismos no comparecieron a pesar que fueron debidamente citados en varias oportunidades por el cuerpo de alguacilazgo, y cursan en autos resultas de los mandatos de conducción librados a tal efecto, así mismo se observa que el Ministerio Publico (sic) manifestó su oposición al haber el Tribunal prescindido de dichos órganos de prueba, e insistió en su comparecencia, e inclusive insto (sic) al Tribunal a trasladarse y constituirse en el domicilio de estas víctimas-testigos, alegando una incapacidad medica (sic) de uno de ellos, mas sin embargo no consta en las actas informe médico que alegara la incapacidad para comparecer a juicio, y procediera en consecuencia la aplicación del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de las actas del debate se observa igualmente que la representante del Ministerio Publico (sic) asumió la responsabilidad de hacerlos comparecer, y posterior a ello se desarrollaron 4 audiencias y el Ministerio Publico (sic) no cumplió con la obligación, razón por la cual, no quedo (sic) otra opción a quien suscribe que aplicar el contenido del artículo 340 Ejusdem- (sic).’”

 

Que “… visto lo denunciado por el Ministerio Público, se procederá a la revisión exhaustiva del presente expediente, a los fines de determinar si el Juez a quo agotó la vía legal para asegurar la comparecencia de los referidos testigos-víctimas al juicio oral y público. A tal efecto, se observa lo siguiente:

 

1.-) En fecha 03 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dio inicio al juicio oral y público, suspendiendo su continuación para el día 12 de febrero de 2012 (folios 121 al 123 de la Pieza Nº 26).

2.-) Consta de los folios 130 al 132 y 137 de la Pieza Nº 26, boletas de notificación libradas en fecha 04 de febrero de 2015 a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 12 de febrero de 2015.

3.-) Consta a los folios 140, 141 y 142 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 04 de febrero de 2015 a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en cuyos vueltos se lee: ‘Recibió Félix Matute, C.I 21.159.322 vigilante’.

4.-) En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO, (sic) a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 20 de febrero de 2015. (folios (sic) 145, 146, 147 y 151 de la Pieza Nº 26).

5.-) Consta a los folios 174, 176 y 178 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 12 de febrero de 2015 a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en cuyos vueltos se lee: ‘El vigilante se negó a recibirla y negó el acceso’.

6.-) En fecha 20 de febrero de 2015, se dio continuación al juicio oral y público, dejándose constancia en el acta, que el Juez de Juicio instó al Ministerio Público hacer comparecer a las víctimas por cuanto [el] alguacilazgo indicó en su resulta que el vigilante no los deja entrar para notificarlos (sic) (folios 156 y 157 de la Pieza Nº 26).

7.-) En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO, (sic) a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 26 de febrero de 2015. (folios (sic)160, 162, 163 y 167 de la Pieza Nº 26).

8.-) Consta al folio 172 de la Pieza Nº (sic) 26, oficio Nº 940-J3 de fecha 24/02/2015, dirigido a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la que le remite cinco (5) boletas de citación correspondiente (sic) a los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LUIS MANUEL OLIVERO (sic) y LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERON (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 26 de febrero de 2015, indicándose en dicho oficio que las boletas libradas a los referidos ciudadanos no son debidamente practicadas, según lo informado por los alguaciles que no se les permite el acceso a la urbanización donde residen dichos ciudadanos.

9.-) Consta al folio 182 de la Pieza Nº 26, oficio Nº 171 de fecha 20/02/2015 suscrito por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde informa que estableció contacto a través de la línea telefónica móvil (…) con la ciudadana DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERON (sic) informándole sobre el contenido de la boleta y la cual se comprometió a notificarle del acto indicado en la boleta, fecha y hora para su realización a las ciudadanas LAURA OLIVEROS, ALEIDA CALDERÓN, LUISA CALDERÓN.

10.-) Consta a los folios 185, 186, 188 y 190 de la Pieza Nº 26, resultas de las boletas de notificación libradas en fecha 20 de febrero de 2015 a los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en cuyos vueltos se lee: ‘Se realizó vía telefónica al (…), número perteneciente a la ciudadana Dayana Coromoto Oliveros Calderón’.

11.-) En fecha 24 de febrero de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público y a la defensa hacer comparecer a los órganos de pruebas (sic) (folio 193 de la Pieza Nº 26).

12.-) Consta al folio 214 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Se llamó al 0424-5763842, informó que labora en PVSA (sic) Barinas y que no puede comparecer’.

13.-) Consta al folio 216 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana LUISA OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Se llamó al (…) y (sic) informó que está embarazada y es de alto riesgo que está en Valencia y no va a comparecer’.

14.-) Consta al folio 218 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 a la ciudadana DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Se llamó al (…), informó que vive en Valencia y que no pude comparecer’.

15.-) Consta a los folios 219 y 224 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 20/02/2015 a la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, las cuales fueron personalmente practicadas.

16.-) Consta al folio 225 de la Pieza Nº 26, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 20/02/2015 a la ciudadana LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, la cual fue personalmente practicada.

17.-) Consta al folio 238 de la Pieza Nº 26, resulta vía fax de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 al ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS, la cual fue personalmente practicada.

18.-) En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, libró boletas de notificación a los testigos LUIS MANUEL OLIVERO, (sic) DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, a los fines de que comparezcan a la continuación del juicio oral fijado para el 09 de marzo de 2015, haciéndole (sic) expresa advertencia que de no comparecer en ese último llamado, le (sic) serían (sic) librado mandato de conducción por medio de la fuerza pública, conforme al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 07, 08, 09, 10, y 11 de la Pieza Nº 27).

19.-) Consta al folio 18 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 24/02/2015 al ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS, en cuyo reverso se lee: ‘fue notificado vía fax’.

20.-) En fecha 09 de marzo de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público y a la defensa hacer comparecer a los órganos de pruebas (sic) (folio 21 de la Pieza Nº 27).

21.-) Consta al folio 25 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1123 de fecha 09/03/2015, dirigido al Inspector WILMER BETANCOURT, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 12 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces. En fecha 09/03/2015 fue recibido [dicho oficio] por la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 57 de la Pieza Nº 27).

22.-) Consta al folio 48 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana LUISA OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Fue notificada vía telefónica y dice estar embarazada y es de alto riesgo, que no puede venir y vive en Valencia’.

23.-) Consta al folio 50 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo reverso el alguacil dejó constancia: ‘Se citó vía telefónica trabaja en Pdvsa y vive en Barinas’.

24.-) Consta al folio 52 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, en cuyo reverso el alguacil dejó constancia: ‘Fui hasta su casa 3 veces y no estaba la llamé y está de viaje en Valencia, le informé sobre la fecha’.

25.-) Consta al folio 54 de la Pieza Nº 27, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 a la ciudadana DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, en cuyo vuelto el alguacil dejó constancia: ‘Se citó vía telefónica al (…), porque vive en Valencia’.

26.-) Consta al folio 67 de la Pieza Nº 27, resulta vía fax de la boleta de notificación librada en fecha 27/02/2015 al ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS, la cual fue personalmente practicada.

27.-) En fecha 12 de marzo de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público, instándose al Ministerio Público hacer comparecer a los órganos de pruebas, (sic) al haberse agotado las vías legales para su comparecencia (folio 72 de la Pieza Nº 27).

28.-) Consta al folio 73 de la Pieza Nº 27, boleta de notificación librada en fecha 12/03/2015 al Fiscal Segundo del Ministerio Público, donde se le hace saber que deberá hacer comparecer a las víctimas, así como [a] los testigos promovidos en el escrito acusatorio ya que el Tribunal no tiene dirección donde practicar las citaciones. En fecha 16/03/2015 fue personalmente recibida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público (folio 90 de la Pieza Nº 27).

29.-) Consta al folio 80 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1222 de fecha 12/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 19 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces. 
30.-) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado RAHUL (sic) SANCHEZ, (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que en razón del mandato de conducción librado en fecha 09/03/2015 por el Juez de Juicio Nº 03, se comunicó vía telefónica al abonado (…) con el ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN, quien manifestó que labora en el circuito judicial penal de esta localidad por lo que haría acto de presencia, en cuanto a las ciudadanas LUISA OLIVEROS CALDERÓN y DAYANA COROMOTO CALDERÓN son sus hermanas y se encuentran en estado y están en la (sic) últimas semanas de gestación por lo que presentaría respectivos informes médicos y en cuanto a las (sic) ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON (sic) DE OLIVEROS quien es su madre, se encuentra en estado de salud reservado (folios 92 y 93 de la Pieza Nº 27).

31.-) Consta al folio 101 de la Pieza Nº 27, oficio Nº 1349 de fecha 20/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicita la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 26 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces.

32.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por el Detective Agregado WILFREDO ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia que en razón del mandato de conducción librado en fecha 20/03/2015 por el Juez de Juicio Nº 03, se trasladaron a la vivienda de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON (sic) DE OLIVEROS, quien manifestó que no podía acompañarlos ya que se encontraba indispuesta y con quebrantos de salud, manifestando que las ciudadanas LUISA OLIVEROS CALDERÓN y DAYANA COROMOTO CALDERÓN residen actualmente en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que el ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN actualmente se encuentra laborando en el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa (folio 127 de la Pieza Nº 27).

33.-) En fecha 16 de abril de 2015, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia al final del acta, que de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba el traslado de manera inmediata a la urbanización el (sic) paseo, (sic) segunda calle, casa 2B-28 de esta ciudad de Guanare a los fines de oír declaración de la ciudadana Aleida Isabel Calderón de Oliveros testigo promovida por el Ministerio Público en razón a los mandatos de conducción en los que se informa que la ciudadana en referencia se encuentra imposibilitada para acudir al presente Juicio a rendir declaración, fijándose la continuación del juicio oral para el día 17 de abril de 2015 (folios 27 al 30 de la Pieza Nº 28).

34.-) Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se difirió la continuación del juicio oral y público pautado para el día 17 de abril de 2015, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de abril de 2015 (folio 32 de la Pieza Nº 28).

35.-) En fecha 23 de abril de 2015, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia en acta de la prescindencia por parte del Juez de Juicio de las declaraciones de las víctimas, por haber sido infructuosa su comparecencia a juicio, insistiendo el Ministerio Público en las declaraciones de las víctimas, haciendo el Tribunal un recuento de las actuaciones desplegadas para hacer comparecer a las víctimas, agotando las vías que prevé la ley, declarando cerrado el debate probatorio (folios 50 al 52 de la Pieza Nº 28)”

 

Que “… del iter procesal arriba referido, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

 

Establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la alguacil del tribunal mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere ese (sic) artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia’.

 

Si esto no ocurre, es decir, que el testigo o experto no compareciere, se suspenderá la causa y se citarán, si permanecen rebeldes podrán ser llevados por la fuerza pública, conforme lo dispone expresamente el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

‘Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

 

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.’

 

Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

‘Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

 

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba’”.

 

Que “… si bien, es obligación del Juez de Juicio agotar las gestiones emprendidas para lograr la comparecencia de los expertos y testigos al debate probatorio, e inclusive ordenar que sea conducido por la fuerza pública, no menos cierto es, que el Fiscal del Ministerio Público como parte promovente, debe contribuir en su localización y presentación ante el Tribunal, tal y como expresamente lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal como parte promovente, y una vez agotada la vía para su citación, debe prescindir expresamente de dicha prueba”.

 

Que “… para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible al Juez de mérito, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio”.

 

Que “… corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal up (sic) supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual ocurrió en el caso de marras”.

 

Que “… se desprende de autos, que los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, fueron en múltiples oportunidades notificados por el Tribunal sobre las diversas sesiones del juicio oral”.

 

Que “… de las resultas de las boletas de citación libradas por el Tribunal de Juicio en fecha 04/02/2015, las mismas fueron recibidas por el vigilante del conjunto residencial. Posteriormente las boletas de citación libradas en fecha 12/02/2015 no pudieron ser practicadas por la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto el vigilante del conjunto residencial les negó el acceso”.

 

Que “… se observa, que la Oficina de Alguacilazgo establecieron (sic) contacto vía telefónica con los testigos, a saber: (1) DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN al teléfono móvil (…) manifestando [que] vive en Valencia y no va a comparecer al juicio; (2) LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN al teléfono móvil (…) informando que no comparecería porque labora en PDVSA Estado Barinas; y (3) LUISA OLIVEROS CALDERÓN al teléfono móvil (…) quien informó que estaba embaraza (sic) y es de alto riesgo, vive en Valencia y no iba a comparecer al juicio; cumpliéndose con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la boleta de citación podrá ser practicada verbalmente, por teléfono.

Mientras que las boletas de citaciones libradas a los testigos ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN y LUIS MANUEL OLIVEROS fueron personalmente practicadas, tal y como consta en autos”.

 

Que “… los testigos-víctimas fueron debidamente citados, y aún (sic) así no comparecían al llamado del Tribunal, en fecha 09/03/2015 el Juez de Juicio libró mandato de conducción mediante oficio Nº 1123, dirigido al Inspector WILMER BETANCOURT, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, solicitándole la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO, (sic) a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 12 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces. En esa misma fecha 09/03/2015, dicho oficio fue recibido por la Jefatura de Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare; es decir, dicho mandato de conducción fue efectivamente recibido por el órgano policial”.

 

Que “… dicho mandato de conducción, fue ratificado por el Tribunal de Juicio mediante oficio Nº 1222 de fecha 12/03/2015, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en el que se le solicitó nuevamente la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) en su condición de testigos-víctimas, a objeto de garantizar la presencia de los mismos para el día 19 de marzo de 2015, en razón de haber sido contumaces”.

 

Que “… los mandatos de conducción practicados por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión policial en cumplimiento del mandato judicial librado, procedieron (sic) a dejar constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de marzo de 2015, que se comunicaron vía telefónica al abonado (...) con el ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN, quien manifestó que labora en el circuito judicial penal de esta localidad por lo que haría acto de presencia, en cuanto a las ciudadanas LUISA OLIVEROS CALDERÓN y DAYANA COROMOTO CALDERÓN son sus hermanas y se encuentran en estado y están en la últimas semanas de gestación por lo que presentaría respectivos informes médicos y en cuanto a las (sic) ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERON (sic) DE OLIVEROS quien es su madre, se encuentra en estado de salud reservado, no logrando la comisión policial conducir por la fuerza pública a dichos testigos hasta la sede del Tribunal”.

 

Que “[p]osteriormente, la comisión policial procedió a dejar constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo de 2015, que se trasladaron (sic) a la vivienda de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, quien manifestó que no podía acompañarlos ya que se encontraba indispuesta y con quebrantos de salud, manifestando que las ciudadanas LUISA OLIVEROS CALDERÓN y DAYANA COROMOTO CALDERÓN residen actualmente en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que el ciudadano LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN actualmente se encuentra laborando en el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa. No logrando nuevamente la comisión policial, conducir por la fuerza pública a dichos testigos hasta la sede del Tribunal”.

 

Que “… en fecha 16 de abril de 2015, en el desarrollo de la continuación del juicio oral y público, el Juez de Juicio manifestó que de conformidad con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba el traslado de manera inmediata a la urbanización el (sic) paseo, (sic) segunda calle, casa 2B-28 de esta ciudad de Guanare a los fines de oír declaración de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS testigo promovida por el Ministerio Público, traslado éste que no se verificó en el expediente.

 

Más sin embargo, del artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al impedimento físico del testigo, dispone: ‘Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancias (sic) se hará constar en el acta’; no constando en el expediente ninguna constancia médica o informe de especialista, que acreditara el impedimento físico de la ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS para comparecer a los llamados del Tribunal de Juicio, solamente consta el dicho de su hijo LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN y el de la propia ciudadana ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, quien se negó a acompañar a la comisión policial alegando quebrantos de salud, no cumpliéndose así con el mandato de conducción ordenado por el Tribunal de Juicio”.

 

Que “… el Juez a quo antes de prescindirse (sic) de la referida prueba de testigos, procuró no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino que verificó que dicho mandato efectivamente fue practicado, ya que cuando el legislador estableció que ‘el juicio continuará prescindiéndose de la prueba’, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio”.

 

Que “… los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) tenían el deber jurídico de comparecer al juicio oral, máxime cuando estaban debidamente citados por el cuerpo de alguacilazgo, cumpliendo el Juez de Juicio con su deber de hacerlos comparecer, de manera voluntaria una vez citados y luego por medio de mandato de conducción, resultando infructuosa la comparecencia de los mismos al juicio oral y público”.

 

Que “… consta en el expediente, que en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos-víctima, (sic) librando incluso en fecha 24/02/2015 las boletas dirigidas a los mismos, para que fueran practicadas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de los testigos-víctimas al juicio oral, siendo dicha tarea infructuosa incluso para el Ministerio Público”.

 

Que “… se puede decir, que durante la celebración del juicio oral y público, pueden presentarse dos supuestos frente a la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes:

 

El primer supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto y no existen otros medios de prueba que practicar, el Juez de Juicio en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la conducción del testigo o experto incomparecente mediante la fuerza pública, y por ende procede a suspender el debate para una próxima oportunidad, el cual no debe superar los dieciséis (16) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

El segundo supuesto, tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto, el Juez de Juicio cuenta con otros medios de prueba, debiendo continuar con la práctica de los mismos, aplazando la prueba que pueda ofrecer el testigo o experto incomparecente, ordenando su inmediata conducción por el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se van fijando sucesivamente, hasta agotar los medios de pruebas (sic) que hayan (sic) que practicar, para lo cual debe el juez suspender el juicio por el lapso de los dieciséis (16) días, procurando en los dos supuestos no perder la continuidad y concentración del mismo”.

 

Que “… al reanudarse el juicio oral y público, en la nueva fecha establecida luego de la primera y única suspensión establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose la comparecencia del testigo o del experto, ya sea porque no se localizó o no acudió al segundo llamado, es cuando sólo entonces se puede aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340, la cual es prescindir de esa prueba y el pase a la fase de las conclusiones, situación ésta que fue aplicada por el Juez a quo al prescindir de los testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVERO (sic) que no comparecieron al juicio, habiendo agotado las vías de conducción pertinentes, como la expedición de la boleta de citación y el mandato de conducción por el uso de la fuerza pública”.

 

Que “… no le asiste la razón a las recurrentes en su primera denuncia, al haber aplicado correctamente el Juez de Juicio el contenido de los artículos 155, 169 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR su primera denuncia…”.

 

Como se observa, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, efectuó un análisis detallado de cada una de las diligencias que realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en relación con la citación de los testigos-víctimas, ciudadanos: DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN y LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN, quienes fueron promovidos por la representación fiscal como órganos de prueba, y que fueron debidamente admitidos en la fase intermedia, con el fin de que comparecieran al juicio oral y público.

 

De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Corte de Apelaciones corroboró que el Tribunal de Primera Instancia cumplió con lo señalado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal al librar las correspondientes boletas de citación a los referidos ciudadanos, tal como se desprende del recorrido procesal reflejado en la sentencia impugnada, el cual fue citado anteriormente, estableciendo dicha Corte que los testigos ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN fueron personalmente citados, mientras que las testigos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN y ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, fueron notificadas vía telefónica sobre su deber de concurrir a declarar; en tanto que la testigo LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN fue notificada personalmente y a través de llamada telefónica.

 

Así mismo, constató la Corte de Apelaciones y, ello quedó plasmado en su sentencia, que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, el 9 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, libró mandato de conducción mediante oficio núm. 1123, dirigido al Inspector WILMER BETANCOURT, Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guanare, solicitándole la localización y conducción de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS y LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN, siendo ratificado dicho mandato de conducción el 12 de marzo de 2015, mediante oficio núm. 1222, dirigido al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guanare.

 

De igual forma, la Corte de Apelaciones dejó expresa constancia de las resultas de la comisión policial ordenada a través del mandado de conducción librado, sobre lo cual el cuerpo policial actuante extendió Acta de Investigación Penal del 13 de marzo de 2015, que da parte de las diligencias practicadas.

 

Esta Sala de Casación Penal encuentra que la Corte de Apelaciones, al examinar lo denunciado por los recurrentes, observó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues advirtió, y así lo hizo constar, que efectivamente se libraron las boletas de citación a los testigos promovidos por el Ministerio Público, y que el Tribunal de Primera Instancia instó a los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que brindaran la colaboración necesaria a objeto de que los citados fueran conducidos mediante la fuerza pública ante el tribunal de juicio.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que en la sentencia recurrida se hizo referencia a que los días 20 y 24 de febrero, y 9 y 12 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, solicitó la colaboración del Ministerio Público para hacer efectiva la comparecencia de los testigos al juicio oral y público, no recibiendo el órgano jurisdiccional respuesta alguna sobre dicho requerimiento; no obstante, luego de la declaratoria de prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos DAYANA COROMOTO OLIVEROS CALDERÓN, LUISA ISMENIA OLIVEROS CALDERÓN, ALEIDA ISABEL CALDERÓN DE OLIVEROS, LUIS MANUEL OLIVEROS CALDERÓN y LAURA ISABEL OLIVEROS CALDERÓN, el Ministerio Público insistió en su evacuación; sobre este particular, en la sentencia objeto del presente recurso se observa que “… en múltiples oportunidades el Tribunal de Juicio instó al Ministerio Público para que hiciera comparecer a los testigos-víctima, (sic) librando incluso en fecha 24/02/2015 las boletas dirigidas a los mismos, para que fueran practicadas por el Ministerio Público, a los fines de garantizar la comparecencia de los testigos-víctimas al juicio oral, siendo dicha tarea infructuosa incluso para el Ministerio Público”.

 

Como resulta evidente, la Corte de Apelaciones expresa una motivación propia con relación a los alegatos de los recurrentes, fundada en un análisis de la labor efectuada por el Juez de Primera Instancia para hacer comparecer a los testigos-víctimas ante la autoridad judicial, con el fin de que declararan en el juicio oral y público, a cuyo propósito habría hecho uso de las citaciones personales, citaciones telefónicas, mandatos de conducción (cuyas resultas fueron verificadas), así como mediante las solicitudes de colaboración hechas al Ministerio Público; lo cual revela que la sentencia impugnada dio respuesta fundada y debidamente motivada a la denuncia formulada por el Ministerio Público, honrando de este modo lo que sobre el deber de los órganos judiciales de fundar sus decisiones establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A tal efecto, y en estrecha relación con el origen del recurso que se examina, vale recordar que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el experto, experta o testigo que haya sido ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público para declarar en juicio, podrá ser conducido al estrado a través del uso de la fuerza pública; a cuyo efecto el tribunal podrá suspender por una sola vez el juicio, conforme con lo previsto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ordenar y hacer efectivo el mandato de conducción; y si el experto, experta o testigo no concurriera al segundo llamado o no hubiese podido ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará, prescindiéndose de la evacuación de dicho medio de prueba.

Es necesario aclarar que el juez o jueza en Función de Juicio, como director o directora del debate, debe procurar la comparecencia de los órganos de prueba, bien sea a través de la citación por cualquier medio o por la vía del mandato de conducción a los efectos de rendir su declaración; asimismo, es deber del Ministerio Público, entre otros, como promovente del medio de prueba, aportar los datos precisos para la ubicación de los expertos, expertas y testigos; es decir, que dicha tarea no recae solamente en el juez o jueza de instancia, pues la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado.

De igual modo, debe enfatizarse que el Juez o Jueza de Juicio, al ordenar el mandato de conducción de los expertos, expertas o testigos que no hayan comparecido al juicio oral y público, podrá suspender por una sola vez el juicio, tal como lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, la Sala de Casación Penal verificó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, cumplió con dictar los referidos mandatos, e incluso podría decirse que se excedió en cuanto a lo previsto en la regulación mencionada, pues suspendió el debate en más de una ocasión con el solo propósito de que se pudiera lograr la asistencia de los testigos-víctimas.

Ciertamente, corresponde al Juez o Jueza en Función de Juicio sustanciar administrativamente el expediente en esta fase, comprendiendo entre estas funciones la de librar las correspondientes boletas de citación a través de cualquier medio, indicando la fecha y hora en que habría de comparecerse ante el tribunal; empero, ello no es óbice para que las partes, como integrantes del sistema de justicia, hagan comparecer ante los órganos judiciales a los testigos, expertos y expertas que hayan sido ofrecidos por ellos como medios de prueba, debiendo dichos oferentes colaborar con el sistema de administración de justicia penal en el sentido de asegurar la asistencia de aquéllos, pues no en vano el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que forman parte de dicho sistema, el Ministerio Público y la Defensa Pública entre otros.

Además, si los actores del proceso forman parte del Poder Público, como es el caso del Ministerio Público o de la Defensa Pública, están en el deber de prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “[c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Entre los fines del Estado se encuentra la administración de justicia, el cual es uno de sus pilares fundamentales, la cual alcanza a todos los venezolanos y todas las venezolanas por igual; de allí que la colaboración que deben prestar los demás órganos al Poder Judicial para la consecución de la realización de la justicia sea una consecuencia natural del principio de igualdad.

En consonancia con lo que se viene exponiendo, esta Sala de Casación Penal, en su sentencia núm. 135, del 25 de marzo de 2015, expuso que:

 

“… la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los fines del Estado.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

‘Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los fines del Estado, de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía’.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que ‘los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí’.

En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva”.

 

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, y como ha quedado establecido, la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa no incurrió en la infracción delatada por los impugnantes referida a la falta de motivación relacionada con la verificación de la valoración probatoria por parte del Tribunal de Instancia y la prescindencia de los testigos-víctimas.

 

En esta Primera denuncia, los recurrentes también alegan la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (inmotivación) en cuanto a que “… el Juez de Alzada no tomo (sic) en cuenta que ni en la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, la Juez de Control al señalar los medios de probatorios admitidos y los inadmisibles nunca incluyo (sic) las Experticias de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico № (sic) 97-DFC-1598-AVE-350-2010, ni la de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-47-2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, y mas (sic) grave lo que hizo fue extralimitarse en su competencia al destacar en su decisión ‘la Jueza de Control no las admitió en la celebración de la Audiencia Preliminar’”.

 

Con respecto a la presente denuncia, pasa esta Sala de Casación Penal a verificar los argumentos expresados en la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:

 

Que “[e]n tal sentido este Tribunal observa que una vez revisado el auto de apertura se evidencia que la Ciudadana Jueza que para el momento presidia (sic) [el] Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Penal, señalo: (sic) III.- EN CUANTO A ADMISIÓN [DE] LOS MEDIOS PROBATORIOS: En relación a los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se consideró como admisibles los que a continuación clasifica de la siguiente manera: COMO EXPERTOS: [l]a declaración del Dr. RAFAEL LUÍS (sic) BRUZUAL VILLEGAS, en relación a: PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04; De (sic) YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No 167-178, de fecha 26/08/04; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04. Del Funcionario LUÍS (sic) JOSÉ CARRILLO, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04 y de la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04. Del Funcionarlo JORGE LUÍS (sic) MORÓN, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04 y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. (sic) 9700-057-1219. Del Funcionario CESAR (sic) O (sic) MONTILLA M, (sic) experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090. Del Funcionario Detective VALERA HORYSMAR, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224. Del Funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, experto en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-057-1209, de fecha 13/09/04. De los Funcionarios DOUGLAS CASTRO y JUAN CARLOS TELLO, cono (sic) expertos en informe pericial en relación a INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04 y la INSPECCIÓN No. 883, de fecha 26/07/04. Y de los funcionarios LUIS CARRILLO y RODRIGO LINARES, a los fines que rindan informe pericial en relación a INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04. COMO FUNCIONARIOS ACTUANTES: La declaración del Agente DOUGLAS CASTRO ESPAÑA, como funcionario para que declare en relación al procedimiento policial realizado mediante TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 26/07/04. La declaración del (sic) Funcionarios LUIS NOGUERA, MANUEL RAMOS Y (sic) RODRIGO LINARES, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN. La declaración del (sic) Funcionarios RODRIGO LINARES, ERNESTO FRANCO, MANUEL RAMOS Y (sic) CESAR (sic) MONTILLA, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 15-08-04. La declaración del (sic) Funcionarios RODRIGO LINARES, OSNEY ZAMBRANO Y (sic) YILBER OSUNA, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24/08/04. La declaración de los Funcionarios Sub Inspector OSNEY ZAMBRANO. Inspector jefe MANUEL RAMOS Agente RODRIGO LINARES, Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que declare (sic) en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 23/09/04, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 04-09-04 y la de fecha 07-09-04, y de ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30-09-04. La declaración del (sic) Funcionarios Sub inspector (PEP) FREDDY ARBEY ZUÑIGA y Distinguido (PÉP) (sic) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. Y del Funcionario Distinguido (PEP) SONNELVE QUINTERO, en relación al procedimiento policial realizado mediante ACTA POLICIAL de fecha 09-02-2010. COMO TESTIGOS: La declaración de los ciudadanos JORGE LUIS MONTOYA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 16.209.674; CASTRO MARTÍNEZ JOSÉ VIDAL, titular de la cédula de identidad No. 3.620.731; TORRES RAMONA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 10.059.483; CONTRERAS RAMÓN ALI, (sic) titular de la cédula de identidad No. 4.775.277; OLIVEROS CALDERÓN LUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad No. 13.040.156; OLIVEROS CALDERÓN LUISA ISMENIA, titular de la cédula de identidad No. 13.959.314; OLIVEROS CALDERÓN DAYANA COROMOTO; [no se refirió el número de cédula] GARCÍA PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad No 3.598.693; PANZA SILVA JONNYS MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 10.723.246; PANZA SILVA ÓSCAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-10.052.369; PANZA SILVA WUILUAN JORGE, titular de la cédula de identidad No. 9.25/8.017; (sic) JOSÉ MANUEL GÓMEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.238.679; JOSÉ AUGUSTO PEÑALOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-12.895.851; ALFONSO CASTELLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9^59.228; (sic) ALFONSO CASTELLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.259.228; MANUEL MÁRQUEZ AZEVEDO, titular de la cédula de identidad No. E-461.919; ORLANDO DELFÍN YUMAR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.050.529; EMMA JACKELINE DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de la identidad Nº 14.568.826; CALDERÓN DE OLIVERO ALEIDA YSABEL, titular de la cédula de identidad No. V-5.131.572. COMO DOCUMENTALES: FACTURA DE COMPRA NRO 1933, de fecha 27-07-2004; FACTURA DE COMPRA NRO 021, de fecha 27-07-2004; COPIAS DE LETRAS DE CAMBIO Y COPIA DE DEPÓSITO, cursantes Del (sic) folio (sic) al 138, cursan por un monto de 15.000.000 del Banco Federal; OFICIO NRO 3921-04-4094 DE FECHA 27-08-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS, Y OFUGINALES (sic) DE LOS CHEQUES; OFICIO NRO 4372-04-4431 DE FECHA 21-09-2004, EXPEDIDO POR BANCO PROVINCIAL OFICINA CENTRAL CARACAS Y ORIGINAL DE CHEQUE. Medios probatorios que considera este Juzgado admisibles por cuanto no constituyen o tienen la naturaleza de informes técnicos y dentro de la libertad de medios probatorios encajan para ser incorporados por su lectura. De igual manera se consideran admisibles los medios probatorios ofrecidos o interpuesto (sic) por la defensa. Y COMO MEDIOS PROBATORIOS INADMISIBLES DECLARA LOS SIGUIENTES: INSPECCIÓN OCULAR No. 884 de fecha 26/07/04, suscrita por los Funcionarios DOUGLAS CASTRO y JUAN CARLOS TELLO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR; PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 101-2004 de fecha 26-07-04, suscrito por el Medico (sic) Forense Patólogo Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS. INSPECCIÓN No. 1042, de fecha 26/08/04, suscrita por los Funcionarios Agente LUIS CARRILLO y RODRIGO LINARES; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 167-178, de fecha 26/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 168-179, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL No. 169-180, de fecha 27/08/04, suscrita y realizada por el Funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO No. 9700-057-1212, de fecha 27/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1197, de fecha 01/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario JORGE LUIS MORÓN. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-057-1219, de fecha 06/09/04, suscrita y realizada por el Funcionario JORGE LUIS MORÓN. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-057-1090, de fecha 07-09-04 suscrita por el Funcionario CESAR (sic) O (sic) MONTILLA M; (sic) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA No. 9700-057-1224, de fecha 10/09/04 suscrita por la Funcionarla (sic) VALERA D. HORYSMAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No9700-057-1209, de fecha 13/09/04 suscrita por el Funcionario MIGUEL SEGUNDO PÉREZ. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL No. (sic) 9700-057-TP-1416, de fecha 25/10/04, suscrita por el Funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO. Que considera inadmisibles reiterando el criterio de que constituyen las mismas informes o veredictos provenientes de expertos o personas calificadas por su (sic) conocimiento (sic) científicos y por ende no permitidas (sic) su incorporación por su lectura, por no tener la naturaleza de las descritas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que es admisibles (sic) es el dicho del experto tal como lo establece el artículo 354 ejusdem, (sic) y así ha sido ofrecido por la parte promovente”.

 

Que “… de los medios probatorios admitidos por el Tribunal no hubo pronunciamiento respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO Nº (síc) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, Y EXPERTICIA DE (sic) ANÁLISIS DE ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ Nº (sic) 9700-DFC-1835--AVE-407-2010”.

 

Que “… alega la representante del Ministerio Publico (sic) que con la no incorporación y posterior evacuación de dicho (sic) órgano (sic) de prueba se deja en un estado de indefensión, y que se le estarían violentando derechos Constituciones, toda vez que dejaría indefensa (sic) al Ministerio Publico (sic)…”.

 

Que “[h]a señalado en Sentencia Nº 2 del 24-01-01 en cuanto a La (sic) violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados:

• no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican (sic)los actos que los afecten. Siendo así las cosas, se observa pues que la prueba omitida fue presentada por el Ministerio Publico, (sic) en tal caso mal puede alegarse indefensión por parte de Ministerio Publico, (sic) por cuanto por razones naturales de su función dentro del proceso penal, conoce perfectamente el proceso, y en este caso en particular que le afecto, (sic) en ningún caso se le prohibió su participación y el ejercicio de sus derechos, la representante del Ministerio Publico, (sic) quien estuvo presente en el acto llevado a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en el tratamiento de una prueba que según lo alegado por la Representante Fiscal, era vital para sostener su tesis acusatoria, razón por la cual debió tener sumo cuidado en el tratamiento dado, y tal como sucedió la omisión del Tribunal antes señalado, pudo y no lo hizo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio (sic) publico) (sic) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS (sic). Para (sic) alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia, y máximo (sic) cuando el acusado de autos se encuentra en una medida que doctrinariamente se ha considerado como la menos gravosa, limita pues la libertad de de (sic) locomoción traduciéndose a criterio de quien juzga una medida privativa de libertad, lo cual cambia entre otras cosas el lugar de reclusión, al considerar que se encuentra supeditado (sic) su permanencia en (sic) un lugar determinado. Y así se decide”.

 

Que “… de no haber existido conformidad por parte del Ministerio Publico (sic) por los pronunciamientos dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si (sic) eran susceptibles de ser apelado, (sic) por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza”.

 

Que “… considera quien juzga que reponer la causa es perjudicial para el acusado, toda vez que han trascurrido más de 04 (sic) años de haberse emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal del Control, razón por la cual este Juzgador decide conforme a derecho declarar con lugar la solicitud de la defensa relacionada a no incorporar al debate probatorio la experticia de reconocimiento legal digitalización y análisis acústico Nº (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y experticia de análisis de espectográfico comparativo de voz Nº (sic) 9700-DFC-1835--AVE-407-2010, en virtud de no existir pronunciamiento sobre su admisión, y al no haber el ministerio (sic) publico (sic) hecho uso de los recursos de ley y siendo que en virtud de ello, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza”.

 

Como se observa claramente, la Corte de Apelaciones, al contrario de lo alegado y sostenido por el Ministerio Público tanto en el escrito en que se planteó el recurso de casación como en la audiencia celebrada ante esta Sala de Casación Penal, sí se percató de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a las pruebas complementarias que fueron ofrecidas por el Despacho Fiscal actuante, solo que la impugnación de dicha omisión la consideró intempestiva por cuanto debió alegarse oportunamente, expresando la impugnada que “…[el Despacho Fiscal actuante] pudo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) (sic) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS (sic). Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público, cuando este no fue previsivo, en atender tal circunstancia…”.

 

De modo que, como se evidencia, los recurrentes recibieron respuesta motivada sobre lo delatado, solo que dicho pronunciamiento judicial no satisfizo sus pretensiones.

 

Dicho sea de paso, la eventual incorporación de dichos medios de prueba al proceso, es decir, la declaración del experto relacionada con el peritaje de reconocimiento legal, digitalización y análisis acústico identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y con el peritaje de análisis espectográfico comparativo de voz identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, a la que tanto alude el Ministerio Público, a todo evento no resultaba viable su admisión, en tanto que de la revisión efectuada a las actas del proceso se pudo constatar que la obtención de la grabación sobre la cual recayeron dichos peritajes no se logró con arreglo a las exigencias que prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que la insistencia del Ministerio Público en su incorporación al proceso resultaría inútil.

 

En tal virtud, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que la alzada habría incurrido en falta de motivación en lo que atañe al punto de impugnación sometido a su revisión, razón por la cual se declara sin lugar lo delatado. Siendo así, en vista de los razonamientos vertidos anteriormente, esta Sala de Casación Penal debe declarar sin lugar esta primera denuncia, y así se decide.

 

La Segunda denuncia fue sustentada en “la violación de ley por errónea interpretación del articulo (sic) 314 [numeral 3] del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

La norma procesal cuya errónea interpretación se denuncia, establece lo siguiente:

 

Auto de Apertura a Juicio

Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

 

El auto de apertura a juicio deberá contener:

(…)

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”.

 

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes argumentan lo siguiente:

 

Que “… nos encontramos en situaciones de error en la interpretación de la norma sustantiva, toda vez que la Alzada asumió que la Juez a (sic) de Control no admitió la (sic) pruebas promovidas por el Ministerio Público como Prueba (sic) Complementaria, (sic) con lo que hace una interpretación errónea del artículo 314, en su numeral 3, toda vez que la jueza de control no admitió ni inadmitió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIGITALIZACIÓN Y ANÁLISIS ACÚSTICO № (sic) 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, de fecha 22/08/2010, ni la EXPERTICIA DE ANÁLISIS ESPECTOGRÁFICO COMPARATIVO DE VOZ № (sic) 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, de fecha 17/09/2010, practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, en el Auto de apertura a juicio”.

 

            De acuerdo con lo denunciado, vale recordar que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en cuanto a la determinación de su alcance general y abstracto, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con su contenido; adicionalmente, se requiere que tal desacierto influya de manera decisiva en el dispositivo del fallo; en este caso, los recurrentes le atribuyen a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa haber interpretado erróneamente el artículo 314, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prescribe cuál debe ser el contenido del auto de apertura a juicio.

 

Al respecto, cabe acotar que la referida norma se aplica en aquellos casos en los que se hubiese admitido total o parcialmente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público o la acusación particular propia de la víctima; es decir, que dicha disposición vincula al Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Control en la fase intermedia del proceso, quien, por atribución legal, debe publicar la resolución judicial que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, en la cual deben constar: la identificación del acusado o acusada; la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; su calificación jurídica provisional con una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y, de ser el caso, las razones por las cuales se ha apartado de la calificación jurídica de la acusación; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas por las partes con respecto de ellas; la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio y, por último, la instrucción al Secretario o Secretaria de remitir al tribunal competente las actuaciones y los objetos incautados, por lo cual la observancia de esta norma procesal le corresponde exclusivamente a los Jueces o Juezas en Función de Control.

 

Así mismo, el artículo 314, último aparte, dispone expresamente la irrecurribilidad de dicha resolución judicial, es decir, del acto en que se dictó el auto de apertura a juicio, excepto en la parte del mismo que concierna a un pronunciamiento atinente a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, caso en el cual, los tribunales de segunda instancia deberán examinar las causales de impugnación objetiva para entrar a resolver los recursos interpuestos por las partes.

 

En atención a la denuncia esgrimida por los recurrentes y según la verificación que hizo la Corte de Apelaciones, la misma concluyó que respecto de las pruebas complementarias ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, vale decir, la prueba de experto relacionada con el peritaje de reconocimiento legal, digitalización y análisis acústico identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1598-AVE-350-2010, y con el peritaje de análisis espectográfico comparativo de voz identificado con el alfanumérico 9700-DFC-1835-AVE-407-2010, ambos efectuados por la experta Judith Barrio Colls, no hubo pronunciamiento alguno, al quedar asentado en la correspondiente acta lo siguiente: “… [s]e admiten los medios de pruebas (sic) ofrecidas (sic) por el Ministerio Público, las nominadas en el formal escrito de acusación, a excepción de las documentales referidas a las experticias e inspecciones técnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del texto adjetivo penal, sobre las que será admitido solo el dicho del experto…”.

 

Evidenció también la Corte de Apelaciones que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el despacho fiscal en el libelo acusatorio, pues de forma precisa se admitieron “las nominadas en el formal escrito de acusación”. Se extrae de la recurrida que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control no hace ninguna mención sobre los medios de prueba ofrecidos en escrito separado (como complementarios) los cuales fueron promovidos con posterioridad a la presentación de la acusación, motivo por el cual la omisión planteada no se corresponde con el supuesto de errónea interpretación de una norma jurídica.

 

Ahora bien, y no obstante que los alegatos del Ministerio Público no pueden prosperar en virtud de que las circunstancias referidas no encuadran en el vicio denunciado, debe esta Sala, a mayor abundamiento, destacar nuevamente que la Corte de Apelaciones advirtió sobre este particular que la queja que subyace a esta denuncia pudo haberse subsanado oportunamente de haber el Ministerio Público ejercido los mecanismos recursivos ordinarios o extraordinario pertinentes para el tiempo en que incurrió el tribunal de control en la señalada omisión, al expresar en la recurrida que “la representante del Ministerio Publico, (sic) quien estuvo presente en el acto llevado a cabo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, en el tratamiento de una prueba que según lo alegado por la Representante Fiscal, era vital para sostener su tesis acusatoria, razón por la cual debió tener sumo cuidado en el tratamiento dado, y tal como sucedió la omisión del Tribunal antes señalado, pudo y no lo hizo apelar de la omisión en el pronunciamiento de la admisión o no de la prueba que para ella (ministerio publico) era relevante, y no esperar que trascurrieran CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS. (sic) Para alegar una supuesta violación de los derechos constitucionales, al dejar en estado de indefensión al Ministerio Público”.

 

Dicha Corte fundó su decisión, entre otras razones, en la pasividad de la representación fiscal actuante con relación al agravio producido en la fase intermedia del proceso, ante el cual debió ejercer los recursos de ley correspondientes, más no hacer valer sus argumentos recursivos a través de la apelación de la sentencia definitiva, tratando de manera tardía de enervar los efectos jurídicos de una decisión acaecida en una fase procesal por demás precluida, en la que no efectuó ningún reclamo, máxime cuando conocía el alcance de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional; de modo que, de haber satisfecho la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa las extemporáneas pretensiones de los recurrentes, habría vulnerado el debido proceso y creado un incorrecto precedente que implicaría la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva contra las decisiones recaídas en la fase preparatoria o intermedia del proceso, haciendo con ello viable la impugnación de pronunciamientos firmes producidos en dichas fases, inobservándose así los procedimientos de impugnación y los lapsos de recurribilidad para cada pronunciamiento judicial según la etapa procesal en la que se produzca.

 

A propósito del principio procesal de prelusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión núm. 2532, del 15 de octubre de 2002, precisó:

 “El proceso penal está sujeto [a] términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (...)”.

En atención a dicha doctrina, puede afirmarse que el proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades según las cuales los mismos deben realizarse de acuerdo con las condiciones de tiempo y modo establecidas por el legislador, sin que puedan ser relajadas por el órgano jurisdiccional ni por las partes. En otras palabras, se debe tener en cuenta que los actos están sometidos a reglas (bien generales, bien especiales) y precisamente esas formas y reglas suponen una garantía para la mejor administración de justicia y la recta aplicación del Derecho, manteniéndose de este modo incólumes los principios de seguridad jurídica y la certeza en la aplicación de los procedimientos establecidos en la Ley. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de ellas, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

 

Y ello es así, por cuanto las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente; finalidad de la cual no escapan los procedimientos recursivos. Las formas son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso ha sido erigido un cuerpo normativo a través del cual se alcance la referida seguridad y certeza: el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Se debe insistir en que no basta que en el proceso se respete el principio de la igualdad entre las partes asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, pues es necesario que todo lo anterior sea realizado bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes a los fines de garantizar un proceso justo.

En consecuencia, al no haberse verificado en la recurrida el vicio denunciado de errónea interpretación del dispositivo contenido en el artículo 314, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la segunda denuncia alegada por los recurrentes. Así se decide.

 

Por tal razón, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar Sin Lugar el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 27 de octubre de 2015, por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y por las abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases (sic) Intermedias (sic) y [de] Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 6º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso)”. Así se declara.

 

VII

OBITER DICTUM

En el entendido de que todos los intervinientes en un proceso judicial forman parte del sistema de justicia, tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque esta intervención se propicie de manera eventual, surge de ello a modo de carga procesal, ética, moral, ciudadana y, en su caso, institucional, colaborar con la administración de justicia para la consecución de sus fines.

En los casos en que dichos actores sean organismos del Poder Público (como el Ministerio Público o la Defensa Pública), esta circunstancia los obliga, por mandato Constitucional, a prestar la colaboración institucional a que se refiere el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) [c]ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Así pues, cuando las partes ofrezcan como medios de prueba a testigos, expertos o expertas, deben colaborar con el órgano jurisdiccional a fin de hacer comparecer ante los estrados judiciales a aquéllos o aquéllas que deban rendir declaración conforme fueron promovidos o promovidas; lo que no exime al órgano judicial de cumplir con el deber de librar las correspondientes citaciones indicando la fecha y hora en que deba comparecer el citado, extendiendo a tal efecto, y adicionalmente, copia de dichas boletas de citación a las partes para que coadyuven con la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos, o alcanzar el mismo fin mediante la citación verbal, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.

 

 

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados John Pérez Idrogo y Milagros Quintana Esqueda, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Quincuagésima Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, y por las abogadas Luisa Ismelda Figueroa de Rivero y Aramay Carolina Terán Hidalgo, en su carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada, el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual se admitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio (sic) y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases (sic) Intermedias (sic) y [de] Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 6º (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso)”.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO  (04) días del mes de ABRIL  de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.  

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 Ponente 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2015-000484
FCG.