MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Adriana Carlota López Arellana, libró oficio N° 277-16, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, el expediente 16C-12.366-08 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, nacido en Colombia y venezolano por naturalización de conformidad con el artículo 32, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad e identificado con la cédula N° 14.388.895, requerida por la ciudadana Marilyn Medina Rivas, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la referida circunscripción, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA FRANCESA AGUERO MORILLO.

 

El 22 de febrero de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

 

En fecha 25 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 221, dirigido a la Directora del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadana Anabel Cristina Jiménez, solicitándole información sobre el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, respecto a “datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de V- 14.388.895”.

 

La Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 228, de fecha 26 de febrero de 2016, informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió ante la Sala de Casación Penal, oficio alfanumérico DGJIRC-0396-16, del 26 de febrero de 2016, enviado por el Director General (E) de Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual remite información emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual informa sobre la captura practicada al ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA y solicita a la Embajada de Venezuela se formalice la solicitud de extradición.

 

En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-0590-2016-11830, de esta misma fecha, enviado por la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal que guarda relación con el proceso de extradición activa seguido al ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA

 

En fecha 3 marzo de 2016, se recibió, vía correspondencia, ante esta Sala de Casación Penal, el oficio N°001301, del 1 de marzo de 2016, enviado por el ciudadano Luciano Ortega, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.388.895.

 

En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, oficio N° 001301, del 1 de marzo de 2016, remitido por el Director de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se indican los datos filiatorios del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, los cuales son los siguientes:

 

“VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA.//

CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.388.895.//

NOMBRE DE LOS PADRES: CONSUEGRA JOSÉ Y ROCHA CARMEN//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARTAGENA COLOMBIA EL 10-08-1979.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO N° 35 ORDINAL 4° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL AÑO 1961. //”.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

      1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

 “Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La ciudadana abogada Marilyn Medina Rivas, Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, con fundamento en lo siguiente:

 

“Quien suscribe MARILYN MEDINA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acudo a Usted a fin de solicitar sus buenos oficios en el sentido que INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, en contra del imputado VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.388.895, a quien se le sigue la causa 16C-12366-08, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESSIKA AGUERO (OCCISA).

Dicha solicitud se plantea en virtud de que el imputado presenta ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 20 de agosto de 2015, ratificada por el Tribunal bajo su cargo el día 20 de enero de 2016, razón por la que fue ingresado en el Sistema Internacional I-24 (INTERPOL) con notificación roja número A-7478/9-2015, de fecha 14 de septiembre de 2015 y fue posteriormente aprehendido en la ciudadana de Bogotá D.C. República Colombia, el día 15 de enero de 2016, según comunicación N° 15O116/RORS GRUIN-2016, de fecha 15 de enero de 2016, emanada de INTERPOL/BOGOTA-COLOMBIA, donde informan la retención del imputado, tal y como se lee en el Oficio N° 9700-190-0332 de fecha 18 de enero de 2016, emanado de la División de Investigaciones (INTERPOL) del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se anexan al presente constante de dos (2) folios útiles.

Solicituda (sic) que hago de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 111 numeral 19 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 deI Acuerdo de Extradición, suscrito en Caracas entre ambos países, el 18 de julio de 1911, con aprobación Legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, conocido como “Congreso Boliviano”

 

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2016, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal Venezolano. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICCIÓN ACTIVA:

 

En fecha 20-10-2016, se recibieron actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de solicitud número 300-08, de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, mediante oficio 1711-2008, de fecha 17-10-08, constante de una pieza con 32 folios útiles, una vez efectuada la distribución quedó asignada a este Juzgado 16 de Control de este Circuito Judicial Penal. La cual cursa al folio treinta y tres (33) del expediente.

De la Solicitud de Orden de Aprehensión:

Cursa al folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32) escrito suscrito por la Abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende o siguiente:

 ‘Quien suscribe abogada JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, actuando en mi condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 11 numerales 1 y 3 numeral 8 de La Ley Orgánica del Ministerio Público... Ante usted con el respeto y acatamiento ocurro, con el objeto de exponerle como en efecto lo hago, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad número 14.388.895, residenciado en la Avenida Las Acacias, Calle Colonia, Quinta Milagrosa, La Florida, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo elementos que ha (sic) continuación expongo: Se inicia la investigación en fecha 24 de mayo de 2008, mediante auto de inicio signado con el número 014-16-300-2008(H-809.335) con ocasión a lo siguiente: Se inicia investigación Penal, en fecha 24 de mayo de 2008, con transcripción de Notificación, donde se deja constancia que en la Sub-Delegación Simón Rodríguez, se recibe llamada del Funcionario Ah Trejo, informando que en la Avenida Las Acacias, Calle Colonial, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, sexo masculino (sic), producto de heridas causadas por arma blanca. Con inspección número 0496 de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios EVER RONDÓN y SEIJAS GUSTAVO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, realizada en la siguiente dirección…donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:´...Se visualiza el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien portaba como vestimenta una blusa de color amarillo, un jeans de color negro, un par de sandalias de color negro, de contextura delgada, de cabello negro tipo liso, largo, de 1,60 metros de estatura, en el cadáver externo se le observa...dos heridas de forma prerregular, en la región escapular izquierda, una herida de forma irregular en la región escapular derecha, una herida de forma irregular en la región posterior del brazo, IDENTIDAD DEL CADAVER: Por datos suministrados por los familiares queda identificado como AGUERO MORILLO JESSICA FRANCESA. Con orden de inicio de investigación de fecha 24 de mayo de 2008, dictada por esta Representación Fiscal conforme a la establecida en la artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal,. Con Acta de Investigación Penal de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Ever Rondón...donde se deja constancia traslado a la siguiente dirección se entrevisto con la ciudadana CARMEN ROCHA DE CONSUEGRA,...quien manifestó ser suegra de la hoy extinta informando que la misma respondía al nombre de AGUERO MORILLO JESSICA FRANCESCA...y que el día de hoy se encontraba en su lugar de trabajo y recibió llamada de su hija Mariyuli quien le manifestó que Víctor le había dado puñaladas a Jessica y se encontraba en el piso muerta desconociendo el paradero de su hijo. Con entrevista rendida por el ciudadano MORILLO GIOVANNI MANUEL, de fecha 24 de mayo de 2008 ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó que su cuñado de nombre Giovanni José Montilla lo llamo y le dijo que a su hermana le habían dado una puñaladas y después lo volvió a llamar y le dijo que estaba muerta, donde ella vivía, que llego hasta donde estaba ella y converso con las personas que estaban allí, y le dijeron que había sido Víctor Consuegra quien era su pareja e inclusive tiene tres hijos.. Con entrevista rendida por la ciudadana ROCHA DE CONSUEGRA CARMEN, de fecha 24 de mayo de 2008 ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su hija Mariyuli la llamó y le dijo que Víctor le había dado puñaladas a Jessica quien era su mujer y parecía que le había matado y estaba tirada en el ‘piso cuando llego a la casa observó a su yerna tirada en el piso muerta…Con Acta de investigación penal de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios EVER RONDÓN y SEIJAS GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez... dejando entre otras cosas constancia de lo siguiente: que se trasladaron en compañía de la ciudadana CARMEN ROCHA DE CONSUEGRA, quien les permitió el acceso a la habitación de su hijo donde se localizaron en el área del closet entre prendas de vestir un cuchillo elaborado en metal con su caoba elaborada en material sintético de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente hematica, con entrevista rendida por la ciudadana ALBA MARINA CONSUEGRA ROCHA, ante la sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fechada de 4 de junio de 2008, cuando fallece su cuñada Jessica agüero saho de su cuarto y observó a sus hermano VÍCTOR, que agarro a Jessica por los cabellos quien era su mujer su hermano Víctor tenía un cuchillo en las manos le da una puñalada por la espalda a Jessica, le dio miedo porque su hermano es muy agresivo y opto por entrar al cuarto y llamar a la policía, al ratico salió y vio tirada Jessica en el piso llena de sangre, no quiso tocarla y su cuñados Asdrúbal la toco y do (sic) que estaba fría y no tenía pulso... Entrevista rendida por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN CONSUEGRA ROCHA, ente la sub delegación Simón Rodríguez DEL (sic) Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, fechada de 04 de junio de 2008, quien manifestó lo siguiente ´...su hermano de nombre Víctor Manuel Consuegra Rocha, se sentó en la Sala con mi cuñada, de nombre Jessica Fonseca Morillo Agüero, estaban conversando ya que se encontraban separados, posteriormente escucho a sus sobrinos llorando salió del cuarto y observó a su cuñada tirada en el piso boca abajo sobre algunas salpicaduras de sangre, vino la policía ya estaba muerta. A preguntas respondió: que su mamá recibió llamada procedente Cartagena Colombia, notificándoles que su hermano VÍCTOR… se encontraba por allá...en la ciudad de Cartagena, entre los sectores de Brasdeleso y El Poson, donde una tía de nombre Marciana Maorales...Con entrevista aportada por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO OSTOS PÉREZ, ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 04 de junio de junio de 2008, quien entre otras cosas señalo: ´que su concubina Roció Consuelo lo despertó porque su cuñada Jessica Francesca Agüero estaba muerta, verifico que había pasado y observó que estaba llena de, sangre con múltiples espalda, ocasionadas presumiblemente, por un arma blanca, llego hasta el punto de control de la policía ubicado en la Florida y notifico lo acontecido... A preguntas formuladas respondió, que su cuñado Víctor Manuel Consuegra se encontraba en la ciudad de Cartagena Colombia... Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Emilio Molina, adscrito a la Brigada de Homicidios de la Subdelegación Simón Rodríguez, dejo constancia de lo siguiente que se traslado a la Coordinación de ciencias Forenses, ubicada en Bello Monte, con la finalidad de recabar Protocolo de Autopsia practicado por la ciudadana Jessica Francesca número V.-18.933.140, dejando constancia que la misma fue practicada por los Doctores Barrios Minerva y Belinda Marques, Médico Forense y Anatomopatólogo, quedando signado bajo el número 131335, concluyendo lo siguiente: Cuatro heridas producidas por arma blanca ubicada en el hemotórax de litro aproximadamente en tórax cara posterior, perforación del ventrículo izquierdo, dos perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Congestión pulmonar bilateral, cambio de grasas hepáticas, edema cerebral acentuado. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA SECUNDARIA, HERDIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX, PETITORIO: Esta Representante Fiscal, en razón de los hechos explanados solicita muy respetuosamente, se decrete ORDEN DE APREHESIÓN, en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.388.895, residenciado en Avenida Las Acacias, Calle Colonia, Quinta Milagrosa, La Florida, parroquia, El Recreo, Distrito Capital, pues de todo lo señalado se evidencia claramente que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a del Código Penal Vigente, en virtud que el mismo sin compasión, actuando con alevosía, actuando sobre seguro, ya que portaba un arma blanca, le ocasionó cuatro heridas mortales , y huyó del sitio garantizando su acción criminal... En razón de lo anteriormente explanado, una vez acordada o decretada con lugar la orden de aprehensión judicial peticionada, quien suscribe en el presente acto y escrito, con arreglo a lo pautado en los artículos 26, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que se desconoce el paradero del ciudadano antes mencionado.

En fecha 24 de octubre de 2008 se libra oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando la Captura a nombre del ciudadano: VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, titular de la cédula de identidad: 14.388.895, y remitiendo anexo Boleta de Encarcelación N°: 062-08, dirigida al Centro Penitenciario Yare I, suscrita por el ciudadano Juez Dr. JORGE TIMAURI, Juez encargado para ese momento de este Juzgado Décimo Sexto de Control. Cursa al folio treinta y cuatro (34).

En fecha 19-08-2015, se recibió escrito de la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2015, en donde solicita a este Juzgado la ratificación de Orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA.

ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 20 de agosto de 2015 se dicta auto en donde la ciudadana IRAIS R. Jiménez Marcano, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal del Tribunal.

En fecha 31 de Agosto de 2015 se dictó auto mediante el cual, vista la orden de aprehensión en contra del ciudadano Víctor Manuel Consuegra, es por lo que este Tribunal acordó remitir las actuaciones a la oficina 415 de este Palacio de justicia a los fines de su cuido y resguardo.

En fecha 20 de agosto de 2015, se dicta decisión por este Juzgado Décimo Sexto de Control encontrándose encargada del mismo para ese momento la ciudadana Juez Irais R. Jiménez Marcano, mediante la cual conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2, 3, primero, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUELO ROCHA, titular de la cédula de identidad N° V-14,388.895.

En fecha 20-02-2016, se recibe solicitud del Representante del Ministerio Público DRA. MARILYN MEDINA RIVAS, Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexto(16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para encargarse del referido Despacho, solicitando lo siguiente: ‘Muy respetuosamente me dirijo a Ustedes la oportunidad de extenderle un cordial saludo, y a su vez solicitar de sus buenos oficios a fin de de que se sirva SUBSANAR CON CARÁCTER DE URGENCIA, LA ORDEN DE APREHESIÓN decretada en fecha 20 de agosto de 2015, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUELO ROCHA, titular de la Cédula de identidad 14,388.89, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en la causa N°:16-c-12366-08... Dicha Solicitud se plantea toda vez que en la misma se indico como nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUELO ROCHA, cuando la misma ha de ser en contra de VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, titular de la cedula de identidad 14388895, tal como está identificado en la planilla del SAlME, anexa al presente constante de un (01) folio útil´

En fecha 20 de enero del 2016 se dicta decisión en la cual se subsana el error y se dicta decisión ordenando la subsanación con el nombre del imputado siendo lo correcto VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, titular de la cedula de identidad: 14.388,895, y ordena librar nueva boleta de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerdo librar oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentiva de orden de aprehensión a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, titular de la cedula de identidad: V14.388895.

De la solicitud de extradición Activa:

Se recibe por ante la sede de este Juzgado escrito de la Ciudadana Fiscal del Ministerio  Público DRA MARILY MEDINA RIVAS, Fiscal Auxiliar (16°), contentivo de solicitud a los fines que este Juzgado Inicie procedimiento de Extradición Activa, en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA , titular de la cédula de identidad N°14.388.895.

DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN:

Se desprende de la solicitud del ciudadano representante del Ministerio Público que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA, a quien le fue dictada orden de aprehensión en fecha 20 de agosto de 2015, ratificada en fecha 20 de enero de 2016, vista esta orden el precitado ciudadano es ingresado en el Sistema Internacional 1-247 (INTERPOL) con notificación roja A-74789-2015, y fue posteriormente aprehendido en la ciudad de Bogotá (sic) D,C, República de Colombia, el día 15 de enero de 2016, según comunicación N° 150116 RORS GRUIN-2016, de fecha 15 de enero d& 2016, emanada INTERPOL- BOGOTÁ —COLOMBIA, donde informan la detención del imputado tal y como se lee en el oficio N°: 9700-190-0332 de fecha 18 d enero de 2016, emanado de la División de Investigaciones (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Vista la solicitud Fiscal observa este Juzgado que el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la Extradición Activa, señala que cuando se tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su extradición. Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las actuaciones que fundamentan su petición.

En tal sentido y visto que por ante la sede este Juzgado Cursa Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.388.895, y teniendo conocimiento que el mismo se encuentra detenido en Bogotá (sic) Colombia, y vista la solicitud por parte de la Representación Fiscal que se inicie el procedimiento de extradición Activa, este Juzgado ACUERDA EL INICIO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano: VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V14.388,895, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia acuerda remitir la documentación pertinente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del correspondiente pronunciamiento. Y ASI DECLARA.

 

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-911-2015-019501 de fecha 10 de abril de 2015, consignó informe fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, en los términos siguientes:

 

“...En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido exista medida judicial preventiva de libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que el ciudadano Víctor Manuel Consuegra Rocha, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.388.895, fue dictada Orden de Aprehensión por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Jessica Francesca Agüero Morillo.

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que el ciudadano Víctor Manuel Consuegra Rocha, sea trasladado desde la República de Colombia a territorio nacional, para ser sometido a la justicia de los órganos jurisdiccionales venezolanos.

 

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, colombiano y naturalizado en Venezuela el 5 de junio de 1990, de conformidad con el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

 

“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

“Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

(…)

24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares.”.

“Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.”.

“Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.”.

 

Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

 

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. (Resaltado de la Sala).

 

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

 

“… Se inicia la investigación en fecha 24 de mayo de 2008, mediante auto de inicio signado con el número 014-16-300- 2008(H-809.335) con ocasión a lo siguiente:

Se inicia investigación Penal, en facha (sic) 24 de mayo de 2008, con transcripción de de Notificación, donde se deja constancia que en la Sub-Delegación Simón Rodríguez, se recibe llamada del Funcionario Ah Trejo, informando que en la Avenida Las Acacias, Calle Colonial, La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, sexo masculino, (sic) producto de heridas causadas por arma blanca.

Con Inspección número 0496 de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios EVER RONDON (sic) y SEIJAS GUSTAVO, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.(sic) Delegación Simón Rodríguez, realizada en la siguiente dirección…donde entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:´...Se visualiza el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien portaba como vestimenta una blusa de color amarillo, un jeans de color negro, un par de sandalias de color negro, de contextura delgada, de cabello negro tipo liso, largo, de 1,60 metros de estatura, en el examen externo practicado se le observa dos heridas de forma prerregular, en la región escapular izquierda, una herida de forma irregular en la región escapular derecha, una herida de forma irregular en la región posterior del brazo, IDENTIDAD DEL CADAVER: Por datos suministrados por los familiares queda identificado como AGUERO MORILLO JESSICA FRANCESA, cédula de identidad número 18.933.140, de 21 años de edad, no obstante se le practica la correspondiente necrodactilia.

Con ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 24 de mayo de 2008, dictada por esta Representación Fiscal conforme a la establecida en la artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con Acta de Investigación Penal de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Ever Rondon (sic)...donde se deja constancia traslado a la siguiente dirección Avenida Las Acacias, Calle la Colonial, Quinta La Milagrosa, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador…se entrevisto con la ciudadana CARMEN ROCHA DE CONSUEGRA...quien manifestó ser suegra de la hoy extinta informando que la misma respondía al nombre de AGUERO MORILLO JESSICA FRANCESCA...y que el día de hoy se encontraba en su lugar de trabajo y recibió llamada de su hija Mariyuli quien le manifestó que Víctor le había dado puñaladas a Jessica y se encontraba en el piso muerta desconociendo el paradero de su hijo.

Con entrevista rendida por el ciudadano MORILLO GIOVANNI MANUEL, de fecha 24 de mayo de 2008 ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas quien manifestó que su cuñado de nombre Giovanni José Montilla lo llamo (sic) y le dijo que a su hermana le habían dado una puñaladas y después lo volvió a llamar y le dijo que estaba muerta, donde ella vivía, que llego (sic) hasta donde estaba ella y converso (sic) con las personas que estaban allí, y le dijeron que había sido Víctor Consuegra quien era su pareja e inclusive tiene tres hijos…

Con entrevista rendida por la ciudadana ROCHA DE CONSUEGRA CARMEN, de fecha 24 de mayo de 2008 ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que su hija Mariyuli la llamo (sic) y le dijo que Víctor le había dado puñaladas a Jessica quien era su mujer y parecía que le había matado y estaba tirada en el ‘piso cuando llego a la casa observó a su yerna tirada en el piso muerta…

Con Acta de investigación penal de fecha 03 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios EVER RONDÓN y SEIJAS GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez... dejando entre otras cosas constancia de lo siguiente: que se trasladaron en compañía de la ciudadana CARMEN ROCHA DE CONSUEGRA, quien les permitió el acceso a la habitación de su hijo donde se localizaron en el área del closet entre prendas de vestir un cuchillo elaborado en metal con su caoba elaborada en material sintético de color negro, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente hematica.

Con entrevista rendida por la ciudadana ALBA MARINA CONSUEGRA ROCHA, ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fechada de 4 de junio de 2008, cuando fallece su cuñada Jessica agüero (sic) salió de su cuarto y observo (sic) a su hermano VICTOR (sic), que agarro (sic) a Jessica por los cabellos quien era su mujer su hermano Víctor tenía un cuchillo en las manos le da una puñalada por la espalda a Jessica, le dio miedo porque su hermano es muy agresivo y opto (sic) entrar al cuarto y llamar a la policía, al ratico salió y vio tirada Jessica en el piso llena de sangre, no quiso tocarla y su cuñado Asdrúbal la toco y do que estaba fría y no tenía pulso...

Entrevista rendida por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN CONSUEGRA ROCHA, ente la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, fechada de 04 de junio de 2008, quien manifestó lo siguiente ´...su hermano de nombre Víctor Manuel Consuegra Rocha, se sentó en la Sala con mi cuñada, de nombre Jessica Fonseca Morillo Agüero, estaban conversando ya que se encontraban separados, posteriormente escuchó a sus sobrinos llorando salió del cuarto y observó a su cuñada tirada en el piso boca abajo sobre algunas salpicaduras de sangre, vino la policía ya estaba muerta…”

 

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, el 20 de agosto de 2015, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, con fundamentó en los siguientes elementos de convicción y razones:

 

“…De esta manera, el representante del Ministerio Público formula su solicitud considerando que existen hechos que revisten carácter penal y solicita a este Tribunal se dicte orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.

De lo antes citado, se desprende que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto es evidente que surgen elementos de las actas de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que la doctrina denomina: Fummus delicti comissi, fundados elementos de convicción como lo señalados anteriormente, que a criterio de este Tribunal hacen estimar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUELO (sic) ROCHA, CI V-14.388.895, es autor o participe de los hechos punibles que le atribuye la representación física, y el periculum in mora, que se traduce en el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, de resultar este sujeto condenado por la comisión del ilícito que le pretenden imputar.

Así las cosas, este Tribunal considera procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia conforme al primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR tal pedimento y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUELO (sic) ROCHA...”.

 

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, por los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2008, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del Ministerio Público, el 21 de enero de 2015, le dictó orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal.

 

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, se encuentra requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal.

 

Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información a través de la Oficina Interpol-Bogotá-Colombia, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, fue detenido en fecha 15 de enero de 2016, en la ciudad de Bogotá, en virtud de la notificación roja internacional fundamentada en la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de 2015, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, cumpliéndose los requisitos formales para la procedencia de la extradición.

 

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en el referido acuerdo de Extradición a saber, esto es, que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado.

 

En primer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, no es delito de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delito considerados como graves en nuestra legislación, cuyo trámite y sustanciación se trata ante la jurisdicción penal ordinaria.

 

En segundo lugar, el máximum de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por el delito referido), excede de seis meses de privación de libertad.

 

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal, deja constancia que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial), para perseguir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual está siendo requerido el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal, el mismo tiene asignada una pena de prisión de veintiocho (28) a treinta (30) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, veintinueve (29) años. Término medio que servirá de base para calcular el término de prescripción de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal de Venezuela, según el cual: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) “1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que excediera de diez años…”.

 

En último término, se observa que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, está siendo actualmente procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

 

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, se encuentra previsto en la legislación venezolana, así como consagrado en el acuerdo de extradición suscrito en fecha 18 de julio de 1911, del cual ambos países son Estados Partes, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el Principio de la Doble Incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

 

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Colombia se hace respecto a un ciudadano de nacionalidad Colombiana, tal como consta de la copia certificada de la tarjeta alfabética del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, remitida a la Sala de Casación Penal el día 7 de marzo de 2016, por el Director de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ciudadano Luciano Ortega, en la cual se deja constancia que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, nació en la ciudad de Cartagena-Colombia en fecha 10 de agosto de 1979 y en fecha 5 de junio de 1990, obtuvo la nacionalidad venezolana de conformidad con el artículo 32, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele la cédula de identidad número V- 14.388.895, por lo que en el presente caso será potestativo del estado requerido la entrega de la persona solicitada, sin embargo, si se da el caso de que la nación se niegue a la entrega de la persona requerida, tendrá la obligación de juzgarlo y en consecuencia el país requirente remitirá la documentación necesaria para que esto se cumpla.

 

Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA.

 

Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia que el mencionado ciudadano, será procesado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal 1, del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesal-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación),

45 (prohibición a la desaparición forzada de personas) 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

 

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, nacido en Colombia, y venezolano por naturalización de conformidad con el artículo 32, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V- 14.388.895, al Gobierno de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.

 

SEGUNDO: Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA ROCHA, nacido en Colombia y venezolano por naturalización de conformidad con el artículo 32, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad e identificado con la cédula número V- 14.388.895, será procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

 

TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (  05  ) días del mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

 

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

La Secretaria,

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YKD/jc

Exp. Nº 2016-65