Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De los Hechos:
El Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos REINALDO HERNÁNDEZ MENDOZA, MIRWIND RONDON CARPIO y CARLOS MANUEL PEREZ LATOUCHE, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 8.787.277, 11.630.515 y 8.592.902 respectivamente, por los hechos acontecidos en fecha 20 de enero de 2001, en horas de la madrugada, cuando las víctimas GUSTAVO LUIS LEAL y REGULO JOSE MACHADO MAESTRE se dirigían a sus respectivas residencias, ubicadas en la urbanización Florida, Ciudad de Zaraza, cuando fueron interceptados por un vehículo tipo Bronco, color blanco con franjas verdes, tripulado por ocho (8) sujetos, entre los cuales se encontraban presuntamente los acusados antes referidos; descendieron del vehículo ANTONIO JOSE GONZALEZ, MIRWIND JOSE RONDON CARPIO y REINALDO HERNÁNDEZ MENDOZA, quienes aparentemente bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, conminaron a las víctimas a subir al vehículo Bronco, posteriormente los golpearon dentro del vehículo y se dirigen a la finca agropecuaria San Guillermo, ubicada en la vía que conduce a la población de Zaraza a Agua Negra, propiedad de la Universidad Rómulo Gallegos; al parecer en ese lugar, en uno de los potreros y estacionado el vehículo, proceden a bajar a Gustavo Luis Leal y uno de los sujetos le dispara a la cabeza con un arma de fuego calibre 38, luego se dirigen al vehículo y le dan muerte a Régulo José Machado con la misma arma; montan a los cadáveres en una camioneta marca Toyota, presuntamente propiedad de la Universidad, llevan los cuerpos a otro potrero donde cavan una fosa y los entierran, buscan una rastra y la pasaron encima de la fosa, lo que ocasionó lesiones y mutilación de miembros post- mortem.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Quinto y Undécimo del Ministerio Público con Competencia Plena a nivel Nacional, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2001 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con Jurados, mediante la cual se ABSOLVIO por unanimidad a los ciudadanos REINALDO HERNÁNDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.787.277, de la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (DOBLE), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO; al ciudadano MIRWIND RONDON CARPIO titular de la Cédula de Identidad N° 11.630.515 de la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (DOBLE), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y AGAVILLAMIENTO; y al ciudadano CARLOS MANUEL PEREZ LATOUCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.592.902, de la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (DOBLE) EN GRADO DE COMPLICIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos en los artículos 408 ordinal 1°, 278, 175, 83 encabezamiento, 84 ordinal 3° y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de GUSTAVO LUIS LEAL y REGULO JOSE MACHADO MAESTRE (occisos).
El recurso fue interpuesto en tiempo hábil y contestado por la defensa, remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, ésta lo remite posteriormente a esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de febrero de 2002, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO
DEL RECURSO:
La representación del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, escrito contentivo de recurso de apelación, con fundamento en los artículos 432, 451 y ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el recurso de apelación es procedente, con base en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, los principios internacionales y constitucionales, la Garantía de la doble Instancia y el derecho a recurso; que las disposiciones del Código derogado sólo se deberán aplicar a la forma de realización, trámites, incidencias y promulgación de la sentencia en el juicio oral y público.
Como primer motivo denuncia la contradicción de la motivación de la recurrida, con fundamento en el primer aparte del artículo 453 y ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el objeto del veredicto, en algunas de las respuestas dadas por el jurado, por una parte se señala que los acusados no habían cometido delito alguno y que sin embargo en otras respuestas íntimamente relacionadas con la misma pregunta, respondían que sí habían cometido delito, declarándolos como no culpables a pesar de la contradicción que el objeto del veredicto, que después de la décima pregunta se introduce, según refiere el recurrente, elementos de confusión en las subsiguientes preguntas; que en la pregunta N° 22 condicionaron la respuesta del jurado; que el objeto del veredicto no cumple con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto no indica si la votación fue unánime o por mayoría, que se violentó el artículo 179 ejusdem, por cuanto considera el recurrente que el Juez Presidente no devolvió el acta al jurado para que se corrigieran los pronunciamientos contradictorios.
Como segundo motivo denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por estimar que las respuestas cursantes en el objeto del veredicto son contradictorias, cuando señalan que los acusados no habían cometido delito y en otras preguntas íntimamente relacionadas con otras, la respuesta era que sí habían cometido delito; que de la respuesta a la pregunta N° 22 se desprende, según el recurrente, que los acusados cometieron los delitos, pero sin alevosía; que las preguntas 10, 11 y 22 confundieron al jurado y que por ello la Juez Presidente devolvió el acta para que terminaran de responder las preguntas, que se violentaron los artículos 176, 177 y 179 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicables por mandato del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que la Juez Presidente debió devolver el acta al jurado para que corrigiera o subsanara los defectos, que el veredicto debió ser de culpabilidad.
Como tercer motivo el recurrente denuncia violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se desaplicaron los artículos 407,175 y 278 del Código Penal, así como los artículos 182, 183 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por estimar el recurrente que en el acta del debate y en el objeto del veredicto quedaron demostrados tanto la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, como la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos, transcribiendo parte del contenido del acta del juicio oral y público; que no fueron tomados en cuenta tanto las declaraciones de los propios acusados ni la de los testigos, que no fueron incorporados al debate, las pruebas que acreditaran el porte legal de armas de fuego y que sin embargo se declaró la inculpabilidad por ese delito.
Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación por él interpuesto, la nulidad de la sentencia recurrida y que sea dictada una nueva sentencia por otro tribunal del mismo Circuito Judicial Penal.
A los fines de resolver el presente recurso se observa el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“...Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en
vigencia, aun para los procesos que se
hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad,
siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior...”.
El artículo transcrito dispone claramente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a las causas iniciadas bajo su vigencia, así como a las causas que se hallaren en curso, siempre que éste - el código vigente - sea más favorable al imputado o acusado, y de no ser así, se aplicará el Código anterior.
Tal disposición atiende a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, para los casos en los cuales existan dudas en cuanto a la aplicación de una ley respecto de otra, principio éste consagrado en el artículo 24 de la Constitución vigente.
A su vez, la norma in comento, prevé en su parágrafo primero, los casos en los que se haya constituido el tribunal con jurados, en los procesos iniciados bajo la vigencia del código anterior, casos en los cuales se aplicarán las normas relativas a los mismos, previstas en la derogada Ley Adjetiva Penal.
Igual situación se ajusta en materia de recursos, puesto que la impugnación, en principio, deberá realizarse conforme a las normas vigentes, aún en los procesos ya iniciados, pero siempre que éstas sean más favorables al imputado o acusado, en caso contrario, será efectuada de acuerdo a los parámetros establecidos en la codificación anterior.
El caso de los tribunales constituidos con jurados, debe regirse por tal normativa, dada su eliminación, además de sus condiciones especiales en materia de conformación y forma de decidir, puesto que es bien sabido que su determinación o veredicto, surge de la íntima convicción de sus miembros, y siendo tan subjetiva la valoración de sus razones, el legislador estableció motivos muy específicos -en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado- a los fines de impugnar el veredicto o la sentencia emitida por ese tribunal.
Pero esa impugnación sólo está dirigida en contra del veredicto de culpabilidad y consecuente condenatoria del acusado, puesto que los motivos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así lo determinan.
Por ello, mal podría aplicársele a una sentencia absolutoria dictada por el tribunal de jurados, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de impugnarla, puesto que sería violatorio de las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, respecto de la aplicación de la ley más favorable al imputado o acusado.
Evidentemente en el caso que nos ocupa, relativo a la impugnación de la sentencia absolutoria derivada del veredicto del jurado, se quebrantaría el principio de la ley más favorable al acusado si acogemos la tesis del recurrente, de aplicar la impugnación por apelación a la recurrida, con base en los motivos de apelación para las sentencias de los tribunales unipersonales y mixtos, siendo que éstos son tribunales de naturaleza y modo de decidir distintos del tribunal de jurados, en especial, en cuanto a la valoración de las pruebas.
En este sentido esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que los motivos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se refieren a aquellas decisiones que acojan un veredicto de culpabilidad, pero no un fallo absolutorio, por lo cual es menester que el acusado haya sido encontrado culpable, porque de lo contrario no podrá ejercerse el recurso de casación, y si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica.
En tal virtud, el presente recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible, por cuanto no existe una norma en la ley adjetiva penal derogada ni en la vigente que permita recurrir contra las sentencias absolutorias por veredicto del tribunal de jurados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. Nº 02-0072
VOTO SALVADO
La reforma al Código Orgánico Procesal
Penal, tuvo el gran acierto de suprimir por completo el Capítulo III, Título V
del Libro I, relativo a los tribunales de jurados.
Contra las sentencias absolutorias de
jurados no había recurso alguno y por ello expresé con reiteración mi voto salvado, ya que era escandalosamente
injusto. Sólo se permitía el recurso de
casación contra las sentencias condenatorias de jurado (ya fueran por
unanimidad o por mayoría) y según lo establecía el artículo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal, también derogado.
Lamento mantener el disenso y sobre todo en la actualidad, al considerar
como de la más elemental Justicia que dichas sentencias absolutorias de un
jurado hoy eliminado puedan y deban ser impugnadas ante el superior y al menos a través del recurso de casación
“per saltum”. Además este tipo de tribunales conocían de los delitos de mayor
gravedad, por lo que se estaría dejando definitivamente firme una absolución que
podría no estar ajustada a Derecho.
¿Cómo es posible que habiéndose eliminado la institución del jurado en el
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia deje que perviva la más perversa emanación jurídica de tal
institución, cual era la de impedir la impugnación de tales absolutorias?. Lamentablemente sigue siendo ésta la
decisión mayoritaria de la Sala y no se permite recurrir en casación contra
ello, lo cual desconoce los más elementales derechos humanos y el derecho a la
defensa consagrados en los tratados internacionales.
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lamenta disentir de sus
honorables colegas, Magistrados Doctores RAFAEL PÉREZ PERDOMO y BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN, en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión
que antecede en la que se declaró inadmisible el recurso de casación
interpuesto por los Fiscales Quinto y Undécimo del Ministerio Público con
competencia plena a nivel nacional contra la decisión del Tribunal Primero de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con jurados,
que absolvió por unanimidad a los ciudadanos acusados REINALDO HERNÁNDEZ
MENDOZA de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO; MIRWIND RONDÓN CARPIO de
los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERACIÓN
INMEDIATA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO
CALIFICADO y al ciudadano CARLOS MANUEL PÉREZ LATOUCHE por los delitos de
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, AGAVILLAMIENTO y
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 175,
278, 287 y 408 del Código Penal.
Opinión mayoritaria que el Magistrado disidente respeta pero no
comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones
siguientes:
La Sala de Casación
Penal considera que en el Código Orgánico Procesal Penal no existe norma
relativa a recurso alguno contra las sentencias absolutorias del tribunal de
jurados, pues sólo estaban previstos en el artículo 454 los motivos que podían
viciar la sentencia condenatoria que dicte dicho tribunal.
Ahora bien:
considero que es inconstitucional el artículo 454 del reformado Código Orgánico
Procesal Penal, tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados míos,
en los cuales dí una serie de razones que reproduciré mas tarde en este
escrito.
En el sistema alemán
sí tienen derecho a los recursos, en
paridad de condiciones, tanto el acusado, como la Fiscalía y la víctima:
El renombrado autor
alemán CLAUS ROXIN, en su recentísima obra "Derecho Procesal Penal",
puntualiza lo siguiente:
"Los recursos. ... Admisibilidad. Legitimación activa. (...) También la fiscalía está facultada para
la interposición de recursos con la misma amplitud que el imputado y,
por cierto, también a favor del imputado, lo que resulta de su posición
imparcial. Junto a la fiscalía se
permite también interponer recursos al acusador privado (...)” (Ediciones del Puerto,
Argentina, 25a. edición, agosto del año 2000, págs. 446,447 y 448) (subrayados
míos).
El autor español
JUAN LUIS GÓMEZ COLOMER, en su obra "El proceso penal alemán. Introducción
y normas básicas" (que cuenta con el aval dé ser prologada por JESCHECK),
asegura esto:
"Los medios de impugnación en el proceso penal alemán. Para que
el Ministerio Fiscal o el acusado puedan intentar, y lograr en su caso, una
variación de la resolución que consideran injusta o perjudicial, tienen que
hacer uso de los medios de impugnación previstos en las leyes, sin excepción.
(...) Admisibilidad. Legitimados para recurrir están, en primer lugar, el
inculpado (...) En segundo lugar, y
en la misma extensión que el inculpado, está legitimado también el Representante del Ministerio Fiscal,
incluso en favor del inculpado. A su lado pueden recurrir, asimismo y en su
caso, el actor privado y el actor
accesorio. Por último, también pueden recurrir las personas afectadas
directamente por la resolución, (...) En cuanto a la Fiscalía, existe
siempre gravamen cuando no se haya
decidido conforme a Derecho, dada su posición de imparcialidad
(...)" (Editorial
Bosch, Barcelona, España, págs. 187 a la 190) (subrayados míos).
Y en la misma
España, JUAN MONTERO AROCA, al oponerse a que las sentencias absolutorias no
sean recurribles, expresa en su obra "Principios del proceso penal. Una
explicación basada en la razón", lo siguiente:
"Se estaría desconociendo un principio que para nosotros es
esencial en todos los procesos, incluido el penal, en principio de la igualdad de las partes, que hace
a la esencia misma de nuestra noción de proceso, en el que no puede admitirse la existencia de impugnaciones privilegiadas.
El derecho al recurso que reconoce al condenado el artículo 14.5 del
Pacto no puede interpretarse aisladamente, sino que ha de integrarse en el
sistema español. Para éste la
igualdad de las partes es consustancial
a la naturaleza del proceso, de modo que concedido por el Pacto
el derecho a una de ellas, de la misma Constitución ha de derivarse la
concesión de ese mismo derecho a todas las partes. En último caso podría
sostenerse que el reconocimiento de un derecho al condenado, no tiene que
significar la concesión del mismo derecho al Ministerio Fiscal, si bien debe
significarlo para las partes acusadoras particulares y populares, pero ni
siquiera esta interpretación debe ser admitida si se sostiene, como hacemos
nosotros, que el Fiscal en el proceso penal ha de ser considerado simplemente
una parte, por lo que no puede tener más derechos procesales que las otras, pero tampoco menos. (En el
sistema español de aplicación del Derecho penal en el caso concreto, esto es,
en nuestro sistema procesal, las garantías de las partes de las partes y, sobre
todo, los principios de contradicción y de igualdad, impiden de modo claro el
reconocimiento de privilegios procesales a favor o en contra de cualquiera de
las partes. Es cierto que las garantías
procesales constitucionalizadas adquieren mayor virtualidad cuando se trata del
acusado, y por razones obvias, pero ello no puede suponer que esas garantías no
se reconozcan también a los acusadores, sobre todo cuando éstos son el ofendido
o el perjudicado por el delito o quien ejercita la acción popular. Más aún, algunas de esas garantías son, por
su propia naturaleza, exclusivas del acusado (presunción de inocencia), pero
otras no pueden dejar de reconocerse también a los acusadores. Estos tienen también derecho al juez
ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público, con todas las
garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Desde esta perspectiva tan absurdo sería
decir que el acusador no tiene derecho a recurrir, como que no tiene derecho a
recusar al juez.)”. (AROCA, JUAN MONTERO, Edita: Tirant Lo
Blanch, Valencia-España,1.997, Págs. 170-171) (subrayados míos).
No se trata de negar
los aciertos que sin discusión tuvo el Código Orgánico Procesal Penal (los
cuales también hubiera podido lograr sin llegar a los lamentables extremos que
llegó por otra vertiente), pero infortunadamente está signado porque parteó un
sistema de impunidad en muchos aspectos. Y éste que motivó mi voto salvado es
uno de ellos.
Considero inconstitucional
el derogado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya
disposición se basaron mis distinguidos compañeros de Sala para declarar
inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora. Y como
tengo el deber de rango constitucional (artículo 131 de la Constitución) de
cumplir y acatar la Constitución y todo acto dictado contra ésta es nulo
(artículo 25 constitucional), me veo en la necesidad de salvar mi voto.
En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal disponía lo
siguiente:
“Veredicto
y sentencia del tribunal de jurados.
Si el veredicto de culpabilidad es
pronunciado por la unanimidad de los jurados, el recurso sólo podrá fundarse en
un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que cause indefensión, o
cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal consista en
que el juez presidente declaró en la sentencia como ilícito un hecho lícito, o
incurrió en un error de derecho al calificar el delito, la participación del
acusado o al aplicar la pena.
Si el veredicto fue emitido por mayoría, el
recurso podrá fundarse, además, en la insuficiencia de prueba, o errónea
apreciación de la realizada, que evidencie la existencia de una duda razonable
sobre la culpabilidad del acusado.”.
Aseveré con anterioridad que el derogado artículo 454 del Código Orgánico
Procesal Penal era inconstitucional porque vulneraba
de modo injusto los derechos humanos de las víctimas de los delitos al
establecer "sine iure" una discriminación respecto a ese
grupo de ciudadanos que no podían litigar en condiciones de igualdad, ya que
carecían de las mismas oportunidades de los imputados y por tanto no podían
ejercer su derecho a defender los diversos bienes jurídicos que les habían sido
conculcados. Así que cuando tales ciudadanos, que fueron con anterioridad
víctimas de unos delitos, pretendieron del modo más justiciero concurrir a un
juicio penal en términos igualitarios respecto a sus contrapartes y emplear los
mismos recursos -el de casación en este caso- a los que sí tienen derecho esas
mismas contrapartes e imputados, resulta que no pudieron y por consiguiente fueron hechas víctimas otra vez y, más
grave aún, esta vez por parte del Estado, que aprobó una disposición adjetiva
injusta pues rompe el clásico principio de la igualdad entre las partes y
establece privilegios a favor de una de tales partes litigantes.
Las razones que me convencen de tales asertos son las siguientes:
El desiderátum de la justicia es la imparcialidad.
Imparcialidad que tendría que principiar por dar a las partes litigantes una
equitativa igualdad de
oportunidades, puesto que de lo contrario sería evidente "ab
initio" que habría de antemano un designio a favor de una de las partes y
en obvio perjuicio de la otra.
Pues bien: el citado artículo quiebra
ese ideal equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, al establecer
que sólo los condenados
pueden recurrir en casación y no así
las víctimas de los delitos, ya que no proceden los recursos de
casación contra las sentencias absolutorias provenientes de un tribunal de
jurados y dictadas por unanimidad.
En otras palabras: el Código Orgánico Procesal Penal ofrece ahí la
oportunidad de ejercitar el recurso de casación únicamente a una de las partes y no a la otra. ¿Qué clase de
justicia es la establecida en semejante disposición procesal? La verdad es que no es ninguna justicia sino,
para expresarlo en palabras (su poema “intermedio”) del altísimo poeta
venezolano ALFREDO ARVELO LARRIVA, "la injusticia brutal de la
Justicia".
Esa parcialización en
pro de los imputados viola las ocho disposiciones de rango constitucional
siguientes: Artículos 1, 2, 3,7,19, 21, 26 y 30
de la Constitución.
Reproduzco íntegramente aquí los argumentos que dí (en torno a la
inconstitucionalidad que denuncio) en mi voto salvado del 31 de octubre del año
2000, en relación con el expediente N° 00-1116.
Toda esta escandalosa serie de violaciones constitucionales constituye
además una violación a tratados internacionales sobre derechos humanos que
deben ser respetados por imperativo del artículo 23 constitucional, que a su
vez también ha sido desconocido al establecer semejante desigualdad procesal e impedir a las víctimas defender sus
derechos humanos a la propiedad y hasta a la vida, como acaeció en este juicio. Dichos tratados consagran el
derecho a la vida como el
derecho humano fundamental y consagran la igualdad
para hacer valer tales derechos en estrados. Esos tratados son los
siguientes:
I. DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
II. DECLARACIÓN
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
III. “RESOLUCIÓN
APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS (DERECHOS DE LAS
VÍCTIMAS)
IV. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)
En ese anterior voto salvado, también se copiaron sus articulados o
disposiciones más atinentes a la materia hoy discutida en la Sala Penal.
Sin embargo, es el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la
Convención o Pacto de San José, lo más decisivo y hasta lapidario en esta
materia:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene
derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.
(Subrayados míos).
Pero esta diáfana disposición ha sido tergiversada por analistas venezolanos y extranjeros
(argentinos y españoles al menos), ya que se pretende atribuirle una única
concesión de derechos a los inculpados, por lo que –según tales analistas–
aquel literal “h” solamente se refiere –según la exasperada interpretación– ¡a
los inculpados! Mas eso no es así porque el numeral 2 distingue clarísimamente
dos supuestos: el primero de índole particular y referido sólo a los
inculpados. Y el segundo de índole general y referido a todas las personas. Por lo tanto no puede tener cabida esa
despiritada versión.
Es oportuno oír al insigne procesalista penal FRANCESCO CARNELUTTI, quien
en el tomo IV (páginas 123 y 124) de su obra “El Proceso Penal” (Ediciones
Jurídicas Europa-América, Bosh y Cía Editores, Chile 1.950, Buenos Aires),
afirma:
“Se ha dicho que la inmutabilidad
de la decisión es, un último análisis, una renuncia a la busca ulterior de la
verdad, a la cual los hombres se adaptan por amor a la certeza. Se ha dicho también cómo y por qué esta
renuncia, si tiene por sí misma muchas buenas razones en cuanto al proceso
civil, no las tiene en absoluto en cuanto al proceso penal...”.
También es oportuno citar esta
opinión del autor español BERNARDINO J. VARELA GÓMEZ, que en su obra “El
Recurso de Apelación Penal” (Editorial Tirat Lo Blanch, Valencia 1.997),
expresa:
...Con independencia de ello, el
derecho a recurrir debiera corresponder a todas las partes por igual (art. 14
CE), incluso a las acusadoras cuando ha recaído sentencia absolutoria. Es más, determinados supuestos de sentencia
absolutoria implican un gravamen también para la parte acusada, por lo que no
debieran quedar fuera de la posibilidad de recurso, como aquellos en que no
recae condena merced a un indulto.” (Pág. 107).
Es procedente ahora
(y ya en el tema procesal con el muy autorizado criterio de CARNELUTTI)
formular algunas consideraciones concernientes al enjuiciamiento criminal en
relación con la nueva y tan discutible y discutida ley adjetiva.
Negar la
admisibilidad del recurso de casación que se interponga contra una decisión que
contenga un veredicto de inculpabilidad de un tribunal de jurados, implica
reconocer que en el Código Orgánico Procesal Penal derogado existían dos
concepciones del mismo principio "ne bis in idem". En efecto, respecto a las
decisiones pronunciadas por los tribunales unipersonales y mixtos, sí existe la
posibilidad de su impugnación por parte del Ministerio Público y de acuerdo con
lo que establecen los artículos 425, 426 y 443 "eiusdem", así como
también la posibilidad de ejercer el recurso de casación en los casos señalados
en el artículo 451 del mencionado código adjetivo.
Contra los
veredictos de inculpabilidad contenidos en sentencias absolutorias y
provenientes del tribunal de jurados, no existiría el recurso extraordinario de
casación, dado que la supuesta vigencia del "principio de impugnabilidad
objetiva" así lo establecería. Digo "supuesta" porque, como
expresóse con antelación, semejante disposición procesal viola principios y disposiciones constitucionales tanto de la propia
Constitución como de convenios internacionales sobre derechos humanos, que
también tienen rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley
fundamental. Pero al no existir
una disposición en el Código Orgánico Procesal Penal derogado que permitiera
recurrir de esas sentencias, éstas aparecían como inimpugnables.
Ahora bien: ¿cuál es
el fundamento de aquella diferenciación? ¿Por qué existe la bilateralidad del
recurso (porque pueden intentarlo las dos partes) ante decisiones pronunciadas
por los tribunales unipersonales y mixtos y no respecto a las absolutorias
provenientes de los tribunales de jurados? En torno a estos últimos y basándose
en interpretaciones extraviadas tanto de los tratados internacionales (a los
que algunos se han empeñado en atribuir que sólo conceden derecho a recurrir a
los imputados condenados), como de lo que es el recto principio que
imposibilita la doble persecución
penal, se ha pretendido que la impugnación del fallo conduciría a la
revisión del mismo y a la posibilidad de entablarse una nueva persecución
estatal contra el imputado. Esto -según
tales intérpretes- se traduciría en una nueva o segunda persecución y en que
las disposiciones que regulan la materia de recursos en la nueva ley adjetiva
penal concebirían el efecto del recurso y la revisión por parte de la alzada
como una "nueva persecución".
Por consiguiente, el fundamento para negar la recurribilidad de los
fallos absolutorios pronunciados por tribunales de jurados sería el evitar el
quebrantamiento de la prohibición de la doble persecución. Esta posición es absurda e injusta, porque lo que
clásicamente se ha proscrito en el Derecho Penal liberal es que un ciudadano
sea enjuiciado dos veces (en dos juicios, desde luego) por los mismos hechos; pero
es inconcebible que se considere cada fase de impugnación como un nuevo
enjuiciamiento, cuando sencillamente se trata de indefectibles revisiones
habidas en un mismo juicio.
Esta posición está amadrigada en la desorbitada idea que ve en el legítimo “ius
puniendi” una espuria “violencia” estatal: este mismo calificativo denuncia
-por erróneo y tendencioso- lo equívoco e injusto de semejante creencia, ya que
a la "violencia" se le debe suponer un componente de ilegitimidad e injusticia*, que naturalmente no es posible
endilgar a la justiciera reacción estatal en la necesarísima lucha contra la
criminalidad. Y en ese orden de ideas opinan con distorsión que para enjuiciar
a un imputado, se le debe dar al Estado una única oportunidad y que después no,
porque “ya el Estado tuvo su oportunidad”.
No obstante, cuando
se estudia el contenido de los artículos que permiten la apelación de
sentencias absolutorias pronunciadas por los otros tribunales y las
disposiciones que regulan el recurso de casación contra ellas, se observa que
frente a esas determinaciones judiciales se admite la bilateralidad del
recurso, es decir, que se legitima (para interponerlo) tanto al fiscal y al
querellante cuanto al imputado. (Véanse el ordinal 8° del artículo 117 y los
artículos 426 y 429, en concordancia con los artículos 443 y 451, todos del
Código Orgánico Procesal Penal).
En el artículo 453
"eiusdem" se ratifica la
bilateralidad del recurso, cuando se expresa:
"Garantías del acusado. La violación de garantías que
solamente hayan sido establecidas a favor del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad de
obtener una decisión en perjuicio de aquel" (resaltados míos).
Las disposiciones
transcritas evidencian que frente a estas últimas decisiones no es el imputado
o acusado el único con derecho a recurrir.
Puede hacerlo también quien ejerza la función de acusar dentro del
proceso, bien sea el fiscal o el querellante, y lo podrá hacer cuando la
sentencia sea absolutoria o cuando, siendo condenatoria, menoscabe la
pretensión que estas partes hayan podido tener dentro del proceso. Lo anterior resulta por demás claro para
establecer de manera concluyente que conforme a estas últimas disposiciones del
Código Orgánico Procesal Penal, la impugnación que haga la víctima o (en todo
caso) contraparte del imputado, no debe entenderse como una nueva persecución:
de no ser así, esas disposiciones habrían negado al fiscal y al querellante la
posibilidad de apelar de fallos absolutorios o condenatorios que les produjera
gravamen.
De allí que el
Código Orgánico Procesal Penal establecería dos interpretaciones a la
prohibición de la supuesta doble persecución.
Al referirse a las decisiones absolutorias (producto del veredicto de
inculpabilidad del tribunal de jurados) negaría el recurso por estimar que la
actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
configuraría ¡una nueva persecución!
Paradójicamente, para las decisiones dictadas por el tribunal unipersonal
o mixto, existiría una concepción
diferente del "ne bis in
idem", esto es, respecto a la
prohibición de una doble persecución, porque en tales casos sí se permitiría someter al imputado a
una nueva persecución que se materializaría en una revisión del fallo
absolutorio y que podría conducir a una sentencia condenatoria.
Esta posición resulta absolutamente grave. Normalmente los tribunales
unipersonales conocen de delitos cuya pena máxima no excede de cuatro años. Las
decisiones absolutorias que pronuncien pueden ser impugnadas por el Ministerio
Público para lograr una revisión por parte de la Corte de Apelaciones. La
institución de la flagrancia permite que estos mismos tribunales conozcan de
unos delitos que, de no existir la flagrancia, serían conocidos por tribunales de jurados. Ante las
sentencias absolutorias de un delito de homicidio calificado que se tramitara
por el procedimiento especial de la flagrancia, el Ministerio Público podría
interponer el recurso de apelación y subsecuentemente el de casación. Sin embargo, si ese mismo hecho punible y
por no ser flagrante, fuere objeto de una decisión absolutoria de un tribunal
de jurados, la decisión no tendría recursos de ninguna naturaleza. Evidentemente que tal posición resulta
insostenible porque frente a casos
iguales se estarían dando dos soluciones
–para recurrir– distintas en lo procesal penal. Se debe reiterar -con suma preocupación- que
la decisión del juez unipersonal que absuelve al acusado por homicidio
calificado sería impugnable por parte del Ministerio Público, pero que la del
tribunal de jurados aparecería como firme una vez que se pronunciara.
En el caso del
tribunal mixto, cuya competencia (artículo 61 del Código Orgánico Procesal
Penal derogado) sería para conocer de los delitos cuya pena mínima fuese
superior a cuatro años y su límite superior no exceda los dieciséis, todas las
decisiones absolutorias que ellos pronuncien serían recurribles en términos de
apelación y casación, según lo establecido en los artículos 443 y 451 del
Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En síntesis, del
análisis anterior es obvio que al haber dispuesto el Código Orgánico Procesal
Penal que las decisiones absolutorias del tribunal de jurados eran inapelables
y que las de los tribunales unipersonales y mixtos sí eran recurribles, se creó
una paladina contradicción sobre
el significado de lo que debería ser la doble persecución en el ordenamiento
procesal penal venezolano. Esto último
traduciría materialmente una situación grave
en extremo. En efecto, habida
cuenta de que el tribunal de jurados conoce de los delitos con penas más
graves, es decir, de aquellos cuyas penas en su límite máximo excedan los
dieciséis años, resultaría que las
decisiones absolutorias relativas a tales gravísimos hechos no podrían ser revisadas por la alzada, mientras que las
sentencias absolutorias dictadas en casos de los delitos menos graves (los que
conocen los tribunales mixtos y usualmente los unipersonales), asombrosamente
revestirían una mayor importancia para el Estado porque éste, aunque las penas
fueran menores, estaría interesado en que dichas decisiones fueran revisadas
una o más veces y en trance de apelación y casación.
Por otra parte, si
el homicidio calificado fuera "in fraganti" y la decisión la dictara
un tribunal unipersonal, contra ella sí existiría recurso de casación y
eventualmente el de casación. No
ocurriría lo mismo si el fallo lo pronunciara
un tribunal de jurados porque en tales casos y según la tesis que se
adversa, aparecería firme después de su publicación.
De no cambiarse el
criterio respecto a tan inconstitucional disposición adjetiva y de no hacérsele
la congrua modificación, ello conduciría a la necesidad de aplicarla a todos
los demás fallos absolutorios que produjeran los tribunales unipersonales y
mixtos. Aparte de lo ilógico que resulta esa disposición en sí misma, tampoco
resulta coherente que se impida la impugnación del fallo absolutorio de un
tribunal de jurados con base en que la revisión constituye una nueva
persecución y que sí se admita para los tribunales unipersonales y mixtos. Indudablemente que ante las decisiones
absolutorias que estos últimos produzcan, bien podría aseverarse –de acuerdo
con la extraña disposición– que también la apelación del fiscal generaría una
revisión que configuraría ¡una nueva persecución! e indudablemente una
violación de la prohibición de esa doble persecución.
En principio,
aparecía como indiscutible que el Código Orgánico Procesal Penal establecía el
principio de "impugnabilidad objetiva" en su artículo 425 y cuando
señalaba:
"Impugnabilidad objetiva.
Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos".
En ese mismo código
y al conjugar esta disposición con el contenido de los artículos 426 y 429
“eiusdem” se aprecia que, aunque las decisiones le causasen agravio, el
Ministerio Público no podría apelar de ellas si expresamente la ley no le
hubiera atribuido tal posibilidad.
Empero, en el Código
Orgánico Procesal Penal derogado no se estableció de manera ordenada cuáles
sentencias podían ser objeto de impugnación: en forma dispersa el legislador
estableció los recursos a ejercerse contra ellas. El artículo 105 de dicho
código indicaba las facultades del Ministerio Público y en su ordinal 11°
establecía:
"Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los
juicios en que intervenga".
Por otra parte, en
el ordinal 8° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se
establecía como derecho de la víctima lo siguiente:
"Impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso,
siempre que el fiscal haya recurrido" (resaltados míos).
La interpretación
concatenada y conjunta de ambas disposiciones y de las previamente citadas, permite deducir lo que sigue:
1) El fiscal puede interponer
recursos contra las decisiones que le causen gravamen o le perjudiquen, en los
procesos en que intervenga.
2) La impugnación de la sentencia
absolutoria por parte del Ministerio Público permite a la víctima interponer
recursos.
3) La sentencia absolutoria
susceptible de ser impugnada por el Ministerio Público puede ser cualquiera,
porque el legislador no la limitó
al no expresar si sólo procedía la impugnación cuando esa sentencia fuera de un
tribunal unipersonal, mixto o de jurados. El artículo 117 "eiusdem"
usó el término "impugnar"
(que es un género) y facultó al Ministerio Público para interponer el recurso
de apelación o de casación contra los fallos absolutorios que estimare
injustos.
El afirmar que la
decisión absolutoria del tribunal de jurados no puede tener recurso, alegando
que si la Sala de Casación Penal dictara nueva decisión y hubiera un fallo
condenatorio se violaría el derecho a recurrir porque las decisiones del máximo
tribunal no son recurribles, sería ignorar que una situación igual podría
ocurrir cuando al interponerse recurso de casación contra una decisión de la
Corte de Apelaciones (que mantuviere incólume la decisión absolutoria de
primera instancia) se obtuviere un fallo condenatorio en casación: tampoco en este caso podría el acusado
recurrir del respectivo fallo.
El aceptar que el
recurso contra las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados podría
conducir a un nuevo juicio y que ese nuevo juicio llevaría a una doble
persecución, constituye un absurdo: se
daría un trato desigual a situaciones semejantes y se crearía una situación
desproporcionada: habría más benignidad frente a criminales -o al menos
posibles criminales- de alta peligrosidad, que respecto a los autores de
delitos menos graves. Esta
última situación se daría en el caso de unas decisiones absolutorias de
tribunales unipersonales o mixtos y en los casos en que se anulara el fallo por
una Corte de Apelaciones o por la Sala de Casación Penal. Y en relación con
estas decisiones, los nuevos juicios producirían una "segunda
persecución" ¡que estaría legitimada por el Código Orgánico Procesal
Penal!
Así mismo surge un
trato desigual respecto al artículo 533 "eiusdem", que establece lo
siguiente:
"Competencia transitoria.
Durante
los dos años siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el tribunal de
jurados conocerá de las causas por delitos cuya pena privativa de libertad, en
su límite superior exceda de veinte años.
En este mismo término, los delitos cuya pena en su límite superior
exceda de dieciséis años y sea menor de veinte, serán de la competencia del
tribunal mixto".
Haciendo la conexión
de esta disposición con las que se toman como fundamento para negar el recurso
a las decisiones absolutorias del tribunal de jurados, resulta que hasta
mediados del año 2001 el Ministerio Público tendrá posibilidad de impugnar por
vía de apelación o de casación, según sea el caso, las decisiones absolutorias
de tribunales mixtos que hayan tenido por objeto acusaciones por delitos cuya
pena sea superior a dieciséis años de privación de libertad, pero inferior a
veinte, y que después de mediados del año 2001 esas mismas decisiones no podrán
ser impugnadas por el Ministerio Público porque su conocimiento corresponderá
al tribunal de jurados.
En síntesis: admitir
que las decisiones absolutorias de los tribunales de jurados no tienen recurso,
conduce a que ante decisiones absolutorias de tribunales mixtos o
unipersonales, los acusados puedan oponerse con éxito a la apelación fiscal y fundándose en que en tales casos la
prohibición de doble persecución se estaría violando. Y esto sería una
aberración aún mayor.
De modo que no sólo razones de índole
substantiva permiten desvirtuar esa inconstitucional disposición adjetiva, sino
que también razones procedimentales ¡y extraídas del mismo código! causan un
efecto idéntico.
Incluso hay otro
motivo, de pareja índole procesal y hasta jurisprudencial, que permitiría el no aplicar esa inconstitucional
disposición adjetiva: menudean las decisiones de las Cortes de Apelaciones que
consideran inadmisibles las apelaciones contra algunas decisiones de Tribunales
de Juicio y sobre la base de lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal. Pero resulta que también a menudo -y siempre que se presenta esa
situación- la Sala Penal actual
y por unanimidad ha venido
haciendo caso omiso de lo así establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
y aplicando el último aparte del artículo 451 “eiusdem” (derogado), con el muy
loable propósito de permitir la revisión íntegra de las causas penales y
propender a una justicia más indiscutible. ¿Por qué no hacer lo propio en este
caso? La circunstancia es muy similar, porque no sólo las condenatorias sino
también las sentencias absolutorias ponen
fin al juicio e impiden su continuación.
Desde otro punto de
vista, de singular importancia, puede argüirse en ese mismo sentido y con una
jurisprudencia emanada (9/3/2000, Exp. N° 00-0145) de la Sala Constitucional y
por tanto de fuerza vinculante
porque se refiere a una materia de orden constitucional:
"DE LA COMPETENCIA. Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el
Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las
funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.
A tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de
amparo constitucional al Tribunal Superior respectivo. La remisión
correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales,
de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales
denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un
Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.
Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción
constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual
es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar
porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen
correctamente. Este control lo ejerce
-entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre
las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que hace referencia el
aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.
Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero del año 2000 (caso Domingo
Ramírez Monja), interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto
Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: "Son
atribuciones del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)... revisar las sentencias de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República en los términos
establecidos en la Ley Orgánica respectiva (subrayado añadido).En el presente
caso, se consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció
en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por
un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo
mencionado ut supra, se declara
competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del fallo consultado se evidencia que los argumentos
esgrimidos por el sentenciador para declarar sin lugar la acción de amparo
intentada son: l) que el legislador
no atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y
tener acceso a la investigación; 2) que no teniendo el accionante el carácter
de procesado o imputado, mal puede concedérsela acceso a las actas; y,
3) que para ser parte, debía querellarse en la forma establecida en la Sección
Tercera, Capítulo II, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto pasa la Sala a formular las siguientes precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus
artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de
la derogada Constitución de la República, consagran
el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho
al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre
las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo
23 del texto fundamental- el cual establece en su artículo 8 lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
En justa correspondencia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal
Penal, en su artículo l° consagra:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público,
realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos
y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la
República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República". Partiendo de las premisas anteriormente
anotadas, las cuales determinan el contenido y alcance como expresión del
derecho a la defensa, pasa a esta Sala a del
derecho a la igualdad procesal de las partes examinar las motivaciones
de la sentencia consultada, expuestas precedentemente, y en tal sentido
observa:
En cuanto a la primera afirmación, según la cual el legislador no
atribuye a la víctima, por el solo hecho de serlo, cualidad para actuar y tener
acceso a la investigación, es menester señalar que el artículo 313 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que las actuaciones sólo podrán ser
examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado
intervención en el proceso y a los defensores.
Tal artículo no excluye a la
víctima, pues ésta, de conformidad con
lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, puede
ejercer diversos actos dentro del proceso.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene
derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a
la acusación fiscal ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el
archivo de los recaudos -derecho este reproducido en el artículo 322 eiusdem-
ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que
ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras
actuaciones. En razón de lo anterior,
no comparte la Sala con el argumento esgrimido por el a quo por considerar que
la víctima sí tiene la cualidad necesaria para intervenir en el proceso penal,
y así se declara.
En cuanto a la afirmación según la cual, el accionante por no tener el
carácter de procesado o imputado, mal podía concedérsele el acceso a las actas;
debe señalar esta Sala, como se expuso precedentemente, que este derecho no
corresponde exclusivamente al imputado y su defensor sino también a la víctima.
En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión
que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre
todo cuando la ley no lo prohibe (SIC), sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en
el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió
querellarse. Al respecto, ha de
señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable
que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que,
el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su
artículo 115, prevé:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito
son objetivos del proceso penal (...) Por su parte, los jueces garantizarán la
vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el
proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán
otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo
su participación en los trámites en que deba intervenir".
Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse
para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo
117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia en el caso de autos,
que el accionante, como víctima,
estaba facultado para acceder a las actuaciones cursantes en el expediente, a
los fines de ejercer los derechos que como tal le son inherentes,
y al negársele el acceso a ellas, se
le violó el derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, motivo por el cual debe revocarse la sentencia
consultada, y así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el
Juzgado Superior Decimoctavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, contra la ciudadana FANNI JOSE MILLAN BOADA, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el ciudadano CARLOS JAVIER VARGAS YEYES, Secretario
Titular del referido Tribunal. En
consecuencia se ORDENA a los
funcionarios antes mencionados o a cualquier otro Tribunal de la República que
conozca del proceso penal a que se ha hecho referencia, permitir al accionante
su participación en el mismo, con
todas las garantías de igualdad y defensa que le consagra el ordenamiento jurídico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes
de marzo del año dos mil. Año: 189° de
la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente-Ponente
Iván Rincón Urdaneta." (Subrayados míos).
El modelo de jurado inglés (aplicado por
el Código Orgánico Procesal Penal) sólo existe en Inglaterra y fue proscrito en
Europa a raíz de las múltiples y serias críticas contra dicho modelo, que
también existen en los Estados Unidos de América y también allí ha sido y es
hoy sobre todo muy duramente cuestionado: el estadounidense MARVIN FRANKEL,
mientras era Juez Federal de Distrito, escribió ("Partisan justice",
1980) que las investigaciones para el establecimiento de la verdad en las salas
de audiencias, con frecuencia fracasan en demasía: "nuestro sistema acusatorio aprecia muy poco los valores de la
justicia, frente a las instituciones a las cuales están supuestas a
servir". H. J. ROTHWAX, conspicuo Juez de la Corte Suprema del Estado
de Nueva York, afirma ("The collapse of criminal justice", 1997) que "la manera en que nuestro sistema
acusatorio trabaja, disminuye la posibilidad de la verdad pero nutre los
excesos por parte de los abogados. El objetivo es ganar los juicios, no obtener
la verdad". OLIVER WENDELL JR., Juez de la Corte Suprema de los
Estados Unidos entre 1902 y 1932, expresó en unos de sus numerosos votos
salvados lo siguiente: "El hombre
que desea un jurado, es porque sabe que tiene un mal caso". RUDOLPH
GIULIANI, actual Alcalde Mayor de Nueva York, célebre por el muy exitoso y
recentísimo combate (basado en la tesis de la "cero tolerancia" a
ningún delito y ni siquiera a las simples faltas) contra la criminalidad y su gran disminución, opinó: "... está demostrado lo que
mucha gente sabe: que nuestro sistema judicial-penal se
ha convertido en un casino".
Después de un extenso trabajo de campo
sobre la inoperatividad de las deliberaciones de los jurados, HARRY KALVEN,
jr., y HANS ZEISEL en "The american
jury", 1996, llegan a las siguientes conclusiones: 1) En nueve de diez
casos, las deliberaciones no tienen ningún efecto sobre el veredicto final; 2)
La real decisión de los jurados es tomada con anterioridad al veredicto; 3) Las
deliberaciones no cambian el veredicto a través del razonamiento, pero sí a
través de la intimidación entre los mismos jurados.
El Doctor DEANNA KUHN, investigador de la
Universidad de Columbia, Nueva York, advertía en su obra "Psychologial
science", 1984, que substanciales números de jurados saltan a las
conclusiones, para después buscar en forma vehemente los fundamentos de las
mismas. Estos "decision
makers", como los llama KUHN, son "inmunes a cualquier proceso de
deliberaciones". En igual sentido ROTHWAX, en su obra ya mencionada,
sostiene: "La errática e irracional conducta de los jurados hacen que sus
veredictos sean un juego de dados. Pero un juicio por jurados es también un
campo minado donde la investigación por la verdad puede ser falseada y
derribada por una multitud de reglas que no sirven a tal propósito". Esto
de los dados o el casino de que habló el Alcalde de Nueva York o, en
definitiva, del alea, se demostró aquí ha poco cuando un jurado condenó a un
homicida y después ¡se arrepintió! Este inaudito hecho acaecido en Caracas fue
registrado en noticias y artículos de prensa, sobre los cuales se basó la
información anterior sobre el jurado. Incluso por distinguidos abogados como OMAR
ESTACIO (acerca de lo anterior) y ROGELIO PÉREZ PERDOMO, quien advirtió:
"Del jurado sus proponentes esperan grandes cosas (...) Hay un pequeño
problema: es un sistema complejo de administrar. En la práctica, en los Estados
Unidos, Inglaterra y aún en Alemania, las partes hacen todo lo posible para
evitar que el proceso llegue a la llamada etapa de juicio, en la cual debe
actuar el jurado, y prefieren una justicia negociada. (...) Los estudios de los
cuales disponemos muestran que el sistema hace infelices a muchos que se
consideran realmente inocentes, pero que ante el peligro de sentencias
desproporcionadas (como en el reciente caso de la joven inglesa en los Estados
Unidos) prefieren declararse culpables. El amedrentamiento de jurados por
delincuentes organizados o especialmente violentos es un peligro que en nuestra
vecina Colombia llevó al cambio del sistema hace algunos años. Por último, para
que la institución del jurado funcione se requiere una ciudadanía dispuesta a
colaborar. En España, donde se hizo esta reforma hace algunos años, ha habido
serias dificultades por esta causa. (...) Pero las objeciones que ha tenido el
texto aprobado por el Congreso hace sospechar que se siguen construyendo
Repúblicas Aéreas y no hay mucha intención de incorporar al proceso legislativo
lo que nos enseña la ciencia de la legislación o la sociología del derecho (SIC). La eficiencia con la cual la
Comisión Legislativa quiere manejar el proceso legislativo no debe ser
contraria a que se apoye en estudios serios y en la consulta y participación
ciudadanas".
En Estados Unidos de América la de
"consultores de jurados" es una legal y floreciente industria
subproducto de este sistema judicial. Se trata de investigadores dedicados a
escudriñar antecedentes personales, para descalificar a los candidatos en la
etapa previa del juicio. Por supuesto que existe la sospecha de que esa
información sea utilizada en las etapas ulteriores del proceso para presionar a
los jurados. JOHNNIE COCHRAN, uno de los abogados de O.J. SIMPSOM, declaró al
concluir el llamado "proceso del siglo" en Estados Unidos, que
"los verdaderos héroes del caso habían sido los consultores de
jurados...".
Todo lo anterior demuestra lo
cuestionable que puede ser el sistema de jurados.
Para colmo, la misma condición intrínseca
de los jurados (personas que componen un tribunal no profesional) es harto
dudosa: El artículo 255 constitucional (y antes el 207 "ídem") ordena
que los jueces deben ser idóneos,
es decir, preparados en
Derecho para poder juzgar con la ciencia del Derecho. Esa capacidad científica, en Venezuela, la tienen por ley únicamente
los abogados, cuyo título es
indefectible para suponer que una persona es apropiada y se adecua para ejercer
la judicatura. En el Código Orgánico Procesal Penal se impusieron
"jurados" (jueces legos) que, por no ser abogados e ignorar el
Derecho, son inidóneos para
juzgar su objeto y lograr su altísimo fin (la justicia y el bien común). El
Derecho Penal es la rama más científica
del Derecho e invocar el empirismo
implica su desprecio. La apriorística falta
de suficiencia e ineptitud de los legos, que tampoco serían los jueces naturales que manda el numeral 4
del artículo 49 constitucional (antes 69), vicia de inconstitucionalidad su postulación: esos iletrados no son idóneos y nadie puede ser
juzgado sino por sus jueces naturales
(idóneos).
Se pretendió que los
profanos juzgarían acerca del hecho y no del Derecho; pero esta distinción es
casi un imposible en la realidad fáctica. Además los hechos del hombre no son, como
los de la naturaleza, fortuitos e imprevisibles (como la caída de un
meteorito). Los actos humanos
tienen un disvalor porque son
previsibles y por tanto ordenables a un fin.
Esto motivó el surgimiento de la escuela finalista
y la recentísima tesis de la imputación
objetiva de la culpabilidad, cuyas bien complicadas esencias (que
afectaron hasta el conocimiento en la teoría de la causalidad) son de muy difícil comprensión. ¿Es
posible que quienes no tengan una sólida formación jurídica valoren debidamente
estos hechos? Peor aún es, como se ha propuesto y pretendido hacer aquí,
ponerlos a juzgar "sólo acerca de si alguien es culpable o inocente",
como si fuera poco, pues la culpabilidad es la materia más delicada del Derecho
Penal y por tanto versa sobre una imponente y substancial cuestión jurídica,
por lo cual es falso que sólo
juzgarán "hechos".
Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene
como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o
absuelven. Pero el Código Orgánico Procesal Penal pretende que unos
ignorantes del Derecho solucionen de repente el más tremendo problema de la
ciencia criminal ("culpable o inocente") y sentencien sin
razonamiento de ninguna índole. Y son
de esos jurados las sentencias absolutorias de las cuales no tienen las
víctimas ni nadie derecho a impugnar con un recurso de casación.
Respeto mucho a las personas de los jurados en cuanto tales personas; pero
tengo derecho y razones para dudar de sus juicios por ignorantes del Derecho. Y
conste que no los califico así con "animus injuriandi" o con algún
deseo de lastimar u ofender: me considero ignorante en muchos aspectos, como
por ejemplo para operar como cirujano y practicar una apendicectomía. Tampoco
tuvo intención injuriosa el notable procesalista venezolano BORJAS cuando
enseñó que el recurso es
"una garantía pública contra los
errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del
criterio del hombre".
¿Cómo se podrá justificar que se prive a las víctimas
de tan esencial "garantía pública" y del recurso de casación en aquel
caso?
No hay discusión posible (pese a todo lo anterior) en
cuanto a que las sentencias de los jurados son
perfectamente legales, pues así lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
El problema estriba en qué debe hacerse -o en por qué algunos creen que no debe
hacerse nada ante la imposibilidad
de recurrir en casación contra las sentencias absolutorias que los jurados
dicten por unanimidad. En mi sentir esto es inconstitucional y por tal motivo salvo mi voto.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
El
Magistrado Presidente de
la Sala,
(Disidente)
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
Exp. Nº 02-0072
AAF/stcc
* "Violencia" es "cualidad de
violento" y "violento" es lo "que se ejecuta fuera de razón
y justicia".